CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2465-2023 Radicación n.°95467 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Cárdenas Molina llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en su calidad de sucesora procesal de la extinta Caja de Previsión de las Comunicaciones – Caprecom, con el Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 2 propósito que sea condenada al reconocimiento y cancelación de la pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de agosto de 1999, en la «modalidad de veinte años de servicio al Estado y cincuenta años de edad», junto con la indexación de la primera mesada; la reliquidación de la prestación jubilatoria de índole legal que disfruta y que se le ha venido sufragando, esto es, la «diferencia mensual de todas y cada una de las mesadas reconocidas […] entre la pensión convencional y la legal que le vienen pagando»; la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de agosto de 1949; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom un total de 23 años, 7 meses y 28 días, desde el 16 de abril de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995, en forma interrumpida; y que es beneficiario de la pensión convencional de Telecom «en la modalidad de 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad».
Relató que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de «cotizaciones» al Sistema de Seguridad Social, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, al igual estaba cobijado por el régimen pensional de Telecom, por cuanto al momento de convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado a través del Decreto 2123 de 1992, ya se encontraba laborando para dicha entidad.
Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, conforme a la convención colectiva de trabajo, la empresa empleadora otorgaba a sus trabajadores en el sector de las telecomunicaciones, una pensión de jubilación en los siguientes escenarios: i) por laborar 20 años en cargos de excepción y con cualquier edad; ii) por trabajar durante 20 años con el Estado y cumplir 50 años de edad; y iii) por prestar servicios por 25 años sin límite de edad.
Puso de presente que Caprecom, a través de la Resolución 0301 del 14 de febrero de 2005, le otorgó una pensión vitalicia de jubilación «pero limitándola a la ley de conformidad con la Ley 33 de 1985, desconociendo por completo el derecho a la pensión convencional», sin tener en cuenta que solo le faltaba el cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho extralegal.
Finalmente, mencionó que el 2 de agosto de 2016 le solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, sin obtener respuesta favorable. La UGPP al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado, que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el otorgamiento de la pensión de jubilación legal por parte de Caprecom en los términos de la Ley 33 de 1985.
Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33, 62 de 1985 y 100 de 1993, así como en el Decreto 1158 de 1994, no se podía acceder a reconocer ni a pagar una pensión de jubilación convencional al demandante, pues aquél no acreditaba los requisitos para ello.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLNA […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 08 de agosto de 2013, teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado como salario base durante el último año. Conforme la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte pertinente del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación y de las diferencias sobre la mesada causadas entre la pensión legal concedida anteriormente y la pensión convencional aquí reconocida al señor JORGE ENRIQUE CÁRDENAS […] sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento en que se efectivice su pago, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte pertinente de este pronunciamiento de fondo.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP […]. Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la UGPP y en el grado de jurisdicción de consulta a favor de esa entidad en las temáticas no apeladas, con sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Indicó que, atendiendo las materias de discusión planteadas en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consistían en: definir si le asistía el derecho al demandante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada por el artículo 10 del Decreto 2661 de 1960 y, de prosperar lo anterior, determinar si el ingreso base de liquidación de esa prestación correspondía al 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Precisó que se tenían como hechos indiscutidos: i) que Jorge Enrique Cárdenas Molina nació el 15 de agosto de 1949; ii) que a través de la Resolución 301 del 14 de febrero de 2005 Caprecom le reconoció al accionante una pensión vitalicia de jubilación legal, en cuantía inicial de $609.545, a partir del 15 de agosto de 2004; iii) que mediante el acto administrativo 01503 del 24 de junio de 2011 se reajustó dicha prestación, fijando un monto inicial de $823.199; y iv) que el demandante trabajó para la extinta Telecom por Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 6 espacio de 23 años, 7 meses y 29 días, de los cuales «18 años y 22 días corresponde a un cargo de excepción».
De entrada, el juez de segundo grado advirtió que la sentencia apelada debía ser revocada en su totalidad, ya que el a quo llamó a operar al caso concreto una normativa que no resultaba aplicable al actor, debido a que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 fue derogado por el Decreto 3135 de 1968, normativa que a su vez integró el «Sistema de Seguridad Social del Sector Público … de la época».
Destacó que, si bien en esa derogatoria se «dejó a salvo a los trabajadores que por sus actividades laboraran en un cargo de excepción», esto es, que desarrollaran tareas exceptuadas durante 20 años de servicios, «específicas de radio y telégrafos», con el fin de que pudieran pensionarse sin consideración a su edad, según el artículo 11 del referido Decreto 2661 de 1960; destacó que no era el caso del promotor del litigio, toda vez que solo acumulaba 18 años y 22 días en «cargos de excepción» (f.° 41), por ende, no podía acceder a la pensión de jubilación bajo ese escenario.
Citó en su respaldo la decisión CSJ SL624-2021. Estimó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que contaba a su vigencia con 15 o más años de servidos cotizados (f.° 41) y más de 40 años de edad por haber nacido el 15 de agosto de 1949 (f.° 16), ello no permitía dar aplicación a los artículos 9 o 10 del Decreto 2661 de 1960, como lo reclamó el accionante, toda vez que dichas Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 7 disposiciones, como se dijo, quedaron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, que consagró la pensión de jubilación en el sector oficial con 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.
Por ende, concluyó que no había lugar a otorgar dicha pensión de jubilación, ya que la consagrada en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, con 20 años de servicios y 50 años de edad, fue derogada, manteniéndose en vigor únicamente la prestación del artículo 10 ibídem, que establecía la prestación jubilatoria a cualquier edad, pero con 20 años de servicios en cargos de excepción, presupuesto último que no acreditó el señor Cárdenas Molina.
Resaltó que, si bien al proceso se allegó copia de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (f.° 60 a 67), de dicho acuerdo extralegal no se desprendía estipulación alguna referente a la «posibilidad de pensionarse a los 50 años de edad y 20 años de servicios», como se reclamó desde la demanda inicial, pues en ese acuerdo colectivo la única mención que se contempló respecto a asuntos pensionales corresponde a lo contenido en el artículo 27, que establecía la forma de liquidación de la pensión de jubilación, pero en momento alguno fijó reglas sobre su causación o configuración como prestación extralegal.
De suerte que tampoco se podría otorgar una pensión al amparo de la CCT. Igualmente, puntualizó que tampoco podía accederse a lo pretendido con fundamento en el Acuerdo JD-0055 del 1 de julio de 1993 (f.° 84 a 103), pues dicho instrumento Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 8 emanado del empleador Telecom no sería aplicable al demandante, dado que allí se consagra un régimen de pensiones con 25 años laborados como servidor público (artículo 56) o 20 años en cargos de excepción (artículo 57), a cualquier edad, que es distinto a la pensión reclamada en este proceso, esto es, con 50 años de edad y 20 años de servicios, la cual «no está contenida en ese capítulo del referido Acuerdo».
Además, refirió que dicho Acuerdo era anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que, tratándose del régimen de transición, no había lugar a remitirse al mismo como norma anterior aplicable, pues en el caso concreto del promotor del litigio la disposición pertinente era la Ley 33 de 1985, que acertadamente acogió Caprecom para otorgar la pensión legal de jubilación, por haber cumplimiento el accionante 20 años de servicios en el sector oficial y 55 años de edad el 15 de agosto de 2004.
Bajo esos argumentos, concluyó que, al descartarse la posibilidad de causar la prestación implorada a los 20 años de servicios y 50 años de edad, la razón estaba del lado de la accionada al proponer la excepción de inexistencia de la obligación, máxime que, como quedó visto, tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 10 del Decreto 2661 de 1960.
Por último, adujo que, al prosperar el reproche principal de la apelación de la UGPP, referente a la no causación del derecho pensional a la luz del Decreto 2661 de 1960, no era Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 9 dable examinar el punto de inconformidad en relación al IBL y al cálculo de la mesada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Sin embargo, resaltó que dada la remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición, en lo que atañe al IBL debía sujetarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión condenatoria del a quo y provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales están replicados por la UGPP y que a continuación la Sala estudiará de manera conjunta, pues a pesar de que las acusaciones primera y segunda están orientadas por la vía directa y el cargo tercero por la senda indirecta, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, se complementan en su desarrollo y persiguen igual cometido.
Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: […] 55 constitucional, 467, 468, 469, 470, 475 y 476 del C.S.T., el Decreto 2123 de 1992, el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, al señalar que no se puede aplicar el artículo 27 de la convención colectiva 1994 – 1995 suscrita entre Telecom y el sindicato en Representación de sus trabajadores, y los acuerdos de junta directiva JD – 012 de 1992, JD – 055 de 1993, y el artículo 9 del decreto 2661 de 1960 al señalar que el régimen de transición del actor es el establecido en la Ley 33 de 1985.
En el desarrollo del ataque, la censura plantea que el juez plural incurrió en un error al considerar que la norma que cobijaba a los trabajadores del sector de las comunicaciones era el Decreto 3135 de 1968, por cuanto el régimen pensional administrado por Caprecom correspondía al especial contenido en «el Decreto 2661 de 1960». Aduce que las reglas del citado Decreto 2661 de 1960, particularmente la referida a la causación de una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, fueron incluidas en los Acuerdos de Junta Directiva 012 de 1992 y JD 055 de 1993, una vez Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, los cuales le resultaban aplicables.
Por último, asevera que: La norma de transición aplicable a los trabajadores de TELECOM, no es la ley 33 de 1985, si no la vigente y aplicables a los mismos al momento de la transformación en empresa Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 11 industrial y comercial del Estado, los cuales quedaron consagrados en los Acuerdos de junta directiva ya señalados y en el artículo 27 convencional y el acta de compromiso suscrita junto con la convención colectiva 1994-1995 y la cual obra en el expediente digital a folio 84 (Primera Instancia cuaderno principal).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes artículos: […] 53, 55 constitucional, 467, 468, 469, 470, 475 y 476 del C.S.T., el decreto 2123 de 1992, el artículo 9 del decreto 2661 de 1960, del artículo 27 de la convención colectiva 1994 – 1995 suscrita entre Telecom y el sindicato en Representación de sus trabajadores, y los acuerdos de junta directiva JD – 012 de 1992, JD – 055 de 1993.
En la sustentación, el recurrente demandante reproduce argumentos similares a los del primer cargo, referentes a que el ad quem desconoció que pertenecía al sector especial de las telecomunicaciones, el cual contaba con normas específicas para el reconocimiento y pago de los beneficios pensionales, es decir, las consagradas en el Decreto 2661 de 1960, artículo 9, así como las incluidas en los Acuerdos de Junta Directiva JD – 055 de 1993 y JD – 055 de 1993 y que, insiste, debían ser aplicados a su favor.
Sostiene que la prestación aquí reclamada «no era de carácter legal sino especial del sector de las comunicaciones» y, en tal sentido, dada su pertenencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicha normativa de Telecom lo cobijaba. Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO TERCERO Está formulado así: Con base en la causal primera de casación laboral acuso la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACION INDIRECTA (error de hecho) de la ley sustancial de orden Nacional, al no dar por probado la existencia de un régimen especial de pensiones en el sector de las comunicaciones y la existencia de una pensión convencional, vulnerando con ello los artículos 55 constitucional, 461, 467, 468, 469, 475 y 476 del C.S.T., el decreto 2123 de 1992, el artículo 9 del decreto 2661 de 1960, del artículo 27 de la convención colectiva 1994 – 1995 suscrita entre Telecom y el sindicato en Representación de sus trabajadores, y los acuerdos de junta directiva JD – 012 de 1992, JD – 055 de 1993.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores»: 1.- Al no dar por probado estándolo, que el régimen pensional de Telecom para los beneficiarios del régimen de transición, es especial y que esta contenido entre otros en el Decreto 2661 de 1960, en la convención colectiva y en los acuerdos de junta directiva JD 012 DE 1992 y JD 055 DE 1993; 2.- Dar por probado sin estarlo que el régimen pensional de Telecom fue derogado por el Decreto 3135 de 1968; 3.- Dar por probado sin estarlo que la pensión del actor debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985; 4.- No dar por probado estándolo que el accionante es beneficiario de la pensión especial del sector de las comunicaciones, siendo procedente su reliquidación, ordenando la misma de conformidad con la totalidad de los ingresos de carácter salarial del último año de servicios.
En el desarrollo del ataque, el impugnante argumenta que en lo referente a las pensiones de jubilación para el personal que pertenecía al régimen de transición del sector de las telecomunicaciones, tiene aplicación lo consagrado en el Acuerdo de Junta Directiva 012 de 1992, particularmente Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 13 en su artículo 320 (f.° 153 a 239); que «la pensión de jubilación sería una suma equivalente al 75% del promedio de todo lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio»; probanza que no fue valorada por el ad quem y que su falta de estudio le impidió confirmar el fallo condenatorio de primer grado.
De igual manera, indica que el Acuerdo de Junta Directiva 055 de 1993, en los artículos 55 y siguientes, hizo una «consagración de las normas convencionales del sector de las comunicaciones», a través del cual dicho empleador se obligó a reconocer, por conducto de Caprecom, las pensiones allí consagradas y de las cuales era beneficiario el accionante, entre las cuales, indica, estaba la prestación del artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.
Finalmente, añade que tampoco se valoró en la alzada la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995 (f.° 70 a 85 del cuaderno digital), así como el acta de compromiso 1994- 1995, que protegieron el derecho pensional establecido en el Decreto 2661 de 1960 y agrega: […] el acuerdo convencional y el acta de compromiso 1994 – 1995, en la cual se estableció que: “El gobierno nacional al hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mantendrá las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que rigen actualmente para los trabajadores con régimen especial, por laborar en profesiones riesgosas, que en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se consideran como cargos de excepción y están sometidas a un régimen especial de jubilación, a quienes se encontraban vinculados en tal condición a Telecom, a la fecha en que la empresa se transformó en empresa industrial y comercial del estado.
Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. LA RÉPLICA La UGPP se opone al éxito de las acusaciones formuladas, pues desde la óptica jurídica argumenta que no era posible llamar a operar el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, dado que esta disposición fue derogada por el Decreto 3135 de 1968, como acertadamente lo consideró el juez de alzada.
Asegura que el reproche fáctico planteado tampoco tiene vocación de prosperidad, pues ni la convención colectiva de trabajo 1994-1995, así como tampoco los Acuerdos de la junta directiva de Telecom enlistados en el ataque, permiten inferir que sea posible acceder a lo pretendido por la censura, pues en definitiva la norma en la que se fundamenta la pensión de jubilación reclamada está derogada y no resulta aplicable al promotor del litigio.
Por todo ello, solicita que se desestimen los cargos y se mantenga incólume la decisión absolutoria de segundo grado. X. CONSIDERACIONES Observa la Corte que los cargos propuestos no son un modelo, pues contienen algunas deficiencias de orden técnico, así: en el primero y segundo orientados por la senda jurídica se entremezclan aspectos fácticos y se alude a la valoración probatoria del ad quem, lo cual es inapropiado.
A su vez, en el tercer ataque encaminado por la vía indirecta o Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 15 de los hechos, no se individualizan debidamente las pruebas, ni se alude a si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, además, en la sustentación se menciona el material probatorio de manera genérica. Sin embargo, tales deficiencias resultan superables, ya que al examinarse en su contexto las acusaciones, es posible deducir cuáles son los puntos de inconformidad formulados por el recurrente demandante, a saber: Desde la óptica jurídica, se sostiene que el colegiado incurrió en un yerro al considerar que la norma aplicable en materia de pensión de jubilación de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones era el Decreto 3135 de 1968; dado que, en decir del recurrente, la disposición pertinente, tratándose de un régimen especial, era el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, al cual se podía acudir en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tales condiciones, al demandante le era factible acceder a la prestación reclamada con 20 años de servicios y 50 años de edad.
Y a través de la senda fáctica, el punto de discusión radica en que el juez de segundo grado «no tuvo en cuenta» en su decisión la existencia del Acuerdo de Junta Directiva 012 de 1992; el Acuerdo de Junta Directiva 055 de 1993; la convención colectiva 1994 – 1995 (f.° 70 a 85 del cuaderno digital); y el acta de compromiso 1994-1995; que dan cuenta que el empleador del actor, esto es, Telecom, se obligó a reconocer, a través de Caprecom, las pensiones consagradas Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 16 para el grupo de trabajadores de las telecomunicaciones, entre ellas, la pensión de jubilación regulada por el referido artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.
Conforme lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe en dilucidar si el Tribunal se equivocó al negar al accionante el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, sin tener en cuenta, según el recurrente, que el empleador Telecom reconoció su aplicabilidad como un régimen especial para el sector de las telecomunicaciones.
A pesar de que uno de los reproches está encaminado por la vía indirecta, no hay discusión en sede extraordinaria frente a los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Jorge Enrique Cárdenas Molina nació el 15 de agosto de 1949; ii) que a través de la Resolución 301 del 14 de febrero de 2005 Caprecom le reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $609.545, a partir del 15 de agosto de 2004, la cual fue posteriormente reliquidada mediante acto administrativo 01503 del 24 de junio de 2011, fijando su monto en $823.199 mensuales; iii) que el accionante trabajó para la extinta Telecom por espacio de 23 años, 7 meses y 29 días; y iv) que de ese tiempo de labores «18 años y 22 días corresponden a un cargo de excepción».
Por cuestión de método, la Sala abordará inicialmente el estudio del ataque jurídico (cargos primero y segundo) y luego el reproche fáctico (cargo tercero). Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Aspectos jurídicos. Tal como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem revocó la sentencia condenatoria del a quo, bajo el argumento jurídico de que el Decreto 2661 de 1960, artículo 9, fue derogado por el Decreto 3135 de 1968, normativa que se integró al «Sistema de Seguridad Social del Sector Público y Privado de la época», por tanto, no había lugar a acceder a la prestación reclamada.
El juez plural destacó que si bien, en esa derogatoria normativa se «dejó a salvo a los trabajadores que por sus actividades laboraran en un cargo de excepción» durante 20 años en actividades «específicas de radio y telégrafos», quienes podían pensionarse sin consideración a su edad, ello en los términos del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; ese no era el caso del promotor del litigio, toda vez que solo acumulaba 18 años y 22 días en «cargos de excepción» (f.° 41) y, por ende, no podía acceder a la pensión de jubilación bajo ese escenario, para lo cual citó en su respaldo la decisión CSJ SL624-2021.
Pues bien, debe advertirse desde ya que el reproche jurídico aquí planteado no está llamado a prosperar, toda vez que el razonamiento expresado por el colegiado en la sentencia fustigada se encuentra acorde con la jurisprudencia que esta corporación ha desarrollado sobre la materia, según la cual se ha indicado que el Decreto 3135 de 1968, al integrar la seguridad social entre el sector oficial y el privado, a efectos de establecer las reglas del régimen Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 18 prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, efectivamente derogó los preceptos que le fueran contrarios y las disposiciones anteriores que regulaban la pensión de jubilación en una determinada área en las dependencias del Estado, entre los cuales estaba el Decreto 2661 de 1960.
En esta dirección, esta corporación tiene adoctrinado que las reglas contenidas en el Decreto 2661 de 1960 fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, manteniéndose únicamente la pensión para cargos especiales (artículo 11), ya que a través de este último decreto se buscó integrar los regímenes prestacionales de los trabajadores del sector público, que es exactamente lo que concluyó el fallador de alzada.
En relación a esta precisa temática, debe tenerse en cuenta lo señalado desde la decisión CSJ SL, 1 sep. 2003, rad. 20007, reiterada en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL624-2021, la cual indicó: En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661.
(Subraya la Sala). Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 19 Del mismo modo, en la decisión CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, reiterada en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571, se explicó que el Decreto 3135 de 1968 subrogó, entre otras, las normas anteriores que establecían el régimen ordinario de la pensión de jubilación para los trabajadores de las comunicaciones, y al respecto dijo: La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 20 ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.
(Subraya la Sala). Y finalmente, en la sentencia CSJ SL1559-2019, en la que se resolvió un caso similar contra la aquí enjuiciada, se sostuvo lo siguiente: […] En consecuencia, es necesario acudir a la evolución normativa que han tenido las pensiones especiales y excepcionales establecidas para los servidores del sector comunicaciones, para de esa forma determinar si el recurrente es beneficiario del mismo.
De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 21 cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
(Las subrayas no son del texto original). De acuerdo con lo anterior, se debe descartar de plano que se apliquen al actor las normas que invoca en las acusaciones jurídicas propuestas, es decir, el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, pues dicha disposición fue derogada por el Decreto 3135 de 1968, y este mantuvo vigente únicamente la prestación contenida en el artículo 11 del aludido Decreto 2661, por tratarse de cargos especiales o de excepción; que, como bien lo explicó el Tribunal, no es el escenario aplicable al demandante, ya que para estos cargos de excepción en el régimen especial que se mantuvo se requería contar con 20 años de servicios en esta clase de actividades exceptuadas y el señor Cárdenas Molina únicamente alcanzó 18 años y 22 días, según la certificación expedida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom el 17 de enero de 2005 (f.° 41).
Cumple indicar que precisamente el antecedente jurisprudencial citado por el juez plural, esto es, la decisión CSJ SL624-2021, resolvió un conflicto contra la misma entidad demandada atendiendo el criterio jurisprudencial aquí expuesto. Finalmente, no puede pasar por alto la Corte que no resulta acertado el planteamiento efectuado por el recurrente, consistente en que por virtud del régimen de Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 22 transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pudiera acudir al mencionado Decreto 2661 de 1960, pues, tal como con acierto lo refirió la colegiatura, la única normativa anterior aplicable al demandante, tratándose de un trabajador del sector oficial, era la Ley 33 de 1985, disposición que acogió Caprecom para otorgarle la pensión de jubilación legal con 20 años de servicios y con 55 años de edad, a partir del 15 de agosto de 2004.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado y, en este punto, los cargos no están llamados al éxito. 2. Aspectos fácticos. La censura persigue el quiebre de la decisión impugnada denunciando una «falta de valoración» de las siguientes pruebas: Acuerdo de Junta Directiva 012 de 1992 (f.° 153 a 239); el Acuerdo de Junta Directiva 055 de 1993 (f.° 84 a 103); la convención colectiva 1994 – 1995, (f.° 70 a 85 del cuaderno digital) y el acta de compromiso 1994-1995 (f.° 67 a 67 vto.); ya que sostiene que a través de estas documentales los empleadores en el sector de las telecomunicaciones se obligaron a reconocer, a través de Caprecom, las pensiones consagradas para este grupo de trabajadores, entre las cuales estaba la prestación de jubilación establecida en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.
Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, lo primero que debe indicar la Corte es que el ataque fáctico formulado está cimentado en una premisa equivocada, dado que el juez de segundo grado sí valoró en su decisión la convención colectiva de trabajo 1994-1995 y el Acuerdo JD-0055 del 1 de julio de 1993 (f.° 84 a 103), lo que sucedió fue que de estos instrumentos probatorios no dedujo que fuera posible otorgar la pensión de jubilación perseguida con «20 años de servicios y 50 años de edad», puesto que la citada CCT no hizo alusión alguna a la causación de un derecho pensional con esos requisitos y el mencionado Acuerdo JD0055-1993 tampoco respaldaba la pretensión del demandante, dado que allí solo se estableció el régimen pensional referente a alcanzar 25 años de servicios sin consideración a la edad o 20 años en cargos de excepción, presupuestos que no acreditaba el promotor del proceso.
Aclarado lo anterior, para la Sala la valoración de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (f.° 60 a 66) resulta acertada, dado que al examinar el contenido de este instrumento extralegal, en sus treinta y tres artículos no se observa, como lo indicó el ad quem, que se hubiese mantenido el reconocimiento pensional invocado por el promotor del litigio como una prestación extralegal, toda vez que en el capítulo V, denominado «RÉGIMEN SALARIAL PRESTACIONAL Y ASISTENCIAL», en su artículo 27, la citada CCT únicamente se refiere a la «forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores», en los siguientes términos: Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 24 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizando anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Entonces, se itera, del citado texto convencional no se desprende la consagración de una pensión de jubilación en los términos alegados por la censura, por tanto, no se configura yerro fáctico alguno del juez de apelaciones. Igual conclusión se obtiene respecto al Acuerdo JD055 de 1993 (f.° 102 y 103), del cual el Tribunal acertadamente estimó que no conducía a otorgar la prestación pensional perseguida por el actor, dado que este instrumento emanado del empleador, en el capítulo VIII del régimen pensional, consagró en sus artículos 56 y 57 una pensión de jubilación, para el primer caso, con 25 años de servicio sin consideración a la edad y para el segundo, con 20 años de servicios «a cualquiera que sea su edad», pero tratándose de los cargos de excepción en el sector de telecomunicaciones.
Así se observa en los citados artículos: Artículo 56. JUBILACIÓN A LOS 25 AÑOS DE SERVICIO Todo servidor público al cumplir 25 años continuos o discontinuos cualquiera que sea su edad tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación. Artículo 57. JUBILACIÓN A LOS 20 AÑOS DE SERVICIO Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 25 El personal que a continuación se relaciona tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo a la empresa cualquiera que sea su edad: El personal reglamentado en el decreto 237 de 1946: operadores de telégrafos jefes de oficinas telegráficas (hoy I-II-III-IV) qué opera en circuitos telegráficos.
Jefes de líneas, revisores plegadores clasificadores mecánicos de las oficinas telegráficas y oficiales mayores de la central de telégrafos de Bogotá Puestas así las cosas, de una lectura integral de lo consagrado en el citado Acuerdo JD0055-1993 transcrito, es posible concluir que, tampoco incurrió el juez plural en el yerro fáctico que se le enrostra, puesto que no desconoció lo establecido en dicho medio de convicción, sino que, como bien lo explicó, las disposiciones pensionales allí consagradas y reconocidas por el empleador no obedecían a la pensión reclamada en este litigio por el señor Jorge Enrique Cárdenas Molina, pues hacía referencia a la prestación causada con 25 años de servicio sin consideración a la edad y otra relativa a 20 años de servicios en cargos de excepción; ambos presupuestos que, como ya se indicó, no fueron acreditados por el demandante en este asunto.
De otro lado, tampoco le asiste razón a la censura en el reproche relacionado con el Acta de Compromiso suscrita 17 de febrero de 1994 (f.° 67 y vto.), puesto que en dicha probanza, contrario a lo aludido en el cargo tercero, queda en evidencia que el sistema pensional que se conserva, en la citada CCT 1994-1995 y en dicha acta de compromiso suscrita en la misma anualidad, es aquel que cobija a los trabajadores que desarrollan «profesiones riesgosas» y que en Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 26 Telecom «se consideran como cargos de excepción», esto es, acorde con lo establecidos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 que es la única normativa que se mantiene en vigor, cuyas exigencias, se reitera, no cumple el accionante, por consiguiente, no dan lugar al derecho pensional perseguido.
Así se dijo en la aludida acta de compromiso: Los abajo firmantes hemos aceptado suscribir la presente acta de compromiso: 1. El Gobierno Nacional al hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mantendrá las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que rige actualmente para los trabajadores con régimen especial para laborar en profesiones riesgosas, que en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se consideran como cargos de excepción y están sometidas a un régimen especial de jubilación, a quien se encontraban en tal condición a Telecom, a la fecha en que la Empresa se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado. 2.
Los trabajadores que se vinculen a cargos de excepción con posterioridad a la fecha en la cual Telecom se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se regirán por las disposiciones que expida el Gobierno Nacional en uso de las facultades del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, igual conclusión se obtiene respecto del Acuerdo JD0012-1992 (f.° 104 a 157), dado que en este instrumento extralegal en el artículo 321, del capítulo VIII se estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, pero bajo el presupuesto de que los trabajadores alcanzaran 25 años de servicio sin exigencia de la edad; el cual difiere de la pretensión aquí incoada por el demandante.
El citado artículo 321 del mencionado Acuerdo JD0012- 1992, es del siguiente tenor: Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 27 ARTÍCULO 321. Todo empleado al servicio de la empresa al cumplir 25 años continuos o discontinuos cualquiera que sea su edad tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación En consecuencia, bajo los argumentos expuestos en precedencia, es posible concluir que desde la perspectiva fáctica el juzgador de alzada no cometió yerro alguno. Por ende, ninguno de los cargos prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante a favor de la UGPP opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 95467 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.