CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54045 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2466-2019 Radicación n.° 54045 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA., y SUN GÉMINI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 2011, dentro del proceso laboral que promovió LUZ MARINA SUÁREZ ROMERO contra las sociedades recurrentes.
Examinada la actuación, la Sala observa que la sociedad GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA., si bien interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal, este no debió concederse, en tanto no apeló la sentencia de primera instancia y por ende mostró conformidad con lo allí resuelto, en consecuencia, habrá de declararse la nulidad de la actuación surtida a partir del auto calendado 31 de enero de 2012 inclusive, dictado por la Sala Laboral de la Corte, mediante el cual admitió el recurso extraordinario interpuesto y en su lugar se procederá a inadmitirlo, por carecer de interés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP), vigente en la fecha de concesión por parte del Tribunal, aplicable en el proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el 145 del CPTSS, se RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 31 de enero de 2012, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación formulado por GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y dispuso correr traslado a la misma. 2. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la sociedad GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 2011.
Seguidamente se procede al estudio del recurso extraordinario presentado por la sociedad SUN GEMINI S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Suárez Romero, llamó a juicio a las mencionadas sociedades, para que se declarara que conformaron la unión temporal « UT SUN GEMINI –GEOLOGÍA SISTEMATIZADA » para contratar con Ecopetrol; que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2008; que el plan general de beneficios cancelado a la actora durante 2007 y 2008, es factor salarial para el pago de incapacidad por enfermedad general, prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social y aportes parafiscales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que fueran condenadas a reajustarle la compensación de vacaciones, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, los aportes a seguridad social y parafiscales; también pretendió el pago de la indemnización moratoria por falta de consignación oportuna y completa de las cesantías, sus intereses, de los salarios y demás prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; reajuste del subsidio en dinero por incapacidad general en « octubre de 2007 » y de las cotizaciones a la seguridad social; la indexación; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, adujo que las accionadas conformaron una unión temporal denominada « UT SUN GEMINI –GEOLOGÍA SISTEMATIZADA » y contrataron con Ecopetrol, cuyo objeto principal del contrato fue «EL SERVICIO DE DATAMANAGEMENT, CARTOGRAFÍA Y CEDEX 3D EN LAS VICEPRESIDENCIAS DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE ECOPETROL S.A.», y la ejecución de trabajos que se derivaran de una eventual adjudicación del contrato; que desde el 29 de diciembre de 2006, la unión temporal ejecutó el convenio n.° 5202323, derivado del proceso de concurso cerrado n.° 50917, para las vigencias 2006, 2007 y 2008, con la opción de ampliarlo hasta el 28 de diciembre de 2008; para ejecutar el contrato estatal, la unión temporal, se comprometió a pagar a sus trabajadores, el salario definido en la tabla n.° 5 anexo 2, pero Ecopetrol encontró que no se cumplieron las reglas fijadas en el referido convenio.
Manifestó que fue vinculada a la unión temporal, en el cargo de ingeniera senior de producción cartográfica mediante un primer contrato desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, con un salario de $3.800.000, que se prorrogó hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad con salario de $3.984.300; posteriormente celebró el contrato n.° 00024-2007 UT entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2007 de tiempo completo; que el salario « fue fijado por la unión temporal en $830.000 mensuales », que con el contrato « 0024-2007 UT Modificación 01-2007 UT», se pactó el término de duración desde el 29 de diciembre de 2007 hasta el 28 del mismo mes del año 2008 de tiempo completo y « el salario fijado por la unión temporal fue $870.000 »; posteriormente « para 2008, la unión temporal fijó un salario en $925.000 »; y que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado (Negrillas del texto original).
Narró que la unión temporal pactó un plan general de beneficios por auxilio de alimentación en 2006, por valor de $5.283.233 mensuales; e igual suma para el año 2007, pero recibió en enero $5.519.987; en abril $5.478.989; en agosto, septiembre y noviembre $5.574.430 por cada mes. Para el año 2008, fijó el plan general de beneficios en la suma de $5.980.873 y recibió en enero $5.980.994; de febrero a mayo $5.980.873; en junio $6.029.056; en julio $5.978.599; y de agosto a noviembre $5.960.097.
Por último, indicó que estuvo afiliada a « COMPENSAR EPS», a la « AFP SANTANDER » actualmente ING y a la « ARP COLMENA »; y, que las demandadas pagaron las prestaciones sociales, las cotizaciones de seguridad social integral, las incapacidades por enfermedad general y los aportes parafiscales, únicamente con el salario básico mensual, sin tener en cuenta el plan de beneficios que le fue reconocido durante toda su vinculación (f.° 3 a 16).
Geología Sistematizada Ltda., al contestar la demanda, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa manifestó que la empleadora de la demandante era la unión temporal « SUN GEMINI –GEOLOGÍA SISTEMATIZADA», que contrató con Ecopetrol. Sobre los hechos aceptó, de acuerdo a lo convenido en el « contrato aportado en el acápite de pruebas », los relacionados con la existencia de las demandadas, los contratos de trabajo y sus modificaciones, los salarios, la existencia del plan de beneficios como no constitutivo de salarios, conforme a lo pactado en el contrato individual de trabajo suscrito por la actora con la unión temporal; negó los demás. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 124 a 157).
SUN GEMINI S.A., también se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto la declaración de su vínculo laboral con la actora, de la que indicó que existió con la unión temporal que integró junto con GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. En su defensa adujo que hubo varios contratos a término fijo inferior a un año; que el ultimo terminó el 28 de diciembre de 2008, pues no se renovó; que el plan general de beneficios fue un auxilio extralegal no constitutivo de factor salarial, estipulado por las partes en forma libre y voluntaria; que le canceló a la accionante todas las sumas causadas por prestaciones sociales, incapacidades, aportes a la seguridad social y parafiscales, calculados con base en las sumas constitutivas de factor salarial, por lo que no procedían los reajustes reclamados.
Agregó que las sociedades integrantes de la unión temporal cancelaron a la actora todas las sumas por concepto de auxilio de cesantías, primas de servicios, intereses, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales con el salario fijo pactado que constituía factor salarial; y que la terminación del contrato de trabajo se informó con un mes de anticipación. Formuló las excepciones previas de prescripción e inepta demanda; y de mérito, las de pago; no procedencia de los reajustes; cobro de lo no debido y mala fe; existencia de acuerdo de exclusión de factor salarial sobre el plan general de beneficios; compensación, buena fe, prescripción y la « INNOMINADA » (f.° 366 a 398).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 2 de junio de 2011 y su adición (f.° 580 a 582), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las sociedades Geología Sistematizada Ltda y Sun Gemini S.A. se conformó la unión temporal denominada Sun Gémini Geología Sistematizada para contratar con la empresa Ecopetrol.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la unión temporal Sun Gémini Geología Sistematizada y la señora Luz Marina Suarez Romero, que inició el primero de septiembre de 2005 y finalizó el 29 de diciembre de 2008 y estuvo regida por tres contratos individuales de trabajo, radicados bajo los números 000900071024-2007 y por dos modificaciones radicadas bajo los números 0001 y 01-2007.
TERCERO: DECLARAR que el plan general de beneficios por auxilio de alimentación, durante los años 2007 y 2008, constituyen factor salarial para efectos del pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social integral.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas sociedades Geología Sistematizada Limitada y Sun Gémini S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante Luz Marina Suarez Romero los siguientes conceptos: Por compensación en dinero de las vacaciones del año 2007, la suma de $2’696.509. Por compensación en dinero de las vacaciones del año 2008 la suma de $2’979.100.
Por prima de servicios del año 2007 la suma de $5’393.019. Por prima de servicios del año 2008 la suma de $5’958.200. Por auxilio de cesantías para el año 2007 la suma de $5’393.019. Por auxilio de cesantías para el año 2008 la suma de $5’958.200. Por indemnización por falta de consignación oportuna y completa del auxilio de cesantías para el año 2007, la suma de $64’926.529.
Por intereses sobre las cesantías para el año 2007, la suma de $647.162 Por intereses sobre las cesantías para el año 2008, la suma de $714.984. Por indemnización por Mora en el pago oportuno y completo de los intereses sobre las cesantías del año 2007, la suma de $647.162. Por indemnización por Mora en el pago oportuno y completo de los intereses de las cesantías del año 2008, la suma de $714.984 y;
Por indemnización por mora por falta del pago oportuno y completo de las prestaciones sociales, la suma de $164’315.520.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas, sociedades Geología Sistematizada Ltda y Sun Gémini S.A. a pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, teniendo como ingreso base de liquidación, el salario promedio devengado por la demandante, que para el año 2007 era equivalente a la suma de $5’393.019 y para el año 2008 era el equivalente a $5’991.487.
SEXTO: ABSOLVER a Geología Sistematizada Limitada y Sun Gémini S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra por la señora Luz Marina Suárez Romero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.
SÉPTIMO: RELEVARSE el despacho del estudio de las excepciones propuestas por las demandadas, dadas las resultas del proceso.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas Geología Sistematizada Ltda. y Sun Gémini S.A. señalando como agencias en derecho la suma de $26’633.587 a favor de la demandante. Posteriormente, por solicitud de adición incoada por la parte actora, el juzgado decidió: «[…] procede a adicionar la sentencia antes emitida, teniendo en cuenta que el despacho si omitió en el numeral 4° de la parte resolutiva, lo que tiene que ver con los intereses moratorios, razón por la cual el despacho procede a adicionar este numeral 4 de la parte resolutiva y en consecuencia, el mismo quedará del siguiente tenor:
CUARTO: CONDENAR a las demandadas, sociedades Geología Sistematizada Ltda, y Sun Gemini S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante Luz Marina Suarez Romero los siguientes conceptos: Por compensación en dinero de las vacaciones del año 2007 en la suma de $2’696.509. Por compensación en dinero de las vacaciones del año 2008, la suma de $2’979.100.
Por prima de servicios del año 2007 la suma de $5’393.019. Por prima de servicios del año 2008 la suma de $5’958.200. Por auxilio de cesantías para el año 2007 la suma de $5’393.019. Por auxilio de cesantías para el año 2008 la suma de $5’958.200. Por indemnización por falta de consignación oportuna y completa del auxilio de cesantías para el año 2007 la suma de $64’926.529.
Por intereses sobre las cesantías para el año 2007 la suma de este $647.162. Por concepto de intereses sobre las cesantías para el año 2008 la suma de $714.984. Por indemnización por Mora en el pago oportuno y completo de los intereses sobre las cesantías del año 2007 la suma de $647.162. Por indemnización por Mora en el pago oportuno y completo los intereses sobre las cesantías del año 2008 en la suma de $714.984 y; por indemnización por Mora, por falta de pago oportuno y completo de las prestaciones sociales la suma de $164’315.520 causados entre el 29 de diciembre de 2008 y el 28 de diciembre de 2010 y, a partir del mes de enero de 2011 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, las demandadas pagaran a la demandante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por este concepto de prestaciones en dinero a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante y de la sociedad Sun Gémini S.A., en sentencia emitida el 12 de agosto de 2011 (f.° 594 a 596), confirmó el fallo del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en la sentencia de 12 agosto de 2011 (594 a 596), estableció que el problema jurídico consistía en resolver la disyuntiva de si el denominado plan general de beneficios mensual por auxilio de alimentación pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, constituía o no factor salarial y si debía tenerse en cuenta por el empleador para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social de la demandante.
Determinó que no existía discusión sobre la calidad de trabajadora de la accionante, el tipo de contrato y sus extremos temporales, salvo el real salario que esta devengó, el cual debía establecerse en el presente litigio. Razonó que si bien las partes habían pactado el pago de un plan general de beneficios en la forma prevista en el artículo 128 del CST, resultaba ineficaz la cláusula que lo exonera de constituir salario, toda vez que se pretendió disfrazar un derecho mínimo del trabajador, y en razón de ello avaló la decisión de primera instancia, que declaró que el plan general de beneficios tenía carácter salarial « […] por cuanto desborda lo razonablemente equitativo que las partes pueden desalarizar, tornando entonces tal pacto en un disfraz de la realidad sucedida (…) la única parte afectada con tal pacto es el trabajador».
Adujo que en efecto, en el proceso se acreditó que el valor percibido por la demandante, denominado y pactado plan general de beneficios por auxilio de alimentación, constituye salario, ya que retribuye en forma directa el servicio prestado por el trabajador despedido y el mismo ingresa al patrimonio de este, no pudiéndose deslindar dicho beneficio de la labor desarrollada o ejecutada por aquel; sin embargo, puede desalarizarse dentro del marco de razonabilidad y equidad, guardando proporción con lo que realmente constituye el fin del mismo.
Destacó que contrario a lo sostenido por la sociedad apelante, en el sentido de que las partes tienen libertad para pactar e incluir con amparo en la norma, aquellos conceptos que no son factor salarial como el auxilio de alimentación, era inadmisible, debido a que, […] ello implica que la parte más fuerte de la relación laboral […] imponga sus condiciones disfrazadas en acuerdo de voluntades, cuando en realidad el trabajador se encuentra frente a un contrato de adhesión, siendo poco probable además de no encontrarse acreditado en el plenario que tuvo una intervención activa en la negociación y redacción de las cláusulas convenidas o que la desalarización pactada fuera idea suya en esa proporción. Agregó que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, buscan lograr la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social y a continuación señaló: […] ¿hay justicia, coordinación económica y equilibrio social cuando se pacta un salario básico que no se acompasa con el cargo y profesión del trabajador y además excluye como factor salarial una suma seis o siete veces mayor a este so pretexto de que es un auxilio por alimentación y las partes tienen libertad para así pactarlo? es evidente que la conclusión a la que llegó el a quo es la más acorde con los principios rectores del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política, que buscan salvaguardar los derechos mínimos del trabajador y hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre las formas.
Respecto a la indemnización moratoria, argumentó que una de las consecuencias directa de la terminación del vínculo laboral, es el pago oportuno de los derechos prestacionales y salariales; memoró el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5070, e indicó que para ser exonerado de esta sanción, […] debía aflorar en el proceso que el empleador obró de buena fe, que siempre estuvo presto a pagar las acreencias laborales al trabajador o, que le fue imposible cumplir con sus obligaciones por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad (fuerza mayor o caso fortuito) o dicho de otra manera, para imponer la sanción moratoria, se requiere que en el proceso aflore la mala fe por parte del empleador, es decir, que no exista exculpación alguna para no pagar las prestaciones sociales (…) a la culminación de la relación laboral.
Agregó que el anterior criterio se predicaba de la sanción por no consignación de las cesantías, que para su imposición debía valorarse en el contexto, si la conducta omisiva del empleador estuvo revestida de buena fe exenta de culpa, en el momento en que debió realizarse su pago, aspectos que señaló no se acreditaron en el plenario y que fueron las mismas razones, por las cuales el fallador de primer grado impuso, la condena moratoria del artículo 65 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad SUN GEMINI S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, « CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; y una vez obtenido lo anterior, (…) constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia proferida por el a quo, y en consecuencia absolver a la demandada » (negrillas del texto original).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por Luz Marina Suárez Romero. El primero y tercero serán estudiados conjuntamente, en tanto persiguen finalidad similar y se orientan por la misma senda. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, […] por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 128 del C.S.T. (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), en relación directa con el artículo 127 del C.S.T., y a su vez en relación con los artículos 1,13, 18, 43, 55, 65, 132, 186, 249, y 306 del C.S.T.; y en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los artículos 5 y 29 de la Ley 789 de 2002; en concordancia con los artículos 10 del Código Civil, 14 del Código Civil y 17 de la ley 153 de 1887; y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001) y los artículos 53 y 83 de la C.P. En sustentación del cargo, aduce que el Tribunal acepta que las partes pueden estipular pagos no constitutivos de salario y que pueden « desalarizar », pero a su vez, con base en criterios subjetivos deja sin valor la disposición que lo autoriza, lo que a su juicio, es contradictorio y precisamente, el legislador, en aras de impulsar el desarrollo económico y crear empleo, permite el acuerdo de pago de auxilios no constitutivos de factor salarial.
Indica que el ad quem desconoció la filosofía, naturaleza y génesis del artículo 128 del CST, dentro de la política de flexibilizar la normatividad laboral, con el fin de crear empleo sin límites adicionales en su implementación y, motivar a los empresarios a contratar con una menor carga fiscal, parafiscal, sin recargo de prestaciones sociales; que se pretendió que las empresas ejercieran su actividad mediante contratos independientes con la posibilidad de dar trabajo, sin poner en peligro su estabilidad económica, dentro de la concepción vertida en la Ley 50 de 1990, por lo que «no le es dado al juzgador excederse en su interpretación, ni en su aplicación».
Transcribe apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral radicado « 5481 de 1993» sin más datos y de la Corte Constitucional, C-521-1995, relativas a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, y 17 de la Ley 344 de 1996, para argüir que no puede « hablarse » de contrato de adhesión debido a que este fue conocido y estudiado por la actora, quien pudo haber presentado sus observaciones y no lo hizo, y menos aún, cuando se trata de profesionales que tienen formación académica para discutir las condiciones laborales, lo que no ocurre con el trabajador no calificado, que no pudo acceder a una educación mínima.
Señala: Continúa aplicando el Tribunal indebidamente el Artículo 128 del C.S.T. cuando desconoce que en el mismo se autorizó que las partes dentro de su plena autonomía pactaran que los beneficios o auxilios extralegales pudieran pagarse en forma habitual y en dinero. La norma tampoco impone límites ni proporción a las partes, lo que se confirma con la voluntad del legislador expresada en el artículo 30 de la ley (sic) 1393 de 2.010 que solamente limita el monto para el aporte a seguridad social y parafiscales y no para prestaciones sociales.
En resumen, el acuerdo celebrado entre el actor y la parte demandada en ningún momento infringió derechos fundamentales ni los mínimos que regulan la constitución y el estatuto del trabajo; pero el Tribunal en franca rebeldía contra la norma no aplicó el artículo 128 del C.S.T. y en consecuencia desconoció la voluntad de las partes de excluir el Plan General de Beneficios del factor salarial.
(f.° 30 a 37). VII. RÉPLICA La demandante considera que el ad quem interpretó debidamente el artículo 128 del CST, para lo cual reproduce apartes del fallo acusado. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, […] por infracción directa, por ser violatoria de [la] ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación directa con los artículos 13, 65, 127 y 128 del C.S.T., y a su vez en relación con los artículos 18, 55, 132, 186, 249 y 306 del mismo texto; y en relación con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el art. 99 de la Ley 50 de 1990, el art. 17 de la Ley 344 de 1996, los artículos 5 y 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 14 del C.C., y 17 de la ley 153 de 1887, y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001) y artículos 53 y 83 de la C.P..
Como motivación de su acusación, sostiene que el colegiado, con su argumentación le otorga no solamente un alcance a la norma que es subjetivo y que no se compadece con la realidad económica, legal y constitucional, sino que la interpreta aisladamente de otras disposiciones de la legislación laboral vigente. Manifiesta que: En el caso concreto, el salario básico siempre superó los dos salarios verdaderamente significa que no estuviera acorde con la racionalidad o la proporcionalidad, ni mucho menos que se afectara la coordinación económica o el equilibrio social. […] En conclusión, y en aras de la síntesis, se puede concluir que el ad-quem dio una interpretación errónea a la norma señalada en el cargo y le dio un que no tiene contradictorio así los dispositivos legales y contractuales.
(f.° 45 a 47). IX. RÉPLICA La actora, luego de reproducir el texto del artículo 1 del CST, asegura que el Tribunal interpretó correctamente esta norma y en apoyo de su aserto, transcribe segmentos de la sentencia impugnada para terminar con el argumento « que solo se logra la justicia cuando el trabajador que es vulnerado en sus derechos mínimos consagrados en el código rector del trabajo, acude al Estado en busca de protección y la logra como en este caso […] » (f.° 64 y 65).
X. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no se encuentra en discusión el carácter laboral de la relación, sus extremos temporales, el monto devengado como salario y el de los auxilios recibidos en virtud del plan general de beneficios acordado entre la actora y las sociedades enjuiciadas, que superaba « seis o siete veces » el primero y fue devengado desde el inicio del contrato de trabajo.
Tampoco, que según el contrato que Ecopetrol celebró con las demandadas, estas se obligaron a reconocer y pagar a sus empleados, como mínimos salariales, las sumas contempladas en la tabla 5, tal cual se mencionó al hacer el recuento del proceso. La labor de la Sala se centra en definir si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 128 del CST, por haber desconocido la plena autonomía de las partes del contrato de trabajo para pactar beneficios o auxilios extralegales sin carácter salarial, con independencia de su monto y habitualidad.
Desde ya puede decirse que no se encuentra demostrado yerro alguno en los términos expuestos por la censura, toda vez que el Tribunal no desconoció la libertad con la que cuentan el empleador y el trabajador para estipular pagos no constitutivos de salario, sino que asentó que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos constitutivos de salario, postura que coincide con lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037, en la cual se explicó lo siguiente: No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario.
Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006: “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […].
En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. Las anteriores reflexiones cobran mayor fuerza en este caso, si se observa que el auxilio de alimentación derivado del plan general de beneficios superaba seis veces el salario de la actora, y era objeto de reconocimiento en forma habitual, permanente y periódica, como contraprestación directa del servicio, como lo dedujo el Tribunal y que no se discuten en sede extraordinaria, dada la vía escogida.
La anterior postura se acompasa con lo adoctrinado por esta Corte en sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1798-2018, esta última en la que se memoró la CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, citada a lo largo del texto de esta providencia. Así las cosas, forzoso es concluir, que en nada desacertó el juez colegiado al disponer la ineficacia, pues esa es la consecuencia prevista en la disposición estudiada, más aún si se tiene en cuenta lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037, atrás citada, según la cual, se insiste, «cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz».
Por lo anterior, los anteriores cargos no prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, […] de infringir por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del CS.T., en relación con los artículos 127 y 128 del C.S.T. y artículo 835 del Código de Comercio, y en concordancia con los artículos 1,13, 18, 55, 132, 186, 249, y 306 del CS.T.; el artículo 1 0 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S (Ley 712 de 2001), en concordancia con los artículos 10 del Código Civil, 14 del Código Civil, y 17 de la ley 153 de 1887.
Indica que la violación denunciada se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la equivocada estimación de otras. Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre LUZ MARINA SUÁREZ ROMERO y la Unión Temporal SUN GEMINI – GEOLOGIA SISTEMATIZADA, existió un contrato de trabajo a término fijo, en el cual se estipuló un salario y un plan general de beneficios no constitutivo de salario. 2.
No dar por demostrado estándolo, que en forma libre, voluntaria, o espontánea y autónoma, las partes con la facultad establecida en el artículo 128 del C.S.T. suscribieron la forma de pago de la prestación del servicio y excluyeron del factor salarial el plan general de beneficios. 3. No dar por demostrado estándolo, que las sociedades demandadas, cancelaron oportunamente y de buena fe las prestaciones sociales durante y al finalizar la relación laboral de conformidad con el contrato de trabajo y su anexo suscrito por el actor, en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma. 4.
No dar por demostrado estándolo, que de buena fe las sociedades demandadas pagaron la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales con base en el sueldo constitutivo de factor O salarial pactado con el trabajador. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la Unión Temporal Sun Gemini y Geología Sistematizada actuó de mala fe al momento de pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales.
Relaciona como pruebas mal apreciadas: a) el contrato de trabajo (f.° 406 y 416), «cláusula séptima» (f.°408); y el «Anexo 2 al contrato de trabajo» (f.° 414 y 415). Y como pruebas no apreciadas: a) el memorando de coordinación de asesoría y auditoría laboral (f.° 479); b) paz y salvo del trabajador (f.° 306, 333 y 419); y c) acta de liquidación de aportes n.° 2377 de 2009 suscrita por el ICBF (f.° 483 y 484).
Para demostrar el cargo, afirma que desde un principio en la cláusula séptima del contrato de trabajo, las partes acordaron que los pagos correspondientes al plan general de beneficios no serían constitutivos de salario, lo cual se reiteró en el anexo del contrato laboral (f.° 414), al amparo del artículo 128 del CST, con la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez colegiado.
Refiere que el criterio del Tribunal fue « excesivamente subjetivo », actuó en rebeldía contra la norma que lo condujo a apreciar erróneamente las pruebas y a afirmar en contra de la realidad sustancial y procesal que se vulneraron derechos mínimos sin especificar cuáles fueron tales derechos. Alega que del memorando de la coordinación de asesoría y auditoría laboral (f.° 479), se desprende que la unión temporal obró de buena fe, y dentro de la normatividad laboral que permite establecer qué valores no constituyen salario, y en consecuencia, no infringió el contrato celebrado con Ecopetrol; que los paz y salvos suscritos por la actora, incluyen salarios, prestaciones sociales y aportes y esta no dejó constancia de queja alguna; que el acta de liquidación de aportes n.° 2377 suscrito por el ICBF en el que se dejó constancia de que se verificó la correcta liquidación de los aportes parafiscales determinación de los factores base de liquidación, encontrando que solamente en junio de 2005, existió un error por valor mal liquidado a todos los empleados de la unión temporal, de $108.017, por tanto, el ad quem llegó a unas conclusiones que no corresponden a la realidad procesal (f.° 39 a 45).
XII. RÉPLICA En síntesis, señala la demandante que la conducta de la demandada fue de mala fe, al negarse a cumplir con lo ordenado en los requerimientos de Ecopetrol; que el Tribunal así lo estableció y por ello confirmó todas las condenas (f.° 55 a 64). XIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal ignoró que las partes del contrato de trabajo, de manera libre, voluntaria y espontánea, acordaron excluir de la base salarial los auxilios establecidos en el denominado plan general de beneficios; que se equivocó al no encontrar acreditada la buena fe de la empleadora, representada en el cumplimiento del contrato celebrado con Ecopetrol y en el pago de todas las obligaciones laborales, a satisfacción de la trabajadora.
De la lectura de la sentencia gravada, se extrae que el colegiado encontró que en el contrato celebrado por las partes, se pactó una exclusión salarial, pero le restó efectos, por tratarse de un claro desconocimiento de los principios fundantes de la ley laboral, toda vez que lo que se pretendió fue obviar la naturaleza salarial de los pagos efectuados a la trabajadora.
Por manera, que desde esta arista, cae en el vacío la acusación formulada, en tanto la cuestión esencial no radica en que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se hubiese celebrado dicho convenio, sino en el contenido y alcance del mismo. Los cuestionamientos sobre la valoración de las circunstancias sobre la buena fe de la empleadora, tampoco tienen vocación de éxito, porque las conclusiones del Tribunal no giran en torno al incumplimiento del contrato celebrado entre la unión temporal y Ecopetrol, como lo expone el recurrente, para lo cual importa recordar que el ad quem arribó a la conclusión de que el auxilio contenido en el plan general de beneficios, reunía con suficiencia todas las características propias del salario, de suerte que su naturaleza era inobjetable y por ello, las demandadas no podían respaldar su conducta en un convenio que contraviene la ley.
En ese orden, la censura se equivoca al sostener que como Ecopetrol supervisó y certificó el cumplimiento del contrato celebrado con la unión temporal, se encuentra plenamente demostrado que esta atendió sus obligaciones laborales, pues olvida con ello que eso no era parte de la discusión probatoria, en la medida en que el desarrollo de dicho contrato y su cumplimiento, podía estar sujeto a variables ajenas a la relación laboral objeto del litigio, que fue de lo que se ocupó el juez colegiado, sin perjuicio de que para tal fin apreciara todos los medios de convicción obrantes en el expediente, incluido el texto contractual aludido, en ejercicio de la libre apreciación de la prueba que le es propio y que, entre otras cosas, no es objeto de ataque.
Tampoco, es de recibo aducir que el Tribunal se equivocó al no entender que el «paz y salvo» suscrito por la trabajadora generó en el empleador la «creencia razonable de no deber », como expresión de buena fe, pues ante la evidencia no desvirtuada del carácter salarial de los auxilios incluidos en el plan general de beneficios, el contenido de dicha prueba no exhibiría nada distinto a la recepción de determinados valores por concepto de salarios y prestaciones, al margen de los derechos mínimos irrenunciables demostrados en el proceso, que son susceptibles de reclamación con independencia de que la trabajadora hubiese conocido y aceptado sin objeción alguna, los términos de liquidación de salarios y prestaciones sociales.
En relación con el asunto que aquí se dilucida cuando el empleador le resta connotación salarial a valores percibidos por el trabajador, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia, CSJ SL1451-2018, adoctrinó: […] Pues bien, como se explicó en sede de casación, la conciliación se celebró luego de que el trabajador fue sometido a un estado de urgencia económica, puesto que, durante aproximadamente 3 meses se le privó del 85% de su salario, representado en los denominados derechos de publicidad.
En efecto, según el acta de conciliación de 9 de diciembre de 2005 (f. 111 a 113), al trabajador se le adeudaban $12.750.000 «por pagos de publicidad correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005». Para mayor claridad, las partes en el acta conciliatoria expresaron: 1º. El Sr. ANTONIO SAMS DE LA ROSA, trabajó para la Corporación CLUB DEPORTES TOLIMA arriba señalado, desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, como Jugador de fútbol profesional, con contrato a término indefinido y devengando en el último año un salario mensual de $750.000, más $4.250.000, por concepto de publicidad. 2º.
Con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir en virtud del desarrollo y terminación de la relación laboral, por la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador, la forma de terminación del contrato, o sobre los derechos inciertos o discutibles o sobre cualquier otra diferencia que pudiera derivarse del mencionado contrato laboral, las partes han decidido conciliar estas posibles diferencias en la suma de ($7.000.000) mcte, a título de bonificación voluntaria y en consecuencia esta suma se imputara en todo caso a cualquier acreencia laboral que resulte a cargo del empleador por la vinculación laboral que los unía. […] 3º.
La liquidación final de prestaciones sociales más el valor de la bonificación voluntaria, más los pagos por publicidad correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, menos las deducciones ascendió a la suma de ([$]18.542.500), suma discriminada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y liquidación de contrato de publicidad [ ].
Entonces, es un hecho comprobado que al actor se le suspendió a partir de octubre de 2005 un porcentaje importante de su salario, sin que el ente accionado diera una explicación razonable y convincente de las razones por las que lo hizo, con mayor razón si se tiene en cuenta que mediante acuerdo suscrito el 4 de enero de 2005 (f. 34 y 35) se obligó a reconocer esos dineros hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún condicionamiento. […] En las condiciones descritas, no hay duda que la conciliación fue producto de actos predeterminados y artificiosos, dirigidos a acentuar intencionalmente un estado de indefensión económica en cabeza del trabajador, con el fin protervo de hacerlo declinar de sus derechos y reclamos laborales futuros a cambio de una supuesta suma conciliatoria que, según quedó probado, correspondía a un premio ofrecido previamente al trabajador.
Por ello, el acuerdo no puede tener un efecto oclusivo y de cosa juzgada frente a las prestaciones e indemnizaciones aquí solicitadas. Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo mismo de la renuncia que milita a folio 285. En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple.
En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club «su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución». Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al demandante de sus derechos y reclamos laborales bajo la apariencia de un libre acuerdo, frente al acto de renuncia no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes que conduzcan a idéntica conclusión. Como consecuencia de lo dicho, este cargo tampoco prospera, en tanto la censura no logró demostrar los errores manifiestos de hecho denunciados, de suerte que la sentencia gravada mantiene la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la replicante Luz Marina Suárez Romero, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 que se liquidarán por el juzgado, conforme al artículo 366-6 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral promovido por LUZ MARINA SUÁREZ ROMERO contra las sociedades GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA y SUN GEMINI S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00