República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads liudé* Laboral Sala de Destaninditi N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2466-2022 Radicación n.° 91301 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARINA DE LA CRUZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Marina de la Cruz Ramírez, llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarle el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 3 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2015, cuando fue incluida en nómina, los intereses moratorios o en subsidio la SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 91301 indexación, lo extra y ultra petita, además de las costas y los intereses legales.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 3 de mayo de 1954, siempre estuvo afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), nunca se trasladó, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 arios de edad. Expuso que cumplió 55 arios el 3 de mayo de 2009, consolidó un total de 1060 semanas de aportes con la precisión que, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, esto es, entre el 3 de mayo de 1989 y la misma fecha del ario 2009, aportó más de 500 semanas a la demandada.
Afirmó que, con el fin de pensionarse, en reiteradas ocasiones solicitó ante el ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de su prestación económica, con la desafortunada suerte que dicha entidad junto con el grupo de asesores que laboraban en ella, le negaron la prestación con argumentos tales como que no era beneficiaria del régimen, lo que conllevó verse en la obligación de continuar pagando sus aportes, pues el asesoramiento de la entidad fue inadecuado.
Dijo que, luego de las diferentes negaciones buscó orientación jurídica y por escrito radicado el 2 de junio de 2016, solicitó la pensión de vejez pues era beneficiaria del régimen de transición, cumplió la edad mínima el 3 de mayo SCUVPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91301 de 2009, fecha para la cual reunía los requisitos legales, fue así que, por Resolución 0NR223842 de 29 de julio de 2016 se ordenó su reconocimiento a partir del 1 de diciembre de 2015, sin embargo, negó el retroactivo pensional con sustento en que »los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafinación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana de cotizada».
Manifestó que la entidad de seguridad social omitió brindar una oportuna y eficaz asesoría con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos, obtuvo un doble beneficio en detrimento de la afiliada pues recaudó cotizaciones a pensión con posterioridad a la causación del derecho y se abstuvo de realizar el pago del retroactivo, que los aportes realizados luego de la fecha de causación no se realizaron con el objeto de aumentar el IBL ni la tasa de reemplazo, pues las cotizaciones siempre se hicieron con el mínimo legal vigente, incluso mediante el régimen subsidiado (f.° 4 a 19 cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación, las cotizaciones realizadas, la reclamación pensional de fecha 2 de junio de 2016 y la expedición del acto administrativo que otorgó la prestación a partir del 1 de diciembre de 2015. 501013T-10 V.00 3 Radicación n.° 91301 Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, causación y disfrute de la pensión por vejez, forma de pago de las pensiones por invalidez y vejez, buena fe y la i(innominada».
Afirmó que en este asunto no se trataba de un cambio de régimen pensional de la actora como para existiera la obligación de brindar una asesoría, si era que ella pretendía afiliarse a otro sistema; reprodujo el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y dijo que Marina de la Cruz Ramírez no se encontraba retirada del sistema, razón por la cual, la efectividad de la prestación económica a partir del 1 de diciembre de 2015 se encontraba ajustada, pues se reconoció reunidos los requisitos mínimos y era necesaria la desafiliación al régimen para que pudiera disfrutar de la pensión (f.° 49 a 61 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, concluyó al trámite y emitió fallo el 19 de febrero de 2020, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (CD a f.° 98 cuaderno del juzgado). Inconforme, la demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91301 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 25 de septiembre de 2020, en el que confirmo el del a quo y dejó las costas a cargo de la impugnante (f.° 14 a 18 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern comenzó por resaltar que la pensión de vejez era un derecho en cabeza del trabajador, que se reconocía a partir de que este hubiera cumplido con el lleno de los requisitos mínimos exigidos por la norma aplicable, edad y semanas cotizadas, que la jurisprudencia y la doctrina han estipulado que para que el interesado pueda disfrutar de su pensión de vejez, resultaba necesaria su desafiliación del régimen de seguridad social, regla esta que no era absoluta sino que en cada caso debían analizarse las circunstancias especificas, para poder determinar la fecha de efectividad y disfrute de la pensión. Aludió y reprodujo el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, se refirió a lo enseriado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 y en la «Radicación 38558« que resaltan la causación y el disfrute de la pensión como dos figuras que no debían confundirse ya que la primera se configuraba cuando se reunían los requisitos establecidos en la ley para acceder a ella y, la segunda parte de la base del cumplimiento de la primera y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91301 social, previa desafiliación del seguro de invalidez, vejez y muerte, se otorga la misma y el beneficiario entra a gozar de la prestación. Luego, dijo que era claro que la actora era beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le aplicaban las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, situación que aceptó Colpensiones tanto en la Resolución GNR223842 del 29 de julio del ario 2016, como al momento de responder la demanda, así que la discrepancia radicaba en que para la pasiva no era posible el reconocimiento del retroactivo desde cuando se reclamaba, aduciendo que se debía tener en cuenta hasta la última cotización efectuada por la actora y por ello centraría el estudio en determinar la fecha del último aporte y la fecha de la desafiliación. En punto a la desafiliación, el fallador de alzada se remitió a la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776 de la que reprodujo algunos pasajes en los que resaltó que la misma la podía disponer el ISS por iniciativa del empresario o por petición del interesado en obtener la referida pensión, siempre que hubiera acreditado los requisitos pertinentes, concluyó que: Siguiendo el aparte subrayado de la jurisprudencia en cita, se entiende que no solamente con la novedad de retiro o desafiliación por parte del empleador se surte dicha situación, sino que también se puede entender con la presentación de la solicitud del interesado en obtener la pensión, siempre que cumpla con los requisitos pertinentes.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91301 Sin embargo, considera la Sala que, en el presente proceso, la actora no efectuó reclamación de la prestación económica de vejez con antelación al 2 de junio del ario 2016, toda vez que es esta la única reclamación que se puede visualizar en la documentación aportada al expediente, siendo esta incorporada en la carpeta administrativa emitida por parte de la entidad demandada.
Ahora bien, es necesario indicar que no es procedente aceptar el argumento esbozado por el apoderado judicial demandante al momento de sustentar su recurso, cuando afirma que se debe tener en cuenta que la señora Marina de la Cruz Ramírez realizó declaración extraprocesal, en la que manifestó que había elevado solicitudes ante el Instituto de Seguros Sociales y que de forma verbal se le había expresado que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, toda vez que tal documento no había sido tachado de falso por la entidad demandada.
Si bien es cierto que a folio 22 del expediente, se observa la referida declaración extraprocesal rendida ante notario por la señora Marina de la Cruz Ramírez y también lo es que este documento no fue tachado de falso, resulta igualmente cierto que en los hechos de la demanda se hace mención, específicamente en el hecho 1.6, a tal situación, a lo cual Colpensiones indicó en su contestación que este hecho no es cierto, sumado a que nadie se puede crear su propia prueba en su propio beneficio, por lo cual no resulta atendible el argumento de la apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia proferida en segunda instancia, en sede de instancia revocar la del Juzgado, conceder la totalidad de las pretensiones y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera formuló un SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91301 cargo que mereció replica y que se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa infracción directa «el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el preámbulo, artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, preámbulo, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 17, 33,.36y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 5 y 7 de la Ley 1328 de 2009, y artículos 21 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
Manifiesta que el colegiado sostuvo como argumento que «el artículo 13 del Decreto 758 de 1990» establece que para el disfrute de la prestación económica por vejez se debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema, sumado a que la actora presentó reclamación administrativa el 2 de junio de 2016, sin embargo, no estudio de fondo las situaciones particulares que rodearon el trámite pensional, pues desconoció que ante la falta del deber legal de información de la entidad se generó que continuara realizando cotizaciones con posterioridad a la causación de la pensión y que de ellas no se denota ánimo de aumentar la mesada en la medida que se realizaron sobre un salario mínimo legal a través del subsidio que otorga el Estado.
Asegura que la disposición que sustenta la decisión, esto es, «el artículo 13 del Decreto 758 de 1990», fue derogado de forma orgánica por la Ley 100 de 1993 conforme lo interpretó la Corte Constitucional CC SU140-2019 y acogido SCLAFT-10 V.00 8 Radicación n.° 91301 por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL2061-2021, decisiones en las que se estudió la posibilidad de otorgar el beneficio del incremento pensional regulado en el «artículo 21 del Decreto 758 de 1990», lo que significa una grave infracción por parte del fallador de alzada, no discute que la actora causó el derecho a la pensión de vejez desde el 3 de mayo de 2009 por ser beneficiara del régimen de transición, acredita los requisitos del 4 1990», que son: 55 arios y 500 semanas de aportes en los 20 arios anteriores a la edad mínima, que el disfrute del derecho debe proceder desde el cumplimiento de la edad o en su defecto, atendiendo la prescripción desde el 3 de junio de 2013.
Considera que la decisión controvertida, vulnera los artículos 48 y 53 de la CN en punto a la seguridad social como derecho fundamental y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable al trabajador, dice que el sistema de seguridad social establece la obligación de las administradoras de brindar información suficiente acerca de los derechos que tienen sus afiliados con el fin de acreditar cuántas semanas le faltan para acceder a su derecho pensional, que la falta de comunicación fue lo que generó que continuara cotizando al RPM no obstante que ya tenia reunidos los requisitos para pensionarse y no era posible que con tales aportes incrementara su mesada pensional.
Concluye que la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones posteriores en ningún aparte establecen que para el disfrute SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91301 del derecho a la pensión, se deba acreditar la desafiliación o retiro del sistema pensional, consecuencia generada a raíz del «artículo 13 del Decreto 758 de 1990» y posiciones jurisprudenciales de esta Sala de la Corte que deben revaluarse en la medida que las mismas sólo tendrían validez para efectos de mejorar el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, que no es el caso objeto de estudio.
VII. RÉPLICA Expresa que la decisión cuestionada se adecua a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la señora de la Cruz Ramírez no tiene derecho a retroactivo pues no obstante beneficiarse del régimen de transición y acceder a su pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aquella consintió en que no presentó ninguna reclamación a la pensión en ese tiempo, si no que continuó cotizando al sistema y fue sólo hasta el 2016 que realizó la petición de su pensión, y el fondo solamente podría reconocer el disfrute desde la fecha de la última cotización o retiro del sistema, como sucedió».
Agrega que, revisada la historia laboral de la demandante, se evidenciaba como último ciclo de aportes el realizado hasta el 30 de noviembre de 2015 en calidad de subsidiado, razón por la cual, la fecha de efectividad lo fue a partir del 1 de diciembre siguiente, tal y como quedó consignado en la Resolución GNR223842 de 29 de julio de 2016 y no como equivocadamente lo reclama la actora, esto es, desde el 3 de mayo de 2009, pues después de dicha época SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91301 continuó cotizando.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo, son hechos indiscutidos a partir de lo decidido por el ad quem, que: i) la demandante pertenece al régimen de transición por edad, ii) no efectuó reclamación de la pensión con antelación al 2 de junio del ario 2016 y iii), que a través de la Resolución GNR223842 del 29 de julio del ario 2016, se le concedió la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2015, día siguiente al de la última cotización efectiva Para resolver, es necesario recordar que para causar el derecho a la pensión de vejez que regula el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, exige para las mujeres, acreditar 55 o más arios, y un número mínimo de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Esta Corporación tiene definida la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez. El primero de los ventos, «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y el segundo, «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 91301 llevarse a cabo la previa desafinación del régimen».
(CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad. 38.558). En lo concerniente a la desafiliación, esta Sala ha considerado que acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos Invalidez, Vejez o Muerte, en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que asilo den a entender.
Sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias lácticas del caso, a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada.
Así se enserió en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ 5L900-2018: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91301 En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».
En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación. Siendo así, podría afirmarse que, si bien la regla general para el inicio del disfrute de la pensión es la desvinculación del sistema, que compete reportarla al empleador en situaciones de trabajadores dependientes o a la persona interesada, si se trata de trabajador independiente, como en este caso, también es cierto que existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares que deben advertir los jueces en el ejercicio de su función de administradores de justicia. Así lo expuso esta Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, cuando expuso: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91301 Soluciones diferentes se han tomado en otros casos, cuando el afiliado, no obstante cumplir los requisitos, sigue cotizando, pues no se le puede impedir que amplie cuantitativamente su pensión, como efecto de una mayor densidad de cotizaciones, siempre y cuando esos aportes adicionales no contribuyan a desmejorar el monto final de la prestación pensional, como se definió en sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, ó en los eventos en que la permanencia del trabajador en el sistema, obedeció a error de la entidad de seguridad social (# 34514; sepbre 1/09).
(Negrita propia). No obstante, lo anterior, ninguna de las excepciones allí establecidas se presenta en el sub lite, como pasa a verse. En el caso que se estudia, se probó que la actora era beneficiaria del régimen de transición por edad, también es claro, y no fue objeto de discusión, que presentó a Colpensiones, el 2 de junio del ario 2016, la única reclamación encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; consecuentemente la pensión le fue otorgada, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por acreditar que superó los 55 arios y que pagó más de 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral, hasta la fecha del último aporte que fue el 30 de noviembre de 2015, esto se deduce indudablemente de la Resolución GNR223842 de 29 de julio de 2016 (f.° 38 a 42), al igual que del reporte de semanas expedido por la demandada (f.° 30 y 31).
Ahora, si bien como lo sostiene la censura, el 3 de mayo de 2009 cumplió 55 arios y contaba 500 semanas pagadas dentro de los 20 arios anteriores, requisitos mínimos para causar el derecho a pensión de vejez, también es cierto, y no SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91301 existe prueba en contrario, que libremente permaneció afiliada al régimen de pensiones, inclusive se postuló y recibió subsidios del estado y no presentó solicitud de pensión, sin que sea atendible la manifestación que, sin respaldo normativo hace ahora, en el sentido de que era la administradora demandada quien debía informarle que ya había cumplido los requisitos mínimos para causar el derecho a la prestación, y tampoco, que ningún sentido tendría continuar aportando para de todas maneras obtener una prestación del mínimo legal pues, además, como beneficiaria de los subsidios de fondo de solidaridad pensional, acorde con lo reglado en el art. 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 3 de la Ley 797 de 2003, tenía la calidad de afiliada obligatoria al sistema General de Pensiones y por eso continuó realizando aportes hasta el 30 de noviembre de 2015.
De otro lado, refiere la recurrente, que pagó los aportes en toda la vida laboral con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, hecho que permite concluir, sin asomo de duda, que los sufragados con posterioridad a las primeras 500 semanas, en manera alguna representaron un perjuicio para ella, en tanto no conllevaron la disminución del monto pensional por lo que debían considerarse en su totalidad para el reconocimiento del derecho, pues como lo ha sostenido de antaño esta Corte, todos los aportes efectuados por el asegurado deben computarse en la liquidación de la prestación pensional, aun cuando estos se sufraguen con posterioridad al SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 91301 cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales (CSJ SL4029-2017).
Se dice lo anterior, en razón a que esta Corporación también ha aceptado que no se tengan en consideración las cotizaciones realizadas después de la causación del derecho pensional, pero bajo el supuesto inexcusable de que las así realizadas causen perjuicio a los intereses del afiliado en tanto disminuyan el monto pensional, que no es el caso objeto de estudio.
Entre otras, en sentencia CSJ SL2586- 2019, al respecto adoctrinó: En otras palabras, es un deber incluir en la liquidación pensional todos los tiempos aportados hasta la última cotización, siempre que no hacerlo comporte una desmejora para el aportante frente al monto final de su mesada pensional (CSJ SL 22630, 7 sep. 2004). Cosa distinta sucede cuando los aportes que se hicieron luego del cumplimiento de esos requisitos mínimos generan un desmedro del IBL, ya que en tales eventos deberán excluirse de la liquidación: Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100/ 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.
(CSJ SL 22630, 7 sep. 2004). Así las cosas, en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada, pues como se dijo y lo ha enseriado esta Sala, por regla general la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91301 pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, que si bien en casos particulares amerita una solución diferente, no es este un asunto de excepción pues, se insiste, aquí no se presentó un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, una vez la demandante reclamó la pensión en el ario 2016, se ordenó el reconocimiento a partir del 1 de diciembre de 2015, día siguiente al último aporte, tampoco aparece en la actuación conducta de la afiliada que permitiera inferir la intención de cesar definitivamente el pago de los aportes al sistema, sin olvidar que las cotizaciones realizadas con posterioridad al cumplimiento de la edad y semanas mínimas de cotización para la causación del derecho, como quedó sentado con antelación, no conllevan una desmejora en los intereses de la demandante frente al monto final de su mesada pensional, fueron sufragadas con subsidios del estado y serán parte del dinero que el fondo común que administra la demandada utilizará para la financiación de las mesadas a su cargo.
De lo que viene de explicarse, no incurrió el Tribunal en violación de las normas acusadas, por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91301 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA DE LA CRUZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, i 1 me=7--- c) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ YO I.d, Y SCLAPT-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSC011ettgiáll N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 91301 De: Marina de la Cruz Ramírez vs Colpensiones.
Aunque comparto la decisión adoptada, me veo en la necesidad de advertir que no estoy de acuerdo con la reflexión según la cual, solo hay perjuicio para el afiliado cuando, como consecuencia de los aportes efectuados después del cumplimiento de la edad y densidad de cotizaciones exigidos por la ley, se disminuye el monto de la pensión. En mi criterio, el perjuicio también se suscita cuando, como en este caso, el disfrute se posterga en el tiempo, por efecto de los aportes realizados después de la satisfacción de aquellos requisitos con un salario que no sirva al propósito de mejorar la cuantía de la prestación. Fecha ut supra, ko JO E PRA A SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00