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SL2467-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2467-2021 Radicación n.° 82450 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTOLÍN ROSERO PANDALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Antolín Rosero Pandales demandó a Colpensiones, pretendiendo que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de vejez y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que el 10 de diciembre de 2001 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez, por lo que el 7 de febrero de 2014 radicó ante Colpensiones los documentos para solicitarla; que, mediante resolución n.º GNR 299503 del 27 de agosto de 2014, la entidad le negó la prestación por considerar que no acreditó el requisito mínimo de cotizaciones, pues solo tenía 2.634 días, equivalentes a 376 semanas, sin tener en cuenta allí los tiempos cotizados con el Ministerio de Salud, el Municipio de Istmina y el Municipio Litoral del San Juan; que, inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo, sin recibir respuesta a la presentación de la demanda.

Adujo que laboró para el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria “SEN”, entre el 1º de agosto de 1964 y el 3 de junio de 1977, por 10 años, 1 mes y 23 días, equivalentes a 528,73 semanas; en la Alcaldía Municipal de Istmina, entre el 6 de diciembre de 1982 y el 18 de junio de 1989, 3 años, 8 meses y 9 días, equivalentes a 192,06 semanas; en el Municipio Litoral del San Juan, del 9 de marzo de 1994 al 30 de mayo de 1994 [sic], 1 año, dos meses y 21 días, equivalentes a 63.8 semanas; para Brilladora el Diamante, entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de marzo de 2015, un total de 5 años, 5 meses, que equivalen a 279.84 semanas; y cotizó como independiente 11 meses en el año 2006, equivalentes a 47.63 semanas, para un «total de tiempo cotizado» en toda su vida laboral de 1.112,6 semanas; y que su historia laboral presenta inconsistencias en periodos laborados, por imputación de pagos, que suman 20.06 semanas.

Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la entidad se opuso a lo pretendido, argumentando que el demandante no cumple con las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; de los hechos admitió la solicitud de pensión y su negativa mediante resolución en la que afirmó que le fueron incluidos todos los tiempos cotizados y servidos.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, reconoció al actor la pensión de vejez desde el 1º de julio de 2014, condenó a la entidad a pagarla en cuantía de $616.000, con una mesada adicional, reajustes anuales e intereses moratorios desde igual fecha; ordenó a la entidad realizar los descuentos para salud; y la condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2018, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones y dispuso las costas de primera instancia a cargo de la parte actora.

Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión. Encontró que para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 52 años de edad, por lo que era beneficiario del mencionado régimen, el que terminaba en julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, o el 31 de diciembre de 2014, para quienes tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 25 de julio de 2005.

Advirtió que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no se encontraba afiliado al régimen de pensiones administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, regido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que los «bonos pensionales allegados» daban cuenta del tiempo laborado en el Ministerio de Salud, la Alcaldía de Istmina, el Municipio del Litoral de San Juan Docordo, así como de la falta de afiliación al mencionado régimen, por lo que no era dable la aplicación de la citada norma, debiendo acudirse a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988.

Indicó que, de los certificados de bono pensional y el resumen de semanas cotizadas se extraía que el actor cotizó en toda su vida laboral, desde agosto de 1964 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha última en la que debía acreditar los requisitos de la norma aplicable en transición, un total de 993,86 semanas, por lo que, si bien alcanzó los 60 años de edad el 10 de diciembre de 2001, no contaba con 20 años de Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 5 aportes sufragados, que equivalían a 1.028 semanas, no cumpliendo los requisitos de la Ley 71 de 1988 para acceder al derecho, ni los de la Ley 33 de 1985 que exigía también 20 años de servicio como empleado público, acreditando en esa condición solo 14 años, 8 meses y 12 días; y que, tampoco contaba con los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la «vía directa», en la modalidad de aplicación indebida, los art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1987, 13 y 53 de la CN, 21, 193, 259 y 260 del CST. Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 6 Señala que la violación se produjo «[…] como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente los Certificados de informe laboral expedidos por los empleadores […], y la historia laboral expedida por Colpensiones […]»; y, como errores de hecho, enuncia: 1.

No dar por probado, estándolo, que al 1 de abril de 1994, el actor se encontraba vinculado a la caja de previsión social del Municipio Litoral de San Juan – Docordo – Choco [sic], toda vez que para dicha fecha el recurrente laboraba para dicho Municipio, labor que se mantuvo desde el 9 de marzo de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995 y el Sistema General de Pensiones empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no acredito [sic] el número de semanas necesaria[s] para acceder a la pensión de vejez bajo las condicione [sic] contempladas en el acuerdo 049 de 1990, regulado por el decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, toda vez que el actor en toda su vida laboral cotizo [sic] con los empleadores: Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria “SEM” del Ministerio de Salud 528.73, Alcaldía Municipal de Ismina [sic] 165.83, Municipio Litoral de San Juan – Docordo – Choco [sic] 63.8, Antolin [sic] Rosero Pandales 47.63 y con Brilladora el Diamante 279.84 semanas, para un total de 1.085.83 semanas.

Como piezas procesales valoradas inadecuadamente, relacionó los certificados de informe laboral del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria “SEM” del Ministerio de Salud, de la Alcaldía Municipal de Istmina y del Municipio Litoral de San Juan – Docordo – Chocó, así como la historia laboral expedida por Colpensiones. En la demostración del cargo, previo recuento de las consideraciones de la decisión del Tribunal, indica que, en sentencia CSJ SL 13410, 28 jun. 2000, se concluyó «que no es necesario acreditar afiliación al 31 de marzo de 1994, para Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 7 que los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, accedan a la pensión de vejez; situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, ya que no fueron acatados los precedentes jurisprudenciales de la corporación de cierre».

Relaciona los periodos cotizados por el demandante en toda su vida laboral, así: con el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria “SEM” del Ministerio de Salud, 414.73 semanas del 1º de agosto de 1964 al 16 de julio de 1972, y 114 del 26 de marzo de 1975 al 3 de junio de 1977; con la Alcaldía Municipal de Istmina, 117.2 semanas del 6 de diciembre de 1982 al 8 de marzo de 1985, y 48.63 del 11 de julio de 1988 al 18 de junio de 1989; con el Municipio Litoral de San Juan – Docordo – Chocó, 63.8 semanas del 9 de marzo de 1994 al 30 de mayo de 1995; con Antolín Rosero Pandales, 47.63 semanas del 1° de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2006; y, con Brilladora el Diamante, 279.84 semanas del 1° de julio de 2009 al 31 de enero de 2015, para un total de 1.085.83 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y no 993 como lo sostiene el Tribunal en la decisión. VII.

RÉPLICA Sostiene que la demanda presenta problemas de técnica; que el alcance de la impugnación presenta incoherencia, cuando expresa que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado, toda vez que se trata «[…] es de anular el fallo de segundo grado, dejarlo sin valor, ni lugar a reemplazo»; que el Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 8 cargo indica la violación por vía directa y, seguidamente, refiere errores de hecho, así como la apreciación equivocada de algunas pruebas documentales, aspectos propios de la vía indirecta, es decir, en un mismo ataque hizo uso de dos vías independientes, autónomas y excluyentes, que no pueden traerse simultáneamente; y que, de superarse los yerros, comparte las apreciaciones del Tribunal, quien realizó adecuadamente la valoración de las pruebas incorporadas al expediente.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que al actor no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en condición de beneficiario del régimen de transición, puesto que antes de la entrada en vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993 no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que administraba ese régimen; y, aunque le eran aplicables las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, a 31 de diciembre de 2014, cuando expiraban los beneficios de la transición por el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 20 años de servicios, equivalentes a 1.028 semanas, toda vez que ajustaba solo 993.86 a esa fecha, resultantes de sumar el tiempo de servicio público con las cotizaciones efectuadas al Instituto.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció equivocadamente los certificados laborales expedidos por los empleadores y la historia laboral, pruebas con las que Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 9 se constata que el actor cuenta con 1085.83 semanas en toda su vida laboral, y estaba afiliado al sistema pensional a 1° de abril de 1994, advirtiendo además que el colegiado no acató el precedente de la Sala, respecto a que no es necesario acreditar afiliación a 31 de marzo de esa anualidad, para acceder a la pensión como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a los reproches técnicos que hace la oposición, la Sala no advierte la aducida incoherencia en el alcance de la impugnación, puesto que lo solicitado no pugna con la actuación que le sigue a la anulación de la providencia recurrida, esto es que, constituida en sede de instancia, justamente corresponde proferir una decisión de reemplazo, que resuelva adecuadamente la alzada y/o, en su caso, surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Empero, sí incurrió la censura en los defectos enrostrados, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, por cuanto, en el único cargo formulado, acusa la violación de la ley por la vía directa, pero acto seguido imputa al colegiado la comisión de errores de hecho como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas documentales que relaciona y, a su vez, advierte el desacato al precedente de esta corporación. Es decir, por la vía jurídica mezcla indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, excluyentes entre sí, que debían Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 10 proponerse en cargos separados, puesto que, en la discusión en torno a las conclusiones fácticas del ad quem, la vía correcta es la indirecta, por la aplicación indebida de las normas sustanciales con las que debía dirimirse el litigio, en tanto que, tratándose de la observancia del precedente, ello comporta el alcance e intelección que ha dado la Sala a las disposiciones que resuelven la controversia, por lo que, en tal caso, debía acudirse a la vía jurídica o directa, en la modalidad de interpretación errónea, empero, en un mismo cargo, no podían ventilarse cuestiones fácticas y jurídicas, de manera indiscriminada.

Ahora, entendiendo que se trata de un lapsus cálami, esto es, que en verdad se acusa la violación de las normas sustanciales denunciadas, por la vía indirecta, advierte igualmente la Sala que la recurrente sustentó deficientemente los errores de hecho aducidos, que debían ser protuberantes, evidentes y determinantes en la decisión, y acreditados en la demostración, indicando de manera clara en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas, así como en qué consistió la equivocada valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, y lo que de ellas realmente se desprendía, que sin duda permitiría adoptar una decisión distinta.

Por el contrario, en la demostración del cargo, el recurrente se limita a señalar que cuenta con un total de 1085.83 semanas en toda su vida laboral y no con las 993 que invocó el Tribunal en la sentencia impugnada, para lo Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 11 cual relaciona «los periodos de cotización» con los que sustenta lo aducido y pretendido, presuntamente soportados en las documentales que señala fueron indebidamente valoradas.

De lo anterior advierte la Sala una relevante imprecisión, puesto que la conclusión del colegiado fue relativa a la densidad de cotizaciones con las que contaba el actor a 31 de diciembre de 2014, luego de acertadamente señalar que, por efectos de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en esa fecha expirarían los beneficios del régimen de transición que cobijaba al actor, con fundamento en el cual pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, premisa jurídica incontrovertida en el recurso.

Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 12 Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTOLÍN ROSERO PANDALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82450 SCLAJPT-10 V.00 13