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SL2467-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2467-2024 Radicación n.°96283 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de abril de 2022, dentro el proceso que instauró RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ contra CÉSAR ORLANDO, MILTON MAURICIO CLAVIJO SILVA, los herederos indeterminados de CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ruth María Laverde Bohórquez demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 6 de noviembre de 2016, con Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 2 Carmen Alicia Silva de Clavijo y, del 7 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017, con César Orlando y Mabel Clavijo Silva.

Como consecuencia de lo anterior, que se condenara al reajuste del salario mínimo legal vigente del 1 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2017, trabajo suplementario, cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización moratoria, cotizaciones al sistema general de pensiones la sanción por no consignación de cesantías, «indemnización por pérdida de capacidad laboral a consecuencia de accidente laboral», lo ultra y extra petita, la indexadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos, en que Carmen Alicia Silva de Clavijo la contrató verbalmente para que trabajara en su finca La Campiña, para las tareas de mantenimiento y cuidado; que se le impartían órdenes para mantenimiento del ganado, suministro de medicina a los animales, verificación de cercas, atención a propietarios, entre otras labores.

Afirmó que inició sus labores como administradora el 17 de marzo de 2005, por lo que se trasladó a vivir a la finca; que el salario acordado en el 2011 ascendió a $450.000, que luego se aumentó a $480.000 en el 2012 y era pagado por Orlando Clavijo. Aseguró que durante el tiempo en el que prestó sus servicios, siempre cumplió órdenes tanto de Carmen Alicia como de su familia; que cumplía horario de 6.00 am a 6:00 Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 3 pm; y, que se le ajustó el salario a $515.000, que se realizó audiencia de conciliación pero no se llegó a ningún acuerdo.

Señaló que en noviembre de 2016, dentro de su jornada laboral, una vaca la golpeó mientras la alimentaba; que renunció el 24 de noviembre de 2017 debido al aumento en la intensidad en sus actividades que a la fecha de la terminación del contrato, no le pagaron sus acreencias laborales por el tiempo en el que trabajó. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Carmen Alicia Silva Clavijo, al contestar, no admitió ninguno de los hechos y presentó oposición a las pretensiones incoadas; insistió que entre las partes no existió contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, salario en especie e inexistencia de reliquidación (f.º 45 a 49 Expediente Digital). Mabel Constanza Clavijo Silva, se opuso a las pretensiones; insistió en que entre las partes no hubo contrato de trabajo; en cuanto los hechos, solo admitió la propiedad de la finca y que se llevó a cabo una conciliación sin resultados favorables.

Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y falta de legitimación en la parte pasiva (f. 68 a 75 Expediente Digital). Milton Mauricio Clavijo Silva, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió la existencia de la finca La Campiña, la residencia de la Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante con su familia en dicho lugar y la diligencia de la conciliación fracasada.

Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, falta de legitimación en la parte pasiva (f. 97 a 104; 123 a 126 y 136 Expediente Digital). César Clavijo Silva también se opuso a las pretensiones incoadas; admitió la propiedad de la finca La Campiña y que se citó a audiencia de conciliación sin resultados favorables.

Narró que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo, que a la actora se le permitió vivir en la casa de sus padres, en el marco de un contrato de comodato. Como excepciones, propuso las de inexistencia de contrato de trabajo y prescripción (f. 153 a 161 Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta en sentencia del 2 de septiembre de 2021, absolvió a los accionados de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al resolver la Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación presentada por la accionante, profirió sentencia el 25 de abril de 2022, en la que resolvió, PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ contra CÉSAR ORLANDO CLAVIJO SILVA, MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA, MAURICIO CLAVIJO SILVA, en su condición de herederos de la difunta señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD), así como en contra de los herederos indeterminados de la misma; de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ y la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD) desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2014.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el extremo demandado, conforme con las disertaciones realizadas en el aparte considerativo de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: Buena Fe y Salario en Especie e Inexistencia de Reliquidación, propuestas por el curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD), así como las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de Contrato de Trabajo, Falta de Legitimación en la Parte Pasiva; invocadas por el vocero judicial de los señores CÉSAR ORLANDO CLAVIJO SILVA, MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA, MAURICIO CLAVIJO SILVA, en su condición de herederos de la difunta señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD), acorde con lo esbozado en el capítulo motivo de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a la señora MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA, en su condición de heredera acreditada en el proceso de la difunta señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD), así como también a los herederos indeterminados de la fallecida, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a la demandante, señora RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ, los cuales se encuentran en mora, causados entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y concordantes de la Ley 100 de 1993, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades ante la administradora de pensiones que se encuentre afiliada la Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, o en su defecto teniendo en cuenta las acotaciones plasmadas en el marco considerativo de esta providencia. SEXTO ABSOLVER de la condena señalada en el numeral anterior a los señores CÉSAR ORLANDO CLAVIJO SILVA y MAURICIO CLAVIJO SILVA, debido a no haberse acreditado debidamente dentro de la litis su condición de herederos de finada señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD); conforme con las disertaciones realizadas en el ítem motivo de la presente providencia. SEPTIMO NEGAR las demás pretensiones de la demanda, habida cuenta de la vigencia de la prescripción reconocida.

OCTAVO: REVOCAR la condena en costas emitida en la decisión de primera instancia, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal se fijó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y de salir avante tal pedimento, proceder a examinar las peticiones consecuenciales invocadas referentes al reconocimiento de las acreencias laborales, así como la evaluación de los medios exceptivos planteados por los convocados a la litis.

Se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del CST y a la presunción de que trata el artículo 24 ibidem; citó sobre el particular las sentencias CSJ SL378-2018, CSJ SL16528- 2016 y CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437; recalcó que de acuerdo con la misma jurisprudencia, es carga de la parte activa demostrar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral y el monto del salario; señaló que era deber de los jueces aplicar el principio de primacía de la realidad Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre las formalidades, según lo establecido en el artículo 53 superior y lo adoctrinado en sentencias como CSJ SL4330- 2020.

Se refirió a la calidad de «hija heredera» de la accionada Mabel Clavijo Silva, la cual encontró probada de conformidad con los registros civiles de defunción de Carmen Alicia Silva de Clavijo y de nacimiento obrante a folio 69 del plenario. Indicó que de los interrogatorios de parte practicados no se deducía confesión alguna; y, en cuanto a la factura de servicio de energía eléctrica proveniente de la empresa Condensa (f.° 5 y 6 de la carpeta número 01 del expediente digital), el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca) (f.° 7 a 9 ib.); las declaraciones extra juicio visibles a folios 10 a 12 ibidem y las diligencias tramitadas en la Alcaldía de Sasaima (Cundinamarca) y en el Ministerio del Trabajo (f.° 13 a 14 ib.), afirmó que «nada aportan sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se expone en la demanda se generó la prestación de los servicios personales».

En lo concerniente con las declaraciones extra juicio expresó: (…) estas son valoradas en tanto las mismas se ratifiquen al interior del proceso en virtud de lo establecido en los artículos 188, 222 y 262 del Código General del Proceso, oteándose que la única declaración que fue ratificada fue la del señor ISIDRO PRIETO ESPINOSA, la cual como ya se reseñó no acredita de manera clara, concreta y coherente la prestación personal de los servicios que invoca la accionante.

Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 8 De modo específico, en relación con las declaraciones extra-juicio de Hipólito Vargas Vergara y José Paulino Barreto, militantes a folios 13 a 16 del cuaderno 1, señaló que se limitaban a «describir una serie de actividades que realizaba presuntamente la accionante en favor de la finada señora SILVA DE CLAVIJO» pero no determinaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron esas tareas ni delimitaba los extremos inicial y final del pretendido vínculo; que tampoco se vislumbraba que del vínculo comercial que tuvo el declarante con el fallecido, pudiese constarle las afirmaciones; que la declaración de Hipólito Vargas Vergara carecía de una «explicación coherente de la ciencia de su dicho que acredite el conocimiento de los hechos».

Transcribió apartes de los testimonios de Isidro Prieto Espinosa y Blanca Cecilia Corredor Aldana y aseveró que, (…) la prestación personal de los servicios por parte de la demandante señora RUTH MARÍA LAVERDE BOHORQUEZ, como elemento primordial del contrato de trabajo, se encuentra acreditada en legal forma dentro del plenario, ya que del contenido y alcance de la declaración rendida por el testigo, señor ISIDRO PRIETO ESPINOZA se desprende que la señora LAVERDE BOHÓRQUEZ realizaba labores de cuidado y mantenimiento del predio donde ella habitaba, concluyendo con certeza que la accionante ejercitaba actividades de índole laboral a favor de la difunta señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD).

Adujo que, (…) en el tiempo en que el deponente ISIDRO PRIETO ESPINOZA, acudía a comprar las naranjas permanecía en el inmueble y presenciaba el elemento de subordinación traducido en las Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 9 órdenes e instrucciones que la difunta CARMEN ALICIA le impartía a la demandante para que cumpliera sus labores. Nótese, que el testigo es espontáneo en su dicho, pues, describe que luego del fallecimiento de la señora CARMEN ALICIA no regresó a la finca, por lo tanto, a partir de ese momento desconoce si la demandante siguió laborando en la mentada finca.

Precisó que la prestación personal de los servicios se dio con la fallecida Carmen Alicia de Clavijo y no con los otros hijos demandados. Anotó que no se reunían los elementos esenciales de un contrato de comodato, según lo alegado en la contestación de la demanda, que en cambio, «sí se configuró una relación de trabajo con la identificación de los elementos más importantes de ésta, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo», que dedujo de lo declarado por Isidro Prieto Espinosa, quien afirmó «que le consta que la accionante prestaba servicios personales y subordinados a la difunta señora SILVA DE CLAVIJO (QEPD)».

Añadió, (…) queda sin asidero jurídico lo esbozado en el escrito de contestación de la demanda tendiente a desvirtuar la relación laboral con fundamento en un comodato precario, pues, la prueba testimonial mencionada da cuenta que en la realidad existió un vínculo de naturaleza laboral, más allá de la situación relativa a que la accionante viviera o no en la finca “La Campiña”.

Para la fijación del extremo inicial tuvo en cuenta lo depuesto por el testigo Isidro Prieto Espinosa, en el sentido de haberla visto trabajando en el predio de la fallecida «en el año 2006» y la fecha de terminación del vínculo lo dedujo de la misma declaración en la cual el interrogado manifestó que visitó la finca hasta 2 años antes del deceso, para lo cual razonó, Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 10 (…) se tomará como extremo final del vínculo de trabajo, el correspondiente a los dos (2) años anteriores a la anualidad del deceso de la señora CARMEN SILVA, dado que, la prestación personal del servicio de la demandante le consta al testigo durante el interregno que visitaba la finca y permanecía en ella, mientras recolectaba las frutas que le vendía la finada, pues, lo que le consta con posterioridad a ese periodo es porque una tercera persona se lo contaba.

Así pues, revisado el paginario, se otea a folio 59 del cuaderno número 01 del expediente digital el registro de defunción de la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO con indicativo serial 09244104 donde consta que ella falleció el 6 de noviembre de 2016 en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca), en ese sentido, teniendo en cuenta que el testigo afirmó que dos (2) años antes del fallecimiento de la señora CARMEN ALICIA había dejado de asistir a la finca “La Campiña”, y ya no compraba naranjas allá, se tomará como extremo final del vínculo laboral el año 2014.

Citó la sentencia CSJ SL6621-2017 según la cual, cuando se conoce el año de inicio, se debe presumir que al menos el último día laboró y, en similar sentido, con relación a la finalización, se tiene que trabajó el primer día del calendario, como mínimo. Afirmó que «de la narración sustentada por el testigo ISIDRO PRIETO ESPINOZA, se tendrá como fecha de iniciación del vínculo laboral el día 31 de diciembre del año 2006 y como data de la finalización de la prenotada relación laboral el día 1º de enero del año 2014».

Sobre la prescripción, se refirió a los «lineamientos jurisprudenciales y legales» y señaló que, la demanda se presentó el 23 de abril de 2018 y, que si bien no se observó en el expediente reclamación, (…) ante los presuntos empleadores, si se avizora que el día 6 de marzo de 2018 en las dependencias de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, asistieron los señores RUTH MARÍA LAVERDE DE BOHÓRQUEZ y CÉSAR ORLANDO Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 11 CLAVIJO SILVA en orden a surtir diligencia conciliatoria respecto de los derechos y emolumentos laborales deprecados por la primera en la presente Litis.

En ese orden, bajo ningún entendido puede creerse que la interrupción de la prescripción con la reclamación al empleador opera de la misma manera cuando el trabajador cita y realiza la audiencia de conciliación ante Inspector de Trabajo o Centro de Conciliación con el empleador, pues en este caso el término no se reinicia, sino que se suspende mientras se realiza la conciliación sin exceder tres (3) meses y en el caso de no haber acuerdo conciliatorio, el término de prescripción se reanuda.

Decantado lo anterior, se entenderá interrumpida la prescripción con la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 23 de abril de 2018. Referente a los aportes al Sistema pensional, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia no estaban afectos a este fenómeno extintivo; aludió a propósito, a las sentencias CSJ SL738-2018; CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016 y afirmó: Partiendo entonces de lo sustentado, debe proceder a analizar lo pertinente al reconocimiento de aportes pensionales no cotizados a favor de la accionante, señora RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ, teniendo en cuenta para ello los extremos referentes a la relación laboral reconocida, evidenciándose que no le fueron cotizados aportes a pensiones sobre ese interregno el cual comprende desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2014.

Para tales efectos deberá efectuarse el respectivo cálculo actuarial para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2014, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) el salario mínimo legal mensual vigente para cada una de dichas calendas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por Mabel Constanza Clavijo Silva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente lo propone al siguiente tenor, (…) pido que se case parcialmente la sentencia del ad quem y que sea modificada por la Sala de Casación Laboral como fallador de instancia. Demando que se case parcialmente la sentencia del ad quem, específicamente en los ordinales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva, que solicito sean revocados, modificando parcialmente la sentencia. Pido que se dejen vigentes los otros ordinales de la sentencia, que son el tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Los ordinales de la decisión de la sentencia que demando, el primero que revocó la sentencia del ad quo, pido se reemplace con la confirmación de este fallo de primera instancia; sobre el ordinal segundo pido que se declare que no se probó la existencia de contrato de trabajo entre la señora a Ruth María Laverde Bohórquez y la señora Carmen Alicia Silva de Clavijo (q.e.p.d.) pedida en la demanda; y el ordinal quinto solicito se reemplace por absolver a la señora Mabel Constanza Clavijo Silva, de todo pago a favor a la demandante Ruth María Laverde Bohórquez, debido a que no se acreditó la existencia de la relación de carácter laboral como lo demandó. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera que no fueron replicados.

Dado que las acusaciones comparten elenco normativo y se sustentan en argumentos similares, se procederá a su análisis conjunto. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por infracción directa el artículo 22 del CST. Para la demostración de la acusación, tras copiar la norma denunciada, señala que el Tribunal no la aplicó, pese a que era obligatorio, pues el objeto del litigio era establecer la existencia de un contrato de trabajo.

Describe que en la sociedad existen multiplicidad de relaciones humanas, unas regladas como los negocios y las económicas, otras familiares y unas relacionadas con el régimen capitalista que adquieren carácter laboral, solo cuando confluyan la permanencia en el servicio, la subordinación y el salario. Destaca que los seres humanos realizamos algunas actividades, como cuidar las mascotas, cocinar y, que el hecho de realizarlas en casa ajena, no significa que sean para beneficiar al propietario, así que para determinar si se trata de un contrato laboral, se debe acudir a la norma referida en la proposición jurídica.

Asevera que en este asunto quedó demostrado que no residían en la finca, que solo iban al predio el fin de semana, es decir, no se les prestaba ningún servicio doméstico, tampoco tenían actividad económica en el lugar, solo aprovechaban unos árboles frutales antiguos para recolectar cítricos; que las mascotas debían considerarse como compañía a quienes allí residían y, que si la accionante les Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 14 daba de comer no significa que era a favor de la fallecida propietaria.

Aduce que tampoco se puede establecer que la demandante recibiera órdenes, tampoco remuneración, dado que no son univocas las manifestaciones sobre este elemento en la demanda y en la declaración que rindió bajo juramento. Itera que el Tribunal omitió la valoración jurídica, que era exigida para determinar si se estaba ante un contrato laboral u otro tipo de relación interpersonal.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar el artículo 23 del CST que copia y señala que «La modalidad de la violación de esta norma, es por aplicación indebida, como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos que realizó el a quem, y se vulneró por vía indirecta». Expone que el juzgador cometió graves yerros en la valoración probatoria, pues lo cierto es, que no se dieron los elementos esenciales para que se predicara la existencia de un contrato de trabajo.

Sostiene que la demanda como la subsanación son elementos probatorios calificados, conforme con el artículo 244 del CGP, y de su análisis son patentes los yerros ostensibles o protuberantes en los que incurrió el sentenciador. Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que el «juez colegiado debió analizar este elemento probatorio para determinar si se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, junto con las otras pruebas para soportar su decisión», crítica que no se desplegó de manera adecuada la facultad de la libre formación del convencimiento, menos aún se aplicaron las reglas de la experiencia. Señala que la demandante no probó el elemento esencial de un contrato de trabajo, esto es, la continua subordinación, el horario, menos aún que la supuesta empleadora le daba órdenes y verificaba su cumplimiento.

Refiere que las falencias anotadas conllevaron que el Tribunal cometiera los siguientes yerros facticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía un horario de trabajo cumpliendo órdenes a favor de la señora Carmen Alicia Silva (q.e.p.d.), madre de los demandados. En la demanda dice la demandante, ¨Hecho 11. que laboraba de lunes a viernes en horario de 6:00 am. a 6:00 pm, y durante todo el tiempo laborado cumplía órdenes de los propietarios de la finca y de su familia;¨ En el escrito de subsanación de la demanda, dice: ¨Me permito informar que conforme a los hechos 2 y 3 de la demanda las labores desarrolladas habitualmente por la demandante, fuera de las órdenes adicionales que impartían los demandados eran: … 1.

Atender a los propietarios cuando venían desde el día sábado y fines de semana hasta cuando se iban, cocinarles, gastar el gas de pipeta que ella compraba, lavarles ropa y asearles las habitaciones y atenderlos en todo el año 2017 estuvo muchos días el señor Cesar Orlando Clavijo con un sobrino de nombre Felipe, a quienes cocinaba y atendía todas sus órdenes y necesidades. ¨ Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 16 Es decir, en la demanda dice que laboraba de lunes a viernes, y en la subsanación que lo hacía también los fines de semana.

Empezando el proceso se presentan las contradicciones y afirmaciones falaces de la demandante. Cuando se le preguntó que cada cuánto recogía los cítricos, dijo que en épocas de cosecha y que comenzaba de junio y terminaba en septiembre o a principios de octubre, y que la cosecha de mitaca era de noviembre a febrero; además manifestó que compró la cosecha durante unos 5 o 6 años.

De tal manera que con ese testimonio no se puede establecer el supuesto lapso de tiempo de un presunto vínculo laboral, porque si él veía a la demandante hacer labores, lo hizo de manera muy esporádica y no le constaba durante los otros años en que no compró las cosechas y los otros meses en que no fue. La presencia del testigo en la finca era ocasional, por lo que de su dicho no se puede concluir el elemento de continuidad, necesario determinar contrato de trabajo.

Este testigo, Isidro Prieto Espinosa, en la declaración extra juicio que se aportó al expediente, ante un notario, manifestó que la demandante laboraba en la finca desde hacía 10 años, y la declaración la hizo en el año 2018, lo que significaría que la demandante empezó en la finca en el año 2008. Luego en el juicio manifestó que la demandante empezó a laborar en el año 2005, lo que no es creíble, porque por lo general los seres humanos no recordamos años con tanta antigüedad de manera tan precisa cuando son asuntos en los que no sucede nada especial para cada uno. Esto lo enseña la experiencia y así debió analizarlo y valorarlo el Tribunal.

Es que ese testimonio no es creíble y tiene contradicciones con lo dicho en la declaración extra juicio, porque en su testimonio también dijo que no se acuerda de hechos más recientes, confirmando su falta de credibilidad. Existe un vacío probatorio, qué pasaba en dicha finca los otros 350 días del año, cómo puede el testigo decir que la demandante realizaba labores si él iba esporádicamente, y además, que fuera a favor de la fallecida madre de los demandados, cuando ella no habitaba en la finca, sino que la visitaba semanalmente? Aplicando la sana crítica se concluye que no se probó el presunto horario laboral, y por ende no hubo vínculo laboral y así debió ser la declaración judicial al resolver la apelación. Ante la carencia de elementos probatorios, el ad quem acudió a suplir esta falta esencial en el proceso, y para su decisión rellenó lo que no estaba probado, los elementos extremos del presunto vínculo laboral, fecha de inicio y de terminación, horarios y Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 17 demás elementos esenciales en cuando al tiempo; lo que no es correcto, porque si no hay prueba, ha debido así declararlo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (Q.E.PD.), a la demandante le exigía el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo. En el escrito por el que se subsanó la demanda, se dice: Me permito informar que conforme a los hechos 2 y 3 de la demanda las labores desarrolladas habitualmente por la demandante, fuera de las órdenes adicionales que impartían los demandados eran: … 4.

Diariamente mantenimiento de árboles frutales y en épocas de cosecha había que recoger toda la cosecha de naranja y mandarinas y los propietarios venían y las llevaban. El testigo en que esencialmente soporta el fallo el Tribunal, señor Isidro Prieto, declaró que él iba a la finca porque recogía las naranjas que le compraba a la señora Carmen Alicia, y que él mismo bajaba las naranjas.

Esto permite establecer que la demandante no probó las supuestas actividades que realizaba presuntamente a favor de la mencionada señora Carmen Alicia, ya fallecida. En el escrito por el que se subsanó la demanda se dice: Me permito informar que conforme a los hechos 2 y 3 de la demanda las labores desarrolladas habitualmente por la demandante, fuera de las órdenes adicionales que impartían los demandados eran: 1.

Al iniciar el contrato se requería mantener mucho ganado, todos los días había que rozar pastos para llevar al ganado a que comieran, luego llevarlos desde la finca a otra finca que ellos tenían a tomar agua y devolverlo, esta labor se mantuvo hasta hace 5 años cuando vendieron parte de esa finca y redujeron el ganado con lo cual seguía haciendo lo mismo hasta la terminación del contrato.

Se dijo que la demandante cuidaba unas reses, pero técnicamente se sabe que quienes tienen esos animales solo los tienen máximo por 4 años, porque no sería ningún negocio, pero se pretende que se crea que hubo ganado en la finca durante por lo menos 12 años. Hubo contradicciones, en la demanda, porque del certificado de libertad y tradición del inmueble, se sabe que en el año 2010 la señora Carmen Silva (q.ep.d.), vendió la otra finca, y no quedó espacio para tener reses.

Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 18 Todo esto permite ver que probatoriamente hay graves inconsistencias insalvables, y que permite inferir que la demandante no probó lo que expresó en la demanda, las supuestas labores y el presunto horario. Se probó en el expediente que la señora Carmen Alicia (q.e.p.d.) no vivía en la finca e iba ocasionalmente, entonces como podía dar órdenes permanentemente a la demandante y verificar su cumplimiento, entonces se echa de menos este elemento esencial para declarar un vínculo laboral.

Sobre las otras actividades, tienen que ver con labores que toda persona desarrolla para vivir dignamente y cuidar el sito donde vive. Es obligación del fallador aplicar las reglas de la sana crítica y de la experiencia en la valoración probatoria, y si es ostensible como en este caso lo es, que los testigos no son creíbles, que en la demanda y su subsanación se dice lo contrario de lo que se prueba y que, debe hacerse el análisis integral para llegar a las conclusiones respectivas.

El juez no está facultado para suplir las carencias probatorias, ni para rellenar elementos esenciales del presunto vínculo laboral con mera suposiciones y conjeturas, así pretenda aplicar una presunta presunción que no hubo. Ante la carencia de elementos probatorios, el ad quem acudió a suplir esta falta esencial del proceso, y para su decisión rellenó lo que no estaba probado, los elementos extremos del presunto vínculo laboral de subordinación, el cumplimiento y verificación de órdenes y desvirtuar que las actividades presuntamente desarrolladas por la demandante, no fueron para el servicio de la supuesta empleadora, sino en beneficio propio y de su familia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo remuneración de parte de la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (Q.E.PD.), a la demandante, por los presuntos servicios prestados. En la demanda dice la parte demandante: ¨… HECHO 5. que la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO, convino en pagarle como salario la suma fija de $450.000 mensuales y que este mismo valor lo continuó devengando hasta diciembre de 2011, y que los salarios los cancelaba mensual y personalmente el señor ORLANDO CLAVIJO;

Hecho 7. El anterior salario ($450.000) lo continuó devengando la señora RUTH MARIA LAVERDE DE BOHÓRQUEZ, hasta diciembre del año 2011. Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 19 Hecho 9. Los salarios eran cancelados mensualmente y personalmente por el señor Orlando Clavijo…¨ En la declaración de parte que rindió la demandante manifestó: Que la señora Carmen Alicia le pagaba los salarios hasta cuando falleció y luego lo hizo el señor Orlando Clavijo.

Además, dijo que siempre le pagaban $400.000 mensuales, y luego Orlando le pagó $500.00 por un año cuando trabajó con él. Es decir hay contradicciones entre la demanda y la declaración bajo juramento, por lo que no es creíble que hubiera salario por los presuntos servicios que realizaba. Ante esta protuberante carencia probatoria, ante la falta de remuneración por lo supuestos servicios, pues ni más ni menos estamos ante un vínculo NO laboral.

No puede el fallador desconocer esta realidad probatoria, su deber es hacer un análisis integral de las pruebas, y no de manera sesgada y parcializada, debe valorarlas todas y con base en lo probado, proferir su decisión, que obviamente no puede ser contraria a las pruebas. VIII. CARGO TERCERO Acuso la sentencia recurrida en casación, de violar los artículos 24 del CST, 60 y 145 del CPTSS, 166, 167 y 176 del CGP, normas que copia en su integralidad e indica: La modalidad de la violación de esta norma, es por aplicación indebida, como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos que realizó el ad quem y se vulneró por vía indirecta, y hubo violación medio, porque el fallador colegiado aplicó un precepto de naturaleza procesal sin que se pudiera hacer en este caso, y trajo como consecuencia la infracción de esta norma sustantiva.

Aduce que las presunciones legales constituyen una ficción, que procede siempre y cuando los elementos probatorios sean veraces, que no exhiban contradicciones, que, en este caso, no se probó que la demandante hubiere prestado sus servicios personales a la fallecida Carmen Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 20 Alicia, que ante esa orfandad probatoria, al Tribunal no le era posible aplicar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.

Afirma que el juzgador, cometió el siguiente error de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (Q.E.PD.), hubo una relación de trabajo personal. Aduce que la consideración del juzgador, según la cual: «Del alcance de la declaración del señor Isidro Prieto Espinosa se desprende que la señora LAVERDE BOHÓRQUEZ, realizaba labores de cuidado y mantenimiento del predio que ella habitaba» y por ende se estaba ante un contrato laboral, es errada.

Señala que dada la presunción del artículo 24 del CST, no podía aplicarse con lo narrado por el testimonio Isidro Prieto, sino que era imperioso que se remitiera a la demanda y la subsanación. Afirma que la narración del testigo fue ambigua, contradictoria y de oídas, que la declaración está colmada de suposiciones, contradice lo que dijo la demandante en la subsanación de la demanda, en cuanto a recoger las naranjas, porque expresa que era quien las bajaba del árbol.

Memora que el señor Prieto narró que la demandante le dijo en el 2005, que iba a trabajar en la finca y que cuando él iba la veía arreglando matas y rociando pasto, pero eso no Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba vínculo jurídico laboral, porque la accionante vivía en la finca y mantener y cuidar las plantas, eran para su beneficio y, que sobre el presunto ganado, no se puede establecer si existió ni si era de propiedad de la dueña de la finca.

Insiste que de este testimonio no se puede inferir que hubo una relación de trabajo personal entre la demandante y la señora Carmen Alicia Silva; que, al no haberse probado el trabajo personal, debió aplicarse el precepto legal procesal, de que quien demanda debe probar sus dichos, y la parte demandante debió probar los otros elementos esenciales para establecer la existencia de contrato de trabajo, lo que no hizo.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal luego del análisis probatorio encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo, para lo cual dio aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, para la determinación de los extremos temporales se apoyó en lo narrado por el testimonio de Isidro Prieto Espinosa. Para la censura, se equivocó el ad quem en la interpretación dada al artículo 24 del CST, toda vez que, en su criterio, esta presunción no es absoluta, pues de su mera afirmación no se puede concluir por defecto la subsistencia de una relación de trabajo entre dos partes; que no resulta suficiente la acreditación de la prestación personal del Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 22 servicio para que aquella se active.

Desde lo jurídico, no encuentra la Sala la errada interpretación del artículo 24 del CST, que la recurrente endilga al Tribunal, pues ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que dicha norma: «asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido», lo anterior, mediante «elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente» (CSJ SL1639-2022).

Tampoco desde lo fáctico podría llegarse a conclusión diferente a la que arribó el juzgador de alzada, pues la Sala no puede asumir ese análisis, por las siguientes razones: Olvida la censura, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por la vía jurídica no debe acudir a argumentos fácticos; ahora, si el interés de la censura era dirigir su ataque por la vía de los hechos era su deber i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 23 Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, puntos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Se queja también la censura, de que el Tribunal para su decisión «rellenó» los elementos esenciales de un contrato de trabajo, los extremos temporales con el único objeto de fulminar condenas; cuando lo cierto era, que no al proceso no se allegaron pruebas para fulminar las condenas impuestas.

Sin embargo, olvida la recurrente que en la sentencia impugnada el juzgador fijó los extremos temporales a partir de la prueba testimonial, a la que solo se puede descenderse si se encuentra un yerro ostensible o protuberante en una calificada, lo que no sucede en esta ocasión. También olvida que la casación es un recurso extraordinario, no una tercera instancia. Sobre las cargas procesales de los demandantes y los deberes del juez, en el establecimiento de los extremos temporales, esta Corporación en sentencia CSJ 3126-2021, expresó: Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un Radicación n.° 96283 SCLAJPT-10 V.00 24 salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita.

En línea con lo anterior, en la sentencia CSJ SL 905- 2013, se adoctrinó que para la demostración de los extremos temporales, es suficiente que esta sea de forma aproximada, y no se exige una prueba solemne, por lo que el juez cuenta con la facultad de formar libremente su convencimiento. Por lo expuesto, no se acreditan los yerros endilgados a la sentencia impugnada por lo que no procede la casación de la providencia. Sin costas dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de abril de 2022, en el proceso que instauró RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ contra MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA, CÉSAR ORLANDO, MILTON MAURICIO CLAVIJO SILVA y los herederos indeterminados de CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 732C830D2D9560E998DAB5A07F71FCB276269990D701097F464AC70673D8BBF4 Documento generado en 2024-09-16