Micelio
SL2466-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2127 de 1945Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2466-2024 Radicación n.°98438 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA OVALLES BONETT, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió contra la COOPERATIVA DE MICROBUSES LTDA – COOMICRO LTDA. I.

ANTECEDENTES Carmen Cecilia Ovalles Bonett llamó a juicio a la Cooperativa de Microbuses Ltda. – Coomicro Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre dicha empresa y José David Briceño Chacón, que inició el 15 de julio de 2008 y finalizó el 16 de abril de 2011 y, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.°98438 2 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes de forma vitalicia, a partir del 17 de abril de 2011, las mesadas causadas, los intereses moratorios o la indexación. En subsidio, pretendió se ordenara el pago de «los aportes a Seguridad Social integral» por el tiempo laborado «en el fondo que la demandante escoja».

En ambos casos, solicitó condena en costas. En sustento de sus pretensiones, contó que contrajo matrimonio con José David Briceño Chacón el 31 de enero de 1980, quien falleció el 17 de abril de 2011; que el causante prestó sus servicios como conductor a la Cooperativa de Microbuses Ltda., desde el 15 de julio de 2008 hasta el momento de su deceso, en un horario de 5:00 am a 7:00 pm, y ejecutó sus labores bajo las órdenes del gerente y jefe de ruta; que la accionada partió «del supuesto que por recibir asignación de retiro por parte [de] la policía Nacional, no podría recibir ningún tipo de acreencias laborales ni ser afiliado a la seguridad social integral».

Refirió que solicitó a la accionada el 28 de noviembre de 2011, el pago de las «prestaciones sociales y seguridad social» de su cónyuge fallecido, petición que fue negada; que inició proceso ordinario laboral y conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (rad.0156-2014), que culminó el 9 de septiembre de 2014 con acta de conciliación que cobijó cesantías y sus intereses, primas de servicios, horas extras, vacaciones no disfrutadas y la indemnización moratoria.

Lo atinente a seguridad social no fue objeto de Radicación n.°98438 3 SCLAJPT-10 V.00 conciliación, por ser un derecho cierto e indiscutible (fs.°24 a 31 y 39 cdno. 1 –expediente digital); La Cooperativa de Microbuses Ltda., al contestar, se opuso a lo pretendido por la demandante. En cuanto a los hechos, solo admitió la unión matrimonial.

Negó todos los demás. Su defensa la centró en que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada. Planteó como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y derecho, prescripción, «cosa juzgada por conciliación de los derechos impetrados en el proceso» y buena fe (fs.°114 a 135 cdno. 1 – expediente digital). Por auto de 16 de julio de 2018, se ordenó la vinculación de Carmen Cecilia Ovalles Bonett, esta vez «como demandada solidaria», y se tuvo notificada por conducta concluyente (fs.°136 y 152 cdno. 1- expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 13 de abril de 2021 (acta fs.°195 y 196 cdno. 1 – expediente digital), declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación que interpuso la Radicación n.°98438 4 SCLAJPT-10 V.00 demandante, a través de sentencia de 9 de agosto de 2022 (fs.°13 a 32 cdno. 2 – expediente digital), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva y en su lugar NEGAR declaratoria de [un] contrato realidad entre JOSÉ DAVID BRICEÑO CHACÓN y COOMICRO LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandante. Fijar como agencias en derecho […] (Negrillas del texto). En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que probada la prestación personal del servicio, conforme el art. 24 del CST, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, la subordinación se presume y le compete al empleador desvirtuarla.

Con sustento en la sentencia CSJ SL20683- 2017, anotó que «quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado». Enlistó los siguientes medios de prueba: Registro civil de defunción de fecha 18 de abril de 2.011, con indicativo serial 06997442 y datos inscritos de BRICEÑO CHACON (sic) JOSE (sic) DAVID.

Registro de Matrimonios 1124695 de fecha 28 de septiembre de 2.000 en el que se sentó en la Notaria Primera de Cúcuta el matrimonio católico celebrado el 31 de enero de 1.981 entre BRICEÑO CHACON (sic) JOSE (sic) DAVID y OVALLES BONETT CARMEN CECILIA. Acta de conciliación aprobada en proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el N° 0156-2014 seguido por CARMEN CECILIA OVALLES BONETH contra COOMICRO LTDA en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la cual Radicación n.°98438 5 SCLAJPT-10 V.00 se acordó que la demandada reconoce a la demandante la suma de $40.000.000 incluyendo los aportes que le adeuda por conceptos de aporte por valor de $22.6000.000 y por razón del proceso el valor de $17.400.000.

Certificado expedido el 12/06/2012 por la seccional Norte de Santander del Instituto de Seguros Sociales en donde consta que el señor JOSE (sic) DAVID BRICEÑO CHACON (sic) identificado […] no está afiliado a esa administradora. Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito el 27 de abril de 2.011 por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N° URI-965 e interno N° 749 y JOSE (sic) GRANADOS ROBAYO en su condición de conductor.

Declaración para fines extraproceso N. 012 de fecha 14 de febrero de 2.013 ante el Notario Tercero de Cúcuta a través de la cual el señor FELIPE MAYORGA BARRERA manifestó que conoció al señor JOSE (sic) DAVID BRICEÑO CHACON (sic) porque fueron compañeros de trabajo primero en la Policía Nacional y luego laboraron como conductores en COOMICRO LTDA. Declaración extraproceso N. 4660 de fecha 14 de noviembre de 2.012 ante el Notario Séptimo de Cúcuta a través de la cual el señor JESUS (sic) PEREZ (sic) BAEZ manifestó que conoció al señor JOSE (sic) DAVID BRICEÑO CHACON y que este se desempeñaba como conductor de COOMICRO LTDA con el numero interno 749 de propiedad de su esposa.

Constancia expedida por el Gerente de COOMICRO LTDA por medio de la cual concede paz y salvo a CARMEN CECILIA OVALLES BONETT y MARIA (sic) YOLANDA CHACON (sic) VILLAMIL propietarias del vehículo de placa vinculado a esa empresa. Solicitud de pago de prestaciones sociales y seguridad social integral de fecha 28 de noviembre de 2.011 realizada por la apoderada de la demandante al Gerente de COOMICRO LTDA. Certificado de existencia y representación legal de COOMICRO LTDA de fecha de expedición 2017/11/24 y 2019/05/20.

Demanda ordinaria laboral presentada por CARMEN CECILIA OVALLES BONETT contra COOMICRO LTDA para que se declarara la existencia de un contrato realidad, presentada el 25 de abril de 2.014. Contestación de la demanda ordinaria laboral presentada por CARMEN CECILIA OVALLES BONETT contra COOMICRO LTDA en proceso radicado N°54-001-31-05-003-2014-00156-00.

Radicación n.°98438 6 SCLAJPT-10 V.00 Excepción previa formulada ante demanda ordinaria laboral presentada por CARMEN CECILIA OVALLES BONETT contra COOMICRO LTDA en proceso radicado N° 54-001-31-05-003- 2014-00156-00. Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito en 2.001 por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N° URI-965 e interno N°528 y OSCAR BURBANO SOLARTE en su condición de conductor.

Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito el 03 de febrero de 2.005 por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N° URI-965 y LUIS FRANCISCO CORDERO en su condición de conductor. Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N° URI-965 e interno N° 528 y MIGUEL ALEXANDER HURTADO ROPERO en su condición de conductor.

Contrato de trabajo a término fijo para conductores suscrito el 09 de noviembre de 2.005 por el Gerente de COOMICRO LTDA, CARMEN CECILIA OVALLES BONETT propietaria del vehículo de placa N° URI-965 e interno N°528 y JOSE DEL CARMEN CONTRERAS VALENCIA en su condición de conductor. Contrato de vinculación de un vehículo a la empresa COOMICRO LTDA suscrito en 2.004 por el Representante legal de esta y CARMEN CECILIA OVALLES BONNETH (sic) como asociada por el vehículo de placa URI-965.

Contrato de vinculación de un vehículo a la empresa COOMICRO LTDA suscrito en 2.004 por el Representante legal de esta y CARMEN CECILIA OVALLES BONNETH como asociada por el vehículo de placa URK-896. También se remitió a las declaraciones rendidas por Felipe Mayorga Barrera, Luis Alcides Corredor Tarazona, Israel Ojeda y Medardo Guerrero Mendoza y a los interrogatorios que absolvieron Carmen Cecilia Ovalles y el representante legal de Coomicro Ltda. Radicación n.°98438 7 SCLAJPT-10 V.00 Acudió a los arts. 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, de los que coligió que la contratación laboral de los conductores «se verifica en forma» con la empresa operadora del transporte y consagra una responsabilidad solidaria con «el propietario del equipo respecto del pago de las prestaciones e indemnización correspondiente».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL21157-2017. Afirmó que no existía un documento que certificara «el cumplimiento de las formalidades legales aplicables al contrato de conductor de vehículo de servicio público con el esposo de la actora». No obstante, indicó que militaban diferentes contratos de otros conductores para ejecutar las labores en vehículos de propiedad de la demandante, que «supuestamente» conducía Briceño Chacón antes de fallecer por el mismo periodo que según él manejó. Tras verificar la prueba recaudada, advirtió que solo un testigo defendió la versión de que el señor José David era conductor de los vehículos de Coomicro de manera regular y permanente, y que los demás declarantes aunque admitieron haberlo visto conducir «alguno de los dos buses», aclararon que era una actividad que hacía de manera ocasional cuando llevaba los vehículos a reparar o revisarlos después de mantenimiento, y que los manejaba en eventos sociales o recreacionales o, para cuestiones personales.

Reprodujo varios segmentos de las sentencias CSJ SL1950-2019 y CSJ SL18102-2016, y con tales «parámetros jurisprudenciales» encontró «múltiples contradicciones que Radicación n.°98438 8 SCLAJPT-10 V.00 deslegitiman la versión dada por el señor FELIPE MAYORGA BECERRA» pues, […] como único testigo que favorece las pretensiones; nótese que al ser cuestionado por la calidad de fijo como conductor del señor BRICEÑO, afirma que lo desconoce y cuando relata las particularidades de la actividad, indica que este lo utilizaba para acceder a dotación oficial de la empresa, que era quien organizaba los turnos de los conductores de los vehículos de su esposa y a veces se incluía en manejarlos, que no tiene claro como compraba las planillas, que si bien lo acompañaba a conducir en ruta esto no era siempre sino ocasional y que existían además de él, otras personas para realizar la conducción de las dos busetas.

Se destaca que este testigo afirma que en 2008 hubo un vehículo que salió de circulación, momento en que deja de conducir y desde allí solo puede dar fe que desde un taxi veía al causante en su ruta, lo que desdibuja su capacidad de percepción directa de la prestación de servicios. Los demás testigos pese a ser conductores permanentes u ocasionales en la empresa demandada, todos coinciden en que el señor BRICEÑO actuaba como si fuera el propietario de los vehículos de su esposa y si los conducía era para actividades ajenas a la de prestar el servicio público, pero de sus versiones no se desprende coincidencia alguna con las afirmaciones del testigo anterior y se advierte que por tratarse de declarantes que no se beneficiaron de las acciones de la actora y su fallecido esposo, como lo hizo cuando trabajo (sic) para sus vehículos el señor MAYORGA, confieren mayor credibilidad en su dicho.

Solo el testigo LUIS CORREDOR refiere haberlo visto con uniforme y en ruta, pero previamente ya había dicho que solo lo conducía para revisiones mecánicas, incurriendo en contradicciones que no dan certeza a ese dicho. En ese orden, estimó que no había pruebas suficientes de la prestación del servicio como conductor por parte de José David Briceño a favor de Coomicro Ltda., sino «un aprovechamiento de su calidad de esposo de la propietaria para intervenir constantemente en su conducción».

Por último, no evidenció documento que demostrara el impedimento para ejercer la labor de conductor, sin perder como ex policía su asignación de retiro, «siendo su decisión Radicación n.°98438 9 SCLAJPT-10 V.00 no formalizar la relación y acudir a diferentes argucias para ocasionalmente ejercer la ruta de manejo de alguno de estos vehículos, sin que se demostrara en todo caso con qué frecuencia sucedía o la anuencia del demandado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE parcialmente la sentencia impugnada emitida el 09 de agosto de 2022 por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, en cuanto en sus numerales 2º y 3° al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenar en costas a la demandante; para que en su lugar revoque los numerales 2° y 3° del fallo impugnado.

Como consecuencia de lo anterior se pretende a la sala CASE la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia declare probada la existencia de contrato realidad entre JOSE DAVID BRICEÑO en calidad de conductor del vehículo propiedad de la impugnante y la COOPETATIVA (sic) DE MICROBUSES COOMICRO LTDA, desde el 15 de julio de 2008 hasta el 16 de abril de 2011; como consecuencia acredite la calidad de conyugue (sic) supérstite, y en cumplimiento de los requisitos ser la beneficiaria de la pensión de sobreviviente y ordene el pago de forma directa a la COOPETATIVA (sic) DE MICROBUSES COOMICRO LTDA, por la omisión de la afiliación al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgo profesionales; desde el 17 de abril del 2011 de forma vitalicia. De forma subsidiaria se solicita que la sala CASE la Sentencia impugnada en los numerales anteriormente definidos y absuelva a la recurrente de la condena en costas.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal Radicación n.°98438 10 SCLAJPT-10 V.00 primera de casación, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente el segundo, tercero y cuarto, por cuanto comparten vía de ataque y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 24 del CST.

Estima equivocado que el Tribunal afirmara que le corresponde como demandante acreditar la prestación personal del servicio y que se traslade al accionado la carga de demostrar que no existió subordinación. Se apoya en las sentencias CSJ SL753-2020 y CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325-2016. Indica que de haberse interpretado correctamente «la norma», se habría concluido que existió un contrato de trabajo porque «estaba facultada para designar su conductor», y no se probó que la prestación del servicio la realizó una persona diferente a José David Briceño Chacón. Afirma que el empleador está en mejor condición de demostrar los hechos.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el Tribunal interpretó adecuadamente la norma acusada, por cuanto fijó su posición siguiendo la postura sentada de esta Corporación, por cuanto no se demostró la prestación personal del servicio Radicación n.°98438 11 SCLAJPT-10 V.00 como conductor por parte de Briceño Chacón, quien nunca manifestó interés para ser empleado de Coomicro Ltda. VIII.

CONSIDERACIONES En desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, esta Corporación tiene adoctrinado que el art. 24 del CST consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador dependiente, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume el contrato de trabajo, correspondiéndole al demandado desvirtuar la existencia de la subordinación laboral.

Dada la vía jurídica elegida, se encuentra fuera de debate los siguientes hechos establecidos por el Tribunal: que solo un testigo manifestó que el señor José David Briceño Chacón manejaba los buses de manera esporádica, cuando los llevaba a reparar o a mantenimiento, o a eventos sociales o personales; y que los demás declarantes no dieron cuenta de que hubiera prestado sus servicios personales como conductor a la cooperativa demandada, sino que intervenía en tales actividades «en calidad de esposo de la propietaria» de los buses.

Es así, que no se vislumbra el error jurídico que la censura le enrostra al Tribunal, cuando al resolver la apelación consideró que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume un contrato de trabajo, Radicación n.°98438 12 SCLAJPT-10 V.00 siendo carga del convocado a juicio desvirtuar el elemento de la subordinación y demostrar que las labores el trabajador las llevó a cabo de manera autónoma e independiente.

En sentencia CSJ SL2954-2023, la Corte reiteró: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. En ese orden, lejos está la censura de demostrar el dislate que le atribuye el juez colegiado. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por el sendero indirecto, por «interpretación errónea» de los arts. «22, 23 del CST, L. 712/2001 art. 18 que modificó el CPT y SS art. 31, articulo 53 de la constitución nacional de Colombia», al no valorar «el documento autentico (sic) de contrato de vinculación obrante a folio 118-119 del cuaderno de primera instancia».

Radicación n.°98438 13 SCLAJPT-10 V.00 Como primer error de hecho, enrostra no dar por demostrado, estándolo, que «durante la vigencia de la relación laboral de José David Briceño», «la asociada cumplió a cabalidad las obligaciones suscritas como propietaria de vehículos automotores con la cooperativa de microbuses Ltda., COOMICRO contraídas en el contrato de vinculación. Documento autentico (sic) dentro del cuaderno de primera instancia a folio 118-119».

Sostiene que no tuvo en cuenta que «la impugnante esta (sic) investida en la calidad de asociada y propietaria de vehículo», y que cumplió con su obligación de pagar el valor diario de la planilla fijado por el consejo de administración, tal como lo señala la cláusula 8; que en los hechos 2 y 8 de la demanda inicial se relacionó el tiempo en que laboró Briceño Chacón una vez así lo designó Insiste en que cumplió con el pago del valor diario de la planilla, que se destina para cubrir los gastos operacionales de la cooperativa (sueldos, prestaciones sociales, aportes patronales -salud, pensión, riesgos, caja de compensación, ICBF, Sena-, honorarios, impuestos, arrendamientos, seguros, y otros que se generan en desarrollo de la actividad).

Dice que del expediente se extrae que «mantuvo la calidad de asociada a la COOPERATIVA DE MICROBUSES COOMICRO LITA (sic) desde 02 de marzo de 2004 mediante contrato de vinculación hasta el 17 de marzo de 2014 fecha en la cual se expide paz y salvo que obra en el folio 21 de cuaderno principal de primera instancia». Radicación n.°98438 14 SCLAJPT-10 V.00 Estima que a pesar de que la demandada tenía conocimiento de lo anterior, al contestar el escrito inaugural se limitó a manifestar que tales hechos no eran ciertos, olvidando lo previsto en el art. 31 del CPTSS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001.

Asevera que por la falta de «observación de las pruebas documentales» se realizó «una valoración probatoria que sometió a tarifa legal para incluir o excluir, sin embargo de haber observado las documentales, se hubiese permitido una mayor observación de los elementos probatorios que le merezcan mayor presunción y credibilidad». Como segundo error de hecho, endilga que se diera por demostrado, sin estarlo, que José David Briceño ingresaba a las rutas «con argucias, en aprovechamiento de la calidad de esposo de la propietaria en contra de los lineamientos de la empresa».

Reitera que de haberse valorado en conjunto los testimonios y el interrogatorio de parte del representante legal, el Tribunal se habría percatado que todos manifestaron que la empresa «así lo ordena», y que ninguno de los declarantes hizo mención de que el causante o la demandante incurrieron en comportamientos que se sancionaran «bajo las causales [de] terminación», según lo señalado en la cláusula décimo segunda, literal f del referido contrato.

Dice que de haberse valorado correctamente las pruebas, se habría «logrado dar por hecho la relación contractual en dos aspectos, una que se encontraba legítima Radicación n.°98438 15 SCLAJPT-10 V.00 (sic) dentro del contrato de vinculación y la segunda de aceptación entre la cooperativa y la ejecutada por el señor Briceño». Como tercer error señala no dar por demostrado, estándolo, que José David Briceño cumplió con las funciones de conductor, y que las rutas las realizó con autorización de Coomicro Ltda. Asevera que Felipe Mayorga Barrera declaró que era la persona que se encontraba más cerca de la situación y que alguna una vez fue reemplazado por el esposo de la demandante; que antes de rendir su testimonio, adelantaba un proceso contra la misma demandada, donde solicitó el pago de los aportes a la seguridad social, que no se efectuaron por tratarse de un pensionado de la policía y que terminó por conciliación. Alude a los dichos de Luis Alcides Corredor, Israel Ojeda, y Medardo Guerrero y asegura que de haberse valorado en conjunto sus declaraciones, el Tribunal se habría percatado que estaban dirigidas a desvirtuar la calidad de conductor y, […] aun en la lucha contra la verdad bajo la estrategia jurídica planteada de usar el vehículo a su conveniencia, situación que no se llego (sic) a lograr ya que es (sic) señor BRICEÑO realizaba las mismas funciones de los testigos; todos en calidad de conductor en rutas asignadas por la cooperativa, si bien ellos dicen que el (sic) se la pasaba arreglando el carro, como es que un conductor lo veía reparando el vehículo que conducía, cuando estaba predeterminado a realizar un recorrido fijo sin poderse salir de esta (sic) recorrido que es lo que se conoce como la ruta de transporte […].

Radicación n.°98438 16 SCLAJPT-10 V.00 Acude al art. 53 de la CN, y afirma que se negó la estabilidad en el empleo, al trato en iguales condiciones, se trasgredió la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía de la seguridad social.

X. RÉPLICA Señala la opositora que la sentencia no desconoció la calidad de asociada de la demandante y que del contrato vinculación no se pueda inferir la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto solo formaliza la operación de los vehículos que son propiedad de la actora. Resalta que en esta sede se pretende construir argumentos, que se asemejan más a un alegato propio de las instancias.

Se refiere a los testimonios e insiste en la ausencia de técnica en la demostración del cargo. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la «vía indirecta de violar el artículo 23 CSL (sic) en la modalidad de aplicación indebida del 61 del CPTSS, que incurrió en error de hecho al valorar mal la confesión Judicial». Endilga al ad quem, dar por demostrado sin estarlo, que el causante tomó la decisión de no formalizar la relación laboral, «al apreciar erróneamente la confesión Judicial dentro del Interrogatorio de parte rendido por el representante legal Radicación n.°98438 17 SCLAJPT-10 V.00 de la demandada establecido en la audiencia de tramite (sic) y Juzgamiento del 13 de abril de 2021 ubicada en la (sic) cuaderno primera instancia a folio 197 numero (sic) en el record (sic) de grabación … […]».

Trascribe la pregunta n.°6 con su respuesta, para hacer ver que el representante legal confesó que el propietario es quien debe «asomar a la persona que esa (sic) establecida en el contrato de vinculación», según lo señala la cláusula octava. Aduce que por la errónea apreciación de la confesión, el Tribunal sostuvo que existió un aprovechamiento «de su calidad de esposo de la propietaria del vehículo» para intervenir constantemente en su conducción, cuando lo cierto es que conforme la cláusula de marras, «estaba autorizada» para designar el conductor de su vehículo.

Como segundo yerro, endilga no dar por demostrado, estándolo que el causante ejercía funciones de conductor. Con la pregunta y respuesta n.°14, manifiesta que se debe concluir que «presentado el causante como conductor del vehículo desde 15 de julio de 2008 al 16 de abril de 2011, la empresa decidió por su propia su (sic) autonomía no firmar el contrato con el señor Briceño».

Copia la pregunta n.°9 y su respuesta, y asevera que el interrogado manifestó que «sin ser conductor autorizado no podría ingresar a conducir, de tal manera que el causante realizo (sic) las rutas autorizados (sic) por el (sic) empresa». Radicación n.°98438 18 SCLAJPT-10 V.00 Como tercer error de hecho expone que no se diera por demostrado, estándolo, que el conductor de los vehículos de propiedad de la accionante, fue José David Briceño Chacón entre 15 de julio de 2008 y el 16 de abril de 2011.

Reproduce las preguntas 1, 2 y 3 con sus respuestas, para reiterar que el representante legal confesó «no acordarse de la persona que condujo el vehículo propiedad de la impugnante dentro de los extremos temporales que (sic) alegados». Asevera que de haberse valorado esta confesión judicial, se habría reconocido que la persona «asomada por la asociada para el cargo» fue José David Briceño Chacón, que prestó personalmente el servicio y atendió las directrices de la empresa, «el pago de las planillas para lograr ingresas (sic) a las rutas, portar la camiseta, atender las ordenes (sic) del personal de la Cooperativa como son los jefes de ruta y los controles».

XII. RÉPLICA Destaca que las respuestas del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, demostraron que efectivamente la actora es quien presenta al conductor para la suscripción de un contrato de trabajo, sin embargo, ante la imprecisión al formular la pregunta para identificar al conductor del vehículo 528, generó incertidumbre en el interrogado y, respondió que no se acordaba.

Aduce que la demandante debió ilustrar y aportar mayor información, por Radicación n.°98438 19 SCLAJPT-10 V.00 ser la propietaria y, por ende, se encontraba obligada por disposición legal y era solidariamente responsable del contrato de trabajo. XIII. CARGO CUARTO Ataca la sentencia por la senda indirecta, por «interpretación errónea» del art. 167 del CGP, «en violación medio lo que conllevo (sic) a la aplicación indebida del Articulo (sic) 37 del CST en los siguientes errores de hecho que llevo (sic) a no valorar el documento autentico (sic) de contrato de vinculación obrante a folio 118, 119, 197 del cuaderno de primer[a] instancia».

Sostiene que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que entre José David Briceño Chacón y Coomicro Ltda., «existió contrato de trabajo verbal en la modalidad contrato realidad». Afirma que se valoró erróneamente «el material probatorio en conjunto» del que se extrae que «mediante el contrato de vinculación la asociada estaba facultada para designar de (sic) su conductor», y una vez hecho esto, se «presento (sic) a la empresa y de común acuerdo laboro (sic) en el cargo de conductor fijo».

Enseguida señala que, la accionada está en «mejor condición» probatoria para desvirtuar la subordinación, pues «dentro de la vigencia de la relación laboral no hizo manifestación alguna de su falta de aceptación» y no allegó pruebas para esclarecer los hechos, «como lo es demostrar quien (sic) fue el conductor para la Radicación n.°98438 20 SCLAJPT-10 V.00 vigencia reclamada y a dónde fueron los aportes pagados por la asociada con destino al sistema de seguridad social integral, o en su defecto devueltos por no tener conductor».

XIV. RÉPLICA Resalta que la recurrente se contradice al formular el primer cargo con los demás ataques. Que tal imprecisión constituye un «grave defecto de forma y de fondo», pues la disquisición sobre la cual se cimienta la demostración se contraponen unas con otras. Que lo cierto es que no se cumple con derruir los pilares de la sentencia. XV.

CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades esta Sala de Casación ha explicado, que quien hace uso del recurso de casación debe observar unas reglas mínimas de técnica correspondientes al carácter extraordinario que la Constitución, la ley y la jurisprudencia le reconocen, por tratarse de un mecanismo rogado y dispositivo. Así mismo se ha enseñado que es deber del censor para estructurar el ataque, identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o, por la vía jurídica, si los pilares que quiere derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados.

También se encuentra sentado que la labor de la Corte se circunscribe a establecer, si el juez de apelaciones Radicación n.°98438 21 SCLAJPT-10 V.00 al dictar la sentencia observó de manera correcta la normativa que orienta la contienda y, no le compete, resolver el litigio, pues ello es propio de los juzgadores de instancia, como quiera que no es una tercera instancia litigiosa, donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores.

La anterior precisión tiene razón de ser porque la recurrente desconoce el propósito legal y constitucional de la casación, en tanto lo que expone contra lo resuelto por el Tribunal, se asemeja más a un alegato a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios. Al efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, la Corte precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.°98438 22 SCLAJPT-10 V.00 En el cargo segundo dirigido por la senda de los hechos, se ataca la sentencia por interpretación errónea, cuando el único sub motivo posible por esa vía es la aplicación indebida.

Se afirma que el sentenciador incurrió en defecto fáctico protuberante, producto de «la falta de observación de las pruebas documentales», sin embargo, la impugnante no hizo ningún esfuerzo más allá de referirse al contrato de vinculación y al pago de las planillas, con lo cual deja indemne que para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, el Tribunal acudió a varios documentos, a las declaraciones de Felipe Mayorga Barrera, Luis Alcides Corredor Tarazona, Israel Ojeda y Medardo Guerrero Mendoza y a los interrogatorios que absolvieron Carmen Cecilia Ovalles y el representante legal de Coomicro Ltda., medios de convicción con los que concluyó que no se acreditó la prestación de los servicios personales por parte de José David Briceño Chacón en favor de Coomicro Ltda., pues estimó que las veces que condujo los buses fue para asuntos particulares.

Con todo, el contrato de vinculación de folios 118 y 119, suscrito por la demandante como asociada y Coomicro Ltda., para prestar el servicio de transporte público urbano de pasajeros, enseña las cláusulas que rigieron durante su vigencia, y de ellas no emerge ningún atisbo de la existencia de una relación laboral entre el señor Briceño Chacón y la accionada.

Radicación n.°98438 23 SCLAJPT-10 V.00 Ahora bien, en la cláusula 8 del mencionado contrato se estipuló que «Los conductores de los vehículos (microbuses) serán contratados por la empresa COOMICRO LTDA. Conforme (sic) a la designación directa presentada por el asociado, propietario o poseedor legitimo del microbús». De acuerdo con tal direccionamiento, si bien la demandante estaba autorizada para escoger y designar quién podía ser el conductor del vehículo, también lo es, que la empresa era quien lo contrataba.

De modo que no es cierto, que la mera autorización de la actora era suficiente para colegir que existía un contrato de trabajo entre el señor David Briceño Chacón y la llamada a juicio, como lo coligió el sentenciador colegiado cuando se refirió a la contratación de otros conductores, sin que tal disquisición fuera refutada por la impugnante.

En síntesis, del documento no se avizora nada diferente a lo que emana de su propio contenido, esto es, las cláusulas que regularon la relación contractual entre las partes mientras el convenio estuvo vigente, por ejemplo, cuáles fueron las obligaciones del asociado propietario poseedor legítimo del vehículo y la cooperativa, en torno a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

En cuanto a la tarifa legal, conforme el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y el art. 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, y cuentan con la facultad para dar preferencia a cualquiera de Radicación n.°98438 24 SCLAJPT-10 V.00 ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

De las consideraciones del Tribunal, no se observa que hubiera sometido a tarifa legal la prueba documental. De esta suerte, la recurrente parte de una premisa ajena a lo que resolvió el juez de apelaciones, amén de que no indicó cuáles fueron los medios de convicción que supuestamente fueron pretermitidos. Ahora bien, se denuncia que Coomicro Ltda., al contestar el escrito inicial negó los hechos sin cumplir lo prescrito en el art. 31 del CPTSS.

Este cuestionamiento puede constituir un vicio in procedendo que resulta inadmisible en la casación del trabajo (sentencia CSJ SL10634-2014), pues el recurso extraordinario no tiene por finalidad remediar deficiencias o revivir debates, como quiera que para ello las partes contaron con las oportunidades debidas. En cuanto a que José David Briceño actuó con argucias, tal como lo señala en el segundo cargo, específicamente en el segundo error, importa señalar que el Tribunal arribó a esa conclusión después de analizar de manera integral el acervo probatorio.

Siendo así, es alejado de la realidad aseverar que no hizo un estudio conjunto de los testimonios y del interrogatorio que rindió el representante legal de la accionada. Radicación n.°98438 25 SCLAJPT-10 V.00 En lo que tiene que ver con los demás cargos, la impugnante plantea que el Tribunal inobservó la confesión del representante legal de Coomicro Ltda. Al escuchar las preguntas y respuestas se colige que el interrogado negó la existencia de un contrato de trabajo con el causante.

Y si bien manifestó que el señor Briceño en algunas ocasiones ingresó a las rutas, explicó que lo hacía como esposo de la actora, además porque este manifestaba que era el propietario de los vehículos. También explicó que debido a los «controles que existían en ese momento en la calle le permitían ingresar algunas veces a las rutas», esto es, que lo hacía «esporádicamente».

De las respuestas en comento, no se extrae la confesión argüida en atención al principio de indivisibilidad dispuesto en el art. 196 del CGP, en la medida que el interrogado fue enfático en negar la existencia de un contrato de trabajo con el señor José David Briceño Chacón y, en punto al acceso a las rutas, brindó varias explicaciones. Así las cosas, no es dable extraer respuestas de manera aislada, pues ello vulneraría la norma procesal en comento, cuando prevé que la declaración de parte, «deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente», cuestión que acá no se vislumbra.

Radicación n.°98438 26 SCLAJPT-10 V.00 Al no acreditarse error en la prueba apta, no es posible analizar los testimonios pues al tenor del art. 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo. Por lo expuesto, los cargos no prosperan y la decisión del colegiado permanece abrigada con la presunción de legalidad y acierto que la salvaguarda, por tanto, sus conclusiones continúan indemnes.

Las costas en esta sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió CARMEN CECILIA OVALLES BONETT contra la COOPERATIVA DE MICROBUSES LTDA – COOMICRO LTDA. Costas como se expuso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08FE7D55077E7B2294886C45E06807AAB19E92AEA7AA26AD3D81B12A121CEF1C Documento generado en 2024-09-16