República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casada. Laboral Salad' Descomponía N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2465-2022 Radicación n.° 92091 Acta 26 Bogotá, DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORI RAMÍREZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Dori Ramírez Pérez demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que devengaba su compañero permanente Leonel Vásquez Quintero, a partir de su deceso, ocurrido el 20 de junio de 2014, junto al SCLAJPT-10 V.00 retroactivo pensional, intereses subsidiariamente la indexación, y costas.
Radicación n.° 92091 moratorios o, Para fundamentar sus pretensiones narró que: a través de Resolución n.° 346 de 1983, el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 1983 en favor de Leonel Vásquez Quintero, con quien convivió durante 13 años en unión marital de hecho, oacompatiándose y apoyándose mutuamente» hasta el momento del deceso de aquel, ocurrido el 20 de junio de 2014.
Relató que el 28 de junio de 2014, en calidad de compañera permanente, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en Resolución n.° 415238 del 4 de diciembre de 2004, determinación que fue confirmada en acto administrativo GNR 100368 del 9 de abril de 2015, bajo el argumento según el cual no se acreditó el requisito de convivencia. Agregó que acompañaba al pensionado, cuidaba sus necesidades, y se encargaba de las finanzas del hogar, pues manejaba la cuenta pensional; que aquel falleció en el lugar que cohabitaban (pág. 2-9 dcto. cdno. de primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones (pág. 53-59 dcto. cdno. de primera instancia). De los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión por vejez en favor del Vá.squez Quintero, así como su deceso, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa; sobre los demás, dijo no constarles.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92091 Expresó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación, en tanto al interior del trámite administrativo quedó demostrado que el pensionado le pagaba a la demandante por sus servicios prestados como colaboradora, pero que no convivían como pareja, de suerte que no cumplió con el requisito de convivencia de 5 años anteriores al deceso.
En su defensa formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de noviembre de 2020 (link dcto. electrónico cdno. de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada.
Costas a cargo de la actora. Disconforme, la parte demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, profirió fallo el 26 de abril de 2021, en el que confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas a su cargo. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92091 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó el periodo mínimo de convivencia exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 mod. por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y explicó que, tal requisito se configura frente a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Al valorar los medios de convicción allegados al plenario, resaltó que la demandante, «al iniciar el proceso», expresó que convivió con el pensionado bajo el mismo techo durante 13 años, en los cuales acompañaba a su pareja, cuidaba sus necesidades, se encargaba de las finanzas del hogar y salvaguardaba la vida digna de ella y de su compañero.
A continuación, se ocupó de estudiar el testimonio de Claribel Moscoso Ramírez, dichos de los cuales destacó: [ ] que conoció al señor Leonel Vásquez Quintero hace 15 o 20 arios, cuando su mamá, trabajaba en un restaurante cerca al parque la libertad. Tres arios después de conocerlo su madre inició una convivencia con Leonel Vásquez Quintero que duró alrededor de 10 arios.
Sostuvo que la relación de ellos inició en el ario 2001 y que nunca se interrumpió, que lo recuerda porque en una celebración de cumpleaños de su abuela, el 3 de octubre de ese ario, él estuvo como invitado y la familia lo empezó a conocer, que en esa calenda él señor Leonel Vásquez Quintero le propuso a su progenitora que se fueran a vivir juntos, y que fue así que iniciaron la convivencia en un inquilinato; adujo que antes de ese evento la señora Dori Ramírez Pérez vivía con ella.
Conoció a tres hijos del causante, uno que vivía en Bogotá de nombre Gildardo, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92091 otra que vivía en España llamada Cecilia, -a quienes solo los vio dos veces que fueron a visitarlo-, y otra hija, de nombre Liliana, quien, a pesar de vivir en el mismo inquilinato, cuando pasaba por la habitación de su padre ni lo saludaba.
Desconoció la fecha de cumpleaños de Leonel Vásquez Quintero y manifestó que nunca le celebraron su natalicio. Respecto al lugar de convivencia de la pareja, además del inquilinato, en donde estuvieron por espacio de 5 arios, refirió que vivieron en una casa donde les alquiló una habitación durante 3 arios hasta el fallecimiento del señor Leonel Vásquez Quintero; que los gastos de la pareja se cubrían con la pensión de Leonel y a veces Dori arreglaba ropa, siendo además la encargada de realizar todas las compras necesarias.
Manifestó que supo que el causante, antes de irse a vivir con su madre trabajaba, pero no sabe en qué. Narró que los tramites de las honras fúnebres de Leonel Vásquez Quintero, a las cuales solo asistió su hija Liliana y una cuñada, las organizó un nieto del de cujus. Finalmente manifestó que antes de morir el señor Leonel Vásquez Quintero estuvo hospitalizado dos días sin que sus hijos lo visitaran.
Al valorar las expresiones del testigo Gildardo Antonio Vásquez García, hijo del causante, recalcó que este afirmó que conoció a la demandante, pero como cuidadora de su padre, nunca como pareja; que aquel «le pasaba la pensión en contraprestación de su función del cuidado que le brindaba». Destacó que dicho deponente explicó que, si bien Vásquez Quintero, en los últimos arios vivió en casa de la actora, lo hizo en un cuarto aparte, pues, insistió, esta se dedicaba a su cuidado; que inicialmente su padre vivía solo en un inquilinato por el parque La Libertad, a donde Ramírez Pérez le llevaba el almuerzo, pero que en esa época no compartían el mismo techo y, que fue él quien reclamó sus cenizas.
SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92091 Aseveró que Ramírez Pérez, al rendir interrogatorio, manifestó desconocer la fecha de cumpleaños del pensionado y la edad que tenía cuando se fue a vivir con él en un «inquilinato» durante más o menos 6 o 7 años; que la hija del pensionado, de nombre Liliana, quien vivía en el mismo lugar, «probablemente no conocía de la relación que tuvo con su padre, pues ella madrugaba a trabajar y llegaba muy tarde, pero posteriormente manifestó que la relación entre ella y Liliana era buena y que si debía conocer de su existencia».
Al observar la investigación administrativa realizada por Colpensiones, consignada en el informe 2014_6074227 de 21 de diciembre de 2014, destacó que al momento en que la actora fue entrevistada, expuso que conoció al pensionado 16 años atrás mientras trabajaba en un restaurante; que a los 2 años inició su convivencia en una habitación, en la que permanecieron por más de 10 años, trasladándose después a la casa en que falleció. Además, que mientras se presentó la cohabitación, fue beneficiaria en el sistema de salud de Vásquez Quintero.
De igual forma, explicó que la misma documental revelaba lo dicho por Carlos Becerra Buitrago Gallego, vecino que manifestó que «hace como 4 o 5 años conocí a Don Leonel, vivía con Doña Dori, ella lo cuidaba, lo bañaba en el patio, él murió en esa casa, no le conocí hijos, ella lo sacaba a asolear en silla de ruedas, sé que vivía allí, pero si convivían como pareja no sé», así como lo expresado Andrés Felipe Atehorffla Vásquez, nieto del causante, el cual puso de presente «yo adelante el trámite de gastos fúnebres, mi abuelo vivió mucho SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92091 tiempo en la carrera 7 con 12, en una pieza, la señora Dori era quien lo cuidaba y le colaboraba en todo, los últimos meses vivió en la casa de ella donde falleció ».
Expuso que, Martha Liliana Vásquez García, hija del causante, al interior de dicha investigación administrativa dijo: "Mi padre vivió muchos arios en la carrera 7 con calle 12, allí vivió en una pieza arrendada, yo también viví en ese mismo edificio, arrendada en otra pieza, la señora DORI era quien le organizaba el cuarto, le llevaba comida, el siempre vivió solo, ella no dormía con él, él le pagaba por los servicios, ella inclusive era quien le manejaba la cuenta que él tenía y le hacia las vueltas del banco, él por lo ancianito ya había perdido el conocimiento, a lo último ella se lo llevó para su casa, que fue donde murió, él le pasó un derecho para que ella reclamara la pensión, yo me trasladé del edificio donde vivíamos como hace 2 o 3 arios, y ella hacia como un ario se lo había llevado para su casa.
Que ella haya sido su compañera como pareja no, ella lo cuidaba porque reclamaba la pensión y él le pagaba " De lo anterior, explicó, se podía inferir que existían dos períodos en la relación Vásquez-Ramírez, el primero, cuando el causante vivió en el inquilinato, cerca al parque La Libertad, y el segundo, cuando pasó a vivir en casa de la señora Claribel Moscoso, hija de la demandante.
Frente al primer lapso, advirtió que la convivencia como pareja entre pensionado y accionante, solo encontraba respaldo en los dichos de Moscoso Ramírez, hija de la actora, quien coincidió en su mayoría con los dichos de la demandante, en particular, en señalar que la convivencia inició en el 2001, pero se diferenció con lo expresado por esta SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92091 última, en cuanto al tiempo de cohabitación en el inquilinato ubicado en los alrededores del parque La Libertad, pues la declarante afirmó que fue por un espacio de 5 arios y la accionante aseveró que fueron 6 o 7 arios.
Además, restó valor probatorio alas declaraciones extra proceso de Julián Játiva Pérez, José Fernando Carmona, Claribel Moscoso Ramírez, Carlos Alberto Pérez Martínez y Luis Gonzaga Becerra Arce (f.°22-24) en las que se expresó que Dori Ramírez Pérez y Leonel Vásquez Quintero convivieron como pareja en unión libre compartiendo techo y lecho, entre 10 y 16 arios.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no contenían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la supuesta convivencia. De la investigación administrativa de Colpensiones y las pruebas testimoniales recaudadas al interior del juicio, coligió que no quedó demostrado que, dentro del lapso que el señor Leonel Vásquez Quintero vivió en el inquilinato cerca al Parque de La Libertad, hubiere convivido como pareja con la señora Dori Ramírez Pérez.
En relación con el segundo momento, esto es, cuando Leonel Vásquez Quintero pasó a vivir a la casa de Claribel Moscoso Ramírez, explicó que si bien tal situación la reconocían los hijos del pensionado, «diferente es el acontecer en relación a reconocer a la señora Dori Ramírez Pérez como compañera sentimental de su padre, pues, para ellos, aquella siempre ostentó la calidad de cuidadora».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92091 Se refirió al testimonio de Gildardo Antonio Vásquez, para reseñar que este indicó que en las veces que visitó a su padre, percibió que tenía un cuarto independiente de la demandante. También, a la declaración de Carlos Becerra Buitrago, vecino de Claribel Moscoso Ramírez de la cual destacó que, Dori Ramírez Pérez cuidaba al causante hacía aproximadamente entre 4 y 5 años, y lo sacaba a asolear, pero que no le constaba si convivían como pareja.
Explicó que si bien en el expediente obraba certificación de afiliaciones emitida por la Nueva EPS, que daba cuenta que Leonel Vásquez Quintero tuvo afiliada como beneficiaria en salud a Dori Ramírez Pérez desde el 10 de septiembre de 2011 hasta el 1 de julio de 2014, esto permitiría inferir que la convivencia fue de dos años y nueve meses, tiempo insuficiente para acceder a la prestación. De esta manera, concluyó que con las pruebas allegadas no se demostró la convivencia en los términos explicados por la Corte Suprema de Justicia, esto es, una convivencia efectiva, real y material entre la actora y el pensionado fallecido, con ánimo de permanencia, con vínculos fuertes de solidaridad, amor, respeto, acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92091 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 88 y numeral 3 del CGP. Expone que la violación se presenta por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores relevantes de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que, DORI RAMIREZ PEREZ y LEONEL VASQUEZ QUINTERO convivieron en calidad de compañeros permanentes desde el mes de noviembre del ario 2001 y hasta el momento del fallecimiento de LEONEL VASQUEZ QUINTERO. 2. Dar por demostrado sin estarlo que, DORI FtAMIREZ PEREZ prestaba sus servicios personales y remunerados al señor LEONEL VASQUEZ QUINTERO como cuidadora.
Explica que la certificación que acredita su calidad de beneficiaria del sistema de salud permite «elaborar una inferencia indiciaria« según la cual, lo primero que hacen las personas al convivir es incluir a su pareja como beneficiaria SCLAVT-10 V.00 10 Radicación n.° 92091 en el sistema de salud, pues no existe motivo para no afiliar a una persona con la que se tiene un vínculo familiar.
Además, señala, que aquí es donde «opera la concatenación probatoria» pues en el interrogatorio de parte manifestó que trabajaba como mesera en un restaurante, razón por la que se desprende, no estuvo inicialmente afiliada como beneficiaria sino como cotizante y, posteriormente, con los beneficios de pertenecer al régimen subsidiado. Indica que, en la prueba recaudada en la investigación administrativa, estaba la versión del señor Carlos Becerra Buitrago, un residente del inquilinato en el lugar donde convivió con el fallecido, quien expresó que conocía al pensionado desde hace como 4 o 5 arios «que vivía con la señora Dori, que le constaba haberla visto cuidándolo y bañándolo en el patio, que el murió en la casa de ella, que nunca le conoció hijos al señor Vas ques Quintero y que era la señora DORI RAMIREZ PEREZ lo sacaba a asolear en la silla de ruedas».
Señala que lo anterior coincide con su «testimonio» y el de Claribel Moscoso y, parcialmente por lo dicho por Martha Liliana Vásquez al interior de la investigación administrativa, «quien también corroboró esa convivencia pero no como compañeros permanentes». Sobre esta última, precisa, no tenía una relación con el fallecido, pues sus vecinos no la reconocían como su hija, debido a que no se ocupaba de su padre.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92091 Argumenta que de su «confesión» en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, se extraen las circunstancias en que conoció a su pareja, su convivencia desde el 3 de octubre de 2001 y, sus lazos de solidaridad, acompañamiento y apoyo mutuo permanente en lo espiritual y económico. Expone que su calidad de supuesta cuidadora del pensionado no tiene sustento probatorio más allá de las suposiciones realizadas por los distantes miembros de la familia del fallecido, esto es, de lo dicho por Liliana Vásquez y el señor Andrés Felipe Atehortúa Vásquez dentro de la investigación administrativa, y lo expresado por Gildardo Antonio Vásquez Quintero en el proceso.
Sin embargo, precisa, con los dichos de este, último, se demuestra que no recibió pago alguno por parte del fallecido. Señala que el Tribunal, le otorgó mayor credibilidad a las afirmaciones de Gildardo Antonio Vásquez Quintero, pese a sus intereses personales, sobre lo manifestado por Julián Játiva Pérez, José Fernando Carmona, Claribel Moscoso Ramírez, Carlos Alberto Pérez Martínez y Luis Gonzaga Becerra Arce en sus declaraciones por fuera del proceso.
Expresa que el juez plural erró al no aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; cita las sentencias CSJ SL1399-2018, CSJ4925-2015, CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, sobre el requisito de convivencia e indica: SCLART-10 V.00 12 Radicación n.° 92091 No existe duda, que incluso el señor Gildardo Antonio Vásquez ubicó temporalmente a la señora DORI RAMÍREZ PEREZ de manera permanente al lado de su padre, prohijándole cuidados, que solo los vínculos fuertes de solidaridad, amor, respeto y acompañamiento espiritual inspiran, sin existir una sola evidencia del pago de alguna remuneración, por lo que se constituye un error de hecho asumir un servicio prestado por la recurrente al causante.
Otrora cuando las necesidades básicas de la familia, exigían que la señora Ramírez, realizara trabajos de arreglo de ropas para complementar los gastos familiares, que se tornaron onerosos por la condición médica del señor Vasques (sic), quien requería el uso de dispositivos de apoyo tipo silla de ruedas y pañal en la antesala de su deceso.
VII. RÉPLICA Asegura que la demandante no aportó medio de convicción alguno que demostrara su calidad de compañera permanente del causante, ni la duración de dicha relación. Expresa que la demanda de casación no contiene un solo argumento que permita vislumbrar tal circunstancia, pues las afirmaciones de la censora solo se limitan a decir que ella convivio 1 desde el 2001 con el causante y hasta su fallecimiento, sin realmente comprobar este hecho con lo surtido en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92091 ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, en lo que hace a las exigencias formales derivadas del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la jurisprudencia inveterada de extraordinario constituye un esencial de la esta Corporación en materia del recurso de casación laboral, se ha sostenido que no mero culto a la forma, sino que hace parte garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el articulo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación aborde el estudio de fondo y el juicio de legalidad que le compete. Lo anterior se expresa, en la medida que no explica por qué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho ostensible, protuberante y manifiesto; tampoco, identifica los raciocinios que habrían propiciado un SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92091 dislate de esa magnitud, ni aduce cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.
Así, la recurrente declina la carga de efectuar el indispensable ejercicio crítico, en perspectiva de hacer patentes las distorsiones probatorias denunciadas, pues su discurso argumentativo, esta direccionado, básicamente, a mostrar su percepción particular sobre unas pruebas y no a demostrar en qué medida, su contenido, contradice las conclusiones fácticas que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada.
De esta manera, los razonamientos de la sustentación se asemejan a los de una impugnación ordinaria de las instancias, no la exigida para el recurso extraordinario de casación, en el que se recuerda, quien recurre, debe demostrar que la decisión del Tribunal es abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico. En este punto, resultan relevantes las consideraciones expuestas en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de SCLAJPT-10 V.00 1 5 Radicación n.° 92091 casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado [ ] No obstante que lo expuesto es suficiente para desestimar la acusación, todas las pruebas que menciona la censura en su escrito, carecen de la calificación legal para sobre ellas construir y demostrar un ataque en sede extraordinaria.
Recuérdese que según las voces del art. 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas hábiles son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial. En consecuencia, resulta inane que la demandante discuta el contenido de la documental que certifica su calidad de beneficiaria en salud del pensionado, pues dicha probanza, por no provenir de alguna de las partes de la presente contienda judicial, no tiene el carácter de documento auténtico.
Por lo mismo, está llamado al fracaso el intento de la recurrente en ubicar una prueba indiciaria a partir de lo que esta muestra, además, porque tampoco es calificada en la casación del trabajo y de la seguridad social. De igual forma, no puede la Corte entrar a verificar lo que efectivamente expresaron los testimonios sobre los hechos que están en controversia, pues tampoco son hábiles para el fin perseguido.
Además, se debe resaltar, no podría la Sala entrar a examinarlos en este asunto, en ningún SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92091 escenario, porque la censura no demuestra, como era su deber hacerlo, en primer momento un error ostensible de hecho en la valoración de una prueba calificada. Lo anterior, también sirve para despachar de manera negativa los argumentos fácticos alrededor de las declaraciones realizadas por terceros, incluidas las vertidas en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, dado su carácter testimonial.
De otra parte, debe decirse que el reproche que recae sobre la supuesta confesión de la promotora del juicio al rendir declaración de parte, no encuentra de donde asirse, en la medida en que es principio jurídico universalmente aceptado que las afirmaciones de los litigantes, no pueden reportarle beneficios probatorios. Para finalizar, importa recordar que esta Corporación tiene definido que conforme el artículo 61 del CPTSS, los juzgadores de instancia están investidos de libertad para apreciar las pruebas, por manera que el resultado de su análisis halla venero en la autonomía e independencia con la que cuentan; por ello, tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ }. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92091 Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el articulo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Por tanto, el juzgador de alzada contaba con plena autonomía para valorar los testimonios e interrogatorios de parte; incluso, estaba habilitado para otorgarle mayor valor probatorio a unos sobre otros, bajo las reglas del sentido común, y de la sana crítica. Aún si la Sala pasara por alto las deficiencias señaladas, no encontraría error alguno en los argumentos en los cuales se fundó el ad quem para negar la sustitución pensional a la demandante, en la medida que, con las probanzas allegadas al juicio, no logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con el pensionado.
Y es que al verificar el contenido de las versiones rendidas por Carlos Becerra y Liliana Vásquez al interior de la investigación administrativa adelantada por la demandada, la Sala observa que no se erigen como generadoras de un contexto claro de convivencia, pues si bien sostuvieron que la actora y el causante habitaban la misma casa, precisaron que desconocían si convivían como pareja.
SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 92091 Tampoco resultan suficientes las declaraciones extraproceso rendidas por Julián Játiva Pérez, José Fernando Carmona, Claribel Moscoso Ramírez, Carlos Alberto Pérez Martínez y Luis Gonzaga Becerra Arce, en las que si bien, se da fe de la convivencia por un periodo superior a 5 arios, no describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que otorguen la certeza sobre la alegada convivencia, como lo consideró el fallador colegiado.
En relación con la certificación de afiliaciones emitida por la Nueva EPS, la Sala debe resaltar que, tal entidad hizo constar que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria en salud de Leonel Vásquez Quintero entre el 1 de septiembre de 2011 y el 1 de julio de 2014, por manera que la conclusión del ad quem, según la cual tal documental permitiría inferir que la convivencia fue de dos arios y nueve meses, insuficiente para acceder a la prestación, no resulta abiertamente desacertada.
De lo dicho, tal cual lo coligió el Tribunal, de los medios de convicción referidos, no se evidencia de forma paladina una convivencia efectiva, real y material con el pensionado; mucho menos, con la certeza y contundencia requeridas para predicar un error en el ejercicio de valoración probatoria adelantado en la alzada. De lo que viene decirse, se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija la suma de $4.700.000 a título de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92091 agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por DORI RAMÍREZ PÉREZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 IÍ--- r=a-7---)CiT JIMENA ISAIFEI:GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ SCLAJPT- 10 V.00 20