Micelio
SL2467-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1563 de 2012Ley 1846 de 2017Ley 1857 de 2017Ley 789 de 2002

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL2467-2023 Radicación n.° 89894 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de anulación que interpusieron las apoderadas de las dos partes contra el laudo arbitral de fecha 25 de agosto de 2020, aclarado el 22 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO – y la empresa BSN MEDICAL LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical Sintraquim Seccional Yumbo le presentó un pliego de peticiones a la empresa BSN Medical Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 2 Limitada, que dio origen a un proceso de negociación colectiva desarrollado en los términos de los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. La etapa de arreglo directo consagrada legalmente se llevó a cabo entre los días 6 y 25 de noviembre de 2018, sin que las partes hubieran alcanzado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación. En virtud de lo anterior, por decisión de la organización sindical, a través de la Resolución n.º 0122 del 22 de enero de 2020, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo.

El Tribunal se instaló legalmente el 13 de febrero de 2020, se dispuso a escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones y las requirió para que aportaran toda la documentación que consideraran pertinente. Asimismo, después de las respectivas deliberaciones, profirió el laudo arbitral el 25 de agosto de 2020.

Por solicitud de la organización sindical, la decisión fue aclarada mediante auto del 22 de septiembre de 2020, frente a las cláusulas 11 (medicamentos), 23 (auxilio para deporte, recreación y cultura), 24 (fondo de asistencia social), 14 (permisos sindicales y viáticos) y 15 (permisos para talleres, plenarios, cumbres, seminarios nacionales y regionales).

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 3 II. LAUDO ARBITRAL Para darle soporte a su decisión, el Tribunal advirtió que, en principio, tenía competencia para resolver sobre los 59 puntos del pliego de peticiones, teniendo en cuenta que las partes no habían arribado a algún acuerdo durante la etapa de arreglo directo, no obstante que debía ceñirse a las limitaciones constitucionales y legales pertinentes, así como respetar los derechos de las partes y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación frente a la materia.

De igual forma, para sustentar su decisión en la equidad, tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros: los informes económicos presentados por las partes; el hecho de que BSN Medical pertenecía al grupo ESSITY, que a su vez manejaba varias líneas de negocio y operaba en varios países; y la existencia de un pacto colectivo vigente en el interior de la empresa, para trabajadores no sindicalizados.

Con base en ello, estimó que estaban dadas las condiciones financieras necesarias para asumir las prestaciones concedidas; y que con las medidas adoptadas se lograba establecer el equilibrio, de acuerdo con las orientaciones derivadas de la jurisprudencia. Por otra parte, al incursionar al estudio detenido del pliego, advirtió que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos planteados, entre ellos el artículo 48, titulado descripción de oficios, y el artículo 55, relativo a reintegro, por afectar facultades exclusivas del empleador.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 4 Asimismo, concedió varias de las exigencias de la organización sindical, con algunas precisiones y modificaciones, y negó otras por razones de equidad. Con el ánimo de facilitar el análisis de la presente decisión, el texto de las resoluciones del laudo arbitral se describirá en el momento de estudiar el recurso de anulación interpuesto contra las mismas.

III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por las apoderadas de las dos partes en conflicto y concedidos por el Tribunal de Arbitramento. La apoderada de la organización sindical solicita que se «anule parcialmente la decisión del Tribunal», en cuanto se inhibió para pronunciarse frente a los artículos 48 y 55 del pliego de peticiones, relativos a «descripción de oficios» y «reintegro», por una presunta falta de competencia. Por su parte, la apoderada de la empresa pide la anulación de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del laudo arbitral, porque considera que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse frente a los temas allí resueltos o porque las disposiciones resultan manifiestamente inequitativas.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, por razones estrictamente metodológicas, la Corte analizará en primer lugar el recurso planteado por la organización sindical y, a continuación, resolverá el de la empresa. Igualmente, en cada sección se describirán las disposiciones materia de recurso, así como los planteamientos del recurrente y del opositor.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL La recurrente pide la anulación parcial de la decisión del Tribunal de inhibirse para decidir sobre los artículos 48 y 55 del pliego de peticiones, y que se le ordene resolverlos, «de conformidad a las precisas condiciones de los trabajadores». Las referidas peticiones del pliego son del siguiente tenor: ARTÍCULO 48º.

DESCRIPCIÓN DE OFICIOS. Teniendo en cuenta las categorías establecidas en el laudo arbitral vigente, la empresa BSN MEDICAL LTDA., establecerá la descripción de oficio o funciones para cada labor, en todo caso se tendrá en cuenta para su aplicación el principio de favorabilidad, la elaboración de la descripción de oficios estará compuesta por una comisión bilateral conformada por dos representantes de la empresa y dos representantes del sindicato y entrará en vigencia a más tardar un (1) mes después de firmada la convención colectiva de trabajo.

ARTÍCULO 55 º. REINTEGRO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva o Laudo Arbitral, los trabajadores con más de diez (10) años continuos al servicio de la empresa, no podrán ser despedidos sin justa causa y tendrán derecho a la acción de reintegro. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 6 Para justificar su recurso, en primer lugar, en torno a la descripción de oficios, cita extractos de las sentencias emitidas por esta Corporación CSJ SL3491-2019, CSJ SL243-2018 y CSJ SL243-2018, y alega que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las directrices allí establecidas habría concedido la petición, por cuanto a los trabajadores les asiste «[…] el interés general de que se les asigne en forma clara y concreta las funciones u oficios a cumplir, en la categoría correspondiente, aun cuando esas categorías ya existen vía Convención Colectiva Vigente y son reconocidas por la empresa».

Añade que el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse, porque no se le estaba pidiendo que realizara directamente la descripción de oficios, sino que ordenara su elaboración de manera paritaria entre empresa y sindicato, a partir del principio de participación democrática y para evitar ciertas arbitrariedades producidas por el hecho de que el trabajador desconozca sus funciones, categoría, etc.

En segundo lugar, respecto al reintegro, indica que el Tribunal también tenía competencia para resolver, como lo concluyó uno de los árbitros que presentó salvamento de voto, pues la petición estaba relacionada íntimamente con el derecho fundamental al trabajo y tendía a evitarle al trabajador la imposición de cambiar su estabilidad por dinero, con lo que se veía afectada su calidad de vida y la de su familia.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 7 Alega también que una norma que protege el derecho a la estabilidad no vulnera derechos o facultades exclusivas del empleador, pues si bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo prevé el despido sin justa causa, la Constitución en sus artículos 25 y 53 garantiza el derecho fundamental al trabajo.

Señala, en ese sentido, que los árbitros están investidos de poder jurisdiccional y deben fallar en equidad, ejercicio dentro del cual bien pueden darle preeminencia a los contenidos de la Carta Política. Reproduce extractos de la sentencia CSJ SL1980-2020 y sostiene que las reglas relativas a la terminación de los contratos sin justa causa son aplicables al derecho privado, pero no al derecho laboral, que por su naturaleza y carácter debe obedecer a otro tipo de principios y derechos fundamentales, como el trabajo y la estabilidad, de acuerdo con los contenidos de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad.

Subraya, finalmente, que en este caso se trata de armonizar unas facultades legales del empleador, propias de su poder subordinante, con derechos fundamentales como el trabajo y la estabilidad laboral, y que si bien la Constitución Política prevé una estabilidad relativa, tal figura no se debe traducir en una decisión arbitraria del empresario, que no dependa de la conducta del trabajador.

La opositora afirma que, en primer lugar, la descripción de oficios es un asunto propio de la potestad exclusiva del empleador que, inclusive, podría ser materia de acuerdo Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 8 entre las partes, pero no impuesta por los árbitros, pues de lo contrario se quebrantaría la libertad empresarial, como lo ha sostenido esta Corporación en decisiones como la CSJ SL1448-2022.

En torno a la petición de reintegro, aduce que el Tribunal tampoco podía pronunciarse, pues si lo hubiera hecho habría desconocido el principio de equidad, la situación económica de la empresa y garantías legales y constitucionales que le asisten al empleador, como la de dar por terminada la relación laboral, aunque no medie una justa causa.

Cita la sentencia CSJ SL817-2022 y expone que el Tribunal actuó de manera correcta al inhibirse de resolver este punto, pues cualquier decisión al respecto sería ilegal y no estaría ajustada en todo caso a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. V. CONSIDERACIONES El recurrente pide la anulación parcial del laudo, en cuando el Tribunal se inhibió para decidir respecto de los artículos 48 y 55 del pliego de peticiones, titulados «descripción de oficios» y «reintegro», y, al tiempo, requiere que se le ordene a dicho órgano colegiado resolver sobre tales materias.

Así las cosas, a la Corte le corresponde analizar si el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para resolver Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 9 frente a esas solicitudes, y si, en tal medida, incurrió en algún error al inhibirse para emitir una resolución de fondo y en equidad. De ser así, como lo ha entendido la Corte, lo que procedería sería la devolución de las diligencias para que el Tribunal se pronuncie, de acuerdo con lo que estime más equitativo.

Respecto a la competencia de los tribunales de arbitramento convocados en el marco de conflictos colectivos de trabajo, esta Corporación ha sido clara y reiterativa en señalar que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo (CSJ SL2615-2020, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras).

No obstante, dentro de ese marco general de competencia, esta Corporación ha advertido que las aspiraciones de la organización sindical pueden involucrar debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses; suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o implicar la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición, y Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 10 que, por tanto, escapan de la competencia de la justicia arbitral (CSJ SL4785-2020).

En estos casos, la Corte ha precisado que el Tribunal está facultado para dejar de pronunciarse o inhibirse respecto de las peticiones del sindicato. Sin embargo, también ha advertido la Sala que este proceder puede ser objeto del recurso de anulación y que, concretamente, es necesario revisar si los árbitros tenían efectivamente o no competencia y, en función de ello, de haber tenido potestades para resolver, devolverles el laudo arbitral para que decidan en equidad de manera completa y definitiva (CSJ SL3254-2022).

Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a establecer si el Tribunal tenía o no competencia frente a los puntos materia del recurso de anulación. - Descripción de oficios El Tribunal se abstuvo de resolver el punto 48 del pliego de peticiones, descripción de oficios, porque, según las consideraciones de uno de sus miembros, admitidas mayoritariamente (ver acta del 19 de agosto de 2020): […] la elaboración de la descripción de oficios es de competencia exclusiva de la Empresa, toda vez que el Manual de descripción de Funciones es un documento técnico normativo de gestión institucional donde se describen y establecen las funciones básicas, específicas, las relaciones de autoridad, dependencia y coordinación, así como los requisitos de los cargos o puestos de trabajo, cuestión esta que es de resorte propio de las organizaciones, toda vez que son ellas las que crean los cargos y funciones necesarios para el desenvolvimiento de la Compañía y, quedar dependiendo del consenso de una comisión bipartita, Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 11 puede llegar a truncar el proyecto organizacional y hasta el mismo direccionamiento estratégico de la Empresa.

Al revisar la Corte la estructura de la petición consignada en el pliego se puede advertir que la organización sindical aspiraba a que se instaurara una comisión bilateral, conformada por dos representantes de la empresa y dos del sindicato, que se encargaría de establecer la descripción de oficios o funciones para cada labor, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad.

Vista en esos términos la petición, al Tribunal le asistió razón al abstenerse de conocerla y decidirla, pues afectaba de manera clara y abierta potestades exclusivas del empleador referidas a la organización del esquema de producción, la distribución jerárquica y sistemática de los diferentes puestos y las funciones y oficios que corresponde a cada trabajador en cada uno de ellos, para, como lo resaltaron los árbitros, materializar su «proyecto organizacional» y el «direccionamiento estratégico de la empresa».

En efecto, esta Sala de la Corte ha sostenido que los árbitros «[…] no tienen competencia para crear comités de cogestión o coadministración de la compañía, en tanto ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa, que implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales […]». Pese a ello, ha dicho también que «[…] en el marco de la participación democrática y, dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 12 los trabajadores […]», pero sin interferir en la libre administración de la empresa (CSJ SL3116-2020, CSJ SL5020- 2021 y CSJ SL2838-2022, entre otras).

En este caso, la comisión bipartita que pretendía instituir la organización sindical tenía como función la de «definir las funciones y oficios propios de cada cargo y de cada trabajador», lo que implicaría coadministración o cogestión y, se repite, desconocería una facultad exclusiva del empleador, inherente a su libertad de definir el esquema productivo más afín a sus necesidades.

Frente a este punto, esta Corporación ha señalado que: […] la asignación de funciones, traslados y promociones a los trabajadores constituye una potestad exclusiva del empleador, que no puede ser tergiversada por el Tribunal de Arbitramento. La Corte ha dicho, en este punto, que el empleador es libre de definir las condiciones y términos de administración de su actividad económica, pues es lo que está más acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Constitución Política, de manera que es de su resorte autónomo determinar la forma de selección y administración del personal, así como las funciones a desempeñar por cada trabajador y la posibilidad de que se efectúen traslados y promociones (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927 y CSJ, SL718- 2013).

Reiteradas en la sentencia CSJ SL5693-2021. (Resalta la Sala). En los anteriores términos, el Tribunal no tenía competencia para resolver sobre este aspecto del pliego de peticiones y, por ello, se negará la petición de anulación parcial y devolución del laudo. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 13 - Reintegro El Tribunal se abstuvo de resolver el artículo 55 del pliego de peticiones, titulado reintegro, que pretendía establecer que los trabajadores con más de diez (10) años de servicio «no podrían ser despedidos sin justa causa» y tendrían derecho a la acción de reintegro.

Esta Corporación ha señalado que los árbitros carecen de competencia para pronunciarse frente a este tipo de peticiones, por cuanto estas medidas – prohibición de despidos y derecho al reintegro - comprometen derechos y facultades exclusivas del empleador, como la de definir el modelo de relaciones laborales más acorde con sus necesidades productivas y dar por terminados los contratos de trabajo, dentro de los límites y condiciones establecidos legalmente.

En la sentencia CSJ SL3041-2022 se dijo al respecto: Esta Sala, ha reiterado que prohibir en el laudo arbitral que la empresa realice despidos sin que exista justa causa, desborda el marco de las facultades atribuidas al Tribunal de arbitramento, pues la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal o injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan preservar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical.

Así lo ha reiterado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9346-2016 reiterada a su vez en la CSJ SL8948-2017 y más recientemente en la CSJ SL3116- 2020 y la CSJ SL5117-2020. De ahí que esta clase de cláusula de estabilidad laboral, como bien lo determinó el Tribunal, no es de su competencia. De otro lado, la Corporación también ha sostenido de vieja data que el reintegro es un asunto que las partes en conflicto pueden acordar directamente, mas no puede ser impuesto por el Tribunal Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 14 de arbitramento, por tanto se recuerda la sentencia de anulación CSJ SL13304-2016, reiterada en la CSJ SL5542-2019 y, más recientemente, en la CSJ SL1950-20129, donde esta Corporación adoctrinó: «Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse “en un ejercicio de negociación colectiva”, pero directamente por las partes, que no por disposición de los árbitros».

(Ver también la sentencia CSJ SL4089-2022). En virtud de lo anterior, independientemente de los legítimos propósitos que perseguía la organización sindical con la instauración de la norma colectiva en que recaba la recurrente, lo cierto es que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para instituirla. Por lo anterior, también se negará la solicitud de anulación parcial y devolución del laudo arbitral en lo que tiene que ver con este punto.

VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Como se había mencionado al inicio de esta providencia, la empresa pide la anulación de 30 cláusulas de la decisión arbitral, porque en su sentir, el Tribunal habría excedido el ámbito propio de su competencia o porque las disposiciones desconocen la realidad económica de la empresa y resultan manifiestamente inequitativas.

Por cuestiones metodológicas, teniendo en cuenta la gran cantidad de tópicos controvertidos, así como que la recurrente acude a argumentos transversales para pedir la anulación de algunas cláusulas, la Corte agrupará el estudio Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 15 de varias de ellas, de manera que el esquema de la decisión de este recurso será el siguiente: i) En primer lugar, se estudiará la petición de anulación de los artículos 3, auxilio de capacitación; 7, calamidad doméstica; 8, capacitación de bachillerato, técnica o educación no formal; 16, fondo rotatorio de vivienda; 17, prima de antigüedad; 18, auxilio de defunción; 19, auxilio de natalidad; 22, auxilio escolar; 23, auxilio para deporte, recreación y cultura; 24, fondo de asistencia social; 25, salarios; 27, bono por firma de convención; y 28, ancheta de navidad, cuyo argumento general es que el Tribunal habría desconocido la realidad económica de la empresa y habría impuesto cargas manifiestamente inequitativas. ii) Luego, la Corte analizará la petición de anulación de los artículos 1, aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados; 4, horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos; 5, permiso por cambio de lugar de residencia; 6, educación especial; 9, permiso para asistir a ceremonias de grado; 29, transcripción y unificación; 30, parqueadero; y 31, día de la familia, que se fundamenta en que el Tribunal habría excedido el margen de sus competencias y afectado derechos y facultades exclusivas del empleador. iii) En tercer lugar, la Corte examinará la petición de anulación de los artículos 10, plan complementario; 11, medicamentos; 20, auxilio de anteojos; 21, cirugía refractiva; y 32, traslado de trabajadores enfermos, respecto de los Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 16 cuales se denuncia una presunta inequidad, sumada a un desconocimiento de los límites de la competencia arbitral, por haberse afectado la estructura y el esquema de responsabilidades del sistema integral de seguridad social. iv) Por último, la Corte evaluará la petición de anulación de los artículos 12, permiso y viáticos para la negociación colectiva; 13, permisos y viáticos para preparación del pliego de peticiones; 14, permisos sindicales y viáticos; y 15, permisos para talleres, plenarios, cumbres, seminarios nacionales y regionales, que también se apoya en una presunta inequidad y un exceso de las competencias de la justicia arbitral, pero referida de manera específica a garantías para la organización sindical.

Ahora bien, en los mismos términos en los que se presentó y resolvió el recurso de anulación del sindicato, en cada sección la Corte identificará el texto de la decisión arbitral, las razones del recurrente para pedir su anulación, los argumentos que a su vez presenta la oposición y, finalmente, las consideraciones de la Sala. Procede entonces la Corte a la resolución del recurso en el orden expuesto.

VII. CLÁUSULAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PIDE ANULACIÓN POR INEQUIDAD MANIFIESTA El texto de las disposiciones arbitrales cuestionadas en este capítulo es el siguiente: Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 17 ARTÍCULO 3°. AUXILIO DE CAPACITACIÓN. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., continuará con su política de estimular y procurar el desarrollo y la capacitación de su personal y para ello concederá un auxilio del 55% para matrícula a aquellos trabajadores que estén haciendo carrera universitaria o que tengan un promedio de notas entre 3.00 y 4.00; para aquellos trabajadores que comprueben con su certificado un promedio en el semestre superior a 4.01 se le auxiliará con el 85%, este auxilio será otorgado, cuando los estudios se realicen en áreas afines a las actividades de la empresa.

Para aquellos que estén haciendo una especialización en áreas afines a las actividades que esté desarrollando en la empresa, se le concederá un auxilio del 60% del valor total, el cual no podrá exceder de siete millones de pesos M/Cte., ($7.000.000.oo) durante el primer período de vigencia, y el equivalente al 85%, para el segundo período de vigencia, el cual no podrá exceder de siete millones setecientos mil pesos, ($7.700.000.oo) Mda.

Cte. Para tener derecho a este auxilio, los trabajadores deben acreditar mensualmente ante la compañía los certificados de matrícula y las constancias de asistencia. El trabajador que pierda un (1) año o semestre perderá de igual manera, el derecho para el año siguiente.

PARÁGRAFO 1: Para obtener este beneficio el trabajador debe tener un año de antigüedad en la empresa. Y para la especialización 2 años de servicio a la Empresa.

PARÁGRAFO 2: La Empresa procurará darle las facilidades necesarias para que el trabajador pueda realizar sus estudios, como también realizar prácticas y/o pasantías que requiera y dará la oportunidad que sea dentro de la empresa. ARTÍCULO 7º: CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa BSN MEDICAL LTDA., en caso de calamidad doméstica, concederá permiso remunerado a los trabajadores, que se beneficien del presente laudo arbitral, en la siguiente forma: dos (02) días cuando el evento ocurra en el Departamento del Valle y tres (03) días cuando suceda fuera del departamento del Valle.

Para estos efectos se entiende como calamidad doméstica los siguientes eventos: Grave enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos (as) o padres del trabajador o los hermanos (as) y la ocurrencia de catástrofes como inundación, temblor o terremoto, incendio o cualquier otro acontecimiento imprevisto que ocasione el deterioro de la vivienda del trabajador.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 18 ARTÍCULO 8º. CAPACITACIÓN DE BACHILLERATO, TÉCNICA O EDUCACIÓN NO FORMAL. La empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará, durante la vigencia del presente Laudo arbitral, y por período académico, dos (2) becas consistentes en el equivalente AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Un (1) salario Mínimo Legal Mensual vigente (S.M.L.M.V.), cada una, para trabajadores que siendo beneficiarios del presente Laudo, estén cursando estudios de bachillerato, carreras técnicas o educación no formal.

ARTÍCULO 16 °: FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, con el fin de ayudar a sus trabajadores a solucionar el problema de vivienda, la empresa incrementará el fondo rotatorio de vivienda de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MDA. CTE. ($45.000.000.oo), para el primer periodo de vigencia, y, para el segundo período el FONDO será de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($50.000.000.oo) para conceder préstamos para: a) Adquisición de Vivienda. b) Compra de Lote c) Mejora de Vivienda Propia. d) Pago de Hipoteca.

PARÁGRAFO. Para la reglamentación de la asignación de préstamos, formas de devolución, etc., se tendrá un comité integrado por dos (2) miembros representantes del sindicato y dos (2) miembros representantes por la empresa. La reglamentación se dará a conocer oportunamente. ARTÍCULO 17°: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará una prima de Antigüedad luego de cuatro (4) años de servicio a BSN MEDICAL LTDA. Dicha Prima se pagará en la quincena siguiente a la fecha de aniversario de ingreso a la Compañía, de acuerdo a la siguiente tabla que se describe: Para los trabajadores que tengan: Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 19 PARÁGRAFO: Al cumplir 05, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 años de servicio, recibirá el doble del valor de la prima de antigüedad que le corresponda de acuerdo con la tabla descrita anteriormente.

ARTÍCULO 18: AUXILIO DE DEFUNCIÓN. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará un auxilio de defunción de la siguiente manera: A) Muerte de familiares: La Empresa dará un auxilio equivalente del 75% del monto de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), durante la vigencia. Para tener derecho a este auxilio, los Trabajadores deben tener inscritas en la Compañía a las personas antes anotadas como dependientes.

Este pago se efectuará mediante la presentación de la Partida de Defunción correspondiente. B) Muerte del Trabajador: La empresa mantendrá un seguro de vida y de invalidez permanente, por la suma de SETENTA (70) salarios mínimos mensual legal vigente (SMMLV) (sic) y el costo del mismo será compartido entre la empresa que pagará el 75% y el trabajador el 25%.

PARÁGRAFO. En el evento de que la incapacidad sea permanente parcial, el trabajador recibirá el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) del seguro por invalidez. ARTÍCULO 19°: AUXILIO DE NATALIDAD. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará un auxilio equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) como auxilio de natalidad, para la vigencia, por nacimiento de cada hijo del Trabajador.

Este pago se efectuará después del parto y para ello el Trabajador debe presentar el certificado correspondiente expedido por los médicos de la entidad de salud respectiva. Dicho auxilio se pagará a partir del octavo mes de embarazo a quien lo solicite, previa presentación del certificado médico. ARTÍCULO 22°: AUXILIO ESCOLAR. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa BSN MEDICAL LTDA., pagará un auxilio escolar a los trabajadores por cada hijo que se encuentre estudiando, por una sola vez, al comenzar el año escolar, así: Para el grado anterior a primero, un valor equivalente al VEINTE por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 20 Para primaria, un valor equivalente al VEINTICINCO por ciento (25%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Para secundaria, un valor equivalente al TREINTA por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Para carreras intermedia o universitaria, la suma del TREINTA por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), por semestre.

Para tener derecho a este auxilio, los trabajadores deben presentar los certificados de matrícula correspondientes, dentro de los plazos estipulados por el área de Talento Humano de la empresa. La empresa concederá becas a los hijos de los trabajadores de la siguiente forma: Para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando primaria, UNA (01) beca por el valor equivalente al TREINTA Y CINCO por ciento (35%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

Para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando bachillerato, tres (3) becas cada una por el valor equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando Carreras intermedias o universitarias, CUATRO (04) becas cada una por valor de Un valor (sic) equivalente al SESENTA (60%) del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

La Empresa expedirá el correspondiente reglamento y se entiende que estas sumas no son factores salariales.

ARTÍCULO 23: AUXILIO PARA DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., promocionará las actividades deportivas y recreacionales programadas por el sindicato. Para tales actividades la organización sindical presentará ante el área de Talento Humano o quien haga sus veces un cronograma de actividades deportivas, la empresa le contribuirá con la logística y elementos necesarios, y para su adquisición reconocerá al sindicato el valor requerido, previa cotización que este presentará al área de Talento Humano, sin que dicho auxilio exceda del VALOR DE UN SALARIO Y MEDIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (SMMLV), MENSUAL, durante la vigencia.

ARTÍCULO 24: FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará un auxilio al sindicato durante el primer periodo de vigencia, CON LA SUMA DE DOS PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, y para el segundo período de vigencia CON LA SUMA Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 21 DE DOS PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, dedicados única y exclusivamente para asistencia social que la organización sindical brinda a sus compañeros y familiares.

ARTÍCULO 25 SALARIOS. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral la empresa BSN MEDICAL LTDA., incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios, así: A. - De manera retrospectiva. I) A partir del primero de enero de 2018, en el índice de incremento del Salario Mínimo Legal para el año 2018 más un (1) punto porcentual. II) A partir del primero de enero de 2019 en el índice de incremento del Salario Mínimo Legal para el año 2019 más un (1) punto porcentual.

III) A partir del primero de enero de 2020 en el índice de incremento del Salario Mínimo Legal para el año 2020 más un (l) punto porcentual.

PARÁGRAFO: Los incrementos efectuados por la empresa, en los años 2018 - 2019 - y 2020, se imputarán a los incrementos aprobados en este literal. B.- Para la vigencia del Laudo Arbitral La empresa incrementará los salarios así: I) Para el año 2021 con el índice de incremento al Salario Mínimo Legal para el año 2021 más un (1) punto porcentual.

II) Para el año 2022 con el índice de incremento al Salario Mínimo Legal para el año 2022 más un (1) punto, conservando cada una de las categorías así: Categoría 1 Operario mecánico Categoría 2 Operario Estándar Categoría 3 Ayudante de almacén Categoría 4 Empacadores Categoría 5 Operario líder Categoría 6 Ayudante operario Categoría 7 Auxiliar y/o Ayudante de bodega, materia prima y material de empaque ARTÍCULO

27. BONO POR FIRMA DE CONVENCION. La empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará, por una sola vez, un auxilio de Un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) a cada trabajador que se beneficie del presente Laudo arbitral y que al momento de la firma del mismo, se encuentre afiliado al sindicato.

PARÁGRAFO: Este auxilio se pagará dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma del presente Laudo.

ARTÍCULO

28. ANCHETA DE NAVIDAD. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 22 A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., continuará reconociendo y entregando a los trabajadores que se beneficien del Laudo, en la primera semana del mes de diciembre de cada año una Ancheta navideña a cada trabajador. La recurrente le pide a la Corte la anulación de las anteriores disposiciones, por resultar manifiestamente inequitativas.

Para soportar su dicho, expone varios argumentos comunes e idénticos frente a varias cláusulas, así como otros más específicos respecto de ciertos tópicos, de la siguiente forma: Inicialmente, aduce que, de acuerdo con los datos tenidos en cuenta en el proceso arbitral, la empresa presenta un descenso de ventas y utilidades entre los años 2018 y 2020, como consecuencia de la crisis desatada por la pandemia originada por el Covid-19, contingencia durante la cual, pese a todo, no se ha recurrido a despidos o modificaciones de los contratos de trabajo.

Frente a las disposiciones que regulan el auxilio de capacitación, el fondo rotatorio de vivienda y la prima de antigüedad, entre otras, insiste en que el país está atravesando por una grave crisis económica y social ocasionada por la pandemia y que, como consecuencia, el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de medidas para contrarrestar el impacto y proteger las fuentes de empleo.

A pesar de ello, afirma que en el laudo arbitral no se tuvo en cuenta esa contingencia, «[…] otorgando aumentos elevados Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 23 a los beneficios ya establecidos […]», que afectan la sostenibilidad de la empresa y sus puestos de trabajo. Arguye también, de manera común a varios puntos como prima de antigüedad; auxilio de defunción; auxilio de natalidad; auxilio escolar; auxilio para deportes, recreación y cultura; fondo de asistencia social; y bono por firma de convención, que los incrementos dispuestos por el Tribunal son desproporcionados e inequitativos.

Indica, en ese sentido, que históricamente las partes habían definido el valor de los auxilios y los aumentos en «[…] valores económicos representados en cifras […]» y no en términos de salarios mínimos, de manera que el Tribunal no podía variar esa fórmula y desconocer los «[…] criterios constitucionales de la indexación […]» Por ello, cuestiona que una serie de beneficios se hubiera sujetado a la variación del salario mínimo, que en varios casos se traduce en un aumento de más del 50%.

Expone también que la empresa no pretende la eliminación de los beneficios, sino que las decisiones sean equitativas y ajustadas a la realidad económica del país. Ahora bien, específicamente frente al auxilio de capacitación – artículo 3 -, se queja de que el Tribunal no hubiera incluido restricciones para profesionales que decidan iniciar una segunda carrera, porque tal medida va en desmedro de quienes no han podido acceder a la educación por primera vez.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 24 En torno al permiso por calamidad doméstica – artículo 7 -, cuestiona el hecho de que la empresa no pueda evaluar los soportes necesarios para demostrar la calamidad doméstica y que se deje a la interpretación el uso de estos beneficios, sumado a que no le corresponde al Tribunal la definición de aspectos legales.

Respecto a la capacitación de bachillerato, técnica o educación no formal – artículo 8 -, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que dentro del mismo laudo arbitral ya estaba establecido un apoyo a la educación de los trabajadores, ajustado a las labores que desempeña cada uno, de manera que se impuso otra carga al empleador sin definir el límite del auxilio.

Frente al fondo rotatorio de vivienda – artículo 16 – alega que el sindicato no justificó su necesidad ni el flujo de préstamos, como para que pudiera ser obligatorio para la empresa. En torno a los salarios – artículo 25 – indica que los incrementos resultan inequitativos, de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa, y que no estaban dadas las condiciones financieras necesarias para disponer la retrospectividad.

Cuestiona también la disposición relativa a la ancheta de navidad – artículo 28 – y estima inequitativo que los árbitros hubieran convertido en una obligación un mero acto Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 25 de agradecimiento que realizaba la empresa, que dependía de su nivel de ganancias y su estado económico. La oposición señala que el Tribunal sí tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa para adoptar cada una de sus determinaciones, además de que adoptó como referente los contenidos de un pacto colectivo de trabajo y concedió en equidad beneficios razonables y proporcionales, que tienden a mejorar la calidad de vida de los trabajadores.

Tilda de equivocadas las reflexiones de la recurrente, relativas a las consecuencias de la pandemia derivada del Covid-19, y añade que no es cierto que el Tribunal hubiera desconocido «el problema de la indexación». VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los términos planteados en este segmento del recurso de anulación de la empresa, le corresponde a la Corte determinar si, al establecer las prestaciones previamente descritas en beneficio de los trabajadores afiliados al sindicato, el Tribunal de Arbitramento desconoció la realidad económica de la empresa y otros factores relevantes para el equilibrio financiero del conflicto, de manera que sus disposiciones resultan manifiestamente inequitativas.

Previo a ello, la Corte considera prudente reiterar brevemente que, de acuerdo con el desarrollo histórico de su jurisprudencia, sí es posible disponer la anulación de Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 26 disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas, como lo pide la recurrente (CSJ SL713-2021, CSJ SL2881-2022, CSJ SL3251-2022, CSJ SL3384-2022, CSJ SL3646-2022, CSJ SL3842-2022, CSJ SL3848-2022, entre muchas otras).

Igualmente, que la Corte también ha precisado que, con todo, esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones: i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL2712- 2019, CSJ SL2881-2022). ii) Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL2712-2019.

Ver también CSJ SL282-2021, CSJ SL713-2021). Teniendo en cuenta las anteriores premisas, en este caso lo primero que debe hacer notar la Corte es que el Tribunal sí tuvo en cuenta la realidad económica de la empresa y algunos otros factores que considera desconocidos la recurrente. Así, por ejemplo, advirtió que las razones que le sirvieron para informar la equidad en este caso: Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 27 […] están respaldadas en los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical en las audiencias donde fueron escuchadas.

Además, se tuvo en cuenta las condiciones de la Empresa, entre otras, la de pertenecer al grupo ESSITY, grupo que tiene varias líneas de negocios, BSN MEDICAL, como unidad legal tiene dos unidades de negocios, una en Bogotá con 135 trabajadores de planta y en Cali con 150 trabajadores; el mercado de la empresa es de carácter local, regional, nacional e internacional, información que se desprende de las intervenciones de la Empresa, cuando se informó que su producto se exporta a Ecuador y Perú; igualmente, el informe presentado por la Organización Sindical indica que la Empresa se encuentra en condiciones económicas viables para asumir las decisiones de este Tribunal.

Como parámetro adicional, el Tribunal destacó que la empresa tenía establecido un pacto colectivo de trabajo con beneficios similares a los reclamados por la organización sindical, y, finalmente, se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Corporación en la que se han sentado las bases para definir cómo debe operar la decisión en equidad en este tipo de conflictos.

En contraste con lo anterior, la recurrente acude a argumentos genéricos, como que la empresa tuvo una caída del 8% en las ventas y un descenso de utilidades del 4.65% a 3.47%, lo que la pone en una «[…] situación difícil frente a los retos y expectativas de la casa matriz […]», aparte de que el «[…] país se encuentra atravesando una crisis económica y social causada por la pandemia Covid-19 […]», con fundamento en la cual se han implementado alivios económicos para los empresarios con el ánimo de proteger las fuentes de empleo.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 28 Es decir que la recurrente incumple las ya señaladas cargas argumentativas y demostrativas propias de la causal de anulación por inequidad manifiesta, pues no justifica de manera clara y precisa en qué medida se podría afectar la estabilidad económica de la compañía en grados abiertamente desproporcionados y ajenos a los propósitos de la negociación colectiva, y se dedica solo juzgar la conveniencia de las cláusulas o a afirmar que existen aumentos elevados en algunos auxilios, lo que, como ya se dijo, resulta inaceptable.

Adicional a lo anterior, en el análisis de los estados financieros (f.º 122 y 123 cdno. 2) se dice textualmente que la empresa, «[…] en su operación normal presenta un pequeño detrimento que es superado ampliamente por otros ingresos que permiten que esta arroje utilidades después de impuestos por valor de $5710 millones de pesos […]» y, más allá de eso, independientemente de que la Corte analice si las finanzas de la empresa son sanas, lo cierto es que, se repite, la recurrente no demuestra de manera clara e inequívoca, con cifras y reflexiones sólidas, que las cláusulas analizadas en este capítulo generan un desequilibrio económico superlativo para la empresa.

Nótese también que la recurrente afirma que el país atraviesa una grave crisis económica, pero no aduce ni demuestra en qué medida esa contingencia afecta específicamente a la empresa o de qué manera las disposiciones del Tribunal agravan esa presunta situación en un grado manifiesto. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 29 En este punto también es preciso advertir que esta Corporación ha adoctrinado que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, CSJ SL3978- 2022).

Aparte de lo anterior, beneficios como la prima de antigüedad; auxilio de defunción; auxilio de natalidad; auxilio escolar; auxilio para deportes, recreación y cultura; fondo de asistencia social; auxilio de capacitación; permiso por calamidad doméstica; y fondo rotatorio de vivienda ya venían siendo reconocidos en la convención colectiva y laudo arbitral previos, además de que, como lo destacó el Tribunal, varios de ellos estaban consignados en el pacto colectivo establecido por la empresa para trabajadores no sindicalizados.

En tal medida, para la Corte no resulta comprensible por qué ahora las disposiciones del laudo arbitral en estudio resultan manifiestamente inequitativas, si ya habían sido negociadas previamente y si la misma empresa había optado por reconocerlas a otros trabajadores no sindicalizados. En ese sentido, la recurrente no le enseña a la Corte las razones por las cuales dar un beneficio a los trabajadores sindicalizados representa una inequidad manifiesta, Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 30 mientras que otorgarlo en las mismas condiciones a los trabajadores no sindicalizados no encarna problema alguno. Así las cosas, los argumentos comunes a los que acude la recurrente para pedir la anulación de las disposiciones analizadas en este capítulo no tienen la solidez necesaria para justificar la anulación solicitada.

Tal situación se predica también del bono por firma de convención, pues el único argumento que utiliza la recurrente para pedir su anulación se reduce a que el Tribunal ordenó un incremento desproporcionado e inequitativo, en relación con la situación económica de la empresa, lo que, se repite, no está acreditado con razones y pruebas sólidas.

Nótese, en ese sentido, que la recurrente no cuestiona la competencia del Tribunal para pronunciarse frente al tema, además de que el beneficio ordenado, de pagar un salario mínimo a cada trabajador afiliado al sindicato, «por una sola vez», no luce en manera alguna desproporcionado. Por otra parte, en respuesta a los argumentos más específicos de la recurrente, para la Corte no existe alguna inequidad en el hecho de que el Tribunal hubiera sujetado el incremento de algunos beneficios en valores proporcionales al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), pues ese es un parámetro independiente y objetivo que bien podía ser asumido por los árbitros, si consideraban que eso era lo más ajustado a la realidad del conflicto y lo más cercano a la equidad del caso concreto.

Además, a pesar de que la Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 31 recurrente aduce que esto genera incrementos desproporcionados en algunos auxilios, no lo demuestra siquiera de forma somera. Tampoco ve la Corte que esta fórmula adoptada por el Tribunal desconozca «[…] criterios constitucionales de la indexación […]», pues el ajuste del salario mínimo es un parámetro objetivo que lleva inmersa una corrección de la pérdida de poder adquisitivo y que, se repite, podía ser válidamente asumido como factor por los árbitros, en su libertad de valorar las condiciones particulares del conflicto y de darle una solución fundada en la equidad.

Frente a los argumentos concretamente dirigidos sobre varias cláusulas, la Sala observa lo siguiente: 1. El auxilio de capacitación – artículo 3 – ya se encontraba previsto por la empresa en el pacto colectivo de trabajo, pero la recurrente se queja de que no se hubiera incluido en el laudo una limitación relativa a que ya no tendrían derecho a este beneficio los trabajadores que quisieran iniciar una segunda carrera universitaria.

Frente a tal punto, para la Corte el Tribunal no estaba obligado a reproducir en idénticos términos el contenido del pacto colectivo de trabajo y, en su libertad de encontrar la equidad del caso concreto, bien podía dejar de incluir la limitación que refiere la recurrente, más cuando ni siquiera hacía parte del pliego de peticiones que, como se sabe, era el Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 32 documento que demarcaba la competencia de la justicia arbitral.

Tampoco es cierto que el auxilio, en las condiciones dispuestas por el Tribunal, limite el acceso a la educación de trabajadores que no han iniciado algún programa educativo, pues está estructurado de manera individual para cada trabajador y, entre otras cosas, depende de su rendimiento académico certificado ante la empresa, lo que en manera alguna puede tildarse de manifiestamente inequitativo.

Es decir, que no por el hecho de generarse el auxilio para unos trabajadores, se niegue su concesión para otros, pues, se repite, el auxilio es para cada uno y depende de su respectivo rendimiento académico, con independencia de si ya tienen una carrera universitaria o no. De otro lado, este tipo de auxilios está destinado específicamente a la capacitación del trabajador, lo que no solo representa una mejora de sus condiciones de vida y se integra perfectamente a la dinámica del conflicto colectivo, sino que constituye un deber permanente de los empleadores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Constitución Política.

En ese sentido, para la Corte tampoco está demostrada la inequidad manifiesta en este punto. 2. Con respecto al artículo 7 del laudo arbitral – calamidad doméstica -, la Corte no encuentra fundamento alguno en el reclamo de la recurrente, ya que no es cierto que Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 33 la cláusula le impida al empleador evaluar los soportes que deba presentar el trabajador para acreditar la respectiva calamidad doméstica, pues nada dice la norma en torno a tal aspecto.

Contrario a ello, la disposición arbitral simplemente enlista algunos supuestos de lo que debe entenderse por calamidad doméstica, que sin duda deberá acreditar el trabajador y evaluar autónomamente la empresa, teniendo en cuenta sus potestades directivas y subordinantes. Aparte de lo anterior, para la Corte el beneficio es razonable y proporcional, y lo cierto es que ya estaba consagrado en similares términos en otros instrumentos como el pacto colectivo. 3.

Para la Corte tampoco es admisible la razón que presenta la recurrente para pedir la anulación del beneficio de capacitación de bachillerato, técnica o educación no formal – artículo 8 –, pues si bien ya existían otros auxilios destinados a la formación de los trabajadores, lo cierto es que estaban orientados a apoyar la educación universitaria y en áreas de especialización, mientras que, en este caso, como el nombre lo indica, la subvención está dirigida a otros niveles educativos.

Igualmente, para la Corte el apoyo a la educación en todos los niveles, superior, técnica y profesional tiene plena relación con las condiciones de vida y labor del trabajador, de manera que se integra perfectamente al conflicto colectivo, Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 34 y, para este caso concreto, se repite que, no están demostradas las razones para sostener que los auxilios son manifiestamente inequitativos. 4.

En lo que tiene que ver con el fondo rotatorio de vivienda – artículo 16 -, la Corte debe reiterar lo dicho en líneas anteriores en cuanto a que una crisis genérica del país no es una razón válida para pedir la anulación. Además, contrario a lo dicho por la recurrente, en la cláusula sí está justificada la razón del establecimiento del beneficio, esto es, «[…] ayudar a sus trabajadores a solucionar el problema de la vivienda […]», lo que para la Sala no solo resulta suficiente, sino que, nuevamente, contribuye a mejorar las condiciones de vida y servicio de los trabajadores, y bien podía ser asumido por los árbitros de acuerdo con su concepción particular de la equidad.

También advierte la Corte que el Tribunal lo que dispuso fue un incremento de un fondo de vivienda ya existente, en $45.000.000.oo para el primer periodo de vigencia, y de $50.000.000.oo para el segundo, que no luce irracional o desproporcionado, pues la recurrente no demuestra de manera clara que comprometa las finanzas de la empresa o sus fuentes de empleo. 5.

La recurrente no cuestiona la competencia de los árbitros para disponer aumentos de salario de manera retrospectiva – artículo 25 -, que, en todo caso, ha sido avalada por la Corte, solo que arguye que los incrementos no fueron equitativos. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 35 Pese a lo anterior, la recurrente opone como razón fundamental, nuevamente, una crisis de la economía del país, que no relaciona con la situación específica de la empresa y que, como ya se dijo, no justifica razonablemente la anulación de la cláusula, por la causal de inequidad manifiesta.

Alega también que el Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones financieras de la compañía, pero, como ya se dijo, dicha corporación no solo se apoyó en documentos técnicos aportados en el marco del trámite arbitral, sino que previó expresamente «[…] la difícil situación económica no solamente de orden nacional sino global, como consecuencia de la pandemia del COVID-19 […]» (acta del 19 de agosto de 2020).

Además de lo anterior, el Tribunal advirtió que la empresa ya había realizado unilateralmente algunos aumentos salariales, y dispuso que se imputaran a los incrementos efectuados en el laudo arbitral, que, a su vez, fueron establecidos en un monto igual al salario mínimo más un (1) punto, lo que para la Corte no resulta desproporcionado. 6.

Finalmente, la Corte no encuentra probada alguna inequidad grave por el hecho de que el Tribunal, como lo aduce la recurrente, hubiera convertido en una obligación la entrega de una ancheta de navidad, que antes otorgaba voluntariamente la empresa, de acuerdo con sus ganancias y su estado financiero. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 36 Nuevamente, para la Sala este tipo de beneficios representa una mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores, que podía ser pretendida legítimamente en el marco del conflicto y cuya inequidad o desmesura económica no está demostrada siquiera someramente por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Corte negará la petición de anulación de las cláusulas en estudio. IX. CLÁUSULAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PIDE ANULACIÓN POR CUESTIONES DE COMPETENCIA El texto de las disposiciones cuestionadas en este capítulo, así como los reclamos en los que se fundamenta la petición de anulación, son los siguientes: - Artículo

1. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO O LAUDO ARBITRAL A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., pagará la cuota ordinaria que corresponde a la organización sindical por cada trabajador beneficiado; cuando la empresa haga extensivos, unilateralmente, los beneficios convencionales o laudos arbitrales, parcial y/o totalmente, a los trabajadores no sindicalizados.

El valor de esta cuota será igual a la cuota que cada trabajador paga mensualmente. La recurrente alega que la cláusula quebranta la libertad del empleador para celebrar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, prevista en el artículo 481 del Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 37 Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que la empresa conoce los límites legales para la celebración de este tipo de acuerdos y que siempre busca la mejora de las condiciones laborales, dentro de los parámetros permitidos.

Sostiene, por otra parte, que esta disposición impone una limitación a los trabajadores no sindicalizados, que vulnera sus derechos y su libertad de afiliación, aparte de que el Tribunal no es el órgano encargado de ordenar el pago de cuotas sindicales ni de definir cuándo existe un abuso del empleador en la suscripción de pactos colectivos.

El opositor señala que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala CSJ SL2818-2019. - Artículo

4. HORARIO NOCTURNO Y TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá como trabajo nocturno el trabajo en horario de las 6:00 P.M. o dieciocho (18) horas hasta las 6:00 A.M. o seis (6) horas. Si el trabajo se realiza en domingos o días festivos se pagará un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario básico del trabajador, sin perjuicio del reconocimiento y pago del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa, o los descansos por trabajo habitual los domingos.

La recurrente afirma que el Tribunal extralimitó sus competencias y desconoció los artículos 159, 160, 161 y 179 Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 38 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 1846 de 2017, que establecen el inicio y terminación de la jornada diurna y nocturna y los recargos para trabajo dominical y festivo. Indica, en tal sentido, que el Tribunal no estableció un beneficio, sino que realizó una «[…] modificación arbitraria a derechos laborales ya reglamentados […]» y falló sobre aspectos contemplados en la ley.

El opositor sostiene que el Tribunal sí tenía competencia para establecer garantías que mejoraban las condiciones laborales de los trabajadores, como lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3430-2020. - Artículos 5 y 9. ARTÍCULO 5°: PERMISO POR CAMBIO DE LUGAR DE RESIDENCIA. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., concederá dos (2) días de permiso remunerado al trabajador que requiera cambiar de lugar de residencia. ARTÍCULO 9°: PERMISO PARA ASISTIR A CEREMONIAS DE GRADO.

Cuando los hijos, conyugue [sic], compañero (a) permanente del trabajador reciban su grado en ceremonia presencial y pública, la empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y concederá a sus trabajadores permiso remunerado de un (1) día cuando ocurra en la ciudad en donde vive el trabajador, de dos (2) días cuando ocurra fuera de la ciudad donde viva el trabajador para que pueda asistir a dicha ceremonia de graduación. La recurrente aduce que estas dos normas van en contra de la libertad empresarial para conceder o no permisos, en función de las necesidades de operación y Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 39 funcionamiento, además de que afectan aspectos que ya se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico, como las licencias obligatorias previstas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala, finalmente, que el Tribunal no restringió el número de personas beneficiarias ni la cantidad de permisos, aparte de que desconoció los impactos de la medida dentro del sistema productivo. El opositor advierte que el Tribunal concedió permisos determinados, individuales y proporcionales, respecto de los cuales sí tenía competencia, con base en la sentencia de esta Corporación CSJ SL17654-2015. - Artículo 6.

EDUCACIÓN ESPECIAL. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará un auxilio de un salario y medio (1.5) SMMLV por periodo escolar al trabajador por cada hijo que requiera esta educación, la cual debe certificarse previamente por médico competente. La recurrente estima que esta cláusula también representa una extralimitación de las competencias de los árbitros, por imponerse un auxilio adicional a los ya plasmados en convenciones colectivas y laudos arbitrales previos.

Precisa que la empresa no se opone a patrocinar la educación de los hijos de los trabajadores pero que para esos fines ya existen otros apoyos económicos. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 40 El opositor afirma que el Tribunal no erró al conocer de esta petición, con fundamento en lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3430-2018. - Artículo 29 TRANSCRIPCION Y UNIFICACION.

Para facilitar el manejo de los acuerdos establecidos en la convención colectiva y laudos arbitrales vigentes y unificar su contenido, se debe nombrar una comisión, conformada por representantes de la empresa y el sindicato a efectos de realizar esta labor. Dice lacónicamente la recurrente no encontrar «[…] necesario de parte de ambas partes una concertación para la unificación de este documento, tratándose de ya documentos con fuerza de ley.

La recopilación de este documento se puede dar por cualquiera de las partes sin necesidad de que exista una concertación». El opositor señala que el Tribunal resolvió el punto en equidad y bajo la estimación de que a las partes les competía facilitar el manejo de los acuerdos colectivos vigentes. - Artículo 30 PARQUEADERO. La empresa BSN MEDICAL LTDA. continuará prestando el servicio de parqueadero al interior de la empresa a sus trabajadores de forma gratuita.

La recurrente arguye que la medida contraviene el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pues el Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 41 condicionamiento a la empresa sobre el uso de sus predios desconoce la libertad de administración de sus bienes y propiedades.

Destaca que el parqueadero se proporciona a los trabajadores en la medida de lo posible, pero que esa medida no puede volverse obligatoria, más cuando existe un servicio de rutas para todo el personal, y que ante eventuales circunstancias como un cambio de sede se generarían graves impactos económicos. El opositor subraya que los árbitros tuvieron en cuenta que este era un beneficio que ya venía concediendo la empresa y que podía ser regulada en el laudo, por ser un instrumento legal para garantizar la convivencia. - Artículo 31 DÍA DE LA FAMILIA.

La empresa BSN MEDICAL LTDA. concederá una jornada semestral dentro de la jornada laboral en la que sus trabajadores puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por la empresa. Si la empresa no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso y sin compensar dicho tiempo.

La recurrente expone que el Tribunal también excedió sus competencias en este punto, en la medida en que la Ley 1857 de 2017 ya consagra este tipo de beneficios y disponer una jornada diferente de la allí establecida es desproporcionado. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 42 A su turno, la oposición señala que los árbitros sí tienen competencia para mejorar el esquema de prestaciones y beneficios contemplado legalmente a favor de los trabajadores.

X. CONSIDERACIONES En este capítulo de la presente decisión, la Corte debe definir si el Tribunal de Arbitramento desconoció los límites de su competencia, al regular tópicos que son de la potestad exclusiva del empleador o que, cuando menos, debían ser definidos por autocomposición y no por medio de la justicia arbitral. Para tales efectos, resulta pertinente recordar que, en principio, los árbitros tienen competencia para resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo (CSJ SL2615-2020, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras).

Asimismo que, a pesar de ello, existen algunas materias ajenas a esa competencia arbitral, por interferir en debates jurídicos extraños por completo al conflicto de intereses; por suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o por implicar la afectación de disposiciones de orden público Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 43 imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición (CSJ SL4785- 2020).

Teniendo en cuenta esas premisas y parámetros generales, en este caso la Corte encuentra lo siguiente: - Artículo 1. Aplicación de la convención colectiva En este punto, la recurrente denuncia la instalación de una especie de limitación ilegal a la facultad del empleador de celebrar pactos colectivos de trabajo, en los términos del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una violación de la libertad con la que cuentan los trabajadores no sindicalizados para abstenerse de afiliarse a las organizaciones sindicales.

Sin embargo, al revisar detenidamente el texto de la disposición arbitral, la Corte no advierte que se hubieran instituido esas restricciones que reclama la recurrente. En efecto, lo que estatuye diáfanamente la norma es una obligación para el empleador de pagar una cuota sindical a la organización sindical, igual a la que corresponde por cada trabajador afiliado, de manera especial, cuando la compañía decida extender los beneficios del laudo o convención a los trabajadores no sindicalizados, pero unilateralmente y por su propia voluntad.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 44 En ese sentido, la norma no le impide al empleador celebrar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, pues nada dice al respecto, ni mucho menos coarta o presiona a estos últimos para que se afilien a la organización sindical, que es lo que reclama la recurrente. Contrario a ello, se repite, la disposición arbitral simplemente reconoce y regula el pago de una cuota sindical especial a favor de la organización sindical, que se asemeja a las cuotas ordinarias que consagra el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las cuotas por beneficio convencional que establece el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, solo que en este caso la norma perfecciona y mejora el esquema de beneficios del sindicato, al clarificar que esta erogación también se genera en los casos en los que el empleador, por su propia voluntad, decide extender los beneficios del laudo a los trabajadores no sindicalizados, y no solo en los casos en los que aquella extensión se da en virtud de imperativos legales.

En este punto, la Corte debe advertir que aunque en su jurisprudencia ha precisado que la repetición vacua de contenidos legales, como el referido a las cuotas sindicales, escapa de las facultades de los árbitros (CSJ SL4089-2022. CSJ SL1309-2022, CSJ SL2667-2021), en este caso, como ya se dijo, se trata de mejorar el estándar de beneficios establecido legalmente.

Debe tenerse en cuenta además que, según los términos de la propia norma, la obligada a pagar la cuota sindical es Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 45 la empresa y no el trabajador no sindicalizado, de manera que no se contraviene lo enseñado por la Corte en torno a que no es posible imponer este tipo de cargas económicas a terceros ajenos al conflicto (CSJ SL10179-2015).

La Corte debe insistir en que, en últimas, de lo que se trata es de un auxilio a favor del sindicato, que se integra perfectamente dentro de los contenidos de la negociación colectiva, susceptibles de decisión por la justicia arbitral. Teniendo en cuenta lo anterior, sumado al hecho de que esta Corporación ha sostenido que los árbitros sí tienen competencia para establecer este tipo de beneficios, en tanto mejoren el estándar mínimo contemplado legalmente y tiendan a promover y asegurar la financiación de las organizaciones sindicales y el desarrollo de su programa de acción (CSJ SL3048-2021), no se encuentran fundadas las razones para disponer la anulación de la disposición en estudio, en la forma pedida por la empresa.

Como conclusión, el Tribunal sí tenía competencia para regular este punto y, por ello, se negará la petición de anulación. - Artículo 4. Horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos La norma arbitral definió como trabajo nocturno el que se daba en una franja comprendida entre las 6:00 p.m. o 18:00 horas y 6:00 a.m. o seis horas, aparte de que instituyó Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 46 un recargo del 100% sobre el salario básico del trabajador, para la labor durante los días domingos y festivos.

Como lo reclama la recurrente, es cierto que normas como los artículos 159, 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 1846 de 2017, establecen parámetros diferentes para el entendimiento de lo que constituye trabajo nocturno, pero, en ese sentido, la disposición arbitral representa una mejora de esas condiciones laborales y retributivas mínimas de los trabajadores, que está inmersa legítimamente dentro de las reivindicaciones propias del conflicto colectivo y que es de la competencia de la justicia arbitral.

Recuérdese al respecto que esta Corporación ha sostenido que los árbitros no pueden dejar de resolver sobre los puntos del pliego de peticiones por el solo hecho de que las materias allí contenidas estén reguladas en la ley, porque precisamente la función de la negociación colectiva es superar el cuerpo de derechos y beneficios mínimos establecidos legalmente (CSJ SL3325-2018, CSJ SL3933-2020).

Además, específicamente respecto de este tópico, esta Corporación ha definido que los árbitros tienen competencia para regularlo y mejorar el estándar tuitivo definido legalmente. En la sentencia CSJ SL817-2022 dijo la Sala: La Corte ha señalado que los árbitros no están facultados para modificar o fijar la jornada laboral, el diseño de turnos o la programación de esquemas de producción, ya que ello se traduce en una limitación a las facultades reconocidas al empleador por la ley y la Constitución, motivo por el cual, compete a las partes Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 47 por acuerdo o a través de convenios o pactos colectivos, su regulación, acorde con las necesidades y expectativas de los contratantes (CSJ SL14447-2017, CSJ SL2488-2019, CSJ SL1980-2020).

Sin embargo, para la Sala, el que se establezca que la jornada nocturna será la comprendida entre las 6: 00 p.m. y las 6: a.m., y que la labor en días dominicales y feriados serán cancelados con un recargo del 100%, resulta evidente que representa es un aumento en el porcentaje de remuneración superior al establecido por la ley (núm. 2 art. 160 del CST, modificado por el 25 de la Ley 789 de 2002, núm. 1 art. 179 CST, modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002), razón por la cual no excede la competencia de los árbitros, pues se trata de una regulación con el fin de incrementar una base económica prevista por el legislador, que es precisamente una de las funciones del órgano arbitral, en la medida que se puede consensuar o valorar con los antecedentes que presentes las partes, a efectos de otorgarle o no a los trabajadores un mayor valor por la labor en las jornadas referidas (CSJ SL2488-2019, CSJ SL444-2021).

Así las cosas, el Tribunal sí tenía competencia para regular este punto y, por ello, se negará la petición de anulación. - Artículos 5 y 9. Permisos por cambio de lugar de residencia y para asistir a ceremonias de grado En este caso el Tribunal instituyó una serie de permisos a favor del trabajador para atender ciertas eventualidades, como la de cambiar de residencia o asistir a ceremonias de grado de hijos, cónyuge o compañero permanente, respecto de los cuales sí tenía competencia, contrario a lo aducido por la recurrente.

En efecto, a pesar de que existe un régimen de permisos y licencias a favor del trabajador, individualmente considerado, reglado en normas como el artículo 57 del Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 48 Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, nuevamente, el beneficio concedido por los árbitros representa una mejora o superación de estos contenidos legales mínimos, que es precisamente el propósito de la negociación colectiva y que no atenta, en manera alguna, contra la libertad empresarial o algún derecho o potestad de exclusivo ejercicio o disposición del empleador.

Por otra parte, los permisos establecidos por el Tribunal están claramente delimitados en el tiempo, además de justificados por contingencias propias de la vida del trabajador, cuya ocurrencia tendrá que verificar en cada caso el empleador, de manera que no se advierten razones para disponer la anulación, en la forma pedida. Como consecuencia, el Tribunal sí tenía competencia para regular este tema y, por ello, se negará la anulación. - Artículo 6.

Educación especial Para la Corte no es comprensible la razón que expone la recurrente para pedir la anulación de esta disposición, por cuestiones de competencia, pues nada le impedía a los árbitros establecer beneficios económicos a favor de los trabajadores inmersos en el conflicto colectivo, diferentes o adicionales a los ya previstos en la ley o en otros instrumentos colectivos.

En efecto, como ya se advirtió con anterioridad, el propósito de la negociación colectiva es precisamente el de Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 49 mejorar el estándar de beneficios y condiciones laborales de los trabajadores y, en ese sentido, dentro del margen de competencia de los tribunales de arbitramento está la posibilidad de optimizar algunos derechos mínimos e, inclusive, crear unos nuevos institutos que enriquezcan la calidad de vida del personal de la empresa.

En ese orden, el hecho de que ya se hubieran establecido normativamente otros auxilios para promover la educación del trabajador y de su familia para nada impedía que se instituyera otro beneficio diferente, en este caso destinado a apoyar el proceso educativo de hijos con necesidades especiales. En tal sentido, el Tribunal sí tenía competencia y, por ello, se negará la petición de anulación de esta disposición. - Artículo 29.

Transcripción y unificación A partir de esta norma, el Tribunal dispuso la creación de una comisión conformada por representantes de la empresa y del sindicato, encargada de unificar el contenido y facilitar el manejo de los acuerdos establecidos en convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes. Por su parte, la recurrente pide la anulación de esta disposición con el argumento de que no es necesaria «[…] una concertación para la unificación de este documento, tratándose de documentos ya con fuerza de ley […]» Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 50 Pues bien, como ya se había mencionado, esta Corporación ha definido que los árbitros tienen competencia para disponer la conformación de comisiones bipartitas que garanticen la participación democrática de los trabajadores en asuntos que son de su pleno interés, pero que lo que no pueden es establecer comités que impliquen cogestión, codirección o coadministración, porque tales medidas quebrantan la libertad de empresa (CSJ SL3933-2020, CSJ SL2838-2022).

En este caso, para la Corte el órgano creado por los árbitros se reduce a una comisión encargada de analizar los textos de convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en el interior de la empresa, para buscar su unificación, manejo sencillo y claridad, con lo que no se asigna al sindicato algún poder decisorio sobre temas de potestad exclusiva del empleador, de manera que se de pie a alguna forma de cogestión o coadministración. En efecto, la comisión creada tiene estrictamente la función de estudiar los mencionados instrumentos colectivos y propender por su unificación, así como facilitar su manejo, pero nunca decidir qué norma está o no vigente ni interferir en la administración interna de la empresa.

En virtud de lo anterior, se negará la anulación de la cláusula, pues, en los términos en los que fue dispuesta, el Tribunal sí tenía competencia. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 51 - Artículo 30. Parqueadero En este punto, la recurrente considera afectada la libre administración de los bienes de la empresa, luego de que le fuera impuesta la destinación de sus instalaciones para parqueaderos en beneficio de los trabajadores.

Frente a este tópico, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la competencia de la justicia arbitral para disponer este tipo de beneficios, aunque bajo condicionamientos muy precisos, so pena de que, como lo aduce la recurrente, se afecte la libre administración de los bienes de la empresa. Así, en la sentencia CSJ SL13256-2016, esta Corporación determinó que una norma arbitral que disponía la asignación de parqueaderos para los trabajadores no afectaba la propiedad privada ni la libertad de empresa, pero en la medida en que la propia cláusula condicionaba el beneficio a que el empleador tuviera disponibilidad y no implicaba destinación exclusiva o privilegio alguno para los trabajadores, respecto de los demás usuarios.

Por otra parte, en la sentencia CSJ SL3845-2020 también se defendió la competencia de los tribunales de arbitramento para regular este tipo de asuntos, pero sobre la base de que, en ese evento, la cláusula arbitral establecía espacios de parqueadero para trabajadores con limitaciones físicas, que en todo caso podía controlar el empleador bajo la idea de «[…] una propiedad privada con serias implicaciones sociales […]».

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 52 En este caso, la disposición arbitral obliga al empleador a prestar, de manera pura y simple, «[…] el servicio de parqueadero en el interior de la empresa a sus trabajadores de forma gratuita […]», por lo que establece una obligación incondicional y absoluta, que ciertamente limita el destino de sus instalaciones, lo que, en sentir de la Sala, para este caso concreto, sí afecta derechos de exclusivo resorte del empleador, como los que tienen que ver con la propiedad privada y la libre destinación de sus bienes.

Nótese que, a diferencia de los procesos tratados en anteriores oportunidades por la Corte, en este caso no existen condicionamientos sobre la obligación ni alguna situación excepcional que limite válidamente la propiedad privada u obligue a ejercer ese derecho con variables sociales especiales, supuesto que lleva a la Sala a concluir que los árbitros sí excedieron el marco de sus competencias.

La anterior conclusión no varía por el hecho de que eventualmente la empresa ya prestara ese servicio a los trabajadores, pues, se repite, es ella la que libremente puede disponer la administración de sus bienes, pero no recibir tal imposición por parte de un tercero. Así las cosas, se dispondrá la anulación de esta disposición, pues, en los términos en que fue dispuesta, sí estaba fuera de la competencia de la justicia arbitral.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 53 - Artículo 31. Día de la familia Esta Corporación ha determinado que la función de los árbitros no es la de reproducir contenidos legales de forma pura y simple, pues la finalidad de la negociación colectiva es superar el mínimo de beneficios establecidos legalmente. Sin embargo, también ha dicho que, en el marco del recurso de anulación, al examinar la competencia arbitral, el hecho de que los árbitros copien algún contenido legal no autoriza la anulación de la respectiva disposición (CSJ SL3848-2020).

En este caso, como lo aduce el recurrente, a partir de la Ley 1857 de 2017 ya existen medidas tendientes a garantizarle a los trabajadores el mismo beneficio concedido por los árbitros, según el cual el empleador debe facilitar una jornada semestral para que el trabajador comparta con su familia dentro de la empresa o que, de no poder hacerlo, permita que el trabajador tenga ese espacio sin afectar su derecho al descanso.

No obstante, revisada detenidamente la cláusula, la Corte advierte que el Tribunal no concedió un beneficio diferente o adicional al ya establecido legalmente, como lo aduce la recurrente, y, en todo caso, además de que la simple repetición de contenidos legales en el laudo no autoriza la anulación de la respectiva cláusula (CSJ SL3848-2020), lo cierto es que, como ya se previó en líneas anteriores, en gracia de discusión, los árbitros pueden mejorar el esquema de beneficios y permisos establecidos legalmente a favor de los trabajadores.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 54 Por lo anterior, el Tribunal no excedió los límites de su competencia y, como consecuencia, se negará la petición de anulación en este punto. XI. CLÁUSULAS REFERIDAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL El texto de las disposiciones arbitrales cuestionadas en este capítulo es el siguiente: ARTÍCULO 10°: PLAN COMPLEMENTARIO.

La Empresa BSN MEDICAL LTDA., durante la vigencia del presente Laudo arbitral, afiliará a los trabajadores que se beneficien del mismo y a su grupo familiar a un PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD que incluya: Consultas médicas generales y especializadas, exámenes clínicos e (sic) laboratorio, exámenes generales y exámenes especializados, hospitalización y cirugías, exámenes oftalmológicos, odontológicos, ortodoncia y aparatos ortopédicos.

PARÁGRAFO 1. El valor de las consultas será cubierto en su totalidad por la empresa. El valor de los exámenes clínicos de laboratorio, exámenes generales, exámenes especializados, hospitalización y cirugías, los exámenes oftalmológicos, odontológicos, ortodoncia y aparatos ortopédicos; será cubierto en proporción del cincuenta por ciento (50%) a cargo de la empresa y cincuenta por ciento (50%) a cargo del trabajador.

PARÁGRAFO 2. Entiéndese por grupo familiar el integrado por el esposo (a) o compañero (a) permanente, hijos legalmente reconocidos y los padres del trabajador (a) siempre y cuando dependan económicamente del mismo. ARTÍCULO 11°: MEDICAMENTOS. La empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará, durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, un auxilio del diez por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente, (S.M.M.L.V.) sobre el valor de las fórmulas médicas, que sean recetadas a los familiares de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo arbitral.

PARÁGRAFO l. Para este efecto, los familiares del trabajador, para quienes aplica la norma son: La esposa (o) o compañera (o) permanente, los hijos legítimos y extramatrimoniales, legalmente Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 55 reconocidos y los padres del trabajador cuando dependan económicamente del mismo.

PARÁGRAFO 2. Este auxilio se pagará mediante la presentación de la factura de compra de la respectiva fórmula médica. ARTÍCULO 20°: AUXILIO DE ANTEOJOS. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará un auxilio de anteojos equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), durante la vigencia, por concepto de gafas que le sean recetadas al trabajador por parte de especialistas de la Entidad Promotora de Salud a la que pertenezca o Caja de Compensación a la cual estén afiliados los trabajadores.

En caso de nueva fórmula o segunda fórmula, la empresa reconocerá el 25% del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), durante la vigencia. ARTÍCULO 21°: CIRUGÍA REFRACTIVA. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará a los trabajadores que se beneficien del mismo una suma equivalente al 25% de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), durante la vigencia, previa presentación del recibo de pago.

ARTÍCULO

32. TRASLADO DE TRABAJADORES ENFERMOS A partir de la firma del presente Laudo Arbitral la empresa BSN MEDICAL LTDA cuando el trabajador se enferme en la jornada laboral, de tal manera que esté impedido para continuar con sus labores, propiciará el traslado del trabajador al sitio de atención médico más cercano posible, para garantizar la atención oportuna.

La recurrente se vale de argumentos transversales para pedir la anulación de todas estas disposiciones, en cuanto desconocen aspectos fundamentales del sistema integral de seguridad social, reglados legalmente, tales como la definición de copagos y cuotas moderadoras; la posibilidad de integralidad entre los planes básicos y los complementarios; y el funcionamiento a través de plataformas como el Mipres, que permite el acceso a los servicios de salud del trabajador y de su familia.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 56 Alega que no es adecuado ni equitativo asumir una cotización al sistema general de seguridad social en salud, además de suministrar planes adicionales a los trabajadores, para que, al final, «[…] también se impongan obligaciones de pago en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones asistenciales […]» que están en todo caso a cargo del sistema.

En esencia, agrega, se impone a la empresa mejorar las condiciones de atención mediante un plan complementario, pero también se le obliga a asumir los costos que debe asumir el sistema. Específicamente frente al plan complementario – artículo 10 -, señala que la disposición resulta excesivamente onerosa e inequitativa, más si se tiene en cuenta la crisis económica y social que vive el país por cuenta del Covid-19.

Aclara que en la actualidad la empresa otorga un beneficio a su personal del 50% del pago del plan complementario, y del 25% de medicina prepagada, aunque no se encuentre consagrado en convención o pacto, con alcance al servicio de urgencias, citas con especialistas, procedimientos, ayudas diagnósticas, exámenes e intervenciones, entre otros.

Reitera igualmente que la imposición a la empresa del pago de exámenes, hospitalizaciones, cirugías, tratamientos, etc., desconoce aspectos importantes del sistema general de seguridad social reglados legalmente. Frente a las cláusulas de medicamentos – artículo 11 –, auxilio de anteojos – artículo 20 – y cirugía refractiva – artículo 21 – aduce que la decisión del Tribunal de disponer Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 57 el ajuste de esos beneficios con fundamento en la variación del salario mínimo legal resulta inequitativa, pues en la práctica se generan incrementos drásticos y desproporcionados de más del 50%, que no consultan la situación económica de la empresa.

Finalmente, frente al traslado de trabajadores enfermos – artículo 32 -, juzga que resulta inequitativo y desproporcionado, a la vez que genera costos adicionales, pues la empresa, «[…] dentro de la gestión de los riesgos de sus trabajadores, cuenta con atención médica prehospitalaria que presta los primeros auxilios en caso de ser necesario y realiza el transporte del trabajador ante la entidad de salud».

Por su parte, la oposición subraya que las disposiciones del Tribunal estuvieron ceñidas a la equidad y mediadas por la información financiera de la empresa allegada al trámite arbitral, además de que tienden a promover el bienestar de los trabajadores y superan, en ese sentido, los contenidos legales, por lo que estaban dentro de la competencia de los árbitros.

XII. CONSIDERACIONES En esta sección le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal desconoció los límites de su competencia al establecer beneficios que pasan por alto los presupuestos legales bajo los cuales se estructura el sistema de seguridad social, y si, al mismo tiempo, tales disposiciones resultan manifiestamente inequitativas.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 58 En torno a este punto, esta Corporación ha señalado con insistencia que los árbitros tienen plena competencia para crear un estándar de beneficios económicos y profesionales que supere los mínimos reconocidos legalmente, tanto en aspectos estrictamente laborales como de seguridad social. Sin embargo, en este último ámbito, la Sala ha precisado que los árbitros, a través de sus disposiciones, no pueden afectar la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social; trasladarle al empleador cargas que legalmente le corresponde asumir a las entidades del sistema; ni desconocer normas imperativas e indisponibles, como las del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2963-2022, CSJ SL2694-2022, CSJ SL3042-2022, CSJ SL3478- 2022, CSJ SL3132-2022, entre otras).

Dicho en otros términos, el Tribunal de Arbitramento tiene plena facultad para mejorar o complementar el esquema de prestaciones y beneficios del sistema de seguridad social, pero no para reestructurarlo y erigir modelos y patrones alternativos de financiación y de responsables. Teniendo en cuenta las anteriores previsiones, en este caso la Corte observa lo siguiente: Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 59 - Artículo 10.

Plan complementario El Tribunal de Arbitramento integró tres artículos del pliego de peticiones presentado por la organización sindical y confeccionó esta norma, que tiene tres componentes fundamentales: (i) Una obligación para la empresa de afiliar a los trabajadores beneficiarios del laudo y su grupo familiar a un plan complementario de salud que incluya «[…] consultas médicas generales y especializadas, exámenes clínicos e (sic) laboratorio, exámenes generales y exámenes especializados, hospitalización y cirugías, exámenes oftalmológicos, odontológicos, ortodoncia y aparatos ortopédicos».

(ii) La obligación para la empresa de cubrir en su totalidad el valor de las consultas, así como el 50% del «[…] valor de los exámenes clínicos de laboratorio, exámenes generales, exámenes especializados, hospitalización y cirugías, los exámenes oftalmológicos, odontológicos, ortodoncia y aparatos ortopédicos […]» (parágrafo 1). (iii) Una definición de lo que constituye el grupo familiar, que comprende «[…] el esposo (a) o compañero (a) permanente, hijos legalmente reconocidos y los padres del trabajador (a) siempre y cuando dependan económicamente del mismo» (parágrafo 2).

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 60 Respecto de la primera parte de la norma, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese excedido los límites de su competencia, como lo afirma la recurrente. En efecto, disponer la afiliación de los trabajadores a un plan complementario de salud no invade ni desconoce el esquema de obligaciones y responsabilidades propios del sistema general de seguridad social en salud, o le traslada al empleador cargas que no le compete asumir, pues con esa medida lo que se busca es configurar programas de cobertura adicionales o, como su nombre lo indica, complementarias al sistema legal obligatorio.

Esta Corporación ha determinado al respecto que los árbitros sí tienen competencia para erigir este tipo de beneficios, en la medida en que no suplantan los modelos de aseguramiento del sistema de seguridad social y se estructuran como una mejora o superación del estándar de derechos y beneficios establecidos a favor de los trabajadores. En la sentencia CSJ SL1980-2020, esta Corporación señaló al respecto: Los planes de medicina prepagada, acorde con lo dispuesto en los artículos 169 de la Ley 100 de 1993 – modificada por la Ley 1438 de 2011- y 18, 19 y 20 del Decreto 806 de 1998, junto con los Decretos 1570 de 1993 - modificado por el Decreto 1486 de 1994- y 1222 de 1994, son una especie de los Planes Adicionales de Salud –PAS-, que asumen de manera voluntaria y con sus propios recursos, los usuarios del sistema se seguridad social en salud, con el fin de acceder a una atención complementaria a la ofrecida en el plan obligatorio, hoy denominado plan de beneficios.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 61 En ese sentido, la naturaleza de dichos planes consiste en ofrecer una serie de servicios médico asistenciales, si se puede decir, con criterios de oportunidad y calidad mayores a los que puede acceder el trabajador y su núcleo familiar por cuenta del plan de beneficios, para lo cual, el titular debe contratar con una entidad especializada previo pago de unas tarifas, que se diferencian del aporte obligatorio en salud que es descontado mensualmente por el empleador en la respectiva nómina; de ahí que normalmente, es a través de un contrato al que se le aplican las normas de carácter civil y comercial, que el usuario se relaciona con la aseguradora que le prestará tales servicios, y por los cuales debe cancelar una prima y unos valores adicionales en materia de cuotas moderadoras y copagos, según el vínculo acordado, además de un incremento tarifario sujeto a variables económicas, revisadas y autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

En consecuencia, como se trata de unas garantías adicionales a lo previsto obligatoriamente en la Ley, para el servicio de salud que debe recibir cualquier habitante del territorio colombiano, es usual que las organizaciones sindicales soliciten ese tipo de prerrogativas, en el sentido de que los empleadores contribuyan de diversas maneras a efectos de posibilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a tales planes, y en caso de no llegar a un acuerdo en esa materia en la fase de conversaciones, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre su regulación, dado que se trata de un beneficio que supera un mínimo legal.

No sucede lo mismo con el segundo de los puntos mencionados, parágrafo 1 de la norma, pues allí se le asigna directamente al empleador la carga de cubrir el costo de consultas médicas, exámenes, hospitalización, cirugías e insumos médicos que ya le corresponde asumir al sistema general de seguridad social en salud, de manera que, en este punto, sí se desestructura el sistema y se diseñan patrones alternativos de financiación y de responsables, que están por fuera de la competencia de la justicia arbitral.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 62 Adicionalmente, a la recurrente le asiste toda la razón al quejarse de que los árbitros decidieron obligar a la empresa a contratar un plan adicional de salud, pero, al mismo tiempo, le asignaron las cargas que cubriría no solo el sistema de seguridad social sino ese plan adicional, con lo que la empresa terminó obligada a cubrir de manera doble y desproporcionada las mismas necesidades.

En virtud de lo anterior, se dispondrá la anulación del parágrafo 1 del artículo 10. Finalmente, en torno a la última parte de la norma, para la Corte la definición de lo que constituye el grupo familiar está destinada simplemente a complementar y darle sentido al primer enunciado de la norma, que obliga al empleador a disponer de un plan complementario de salud para el trabajador y para su grupo familiar.

En ese sentido, tampoco en este punto el Tribunal excedió el marco de sus competencias. Resta decir que el recurrente no demuestra que la afiliación de los trabajadores y su grupo familiar a un plan complementario de salud sea manifiestamente inequitativa, pues acude nuevamente a argumentos genéricos sobre la crisis de la economía del país, así como los efectos de la emergencia producida por el Covid-19, que no relaciona específica y directamente con la condición de la empresa.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 63 Además, como lo indica la misma recurrente, la empresa ya venía reconociendo un gran porcentaje de la afiliación a estos planes complementarios o de medicina prepagada, y el propio Tribunal advirtió que ya existían beneficios similares en el pacto colectivo de trabajo, de manera que el establecimiento de un privilegio mayor no luce contrario a la equidad, en los grados calificados que se requieren para disponer la anulación de la cláusula.

Por lo anterior, en resumen, se dispondrá la anulación del parágrafo 1 del artículo 10 y se negará la anulación en los restantes apartes de la norma. - Artículo 11. Medicamentos En lo que tiene que ver con la competencia del Tribunal para regular este tipo de beneficios, en la sentencia CSJ SL1573-2021, esta Corporación advirtió que «[…] los árbitros sí pueden disponer de un auxilio o ayuda en lo atinente al costo de los medicamentos y, en ese contexto, no hay un desplazamiento total de las obligaciones de los organismos del sistema de seguridad social […]».

Ahora bien, a pesar de que en esa misma decisión la Corte estimó que era desproporcionado el establecimiento de un auxilio abierto e indeterminado, sin tener un límite al valor de los medicamentos, en este caso no sucede lo mismo, pues el beneficio no está atado al valor de las fórmulas, sino que se tasa en una suma única del 10% del salario mínimo Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 64 legal mensual vigente, por cada fórmula recetada a los familiares del trabajador.

Tampoco luce inequitativo para la Corte el beneficio, en la medida en que la empresa ya lo tenía instituido en similares términos en el pacto colectivo de trabajo de los trabajadores no sindicalizados, así como en la convención colectiva 2012-2014 y el laudo arbitral 2016-2018, de manera que lo único que hicieron los árbitros fue reajustar el beneficio y ponerlo en términos de salarios mínimos y no de cifras concretas, como venía siendo instituido.

Por lo anterior, se negará la petición de anulación de esta disposición. - Artículo 20. Auxilio de anteojos A partir de esta disposición, los árbitros estatuyeron un beneficio a favor del trabajador, equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente, por la primera vez, y 25% del salario mínimo legal mensual vigente, por segunda fórmula, por concepto de gafas recetadas por la EPS o la caja de compensación a la que estuviera afiliado.

Esta Corporación ha determinado que los árbitros sí tienen competencia para consagrar este tipo de beneficios, en tanto no alteran el esquema de responsabilidades del sistema de seguridad social y representan una mejora para las condiciones de vida de los trabajadores (CSJ SL282-2021, CSJ Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 65 SL1944-2021, CSJ SL4293-2022).

En ese sentido, en este punto no le asiste razón a la recurrente. La Corte tampoco estima que el beneficio resulte desproporcionado o manifiestamente inequitativo, más si se tiene en cuenta que ya estaba reconocido en iguales términos en instrumentos anteriores, como la convención colectiva y el laudo arbitral, solo que el Tribunal reajustó e incrementó los valores hasta el 40% y 25% del salario mínimo, como ya se dijo.

Asimismo, es pertinente advertir que la empresa reconoce el mismo beneficio, en similares términos, dentro del pacto colectivo de trabajo de los trabajadores no sindicalizados, y la recurrente no acredita por qué en este caso, para los trabajadores sindicalizados, el auxilio resulta manifiestamente inequitativo. Por lo dicho, se negará la petición de anulación en este punto. - Artículo 21.

Cirugía refractiva En lo que tiene que ver con la competencia del Tribunal de Arbitramento, que cuestiona la recurrente, esta Corporación ha determinado que este tipo de auxilios tampoco rompe la estructura del sistema de seguridad social ni atenta contra el esquema de aseguramiento o de responsables, de manera que los árbitros sí tienen competencia para regular el asunto (CSJ SL4345-2022).

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 66 Por otra parte, la Corte no encuentra demostrada la inequidad manifiesta que se denuncia, pues, nuevamente, se trata de un beneficio que ya venía siendo reconocido en la convención colectiva y laudo arbitral previos, además de que la empresa también lo tiene incluido dentro del pacto colectivo de trabajo, solo que el Tribunal dispuso el reajuste del valor del auxilio hasta un 25% del salario mínimo mensual legal vigente, que no luce irrazonable o desproporcionado.

Por lo anterior, se negará la petición de anulación en este punto. - Artículo 32. Traslado de trabajadores enfermos Una lectura desprevenida de la disposición establecida por los árbitros, de trasladar al trabajador a un sitio de atención médica, en caso de enfermedad durante la jornada laboral, podría inducir a la Sala a suponer una afectación del esquema de reglas y responsabilidades propias del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y del Sistema de Riesgos Laborales, respecto de lo cual los árbitros no tienen competencia. (CSJ SL282-2021.

Ver también CSJ SL3933-2020). Sin embargo, un análisis más detenido de la norma permite ver que lo instituido por los árbitros no fue más que la obligación para el empleador de «propiciar» el traslado del trabajador, pero no hacerlo directamente, de manera que, bien entendida, la disposición lo que instituye es un Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 67 compromiso para que la empresa, dentro de sus competencias, facilite la atención médica de sus servidores, eso sí, de manera armónica con las reglas y protocolos de atención de emergencias y con la participación de profesionales expertos en este tipo de situaciones.

Es decir que la norma no implica una alteración de las reglas del sistema de gestión de seguridad y salud y de prevención y tratamiento de riesgos laborales, ni supone una transfiguración del sistema de seguridad social, de manera que los árbitros tampoco excedieron el marco de sus competencias en este punto. En ese sentido, se negará la petición de anulación de esta disposición. XIII.

CLÁUSULAS REFERIDAS A GARANTÍAS SINDICALES El texto de las disposiciones cuestionadas en este capítulo es el siguiente: ARTÍCULO 12°: PERMISOS Y VIÁTICOS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., concederá los permisos remunerados con el salario BÁSICO del trabajador a TRES (03) de los integrantes de la comisión negociadora, extensivo hasta dos (02) asesores que trabajen en la empresa BSN MEDICAL LTDA., por la etapa de arreglo directo.

Así mismo pagará como viáticos la suma de DOS (02) salarios mínimo mensual legal vigente (SMMLV), a la comisión negociadora durante LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 68 ARTÍCULO 13°: PERMISOS Y VIÁTICOS PARA PREPARACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., concederá permisos remunerados a CINCO (5) trabajadores con el salario BÁSICO de cada uno de ellos, por el término de cinco (05) días hábiles para efectos de la preparación del pliego de peticiones; estos permisos se otorgarán, dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha en que el sindicato programe la asamblea donde se aprobará el Pliego de Peticiones.

ARTÍCULO 14 °: PERMISOS SINDICALES Y VIÁTICOS. Literal A: ASAMBLEAS Y CONGRESOS NACIONALES A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., concederá permisos y viáticos de la siguiente manera: LITERAL A: ASAMBLEAS Y CONGRESOS NACIONALES: La Empresa concederá permiso Sindical remunerado a dos (2) trabajadores que sean elegidos para asistir a Congresos y Asambleas de carácter nacional, tanto del Sindicato como de las Organizaciones de 2° y 3 grado, a que se encuentre afiliado.

Estos permisos serán concedidos máximos (sic) para cuatro (4) eventos, o sea dos (2) Trabajadores para cada evento durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Además, se concederá un (1) día para la ida y otro para el regreso, más los pasajes aéreos. Como viáticos totales se reconocerá, a cada delegado, el setenta por ciento (70%), del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del evento, para la vigencia del Laudo Arbitral.

Cuando el evento ocurra en la ciudad de Cali, se dará un auxilio para Gastos de Transporte del 8% de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día, en el primer año de vigencia y el equivalente al 10% de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el segundo año de vigencia.

PARÁGRAFO: El Sindicato deberá acreditar ante la Empresa las correspondientes invitaciones al evento y los permisos deberán solicitarse con quince (15) días de anticipación. Literal B: ASAMBLEAS y CONGRESOS REGIONALES. La empresa BSN MEDICAL LIDA., reconocerá permiso sindical remunerado a dos (2) Trabajadores que resulten elegidos para asistir a Asambleas y Congresos que se celebren en la ciudad de Cali, tanto del Sindicato como de las Organizaciones de 2° y 3° grado a que se encuentre afiliado el Sindicato.

Dichos permisos serán concedidos durante la vigencia, dos (2) años, máximo para cuatro (4) eventos, o sea dos (2) trabajadores para cada evento y se dará un auxilio para Gastos de Transporte equivalente al 8% Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 69 del salario básico durante la vigencia, por todo el tiempo que dure el evento y para cada uno de los delegados elegidos.

Cuando éstos se celebren fuera de la ciudad de Cali dentro del departamento del Valle, se concederá el tiempo necesario para los viajes de ida y regreso y además, se pagará a cada delegado el equivalente al 10% del salario básico durante la vigencia. El Sindicato deberá acreditar las invitaciones correspondientes y solicitará el permiso con ocho (08) días de antelación, con el fin de evitar alteraciones en el ritmo normal de la producción. La Empresa podrá considerar permisos para asistir a plenums a cambio de Asambleas Congresos Regionales cuando éstos sean debidamente organizados y citados por la Federación y/o Confederación a la que pertenezca el Sindicato.

Literal C: DILIGENCIAS SINDICALES. Con el fin de que los afiliados al sindicato puedan diligenciar asuntos de este carácter, la Empresa concederá un total de cuatrocientas cincuenta (450) horas anuales de permiso remunerado. Estos permisos no podrán exceder de una semana por hombre y deberán solicitarse con dieciocho (18) horas de anticipación, antes del día viernes, teniendo en cuenta que la programación se realiza en este día, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

Literal D: CURSOS SINDICALES. Con el fin de que los afiliados al Sindicato puedan asistir a cursos sindicales, la Empresa concederá un total de treinta (30) días de permiso remunerado anualmente, es decir sesenta (60) días durante la vigencia, la empresa BSN MEDICAL LTDA., concederá permiso remunerado para cada curso máximo para dos (02) trabajadores y pagará como viáticos para cada trabajador el equivalente al ocho por ciento (8%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día cuando se realice en la ciudad de Cali.

Cuando se realice fuera de la ciudad de Cali pagará como viáticos para cada trabajador el equivalente al diez por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día, durante la vigencia. Queda entendido que si el total de días concedidos se utilizan parcialmente el valor de los gastos serán cubiertos parcialmente a los días disfrutados.

El sindicato deberá acreditar ante la Empresa la invitación o el programa correspondiente. Literal E: PERMISOS DIRECTIVO NACIONAL. La empresa BSN MEDICAL LTDA., concederá NUEVE (09) días de permiso remunerado con salario básico, al trabajador que resulte elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional de SINTRAQUIM para asistir a reuniones anuales, más los pasajes aéreos de ida y regreso.

Como viáticos pagará al trabajador el equivalente a diez por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día de reunión. Literal F: AUXILIO SINDICAL. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 70 La empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará a SINTRAQUIM SECCIONAL CALI (sic) un auxilio mensual equivalente a Un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (S.M.L.M.V.), como auxilio para la organización sindical y para el desarrollo de la educación sindical de sus afiliados, durante la vigencia del presente Laudo Arbitral.

Literal G: PERMISO PARA FEDERACIÓN, CONFEDERACIÓN O CENTRAL. La empresa BSN MEDICAL LTDA., concederá permiso remunerado a un trabajador que resultare elegido en el Comité Ejecutivo de las organizaciones de segundo o tercer grado a que esté afiliado el sindicato por el tiempo que duren las reuniones trimestrales de los comités ejecutivos sin que excedan de cuatro (4) días en cada evento.

Para la asistencia de estos eventos la empresa pagará la suma CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo) diarios durante la vigencia, uno por trimestre hasta por cuatro (04) días y reconocerá los pasajes aéreos nacionales, de ida y regreso por cada reunión, sin que excedan de cuatro (4) días en cada evento.

PARÁGRAFO 1. Durante la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL que corresponde a dos años, los incrementos para atender los viáticos y gastos de transporte aplican a partir de la firma del Laudo Arbitral en un porcentaje de 4.1%. ARTÍCULO 15°: PERMISOS PARA TALLERES, PLENARIOS, CUMBRES, SEMINARIOS NACIONALES Y REGIONALES. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa BSN MEDICAL LTDA., concederá permiso sindical remunerado a un (1) trabajador que sea elegido para asistir a Talleres, Plenarios y Seminarios nacionales y regionales, tanto del Sindicato como de las organizaciones a las cuales éste sea invitado, por el tiempo que dure el evento.

Literal A). Cuando el evento sea a nivel nacional, la empresa reconocerá los pasajes aéreos de ida y regreso y pagará la suma de diez por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día para cada delegado por concepto de viáticos, más un día antes y un día después para su traslado. Estos permisos serán concedidos para cuatro (4) eventos anuales.

Literal B). Cuando el evento sea a nivel regional, la empresa reconocerá los pasajes de ida y regreso y pagará la suma de ocho por ciento (8%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día para cada delegado por concepto de viáticos, más el tiempo necesario para los viajes de ida y regreso. Estos permisos serán concedidos para un (1) evento anual.

La recurrente estima que este conjunto de garantías resulta inequitativo, «[…] teniendo en cuenta que el sindicato Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 71 como organismo independiente debe gestionar lo necesario para actuar conforme a sus necesidades […]». Explica que la empresa ha concedido permisos sindicales y viáticos de acuerdo con exigencias legales y que el Tribunal no podía disponer otros adicionales y diferentes.

En torno al artículo 12, indica que no era posible que el Tribunal dispusiera el pago de beneficios para terceros ajenos a la empresa, pues esa práctica está restringida por políticas internas, y frente al artículo 13, agrega que en el marco de la negociación colectiva los permisos deben ser negociados entre las propias partes y no impuestos por los árbitros.

Respecto del artículo 14, afirma que la decisión fue inequitativa, al disponer el reajuste con fundamento en el salario mínimo, sin tener en cuenta la realidad de la empresa y las consecuencias del Covid-19, y por no haber una proporcionalidad entre la cantidad de permisos y el incremento de viáticos, que desconoce las obligaciones y responsabilidades que debe cumplir cada trabajador en la empresa.

Igual situación predica respecto del artículo 15, pues encuentra irracional ese tipo de garantías para un sindicato de 17 personas, lo que generaría ausentismo y afectaciones graves de la producción, si se tienen en cuenta además los permisos normales para citas médicas o incapacidades. Agrega que en la práctica estos permisos son indeterminados y normalmente superan el número de horas concedido, y Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 72 reitera que en este caso representan una carga demasiado onerosa, contraria a la realidad económica de la empresa.

La oposición, por su parte, advierte que el Tribunal nunca reconoció beneficios para terceros ajenos a la empresa, como lo aduce la recurrente, y señala que todos los permisos están destinados al ejercicio de labores propias de la actividad sindical, además de que son razonables, equitativos y tienen en cuenta la realidad financiera de la empresa.

XIV. CONSIDERACIONES A partir de las cláusulas analizadas en este capítulo, en esencia, el Tribunal estableció una serie de permisos sindicales y algunos apoyos económicos para el desarrollo de actividades propias de la organización sindical. En lo que tiene que ver con la competencia, esta Corporación ha señalado con insistencia que los árbitros tienen plenas facultades para establecer permisos a favor de los representantes de las organizaciones sindicales, junto con auxilios económicos, por tratarse de garantías fundamentales para el ejercicio efectivo de la libertad sindical y la negociación colectiva y representar un tema inherente al manejo de las relaciones entre empresa y sindicato.

Eso sí, ha advertido la Corte que, para el contexto específico de la justicia arbitral, el Tribunal tiene la facultad de instituir estas garantías con la condición de que estén Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 73 destinadas al ejercicio de la actividad sindical, no interfieran con el normal funcionamiento de la empresa, no sean de carácter permanente y resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL3729-2021, CSJ SL3132-2022, CSJ SL3548-2022, CSJ SL3842-2022, entre otras).

En ese sentido, contrario a lo afirmado por la recurrente, los árbitros sí tenían competencia para establecer estos beneficios, más cuando la Corte advierte que tienen una destinación específica y propia de las actividades asociadas al ejercicio del derecho de asociación sindical, además de que están debidamente determinados y delimitados, tanto en su duración como en sus destinatarios, de manera que no son permanentes y no existen razones para pensar que interfieren con el normal desarrollo de la empresa.

Tampoco incurrió el Tribunal en alguna extralimitación al establecer permisos para el desarrollo efectivo de la negociación colectiva durante la etapa de arreglo directo (artículo 12), pues además de que se trata de una de las actividades esenciales de la organización sindical, no es cierto que hubieran tenido como destinatarios a «[…] terceros ajenos a la empresa […]», pues la norma establece diáfanamente que sus beneficiarios son los miembros de la comisión negociadora y dos (2) asesores «[…] que trabajen en la empresa.» Mucho menos resulta extraño a las competencias de la justicia arbitral disponer de un término de permiso para que Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 74 los trabajadores sindicalizados preparen el pliego de peticiones (artículo 13), pues esa actividad es consustancial al ejercicio de la negociación colectiva y, en tal medida, está inmersa dentro del marco de relaciones entre empresa y sindicato que puede ser materia de concertación y composición por los árbitros.

En lo que tiene que ver con la inequidad de los permisos concedidos en el artículo 14, la Corte encuentra que, como lo advierte la propia recurrente, esta serie de garantías ya venía siendo reconocida por la empresa, en la convención colectiva 2012-2014 y el laudo arbitral del 21 de enero de 2016, solo que en esta ocasión el Tribunal reajustó el valor de los auxilios económicos, de la siguiente manera: i) El permiso para asistir a asambleas y congresos nacionales, fue ratificado en las mismas condiciones por los árbitros, es decir, para dos (2) trabajadores hasta por cuatro (4) eventos, junto con un (1) día para el traslado, pasajes aéreos y viáticos.

Solamente que reajustaron el valor del auxilio económico para fijarlo en el 70% del salario mínimo legal mensual para cada delegado, y un auxilio para gastos de transporte del 8% de un salario mínimo, cuando el evento ocurra en la ciudad de Cali (Literal A). ii) Igual situación se verificó con el permiso para 2 trabajadores hasta por 4 eventos, para acudir a asambleas y congresos regionales, solo que el Tribunal reajustó el componente económico para fijarlo en el 8% del salario básico, o 10% en caso de que el evento se celebre fuera de Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 75 Cali y dentro del departamento del Valle, con licencia por el tiempo que tomen los viajes de ida y regreso (Literal B). iii) En la convención colectiva estaba fijado un permiso para diligencias sindicales, en un equivalente a 430 horas anuales, y los árbitros incrementaron el beneficio a 450 horas, como de hecho se había fijado en el laudo arbitral anterior (Literal C). iv) Los árbitros también ratificaron el permiso para cursos sindicales de 30 días anualmente, solo que precisaron que era máximo para 2 trabajadores y fijaron el valor de los viáticos en el equivalente al 8% y 10% del salario mínimo mensual, dependiendo de si el evento se realiza dentro o fuera de la ciudad de Cali.

(Literal D). v) El Tribunal refrendó el permiso para el trabajador elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical, para asistir a reuniones anuales, con pasajes aéreos, solo que incrementó el beneficio de 7 a 9 días y estableció viáticos en el equivalente al 10% del salario mínimo mensual (Literal E). vi) En la convención colectiva y laudo arbitral previos también estaba consagrado un auxilio sindical que en esta oportunidad el Tribunal ratificó, solo que fijo su monto en un (1) salario mínimo legal mensual vigente (Literal F). vii) Finalmente, los árbitros consagraron nuevamente un permiso para el trabajador que resulte elegido para Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 76 federación, confederación o central, por el tiempo de las reuniones trimestrales de comités ejecutivos, sin exceder de 4 días por cada evento, en iguales términos a los que venían consignados en la convención colectiva previa, solo que reajustaron el auxilio económico a $150.000.oo diarios y pasajes aéreos nacionales (Literal G).

En los términos planteados, se repite, para la Sala resulta de difícil aceptación que estos beneficios sean manifiestamente inequitativos, si ya habían sido negociados y reconocidos por la propia empresa, independientemente del número de afiliados a la organización sindical. No demuestra la recurrente que se hubiera presentado un cambio de condiciones y de realidades económicas o alguna situación sobreviniente que permitiera aceptar que lo que antes fue negociado y otorgado de buena fe aquí y ahora resulta manifiestamente inequitativo.

De otro lado, los reajustes en los componentes económicos dispuestos por el Tribunal resisten con soltura un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y no existe irregularidad alguna en el hecho de que se hayan vinculado al salario mínimo legal mensual, de manera que no están probadas las razones para disponer la anulación, en la forma pedida.

En este punto vale la pena anotar que la recurrente solo cuestionó la equidad de las decisiones, pues manifestó que no era su intención «[…] entrar a evaluar si hay o no una Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 77 limitación a la libertad sindical, debido a que los permisos no son el punto del cual solicitamos anulación […]». Resta decir que la Corte tampoco encuentra alguna desproporción grosera en el beneficio contemplado en el artículo 15, consistente en un permiso para 3 trabajadores para asistir a plenarios y seminarios nacionales y regionales, con auxilio de 10% del salario mínimo, pasajes aéreos y 1 día antes y después para el traslado, máximo por 4 eventos anuales, en caso de programas nacionales; y un auxilio de 8% del salario mínimo, pasajes de ida y regreso más el tiempo necesario para tales trayectos, en caso de eventos regionales.

Como ya se advirtió, los árbitros sí tenían competencia para establecer este tipo de beneficios y las razones en las que se apoya la inequidad manifiesta, relacionadas con una genérica crisis económica del país, no son admisibles para la Corte. En el anterior orden de ideas, se negará la petición de anulación frente a las estudiadas disposiciones.

Las costas estarán a cargo de la organización sindical recurrente, en la medida en que no prosperó su recurso y hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 78 No habrá costas para la empresa, en la medida en que su recurso fue parcialmente favorable. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR petición de anulación parcial y devolución del laudo arbitral planteada por la organización sindical, en torno a las cláusulas «descripción de oficios» y «reintegro».

SEGUNDO. ANULAR DEL LAUDO ARBITRAL el artículo 30, denominado parqueadero, y el parágrafo 1 del artículo 10, titulado plan complementario.

TERCERO. NEGAR la petición de anulación de las restantes disposiciones del laudo arbitral presentada por la empresa.

CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 79 Aclaro Voto Parcial Salvo Voto Parcial Radicación n.° 89894 SCLAJPT-07 V.00 80 Aclaro voto parcial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: BSN Medical Limitada Sindicato: Sinuvicol Radicación: 89894 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que: 1.

Salvo el voto parcialmente respecto a lo decidido en cuanto a la cláusula 55 -reintegro-, a través de la cual el sindicato pretendía que se estableciera que los trabajadores con más de diez años de servicio «no podrán ser despedidos sin justa causa y tendrán derecho a la acción de reintegro». Al respecto, en la decisión se afirma que la determinación del Tribunal de Arbitramento de inhibirse de resolverla es acertada, toda vez que los árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre este tipo de peticiones, por cuanto comprometen derechos y facultades exclusivas del empleador.

Sin embargo, no comparto tal decisión, toda vez que, a mi juicio, los árbitros sí son competentes para pronunciarse sobre solicitudes que persiguen estabilidad en el empleo, como ocurre en este caso. En efecto, no hay que perder de vista que en el mundo laboral moderno se presentan fenómenos como la expansión de la descentralización productiva, las formas de empleo temporal, la inseguridad en el empleo y la precarización laboral, de modo que es Radicación n.° 89894 2 válido la aspiración de los trabajadores de acceder a empleos más estables y duraderos.

Justamente por esa razón es coherente que, en los pliegos de peticiones, los sindicatos incorporen solicitudes que apuntan a mejorar la estabilidad laboral, principio constitucional de cardinal importancia (artículo 53 de la Constitución Política) y un elemento condicionante del pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del ciudadano trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.

En tal sentido, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir mayor estabilidad laboral a través de diversas fórmulas, a fin fortalecer su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, limitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.

De ahí que no exista una razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho social básico y se privilegien sobre él las libertades económicas. Como lo he dicho en otras oportunidades, los árbitros deben procurar armonizar los intereses de los actores sociales, sin superponer los intereses de unos sobre los de otros, pues ello desconoce que en el marco del Estado social de derecho deben necesariamente convivir las libertades económicas con los derechos sociales fundamentales.

Privilegiar las primeras sobre los segundos genera un desequilibrio en la escala de valores, con resultados constitucionalmente inadmisibles. Radicación n.° 89894 3 2. También salvo el voto parcialmente respecto a la determinación adoptada en cuanto a las cláusulas 3 -auxilio de capacitación-, 7 -calamidad domestica-, 8 -capacitación de bachillerato, técnica o educación no formal-, 9 -permiso para asistir a ceremonias de grado-, 10 -plan complementario-, 11 –medicamentos-, 12 -permisos y viáticos para la negociación colectiva-, 13 -permisos y viáticos para preparación del pliego de peticiones-, 14 -permisos sindicales y viáticos-, 15° -permisos para talleres, plenarios, cumbres, seminarios nacionales y regionales-, 16 -fondo rotatorio de vivienda-, 17 -prima de antigüedad- 18 -auxilio de defunción- 19 -auxilio de natalidad-, 20 -auxilios de anteojos-, 21 -cirugía refractiva-, 22 -auxilio escolar-, 23 -auxilio para deporte, recreación y cultura- 24 -fondo de asistencia social-, 25 -salarios- 27 -bono por firma de convención-, 28 -ancheta de navidad- y 32 -traslado de enfermos-, que el Tribunal de arbitramento concedió y que la empresa solicita anular por «inequidad manifiesta».

Asimismo, aclaro el voto en cuanto a lo decidido respecto a las cláusulas 5 -permiso por cambio de lugar de residencia- y 31 -día de la familia-, respecto las cuales la empresa cuestiona su proporcionalidad. Lo anterior, porque como lo he expuesto en múltiples oportunidades, una vez negada o concedida la cláusula -como sucedió en este asunto- la Corte no puede emitir una decisión de reemplazo.

De ahí que el análisis de si la decisión del Tribunal es o no inequitativa es innecesaria, dado que aún si ello ocurriese, en todo caso la Sala no podría remediar el desequilibrio que advirtiese. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada, una vez anulada la determinación del laudo se extingue la competencia de la Corte, motivo por el cual no hay lugar a un reexamen del punto y tampoco es posible devolver el expediente a los árbitros para que lo decidan nuevamente, pues esto únicamente es admisible cuando el Tribunal se abstiene de resolver un punto, ya sea de forma explícita o implícita, lo que no ocurrió en el asunto.

Radicación n.° 89894 4 A raíz de lo anterior, lo que procedía en este caso era rechazar las solicitudes de la empresa, para lo cual bastaba indicar que ante la concesión total o parcial de los puntos, o ante su negativa fundada, no es posible la anulación o devolución del laudo, dado que los únicos facultados para realizar juicios de equidad son los árbitros.

Lo anterior precisamente me ha llevado a considerar en diversas oportunidades que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recurso extraordinario, dado que su formulación puede beneficiar a la empresa pues obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte, pues no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de reemplazar las funciones de equidad que se le atribuyen a los árbitros.

Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 89894 5 Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Radicación n.° 89894 6 Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera Radicación n.° 89894 7 problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. 3.

Asimismo, salvo el voto parcialmente en lo que respecta a lo manifestado por la mayoría en cuanto a la cláusula 30 -parqueadero-, que el Tribunal concedió en el sentido que la empresa «continuará prestando el servicio de parqueadero al interior de la empresa a sus trabajadores de forma gratuita». Al respecto, la Sala mayoritaria anuló tal cláusula bajo el argumento que los árbitros excedieron su competencia, toda vez que concedieron el beneficio de manera «incondicional y absoluta, que ciertamente limita el destino de sus instalaciones, lo que, en sentir de la Sala, para este caso concreto, sí afecta derechos de exclusivo resorte del empleador, como los que tienen que ver con la propiedad privada y la libre destinación de sus bienes».

Radicación n.° 89894 8 A mi juicio, el hecho que en este caso no se establecieran condiciones para conceder el beneficio no significa que la solución jurídica sea anularlo y despojarlo de todo efecto jurídico, precisamente porque en tales escenarios la jurisprudencia de esta Sala ha avalado la posibilidad de modular el alcance de la cláusula e incluso establecer condicionamientos (CSJ SL2789-2022), a fin de despojarla de los rasgos que la hacen ilegal, sin desconocer la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157-2016, CSJ 2809-2020 y CSJ SL416-2022).

De ahí que en la decisión el único aspecto que afecta la legalidad e integridad de la cláusula es que no se establecieron condiciones para el reconocimiento del beneficio del parqueadero, lo propio era que modulara su contenido, en el sentido de otorgarle un alcance que no afectara la propiedad privada de la empresa sin «sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381) que, valga precisar, en últimas propendió por reconocer un beneficio que venía otorgando la empresa. 4.

Por último, salvo el voto parcialmente respecto al parágrafo 1.° de la cláusula 10 -plan complementario-, que los árbitros concedieron en el siguiente sentido:

PARAGRAFO 1. El valor de las consultas será cubierto en su totalidad por la empresa. El valor de los exámenes clínicos de laboratorio, exámenes generales, exámenes especializados, hospitalización y cirugías, los exámenes oftalmológicos, odontológicos, ortodoncia y aparatos ortopédicos; será cubierto en proporción del cincuenta por ciento (50%) a cargo de la empresa y cincuenta por ciento (50%) a cargo del trabajador.

La Corte anuló aquella disposición al considerar que impuso al empleador el costo de servicios que asume el sistema general de seguridad social en salud, lo que «desestructura el sistema y se diseñan patrones alternativos de financiación y de responsables, que están por fuera de la competencia de la justicia arbitral». Sin embargo, advierto que se parte de una premisa equivocada por dos razones principales.

La primera, porque analiza el parágrafo de manera aislada sin percatarse que la cláusula en general se Radicación n.° 89894 9 circunscribió a la contratación de un plan complementario de salud, que si bien hace parte del sistema general de seguridad social en salud, lo cierto es que en él se pactan servicios con una cobertura superior o diferente al plan obligatorio de salud de acuerdo con su clausulado.

Ello significa que los servicios que recibe el usuario se rigen por las normas de contratación particular y su financiación se hace a través de recursos distintos de las cotizaciones obligatorias de la seguridad social (CC T-683-2011), de modo que no es posible afirmar que en ese escenario el costo de los servicios médicos lo asume el sistema general de seguridad social en salud o que se «desestructure» el sistema o que «se diseñen patrones alternativos de financiación y de responsables» como lo refiere la Sala.

En segundo lugar, la cláusula no está haciendo alusión a los costos de la prestación de los servicios médicos del plan complementario, sino a las erogaciones o valores adicionales en los que tiene que incurrir el afiliado para acceder a los mismos, como por ejemplo ocurre con las consultas directas con especialistas, procedimientos especializados, entre otros servicios.

Así, no es que se le esté trasladando al empleador obligaciones a cargo del sistema o que se estén fijando patrones de financiación diferentes a los legales, pues la cláusula está orientada a que el empleador contribuya con los gastos que un principio tendría que asumir el trabajador en su totalidad para acceder a los servicios del plan complementario que, se insiste, son adicionales a lo previsto en la Ley para el servicio de salud que debe recibir cualquier habitante del territorio colombiano, lo que claramente representa una mejora que el Tribunal estaba facultado para conceder, que es precisamente la finalidad del sindicato y de la negociación colectiva.

Justamente por esa razón es usual que las organizaciones sindicales soliciten ese tipo de prerrogativas, en el sentido de que los empleadores contribuyan de diversas maneras a efectos de posibilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a tales planes, y en caso Radicación n.° 89894 10 de no llegar a un acuerdo en esa materia en la fase de autocomposición, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre su regulación, máxime si se trata de un beneficio que supera un mínimo legal (CSJ SL1980-2020).

Dejo así sustentado mi aclaración y salvamento de voto parcial. Fecha ut supra. SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Radicación no 89894 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto respecto de los artículos 3 auxilio de capacitación; 7 calamidad doméstica; 8 capacitación de bachillerato, técnica o educación no formal; 16 fondo rotatorio de vivienda; 17 prima de antigüedad; 18 auxilio de defunción; 19 auxilio de natalidad; 22 auxilio escolar; 23 auxilio para deporte, recreación y cultura; 24 fondo de asistencia social; 25 salarios; 27 bono por firma de convención y 28 ancheta de navidad, cuyo estudio no debió abordarlo la Corte dada la acusación por inequidad manifiesta realizada por la empresa al sustentar el recurso de anulación. Igual ocurre con las cláusulas referidas al sistema de seguridad social, en las cuales no solamente se abordó el estudio de la competencia por parte del Tribunal de Arbitramento sino también, si dichas disposiciones resultaban manifiestamente inequitativas, aspecto último que tampoco debió analizarse.

Estas corresponden a los artículos: 10 plan complementario; 11 medicamentos; 20 auxilio de anteojos; y, 21 cirugía refractiva. Asimismo, con los artículos: 14 permisos sindicales y viáticos y 15 permisos para talleres, plenarios, cumbres, seminarios Radicación n.° 89894 SCLAJPT-04 V.00 2 nacionales y regionales, toda vez que, a mi juicio, (i) la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, (ii) en sede de este recurso extraordinario, la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.

Lo anterior, por las razones que expongo a continuación: 1. Manifiesta inequidad como causal de anulación La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia», (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018).

No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no Radicación n.° 89894 SCLAJPT-04 V.00 3 vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.

Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.

Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.

Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y Radicación n.° 89894 SCLAJPT-04 V.00 4 conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023).

En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.

En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-04 V.00 5 Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.

Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.

Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, Radicación n.° 89894 SCLAJPT-04 V.00 6 entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló: Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado (resaltado fuera del texto original).

En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse. 2. Facultad de la Corte para modular las determinaciones de los tribunales de arbitramento. De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, Radicación n.° 89894 SCLAJPT-04 V.00 7 puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).

Ahora, en cuanto a esta última posibilidad -modulación- la Sala ha establecido que la misma procede cuando es necesario interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).

Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación. En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación. Radicación n.° 89894 SCLAJPT-04 V.00 8 De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.

En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero ante el misma Colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.

Fecha ut supra SCLAJPT-02 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.º 89894 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim Seccional Yumbo vs. BSN Medical Limitada Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en el presente asunto me aparto parcialmente de la postura adoptada, pues si bien coincido con que debe negarse la petición de anulación parcial y devolución del laudo arbitral planteada por la organización sindicar, en torno a las cláusulas «descripción de oficios» y «reintegro», así como concuerdo con que debe concederse la anulación de los arts. 10, parágrafo 1, y 3 del laudo arbitral, denominados «plan complementario» y «parqueadero», en su orden, disiento de la negativa a la petición de anulación del art. 27 del laudo, relacionado con el «bono por firma de convención», en el que se estableció:

ARTÍCULO

27. BONO POR FIRMA DE CONVENCIÓN. La empresa BSN MEDICAL LTDA., reconocerá y pagará, por una sola vez, un auxilio de Un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) a cada trabajador que se beneficie del presente Laudo arbitral y que al momento de la firma del mismo, se encuentra afiliado al sindicato. Radicación n.° SCLAJPT-02 V.00 2 PARÁGRAFO.

Este auxilio se pagará dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma del presente Laudo. Lo anterior tiene un sentido lógico, y es porque tal beneficio es otorgado únicamente por el empleador en el caso en que las partes pusieran fin directamente al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, es decir, que fuera fruto de la autocomposición, condición que, al no presentarse, en razón a que el diferendo se solucionó mediante la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, los árbitros no podían concederlo.

De esto se ha ocupado por explicar esta Sala de la Corte innumerables veces, ver sentencias CSJ SL, 9 sep. 2003, rad. 22322, CSJ SL17654-2015, CSJ SL1971- 2019, CSJ SL5020-2021, CSJ SL4089-2022 y CSJ SL17889- 2017, en esta última se precisó: (…) los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo atendiendo el principio de equidad, pues su decisión no está respaldada en juicios de valor jurídico diferentes a los deducibles de los límites constitucionales y legales que protegen los derechos de las partes del conflicto, pero eso no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo más allá o por fuera de los materiales del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional.

Se dice lo anterior porque en este caso la agremiación sindical formuló el particular pedimento en estudio de forma clara e inequívoca, con el objeto de obtener para sus afiliados una gratificación o bono a buena conducta de lograr extender con la empresa la convención colectiva de trabajo que solucionara el naciente conflicto, mecanismo propio y medular de la negociación colectiva, que no es lo mismo a obtener una bonificación o premio para aquellos por alcanzarse la solución del conflicto merced a la intervención de los árbitros, fórmula residual obligatoria prevista Radicación n.° SCLAJPT-02 V.00 3 por el legislador colombiano cuando las partes no logran la concertación directa de sus diferencias.

En ese orden, lo procedente era ordenar la devolución del laudo, para que el tribunal de arbitramento resolviera la petición del art. 27: bono por firma de la convención, conforme los lineamientos expuestos, y no negarla bajo la tesis de que la recurrente no cuestionó la competencia para pronunciarse sobre dicho tema, así como que el pago de tal emolumento no luce en manera alguna desproporcionado e inequitativo, pues en razón a la forma como finalizó el conflicto, si lo es.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra,