Micelio
SL2465-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1748 de 1995Decreto 1824 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3798 de 2003Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2465-2021 Radicación n.° 81409 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA SARA PALMA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de abril de 2018, en el proceso que adelantó HIPÓLITO PALACIOS RENTERÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue vinculada PLANTACIONES DE URABÁ SAS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Hipólito Palacios Rentería promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Agrícola Sara Palma SA y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que entre él y la empresa precitada se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 3 de marzo de 1987 y el 3 de Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago con destino a Colpensiones de un título pensional, por el periodo comprendido entre el inicio de la relación laboral y el 10 de marzo de 1994, así como que dicha administradora le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que celebró un contrato de trabajo con la demandada el 3 de marzo de 1987; que realizaba oficios varios en las instalaciones de la finca Katía, ubicada en Turbo; que su último salario ascendió a la suma de $468.000; que el 3 de diciembre de 1997 le notificaron la terminación del contrato, sin que mediara justa causa; que la demandada lo afilió al ISS el 11 de marzo de 1994; que nació el 2 de septiembre de 1938; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó la pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución n.° 1755 de 1999, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva; y que el 2 de febrero de 2016 requirió nuevamente la prestación económica, la cual fue negada en Resolución GNR 79385 del 16 de marzo de 2016.

La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor al ISS, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, las solicitudes elevadas y las diferentes resoluciones que negaron lo pretendido por el no cumplimiento de los requisitos; respecto de los demás, indicó Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 3 no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, la empresa Agrícola Sara Palma SA adujo oponerse a la pretensión relacionada con el pago a Colpensiones de los aportes dejados de cancelar, en tanto dichos rubros fueron conciliados e hicieron tránsito a cosa juzgada. En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante celebró un contrato de trabajo con la sociedad Agropecuaria Katía SCC, la cual fue sustituida por Plantaciones de Urabá Agrospina Ltda. & CIA SCA y, finalmente, sustituida patronalmente por Agrícola Sara Palma SA.

Aceptó lo atinente a las labores realizadas, los horarios de ingreso y salida y la fecha de afiliación al ISS. Formuló como excepción previa la de integración del contradictorio y de fondo las de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización, cosa juzgada, compensación y buena fe. Mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo ordenó vincular a la sociedad Plantaciones de Urabá Agrospina Ltda. y CIA SCA, en calidad de litisconsorte necesario, la que al contestar la demanda se opuso igualmente a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, refirió que el actor firmó contrato el 3 de marzo de 1987 con Agropecuaria Katía SCC; admitió las labores ejecutadas y el horario de trabajo. Advirtió que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, conforme a conciliación. Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio y de fondo Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 4 las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

En auto del 20 de julio de 2017, atendiendo la solicitud elevada, se ordenó vincular a la Sociedad Agropecuaria Katía SCC, no obstante, ante el desinterés de la sociedad Plantaciones Urabá para notificarla, el 12 de septiembre de 2017 el juzgado de conocimiento dispuso continuar con el trámite. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, reconoció la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Sociedad Agrícola Sara Palma SA (dada la sustitución patronal entre Agropecuaria Katía, la Sociedad Plantaciones de Urabá y finalmente con Agrícola Sara Palma), del 3 de marzo de 1987 al 3 de diciembre de 1997.

En consecuencia, condenó al pago del título pensional, previo cálculo actuarial, a Plantaciones Urabá del 3 de marzo de 1987 al 21 de mayo de 1989, y del 22 de mayo de 1989 al 10 de marzo de 1994 a Agrícola Sara Palma, aclarando que el título pensional debía ser liquidado con el salario percibido a la fecha de corte, esto es, con el devengado en 1994, y si no fuere acreditado, con el salario mínimo legal vigente de dicho año. Declaró la nulidad parcial del acta de conciliación del 3 de diciembre de 1997 y condenó al pago de la pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Agrícola Sara Palma SA, la Sociedad Plantaciones de Urabá, en liquidación, y Colpensiones. Mediante la sentencia recurrida en casación, declaró la sustitución patronal entre Agropecuaria Katía y Agrícola Sara Palma SA, de manera que revocó la condena respecto de Plantaciones de Urabá SAS en Liquidación, relacionada con el pago del título pensional y las costas procesales.

Modificó la orden de liquidar el título pensional con el salario percibido en el año de 1994 para, en su lugar, emplear el mínimo legal vigente para ese mismo año y, finalmente, concedió un término de 4 meses para que Colpensiones realizara administrativamente lo necesario para el pago del título pensional y dar cumplimiento a la sentencia. El Tribunal no discutió que el actor había suscrito contrato de trabajo con la Agropecuaria Katía y que inició labores el 3 de marzo de 1987.

No obstante lo decidido por la primera instancia, adujo que, conforme a la documental aportada, no era posible predicar que la sustitución patronal se diera entre la Agropecuaria Katía y Plantaciones de Urabá, sino respecto de la primera enunciada y Agrícola Sara Palma, razón que lo llevó a condenarla a pagar el título pensional desde el 3 de marzo de 1987 al 10 de marzo de 1994.

Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 6 Estimó que si bien la afiliación del trabajador al ISS no se pudo llevar a cabo por múltiples razones, entre ellas, las presiones sindicales de la época, existiendo así una fuerza mayor que lo imposibilitó, no debía olvidarse que hubo omisión y no podía desconocerse el tiempo laborado por el actor, el cual por demás le permitía acceder a la pensión de vejez.

Para soportar su decisión, trajo a colación las sentencias con n.° de radicación 4997 del 6 de julio de 2009 y 51461 del 6 de septiembre de 2017. En lo relacionado al salario base para liquidar el título pensional adeudado, se remitió a lo dispuesto en los Decretos 1887 y 1748, ambos de 1994. Al respecto, adujo que erró el Juez de primer grado al establecer como salario para realizar la liquidación el correspondiente a lo percibido por el actor en 1994, ya que el mismo no acreditó tal rubro, y, por tanto, modificó lo decidido y concluyó que para su liquidación debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente para el año 1994.

Finalmente, en cuanto a lo refutado por Colpensiones, esto es, el reconocimiento pensional del accionante, adujo que cuenta con los requisitos exigidos para ser acreedor de la pensión de vejez, por lo que dejó incólume lo decidido en este sentido. Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Agrícola Sara Palma SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente, solicita «que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, antes identificada, y en sede de instancia se modifique la de primer grado, en el sentido de condenar a la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. a pagar el 75% de los aportes indexados causados entre el 3 de marzo de 1987 hasta el 10 de marzo de 1994, debiendo pagar el 25% restante de los mismos el trabajador, y provea sobre costas como corresponda.» Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudian a continuación. VI.

PRIMER CARGO Lo expresa la recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33 (literal c) del parágrafo Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 8 primero) de la Ley 100 de 1993, tal y como quedó después de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 5 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1748 de 1995; 6 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1887 de 1994; y finalmente infringió de modo directo los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1° del Decreto 1824 de 1965, y 6 del Decreto 2665 de 1988, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST, y 13 de la Constitución Política.

En la demostración, indica que el Tribunal erró al señalar que, pese a existir una fuerza mayor que imposibilitó la afiliación del trabajador, lo realmente importante fue su no afiliación, pues debe necesariamente tenerse en cuenta el tiempo laborado por el actor. Al respecto, recuerda que no es posible considerar que el empleador haya incurrido en una omisión, ya que físicamente era imposible la afiliación del trabajador a la seguridad social, por lo que, en su criterio, jurídicamente no procede el pago del cálculo actuarial, más aún cuando dicha obligación nació en una normatividad posterior.

Se remite a la sentencia C-506 de 2001, para referir que la «Corte Constitucional determinó que la obligación de títulos pensionales solo la podía establecer el legislador hacia el futuro y por ende no podía afectar situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, frente a contratos laborales ya extintos.» Finalmente, reconoce el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, no obstante, advierte que el juez no puede condenar de manera libre.

Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía directa escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Hipólito Palacios suscribió contrato de trabajo inicialmente con Agropecuaria Katía S.C.C., el 3 de marzo de 1987; ii) que hubo sustitución patronal entre la Agropecuaria Katía y Agrícola Sara Palma S. A.; iii) y que no se realizaron aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1987 y el 10 de marzo de 1994.

Radica la censura su inconformidad, esencialmente, en que erró el Tribunal al aplicar indebidamente e interpretar erróneamente las disposiciones normativas enunciadas, lo que condujo, a su vez, a que se le impusiera el trámite y pago con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado inicialmente señalado, pese a no existir obligación pensional a cargo del empleador.

Al respecto, ha sido reiterada y pacífica la posición mayoritaria de la Sala en este sentido, que avala la condena impuesta por el Tribunal, tal como se ha expresado, entre otras, en las sentencias CSJ SL220-2021, CSJ SL3661-2020 y CSJ SL3995-2019, en las que, a su vez, se trae a colación la providencia CSJ SL9856-2014, en la última de ellas, en los siguientes términos: Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 10 […] en decisión mayoritaria 32922, de 22 de julio de 2009, la Corte estimó que ante iguales supuestos fácticos, era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en lugares de la geografía nacional, que no por incumplimiento empresarial, fueran «habilitados» a través de títulos pensionales a cargo del empleador, a efectos de que el dador del servicio completara la densidad de cotizaciones exigida por la Ley. […] No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.

Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 11 pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.

Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.

Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho. […] Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.

De manera que no hay duda respecto a que aún por la falta de cobertura del ISS en el territorio en donde prestó servicios el demandante a favor de la convocada a juicio, lo que efectivamente no constituye omisión o negligencia de su empleador, ello no implica que desaparezca su obligación de efectuar el pago del cálculo actuarial, por cuanto entender lo contrario, afecta indiscutiblemente los intereses del trabajador.

Conforme a lo anterior, contrario a lo expuesto por la recurrente, resultaría improcedente admitir consideraciones distintas a las expuestas por esta corporación, pues la condena prevista se encuentra cimentada en la jurisprudencia de esta Sala, que ha propendido insistentemente por reconocer la responsabilidad financiera del empleador en casos como el presente, a través del pago del cálculo actuarial, sin que haya lugar a fijar ahora un criterio distinto.

Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, el cargo resulta infundado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de la siguiente normativa: […] los artículos 33 (literales c) y d) del parágrafo primero) de la Ley 100 de 1993, tal y como quedaron después de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la ley (sic) 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3798 de 2003 y 18 de (sic) decreto (sic) 1474 de 1997, y 13 de la Constitución Política.

Arguye que la condena impuesta por el Tribunal resulta desproporcionada e irracional, ya que de 1987 a 1992 no existía la figura que hoy se impone. Recuerda nuevamente que las normas que regulan el tema fueron expedidas con posterioridad, de manera que no es posible aplicarlas de manera retroactiva. Añade que, si fuera del caso admitir que el demandante tiene derecho a lo reclamado, conforme a las sentencias T- 784 de 2010 y T-712 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, lo procedente es «a lo sumo el pago de cotizaciones indexadas pero nunca el pago de un título pensional o de un cálculo actuarial ilegal, irracional e impagable porque su valor excede el valor de las tierras donde prestaron sus servicios los trabajadores».

Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, indica que: […] para la época la cotización era tripartita por lo que incluso, en ese hipotético evento, mi prohijada solo estaría en la obligación de pagar el porcentaje de aporte indexado de la cotización que le corresponde. Así lo ha venido considerando incluso la H. Corte Constitucional quien en caso de similares contornos ha condenado al empleador a pagar el 75% de los aportes teniendo como base de cotización el monto de los salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral, como si se hubiera efectuado en el lugar más cercano donde existiera cobertura del ISS, debiendo pagar el 25% restante de los mismos el trabajador, luego de considerar que tal resolución es una fórmula que respeta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad propios del principio de solidaridad […] IX.

CONSIDERACIONES Con esta imputación pretende la recurrente, como sustento del alcance subsidiario de la impugnación, además de lo ya resuelto respecto a la procedencia del cálculo actuarial, que se disponga su pago únicamente en un 75% a cargo del empleador, por corresponder el 25% restante al trabajador. Al respecto, reitera la Sala que el cálculo actuarial resulta el instrumento idóneo dispuesto para subsanar la falta de afiliación, aun en casos de ausencia de cobertura, en los periodos en los que, consecuencialmente, la asunción del riesgo estaba a cargo del empleador, como respuesta eficaz a los intereses del afiliado al sistema pensional, así como a los objetivos y principios del sistema de seguridad social, puesto que, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, el cálculo actuarial a cargo del empleador permite el cómputo de esos tiempos de servicios Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 15 y, con ello, el reconocimiento de la prestación pensional respectiva.

No le asiste razón a la censura, en cuanto a la proporción en la que considera debió ordenarse el pago respectivo, por cuanto, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, conforme a la disposición en cita, corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. En el anterior sentido se pronunció recientemente esta Sala, en la sentencia CSJ SL673-2021, en la que precisó: El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.

Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 16 el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci��n de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

En armonía con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HIPÓLITO PALACIOS RENTERÍA contra la recurrente, AGRÍCOLA SARA PALMA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue vinculada PLANTACIONES DE URABÁ SAS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81409 SCLAJPT-10 V.00 19