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SL2465-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67812 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2465-2019 Radicación n.° 67812 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS JAVIER POSADA HERNÁNDEZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Javier Posada Hernández llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia S. A., para que se declarara que la accionada está obligada a asumir el pago de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en forma indefinida y hasta cuando subsista la pensión; que la demandada ha incumplido lo pactado en el acta de conciliación suscrita entre el actor y la pasiva el 27 de abril de 1998, en relación con los aportes en salud antes aludidos; que con fundamento en las declaraciones precedentes, se condene a Corpbanca S. A. a asumir en forma indefinida el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud previstas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, « tanto las que corresponden por la pensión de jubilación que paga el banco como la pensión de vejez que reconoce el instituto de Seguros Sociales »; que la accionada reconozca y pague la totalidad de los dineros retenidos por la pasiva de la pensión de jubilación del actor desde el 28 de abril de 1999, así como los efectuados al ISS sobre la pensión de vejez desde el 1° de agosto de 2009 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento de lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que se reconozca la indexación sobre las sumas adeudadas al momento de efectuarse el pago de las mismas; lo que resulte de la aplicación de la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor prestó sus servicios al extinto Banco Comercial Antioqueño, que posteriormente se llamó Banco Santander, desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 27 de abril de 1998 en la ciudad de Medellín, y cuya razón social hoy es la de Banco Corpbanca Colombia S.A.; dicha relación contractual laboral terminó de mutuo acuerdo siendo materializada con la suscripción del acta de conciliación en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de abril de 1998, acuerdo a través del cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 28 de abril de 1998; que en el aludido acuerdo conciliatorio, cláusula quinta, se pactó una obligación expresa a cargo de la pasiva, consistente en el pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que no obstante lo anterior, desde el 28 de abril de 1999, la demandada empezó a descontar del monto de la pensión del actor, el valor mensual de los aludidos aportes, desconociendo la conciliación firmada.

Igualmente, señaló que el ISS a través de la Resolución 034221 adiada 28 de julio de 2009, reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2009, reteniéndole al demandante de su mesada pensional, desde agosto de ese mismo año, el aporte de que trata el varias veces referido artículo 143 de la Ley 100 citada y; que la obligación a cargo de la accionada respecto del aporte en salud, se hizo sin condicionamiento alguno y no por el término de un año, « que fue lo que el banco pagó en forma anticipada al momento de realizar la conciliación ».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; que le reconoció una «pensión extralegal de jubilación temporal condicionada»; que conforme al acuerdo descontó a partir de abril de 1999 el 12%; que el actor fue pensionado por el ISS; en cuanto a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de no se pueden cambiar las condiciones de un contrato, como tampoco su aplicación práctica, «cualquier beneficio es temporal», falta de causa para pedir, inexistencia obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013 (f.° 274 a 276), resolvió condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $20´382.377 por concepto de aportes a salud « indebidamente descontados entre el 2 de febrero de 2008 y el mes de diciembre de 2012.

Igualmente, a que la accionada: […] deberá calcular y pagar el valor de los aportes a salud que descontó al demandante, así como los descontados con el ISS entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2013; y a partir de 1° de noviembre de la presente anualidad y de manera indefinida, se ordena al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. que continúe pagando los aportes a salud consagrados en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 ».

Finalmente impuso que se reconozca la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de pago de la obligación impuesta y condenó en costas a la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada, sin costas en la alzada.

Determinó que su competencia estaba delimitada por los asuntos materia de inconformidad que fueron planteados por el actor en su recurso de alzada y a ellos se contraía su competencia. Memoró que fue con fundamento en la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, que el juez a quo resolvió condenar la accionada y cuyos argumentos avaló la segunda instancia para confirmar la sentencia apelada, en primer lugar, por el contenido literal de la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 27 de abril de 1998, que no fue sometido a condición o plazo alguno, a pesar de la declaración del señor Julio Cesar Murillo García. En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, al ser la pensión un derecho imprescriptible, únicamente prescribieron, atendiendo el documento de folio 63 a 64, por medio del cual se interrumpió la prescripción, las deducciones en salud que, por ser de tracto sucesivo, están prescritos los aportes respectivos deducidos al demandante antes del 2 de febrero de 2008, como acertadamente lo dedujo la primera instancia. Adicionalmente y respecto de la sentencia de casación a la que acudió el apelante, sin cambiar la jurisprudencia se refirió al status de pensionado que es de carácter vitalicio y apareja su imprescriptibilidad y otra cosa los factores salariales sobre los que se determina la tasa de reemplazo, que sí prescriben, pero que en este caso el tema no era precisamente ese.

Finalmente, un tercer aspecto lo centró en que el respeto por el acto propio era un principio constitucional derivado del de buena fe: […] que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto y que este principio en encuentra fundamento en la confianza surgida en los sujetos, en razón de una primera conducta realizada, impidiendo que éstos de aparten de las decisiones anteriores, haciendo nugatorias las expectativas legítimas que con aquellas han generado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para que se de dicho principio es necesario que se den tres requisitos: i ) que se profiera un acto en virtud del cual se crea una situación concreta que genere un sentimiento de confianza en un sujeto, en el sentido de que éste es titular de una posición jurídica definida; ii ) que la decisión que favorece al surgimiento de dicha situación, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral y; iii ) que exista identidad con los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que posteriormente fue objeto de modificación; exigencias que no se cumplían en este caso, porque la tardanza en reclamar por parte del actor, no generó ninguna situación jurídica concreta en favor del banco demandado y porque el ejercicio del derecho de acción no constituye una modificación súbita de las condiciones establecidas en el acuerdo conciliatorio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y provea en costas como corresponde.

Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado. III. CARGO ÚNICO Por la senda indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, y artículo 1622 del Código Civil. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan enseguida: 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Medellín el día 27 de abril de 1998, establecieron para el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. la obligación de pagar indefinidamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2° No dar por demostrado estándolo, que el texto literal del acta de conciliación suscrita por las partes el 27 de abril de 1998 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Medellín, solo establecía como obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. el pago de la cotización de salud, por el término de un año y no en forma indefinida.

Como prueba erróneamente apreciada relacionó: Acta de conciliación que obra a fl. 30 y 31 del expediente suscrita entre LUIS JAVIER POSADA HERNÁNDEZ y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S. A. hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. especialmente en el texto que a continuación me permito transcribir: "El Banco asumirá los aportes obligatorios en salud, establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en el caso del pensionado esta (sic) totalmente a cargo de éste para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor ($1.821,450.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador” Con el fin de acreditar su ataque, la censura señaló que la lectura efectuada al texto del acta de conciliación fue errada y que era claro que « el Banco, para ayudar al primer año de pensión al jubilado LUIS JAVIER POSADA HERNÁNDEZ, le otorgó el beneficio de una bonificación por salud, que consistía en el reconocimiento durante un año de la cotización que le correspondía pagar al pensionado », sin que por ninguna parte de la mencionada acta, el banco se obligara a reconocer la cotización por salud durante todo el tiempo que dure la vida del pensionado, como lo entendió el ad quem equivocadamente.

Afirmó que, si ese hubiera sido el espíritu del acuerdo conciliatorio, simplemente se habría mantenido únicamente la primera parte de la cláusula contenida en la conciliación, o sea « El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud » (negrilla del texto), con lo que quedaban demostrados los yerros fácticos endilgados. Aseveró que de acuerdo con la transcripción efectuada y su texto literal, no había posibilidad de dos interpretaciones diferentes, como lo dijo el ad quem y por ello, no había que recurrir a normas de hermenéutica jurídica, ni a normas especiales del derecho del trabajo, dada la claridad de la conciliación, respecto a que el banco sólo se obligó a pagar los aportes de salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, durante el primer año del reconocimiento de la pensión de jubilación, pero nunca en forma indefinida y hasta la desaparición de la pensión. RÉPLICA Señala que el cargo contenía yerros técnicos y que como la sentencia acusada se soportó en supuestos fácticos y jurídicos, el cargo presenta una deficiencia técnica, consistente en no haber confutado todos los soportes en que se edificó la misma, por lo que seguía manteniendo la presunción de acierto y legalidad, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795, de la que copió algunos párrafos.

Respecto del fondo de la acusación y luego de transcribir la cláusula aludida del acta de conciliación materia de debate, expresó que dicho acuerdo había que interpretarlo de manera integral, en donde se concilió el retiro del actor y el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional transitoria, y no meramente un ajuste por salud, « de allí que se (sic) pertinente decir que ese auxilio se haya pactado mientras el ex trabajador ostente la condición de pensionado », por cuanto la ley permite conciliar siempre que no se renuncie a derechos ciertos, con miras a mejorar los mínimos en favor de los trabajadores y que en el acta no se dijo que el banco asumiría de manera transitoria las cotizaciones, y que, aunque se aceptaran dos interpretaciones razonables, de acuerdo con el criterio jurisprudencial no se configuraba un dislate fáctico ostensible, lo que respaldó en apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 29 de mar. 2004, rad. 21752 y la SL, 26 jun. 2013, rad. 42834 contra la misma entidad aquí demandada y donde se discutió la misma pretensión. Para finalizar, se recordó el precedente que la Sala en sentencia CSJ SL, 3 de oct. 2008, rad. 33745, sobre la misma temática que se viene analizando y contra la misma entidad demandante recurrente.

CONSIDERACIONES Le compete a esta Corporación, definir en sede de casación, si conforme a la lectura de la cláusula quinta del acta de conciliación adiada 27 de abril de 1998, suscrita en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y la sociedad demandada, el valor de los aportes para el sistema de salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los debe pagar exclusivamente el pensionado demandante, o sí, por el contrario, dicho valor lo sufraga en su integridad la demandada.

A folios 30 a 31 v/to. obra copia del acuerdo conciliatorio materia del presente disenso judicial, que en su cláusula quinta señala: […] El banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.821.450.00) es estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

(Subraya extra texto). Luego de la lectura de la referida cláusula, la Corte objetivamente encuentra que no le asiste razón a la censura, puesto que la estructura de lo allí acordado, parte de la solicitud que hizo el entonces trabajador a la demandada, para que asumiera el valor de los aportes mencionados, asumiendo el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lectura que surge de manera simple e incluso literal del aludido inciso.

No es cierto, como lo afirma la censura, que el ad quem, del texto « literal del acta de conciliación que nos hemos permitido transcribir no presenta la posibilidad como lo señala el Tribunal de dos interpretaciones diferentes », puesto lo que contrariamente dedujo el juez plural, fue que incluso de su literalidad, en particular de la cláusula quinta, del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 27 de abril de 1998, en que tampoco hubo condicionamiento alguno, era claro que no existía sino esa apreciación, se itera literal; así que no hubo la posibilidad de realizar dos interpretaciones, pues para el juez de apelaciones, únicamente encontró razonable la que dedujo de su texto, la cual al coincidir con el entendimiento que le ha otorgado la Sala a esta misma cláusula, en el sentido que el banco se obligó a pagar, incluso de forma anticipada por un año, los aportes obligatorios por salud, sin ningún término ni condición, por lo que no pudo el Tribunal incurrir en el dislate fáctico.

Ciertamente esta Sala, en un asunto de similares contornos fácticos, en donde se discutía la misma obligación de pagar el aporte del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en donde actuó como demandada el banco Santander, antes Banco Corpbanca Colombia S. A., la Corte frente a un acuerdo conciliatorio en los mismos términos, en sentencia CSJ SL1955-2018, reiteró: […] Ahora bien, como se indicó, la censura funda su inconformidad en la indebida apreciación del acta de conciliación, por parte del Tribunal, pues concluyó de la misma, que el Banco se había obligado a asumir de forma indefinida las cotizaciones en salud del actor, cuando sólo se comprometió a reconocer una bonificación por salud durante un año. El razonamiento del fallo del Tribunal que llevó a la revocatoria del fallo de primer grado radicó en que, en virtud de la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio, el accionado adquirió dos tipos de obligaciones: una, asumir indefinidamente los aportes a salud de la demandante y otra, pagar anticipadamente el valor de dichos aportes únicamente por el término de un año. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por la censura, frente a la indebida valoración del acta de conciliación suscrita entre las partes y, si le asistió o no razón al juzgador de segundo grado al haber afirmado que el compromiso adquirido por el accionado en dicho acuerdo, correspondía al pago de las cotizaciones obligatorias en salud de forma indefinida, sin límites ni condicionamientos.

Para resolver el asunto planteado, es pertinente recordar que la cláusula quinta del acta de conciliación celebrada entre el Banco Santander Colombia S. A. y María Teresa Salazar Arango, obrante a folios 13 a 16 del expediente, reza que: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.898.636.oo) de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

Pues bien, de la estipulación transcrita, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que se le acusan, puesto que de su análisis no solo se puede concluir que el compromiso adquirido por el demandado, respecto de los aportes obligatorios a salud, consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeto a término o condición, sino que además, el Banco se obligó a pagar en forma anticipada el valor correspondiente a un año de dichas cotizaciones, sin que esta última obligación extinguiera o modificara el pago de la primera.

Ese entendimiento se adecúa con el alcance que está Corporación le ha dado a dicho texto, tal como lo ha expresado en las sentencias CSJ SL17205-2015 y CSJ SL13279-2017, CSJ SL1134-2018, al decidir un caso similar, frente al mismo Banco y con base en idéntico clausulado. En la primera de las providencias referidas, la Sala indicó: […] Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, y la referencia que se hizo al periodo de un año claramente se entiende que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al trabajador saliente al momento de su retiro.

Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.

Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.

(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.

(Se subraya). Basta lo expresado para concluir que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, por ende, la acusación no puede salir victoriosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte demandada recurrente y en favor del demandante, por cuanto su acusación no salió airosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por LUIS JAVIER POSADA HERNÁNDEZ contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2465 - 2019 Radicación n.° 67812 Acta 20 Bogotá, D. C., veintis iete ( 2 7 ) de junio de dos mil d ieci nueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS JAVIER POSADA HERNÁNDEZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Javier Posada Hernández llamó a juic i o al Banco Corpbanca Colombia S. A., para que se declarara que la accion a da está obligada a asumir el pago de los aportes en salud de que trata el artí culo 143 de la Ley 100 de 1993 en forma indefinida y hasta cuando subsista la pensión; que la demandada ha incumplido lo pactado en el acta de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2465-2019 Radicación n.° 67812 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS JAVIER POSADA HERNÁNDEZ contra la sociedad recurrente. I.

ANTECEDENTES Luis Javier Posada Hernández llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia S. A., para que se declarara que la accionada está obligada a asumir el pago de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en forma indefinida y hasta cuando subsista la pensión; que la demandada ha incumplido lo pactado en el acta de