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SL2466-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2466-2023 Radicación n.° 96073 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO GARCÍA MARÍN contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., hoy REFICAR S.A.S., trámite al cual fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con CC 79.795.035 y T.P. 108.945 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 2 Liberty Seguros S.A., en los términos del poder aportado con el escrito de oposición. I.

ANTECEDENTES De la demanda con la cual se dio inicio al proceso y de su reforma, se extrae que José Gregorio García Marín llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. - hoy Refinería de Cartagena S.A.S., en adelante Reficar S.A.S., para que se declare que con la primera de ellas existió un vínculo laboral entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de octubre de 2014.

Asimismo, se declare la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva suscrita entre su empleadora y la USO, respecto de lo percibido por los siguientes conceptos: incentivos HSE convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria y de lavandería y bonos Sodexo; los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que las demandadas fueran condenadas solidariamente a la reliquidación de lo cancelado por primas, cesantías, intereses, las vacaciones disfrutadas, «pago de jornadas de trabajo suplementario y recargos», con la inclusión de los factores salariales mencionados; así como a sufragar la Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Tubero A», el cual inició el 15 de octubre de 2013 y terminó el 17 de octubre de 2014. Relató que durante el desarrollo del vínculo laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se canceló como contraprestación directa de sus servicios; que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica; no obstante, mediante el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, como en el acuerdo convencional suscrito entre la empleadora y la USO, se estimó que estos rubros no tendrían naturaleza de salario al momento de la liquidación del contrato.

Explicó que Reficar S.A.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como «Tubero A» correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera.

CBI Colombiana S.A. al dar respuesta la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 4 acuerdo no salarial frente al pago de algunas bonificaciones e incentivos, aclarando que no eran constitutivos de salario. De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó en su defensa que los conceptos reclamados como factor salarial eran beneficios de orden extralegal que expresamente y a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 se excluyeron de tal connotación para algunos efectos, pues no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado y, además, contaban con una naturaleza excepcional por su temporalidad.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones y la innominada. Por su parte, Reficar S.A.S., al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las súplicas, y no admitió ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso, como razones de defensa, que no tuvo una relación laboral con el demandante y no se le podía predicar la responsabilidad solidaria por cuanto no se configuraron los presupuestos consagrados en el artículo 34 del CST.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. Mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en adelante Confianza S.A., y a Liberty Seguros S.A., lo que fue Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a través del proveído fechado 31 de julio de 2018.

Confianza S.A. al concurrir al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno por ser ajenos a ella. En relación con el llamamiento en garantía realizado por Reficar S.A.S., expuso que la póliza n.° EX000898 y los certificados expedidos con posterioridad, entre ellos, el n.° 01EX002544 de fecha «22/04/2014», vigente para la época en que se produjo la relación laboral, contó con las siguientes características bajo las cuales se acudió al llamamiento: que cubría exclusivamente el pago de los perjuicios por el incumplimiento de obligaciones de la sociedad frente a la Refinería y además la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, de ahí que carecía de fundamento que se la hubiese hecho comparecer a este proceso; explicó que dicha póliza fue expedida con un «coaseguro» en el que Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante.

No formuló excepciones. A su turno, Liberty Seguros S.A. solo se refirió al llamamiento en garantía y sostuvo que no existía obligación alguna que cubrir, no obstante, precisó: […] respecto de LIBERTY SEGUROS S.A., el porcentaje de valor asegurado asumido de cara a la expedición de la póliza de cumplimiento N°EX000898 corresponde al 19.3%, equivalente a 15.015.399 DOLARES, ello implica que es este el máximo valor amparado por mi representada en caso de sentencia condenatoria, sin dejar de lado las condiciones particulares que rigen y amparan el contrato de seguro en mención. Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones que denominó: «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898»; «IMPR0CEDENCIA DEL PAGO DEL SINIESTRO POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS S.A.»; improcedencia del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST por parte de la aseguradora; «SUMA ASEGURADA» como límite máximo de la responsabilidad de la llamada en garantía; «DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO DE LA PÓLIZA N° EX000898 EXPEDIDA POR CONFIANZA S.A.»; «LA RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante las costas del proceso. Para tomar su decisión, en síntesis, inició por recordar lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL7220-2014 y CSJ SL15359-2017, donde se explica que el criterio «conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario», consiste en determinar si su entrega tiene como causa inmediata el trabajo prestado u ofrecido, requisito que, a su juicio, no cumplían las bonificaciones e incentivos devengados por el trabajador, por los siguientes motivos: Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 7 1.- Porque no era dable establecer que la prima técnica convencional, el incentivo HSE, el incentivo de progreso y el incentivo de progreso tubería ostentaran el carácter de salario, toda vez que el demandante no encaminó su carga probatoria en demostrar la causa entre la prestación directa del servicio y el pago de los predichos emolumentos. 2.- En lo concerniente a la bonificación de asistencia, consideró que, si bien en la reforma de la demanda se solicitaba la reliquidación del trabajo suplementario, no era menos cierto que por carecer de fundamento fáctico no resultaba viable acceder a lo pretendido, y por ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre tal emolumento. 3.- En cuanto a los auxilios de alimentación, lavandería y transferencia bancaria estimó que estos se pagaban para ayudar al trabajador a cubrir los gastos que acarreaba vivir por fuera de su lugar de residencia y, por ende, no tenían naturaleza salarial. 4.- Por otro lado, expresó que las pruebas allegadas al proceso no gozaban de suficiente valor probatorio para acceder a la declaratoria de ineficacia del pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes.

En consecuencia, declaró que no había lugar a la reliquidación pretendida, puesto que las bonificaciones e incentivos cancelados al demandante no tenían naturaleza salarial. Igualmente, denegó las pretensiones relativas al Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, toda vez que estas se derivaban del reconocimiento del carácter salarial de los referidos beneficios extralegales, lo cual no tuvo éxito.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual con sentencia del 15 de febrero de 2022 confirmó el fallo de primer grado. En sustento de su decisión, comenzó por precisar que el fundamento legal de su determinación eran los artículos 127, 128 y 65 del CST y, además, se apoyó en jurisprudencia, concretamente en las sentencias CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL, 14 nov. 2018. rad. 68303 y CSJ SL 4 dic. 2019 rad. 68005. Luego, definió como problema jurídico a resolver establecer si el bono de asistencia, los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso de tubería y la prima técnica convencional tenían incidencia salarial en los términos reclamados por el actor. En ese orden, recordó que el artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, dispone que es salario todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, y que Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 9 el 128 ibídem, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite a las partes la posibilidad de acordar libremente los conceptos, beneficios o auxilios, habituales u ocasionales que pueden o no constituir salario.

Sobre el particular, trajo a colación in extenso la línea de pensamiento de esta corporación, en punto a qué pagos deben tenerse como salario y cuáles no. Desde esa óptica, consideró que no era correcto afirmar que se podía despojar del carácter salarial a un pago que efectivamente tenía esa naturaleza, sino que debía analizarse cada caso en particular, pues incluso aquellos conceptos previstos en el artículo 128 del CST como no constitutivos de salario podrían tener tal connotación. En apoyo de su dicho, acudió a lo enseñado en por la Corte en múltiples decisiones que aludían al alcance de la citada disposición. A reglón seguido aseveró: DEL BONO DE ASISTENCIA Y LA VALIDEZ DEL PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL. […] En el sub lite, no existe controversia en torno a que el "Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia" fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la política salarial implementada por el contratante REFICAR S.A., explicándosele al trabajador las condiciones del pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.

Así mismo, se tiene que en la cláusula octava del contrato denominada "NORMAS LABORALES", las partes expresamente acordaron que la relación estaría regulada por las disposiciones legales y por lo estipulado en las políticas laborales, dejándose en dicho documento constancia de que al demandante le fue Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 10 entregado un ejemplar de la referida política, que la conocía y que estaba de acuerdo con su contenido (Fl.174).

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el numeral quinto de la política salarial, se estipuló que los destinatarios de la misma, tendrían derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

También se acordó que de llegar a causarse seria "pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio". Condicionamientos, que se reitera fueron conocidos y aceptados por el demandante, y que además quedaron incorporados en el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en la cláusula séptima del mismo. En este orden de ideas, lo primero que evidencia la Sala es que la política salarial excluyó el bono de asistencia de la base de liquidación de ciertos estipendios, exclusión con la que, a juicio de la Sala, no se pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, sino que lo que se hizo fue establecer que pese a que el bono de asistencia era salario, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Explicó que dicha exclusión, a luz del alcance dado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al artículo 128 del CST, resulta totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, por lo que era posible acordar sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias.

Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó que no puede considerarse que dicho acuerdo violentara los derechos del empleado, ya que las prestaciones sociales, que constituyen el rubro más significativo que éste recibe luego del salario, y los aportes a seguridad social eran liquidados teniendo en cuenta el bono de asistencia. Estimó que el demandante «solo dejó de recibir por no liquidación de trabajo suplementario con inclusión del bono de asistencia, una suma muy inferior que, en palabras de la Corte, no atenta contra la remuneración mínima, vital, móvil» y que claramente resultaba «proporcional a la cantidad y calidad del trabajo», si se tiene en cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, lo que a todas luces cumple con el límite que impone la Sala de Casación Laboral para esta clase de acuerdos, por tanto, la demandada nunca tuvo intención de socavar los derechos de los trabajadores.

Especificó que limitar la posibilidad de que las partes efectúen o apliquen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los derechos mínimos, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales; además, que la eficacia de estos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso.

Advirtió que no podía perderse de vista que «salario y factor salarial» no son lo mismo, pues el primero hace Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 12 referencia a todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo hace alusión a cuáles de dichos pagos hacen parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario, por tanto «aquí no se desconoció el carácter de salario del bono, sino que limitó su inclusión como factor para liquidar ciertas prestaciones».

Acuerdo que fue aceptado y que vinculó válidamente al demandante. En seguida consideró: Y es que para la Sala, el análisis que debe efectuarse en estos casos va más allá de la simple verificación de la condición de salario del bono, pues en virtud de los parámetros jurisprudenciales que sobre la materia ha trazado la misma Corte Suprema de Justicia, si bien el artículo 128 del CST debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización no es absoluto, y no implica la posibilidad de que por acuerdo de partes se le quite el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado, y que desalarizar, no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, lo cierto es que desde vieja data, la Corte ha aceptado e incluso adoctrinado que dicho artículo, sí permite que las partes puedan pactar que un pago que es salario no sea tenido en cuenta a la hora de liquidar ciertas prestaciones o acreencias, es decir, que es válido restar incidencia salarial a un determinado pago.

Bajo esta interpretación del alcance del artículo 128 del CST, el hecho de que indiscutiblemente el bono de asistencia sea salario, no basta o no resulta suficiente para ordenar la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, ya que las partes acordaron que el bono no sería incluido en la base para calcular tales acreencias, y dicho pacto para la Sala es eficaz.

En conclusión, el Tribunal infirió que, establecida la validez del pacto de exclusión sobre la bonificación de asistencia, no había lugar a la reliquidación pretendida, por tanto, debía confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Más adelante, se refirió a: Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 13 LOS INCENTIVOS CONVENCIONALES En la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera "USO" Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI COLOMBIANA S.A, se estableció que: "los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones".

En dicho anexo, el cual hace parte integral de la convención, se pactó que el incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso de tubería, y la prima técnica convencional, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. Destacó que varias decisiones de la Corte, entre ellas las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, aluden a la validez de la cláusula convencional que le restringe el carácter salarial de un determinado pago y precisó: De acuerdo con la anterior jurisprudencia, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.

Ello por cuanto, no puede perderse de vista, que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. Como puede verse, las posturas adoptadas por la Sala de casación en tormo a los pactos de exclusión salarial contenidos ya sea en contratos de trabajo o en convenciones colectivas, se encuentra en concordancia, pues en uno y otro caso la Corte ha Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 14 entendido, que estos pactos son eficaces siempre y cuando en ellos lo que se haga sea establecer que un determinado pago o emolumento extralegal, no será tenido en cuenta en la base para liquidar prestaciones o acreencias laborales, es decir que no tendrá incidencia salarial.

La colegiatura adujo que era válido el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI Colombiana S.A.; pero, en todo caso, la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la estipulación convencional, por consiguiente, las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión de dichos incentivos extralegales en la base para calcular las prestacionales sociales y vacaciones del actor debe ser despachadas de forma desfavorable.

Por lo anterior confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada: […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 15 BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.

Del escrito con el que se sustenta el recurso, la Sala infiere que formula tres cargos, que son replicados por Reficar S.A.S. y Liberty Seguros S.A. Se comenzará con el estudio del primer ataque y luego se analizarán de manera conjunta los dos últimos, dado que adolecen de defectos técnicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del CST, según la cual un acuerdo extralegal tiene la virtualidad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes del fallo impugnado y de las citadas disposiciones, para en seguida señalar: Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 16 Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serán inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

VII. LA RÉPLICA Reficar S.A.S. se opone a la prosperidad de la acusación, en esencia, bajo el argumento de que el juez plural en momento alguno les dio un alcance equivocado a las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, en especial, a los artículos 127 y 128 del CST, pues la interpretación que le imprimió a tales disposiciones se ajusta en un todo al alcance que le ha dado la Sala de Casación Laboral.

Cita jurisprudencia en su apoyo. Y concluye diciendo que: Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 17 Al amparo del principio y doctrina destacadas, es insostenible que se pretenda -como hace el recurrente-, restarle efectos al apartado sobre no incidencia salarial de las acreencias a las que les atribuye dicho carácter y, a su vez, dejar los restantes componentes de la convención colectiva de trabajo o, siendo laxos, de los demás integrantes de la estipulación o estipulaciones en torno al alcance de esos derechos y las condiciones para su acceso, en vigor.

A su turno, Liberty Seguros S.A. se opone al éxito del cargo manifestando que la decisión del juez colegiado corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio, habida consideración que es acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, según la cual los pactos de exclusión salarial son válidos, en tanto son parte de la expresión de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, como desde antaño lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970.

Afirma que, si en el remoto evento de que llegase a prosperar el cargo, en sede de instancia se impondría confirmar su absolución «[…] en tanto los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo por el seguro, y por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a REFICAR en su condición de asegurado».

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo presenta algunas deficiencias de orden técnico, son superables en razón a que, desde una perspectiva puramente jurídica, la Sala colige que las inconformidades de la censura se contraen a que el juez de Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 18 alzada se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando consideró que la convención colectiva de trabajo podía permitir que se estipulara cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales en ella reconocidos, y que, por tanto, erró al predicar una condición de validez de los pactos de exclusión salarial.

Del mismo modo, que erró la colegiatura al concluir que la vía procedimental apropiada para ventilar la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial es la denuncia de la CCT. Lo anterior en razón a que, según el recurrente, el juez plural sostuvo que la presencia de una cláusula de desalarización en una convención colectiva implicaba un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que incidían en su estipulación diferentes móviles, entre ellos lo referente a las condiciones laborales en procura del aumento en la productividad, lo cual para el censor no se aviene al alcance de la norma denunciada; así mismo, sostuvo que el sentenciador de alzada aludió que para cambiar esa exclusión salarial se debería acudir a la denuncia de la convención, sin percatarse que no se trata de un conflicto de interés económico, sino jurídico, que afecta de manera individual al trabajador demandante y no en forma colectiva.

Ahora bien, en lo que interesa a este cargo, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que la demandada no desconoció la naturaleza salarial del bono de asistencia, sino que le restó Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 19 efectos para liquidar otros pagos de «menor incidencia», lo que en su criterio era válido de conformidad con la interpretación o alcance dado al artículo 128 del CST y las pruebas que obraban en el proceso en la medida que cada caso debía analizarse conforme a las condiciones particulares.

Por otro lado, se fundamentó en que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A. se pactó que algunos de los pagos extralegales no serían tomados en cuenta para la liquidación de ciertos conceptos, lo que resultaba válido, pues nada impedía, dentro de la libertad contractual que caracterizaba el proceso de negociación, que las partes, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo y lograr mayor productividad, hicieran concesiones mutuas, acordaran los efectos que tendrían los beneficios convencionales, siempre y cuando no se afectara el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley laboral.

Del mismo modo, el juez de apelaciones en relación con el incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso de tubería y la prima técnica convencional infirió que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, conforme se pactó en la cláusula 12 de la convención colectiva y en la prueba denominada «Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones» que hace parte integral de la convención. Por lo expuesto, a la Corte le corresponde determinar si Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 20 el fallador de segundo grado, desde el punto de vista jurídico, se equivocó en la intelección dada a los artículos 127 y 128 del CST, que lo condujo a negar el carácter salarial de los beneficios de índole convencional, esto es, la bonificación de asistencia, la prima técnica convencional, los incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE, ello para efectos de liquidar algunos conceptos o acreencias laborales; y si erró cuando aludió a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, como único mecanismo para poder modificar lo referente a las cláusulas de desalarización pactadas.

Pues bien, en lo que a esta materia respecta, vale memorar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 21 por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Por otro lado, es preciso destacar que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798-2018 reiterada en la CSJ SL5159-2018, adoctrinó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.

Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, se tiene que, por regla general, al tenor del artículo 127 del CST, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad es salario; a contrario sensu, según el artículo 128 ibidem, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de las funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. De tal suerte que el hecho de que el mencionado artículo 128 del CST permita restarles la connotación salarial a algunos beneficios o pagos no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente dejen de constituir factor salarial.

Pues si tales erogaciones, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuyen directamente el servicio subordinado, son salario. De esta manera se dijo en la sentencia CSJ SL403- 2013, que puntualizó: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.

Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sub lite.

Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 23 En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.

(subraya la Sala). De lo transcrito se desprende que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 24 desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes.

Así que, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose de aquel esa condición «[…] aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades». De tal forma lo entendió esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990 (CSJ SL3272- 2018).

Entonces, la Sala no encuentra ningún reproche a lo concluido por el Tribunal en el sentido de que son válidos los acuerdos de las partes que les restan connotación salarial a un rubro o beneficio determinado, siempre que no se trate de aquellos que retribuyen directamente el servicio. Sin embargo, la controversia en este proceso, principalmente, gira en torno a la discrepancia del recurrente en demostrar que, dada la naturaleza y finalidad de los beneficios convencionales controvertidos, su exclusión como factor salarial se encontraba restringida, esto es, que se tenía en cuenta para liquidar unas acreencias y para otras no, lo que a su juicio no se aviene a la normatividad denunciada y la línea jurisprudencial trazada por esta corporación. No obstante, tales argumentos no podrían abordarse Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 25 por la senda jurídica, como quiera que para ello se requeriría la constatación de las características con las que fueron consagradas las cláusulas convencionales, así como cada uno de los beneficios extralegales en discusión y, por consiguiente, efectuar el análisis del contenido de la convención colectiva de trabajo, el anexo 1 convencional al que se remite la cláusula 12 y el contrato de trabajo, entre otros, como medios de prueba, lo que solo puede hacerse si el cargo se dirige por la vía de los hechos y, como ello no ocurrió, impide a la Corte abordar su estudio desde esa perspectiva.

Por último, importa precisar que el juez plural sí incurrió en un equívoco cuando dijo que la validez o eficacia de un acuerdo convencional, para el caso, sobre la incidencia salarial de un determinado beneficio extralegal, solo podía revisarse a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lo consagra, pues existen otras alternativas como la acción de revisión a que se refiere el artículo 480 del CST, en tratándose de graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica.

Además, porque el proceso ordinario laboral es también un escenario idóneo para abordar el estudio de cláusulas que afectan los intereses personales de cada trabajador, por lo que en este puntual reparo la razón está de lado de la censura y, por tanto, el cargo en este específico aspecto sería fundado. Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, ello no conduce al quebrantamiento de la decisión fustigada, en la medida que, como ya se dijo, la postura argumentativa esgrimida por el juez plural, en cuanto a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, bajo la órbita jurídica, es acertada, lo cual hace que se mantenga inalterable lo resuelto por el colegiado (CSJ SL1294-2023 y CSJ SL991-2023).

En consecuencia, la acusación finalmente no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por error «[…] DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA». En la demostración del cargo, comienza por aludir a las documentales visibles a folios 32 al 47, que corresponden a los volantes de pago de la relación laboral que unió al actor con CBI Colombiana S.A., y que se extendió entre octubre de 2013 a septiembre de 2014, en los cuales se discriminan los pagos recibidos por el actor, para en seguida sostener: De todos los cálculos descritos, tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.666.652 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic)+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.763.788, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.134.905.

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 27 en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, en este orden de ideas, si verificamos puntualmente las variables que incidían en el pago de la Prima Técnica Convencional, dado que en casos de identidad de pretensiones por la Sala Laboral Del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, entre otros, en el radicado 13001-31-05-0012015-00344-04 el magistrado Francisco Alberto González Medina, frente a una decisión mayoritaria de la ponencia radicada por la Dra. Margarita Márquez de Vivero (objeto de reproche de la presente) estableció lo siguiente con respecto a la denominada Prima Técnica Convencional: […] Se refiere luego a la prima técnica convencional, precisando que los volantes de pago dan cuenta de las «siguientes fluctuaciones».

MES de octubre 2013: $892.875 Días laborados: 17 Días de Ausencias laborales: 13 Horas de trabajo suplementario y recargos: N/A MES de noviembre 2013: $1.562.531 Días laborados: 28 Días de Ausencias laborales: 2 Horas de trabajo suplementario y recargos: 8.0 MES de diciembre 2013: $1.674.140 Días laborados: 31 Días de Ausencias laborales: 0 Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 28 Horas de trabajo suplementario y recargos: 56 MES de enero 2014: $1.719.175 Días laborados: 31 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: 89 MES de febrero 2014: $1.719.175 Días laborados 28 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario: 60 MES de marzo 2014: $1.403.993 Días laborados 24.5 Días de Ausencias laborales 5.5.

Horas de trabajo suplementario: 28 MES de abril 2014: $1.518.605 Días laborados: 26.5 Días de ausencias laborales: 3.5. Horas de trabajo suplementario 21 MES de mayo de 2014: $1.684.792 Días laborados: 28.4 Días de Ausencias laborales: 2.6 Horas de trabajo suplementario: 27 MES de junio de 2014: $1.661.869 Días laborados: 28 Días de Ausencias laborales: 2 Horas de trabajo suplementario: 61.5 MES de julio de 2014: $1.375.340 Días laborados: 25 Días de Ausencias laborales: 6 Horas de trabajo suplementario: 62.5 MES de agosto de 2014: $1.489.952 Días laborados: 27 Días de Ausencias laborales: 4 Horas de trabajo suplementario: N/A Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 29 MES de septiembre de 2014: $1.547.258 Días laborados: 27 Días de Ausencias laborales: 3 Horas de trabajo suplementario: N/A Y concluye diciendo que si el fallador de alzada hubiese realizado «una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia», hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, era retributiva de los servicios, pues se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador y, de otro lado, a más días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, mayor valor del mismo.

X. LAS RÉPLICAS Reficar S.A.S. sostiene que el ataque se debe desestimar, pues si bien la censura le atribuye al ad quem la «ausencia de valoración probatoria» de los comprobantes o volantes de pago de las acreencias laborales facilitadas por su entonces empleador y también llamado a juicio CBI Colombia S.A., no indica «su ubicación física o digital en el expediente», lo que impide que la Corte de oficio entre a realizar un estudio totalizador del mismo, para con ello eventualmente encontrar acreditado un dislate de orden fáctico, pues no puede olvidarse que el recurso es eminentemente rogado.

Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 30 No obstante, señala que ha sido la misma Corte quien en múltiples decisiones, entre ellas en las sentencias CSJ SL1947-2021 y CSJ SL3647-2022, ha reconocido que: […] los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes.

Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos. En este orden, como el Tribunal siguió dicha línea de pensamiento aplicada al caso bajo estudio, se descarta la comisión de un eventual dislate de orden fáctico y menos con la característica de evidente.

Por su parte, Liberty Seguros S.A. sostiene que la acusación no puede prosperar, en tanto adolece de serios defectos técnicos que impiden su estudio de fondo, a saber: 1.- carece por completo de proposición jurídica; 2.- no indica el submotivo de violación. 3.- en cuanto a la valoración probatoria que la recurrente extraña, recuerda que solo procede la casación laboral por la vía indirecta cuando el error de hecho producto de la valoración probatoria es evidente, protuberante u ostensible, que no se presenta en el caso bajo estudio.

Con todo, sostiene que el colegiado valoró correctamente las pruebas a las que hace referencia el recurrente, lo que sucede, explica, es que el recurrente a su juicio les da un entendimiento diferente, lo que en momento Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 31 alguno apareja un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente. XI.

CARGO TERCERO Acusa un «[…] ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA» y en seguida expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

XII. LAS RÉPLICAS Reficar S.A.S. se opone a la prosperidad de los cargos, en esencia bajo la siguiente argumentación: La “prima técnica” es vocablo asociado desde su concepción exclusivamente a la “ocupación” o empleo” en abstracto, no a la ejecución concreta del trabajo subordinado que ya en específicas condiciones de tiempo y lugar de aquella “ocupación” despliegue la persona.

Es, entonces, si se quiere, una visión estática del fenómeno “trabajo” pero que da lugar, inclusive, a otro tipo de regulaciones y salvaguardas no menos trascendentales, como el Convenio 111 de la OIT13. En estricto apego a dicha concepción, su pago no estaba sometido a ninguna condición, diferente a que se amolden o no sus beneficiarios a X o Y empleo u ocupación A su vez Liberty Seguros S.A. sostiene lo siguiente: En cuanto a la prima técnica convencional, es necesario anotar que no existe una argumentación del cargo que se propone, Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 32 situación que impide su estudio, en tanto el recurrente se limita a decir que: “el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales”.

Sin embargo, el casacionista olvida que respecto de la incidencia salarial de la prima técnica convencional el tribunal lo trató ampliamente […]en concordancia con las consideraciones presentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 5 de febrero de 1999, Rad. No. 11389. XIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por señalar que el estudio de estos dos cargos se hace de manera conjunta, en tanto ambos, adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico que conducen a su rechazo.

Al respecto, recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 33 Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, advierte la Sala, tal como lo ponen de presente las opositoras, que la sustentación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. Al tenor del numeral 5 del literal a) del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Así las cosas, como quiera que lo perseguido a través de esta acción judicial es demostrar el equívoco del juez plural al no otorgarle connotación salarial a unos beneficios extralegales, en especial a la prima técnica, ello en el marco Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 34 de la convención colectiva de trabajo de la cual el actor adujo ser beneficiario, era necesario que acusara al menos la disposición legal que constituyera la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST o el 476 ibidem, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo de los ataques, lo que conduce necesariamente a su desestimación. Sobre esta materia, la Corte a través de sentencia CSJ SL17072-2014 señaló: 2) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Y en decisión CSJ SL1411-2022 manifestó: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 35 de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.

Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

(Subrayas fuera del texto). Deficiencia de orden técnico que adolece tanto el segundo como el tercer cargo, pues este último también carece por completo de la citada proposición jurídica, pues no contiene disposición de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 36 2. Aunque la ausencia de norma sustancial denunciada sería suficiente para desestimar los dos cargos en comento, adicionalmente, cabe destacar que cuando una acusación se dirige por la vía indirecta, como ocurre con la segunda donde se deben denunciar errores de hecho, la censura tiene que cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia acusada y determinar si la misma incurrió en los yerros fácticos endilgados, lo cual en el presente caso no se cumple.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se señala lo precedente en razón a que el recurrente en este ataque no solo deja de enlistar los desatinos fácticos en Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 37 que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, sino que no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues no se ocupa de explicar cómo la falta o indebida apreciación de las pruebas denunciadas en el cargo condujo al juez plural a incurrir en error, ni precisa qué es lo que en verdad acredita o informan estos medios de convicción. Además, se advierte que, pese a que dicha acusación se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación a la ley sustancial el recurrente acude a discusiones de puro derecho, como cuando refiere que para determinar la naturaleza de los factores discutidos al Tribunal le correspondía analizar, en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión fáctica y no resulta dable acumular.

En efecto, esta corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que, cuando se opta por la vía del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del Tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 38 discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, por infracción directa.

Y, en el evento que la senda elegida sea la fáctica, como ya se dijo, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa.

Por otro lado, se avizora que aun cuando para el Tribunal los factores convencionales discutidos denominados prima técnica e incentivos de progreso, de progreso-tubería y HSE no tenían incidencia salarial, por cuanto así fue pactado en el anexo 1 de la CCT al que se remite la cláusula 12 de dicho convenio; señaló que este pacto de exclusión era válido en los términos del artículo 128 del CST y en el marco de una negociación colectiva, cuyo propósito era mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través de concesiones mutuas; de ahí que se podía convenir que el empleador aceptara reconocer beneficios superiores a los legales, previendo los efectos salariales que tales emolumentos tendrían.

En ese orden de ideas, el planteamiento que formula el censor en el segundo cargo resulta desenfocado, pues Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 39 pretende cuestionar, en su decir, que si para el despacho era importante efectuar un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, debió acudir a los desprendibles de nómina allegados al plenario; cuando vista la motivación de la sentencia impugnada, el colegiado no descendió al análisis de los medios de prueba, con el propósito de establecer la presencia de criterios determinadores de la connotación salarial de los pagos recibidos por el promotor de la contienda en vigencia de la relación laboral diferentes al bono de asistencia, pues respecto de los restantes conceptos se limitó a establecer la validez del pacto de exclusión salarial de orden convencional.

Significa lo anterior que el casacionista no ataca en rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor por el recurrente, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015 enseñó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 40 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo dicho pone de relieve que el segundo ataque se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial. En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 3.

Igualmente, en el tercero de los cargos, la censura denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la convención colectiva de trabajo, olvidando que este difiere del error de hecho, pues Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 41 mientras el primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo alude a aquellos eventos en que el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real, o cuando no lo aprecia; acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, error que valga la pena destacar debe ser manifiesto y trascendente.

De otra parte, la censura parte de una premisa completamente equivocada, creer que el Tribunal arribó a la conclusión de que la sola «presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales», cuando como se vio, el ad quem edificó una argumentación suficiente tanto legal como probatoria, soportada en jurisprudencia, para concluir que la prima técnica no tenía connotación salarial para los efectos reclamados por el demandante, lo cual lejos está de estructurar un error de derecho, como equivocadamente lo esboza la censura.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, Radicación n.° 96073 SCLAJPT-10 V.00 42 mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En consecuencia, los cargos se rechazan. Sin costas en casación, en tanto el primer cargo, aunque no prosperó, resultó parciamente fundado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GREGORIO GARCÍA MARÍN contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. hoy REFICAR S.A.S. trámite al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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