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SL2465-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2465-2020 Radicación n.° 71026 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO GARCÍA CASTILLA, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, como apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Cielo García Castilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual dio por terminado la entidad sin justa causa ni razón jurídica, incumpliendo con el pago de las primas técnica, de vacaciones y de servicios legales y extralegales; las vacaciones no disfrutadas, las cesantías y sus intereses; las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y demás trabajos suplementarios; los incrementos y la nivelación salarial; así como las bonificaciones especiales, los auxilios de alimentos, el incremento adicional, los incentivos económicos, la prima de localización, el auxilio oftalmológico, el subsidio familiar y las dotaciones de uniforme y calzado.

También pidió ser reintegrada al puesto que venía desempeñando, que le reembolsen los valores descontados por retención en la fuente, que le cancelen la pensión sanción, y la indemnización por despido injusto. Por último, exigió la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías en un fondo, «que se aplique la convención colectiva», y que la accionada cotice y pague al fondo de pensiones sobre el salario realmente percibido, de acuerdo con el cálculo actuarial que estime el fondo, y le haga la devolución de la parte que debía asumir su empleadora.

Como fundamento de sus pretensiones relató que suscribió contratos de prestación de servicios con la Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada desde el 2 de diciembre de 1996, los cuales fueron prorrogados en forma ininterrumpida hasta el 31 de junio de 2012; que se desempeñaba como secretaria del Departamento de Recursos Humanos, y cumplía un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad, en igualdad de condiciones con sus compañeros; que tenía un jefe que le daba instrucciones y supervisaba el cumplimiento y ejecución de sus actividades; que siempre le dieron el tratamiento de una trabajadora de planta, pero su salario era inferior a los del que sí tenían esa forma de vinculación; que el 29 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento de sus acreencias laborales, la que fue resuelta de forma negativa por la accionada el 13 de marzo siguiente.

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones de la actora, dado que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos exigidos para el reconocimiento de una relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios entre las fechas mencionadas en la demanda, pero negó que se hubieran celebrado de manera ininterrumpida.

También admitió la actividad que desempeñaba la demandante, y que esta presentó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales, pero negó la existencia de subordinación. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción de la acción e inexistencia de contrato laboral. Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, dispuso:

1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción previa de prescripción propuesta por la apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que entre la demandante CIELO LUZ GARCIA CASTILLA y la demandada ISS EN LIQUIDACION existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde 2 diciembre de 1996 (sic) 30 de junio de 2012. 3.

CONDENAR la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a cancelar al demandante CIELO LUZ GARCIA CASTILLA los siguientes conceptos: a. Cesantías la suma de $14.428.638 (catorce millones cuatrocientos veintiocho mil seiscientos treinta y ocho pesos) b. Intereses de cesantía la suma $2.134.987 (dos millones ciento treinta y cuatro mil novecientos ochenta y siete pesos) c. Vacaciones la suma $2.138.208 (dos millones ciento treinta y ocho mil doscientos ocho pesos) d. Prima de vacaciones $3.756.385 (tres millones setecientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y cinco pesos) e. Prima de servicios legales $2.748.312 (dos millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos doce pesos) f. Prima de servicios extralegales $2.748.312 (dos millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos doce pesos) 4.

CONDENAR a la (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a la devolución a la demandante del pago de los aportes a salud y pensión el en el (sic) valor del porcentaje que le correspondía pagar como empleador. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5. ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN 6.

CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en cuantía del 20% de la condena aquí empuesta (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014, confirmó la del juzgado.

En lo que interesa al recurso, el colegiado abordó el estudio de la indemnización moratoria en estos precisos términos: En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solicita el apelante que sea concedida la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. Al respecto es preciso señalar que esta sanción moratoria opera por la no consignación oportuna de las cesantías, no por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato.

Adicional a lo anterior, esta sanción moratoria no es automática, se requiere demostrar la mala fe del empleador por la consignación, lo cual en este caso no se demostró, ya que el empleador no tenía la obligación de consignarla, pues, se regía la relación por un contrato de prestación de servicios, no por un contrato laboral, siendo en este caso que los contratos de prestación de servicios no daban la obligación de consignar cesantías.

En este sentido, al ser estas unas razones atendibles para la no consignación de las cesantías, no es procedente la condena en este aspecto, por lo cual se confirmará la sentencia […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE […]» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado, y acceda a la condena por concepto de indemnización moratoria.

Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron replicados, y que se Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 6 examinarán conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito, denuncian igual elenco normativo, y se fundan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, acusó la violación de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, y 35 de la Ley 712 de 2001.

Afirmó que el Tribunal solo se refirió a las pretensiones correspondientes al reintegro convencional y la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero guardó silencio sobre la moratoria por la falta de pago de las obligaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo, con arreglo al artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y el 1º del Decreto 797 de 1949.

Transcribió las referidas disposiciones jurídicas, y recordó que, para condenar por dicha sanción, el juez del trabajo debe establecer si el comportamiento del empleador estuvo revestido de buena o mala fe, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457. Y concluyó: Por manera, entonces, H. Magistrado, que traída al caso de estudio tanta preceptiva, no resulta difícil establecer que el Tribunal, bien por ignorancia o rebeldía, infringió de manera directa las normas legales singularizadas en el cargo, sobre las cuales descansa la sanción moratoria deprecada desde la demanda y reiterada en el escrito de impugnación, toda vez que como se desprende de los 4 minutos y 55 segundos que se tomó para sentenciar, sin fórmula de juicio se abstuvo de aplicarlas bien para condenar o bien para absolver, como era su deber.

Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre el tema de la buena o mala fe patronal su discurso se limitó a una frase de 11 segundos cuando estaba resolviendo el punto relacionado con la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, para decir que la sanción “… no es automática pues se requiere demostrar la mala fe del empleador…” (Subrayo).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, denunció la transgresión de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. Además de reiterar lo dicho en el cargo anterior, recordó que por vía jurisprudencial se han establecido dos eventos en los que procede la exoneración de la sanción moratoria: el primero, cuando con razones serias y atendibles, debidamente acreditadas, se discute la existencia de la vinculación contractual; y el segundo, cuando el empleador ha actuado de buena fe, antes, durante, y después del fenecimiento del vínculo.

Consideró que, en el asunto bajo examen, la demandada se limitó en la contestación a alegar la ocurrencia de los hechos «[…] soporte de la vía exceptiva liberatoria de la sanción, sin integrar al plenario la razón que permitiera, en estricto derecho, interpretar la norma por la vía de excepción y no por la de disposición general.» Seguidamente, concretó su ataque en los siguientes términos: No obstante tal vacío, el ad quem al sentenciar interpretó erróneamente las normas singularizadas, pues dio por sentado que para derivar condenas por tal concepto es necesario que se demuestre la mala fe del empleador.

Su discurso se limitó a una frase de 11 segundos cuando estaba resolviendo el punto Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 8 relacionado con la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, para decir que la sanción “… no es automática pues se requiere demostrar la mala fe del empleador…” (Subrayo). Contrariamente, la correcta interpretación de la norma, en tal evento, ha debido permitirle concluir condenas al patrono incumplido, dado que su posición procesal no desvirtuó la presunción de mala fe ínsita al reglado de tales normas.

Concluyó que la ausencia de un juicio de valoración sobre las razones que llevaron a la accionada a desconocer la existencia del contrato de trabajo, condujo a la defectuosa interpretación normativa. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Al pronunciarse genéricamente acerca de ambos cargos, reafirmó que la demandante se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios que suscribió de manera libre y voluntaria, por lo que tal relación se regía válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y ambas actuaron convencidas de ello.

Insistió en que no era procedente la indemnización moratoria deprecada, toda vez que tenía la creencia de que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, y no se probó que hubiera observado un comportamiento irregular. Destacó que, si bien los cargos se orientaron por la vía directa, se soportaron en aspectos eminentemente probatorios, los cuales solo pueden ser examinados por la vía indirecta.

Finalmente, apuntó que, en casos similares, esta corporación ha considerado que su actuación ha sido de Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 9 buena fe, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371. IX. CONSIDERACIONES Al perfilar los cargos por la vía directa, la recurrente dejó libres de toda controversia las conclusiones a las que llegó el ad quem sobre los hechos del proceso.

Por lo tanto, ninguna discusión se cierne en torno a que (i) entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2012 y (ii) que la demandada no le pagó a la accionante las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo. Dicho esto, encuentra la Sala que las acusaciones no están llamadas a prosperar, por lo que se mantendrá incólume la sentencia impugnada.

En efecto, en el primer cargo se le recrimina al Tribunal no haberse pronunciado sobre la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Con todo, el colegiado no hizo otra cosa que resolver las materias que le fueron propuestas por la actora al sustentar la alzada, quien las delimitó de la siguiente manera: De acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, en cuanto al punto del reintegro, como ya lo había comentado anteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, en el artículo 5 de la convención colectiva, garantiza la estabilidad laboral a todos y cada uno de sus empleados.

Y también le interpongo el recurso con respecto al punto de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta, tomo como punto de referencia el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el cual reza que el empleador debía de consignar, a más tardar el 15 de febrero, todas y cada una de las prestaciones sociales, y de no Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 10 hacerlo, sobre esta recaería un día de salario por cada día de retardo.

Gracias. Es claro, pues, que la demandante no formuló ningún reparo, ni expuso, en la sustentación oral estrictamente necesaria, las razones de su disenso contra la decisión absolutoria de primer grado acerca de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues solo se refirió, lacónicamente, a la que se genera por la falta de consignación oportuna de las cesantías en un fondo.

En todo caso, lo cierto es que aun cuando el Tribunal no tenía por qué pronunciarse sobre esa específica pretensión, materialmente lo hizo, al sostener expresamente que no había quedado probada la mala fe patronal, y que la vinculación efectuada mediante contratos de prestación de servicios, en el caso concreto, constituía una razón atendible del empleador para excusar el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

De esta manera, refrendó la decisión de la juez a quo, quien enarboló, como argumento basilar de la decisión desestimatoria de la sanción deprecada, la ausencia de mala fe de la entidad llamada a juicio, luego de advertir que estaba en discusión la existencia de la relación de trabajo, y que, por lo tanto, el empleador creía no deber las acreencias laborales por las que finalmente se profirió condena, sin que pudiera presumirse su conducta maliciosa.

Del mismo modo, y en atención a lo planteado en el segundo cargo, es evidente el desafuero en el que incurrió la recurrente cuando planteó que la pasiva «[…] no desvirtuó la Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 11 presunción de mala fe ínsita al reglado de tales normas», toda vez que, en primer lugar, parte de un supuesto inexistente, como quiera que el ordenamiento jurídico no contiene una previsión normativa orientada a establecer una presunción de malicia del empleador incumplido, mucho menos a la luz del artículo 83 constitucional que consagra el principio de buena fe.

Y si bien es cierto que la Corte, en algún pasaje de la historia de su jurisprudencia lo consideró así, también lo es que tal criterio ha sido abandonado. Conviene memorar, al respecto, la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019, en la que esta corporación adoctrinó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En segundo lugar, la manera como se enderezó el cargo elucida a las claras que la censura desatendió las reglas mínimas del recurso extraordinario, pues pretendió acreditar la transgresión normativa que supuestamente cometió el ad quem, a partir de un razonamiento de carácter probatorio. En otras palabras, al plantear la demandante que la enjuiciada no acreditó haber actuado de buena fe, invitó a la Sala a Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 12 analizar las pruebas recaudadas en el proceso, lo que es inadmisible en la senda de puro derecho que ella misma escogió. En tales condiciones, como la ausencia de una conducta patronal maliciosa fue uno de los pilares fundantes de la absolución, y la accionante no propuso el juicio fáctico contra esa determinación del Tribunal, la misma aún se mantiene enhiesta sobre tal soporte, conservando su doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, la sentencia impugnada no prohija una exégesis equivocada de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, al condicionar la prosperidad de la indemnización moratoria a la presencia de un comportamiento de mala fe del empleador. En incontables ocasiones se ha pronunciado en ese sentido esta corporación, como en la sentencia CSJ SL694-2019, en la que explicó: Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2011, rad. 38973, equivale a: (…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Es por esto que la buena o mala fe del empleador no se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 13 que asume en su condición de deudor obligado, es así como el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Ahora bien, incluso si por amplitud, y en gracia de discusión se admitiera que el fallador plural incurrió en un error jurídico, al colegir la ausencia de mala fe de la demandada por el solo hecho de plantearse la discusión sobre la naturaleza del vínculo contractual que la ligaba con la actora, en instancia no podría arribarse a una decisión estimatoria de lo pretendido, puesto que, como se anunció previamente, la demandante no apeló sobre ese aspecto de la litis, ni formuló ningún reproche contra el razonamiento esgrimido por la a quo para negar la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 14 Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario promovido por CIELO GARCÍA CASTILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL2465-2020 Radicación n.° 71026 Acta 023 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CIELO GARCÍA CASTILLA, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Radicación n.° 71026 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Y frente al cargo segundo, cuando planteó como error de hecho: No dar por demostrado estándolo que si bien existen una deuda de carácter prestacional a cargo de la empleadora no se impuso condena por concepto de indemnización moratorio debido a que existió controversia en torno al contrato de trabajo debiendo haber condenado.

La Sala debió resolver de fondo este asunto. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL2465-2020 Radicación n.º 71026 ACTA n.º 23 Demandante: Cielo García Castilla. Demandada: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto de la Sala, aclaro mi voto pues, aunque estoy de acuerdo con no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, creo que la fundamentación debió atender exclusivamente a razones de técnica del recurso extraordinario de casación. Aunque en la mayoría de los casos creo que, a pesar de que no se cumpla con una serie requisitos propios de la técnica del recurso extraordinario de casación, el demandante debe conocer la viabilidad de sus pretensiones, hay ocasiones como la presente, en que este ejercicio no es posible realizarlo. 2 En este sentido, los cargos se presentan por la vía directa, pero lo que se pretendió era la condena de una indemnización moratoria que requiere necesariamente la valoración de la actuación de buena fe por parte del empleador.

Así, las conclusiones no estaban dirigidas al alcance de la norma desde el punto de vista jurídico sino si el empleador actuó en el caso concreto bajo razones serias y atendibles y/o estuvo presente la buena fe durante y después del vínculo laboral. Así las cosas, existe una necesidad de acudir a las pruebas, lo que no es posible por la vía directa planteada por la recurrente, convirtiendo entonces la sustentación del recurso extraordinario en unos alegatos de instancia sobre la procedencia de la moratoria requerida.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA