CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2466-2020 Radicación n.° 67141 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALFRAN PÉREZ OSPINO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionada mediante complementaria del 26 de abril de 2013, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP (CORELCA SA ESP), y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE SA ESP (GECELCA SA ESP).
I.
ANTECEDENTES Walfran Pérez Ospino llamó a juicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA ESP (Corelca SA ESP), y Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 2 Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP (Gecelca SA ESP), para que fueran condenadas a pagarle la pensión convencional de jubilación desde que cumplió la edad de 55 años, con sus incrementos legales y convencionales, las mesadas adicionales y la indexación. En subsidio, pretendió la pensión legal de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que trabajó desde el 16 de junio de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1993 para Corelca SA ESP, entidad que no aportó a ninguna caja de previsión para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para legalizar la terminación del contrato de trabajo, el 2 de diciembre de 1993 suscribieron el acta de conciliación nº 1899 ante la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en la que su empleadora se obligó al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir los presupuestos legales; que es beneficiario del régimen de transición pensional, y que cumplió los 55 años el 26 de septiembre de 2009, por lo que solicitó la pensión, pero le fue negada; que al momento de su retiro, el salario que devengaba era de $580.706, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por ser miembro activo de Sintraelecol; y que Corelca SA ESP y Gecelca SA ESP suscribieron un convenio de sustitución patronal que comenzó a regir el 1º de febrero de 2007.
Al contestar, Gecelca SA ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, admitió que negó la pensión solicitada, que el último salario devengado por el actor fue el señalado por este, así como la suscripción del acuerdo conciliatorio, pero manifestó que no le constaban Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 3 los demás. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada.
Corelca SA EPS también objetó los reclamos del accionante. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último salario del trabajador, el hecho de no haber efectuado ninguna cotización en entidades de previsión, la conciliación celebrada, la negación de la solicitud de pensión, y el convenio de sustitución patronal.
Formuló como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de febrero de 2011, dispuso:
PRIMERO: Condenar a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA (sic) DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP, a reconocer y pagar al señor WALFRAN PEREZ (sic) OSPINO, pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 75% del ultimo (sic) salario promedio devengado, esto es, la suma de $580.706,00, a partir del 26 de septiembre de 2.009, indexada, con los reajustes de ley.
SEGUNDO: Reconocer, al señor WALFRAN PEREZ (sic) OSPINO, en igualdad de condiciones con los actuales pensionados de GECELCA S.A. ESP, el servicio médico asistencial y demás prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la CORPORACIÓN ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. ESP. CORELCA S.A. ESP.
CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte vencida. Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Gecelca SA ESP, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2015, y complementada 26 de abril de 2013, resolvió: 1) Revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada. 2) Condenar a GESELCA (sic) a reconocer y pagar pensión legal de jubilación a favor del demandante a partir del 29 de septiembre de 2009. 3) Confirmar los numerales 3 y 4. 4) Condenar en costas a la parte demandada en cuantía de un salario mínimo legal vigente.
Después de definir, a partir de la ley y la jurisprudencia, lo que es una convención colectiva, concluyó que esta solo produce efectos mientras la relación laboral esté vigente, y que excepcionalmente se puede extender a sus extrabajadores cuando se pacte en forma clara y precisa por las partes. Consideró que la cláusula decimoquinta de la convención se refiere a los trabajadores de Corelca, pero para la época en la que el actor cumplió la edad, no tenía tal condición, de manera que solo estaba frente a una mera expectativa, ya que «[…] para adquirir el derecho pensional se debe cumplir con la edad y el tiempo exigido por la fuente formal que consagra el derecho, cuando se reúnen estos dos requisitos estamos frente a un derecho adquirido.» Concluyó que no le asistía razón al a quo al manifestar que la edad solo era un requisito de exigibilidad para la Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión convencional, y por eso revocó en lo pertinente su providencia. Seguidamente, pasó a examinar la pretensión subsidiaria, y advirtió que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 20 años de servicio a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
En esa medida, por tratarse de un trabajador oficial, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años y 20 de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Halló acreditado que el actor nació el 26 de septiembre de 1954, por lo que cumplió la edad el mismo día de 2009, fecha en la que consolidó su derecho, puesto que los 20 años de servicio ya los tenía cumplidos.
Finalmente, determinó que la pensión debía pagarla Gecelca SA ESP, en virtud de la sustitución patronal que hubo entre ellas. Posteriormente, el demandante solicitó la adición de la sentencia, reclamando que se tuviera como ingreso base de liquidación el último salario promedio, esto es, la suma de $580.706, indexada con los reajustes de ley.
Explicó que es claro que la indexación y los reajustes son imperiosos a partir de la Constitución de 1991, pero que es recomendable que el juez sea claro en sus decisiones, para no permitir otras interpretaciones. Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal, mediante providencia del 26 de abril de 2013, complementó la sentencia, disponiendo lo siguiente: […] 2.- Ordenar que al momento en que se reconozca la Pensión de Jubilación al actor por parte de la demandada, sean indexados los salarios devengados por aquel.
Asimismo, el retroactivo generado a favor del demandante, deberá ser indexado al momento del pago. 3.- Negar las demás solicitudes presentadas por la parte actora. Para llegar a esa decisión, el ad quem le dio la razón al actor en torno a la indexación, pues ciertamente omitió pronunciarse sobre este tópico, ante lo cual la encontró procedente, debido a la devaluación de los salarios del demandante con ocasión al tiempo transcurrido.
No pensó de la misma forma en cuanto al ingreso base de liquidación, y para ello recordó que la pensión a la que tenía derecho el actor estaba regulada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo mantuvo, de la normatividad anterior, lo relacionado con la edad, el tiempo y el monto de la pensión, mas no el IBL, de modo que no era posible tener en cuenta el promedio del último año de servicios, sino el de los últimos diez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte proceda a «CASAR PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, incluyendo la complementaria, […] en cuanto revocó el numeral PRIMERO de la sentencia del a- quo; el REAJUSTE ANUAL DE LA PENSION (sic) o INCREMENTOS LEGALES, y el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) (IBL) DE LA PENSION (sic), O SEA EL 75% DEL ULTIMO (sic) SALARIO PROMEDIO DEVENGADO, ESTO ES, LA SUMA DE $580.706, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia, CONFIRME, el numeral PRIMERO de la sentencia del a-quo, la cual incluye EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) (IBL) DEL ULTIMO (sic) SALARIO PROMEDIO DEVENGADO, ESTO ES, LA SUMA DE $580.706 y LOS INCREMENTOS ANUALES, y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones legales, negadas.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 46 del Decreto 692 de 1994, y del inciso tercero del precepto 36 de la misma ley, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 2143 de 1995, «[…] aclaratorio sobre los alcances doctrinales del numeral 5º del artículo 1º y del artículo 3º del Decreto 1160 de Junio 3 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1.993 […]»; 4 del Decreto 2527 de 2000, 8º de la Ley 153 de 1887; y 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, adujo que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a las pensiones ordinarias reconocidas bajo el imperio de esa normatividad, Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 8 por lo que no cabía tenerla en cuenta en el asunto bajo examen. Dijo que el ad quem desconoció que la parte final del segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue excluida del ordenamiento jurídico por el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, pero que venía siendo aplicada no solo por las entidades de seguridad social sino también por la Corte Suprema de Justicia, a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, «[…] lo cual hace nugatorio (sic) la correcta liquidación a las pensiones de jubilación y/o de vejez […]» Explicó que el referido artículo 21 de la ley de seguridad social integral, reglamentado por el 46 del Decreto 692 de 1994, no era aplicable al caso, por cuanto se trató de un trabajador oficial que laboró por más de 20 años antes de la entrada en vigor de aquel compendio normativo, que no estuvo afiliado a ninguna entidad de previsión para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y, por ende, no registra ninguna cotización. Insistió, por lo tanto, en que el ingreso base de liquidación debía calcularse de la manera dispuesta en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, puesto que el régimen anterior debe aplicarse en su integridad, para lo cual se respaldó en varios apartes de la sentencia CC T–631–2002, que transcribió. Citó también la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, y concluyó que, si el colegiado de instancia hubiera Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 9 analizado las normas y los referidos precedentes jurisprudenciales, hubiera concluido que el ingreso base de liquidación de la pensión debió ser «[…] el promedio del último año de servicio o como lo dice la norma el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes […]», pero que como jamás estuvo afiliado a una entidad de previsión, sería el primero de esos promedios, que era de $580.706.
VII. RÉPLICA Resaltó que el cargo adolecía de graves defectos de técnica, dado que, si lo que se acusa es que el Tribunal no se pronunció sobre el ingreso base de liquidación, se estaría ante una infracción directa y no una indebida aplicación de la norma. Y que, en todo caso, lo que critica la censura es la exégesis impartida al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que encuadra en una eventual interpretación errónea.
Ya en lo atinente al fondo del asunto, aseguró que en múltiples casos esta corporación ha sentado su posición en línea con lo decidido por el ad quem, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37412. VIII. CONSIDERACIONES No son fundados los reproches de carácter técnico que la oposición le hace al cargo, pues la inconformidad del recurrente no estriba en que el Tribunal haya ignorado el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, o que lo hubiera interpretado erróneamente, sino en que no debió ser esta la disposición normativa a aplicar, situación que, Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 10 inexorablemente, se ajusta al submotivo de la aplicación indebida.
Dada la senda escogida por el demandante, quedó por fuera de toda controversia, que, (i) el actor nació el 26 de septiembre de 1954; (ii) trabajó para Corelca SA ESP desde el 16 de junio de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1993; (iii) su empleador no lo afilió ni hizo aportes a ninguna entidad de previsión social; y (iv) entre Corelca SA ESP y Gecelca SA ESP hubo una sustitución de empleadores.
Tampoco se discutió que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la normatividad anterior aplicable es la de la Ley 33 de 1985, y que su derecho a la pensión de jubilación se causó el 26 de septiembre de 2009. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural transgredió las normas que integran la proposición jurídica, al establecer que el ingreso base de liquidación de la pensión debía calcularse con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, y no con el del último año, cuando el pensionado no hizo ninguna cotización en vigencia de la ley de seguridad social integral.
A la vista de lo expuesto, desde ya se advierte el acierto del Tribunal, tal como oportunamente lo pusiera de presente la replicante. En efecto, conforme lo tiene adoctrinado esta corporación, el régimen de transición comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales precedentes al Sistema General de Pensiones, exclusivamente en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 11 y el monto de la pensión (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015).
El ingreso base de liquidación, en cambio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que, en lo sustancial, contempla dos maneras de calcularlo: (i) Una regla general, consagrada en el artículo 21, conforme a la cual, se tiene en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los que ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio calculado sobre los ingresos de toda su vida laboral, siempre que hubiere cotizado, al menos, 1250 semanas.
(ii) Una regulación especial, prevista en el artículo 36, según la cual corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado en toda la vida, si este fuere superior. Pero, para que pueda calcularse de esta manera, constituyen presupuestos sine qua non que el interesado sea beneficiario del régimen de transición, y que a la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, le hicieren falta menos de diez años para adquirir el derecho pensional.
En tales condiciones, esa regla especial para calcular el ingreso base de liquidación no tiene cabida cuando al pensionado, pese a ser beneficiario de la transición, le faltaban más de 10 años para causar la prestación, debiendo entonces aplicarse el artículo 21 ibidem. Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa dirección se ha pronunciado esta Corte, verbigracia, en la sentencia CSJ SL8563–2016, en la que puntualizó: […] De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición de la L. 100/1993, se rige, en estricto rigor, para aquellas que a la entrada en vigencia de ésta les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo previsto por el legislador en el inc. 3º del art. 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el art. 21 de la misma normativa.
Ello en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, aun cuando el demandante era beneficiario del régimen transicional, no puede perderse de vista que adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 26 de septiembre de 2009, de donde se sigue que al 1º de abril de 1994 le hacían falta más de diez años para causar esa prestación. En consecuencia, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, tal como acertadamente lo sostuviera el ad quem.
Lo anterior no cambia porque el demandante no hubiera efectuado ninguna cotización en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues, si bien es cierto que con anterioridad esta Sala de la Corte había sostenido que en tales eventos lo procedente era calcular la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (CSJ SL1165-2016, CSJ SL2575-2015, CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24257), también lo es que esa postura fue modificada para señalar que, aun en esos casos, y con miras a calcular el ingreso base de liquidación, debía contarse hacía atrás desde Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 13 la fecha del retiro, a efectos de obtener el promedio de lo percibido, bien sea con fundamento en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al solicitante le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, o en el artículo 21 del mismo ordenamiento cuando le faltaban 10 o más años.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL7013-2016, reiterada en la CSJ SL18639-2016, y en la CSJ SL15700- 2017, expuso esta Corporación: […] Sobre el particular, la Corte entiende que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acerca de la conformación del ingreso base de liquidación para los afiliados al sistema general de pensiones, beneficiarios del régimen de transición pensional, en tratándose de aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, debe ser «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», debidamente indexado.
En cambio, cuando al individuo le hiciere falta 10 o más años para adquirir la pensión, ante la falta de una reglamentación especial en la norma citada, se debe recurrir a la regla general para determinar el IBL, expresada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la cual se establece que dicho ingreso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere superior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ahora bien, y atendiendo la nueva composición de la Sala, debe precisarse que las anteriores reglas para establecer el IBL aplican también en los eventos en los que el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensional, no hubiere cotizado o devengado suma alguna entre la desvinculación de la empresa y aquella en la que cumpla la edad requerida para estructurar el derecho a la pensión, siempre que la fecha de retiro fuese anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y la edad de pensión la hubiese cumplido en vigencia de esta norma, al igual que no registrara cotización durante la misma, evento en el cual el promedio para obtener el ingreso base de liquidación se deberá tomar contando hacia atrás, desde la data de retiro, por el periodo respectivo a promediar, según se explicó en el aparte inmediatamente anterior.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Afirmó que el Tribunal pretermitió pronunciarse sobre los reajustes anuales de la pensión, dejándolo al arbitrio de la enjuiciada, «[…] por lo que, corresponde a los jueces dejar lo más específico y claro posible como deben reconocerse los derechos, para precaver un nuevo y eventual litigio».
Invocó la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2002, rad. 18890. X. RÉPLICA Señaló que lo alegado por la censura constituía un tema nuevo que no fue objeto de apelación por las partes, por lo que tampoco podía examinarse en casación, para lo cual recordó que la decisión del Tribunal se ajustó al principio de consonancia. XI. CONSIDERACIONES El tema de la acusación no es novedoso en casación, como lo pregona la opositora, pues no podía exigírsele al demandante que apelara la sentencia del a quo, cuando esta le fue favorable, al punto, que incluyó expresamente en la condena los suplicados reajustes legales de la pensión. Para la Corte, el Tribunal no se rebeló contra ninguna de las disposiciones que conforman el elenco normativo propuesto por la censura, puesto que, en rigor, no negó el Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho del demandante al reajuste anual de su pensión legal, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, al revocar la sentencia de primer grado, el ad quem condenó a la demandada a reconocer y pagarle al actor una pensión legal de jubilación, orden que, a no dudarlo, lleva ínsita la obligación de reajustar anualmente la mesada pensional con arreglo a la preceptiva citada, atendiendo a que tales reajustes proceden oficiosamente y por ministerio de la ley, sin ninguna condición o restricción distinta a que se tenga el estatus de pensionado al 1º de enero de cada año. Sobre la procedencia de dicha actualización periódica, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 28 ene. 2008, rad. 31936, en la que puntualizó: […] El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reza: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 16 No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Nótese, además, que lo que expresamente negó el Tribunal en la sentencia complementaria fue la solicitud de que se tuviera en cuenta el salario del último año de servicios como el ingreso base de liquidación de la pensión, sin exponer ninguna consideración concreta para desestimar los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En suma, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la demandada, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), adicionada mediante sentencia complementaria del Radicación n.° 67141 SCLAJPT-10 V.00 17 del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral seguido por WALFRAN PÉREZ OSPINO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP (CORELCA SA ESP), y GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE SA ESP (GECELCA SA ESP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ