Radicación n.° 52294 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2466-2018 Radicación n° 52294 Acta 23 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PORFIRIA ROSA HERNÁNDEZ ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 31 de marzo de 2011, adicionada el 11 de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y en el que se vinculó como Litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Afirmó la actora haber prestado servicios ininterrumpidos a favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, del 2 de enero de 1980 al 28 de noviembre de 1997, desempeñado como último cargo el de Profesional Especializado 02, por el que recibió como último salario promedio la suma de $1.661.074; agregó que fue despedida sin justificación alguna, que se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la accionada, especialmente la vigente entre 1996 y 1998 en cuya cláusula 98 se fijó el otorgamiento de una pensión por el despido injusto después de 15 años de labores.
Indicó haber nacido el 14 de agosto de 1958 y reclamado la prestación a que se contrae la demanda, sin que la pasiva se la haya concedido. Precisó que mediante el Decreto 1675 de 1997 se suprimió el IDEMA, y que en dicha disposición se prevé que es la - Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, la encargada de asumir las obligaciones de la extinta entidad.
Con fundamento en los anteriores hechos suplicó se condenara a la pasiva a reconocerle y pagarle pensión sanción a partir del 14 de agosto de 2008, en cuantía del 76% del último promedio salarial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía de $1.661.074, debidamente indexada. Así mismo, a «que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar, a la demandante le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor»; pidió igualmente que la sentencia disponga se dé cumplimiento a la misma dentro de los 30 días siguientes a su expedición según lo dispone el artículo 176 del C.C.A, y en el evento que la pasiva no lo cumpla en ese término, se le impongan intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.; por último pidió la condena en costas y la aplicación de facultades ultra y extra petita.
La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, al responder la demanda, aceptó los extremos temporales y el último salario promedio relacionado en aquella, el habérsele solicitado la pensión y haberla negado, al igual que reconoció la expedición del Decreto 1675 de 1997, los demás hechos los negó o dijo que no correspondía a tales.
Aseguró que la actora no había sido una trabajadora oficial, sino una empleada pública, por ello se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones previas de falta de litis consorcio necesario (con el ISS), falta de jurisdicción y prescripción, y como perentorias propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, falta de requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción y falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo.
El juez de conocimiento mediante auto del 19 de octubre de 2009 ordenó vincular al proceso al ISS, como litis consorte necesario, y este al responder la demanda dijo no constarle ninguno de los hechos fundamento de las pretensiones, se opuso al éxito de aquellas, y propuso las excepciones de buena fe del demandado, inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 20 de octubre de 2010, a través de la cual absolvió a la demandada y al ISS, de todas las pretensiones incoadas, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y dispuso que la providencia se consultara en el evento de no llegar a ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Agropecuario- a pagarle la pensión desde el 14 de agosto de 2008 en cuantía inicial de $1.110.594, prestación que dijo sería asumida por dicha entidad hasta que el ISS le reconociera la de vejez y le impuso las costas de las dos instancias.
Mediante providencia del 11 de mayo de 2011, adicionó la sentencia en el sentido de precisar que el valor fijado como mesada inicial correspondía al porcentaje del salario que la demandante percibió en 1997 y que, por ende, dicha cifra debería indexarse a 2008; así mismo, aclaró que la pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez, y que la actualización de las mesadas, tal y como lo solicitaba la parte actora, no procedía, sino que aquella se actualizaba de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador comenzó por destacar que la jurisdicción laboral adquiere competencia para definir el asunto, con la sola afirmación de la parte actora acerca de que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo. Pasó a señalar que como la naturaleza jurídica del IDEMA era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que interpretó en armonía con los Estatutos de la entidad, afirmó que como ninguno de los cargos desempeñados por la demandante se ubicaban dentro de la lista de aquellos ocupados por empleados públicos, entendía que se trataba de una trabajadora oficial.
Indicó que la disposición legal antes referida, hasta el 30 de octubre de 1995, cuando se expidió la sentencia C – 484, anunciaba como regla general la vinculación de trabajadores oficiales tratándose de ese tipo de entidades, y que como en el artículo 25 de los Estatutos del IDEMA no se incluía como empleado público a los bodegueros, secretarias, asistentes administrativos, ni profesionales universitarios o especializados, que fueron los cargos desplegados por Hernández Acosta, era imperioso calificarla de trabajadora oficial.
Determinada la anterior calidad, adujo que el pedimento de la demanda se contraía a una prestación de estirpe convencional, por lo que era necesario remitirse al artículo 98 del compendio arrimado, vigente hasta 1998, que transcribió, y del que dedujo la existencia de dos condiciones para acceder a la pensión por despido injusto; una, el cumplimiento de 15 años de servicios y otra, la desvinculación injustificada.
Precisó que de acuerdo con la constancia que reposa a folio 15 del cuaderno principal, la demandante laboró desde el 2 de enero de 1980 hasta el 28 de noviembre de 1997, fechas que se reiteraban en la documental de folio 83 en la que igualmente se indicaba que la terminación había obedecido a la supresión y liquidación de la empresa estatal, ordenada por el Decreto 1675 de 1997, normativa de la que copió su primer artículo.
Aseguró que los aspectos antes resaltados le permitían acoger las directrices plasmadas en la sentencia del 20 de octubre de 2009 expedida por esta Sala, que no identificó en su radicación ni partes, para concluir que las obligaciones del IDEMA estarían a cargo de la Nación y que por tanto “no puede so pretexto de ninguna índole relegarse la prerrogativa, sobre todo si en cuenta se tiene la ocurrencia de las exigencias convenidas, haciéndose exigible a partir del alcance de los 50 años de edad como quedó previsto”, edad que aseguró, la actora había alcanzado el 14 de agosto de 2008.
A renglón seguido indicó: «Corolario: poniendo de manifiesto el acervo probatorio arrimado al plenario, la naturaleza de la empresa demandada, configuración del despido injusto y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva por parte de la accionante, la Sala revocará el fallo de primera instancia concediendo la súplica en cuantía equivalente al último salario devengado ($1.661.074), aplicándole el 66.86%, es decir en el valor de $1.110.594 (siguiendo el derrotero anidado en el artículo 74 del decreto 1848 de 1969) aspecto definido por el Alto Tribunal en sentencia de fecha febrero 01 de 2011, al estudiar el quantum de una prestación especial de iguales contornos; obsérvese:…».
Finalizó diciendo que la prestación la deberá pagar la condenada hasta cuando el ISS le reconozca a la demandante la de vejez «caso a cuyo propósito comportará situaciones nuevas que en su oportunidad habrán de estudiarse». En providencia del 11 de mayo de 2011, al advertir que el salario tomado para liquidar la pensión había sido el reportado en 1997, aclaró que aquel debería indexarse a la fecha de reconocimiento; de igual forma encontró que en cuanto a la actualización de las mesadas, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establecía la manera de hacerlo, por lo que la súplica de la parte actora en otro sentido, no tenía eco.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia acusada y su complementaria, para que en sede de instancia se modifique el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación de la primera mesada, « ordenando liquidarla en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo».
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados y que se decidirán de manera conjunta a pesar de estar dirigidos por distintas vías, por cuanto denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, debido a la «falta de aplicación» de los incisos 1 y 2 del artículo 53 de la Carta Política lo que llevó a la transgresión de los artículos 3, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 373 y 467 del C.S.T. Asegura que la violación ocurrió por cuanto el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues debió reconocer la pensión con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva aplicando su texto completo; que al hacerlo como lo hizo violó, derechos y garantías mínimos.
Agrega que cuando una misma situación está regulada por distintas fuentes formales de derecho, se debe aplicar la más beneficiosa y en su integridad, como lo ha precisado esta Sala de la Corte. VII. RÉPLICA Afirma la oposición que el Tribunal aplicó la convención colectiva de trabajo e incluso la desbordó por cuanto dispuso la indexación de la mesada pensional, cuestión que ella no prevé. Que el sentenciador al tomar como tasa de remplazo el 66.86 % del IBL, aplicó correctamente lo previsto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, por lo que el cargo no puede prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO La censura considera que la sentencia violó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, lo que llevó a la violación de los artículos 3, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 373 y 467 del C.S.T. Señala que la sentencia reconoció acertadamente el derecho pensional de la actora con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva, pero al tomar el porcentaje para liquidarla, se remitió al Decreto 1848 de 1969, omitiendo el análisis hermenéutico que correspondía, pues se remitió a una providencia de la que no citó ni radicación ni partes lo que hizo imposible su búsqueda; y que de esta forma asimiló factores que se deben tener en cuenta para liquidar la primera mesada, cuando dicha norma no es del caso aplicarla, pues se asimilan los efectos de la pensión sanción de carácter legal a la convencional, y se apoya además en un criterio jurisprudencial sobre el que no hace ningún análisis; así el fallador le dio al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 un alcance que no tiene, y desconoció que la pensión es de orden convencional.
IX. RÉPLICA Señala que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación, la interpretación errónea opera cuando se equivoca el entendimiento de la norma, o se le da un alcance distinto al que contiene y que la interpretación que hizo el fallador de la norma acusada, es la correcta; de allí que solicita no se case. X. CARGO TERCERO Afirma la recurrente que la sentencia es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, lo que llevó a la violación de los artículos 3, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 373 y 467 del C.S.T y del parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.
Señala que la violación se amparó en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTAIDEMA y el IDEMA, contempla en su artículo 97 que las pensiones convencionales se deben liquidar con el 76% del último salario devengado. 2.- Dar por demostrado si (sic) estarlo, que a la pensión convencional reconocida, se deben aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de trabajo no señala porcentaje para liquidar la primera mesada de pensión convencional reconocida.
Precisa que a los anteriores errores se llegó por la indebida apreciación de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1996. Acota que los convenios normativos tienen la connotación jurídica de establecer las condiciones generales de trabajo en una determinada empresa, pues es un acuerdo de voluntades sui géneris, tiene carácter obligatorio inter partes y su interpretación debe hacerse respetando la intención que tuvieron quienes la suscribieron, y si aquella es claramente conocida, prevalece frente a la interpretación literal de las palabras, según lo indica la regla de hermenéutica jurídica contemplada en el artículo 1618 del C.C., que debe aplicarla todo juez laboral.
Que por tanto la pensión debe reconocerse con el 76% del promedio del último salario y no con el 66.86% como lo dispuso el sentenciador, porque no analizó la convención en su totalidad lo que le hizo decir que aquella no prevé el monto para liquidar la pensión convencional. XI. RÉPLICA Afirma que el Tribunal valoró correctamente las pruebas documentales, en especial la Convención Colectiva del 19 de abril de 1996, en tanto la demandante no es beneficiaria de la pensión plena de jubilación y, por ende, la tasa de remplazo es la contemplada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por ello, el cargo está llamado al fracaso.
XII. CONSIDERACIONES El reproche fundamental de la censura radica en que el sentenciador, según su criterio, de manera equivocada, no aplicó el 76% al promedio del último salario que percibió la demandante, para obtener de allí el valor de la primera mesada, ya que tal porcentaje, en su entender, sí lo fija la convención colectiva de trabajo, y tal preceptiva debe respetarse en su integridad por principio de favorabilidad.
Planteado de esta forma el problema jurídico, resulta de trascendencia replicar el texto del artículo 98 convencional, el cual es del siguiente tenor: PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios” De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.
Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos:
PARAGRAFO II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio. Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.
En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.
Valga la pena resaltar que a pesar de que el artículo 97 del compendio extra legal fijó el monto pretendido por la parte actora, el principio constitucional de favorabilidad no tiene cabida toda vez que el mismo opera ante la existencia de dos disposiciones que regulen simultáneamente el mismo asunto, o ante la duda en la interpretación de una norma, cosa que obviamente no puede predicarse cuando se trata de dos reglas que prevén prestaciones diferentes, como ocurre en el presente caso; así se ha dicho repetidamente, para citar una sentencia reciente, la distinguida como SL 764 – 2018, de 28 de feb. 2018, rad. 63834, en la que se dijo: No obstante que lo expresado sería suficiente para desestimar la acusación en contra de la sentencia del ad quem, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
(CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.
Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.
De tal suerte que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2011, adicionada el 11 de mayo del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso adelantado por PORFIRIA ROSA HERNÁNDEZ ACOSTA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 18