República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2467-2022 Radicación n.° 76004 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió LEXANDRA SERRANO ALDANA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 1.
ANTECEDENTES Lexandra Serrano Aldan.a llamó a juicio a Seguros de Vida Colpatria S.A., y a «SEGUROS BOLÍVAR S.A. E ING HOY SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76004 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.» para que de manera principal, se condenara a la primera a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el deceso de Edgar Camilo Ortiz.
Pidió el pago de intereses moratorios, «los perjuicios que se ocasionaron ( ) por la negligencia en el reconocimiento de la pensión», la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la prestación a cargo de «SEGUROS BOLÍVAR S.A. E ING HOY ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS», el pago de intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 2-11).
Como sustento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con Edgar Camilo Ortiz el 11 de diciembre de 1999 y que de dicha unión nació Diana Cecilia Ortiz Aldana. Que su cónyuge fue miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Servicios Integrales desde el 1 de octubre de 2004 y se desempeñó como conductor para la empresa Silver Limitada.
Que «en desarrollo del convenio asociativo», el 11 de febrero de 2006 sufrió un accidente de tránsito en el vehículo de propiedad de la referida sociedad, cuando estaba afiliado a la ARL Seguros de Vida Colpatria S.A., a Protección S.A. y que el accidente fue oportunamente reportado por la CTA a la aseguradora de riesgos laborales. Expuso que el 13 de agosto de 2010, solicitó a Seguros Bolívar S.A., en su nombre y en el de su hija, el SCLA3PT-10 V.00 2 )21 Radicación n.° 76004 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el 20 de octubre de 2010, la entidad le comunicó que el suceso en que falleció su esposo era de origen laboral, tal cual lo corroboró la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en dictamen del 19 de septiembre de 2011.
De conformidad con el resultado del mentado pronunciamiento de la Junta, el 8 de mayo de 2012, elevó petición de reconocimiento pensional a Seguros de Vida Colpatria S.A., quien guardó silencio, por lo que se vio obligada a iniciar acciones de tutela que no tuvieron respuesta favorable. Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de cobertura por sistema de riesgos laborales, de indexar, de pagar intereses moratorios y prescripción (fls. 114-122).
Aceptó que Edgar Camilo Ortiz fue un trabajador asociado, vinculado a la aseguradora al momento del deceso y que fue informada oportunamente del accidente de trabajo. También, la comunicación de 20 de octubre de 2010, expedida por Seguros Bolívar S.A. y que el 16 de noviembre de 2010, remitió misiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, misma que respondió el 19 de septiembre de 2011.
Así mismo, las peticiones de la actora, las acciones de tutela instauradas y la respuesta del 19 de abril de 2013. Aseveró que como la labor ejercida por Ortiz al momento de su muerte, «era SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76004 extraña a las actividades de índole laboral que desarrollaba permanentemente», se hallaba por fuera de la cobertura de la ARL.
Protección S.A. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó la fecha de matrimonio de la accionante con Edgar Camilo Ortiz, la solicitud de reconocimiento del derecho del 13 de agosto de 2010, la misiva del 20 de octubre de 2010 emitida por Seguros Bolívar S.A. y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 145-164).
Adujo que el deceso de Ortiz fue producto de un accidente de origen laboral, por manera que la aseguradora de riesgos laborales era la responsable, según los términos del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas en su contra.
Planteó las excepciones de «origen laboral del fallecimiento», «dictamen en firme», falta de legitimación en la causa por pasiva, «responsabilidad de la Cooperativa de Trabajo asociado, la beneficiaria del servicio y/ o de la ARL del fallecido», falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión» y prescripción (fis. 238-249).
Aceptó el contenido del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y explicó que, en SCLAPT-10 V.00 4 In Radicación n.° 76004 calidad de aseguradora previsional, no tiene funciones de reconocimiento y pago de pensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 22 de agosto de 2014, integró a Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía (fi. 250).
La entidad se opuso a ello, toda vez que «no se ha demostrado una suma adicional para completar la eventual pensión de sobrevivientes» (fls. 252-259). Aceptó la existencia de la póliza de seguros y que Protección S.A. formuló las excepciones de falta de prueba de la «necesidad de la suma adicional para financiar la pensión que se solicita y el monto de la mencionada suma» y la de «origen laboral del fallecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió (fl.1 Cd y fls. 400-401):
PRIMERO: DECLARAR que la señora LEXANDRA SERRANO ALDANA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que nace del sistema de seguridad social en riesgos profesionales, por el accidente de trabajo del señor EDGAR CAMILO ORTIZ, ocurrido el 11 de febrero del 2006.
SEGUNDO: DECLARAR que la compañía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA ( ), es quien debe pagar la pensión de sobrevivientes por el riesgo profesional asegurado; en consecuencia, condenar a la citada entidad, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76004 LEXANDRA SERRANO ALDANA, desde el día 11 de febrero de 2006, de acuerdo al porcentaje que arroje las cotizaciones, sin que esta sea inferior a un salario mínimo legal vigente con la indexación de las sumas, habida cuenta que fueron causadas desde el 11 de febrero de 2006.
TERCERO: ABSOLVER a las compañías ( ) SEGUROS BOLÍVAR y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ( ).
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada empresa COMPAÑÍA SEGUROS COLPATRIA ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Seguros de Vida Colpatria S.A., el Tribunal decidió (fls. 421- 423 Cd):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada ( ) y en su lugar ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que LEXANDRA SERRANO ALDANA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado en cuantía de (1) SMLMV a razón de 14 mesadas anuales a partir del 13 de agosto de 2007, a cargo de [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de manera retroactiva de las mesadas causadas y no canceladas, a partir del 13 de agosto de 2007 calculadas hasta la fecha de esta providencia a favor de la demandante en cuantía de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($65.061.417).
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 30 de octubre de 2010 (•••). SCLAPT-10 V.00 6 113 Radicación n.° 76004 QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional requerida a fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, por lo expuesto en la motiva.
SÉPTIMO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN ( ). Sostuvo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander no era oponible a Seguros de Vida Colpatria S.A., toda vez que no se profirió dentro del trámite propio de «calificación del siniestro, si no que obedeció a una solicitud que en su momento hizo ( ) Seguros Bolívar S.A.», por manera que el a quo contravino el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
Memoró que el accidente en que falleció el afiliado, fue calificado de origen común por la ARL el 21 de abril de 2006, según comunicación CG13724, por manera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander no podía «modificar el origen del siniestro, toda vez que el mismo no fue objetado en término por los legitimados para dicha acción».
Por ello, según los artículos 41 y 42 del Decreto 2664 de 2001, el dictamen solo es modificable por «el grado de disminución de la pérdida de capacidad laboral y la invalidez, pero nunca el origen del siniestro o la enfermedad». De las pruebas recaudadas, conforme con el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, dedujo que el evento fatal fue de origen común, toda vez que Edgar Camilo Ortiz fue afiliado SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76004 a riesgos laborales como asociado de la CTA Servicios Integrales y «bajo tal condición prestaba sus servicios a favor de Silver Limitada» (fis.291-299).
Destacó que en el análisis realizado por la llamada en garantía (fis. 166-172), se indicó que el señor Ortiz murió mientras cumplía instrucciones dadas por el «señor Plata», cuando conducía un vehículo de su propiedad. En ese orden, coligió que el afiliado falleció en el momento en que recibía «directrices de un tercero ajeno al contrato de afiliación de riesgos» laborales, celebrado entre la CTA y la ARL.
Así las cosas, infirió: Qué quiere decir eso, que comoquiera que el riesgo, o sea la muerte de Camilo obedeció a una actividad que estaba cumpliendo bajo el mandato de un tercero y no de quien fue su afiliador y quién estaba cubriendo el riesgo, pues es evidente que no puede Colpatria, responder como un riesgo de carácter profesional. A reglón seguido, en autos, tampoco se discutió la existencia de un contrato simulado entre el finado y Orlando Plata como persona natural o la entidad que él dice ( ) representar, por ende, ostentando la calidad de trabajador asociado, este gozaba de autodeterminación o independencia en la ejecución de sus actividades que aparentemente se le contrataron, por lo que no resulta jurídicamente aceptado o posible a la luz de las normas que ya se han expuesto, calificar como profesional el siniestro en que perdió la vida Ortiz, cuando quien lo expone al riesgo ocupacional, fue un tercero ajeno al contrato de cobertura de riesgos laborales, existente entre la cooperativa de servicios integrales y Colpatria ARL.
Concluyó, entonces, que la pensión debía ser concedida por la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que Edgar Camilo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76004 Ortiz acreditó 107 semanas de aportes en los tres arios anteriores al deceso y había sostenido una real y efectiva convivencia con la accionante.
Calculó el monto de la pensión en un salario mínimo legal y declaró prescritas las mesadas causadas antes del 13 de agosto de 2007, en tanto la reclamación se efectuó el 13 de agosto de 2010 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2016. Cuantificó el retroactivo en $65.061.417 y explicó que eran procedentes los intereses de mora a partir del 30 de octubre de 2010.
Dedujo que la llamada en garantía, estaba obligada a responder por la suma adicional necesaria para financiar la pensión, en los términos de la póliza previsional, vigente entre el 1 de abril de 2005 y el 1 de abril de 2006. IV. RECURSO DE CASACION Interpuestos por la AFP Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
Se procede a resolver el de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La AFP pretende que la Corte case totalmente la sentencia y, en sede de instancia, confirme la del a quo. En subsidio, solicita la casación parcial, en «cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76004 correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión».
Pide la revocatoria parcial del fallo de primer grado, «en el mismo sentido ( ) y, en sede de instancia, imponga a la administradora la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Serrano estuviere afiliada». Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 255 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 7, 8 y 34 del Decreto 1295 de 1994; 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 164, 167 y 191 del Código Procesal del Trabajo, ((antes 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005)).
Asevera que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que el deceso del señor Ortiz ocurrió «mientras cumplía las funciones que le eran propias y, por tanto, no era Protección S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes ( ) pues la ciertamente llamada a SCLAJPT-10 V.00 10 1 z5 Radicación n.° 76004 sufragarla era la administradora de riesgos profesionales (o ARL) ( )».
Considera erróneamente apreciadas la demanda inicial, la contestación de Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls. 114-122) y la investigación administrativa adelantada por Seguros Bolívar (fls. 29-37). Como preteridas, el certificado del empleador (f1.128), la carta de Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls. 38-40) y la «constancia de ejecutoria».
Memora que en la demanda inicial, se expuso que Ortiz laboró como trabajador asociado de la CTA Servicios Integrales y fue afiliado al sistema de riesgos laborales a través de Seguros de Vida Colpatria S.A. También, que la cooperativa y la compañía Silver Ltda., celebraron un contrato de prestación de servicios y que el trabajador «como conductor del vehículo de la empresa para la cual prestaba el servicio, el día 11 de febrero de 2006, presenta accidente de trabajo el cual le causa la muerte».
Dice que de la denominada «certificación empleadora» (fi. 28), se colige que el siniestro en medio del que pereció el asociado fue laboral, toda vez que en ella, la CTA relató que el asociado murió en un accidente automovilístico, mientras cumplía su jornada laboral. Reproduce un extracto del escrito remitido por Seguros de Vida Colpatria S.A. a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 38-40) y afirma que la ARL admitió SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76004 explícitamente «que sí fue notificada por Seguros Bolívar S.A. de su intención de adelantar el trámite relativo a la determinación del origen del deceso».
Reconoció que el infortunio sufrido por el afiliado fue de origen laboral, como da cuenta la constancia de ejecutoria emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, según la cual «su experticia sobre el origen de la defunción del señor Ortiz quedó en firme sin que contra ella se hubiere presentado recurso alguno».
Transcribe un pasaje de la contestación a la demanda de Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls. 114-122), de donde deduce que la ARL «tuvo conocimiento de la actuación de Seguros Bolívar S.A. y que aquella, incluso, le envió una comunicación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander», en la que si bien, expuso que el dictamen era improcedente, no interpuso recursos.
Sostiene que no se incorporó prueba de que Ortiz no estaba «cubierto por el contrato que hizo la Cooperativa de Trabajo Asociado ( ) con la ARP COLPATRIA, como lo dedujo Seguros de Vida Colpatria S.A. en la carta que envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez», pues no se certificaron las funciones del señor Ortiz como asociado, de suerte que no es posible asegurar que el accidente «ocurrió en una actividad no vinculada a las funciones laborales del causante», tal cual lo afirmó la ARL en la contestación al hecho 6 de la demanda inicial.
Añade que: Con la lectura del documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la Compañía Seguros Bolívar SCLAJPT-10 V.00 12 rz& Radicación n.° 76004 S.A. (fls. 29 a 37 C.1) para evidenciar, una vez más, que lo que quedó consignado en él, pone de manifiesto que el óbito del occiso se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, aparte de lo cual nada se dice con relación a que el extinto no estuviese cumpliendo las funciones que le eran propias y, por tanto, es un documento que en nada ayuda a Seguros de Vida Colpatria S.A. para acreditar que " el accidente ocurrió en una actividad no vinculada a las funciones laborales del causante" (f1.115 c.1), lo que trae como secuela obvia que la objeción formulada por esa aseguradora en el sentido de que ( ) se trata de un siniestro que no está cubierto por el contrato que hizo la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICIOS INTEGRALES ISO con la A.R.P. COLPATRIA (f.40 C1), carece de toda prueba y, por ende, no está llamada a prosperar, de suerte que la única responsable de erogar la pensión de sobrevivientes pedida es Seguros de Vida Colpatria S.A. VII.
CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Edgar Camilo Ortiz murió en un accidente automovilístico el 11 de febrero de 2006 (fi. 17), cuando estaba afiliado a la ARL Seguros de Vida Colpatria S.A. y a la AFP Protección S.A. por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales. Tampoco, que cotizó más de 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso (fls. 23-28), ni que Lexandra Serrano Aldana es su beneficiaria (fi. 16).
Conforme los cuestionamientos de la impugnante, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que el suceso en que perdió la vida el afiliado fue de origen común, por cuanto se encontraba en cumplimiento de órdenes de un tercero, no de quien fue «su afinador>. Por SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76004 ello, es menester examinar los medios de convicción y piezas procesales con el fin de verificar si incurrió en los desaciertos fácticos endilgados.
El documento denominado certificación del empleador (fi. 28), es un formato elaborado por ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., que fue diligenciado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales. Allí dice que Edgar Camilo Ortiz, tenía como «ocupación habitual» o último cargo desempeñado el de «conductor y ornamentador (sic), cvcu (sic)».
A las preguntas de si «¿Su empleado se encontraba en horario laboral al momento del siniestro o hecho?», «Al momento del fallecimiento o invalidez, su empleado se encontraba en transporte suministrado por la empresa?», «Usted considera que el fallecimiento o invalidez de su empleado fue con ocasión del trabajo» y «Hubo reportes ante la ARP de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales», la Cooperativa de Trabajo Asociado respondió afirmativamente y a las de «el fallecimiento o invalidez de su empleado, se produjo por causa de terceros en las instalaciones de su empresa» y «el siniestro ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa», contestó que no. En la casilla destinada a describir el accidente, la CTA anotó que: «Estaba trabajando en un vehículo de la empresa cuando el carro volcó en una de las pendientes y se accidente (sic)».
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76004 La investigación administrativa, adelantada por Seguros Bolívar S.A. (fls. 29-37), puntualmente en el acápite «cuestionario para esposa ( ) reclamante de pensión de sobrevivencia», revela que en la descripción del infortunio, se manifestó: «En Tolotá (Santander) a las 9:00 pm el sábado 11 de febrero de 2006.
Él era capataz de la finca el Paraíso ( ) conducía de la carretera hacia la finca, de repente el carro empieza a deslizarse, él en su temor de que el carro se lo lleve, se lanzó y el carro le cayó». Además, informó que el empleador de su cónyuge era la CTA Servicios Integrales; que desempeñó el cargo de auxiliar de mantenimiento, oficios varios y conductor «para la finca el Paraíso del propietario señor Orlando Plata»; que el dueño de la empresa Silver Limitada, es el señor Plata y que el automotor que causó la muerte del trabajador, también era de aquella persona.
Mediante el oficio JRCIS: 3872 (fi. 55), del 21 de septiembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, notificó a la ARL el dictamen 11002011 y dio a conocer la procedencia del recurso de reposición. Según el escrito de demanda (fls. 2-11), Ortiz prestó servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales, «mediante la modalidad de contrato de trabajo asociado», desde el 1 de octubre de 2004.
También, expuso que la CTA y la compañía Silver Limitada, representada por Orlando Plata, celebraron un contrato de prestación de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76004 servicios; que la cooperativa afilió al asociado en riesgos laborales a Seguros de Vida Colpatria S.A. y a Pensiones y Cesantías Protección S.A. En el hecho sexto, relató que en desarrollo del convenio asociativo y «como conductor del vehículo de la empresa para la cual prestaba el servicio, el día 11 de febrero de 2006, se presenta accidente de trabajo el cual le causa la muerte».
Al hecho 3°, la ARL respondió (fls. 144- 122), «ES CIERTO que el señor EGAR CAMILO ORTÍZ registra afiliación ante mi representada como trabajador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES iSo, desde el 8 de octubre de 2004 hasta el 1 de mayo de 2006». Al 6. °, NO ES CIERTO que en desarrollo del convenio asociativo y en función de su labor como conductor, se haya accidentado el señor ( ).
Aun considerando ( ) la vinculación del causante con la empresa SILVER LTDA a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES ISO ( ), existe una exclusión en la cobertura del seguro de riesgos laborales [••.1- Al hecho 7.0, respondió: «ES CIERTO, el accidente fue reportado oportunamente por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES IS0».
Al 8.°, expresó: «ES CIERTO que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES iso se encontraba al día en los pagos al sistema de riesgos laborales», y al 13.°: «ES CIERTO que la junta de Calificación de Invalidez de Santander emitió dictamen el 19 de septiembre de 2011, considerando que la muerte del señor EDGAR CAMILO ORTIZ era de origen laboral».
SCUUPT-10 V.00 16 118 Radicación n.° 76004 A folios 38 a 40, reposa la misiva de 16 de noviembre de 2010 que dirige Seguros de Vida Colpatria S.A. a la Junta Regional de Calificación (fls. 38-40). Esto expuso: La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES ISO se afilió a la Administradora de Riesgos de Seguros de Vida Colpatria S.A. para cubrir los riesgos laborales de su actividad.
El señor EDGAR CAMILO ORTIZ ( ) fue reportado por SERVICIOS INTEGRALES ISO como empleado suyo, para desempeñar el cargo de CONDUCTOR. El señor EDGAR CAMILO ORTIZ prestaba servicio a la empresa SILVER LTDA, en virtud del contrato de prestación de servicio entre la Cooperativa SERVICIOS INTEGRALES ISO y esa Empresa. Lo relevante en este caso, es que el señor ORTIZ al momento del accidente no estaba prestando servicios para la empresa SILVER LTDA, sino haciendo un favor personal al señor ORLANDO PLATA, actividad que aceptó realizar por su propia cuenta y riesgo.
Es decir, el accidente ocurre durante la ejecución de actividades a las que contrató la empresa SILVER con la Cooperativa SERVICIOS INTEGRALES ISO [ ] (Negrillas del texto). De esta suerte, emerge evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que el accidente que sufrió el afiliado no fue de origen laboral, con base en que quien lo expuso al riesgo ocupacional, fue un tercero ajeno al contrato de cobertura de riesgos laborales.
De las pruebas analizadas, resulta evidente que la ARL tenía claridad que la CTA vinculó a Edgar Camilo Ortiz como «empleado suyo», para ejercer las funciones de conductor. No le era ajeno que prestaba servicios a la empresa Silver Limitada, ni que el fallecimiento aconteció mientras el trabajador conducía un automóvil de esa compañía y estaba en cumplimiento de su jornada laboral, SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 76004 tal cual lo relacionó la propia CTA, en el documento denominado certificación del empleador (fi. 28).
En esa medida, es claro que para la ARL, el afiliado tenía un contrato asociativo, por cuya virtud laboraba como conductor para Silver Limitada, de suerte que al validar dicha vinculación y la forma de la misma, el Tribunal no podía deducir que el infortunio aconteció por la exposición a un riesgo por parte de un tercero «ajeno al contrato de cobertura de riesgos laborales», toda vez que está claro que la ARL asumió la cobertura del riesgo que emanaba de la condición de conductor de la Cooperativa.
Sobre este tópico, en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, la Corporación discurrió: Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ( ).
En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida ( ); por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa ( ).
SCLAJPT-10 V.00 18 17q Radicación n.° 76004 En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales [ ] (Subrayas fuera de texto).
En similar sentido en proveído CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, se discurrió: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento "Quesera Acosta" con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó "el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar" (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Subrayas fuera de texto).
Por lo expuesto, se equivocó el Tribunal de manera protuberante. En consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas dado el éxito del recurso. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76004 Dado el resultado del anterior análisis, el estudio del recurso presentado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por sustracción de materia, deviene innecesario.
VIII. CARGO SEGUNDO Por «la vía del derecho», acusa infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Asevera que el Tribunal soslayó la obligación legal de Protección S.A. de practicar los descuentos para el subsistema de salud a cargo de la beneficiaria de la prestación, al tenor del artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993.
Que de acuerdo con el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la que esté afiliado el pensionado, incluido el monto correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello. Aduce que los aportes a salud son administrados por las EPS, por manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones no pueden disponer de tales recursos pues, como se definió en sentencia «SU- 480 de 1997», una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.
Cita el fallo CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. SCLAPT-10 V.00 20 )30 Radicación n.° 76004 IX. RÉPLICA La actora asegura que las entidades de seguridad social se han trasladado la responsabilidad de reconocer la prestación, «dilatando el proceso». Apunta que esta Corporación debe «estar a lo expuesto por el ( ) Tribunal ( ) máxime que como se expuso el recurrente no presenta la técnica mínima de casación, para acudir ante esta Sala, donde no hay lugar [a] la prosperidad del cargo».
X. CONSIDERACIONES La inconformidad por falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación. Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, pues ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76004 Sobre la materia se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL5464-2018: [ ] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo, debe señalarse que el hecho de que el Tribunal no hubiera autorizado expresamente a la administradora de pensiones para practicar los descuentos con destino al subsistema de salud, no significa que no pueda hacerlo (CSJ 5L1169-2019). XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que el accidente en que murió Edgar Camilo Ortiz fue de origen laboral, toda vez que así fue definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Consideró plenamente acreditado que la CTA afilió a Ortiz a Colpatria Seguros de Vida S.A. y que las funciones las ejecutó el asociado en la compañía Silver Limitada, como lo sabía la ARL. Precisó que dicha entidad no demostró que la actividad en la que murió el afiliado no fuera del resorte del objeto social de Silver Limitada; por el SCLAJPT-10 V.00 22 i51 Radicación n.° 76004 contrario, dedujo acreditado que el vehículo siniestrado era de dicha compañía. En la alzada, Seguros de Vida Colpatria S.A. arguyó: [ ] quiero precisar, que durante el curso del proceso no existe prueba alguna documental que defina o que demuestre la relación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales y Silver Ltda., no tenemos certeza o no se tiene certeza, de si prestaba la cooperativa un servicio a Silver Ltda. y de acuerdo a la afiliación que tenía el señor Edgar Camilo en su momento, la tenía directamente con la cooperativa más no con Silver Ltda.; entonces no es posible responsabilizar a mi representada, puesto que no se tiene certeza de la relación que tenía entre la cooperativa y Silver Ltda. Para desestimar el reclamo de la aseguradora de riesgos laborales, es suficiente reiterar que los elementos de convicción aportados al expediente, dan cuenta de que la CTA afilió a riesgos laborales a Ortiz, para que se desempeñara como conductor de Silver Ltda. Por ello, más allá del tipo de vinculación, que no se discute, los riesgos laborales del trabajador quedaron cubiertos cuando se produjo su incorporación a la ARL, por manera que la consecuencia lógica es la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas por la consumación del suceso.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Costas a cargo de la ARL Seguros de Vida Colpatria S.A. SCLA.1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 76004 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promovió LEXANDRA SERRANO ALDANA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en cuanto revocó la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) CF JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 24