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SL2465-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2465-2024 Radicación n.° 98528 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra XYLEM WATER SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Romero Valencia llamó a juicio a la sociedad Xylem Water Solutions Colombia S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se condene al pago, por todo el tiempo laborado, de los siguientes Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 2 conceptos: auxilio de cesantías e intereses a las mismas en cuantía de $14.332.450; primas de servicios por $14.332.450; compensación de vacaciones en la suma de $7.166.225 y horas extras por $13.484.096.75.

Así mismo, la devolución del pago de aportes al sistema de seguridad social integral desde enero de 2013 hasta marzo de 2017; los aportes a pensión desde 1.° de febrero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2012, calculados con base en el salario percibido y previo cálculo actuarial efectuado por la AFP Protección S.A.; indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indexación, intereses, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado de manera verbal desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2017 por ITT Colombia Ltda., sociedad que cambió su nombre a Xylem Water Solutions Colombia Ltda., transformándose luego a sociedad por acciones simplificada; que su último cargo fue el de responsable del área IT en Colombia y Panamá y su último salario fue de $1.563.540; que realizó aportes a seguridad social como independiente desde enero de 2013 hasta marzo de 2017, por cuanto la empresa no exigió siempre su pago; que para el reconocimiento de su salario era necesario presentar cuenta de cobro y que reclamó a la empresa las acreencias peticionadas, pero no le pagaron.

Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con el cambio de nombre y naturaleza de la sociedad, así como la reclamación presentada por el demandante. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción; compensación, buena fe de Xylem Water Solutions Colombia S.A.S., falta de legitimación por pasiva, enriquecimiento sin causa, mala fe del actor y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, confirmó en su integridad la de primera instancia. Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 4 Para adoptar tal decisión, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, revisaría la acreditación de la subordinación y el salario como elementos de la relación laboral.

Seguidamente, precisó que, para determinar la naturaleza del vínculo, debía verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin dejar de lado la presunción del artículo 24 del mismo estatuto, conforme al cual, quien alega la existencia del vínculo laboral debe acreditar la prestación personal del servicio y, quien se resiste, debe desvirtuarla y acreditar los elementos de una relación de naturaleza distinta, para derruir la presunción. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL10546-2014, CSJ SL- 10118-2015 y CSJ SL1420-2018.

A continuación, destacó que el juez de primera instancia aplicó tal disposición, por considerar que, con las certificaciones y declaraciones recibidas se probó la prestación del servicio, criterio que, a su vez, el Tribunal corroboró al valorar la certificación de 31 de marzo de 2017, los correos electrónicos visibles a folios 10 a 12 y de 143 a 151 y los informes de actividades aportados por la empresa (f.os 158 a 281).

Por otra parte, recordó que, en su defensa, la empresa demandada alegó que el vínculo fue de naturaleza civil y terminó por mutuo acuerdo, con lo cual, el ad quem se Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 5 encaminó a analizar el material probatorio para establecer si esta última aseveración era cierta y, en tal orden se desvirtuó la referida presunción. De esta manera, recordó que los contratos de prestación de servicios son consensuales y no requieren de solemnidad alguna y, en los casos en que una de las partes tiene la calidad de comerciante, pueden ser verbales según el artículo 824 del Código de Comercio, con lo cual, no era necesario que el contrato constara por escrito.

Realizada dicha precisión, indicó que el representante legal de la demandada informó que no celebró un contrato por escrito; no obstante, al plenario se aportó un acuerdo celebrado entre las partes a partir de la oferta de servicios de 16 de enero de 2014, enviada por el demandante «para SOPORTE INTEGRAL DE HARDWARE» y en la cual se describieron los servicios a prestar, los horarios que debía cumplir el promotor, la disponibilidad y costos del servicio.

A continuación, se centró el Tribunal en el interrogatorio de parte rendido por el demandante e indicó que del mismo se extraía que: El vínculo que tuvo con la empresa Xylem Water Solutions Colombia S.A.S. era de orden civil y no laboral. En este sentido refirió, que durante alrededor de dos años la demandada lo contactaba cada que requería el arreglo puntual de un computador y que luego se le solicitó la presentación de una oferta de servicios (en enero del 2014), momento desde el que inició a prestar soporte IT, tanto presencialmente como vía telefónica y mediante conexión remota en Colombia y Panamá. Dejó clara la autonomía que tenía en la prestación del servicio, pues fue él quien impuso la política de atender los requerimientos Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 6 dentro de las 24 horas; no tenía un horario para acudir a las oficinas, de hecho, hubo días que no asistía sin que hubiera ninguna repercusión si no lo hacía y era autónomo en el desempeño de sus labores.

Destacó que, en dicho interrogatorio, el demandante fue claro en explicar que los pagos que recibía estaban sujetos al número de horas de servicio prestadas mensualmente y en enfatizar que, si «se consumían esas horas y se presentaba una necesidad, la misma quedaba pendiente, quedando él, ausente de la empresa hasta el mes siguiente», lo que, indicó, demostraba que no era cierto que asistía diariamente a las instalaciones de la demandada.

Dicho lo anterior, contrastó dicha conclusión con lo sostenido por el representante legal de la demandada y con la declaración de Adriana Velásquez, específicamente en cuanto esta última explicó que al demandante se le suministró carné para el ingreso a la empresa y el cumplimiento de la labor contratada, a la cual debía asistir con frecuencia. De todo lo anterior, el Tribunal concluyó que: […] se encuentra acreditado que el demandante fue contratado para desempeñarse como responsable del área de IT, labor que desempeñó con total independencia y autonomía, estableciendo sus propios horarios y las condiciones del servicio; de modo que, la labor ejecutada fue de carácter independiente, sin que en ello tuviera injerencia la persona natural demandada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la autonomía que tuvo el demandante, quedó desvirtuada la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que se activó al acreditar la prestación del servicio, […]. Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones formuladas en contra de la demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudian conjuntamente, aun cuando se dirigen por vías distintas, pues atacan similar elenco normativo, se fundamentan en argumentos similares que se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea» de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, en su sentir, condujo a la violación de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Estatuto Sustantivo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 824 del Código de Comercio dentro de los parámetros fijados por los Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo transcribe el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y resalta que quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar la prestación del servicio para quedar cobijado por la presunción que trae la norma, la cual se desvirtúa si desaparece el elemento de la subordinación. Así las cosas, considera que «el Tribunal estimó que, acreditada la prestación del servicio se encontraba (sic) quedó desvirtuada la presunción de subordinación», pero que realmente le impuso al actor la carga de probar la prestación del servicio, cuando la misma ya estaba acreditada.

Afirma que al interrogatorio del actor le dio valor de confesión y testimonio, de donde extrajo que, si bien hubo prestación del servicio, existía duda ante un servicio no constante de carácter mercantil. Comenta que, si bien el Tribunal partió de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, al valorar las pruebas, en lugar de verificar si la presunción se desvirtuó, se encaminó a diferenciar las formas de prestación personal del servicio, para concluir, en rebeldía con la norma citada, que la existencia de contratos de naturaleza divergente afectaba la referida presunción, contrario a lo enseñado por la Corte.

Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca que la interpretación de la presunción no depende de un límite temporal del servicio sino de la prueba de su prestación, lo cual obvió el colegiado, pues nunca se discutió la prestación personal del servicio. Reitera que el Tribunal entendió adecuadamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero desacertó en su aplicación, al especular sobre la existencia de otro tipo de contratos, incorporando un elemento de delimitación temporal.

A partir de lo anterior, aduce que una cosa es que la presunción sea desvirtuable y, otra diferente, que para su aplicación se deba acreditar que la prestación del servicio tenga una determinada existencia en el tiempo, que no «ocurrió» con otras modalidades contractuales o que la prueba de la extensión del contrato no sea contundente. Menciona que, de lo contrario, el Tribunal «no hubiera tenido que tamizar la configuración de la prestación del servicio con todas las pruebas arrimadas al proceso, como en efecto lo hizo con los testimonios y los interrogatorios de parte», dejando de aplicar la presunción. Insiste en que, a pesar de estar probada la prestación personal del servicio, el Tribunal, argumentando la falta de claridad por la supuesta ejecución de un contrato comercial, dejó de lado dicha probanza para auscultar en los medios de convicción el tipo específico de prestación de ese servicio, exigencia no contemplada en la ley, cuando lo correcto era verificar si con ellos se desvirtuaba la presunción. En ese Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 10 orden, apoyado en la sentencia CSJ SL864-2013, sostiene que no es de recibo que el juzgador parta de la aparente existencia de una relación no laboral para encontrar las pruebas que la desnaturalicen, en contraposición a lo adoctrinado por la Corte sobre el contrato realidad.

En síntesis, sostiene, que la errada interpretación del artículo atacado, por parte del ad quem, lo llevó a validar que el servicio prestado fue de carácter comercial, sin partir de la presunción que contempla la norma, cometiendo el error ostensible del que le acusa. VII. RÉPLICA La opositora enrostra errores de técnica, ya que, en su parecer, en la sustentación se alude a yerros de valoración probatoria, propios de la vía indirecta, y no a un entendimiento equivocado de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto al fondo del asunto, señala que las normas denunciadas no fueron interpretadas de manera equivocada, pues el recurrente parte de una premisa errada al decir que la presunción se desvirtúa cuando se demuestra que la prestación del servicio se realizó «en forma esporádica y sin continuidad», cuando, en realidad, lo que se debe evidenciar es que no hubo subordinación, pues nada tiene que ver el aspecto temporal de la relación laboral, además de que, en el presente caso, no se cumplen los indicios que sobre la subordinación estableció la Organización Internacional del Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajo.

De igual manera, resalta que las relaciones civiles y comerciales pueden ser indefinidas y continuas, sin desnaturalizarse o convertirse en relaciones laborales. Agrega no ser cierto que el Tribunal impusiera al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, pues estima que nunca hizo tal exigencia, además de que aquella fue aceptada desde la primera instancia, pero precisando que no se trataba de una relación laboral por ausencia de subordinación, logrando la empresa desvirtuar dicha presunción. Por otra parte, señala que el Colegiado tampoco afirmó en la sentencia censurada que la existencia de contratos de diferente naturaleza afectaba la aplicación de la presunción. Por el contrario, lo que dijo es que era válida la celebración de contratos civiles o comerciales y que su diferencia con los laborales era la subordinación, elemento que en este caso desvirtuó la empresa.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, en su parecer, condujo a la violación de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 12 340, y 342 del mismo Estatuto Sustantivo y el artículo 53 de la Constitución Política.

Aunado a ello, censura la aplicación indebida de los artículos 283, 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio y los artículos 1494, 1502, 1618, y 1760 del Código Civil; igualmente, denuncia la violación de medio del artículo 191 del Código General del Proceso. Aduce que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que el demandante, prestó a la Entidad demandada servicios personales en forma subordinada entre el 1. º de febrero de 2008 y el 30 de marzo de 2017. 2. No dar por demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre (sic) 1. º de febrero de 2008 y el 30 de marzo de 2017, es propia de una relación laboral. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre el 1. º de febrero de 2008 y el 30 de marzo de 2017, fue de naturaleza comercial. Sostiene que los medios de prueba, erróneamente apreciados, corresponden a: Oferta de servicios datada el 16 de enero de 2014 remitida por el señor Carlos Eduardo Romero a la demandada «para SOPORTE INTEGRAL DE HARDWARE» que incluye, entre otras cosas, la evaluación de los casos de daños de los computadores, detección y erradicación de virus, mantenimiento periódico físico preventivo de equipos, soporte telefónico permanente respecto a hardware y software y mantenimiento correctivo a realizar dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud y en horario de oficina.

Respecto de la disponibilidad de tiempo se ofreció un rango de 56 a 86 horas incluyendo 20 a 22 horas de soporte telefónico con presencia en la oficina de 8 horas diarias dos días a la semana y en cuanto a los honorarios, se indicó que los servicios así Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 13 ofrecidos tenían un precio de $1.600.000 mensuales (f.º 136- 142).

Para fundamentar el ataque, sostiene que la oferta de servicios referida detalla, entre otros aspectos, los servicios a prestar, el tiempo de respuesta y horario; la disponibilidad y los honorarios, de manera que los servicios ofrecidos tenían un valor de $1.600.000 mensuales. Resalta, igualmente, que si bien el Tribunal tuvo en cuenta el clausulado del «contrato», no se percató de la estipulación relativa a que las labores serían determinadas por el contratante, lo cual desdibuja la autonomía e independencia del contratista y, por el contrario, demuestra el ejercicio del ius variandi y la posibilidad de disponer de las áreas por parte del contratante.

Por otra parte, señala que el Tribunal pasó por alto que el «contrato» se pactó de forma indefinida, lo cual no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de los laborales, además de que se trató de un convenio para la prestación de servicios permanentes, correspondientes al giro ordinario de las actividades de la empresa y propios de su objeto misional.

En cuanto a la confesión que extrajo el Tribunal del interrogatorio absuelto por el demandante, expresa que el Colegiado destacó su aceptación de la independencia en la ejecución del «contrato», sin embargo, aduce que, en su parecer, dicha declaración debió tenerse como una «confesión compuesta» en el sentido de que «también se tuviera Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 14 por probado como confesión compuesta que quien sugería las modalidades y formas en la contratación era la demandada, lo que dista de la autonomía propia de los contratos de comercio o civiles».

Alega, del mismo modo, que el Tribunal se equivocó en las inferencias derivadas del interrogatorio de la parte demandada y del testimonio de Adriana Velásquez, pues la existencia del contrato de trabajo no puede depender de la prueba expresa de la prestación del servicio, sino de la forma cómo se ejecutó, pues, de lo contrario, resultaría inane el principio de primacía de realidad.

Agrega que no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la demandada, concretamente en: ( ) i) que quien definía las (sic) libremente el lugar de prestación de Servicio era la demandada en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que el demandante no estaba asignado a un servicio específico; 2) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía a la accionada.

Reitera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a favor de quien prueba la labor y afirma que, para desvirtuarla, se debe acreditar que el servicio se prestó en forma esporádica y sin continuidad, es decir, si desaparece «La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador» y hace la diferenciación entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, destacando: Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 15 En los contratos de índole diferente a la laboral, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Resalta que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1439-2021, entre otras, identificó algunos indicios relacionados en la Recomendación no 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que pueden ser útiles para identificar una relación laboral subordinada. Insiste en que para el Colegiado la presunción fue desvirtuada, «al analizar una supuesta exigencia de duración y frecuencia», de suerte que, afirma, en casos como el presente, en los que existen posiciones ambivalentes respecto a la existencia de la relación laboral, se pone en evidencia un error protuberante, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL13020-2017.

Añade que la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 459-2017, señaló igualmente que el error fáctico se presenta cuando las evidencias dan cuenta de la existencia de una relación laboral y no son analizadas de manera homogénea. En ese orden de ideas, reprocha que el Tribunal, a pesar de aceptar a partir de las pruebas calificadas la prestación personal del servicio y los extremos, ponga en duda su duración o frecuencia. Aduce que, de haber analizado correctamente el contrato, el juez plural habría inferido que el vínculo fue Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 16 válido para que el demandante laborara en espacios misionales de la empresa, además de que no tuvo en cuenta que se pactó de manera indefinida, lo que permite ver la existencia de un nexo laboral y no comercial.

Menciona que, a pesar de que los testimonios no son prueba calificada, de la declaración de Adriana Valenzuela se llega a las mismas conclusiones, esto es, que prestó sus servicios de forma subordinada, sujeto a turnos, bajo órdenes e instrucciones, y que no era dueño de los medios de producción, por manera que, en su sentir, es inadmisible que la valoración del juzgador parta de la existencia de una modalidad diferente a la laboral.

IX. RÉPLICA La opositora sostiene que la censura debió señalar, de manera expresa y específica, las pruebas calificadas sobre la cuales erró el Tribunal y los elementos que lo demuestran, sin embargo, mencionó como erradamente apreciados los testimonios, que no tienen dicha calidad y no pueden estudiarse en sede extraordinaria, salvo que se demuestre un error en una prueba calificada.

Arguye que el primer error endilgado al Tribunal es infundado, toda vez que, tanto en la primera como en la segunda instancia, se reconoció la prestación personal del servicio y que debía analizarse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que se logró desvirtuar la subordinación; en cuanto al segundo error, Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 17 aduce que el ataque debió dirigirse contra la afirmación del Colegiado sobre la inexistencia de la obligación y no a demostrar que aquella es un elemento esencial de los contratos de trabajo, ni a que éste se desarrolló dentro de unos extremos temporales definidos.

En cuanto al tercer yerro, afirma que las relaciones dentro de los contratos civiles y comerciales son de coordinación jurídica y no de subordinación. Por ello, cuando el contratante tenga la libertad para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que necesita que un contratista le preste sus servicios, no significa la existencia de subordinación, ni que esté vedada la posibilidad de dar instrucciones, siendo posible establecer horarios, pedir informes o realizar actividades de supervisión, relaciones de coordinación que son aceptadas por la jurisprudencia. Reitera que no es la temporalidad ni la forma de prestar el servicio lo que determina la subordinación, sino que debe estar probada, y para ello están, entre otros, los indicios previstos en la Recomendación n0 198 de la Organización Internacional del Trabajo, de los cuales menciona algunos. De esta manera concluye que no hubo cumplimiento de horario como alega el recurrente y en algunos días incluso no tuvo la necesidad de asistir.

Comenta que, en el interrogatorio rendido por Romero Valencia, este indicó que el pago de honorarios estaba condicionado a un número de horas mensuales, de tal manera que, en aquellos eventos en que se superara dicho Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 18 número, la prestación del servicio se realizaba en el mes siguiente. De este modo, advierte que fue él quien impuso que la atención se prestaba dentro de las 24 horas siguientes al requerimiento, por lo que, en ese orden de ideas, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio fueron producto de un acuerdo y no de una imposición u órdenes por parte de la empresa.

Adicionalmente, indica que las pruebas dan cuenta de que en ningún momento se le suministró herramientas o materiales para el desarrollo de sus funciones, ni se dieron otro tipo de indicios de aquellos que contempla la OIT, tales como procesos disciplinarios, control, exclusividad, etc., evidenciándose de esta manera, la autonomía e independencia del demandante.

Sostiene que Romero Valencia solo se refirió a la prestación personal del servicio y a los extremos temporales, dejando de lado la subordinación, que es el punto central del debate, en un intento por confundir a la Corte sobre un error en la intelección de la norma acusada, que pretende sustentar por la vía indirecta. Reitera que el actor, en el interrogatorio, confesó la utilización de sus propias herramientas en la prestación del servicio y que el hecho de que la empresa determinara algunos horarios y lugares de atención no le restó o desconoció su autonomía como contratista independiente.

Finalmente, aduce que es desafortunada la apreciación de la censura, en cuanto afirma que para el Tribunal una vez Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditó la prestación personal del servicio, concluyó automáticamente que el contrato era de carácter comercial, pues, en su parecer, ocurrió lo contrario, esto es, que el Colegiado partió de la premisa de la prestación del servicio para aplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y determinar si existió subordinación, encontrando que en realidad no la hubo.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la oposición cuando afirma que el primer cargo adolece de falencias técnicas, pues si bien para su demostración el recurrente hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, lo cierto es que existen argumentos de índole jurídico sobre la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal.

Así mismo, respecto al segundo cargo, si bien la censura no enumera expresamente las pruebas cuya correcta apreciación echa de menos, del escrito de la demanda se puede identificar cada una de ellas, al punto que la réplica se refirió a las mismas. Claro lo anterior, a pesar de que unos de los cargos se enderezan por la vía indirecta, no es objeto de discusión que, (i) el actor prestó sus servicios en favor de la demandada y (ii) la actividad del demandante fue el mantenimiento de hardware y software de los equipos de cómputo de la empresa accionada.

Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, ccorresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó en la hermenéutica de la pluricitada disposición y, para el caso concreto, si a partir del análisis de las pruebas hábiles, erró al concluir que se desvirtuó la presunción de la norma en cita. Sobre el punto medular del ataque en el primer cargo, esta Corporación ha prohijado de tiempo atrás, que el canon mencionado consagra una importante ventaja probatoria en favor de quien alegue la condición de trabajador, ya que con la simple demostración de la prestación personal del servicio queda cobijado por la presunción, iursi tantum, de que su vínculo es de carácter laboral, sin que sea necesario probar la subordinación, de tal manera que, le corresponde a quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción de subordinación o dependencia, interpretación que se mantiene vigente y que se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL2954-2023.

En ese orden de ideas, se recuerda que, si bien el juez de alzada señaló que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo debían verificarse los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a renglón seguido también dijo que debía tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo siguiente del mismo estatuto, en el sentido de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, de suerte que, corresponde a «quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 21 desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, SL10118-2015, y SL1420-2018)».

Dicha intelección que el Tribunal le dio al artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, corresponde a la misma que profesa esta Corporación, por tanto, no se vislumbra el yerro interpretativo que se achaca al juez plural. En efecto, el Colegiado de alzada de manera puntual destacó que el juzgador de primer grado dio aplicación a la norma en mención por cuanto en el proceso se probó la prestación personal del servicio, con las certificaciones y declaraciones que mismo colegiado corroboró al examinar la certificación de 31 de marzo de 2017, las conversaciones por correo electrónico visible a folios 10 a 12 y de 143 a 151, así como de los informes de actividades aportados por la empresa (f.os 158 a 281), activando la presunción del referido artículo y, como quiera que hubo resistencia de la demandada, se adentró en el análisis de los medios de convicción para establecer si aquella fue desvirtuada.

Al respecto, dijo: «Adentrándonos en el análisis tendiente a verificar si efectivamente la demandada logró desvirtuar los elementos de la relación laboral, lo primero por mencionar es que el contrato de prestación de servicios es un contrato consensual […]», por tanto, no es cierta la afirmación de la censura cuando indica que el Tribunal le impuso la carga de probar la prestación personal del servicio, razón por la cual el juez colegiado no cometió el dislate achacado.

Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto al ataque de las pruebas por la vía indirecta, se rememora que, para el Tribunal, una de las partes tiene la calidad de comerciante y, por tanto, en virtud del artículo 824 del Código de Comercio el contrato de prestación de servicios podía ser verbal, razón por la cual no se requería que constara por escrito.

Así, dicho acuerdo entre las partes lo dedujo de la oferta de servicios de 16 de enero de 2014, presentada por el demandante, que la Corte pasa a verificar. Aduce la censura, que el Tribunal no se percató en dicho documento, - al que denominó «contrato» -, sobre la estipulación de que las labores serían determinadas por el contratante, lo cual desdibuja la autonomía e independencia del contratista y, por el contrario, demuestra el ejercicio del ius variandi; sin embargo, para la Corte, de la revisión de dicho documento se extrae, que se trata de una propuesta para el soporte técnico que envía el demandante, en la cual indicó, entre otros aspectos, que realizaría el «Mantenimiento periódico físico preventivo de equipos según las necesidades requeridas», así como el «Soporte telefónico permanente respecto a hardware y software.

Soporte telefónico en los eventos en que sea requerido por ustedes y, en caso de ser necesaria la atención personal para el caso, esta será hecha dentro de las siguientes 24 horas», de donde no se deduce la estipulación de las labores en los términos que pretende el recurrente. En cuanto al mantenimiento correctivo, se propuso en la oferta que «se lleva[ría] a cabo mediante visitas que se produ[zcan] como consecuencia de llamadas» mediante las Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 23 que se solicite el servicio y, respecto de la disponibilidad, dijo que sería: De lunes a viernes en el horario comprendido entre las 9:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, a menos que se produzca la solicitud en los espacios de tiempo en que me encuentre en sus dependencias…[…] como tiempo de respuesta se considera que me encargo de las solicitudes en días hábiles y dentro de las siguientes 24 horas posteriores a la recepción del anuncio de la falla por su parte.

Igualmente, indicó que: En razón a que la idea de esta propuesta es eliminar los requerimientos mínimos o máximos de tiempo, la propuesta actual se basa en la sugerencia de proveer un rango mensual de horas de servicio en sus oficinas de entre 56 y 86 horas lo que incluye entre 20 y 22 horas de soporte telefónico o fuera de oficina para permitir acompañamiento completo de los usuarios.

La idea es hacer presencia aproximada de 8 horas diarias (con la idea de reducir costes por concepto de transporte), 2 días a la semana (16 horas semanales) o en el caso de no presentarse necesidades en la oficina en los días de visita repartir estas horas en otros días de la semana, bajo el concepto de hacer presencia en el momento en que los usuarios lo requieran.

De lo anterior se tiene que, al tratarse de una oferta de servicios de mantenimiento, es lógico pensar que su ejecución fue supeditada a los requerimientos que la empresa tenía, en la medida que el mantenimiento correctivo fue requerido cuando las necesidades así lo exijan, sin que ello implique un desconocimiento o afectación a la autonomía e independencia que caracteriza a los contratistas independientes.

Otro tanto ocurre con el mantenimiento preventivo, donde por razones de coordinación, que no de imposición, se puede establecer su realización en un periodo determinado, sin que tal acuerdo desnaturalice la existencia de un contrato Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 24 de prestación de servicios, tal y como lo fue en este caso, donde se ofreció el servicio de ocho (8) horas diarias en dos (2) días a la semana.

Por lo dicho, no son correctas las apreciaciones del recurrente cuando alude que la realización de la labor fue determinada por la empresa y que ello desdibuja la autonomía e independencia como contratista, por manera que, no se vislumbra el error atribuido al Tribunal en este punto. En cuanto a que el colegiado no se percató de que el acuerdo fue indefinido, que en sentir de la censura es propio de los contratos laborales y no civiles o comerciales, en verdad nada se propuso en la oferta sobre dicho tópico, de suerte que el juez plural no pudo pasar por alto dicha estipulación; sin embargo, el argumento del recurrente no es acertado, pues en materia civil y comercial existe libertad contractual, razón por la cual, la autonomía de las partes es la que determina su duración, de donde se concluye que tampoco hubo error del juzgador de segundo grado en este aspecto.

La censura alega, igualmente, que la prestación de servicios fue de carácter permanente y correspondió al giro ordinario de los negocios de la demandada, lo cual no fue apreciado por el Tribunal. Al respecto, la Corte observa que la oferta, que se denominó «SOPORTE DE SOFTWARE/HARDWARE», se hizo sobre mantenimiento preventivo y correctivo, según las necesidades de la empresa, Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 25 tal como se analizó anteriormente.

Para tal efecto, se sugirió un rango mensual de horas de servicio entre 56 y 86, entre las cuales se incluye entre 20 y 22 de soporte telefónico, con presencia de 8 horas diarias en 2 días a la semana y soporte telefónico permanente según los requerimientos de la accionada, pero limitado al rango mensual de horas contratadas, que fue precisamente lo que apreció el Tribunal y de donde no se desprende que el servicio se haya prestado de forma permanente, en los términos que pretende sugerir el recurrente.

Respecto a que el servicio prestado correspondió al giro ordinario de los negocios de la accionada, se tiene que, según el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, prueba que no fue controvertida, se observa que el objeto social de la accionada es la comercialización y exportación de toda clase de servicios, bienes, mercaderías, materiales, minerales, materias primas y otros de fabricación propia o de terceros, así como la compra, venta, arriendo, importación, distribución, fabricación, ensamblaje, representación y comercialización de bienes muebles en general y de maquinarias, en especial bombas de transferencia de líquidos, sumergibles y de cualquier otro tipo.

De igual forma, se extrae que, de conformidad con dicho documento, la sociedad puede prestar toda clase de servicios que tengan relación directa con las actividades arriba mencionadas. Así, al contrastar la oferta y dicho certificado, se advierte que se trata de actividades diferentes, sin que en el Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 26 objeto social de la empresa se incluya el mantenimiento preventivo y correctivo de hardware y software, servicios estos últimos que fueron los prestados por el demandante; es más, en el interrogatorio de parte rendido por el actor, aceptó que realizaba mantenimiento de computadores para la demandada y que conocía de los negocios de aquella, puntualmente dijo, respecto a lo último, que «la empresa se dedica a la comercialización de sistemas de agua, en torno a sistemas de filtración, bombas para tratamiento de agua, de aguas de acueducto, de aguas residuales, sistemas de transporte, filtración, etc.»., actividades que, contrario a lo argumentado por el censor nada tienen que ver con las desarrolladas en ejecución del nexo contractual.

En ese orden de ideas, no es dable endilgarle al tribunal el realizar una tarea de verificación del acervo probatorio para determinar el origen civil del vínculo, sino que dichos elementos dieron cuenta de la autonomía e independencia de su labor, lo que desvirtuaba la presunción que inicialmente había operado, razón por la cual, tampoco cometió error ad quem en la falta de apreciación que se le acusa.

En relación con la confesión del demandante, se recuerda que la censura sostiene que el Colegiado destacó su aceptación de la independencia en la ejecución del contrato, sin embargo, aduce, que esa declaración debe tenerse como una confesión compuesta, en el sentido que, «también se tuviera por probado como confesión compuesta que quien sugería las modalidades y formas en la contratación era la Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada, lo que dista de la autonomía propia de los contratos de comercio o civiles».

Para dar respuesta a lo enrostrado por la censura, la Corte revisa el interrogatorio de parte rendido por el demandante, de donde observa que el demandante fue quien sugirió la manera como se prestaría el servicio y con base en eso se acordó la forma de pago, el número de horas mensuales de servicio, los trabajos adiciones, así como el valor del servicio prestado.

Al respecto, dijo puntualmente: Pregunta: ¿Si usted era la única persona que desarrollaba la gestión, que pasaba cuando usted no podía hacer o prestar el servicio contratado y se le hacía algún tipo de llamado de atención o se le citaba a algún disciplinario, descargos? Respuesta: no señor, cuál era el proceso… el proceso que se habló desde el primer día en que yo empecé a prestar, hacer mis trabajos para Xaylem, se le informó a la gerencia y al controler de esa época, el señor Daniel Guzmán, que la atención que yo prestaba, para la atención de cualquier necesidad que se presentara era dentro de las 24 horas siguientes a la llamada que se generaba, cuando la empresa optó por no recibirme más cuentas de cobro, por trabajo presentado sino que simplemente me dijeron venga, vamos a pagarle mensualmente, vamos a destinar un rubro para pagarle mensualmente para que no nos pase tantas cuentas de cobro, en ese momento se mantuvo esa condición. Sí, en un horario diferente en el que yo voy a estar en la oficina me requieren, los atiendo dentro de las 24 horas siguientes a la llamada que me están haciendo y así se hizo siempre.

Pregunta: ¿Dentro de la oferta que usted dice presentó a Xaylem, allí se pactaron alguna cantidad de horas específicas para prestar ese servicio o fue una jornada normal de 8 horas al día? Respuesta: no señor, se pactó siempre que debía cumplir cierto número de horas mensuales, que la idea era que yo las pudiera manejar de tal manera que en el mes se cumpliera ese tope de horas, en el último año, bueno, anteriormente yo de todas maneras les informaba cuando se alcanzaba el número de horas pactado y a partir de ese momento ya no les podía prestar ese servicio, en ese orden de ideas, siempre se manejó, pues hombre siga trabajando porque la empresa no se puede quedar sin servicio técnico y se seguía trabajando y se elaboraba un informe Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 28 en el que se hablaba de cuantas horas adicionales se habían desarrollado en medio de esa actividad.

En los últimos meses de mi actividad en Xaylem, la gerente de personal, la señora Adriana Velásquez, me informó que no podía superar las horas pactadas, en este momento no recuerdo, creo que eran 64 horas mensuales, la verdad no recuerdo bien esa cifra, el tal es que, cuando se le había informado que se habían cumplido las horas mensuales, ella decía ah bueno, listo, no vuelva, hasta el 1 del próximo mes regresa, entonces, en esos días cuando se presentaban inconvenientes o requerimientos, los empleados debían informarle a la señora Adriana y al controler don Daniel Guzmán, que tenían problemas con sus equipos de cómputo y por intermedio de ellos generaba la llamada y me decían Carlos tiene autorizado 4 horas adicionales para que venga hacer lo que hay que hacer.

Pregunta: ¿Le puede indicar usted al despacho, en respuestas anteriores indicó que en el año 2008 cuando fue llamado por primera vez, fue venga repare un equipo y le pagamos, cuanto tiempo duró en esa condición de venga repare un equipo y le pagamos, cuanto duro eso en el año 2008? Respuesta: su merced, por lo menos fue un año, pero yo creería que fueron más o menos 2 años, en la que prestaba los servicios hacía un informe, entregaba la cuenta de cobro, ya después de eso fue cuando ya, ellos mismo me informaron que no querían tener tanta cuenta de cobro mía, y que querían globalizar un costo de lo que yo estaba prestando de servicio para podérmelo pagar, que para que no pasara tantas cuentas de cobro, y de esa manera querían uniformizar para que no les cobrara tanto, a partir de ahí cada año me decían le pagamos tanto.

Pregunta: ¿Y ese precio del servicio para cada año lo negociaban ustedes? Respuesta: si señora, pues negociar es un decir no, yo podría decir no, es que mi trabajo vale 3 millones, pero le decían le damos 1 o sino váyase. Pregunta: ¿Pero finalmente era negociado, usted? Respuesta: si, finalmente nos sentábamos y hablábamos, se habla la cosa, claro que sí. Pregunta: ¿Lo que quiere decir también que si ellos le decían le damos 1 y a usted no le servía les decía no, así no les presto el servicio? Respuesta: yo podría decir eso, pero la realidad es que nunca, nunca, o sea nunca, finalmente nunca dependió de mi doctora, la verdad.

Lo anterior indica que tampoco existe error en la apreciación que el Tribunal hizo del interrogatorio de parte Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 29 del demandante, cuando concluyó que había independencia en la ejecución del contrato. Señala el recurrente, igualmente, que no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la demandada, en lo atinente a: 1)que quien definía las (sic) libremente el lugar de prestación de Servicio era la demandada en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que el demandante no estaba asignado a un servicio específico; 2) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía a la accionada.

De entrada advierte la Sala, que las inferencias fácticas que señala la censura como confesión del representante legal de la demandada no corresponden a los supuestos de hecho del presente asunto, incumpliendo con la carga demostrativa y argumentativa que permita a la Corte evidenciar el dislate cometido por el Tribunal, más aún, revisado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la llamada a juicio, Carlos Arturo Narváez Cardona, no se observa confesión alguna y menos en el puntual aspecto de que era la empresa quien definía la prestación del servicio y determinaba los turnos. En efecto, nótese que, al respecto, el deponente señaló que no había exigencia de horario para el actor, de hecho, dijo que lo que encontró en la documentación en relación con las cuentas que pasaba para cobrar, había mucha flexibilidad en su trabajo y en sus servicios, con lo que, reiteró, no había horario, que existían tareas por ejecutar, las que tenía que resolver sobre los problemas de IT.

Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 30 Al dar respuesta a la pregunta sobre las horas extras laboradas, señaló que nunca se establecieron y que el demandante ejecutaba las tareas en el horario en que podía asistir, ya que debía cumplir con sus servicios de la misma especialidad con otras compañías, por lo que no podía asistir un horario previamente determinado.

En igual sentido, indicó que el actor pasaba sus cuentas de cobro por las horas laboradas; respecto a la distribución de las mismas, dijo que, eso era potestad de Carlos Narváez, porque él era quien organizaba su tiempo y decía cuando asistir o no al trabajo, lo cual dependía de la demanda de actividades. En ese orden de ideas, tampoco son correctas las inferencias de la censura cuando afirma que para el colegiado la presunción fue desvirtuada «al analizar una supuesta exigencia de duración y frecuencia», y que a pesar de aceptar a partir de las pruebas calificadas la prestación personal del servicio y los extremos, ponga en duda su duración o frecuencia; por el contrario, de la forma como se prestó el servicio fue que concluyó que la labor del demandante se realizó con total independencia y autonomía, estableciendo sus propios horarios y condiciones del servicio.

Dice igualmente la censura, que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al contestar la demanda, se aceptó la prestación personal del servicio. Sin embargo, se reitera que tal aspecto nunca estuvo en discusión, por tanto, resulta inane que el juzgador de segundo grado pasara por alto tal situación, Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 31 pues, en efecto, una de las conclusiones fácticas a la que llegó fue que «la primera instancia sí dio aplicación a la norma en mención en razón a que de las certificaciones y las declaraciones recibidas en el curso del proceso encontró probada la prestación personal del servicio», y, además, el Colegiado añadió: ( ) también se deduce de las conversaciones vía correo electrónico de folios 10 a 21 y 143 a 151 en las que se discuten temas relativos a la continuidad del servicio, horas de trabajo mensuales y los honorarios adeudados por la empresa, así como de los informes de actividades (f.º 158-281) aportados por la empresa demandada.

Finalmente, como el recurrente no acreditó el yerro del Tribunal en los medios de convicción aptos en casación, esto es el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no le es posible a la Corte proceder con el análisis del testimonio de Adriana Velázquez. De lo dicho se tiene que el tribunal no cometió los errores fácticos endilgados y, por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 32 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA contra la sociedad XYLEM WATER SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C0F839DACC66AE4863463DC3D40246CFE901E62B38FA14DF2BAA4617A786333 Documento generado en 2024-09-20