Micelio
SL2467-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 61013 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2467-2019 Radicación n.° 61013 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO VILLAMIZAR ARIZA, RAFAEL GUILLERMO MELO MOLINA, JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS GALLO, MARINA QUIJANO VALDERRAMA, JAIRO PÁEZ CANO, ORLANDO MANJARRÉS y FABIO ANGARITA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Hugo Villamizar Ariza, Rafael Guillermo Melo Molina, Javier Rodríguez González, Luis Alberto Rojas Gallo, Marina Quijano Valderrama, Jairo Páez Cano, Orlando Manjarrés Hernández y Fabio Angarita Álvarez llamarón a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo; que las sumas recibidas por cada uno como «estímulo al ahorro» tiene carácter salarial, que la cláusula que pactó lo contrario es ineficaz, y que la demandada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social.

En consecuencia, solicitaron condenar al pago del reajuste de la pensión plena de jubilación sobre la base del salario real, con su respectivo retroactivo e indexación, al reajuste de las prestaciones sociales convencionales, por el ingreso monetario por vacaciones y « ahorro cavipetrol», reliquidándolos sobre la base del salario real, con la indemnización del artículo 65 del CST y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que estuvieron vinculados laboralmente de manera subordinada y continua con la demandada, desempeñándose en cargos de nivel directivo. Señalaron los siguientes extremos laborales: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO Hugo Villamizar 15 de octubre de 1986 26 de julio de 2010 Fabio Angarita 19 de enero de 1987 30 de junio de 2010 Orlando Manjarrés 19 de octubre de 1987 25 de julio de 2010 Marina Quijano 13 de mayo de 1986 29 de julio 2010 Jairo Páez 16 de febrero de 1990 30 de julio de 2010 Rafael G. Melo 12 de enero de 1988 15 de junio de 2009 Javier Rodríguez 26 de nov. de 1986 29 de dic. de 2008 Luis Alberto Rojas 1 de dic. de 1986 29 de julio de 2010 Mencionaron que adquirieron su derecho a la pensión de jubilación, según comunicación expedida por Ecopetrol, prestación que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo del 2009-2014, de la siguiente manera: DEMANDANTE FECHA DE PENSIÓN EFECTIVA VALOR INICIAL DOCUMENTO DE REFERENCIA Hugo Villamizar 27 de julio de 2010 $7.252.374 Comprobante de pago 31/12/2010 Fabio Angarita 1 de agosto de 2010 $9.587.651 Certificación 20/05/2011 Orlando Manjarrés 26 de julio de 2010 $4.814.700 Certificación 08/04/2011 Marina Quijano 30 de julio de 2010 $4.015.500 Certificación 13/01/2011 Jairo Páez 31 de julio de 2010 $3.937.388 Reliquidación 16/03/2011 Rafael G. Melo 16 de junio de 2009 $4.524.735 Liquidación 07/2009 Javier Rodríguez 30 de diciembre de 2008 $5.917.961 Liquidación 13/02/2009 Luis Alberto Rojas 30 de julio de 2010 $4.282.007 Liquidación 09 /2010 Indicaron que la demandada, previos los estudios correspondientes, decidió adoptar una política de compensación en el año 2007, la cual fue puesta en conocimiento de los trabajadores y que tenía como finalidad reducir notables diferencias salariales con los trabajadores externos y se concretaba «en elevar el nivel de remuneración de sus trabajadores al -20% de la medida de remuneración del sector».

Adujeron que parte de los beneficios que se ofrecían correspondían a un « bono variable» por resultados, el cual está supeditado al cumplimiento de metas, y del que se predica expresamente que no constituye salario, y el cual es diferente al « estímulo por ahorro». Explicaron que para la aplicación de dicha política Ecopetrol optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos básicos según su régimen pensional: a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social, con un mecanismo de equiparación denominado «incrementos salariales», y b) los que su pensión está a cargo de la empresa, con un mecanismo de equiparación llamado «estímulo al ahorro».

Agregaron que, para los actores la « acción salarial» de la política de compensación se tradujo en el ofrecimiento del «estímulo al ahorro», cuyo valor resultaba de la diferencia habida entre el salario básico actual y el salario objetivo, con una política del «-20% de la mediana» petrolera. Resaltaron que se les ofreció formalmente dicho beneficio, a través del Acta n° 075 del 5 de octubre 2007, la cual también sometía a consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional al contrato individual de trabajo vigente, por medio de la cual el « estímulo al ahorro» no constituía salario, y cuya aceptación se requería para poder gozar del beneficio.

Asimismo, dicho estimulo se entregaba en una cuenta que el trabajador hubiera abierto a su nombre en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC. Mencionaron que para ellos la «estructura salarial» quedó determinada sobre dos pilares: 1) salario ordinario y 2) el estímulo al ahorro. Así mismo, señalaron que, en la ejecución de la política de compensación, se introdujo un elemento central no previsto en anteriores documentos, consistente en tratar de manera diferenciada a los trabajadores amparados por el régimen de pensión de empresa, ofreciendo sólo para ellos una nivelación mediante el «estímulo al ahorro».

Indicaron que la consecuencia de la adoptada estructura, se traducía en que la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales se limitaba al salario básico, en la medida que « estímulo al ahorro» no repercutía en la liquidación de dichas prestaciones o en las de la seguridad social. Aceptaron que el trato diferenciado por razón de la entidad que asumía sus pensiones, les generó que sus otros derechos laborales fueran liquidados sobre el salario básico y por ende, menguados, obteniendo unos valores menores a los que obtenían los trabajadores que tenían iguales cargos, por el hecho de estar estos afiliados al sistema de seguridad social.

Indicaron que la demandada les reconocía, cuando eran trabajadores activos, las prestaciones salariales previstas en la convención colectiva de trabajo, las que representaban una incidencia salarial del 51,3%. Resaltaron que la consecuencia más grave de la « estructura salarial, por estímulo al ahorro» sin incidencia salarial, consistió en que el derecho a la pensión de jubilación se liquidó sin comprender lo recibido por tal concepto, que es no sólo el valor del promedio del último año de tal beneficio sino su incidencia sobre los otros factores salariales, por lo que se dejó de incrementar el promedio sobre el que se aplica la tasa de reemplazo correspondiente, reduciéndose así la mesada pensional.

Finalmente, mencionaron que formularon la reclamación administrativa ante el empleador e interrumpieron la prescripción (f.° 352 a 378). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente, que adquirieron el derecho a pensión de jubilación y que se implementó una política de compensación, la cual fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores para ser incorporada en el contrato de trabajo a través de una cláusula adicional.

Asimismo, aceptó la entrega del estímulo al ahorro a través de un fondo voluntario de pensiones o una cuenta AFC y la reclamación elevada por cada demandante. Frente a los demás hechos dijo que no son ciertos como están propuestos. En su defensa argumentó que la empresa implementó una política de compensación basada en la competitividad externa en el sector petrolero y en criterios de equidad interna, en virtud de lo cual aprobó un pago económico mensual denominado estímulo al ahorro cancelado a través del fondo de pensiones, para lo cual fueron tenidas en cuenta las diversas condiciones de los grupos de trabajadores existentes; precisó además que se pactó con los actores que dicho beneficio no sería salario en los términos previstos por el artículo 128 del CST y, por ende, que no se tendría en cuenta para liquidar las acreencias laborales.

Propuso las excepciones de: prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe (f.° 564 a 575, 630 y 631). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por HUGO VILLAMIZAR, FABIO ANGARITA ALVAREZ, ORLANDO MANJARREZ HERNANDEZ, MARINA QUIJANO VALDERRAMA, JAIRO PAEZ CANO, RAFEL (sic) GUILLERMO MELO MOLINA, JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS (sic) GALLO, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (f. ° 661). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 16 de octubre de 2012 confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la parte actora (f.° 666 a 667).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal valoró la naturaleza salarial del estímulo del ahorro perteneciente a la política de compensación de salario de la demandada. Explicó que en los artículos 127 y 128 del CST establecen aquellos factores que hacen parte integral del salario y prevén otros parámetros para determinar los pagos que no constituyen salario.

Adujo que las partes tienen la posibilidad de pactar que algunas sumas extralegales no tengan carácter salarial, de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida que contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. Aclaró que si bien en principio todo pago al trabajador constituye salario: […]… este elemento no es determinante, per se, porque en la realidad del artículo 127 y 128 es constitutivo de salario efectivamente la retribución o contraprestación por la venta de la fuerza de trabajo, contrario lo que puede pagar ordinariamente el empleador para el mejoramiento de las condiciones de trabajo, o como sucede en el presente caso, con la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial, más no por el trabajo de servicio prestado».

Señaló que en el presente caso el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación sin connotación salarial, sin que se vislumbraran desmejoras de las condiciones laborales de los trabajadores, para que pueda tenerse como una cláusula ineficaz, pues se trata de una suma destinada al ahorro en favor de los trabajadores. Resaltó que en el expediente se encuentra demostrado que los demandantes aceptaron, que el reconocimiento al estímulo del ahorro no tendría incidencia salarial, sin que hubieran alegado o acreditado algún vicio del consentimiento, como error fuerza o dolo, circunstancia que de haber sucedido ha debido probarse en el proceso.

Precisó que la política de compensaciones era un reconocimiento adicional al salario, que nacía de la voluntad del empleador, sin incidencia salarial, atada al cumplimiento de metas generales de la empresa, por lo que no se percibió un quebrantamiento del principio de igualdad, en la medida que no se advierten tratos discriminatorios. Indicó que en sentencia CC T-968 de 2010, la Corte Constitucional adujo en un caso similar que resulta legítimo que se establezca un trato diferente entre los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, en aras de lograr una mayor competitividad en el mercado y agregó que el estímulo al ahorro se introdujo como una forma de alcanzar la equidad entre los trabajadores.

El Tribunal concluyó que en el presente caso no se demostró la naturaleza salarial del estímulo al ahorro, tampoco que haya implicado una desmejora de las condiciones laborales que determine su ineficacia, ni se logró acreditar que la manifestación de voluntad de que no tenía naturaleza salarial hubiera estado afectada por algún vicio en el consentimiento (f.° 666 y 667).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones reclamadas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala por metodología analizará los cargos primero, segundo y cuarto por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados. A continuación, resolverá el cargo tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por vía directa por concepto de errónea interpretación errónea de los artículos: 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma ley subrogatorio del 127 del CST, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el principio de irrenunciabilidad: Art.15-142-340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186: sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículo 467 y 476.

Y el artículo 53 de la CP. Sobre la primacía de la Realidad Art. 53 CP. En la demostración del cargo, mencionan que la esencia de la controversia en el proceso consiste en determinar si el pacto de «no salario del estímulo al ahorro» está o no autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo, en particular por su artículo 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Señalan que el Tribunal interpretó erróneamente la «institución salarial», pues la intelección realizada es equivocada, fruto de un ejercicio hermenéutico precario y superficial, de las fuentes normativas acusadas, por lo que, el artículo 128 no puede ser leído ni interpretado con independencia del artículo que le precede, que es la norma principal y la regla general, que, en este caso, el «estímulo al ahorro» se encuadra en él, por cuanto no puede ser calificado como prestación social, indemnización o descanso.

Explican que, como excepción a esa regla general, el artículo 128 del CST autoriza que, en determinados eventos y cumpliendo específicos requisitos, se pueda pactar que algunas sumas no tengan carácter salarial. Que para que sea válido un acuerdo de no salario se deben cumplir varias condiciones, tales como: i) que la suma pactada como no salario esté tipificada en algunos « tipos» de remuneración enunciados en la excepción; y ii) que ninguna excepción puede ser concebida como si fuera una regla general.

Aducen que a esa «simplificación» interpretativa se llega porque basta referir la existencia de un reconocimiento extralegal, para considerar que puede ser materia de pacto de no salario, pese a que la norma exceptiva, exige adicionalmente que esas sumas extralegales encajen en «especiales precisas, aunque no taxativos, como que se trate de sumas destinadas a la alimentación, al alojamiento, o al vestuario o que puedan asimilarse a alguno de ellos».

Resaltan que la redacción restrictiva del legislador pretende negar licencia general de pactos de no salario, « pero […] el Tribunal con su alcance normativo del artículo 128 del CST, obtiene el resultado contrario, una licencia abierta, general y sin restricciones». Indican que la errónea interpretación del artículo 127 del CST es «extrema» porque lleva sustituir la regla general que ella contiene de que toda remuneración es salario por otra, según la cual, se puede hacer un pacto de no salario contrariando la naturaleza de las cosas.

Finalmente, concluyen que el dicho « estímulo al ahorro» no encaja en ninguno de los supuestos normativos del artículo 128 del CST, razón por la cual no opera la excepción al artículo 127, por lo que dicha suma, sin importar su denominación, es salario. Para reforzar su tesis alude a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 5481, que ofreció una orientación, según la cual, no es dable desnaturalizar lo que por su esencia es salario.

VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo porque considera que carece de técnica, por la errónea interpretación que hacen los demandantes sobre las normas de los artículos 127 y 128 del CST, la cual no corresponde al verdadero entendimiento y motivación del legislador, «ya que cuando cursó el proyecto de ley para modificar dichas normas, el congreso tuvo unas especiales motivaciones que van en contravía de lo que expresa el casacionista».

En consecuencia, aduce que la demanda de casación expresa argumentos que no son razonables a la luz de la normatividad de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que señala que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, que se le atribuyen. VIII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia recurrida por la vía directa y por concepto de indebida aplicación de los artículos: artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el principio de irrenunciabilidad art.15-142-340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art.15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art.168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art.179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículo 467 y 476.

Y el artículo 53 de la C.P sobre la Primacía de la Realidad. En la demostración del cargo, los recurrentes señalan similares argumentos a los expuestos en el primer cargo, pero bajo la óptica de la modalidad de aplicación indebida. IX. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo, porque considera que se cambia la modalidad de infracción pero en todo caso, se dirige por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, y se expresa en forma literal las mismas razones que se exponen en el primer cargo, razón por la cual menciona que tiene las mismas observaciones de carácter técnico y argumentativo ya expuestas en la réplica al cargo primero. X. CUARTO CARGO Acusan la sentencia recurrida, por vía directa y por el concepto de interpretación errónea de los artículos: artículo 13 del C.P. lo que conllevó la indebida aplicación del artículo 43 del CST, del 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art.179: sobre vacaciones; artículo 186 sobre auxilio de cesantías; 249, 253, 254: sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículo 467 y 476.

Y el artículo 53 del C.P. sobre la primacía de la realidad. En la demostración del cargo, aducen que la errónea interpretación se materializa al considerar que es legítimo modificar las bases salariales de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes. Explican que si los trabajadores están próximos a pensionarse según un régimen cualquiera, tienen la expectativa legítima a que se les conserve las condiciones, en él previstas.

Ese es el fundamento de los regímenes de transición y de las cláusulas de moratoria de vigencia contempladas en el nuevo régimen. Mencionan que es inconstitucional una disposición que invoca simplemente la equidad para igualar el régimen de los próximos a pensionarse con el de los que «apenas inician a madurar su derecho». Resaltan que las políticas salariales encaminadas a mermar derechos de la seguridad social son «atajos» que violan un derecho fundamental, como consecuencia de la equivocada interpretación del principio de la igualdad.

Y no basta con comprobar la objetividad de los criterios de diferenciación de los trabajadores; es infaltable analizar su pertinencia, para adoptar medidas diferenciadas. XI. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo, porque considera que carece de técnica, pues a pesar de que la Constitución es norma de normas, no se puede integrar la proposición jurídica con solo normas constitucionales, « como si hubiese sido en forma autónoma las que gobiernan la controversia».

Señala que a los demandantes se les conservó la expectativa legítima, pues se les liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales, por lo que no se puede admitir la tesis, de que un rubro no constitutivo de salario tenga que hacer parte de dicha prestación. XII. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal luego de aludir a los artículos 127 y 128 del CST indicó que las partes tienen la posibilidad de pactar que algunas sumas extralegales no tengan carácter salarial, acuerdo que era válido a menos que se contravinieran los derechos mínimos del trabajador o se desmejoren las condiciones laborales.

Asimismo, sostuvo que por regla general todo pago al trabajador constituye salario, pero encontró que el estímulo al ahorro no tenía tal connotación en la medida que se realizaba como un aporte voluntario a un fondo de pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo a la política de compensación de la empresa. En punto a la discriminación alegada, el Colegiado adujo que la igualdad se predica de supuestos iguales, por lo que cuando hay supuestos disímiles requieren un tratamiento distinto.

En el caso, encontró que existía un claro factor diferenciador entre los trabajadores para los que el estímulo al ahorro constituía salario y los que no, consistente en que en el régimen de cesantías y pensional que los cobijaba, lo que justifica un trato diferente a cada grupo. Lo anterior es controvertido por la parte actora, pues a través de los cargos primero y segundo, alude a que conforme a los artículos 127 y 128 del CST el estímulo al ahorro no encaja en ninguna de las hipótesis contempladas en esta última norma, por lo que debe catalogarse dentro de la regla general prevista en aquella, de ahí que en su criterio la interpretación del fallador de segundo grado fue «simplista» al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal para considerar que podía pactarse su connotación salarial y al aplicar el artículo 128 sin considerar la norma que le precedía. Por ende, los recurrentes consideran que el pacto celebrado entre las partes en punto a que el estímulo al ahorro no constituye salario no está autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, cuestiona a través del cargo cuarto que las políticas salariales implementadas por la empresa demandada violan el derecho a la igualdad, para lo cual aduce que es necesario verificar la objetividad y pertinencia de los criterios de diferenciación de los trabajadores, máxime cuando con las mismas se vulnera el derecho a la seguridad social por afectarse la pensión de los trabajadores que están próximos a pensionarse.

Pues bien, de cara a los reparos efectuados en los cargos, debe advertirse que no es cierto lo afirmado por los recurrentes en punto a que el Tribunal aplicó el artículo 128 del CST sin tener en cuenta el artículo 127 de dicho Estatuto, pues basta leer la sentencia para encontrar que sí consideró este precepto legal, dado que precisó que, conforme al mismo, es constitutivo de salario la retribución por la «venta de la fuerza de trabajo» y que la regla general es que todo pago que se efectúe al trabajador constituye salario, solo que encontró que el estímulo al ahorro no era cancelado por los servicios prestados por los actores al corresponder a un aporte voluntario al fondo de pensiones en monto variable, acorde con la política de compensación empresarial.

Así, es claro que tampoco resulta acertada la afirmación de la censura en punto a que el Tribunal convirtió la regla general en la excepción, pues de las consideraciones de su providencia se evidencia que con claridad indicó que por regla general los pagos que reciba un trabajador tiene carácter salarial, pero, se repite, encontró que era válido que las partes hubieran acordado que no tendría tal naturaleza.

Tampoco es cierto que haya existido una «simplificación interpretativa» al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal, para reflexionar que puede ser materia de pacto de no salario, ya que, en verdad, el juez de apelaciones verificó la finalidad y naturaleza, a partir de lo cual estableció que no tenía como propósito remunerar los servicios del trabajador, se repite, en la medida que correspondía a un valor cancelado por aportes voluntarios en el fondo de pensiones, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial.

La Corte reitera que para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio. De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza. Sobre este requisito la Sala ha explicado que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer».

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.

De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.

Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.

Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

Ahora, la Corte al analizar los artículos 127 y 128 del CST ha indicado que si bien en esta última disposición se ha concedido la libertad para calificar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, y CSJ SL 13 jun. 2012.

Rad. 39475). En ese contexto, al examinar el estímulo al ahorro en procesos adelantados contra la hoy demandada, la Sala ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a través del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas de dinero que por su esencia lo son.

En esa dirección, al estudiar el referido beneficio la Corte consideró que no basta que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es remunerar de manera «directa» los servicios prestados por el trabajador. Así, al considerar la naturaleza del denominado estímulo al ahorro encontró que no tenía por objeto pagar de manera directa la actividad de los trabajadores por tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios que les eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que tenía como génesis la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna.

Con tal perspectiva, la Sala encontró que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tenía como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». En efecto, en sentencia de CSJ SL1399-2019 explicó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: […] De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.

Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.

Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].

Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.

Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

Bajo los anteriores argumentos, la Corte encontró que el estímulo al ahorro no cumplía con las condiciones para considerarse factor salarial, precisamente, porque su finalidad no era remunerar directamente la actividad del trabajador, por tratarse de un pago realizado a través de aportes voluntarios que eran consignados al fondo de pensiones con el que se pretendía mejorar su ingreso en relación de un evento futuro referente a su situación pensional.

De otro lado, en lo referente a lo expuesto por la censura en punto a que para que sea válido que se pacte algún beneficio como no salario deben estar tipificado dentro de las excepciones contempladas por el artículo 128 del CST, no le asiste razón, dado que, tal y como la Corte la ha adoctrinado, la posibilidad de disponer que algunos beneficios o auxilios extralegales no sean incluidos como factor salarial, no es absoluta, sino que encuentra límites en los fines y eventos, que a título enunciativo efectúa la norma, así como en situaciones análogas, sin que la mención que se realiza en la disposición aludida resulte taxativa.

Al respecto en providencia CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, se indicó: Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encama el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.

Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas. Por último, en lo atinente al reparo expuesto en el cargo cuarto y que se refiere a violación a la igualdad, tal y como ya ha tenido oportunidad esta Sala de precisarlo, es objetiva y no formal, lo que implica se predica de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, de ahí que es completamente válido que dar un trato diferente si está debidamente justificado.

Con ese norte, esta Sala ha considerado que no constituye un trato discriminatorio ni viola el derecho a la igualdad que el estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo y, por ende, resulta razonable que la empresa hubiera aplicado de forma diferente el pago del referido estímulo en la medida que las dos clases de trabajadores están regidos por disposiciones diferentes.

En efecto, la Sala al analizar el tema precisó: De otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes.

En efecto, frente a esta precisa súplica, se recuerda que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.

La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Por ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta normativa sometidos a la liquidación de su cesantía sin retroactividad y, por ende, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso objeto de estudio, objetivamente justificado, pues más bien trata de allanar la diferencia que creó la propia ley (CSJ SL1279-2018).

Con posterioridad a dicha providencia, la Corte recalcó que el trato diferente en punto al carácter salarial o no del estímulo al ahorro estaba plenamente justificado en razón de la antigüedad, el régimen de cesantías retroactivo y pertenecer al personal directivo. En ese sentido, destacó que el principio de igualdad se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias, lo que implica que es válida dar un trato diferente siempre y cuando esté razonablemente justificado.

Así, la Corte consideró que estaba soportado dar un trato diferente a los trabajadores respecto del carácter salarial o no del estímulo al ahorro, en razón de los regímenes que los cobijaba. Para ello, sustentó su determinación en los siguientes términos: Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.

De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.

En el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los trabajadores nuevos y no para los antiguos por razón de los diferentes regímenes que existían en la demandada, sin realizar ninguna consideración adicional de la situación fáctica de la demandante respecto de los demás referentes para predicar el trato discriminatorio.

De manera que también incurrió en la aplicación indebida las normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128 del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la igualdad. […] Conforme se observa, la diferencia salarial se presentó por razones objetivas por lo que el principio consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que a trabajo igual salario igual no tiene aplicación automática en este asunto, sino que el trato desigual encuentra justificante en las condiciones laborales de la actora relacionados con la antigüedad -21 años-, el régimen de cesantías -retroactivo- y que pertenecía al área de personal Directivo acuerdo 01, pero además porque en el proceso no se demostró que desempeñara el mismo cargo, en jornada laboral y condiciones de eficiencia igual respecto de otros trabajadores de la entidad a los que afirma les pagaban esta suma como factor salarial (CSJ SL1399-2019).

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico al estimar, con apoyo en una sentencia de tutela, que era legítimo establecer un trato diferente entre los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, en aras de lograr una mayor competitividad en el mercado y alcanzar la equidad entre los trabajadores. En consecuencia, al no demostrarse la existencia de los yerros jurídicos endilgados, los cargos primero, segundo y cuarto no prosperan.

XIII. TERCER CARGO Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, por el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el principio de irrenunciabilidad art.15-142-340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art.15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art.168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art.179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículo 467 y 476.

Y el artículo 53 de la C.P sobre la Primacía de la Realidad Art.53 C.P. Mencionan que tal violación se generó por los siguientes yerros fácticos: 1. No haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración salarial directa del trabajo de los demandantes. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que no estaba destinada por la actividad laboral desempeñada por los demandantes. 3.

No dar por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una suma destinada al ahorro a favor de los trabajadores. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 5.

No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 6. Dar por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO era el BONO VARIABLE POR RESULTADOS atado al cumplimiento de metas generales de la Empresa, prevista en el numeral 5.1. de la Política de Compensación de 2009 (folio 489). 7.

No dar por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era un reconocimiento distinto al BONO VARIABLE POR RESULTADOS. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · El Documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009, visible a folios 482 a 498. · La demanda ordinaria laboral, visible a folios 352 a 378. · Documento que contiene el pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO visibles a los siguientes, folios para cada uno de los demandantes: Demandante Folios 1 Hugo Villamizar Ariza 85 a 92 2 Fabio Angarita Álvarez 134 a 139 3 Orlando Manjarrez Hernández 164 a 167 4 Marina Quijano Valderrama 189 a 192 reverso 5 Jairo Páez Cano 242 a 249 6 Rafael Guillermo Melo Molina 274 a 277 7 Javier Rodríguez González 303 a 306 8 Luis Alberto Rojas Gallo 328 y 329 Así mismo, se indica que el Colegiado dejó de valorar las siguientes pruebas: · Documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por el Vicepresidente Jurídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol S.A., visible a folio 507 a 511. · Documento Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, visible a folios 43 a 50. · La demanda ordinaria laboral, visible a folios 352 a 378. · La documental visible a folios 94 a 128, 141 a 157, 169 a 182, 194 a 233 reverso, 251 a 265, 279 a 294, 308 a 321, y 331 a 345, sobre la habitualidad del estímulo al ahorro. · Política de Compensación, ECP-DLD-D-01 de Abril de 2006, versión 04 (visible a folios 36 a 42 reverso) · Acta 075 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. visible a folio 499 a 506.

En la demostración del cargo, los recurrentes indican frente al error n.° 1 que basta con mirar los documentos aportados, para advertir que, de haber sido apreciados, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión contraria, aquella según la cual, el « estímulo al ahorro» era una suma que se entregaba en contraprestación directa de los servicios.

Señalan que en los documentos que contienen el pacto de exclusión salarial sobre el « estímulo al ahorro», se predetermina el valor y se dice de manera clara que se trata de una suma que se reconocerá mensualmente, « lo que de haberse apreciado en su sentido más evidente, comporta el advertir el carácter de retribución directa por el trabajo».

Resaltan que en el documento sobre el contexto y justificación Política de compensación suscrito por el vicepresidente jurídico y de talento humano (f.° 507 a 511) se dio viabilidad para que la empresa diseñara un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir con los nuevos retos y objetivos.

Así mismo, indican que el único documento mencionado en la sentencia fue el denominado Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 482 a 498), y que el fallador no apreció el correspondiente a Política de Compensación de octubre de 2008 (f.° 43 a 50), en el cual estaba contenido el objeto para el cual fue creada dicha estrategia, esto es, desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la junta directiva y fijar los lineamientos para su administración, bajo los criterios de competitividad frente al sector petrolero, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido.

Afirman que en la documental visible a folios 94 a 128, 141 a 157, 169 a 182, 194 a 233, 251 a 265, 279 a 294, 308 a 321 y 331 a 345, se evidencia que el pago se hacía como retribución periódica del servicio, pues se recibía una suma fija con la misma regularidad del salario. Respecto del error n.° 2, aducen que la naturaleza salarial del « estímulo al ahorro», emerge si se advierte la manera como se determinaba su valor, atendiendo la labor objeto del contrato de trabajo.

Para el efecto, precisan que el Tribunal, al analizar la Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de 2009 (f.° 482 a 498), dentro de la que surge el « estímulo al ahorro», se limitó a mirar el numeral 5.1 relativo al plan bono variable por resultados y pasó por alto el subcapítulo 5.2, en el que se relaciona la valoración de cargos para la evaluación de cada uno a los resultados de la organización. Advierten que, en las certificaciones de pago de dicho estímulo, tienen valores diferentes que son reflejo justamente de una política de valoración de cargos.

Resaltan que fue un «descuido flagrante» que el ad quem pasara por alto que el « estímulo al ahorro» estaba en relación con el cargo o actividad del trabajador, en la medida en que este es uno de los factores que le permiten reconocerlo como salario, premisa fundamental para determinar cómo se aplica al caso el artículo 128 de CST. En relación con el error n.° 3, mencionan que la ley le ordena al juez laboral ir más allá de la denominación que el empleador le dé a cualquiera de las especies de remuneración. Señalan que el Tribunal se equivocó al sostener que el « estímulo al ahorro» tenía tal calidad, cuando según larga tradición debe aparecer un fondo de empleados, no como elemento formal, sino como mecanismo que por sus reglas exige y asegura una estabilidad en el depósito para que alcance a constituir ahorro y un aporte del empleador para que opere el estímulo.

Afirman que lo único que operó fue una tercerización en el pago recibido a través de entidad bancaria en la que el trabajador tuviera abierta una cuenta de ahorro y fomento a la construcción en un fondo voluntario de pensiones (f.°492). Que si en verdad se trataba de un ahorro, se hubiera efectuado a través de Cavipetrol, que es un fondo de empleados, para lo cual aluden que en el documento de Política de Compensación de 2009 se discrimina el aporte a Cavipetrol y el estímulo al ahorro, distinción que también aparece en el recibo de pago de los trabajadores.

Frente a los errores n.° 4 y 5, señalan que el fallador estimó que no existía desmejora en las condiciones laborales del trabajador. Al respecto, afirman que debe mirarse la génesis del estímulo al ahorro para advertir desde el diseño inicial y la justificación del mismo que el bien que se buscaba para la empresa ocasinaba daño para el trabajador.

Mencionan que el propósito declarado y explícito de la empresa con la adopción de la figura del « estímulo al ahorro» con vocación de ser pactada como remuneración no salarial, era evitar una erogación de la empresa en las obligaciones pensionales, la misma que se traduce en detrimento de las legítimas expectativas personales, de conformidad con el documento denominado « Justificación y Contexto»; lo cual encierra un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo en la medida que «si los trabajadores tienen el derecho a pensionarse con el 75% del ingreso salarial, las medidas tendientes a obtener la cuadratura del círculo, de mejorar su salario sin mejorar su pensión, encierran un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo».

Así mismo, resaltan que para no mejorarles la pensión, les exigieron un pacto de no salario, que además les afectaba no sólo prestaciones sino el reconocimiento salarial por vacaciones y por trabajo suplementario. Indican que la demanda (f.° 352 a 378), dejó de ser apreciada pues en ella se cuantifica la dimensión del perjuicio por no haber recibido como salario el « estímulo al ahorro», como se lo entregaron a todos los demás trabajadores respecto de los cuales la empresa no tenía a cargo la pensión. Por último, se refirieron a los errores 6 y 7, aduciendo que la política de compensación adoptada por Ecopetrol desde el «2008» tenía componentes claramente diferenciados, como se señala en el numeral 5.1 (f.° 489): una fija y una variable (f.° 488).

Señalan que desde la presentación de la demanda se hizo hincapié en las diferencias entre estas dos especies (bono variable por resultado y estímulo al ahorro) - hecho 11 de la demanda (f.° 356)-, lo que fue mal apreciado por el Colegiado porque la demandada acude deliberadamente a confundir una y otra especie, cuando se vio obligada a implementar para los trabajadores próximos a pensionarse, los aumentos salariales para llegar a la remuneración nivelada con el sector petrolero, pero bajo la forma de « estímulo al ahorro».

Explican que, para el efecto, Ecopetrol promovió los pactos del « estímulo al ahorro» como sumas que se entregaban a título de mera liberalidad (f. °510), y como suma variable, así quedó consignado en el otrosí al contrato que contiene el pacto de no salario (f. ° 85 a 92; 134 a 139; 164 a 167; 189 a 192; 242 a 249; 274 a 277; 303 a 306; 328 y 329).

Finalmente, aducen que lo anterior logró que los jueces confundieran el « estímulo al ahorro» con el « bono variable por resultados», para extender el carácter no salarial de éste a aquel. XIV. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo, porque considera que por la vía indirecta no basta con hacer una relación de pruebas mal apreciadas, es necesario indicar en qué consistió esta, cómo debieron apreciarse correctamente y cómo influyó en la decisión atacada, no hacerlo, como ocurrió en el presente cargo, es una falta de técnica que conlleva dejar incólume la sentencia objeto del recurso, porque no se resquebrajan los supuestos fácticos y probatorios en que tuvo sustento la providencia objeto del recurso.

Agrega que los documentos que menciona la parte recurrente como mal apreciados, y que corresponden a los pactos de no salario del estímulo al ahorro, no lo fueron, pues todos y cada uno de los demandantes expresaron que el pago por «estímulo al ahorro» no constituía salario, no era factor de liquidación prestacional, y eso precisamente fue lo que entendió el Tribunal.

XV. CONSIDERACIONES Los recurrentes cuestionan, en esencia, que la sentencia proferida por el Tribunal erró al considerar que el estímulo al ahorro no retribuía directamente el servicio de los trabajadores, situación que conllevaría la ineficacia de la cláusula suscrita entre las partes en donde excluyeron la connotación salarial del mencionado beneficio.

A continuación, la Sala a fin de definir si el Colegiado incurrió en los yerros endilgados, procederá a analizar las pruebas denunciadas en el cargo. · Pacto suscrito entre las partes sobre el Estímulo al Ahorro: En cuanto a las comunicaciones dirigidas por la empresa a cada uno de los actores, a través de las cuales se les propone la inclusión de una cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se pacte que el monto pagado por estímulo al ahorro no constituye salario, fueron documentos emitidos en las fechas que a continuación se relacionan y en donde se incluye la siguiente cuantía: Demandante Fecha comunicación Valor estímulo al ahorro Folios 1 Hugo Villamizar Ariza 20 de diciembre de 2007 $1.773.000 85 a 92 2 Fabio Angarita Álvarez 20 de diciembre de 2007 $887.300 134 a 139 y 403 3 Orlando Manjarrez Hernández 24 de junio de 2008 $1.277.300 164 a 167 4 Marina Quijano Valderrama 19 de diciembre de 2007 $387.800 189 a 192 5 Jairo Páez Cano 24 de junio de 2008 $3.217.800 242 a 249 6 Rafael Guillermo Melo Molina 19 de diciembre de 2007 $1.336.200 274 a 277 7 Javier Rodríguez González 20 de diciembre de 2007 $1.737.700 303 a 306 8 Luis Alberto Rojas Gallo 11 de diciembre de 2008 $3.862.600 328 y 329 Las comunicaciones dirigidas a Hugo Villamizar Ariza, Fabio Angarita Álvarez, Marina Quijano Valderrama, Rafael Guillermo Melo Molina y Javier Rodríguez son similares y su contenido es el siguiente: […] Estimado (a) Señor (a): La empresa en aplicación de la nueva Política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios que realizará la empresa a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de […] que será variable y condicionada en función de la política.

En ese sentido se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto” En señal de aceptación y con propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al Personal respectiva de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP a favor de quien la empresa hará el respectivo aporte, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A. en la entidad administradora correspondiente.

Queda entendido, que solo a partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en las dependencias mencionadas en el párrafo anterior, se surtirán los efectos respectivos. Así mismo, es del caso mencionar que la escogencia del portafolio de inversión del estímulo al ahorro aquí previsto con la AFP seleccionada, es realizada bajo responsabilidad exclusiva del trabajador. […] Sea esta la oportunidad para manifestarle la satisfacción de ECOPETROL por contar en su equipo organizacional con una persona de las calidades profesionales y personales que han distinguido su labor en la empresa, y que a la vez han motivado la aplicación de esta decisión en materia de compensación. Esperamos seguir contando con su compromiso u dedicación para el logro de nuestros retos organizacionales que harán de ECOPETROL S.A. una empresa de clase mundial.

En similares condiciones aparecen las comunicaciones enviadas por la demandada a los trabajadores Orlando Manjarrés Hernández, Jairo Paéz Cano y Luis Alberto Rojas Gallo, las cuales corresponden a las datas señaladas en el cuadro anterior, en donde se informa el valor de estímulo al ahorro mensual a través de aportes voluntarios a la AFP de su preferencia y se les propone la adición de la siguiente cláusula a su contrato de trabajo: […] En este sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo vigente: “ las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro económico que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, al cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A. no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador”[…] Como se advierte de la lectura de los documentos reseñados, los actores y la empresa, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, acordaron el pago de un estímulo al ahorro de carácter variable, el cual se cancelaría por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que cada trabajador eligiera y no constituiría salario.

Asimismo, dan cuenta que los trabajadores aceptaron el ofrecimiento, pues los firmaron en señal de aceptación. Dado que el pago se efectuaba a través del fondo de pensiones de la preferencia de cada trabajador, era razonable entender, tal y como lo hizo el Tribunal, que el beneficio mencionado no fue otorgado para retribuir el servicio de los demandantes y, por ende, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones.

Así, lo que emerge de los documentos contentivos del acuerdo entre las partes, no brinda elementos a partir de los cuales pudiera derivarse que el estímulo al ahorro tuviera naturaleza salarial. Al analizar este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol y sus trabajadores, la Sala ha avalado lo acordado en la medida que su finalidad no es retribuir directamente el servicio de los trabajadores, no obstante, su periodicidad.

En efecto, la Sala mediante sentencia CSJ SL1279-2018 precisó: Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.

Así las cosas, la Sala no advierte que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar los acuerdos suscritos entre los promotores del proceso y la demandada. -La documental visible a folios 94 a 128, 141 a 157, 169 a 182, 194 a 233 reverso, 251 a 265, 279 a 294, 308 a 321, y 331 a 345. Según los desprendibles de pago denunciados por la censura, se advierte que a los actores les fue pagado de forma mensual el estímulo al ahorro; sin embargo, si bien el Tribunal nada refirió en torno a la habitualidad en este pago, ello por sí solo no implica que tal beneficio tuviera el carácter de salario como lo pretenden los recurrentes, en la medida que para determinar si tiene tal connotación, se requiere -además de la periodicidad - que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019), requisito fundamental que no encontró acreditado el fallador.

Así, el hecho de que el Tribunal pasara por alto que el pago por concepto de estímulo al ahorro era habitual, en modo alguno genera que adquiriera la connotación de salario. -El documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 482 a 498) y documento Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (folios 43 a 50).

En el documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 aparece que su objetivo es: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y Fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial (subrayado fuera del texto original) Además, se precisaron las siguientes condiciones generales de la política: […]

5. CONDICIONES GENERALES

5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes

5.2. VALORACIÓN DE CARGOS La Valoración de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la metodología HAY que tiene en cuenta tres criterios para la evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la organización:. El saber requerido para el cargo: Evalúa la amplitud y profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y las relaciones humanas exigidas por el cargo.

El pensar: Evalúa la complejidad de los problemas por resolver en el cargo y la autonomía de pensamiento. El actuar: Evalúa la magnitud e impacto de las actuaciones del cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para actuar (grado de autonomía en las decisiones) (f.° 489). […]

5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.

Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.

Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa (subrayado fuera del texto original, f.° 490 y 491) Por su parte, en el documento Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, entre otros, se determinó que existían dos componentes, al señalar en el numeral 5.1. que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, por mera liberalidad, reconoce un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados (f.° 46).

Tales documentos no dan cuenta que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque, como se advierte, su finalidad era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la junta directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para establecer con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.

En efecto, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que, como quedó visto atrás, en verdad tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.

Así las cosas, estos elementos probatorios no contribuyen a los fines del recurso extraordinario, en la medida que, se insiste, no evidencian que el estímulo al ahorro en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio. -Documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por el Vicepresidente Jurídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol S.A. (f.°507 a 511).

Este documento carece de fecha y se encuentra suscrito por los Vicepresidentes Jurídicos y de Talento Humano de la empresa demandada y en el mismo se alude a que en los años 2006 y 2007 más de un centenar de trabajadores indispensables para el desarrollo del objeto social de Ecopetrol habían renunciado, porque otras empresas del sector petrolero les ofrecían mejores esquemas de compensación. Asimismo, se indica que en razón del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, lo que avocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión. Por lo anterior, dice la prueba, la demandada contrató una firma internacional que realizó un estudio de competitividad, la cual sugirió solucionar las disimiles condiciones laborales para poder generar equidad en la compensación, ya que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad.

Asimismo, señaló: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse”, la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondeo del pasivo pensional y generado inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.

Asimismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendrá sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementaría de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la empresa podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (f.° 508) También, se precisó que para mejorar los ingresos de sus empleados y garantizar la igualdad debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas «(antigüedad, cesantías y jubilación)» que impactaba de diferente forma «la paga» de cada uno de los trabajadores, y a partir de ello, se establecieron cuatro grupos de trabajadores y se ordenó implementar su política de compensación a partir del 1 de diciembre de 2007.

En punto al estímulo al ahorro, en dicho documento quedó plasmado que: Nótese como Ecopetrol acatando y respetando el marco constitucional y legal, aplicó la política de compensación ajustada a los diferentes regímenes salariales y prestacional coexistentes al interior de la empresa, no obstante, y con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario, el que por su naturaleza, y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial, convalidado a través del instrumento legal establecido en el artículo 128 del CST subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (Subraya la Sala, f.° 509).

Esta prueba si bien no fue mencionada por el juez de alzada, lo cierto es que da cuenta que el pacto celebrado entre los actores y la empresa, a fin de restarle carácter salarial al estímulo al ahorro estuvo debidamente sustentado en la política que buscaba mejorar los ingresos de sus empleados y obtener equidad, así como nivelarlos con otros trabajadores de empresas del mismo sector productivo, a través de un esquema de compensación que buscaba retener al talento humano. Para el efecto, se realizaron los correspondientes estudios, se identificaron distintos grupos de trabajadores y se establecieron mecanismos de compensación en procura de la equidad y solucionar la existencia de condiciones laborales disímiles.

Ahora, si bien es cierto que en el referido documento se aludió a que en la circular del Ministerio de Hacienda se ordenaba evitar el incremento desproporcionado en los ingreso del personal próximo a pensionarse, ello se sustentó en que no era equitativo que dos años antes de jubilarse se incrementara desmesuradamente el ingreso base de liquidación de la pensión, lo cual, además de generar inequidad entre el personal próximo a jubilarse y el que no gozaba de tal beneficio, tendría incidencia financiera e inclusive repercusiones fiscales.

Asimismo, la Sala destaca que también se sustentó que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado que regía en la empresa, desaparecería el 31 de julio de 2010, de allí, que no fuera viable generar un incremento desproporcionado en el ingreso base de liquidación. La prueba analizada no da cuenta que el pago que recibieron los demandantes, a título de estímulo al ahorro, tuviera por finalidad el retribuir directamente el servicio, tampoco que se pretendiera con ello causar un daño a los trabajadores en la cuantía de su prestación de jubilación. Lo que en verdad deja en evidencia la probanza mencionada son circunstancias particulares que justificaron la implementación de la Política de Compensación a fin de garantizar que sus trabajadores, no solo percibieran la remuneración básica, sino también, ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional. -Política de Compensación, ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 04 (visible a folios 36 a 42) En cuanto al documento denominado Política de Compensación ECP-DLP-D-01 Versión 04 si bien, tal y como lo afirma la censura, no se observa el estímulo al ahorro dentro de la lista del ingreso monetario (f.° 38), beneficio que sí fue incluido en la Política de Compensación emitida en el año 2008, ello no tiene trascendencia alguna.

Se afirma lo anterior, en la medida que el cambio está justificado en el documento analizado en párrafos anteriores y que corresponde al Contexto y Justificación Política de Compensación el que da cuenta de las modificaciones que se generaron a partir del estudio realizado por una firma internacional en pro de nivelar las diferencias salariales existentes al interior de la empresa demandada y respecto de la compensación que brindaban otras empresas del mismo sector productivo, lo cual se realizó teniendo en cuenta los diversos grupos poblacionales, en especial las diferentes condiciones pensionales y prestaciones en las que se encontraban los trabajadores.

Además, la Sala advierte que las políticas adoptadas por la empresa bien pueden ser objeto de modificaciones, pues las condiciones de compensación no pueden permanecer estáticas en el tiempo, máxime cuando el estudio realizado mostró que los diversos ingresos de los trabajadores eran inequitativos y, por ende, la modificación llevada a cabo en el 2008 propendió por reducir las diferencias existentes entre los distintos grupo de trabajadores, en procura de mejorar sus ingresos acorde con los valores cancelados por otras empresas del sector petrolero.

Aunado a lo anterior, mal podría considerarse que con la política de compensación adoptada en el 2008 fueron desmejoradas las condiciones laborales de los actores, cuando lo que evidencia la prueba analizada es que en el año 2006 no existía el beneficio denominado estímulo al ahorro, máxime cuando el mismo no tuvo como objetivo «remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional» (CSJ SL-1399-2019; subraya la Sala).

En tales condiciones, la probanza analizada no logra acreditar un yerro de carácter fáctico por parte del juez de apelaciones. -Acta 075 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (f.° 499 a 506). A través de dicha acta llevada a cabo el día 5 de octubre de 2007 se sometió a consideración la nueva Política de Compensación acorde con el estudio de realizado sobre competitividad externa, en la cual se aprobó que en lo referente a la diversidad de regímenes salariales y prestacionales coexistentes, era necesario definir e implementar mecanismos que estandarizaran los sistemas de compensación y así facilitar su implementación, para lo cual debería tener en cuenta el impacto económico respecto de aquel grupo poblacional próximo a pensionarse y cuya prestación de jubilación estaría a cargo de la sociedad (f.° 503).

Este documento no contribuye a los fines del recurso, en la medida que lo único que hace es justificar la política de compensación que dio lugar al pago de estímulo al ahorro, la cual, se reitera, buscaba estandarizar los sistemas de compensación para reducir las diferencias injustificadas existentes y garantizar la competitividad de la empresa en el sector productivo al cual pertenecía. Tampoco da cuenta de que el estímulo al ahorro en realidad retribuyera el servicio de forma inmediata. · La demanda ordinaria laboral (f.° 352 a 378).

A partir de esta pieza procesal la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al confundir el bono variable por resultados con el estímulo al ahorro, pese a que con claridad se diferenciaron en el hecho 11 de la demanda inaugural, y además, cuestiona que se pasó por alto el perjuicio sufrido por los demandantes en la liquidación de la pensión, el cual fue explicado en el aludido escrito.

Al respecto, se advierte que en el hecho 11 se precisó: «Como parte de los beneficios se ofrece un bono variable por resultados que, como se deduce de su mismo nombre, su suerte está supeditado al cumplimiento de metas, y del que se predica expresamente que no constituye salario, y el cual es diferente al ESTÍMULO POR AHORROS» (f.° 356). Sobre el particular se destaca que el documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 482 a 498) define el bono variable por resultados como el « Beneficio no salarial que se reconoce a un trabajador por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales (no incluye objetivos individuales) pactados para un periodo de tiempo determinado» (f.° 487).

Asimismo, en el documento Política Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, se establecieron dos componentes claramente diferenciados, pues en el numeral 5.1. se precisó que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, por mera liberalidad, reconoce un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados (f.° 46).

Además, revisados los comprobantes de nómina denunciados (vuelto folio 104, 146, vuelto folio 149, vuelto folio 179, vuelto folio 263, 284, vuelto folio 339, entre otros), dan cuenta que en algunos meses además del estímulo al ahorro era cancelado el bono variable por resultados. Pues bien, al margen de si el Tribunal confundió o no tales beneficios, lo cierto es que ello no lograría en modo alguno estructurar un yerro fáctico con las características de ostensible y trascendente, en la medida que su decisión de restarle naturaleza salarial al estímulo al ahorro no estuvo sustentada que este se pagaba por el cumplimiento de los objetivos empresariales y no individuales, sino en que, el estímulo al ahorro, no remuneraba directamente los servicios prestados por los trabajadores, al corresponder a un pago que se realizaba como aportes voluntarios ante el fondo de pensiones elegido por cada trabajador.

Así, la eventual confusión del Colegiado no tiene relevancia alguna, en la medida que, pese a ella, se mantienen las conclusiones que sustentaron su decisión en punto a la finalidad del beneficio y, por ende, su carácter no salarial según lo acordado con las partes, y su validez a la luz del artículo 128 del CST. De otra parte, en el hecho 30 (f.° 36º del expediente), los demandantes reseñaron la afectación de su pensión en razón de no haberse incluido como factor salarial los valores pagados por concepto de estímulo al ahorro.

Sin embargo, que los accionantes hubieran cuantificado en su demanda inaugural el perjuicio que consideran sufrieron, no acredita el daño, pues, de un lado, ello corresponde a la simple afirmación de una de las partes, la cual debe estar debidamente demostrada con las pruebas pedidas, decretadas y allegadas oportunamente al proceso. De otro lado, para que en verdad se establezca la existencia de un perjuicio en la liquidación de la pensión era necesario demostrar que los pagos realizados por «estímulo al ahorro» tenían carácter salarial, lo que, como quedó visto, no logró demostrar la parte actora en la medida que su finalidad no era retribuir directamente el servicio pues se trataba de una suma de dinero percibida por los actores como aportes voluntarios a través del fondo de pensiones, fundamentada en la política de compensación salarial establecida por la empresa demandada.

Por lo expuesto, al no acreditarse los yerros endilgados los cargos no prosperaran por lo que no se casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO VILLAMIZAR ARIZA, RAFAEL GUILLERMO MELO MOLINA, JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS GALLO, MARINA QUIJANO VALDERRAMA, JAIRO PÁEZ CANO, ORLANDO MANJARREZ y FABIO ANGARITA ÁLVAREZ, contra ECOPETROL S.A. Las costas del recurso extraordinario como se indicó la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00