SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2464-2024 Radicación n.° 96020 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO LOPERA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de junio de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Alfredo Lopera Pérez, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana S.A. y a REFICAR SAS, con el fin de que se declarara principalmente, que existió una relación laboral con la primera, desde el 23 de abril de 2013 hasta el 29 de abril de 2014; que excluyó como factor de salario la «bonificación de asistencia» devengada durante la vigencia del contrato, con afectación de sus prestaciones sociales, recargos por trabajo Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 2 suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle las diferencias derivadas de la reliquidación de los conceptos relacionados y además de los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el real salario devengado; devolución de las sumas deducidas ilegalmente de la liquidación definitiva del contrato, pago de la sanción moratoria por el no pago inmediato e incompleto de las sumas adeudadas, lo extra o ultra petita, indexación de las condenas y, las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, relató que laboró para CBI Colombiana S.A., entre el 23 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014, en el cargo de «TUBERO B», que ejecutó hasta la finalización del contrato; que en certificación laboral expedida el 29 de abril de 2014 por la accionada, hizo constar el salario básico devengado de $2.178.824 y una bonificación de asistencia de $980.470; que CBI Colombiana SA, no tuvo en cuenta este bono como factor de salario para la liquidación de los conceptos salariales y prestacionales reclamados.
Refirió que la anterior omisión del empleador, es prueba de su conducta de mala fe y afectó su liquidación y pago de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante la vigencia del contrato; y, que realizó descuentos de su liquidación final sin autorización. Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, indicó que CBI Colombiana S.A. y REFICAR SAS celebraron acuerdos en los que esta última, en calidad de contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de aquella y a favor de los trabajadores que laboraron en el proyecto de expansión de la Refinería, razón por la cual, es responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, de acuerdo con el artículo 34 del CST.
CBI Colombiana SA, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante contrato de trabajo a término fijo y sus extremos, que terminó por vencimiento del plazo pactado, comunicado oportunamente en los términos del artículo 46 del CST, el cargo desempeñado, el monto de la asignación básica mensual devengada y el pago de la «bonificación de asistencia», pero aclaró que ésta no constituía salario, tal como se pactó en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes; que desconocía las deducciones injustificadas en la liquidación final afirmadas por el demandante.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y, la innominada o genérica (f.°186 a 208). REFICAR SAS, se opuso a las pretensiones del actor; manifestó que no le constaban los hechos. En su defensa argumentó que nunca fue empleadora del demandante y señaló que no se daban los requisitos del artículo 34 del CST, Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 4 para endilgarle responsabilidad solidaria; presentó excepciones de fondo y llamó en garantía a Liberty Seguros SA y a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza (f.°116 a 128), a las cuales, el a quo vinculó mediante auto del 18 de diciembre de 2015 (f.°357 y 358) y contestaron el llamamiento (f.°373 a 401 y 429 a 439).
Sin embargo, posteriormente, la parte demandante presentó desistimiento de la demanda contra REFICAR SAS y consecuentemente, contra las aseguradoras llamadas en garantía, que fue aceptado por el a quo, con auto del 18 de noviembre de 2016 (f.°477 y revés). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 23 de agosto de 2017 (f.°507 CD), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del demandante, profirió sentencia el 23 de junio de 2021, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia y gravó con costas al apelante. En lo que tiene que ver con la impugnación en casación, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si la bonificación de asistencia que percibía el accionante, tenía incidencia salarial y en caso positivo, Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer «si había lugar a la reliquidación de vacaciones, horas extras y al pago de la indemnización moratoria».
Se remitió a los artículos 127 y 128 del CST, a la definición de salario, la posibilidad de las partes intervinientes en el contrato de trabajo, de celebrar libremente acuerdos sobre los «beneficios, conceptos y auxilios habituales u ocasionales podían constituir o no salario». Sin embargo, advirtió que, conforme los lineamientos trazados por esta Sala, en sentencia CSJ SL5159-2018, no era correcto afirmar que se podía desalarizar un pago de naturaleza salarial, o que no lo es, por decisión de las partes, sino que en cada caso en particular, debía realizarse un análisis, ya que esta Corte indicó que «incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión» y en respaldo de lo expuesto, agregó un segmento de dicha sentencia, así: […] el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.
Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Expresó que por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio, por cuanto Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 6 «el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios», de ahí que se encuentre en mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, «como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida».
Refirió al inciso final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, conforme la sentencia CSJ SL4096 de 2019 y mencionó que, a partir de la vigencia de dicha ley, los pagos, no obstante ser salario, podían excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, como prestaciones sociales e indemnizaciones. Afirmó que el demandante y CBI Colombiana SA, pactaron en la cláusula cuarta del contrato (f.°135 a 137) el pago de una remuneración integrada por una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual, cuya causación estaría determinada por dos indicadores: […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que esta Corporación, ha enseñado que, para desentrañar la naturaleza salarial de un concepto, deben verificarse las siguientes condiciones: i) la bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio; ii) la habitualidad de su pago; y, iii) la existencia y validez del pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes.
En cuanto a la primera, mencionó que, al establecerse en la cláusula cuarta contractual, que la referida bonificación sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio», la demandada reconoció su carácter retributivo del servicio. Infirió que las condiciones para su causación estipuladas en el canon contractual, estaban ligadas a la asistencia y cumplimiento de la labor del actor, pues se requería el despliegue de su fuerza de trabajo y, en tal virtud, era remunerativa, de donde surgía su naturaleza salarial.
Sobre la segunda condición, esto es, la habitualidad en el pago, verificó que este presupuesto se cumplió con los pagos recibidos por el demandante, conforme los documentos de folios 29 a 39 del expediente. Y, en relación con la tercera, dijo que se encontraba acreditada la existencia de un pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, a su juicio, no pretendió restarle carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio consistió en que el «bono de asistencia HSE», no integraría la base de liquidación para la remuneración de trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, es decir, sí era retributiva del servicio, pues lo Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 8 percibía de manera habitual, pero, con incidencia solo sobre determinadas acreencias, lo que era válido y vinculante para las partes, conforme la interpretación de esta Corte sobre el artículo 128 del CST.
Coligió que, de lo pactado libremente, se desprendía que la exclusión fue solo sobre conceptos de «menor incidencia», porque dicho bono sí se tuvo en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, «conceptos a todas luces de mayor notabilidad».
Concluyó la validez del pacto de exclusión salarial del aludido beneficio y por ello, se relevó del estudio de la reliquidación de los conceptos reclamados por el actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada, que ordenó confirmar la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 23 de agosto de 2017, para que en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de junio de Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 9 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas» y provea sobre costas.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida, por vía indirecta, por aplicación indebida del «artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP […]».
Reprocha que el sentenciador colegiado, incurrió en la comisión de los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Alfredo Lopera y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria. 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa (sic) cuarta del contrato de trabajo suscrito. Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 10 5.
No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido (sic) entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Aduce que los mencionados errores fueron consecuencia de la inadecuada valoración de las siguientes pruebas: i) el Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA SA y el demandante; ii) Contestación de la demanda; iii) Liquidación del contrato de trabajo; iv) Política salarial de REFICAR SAS; y, v) Los «volantes de pago aportados al expediente».
Para su demostración, sostiene que es claro que la bonificación de asistencia, constituye salario, pues se trata de un pago remuneratorio proporcional al tiempo de servicio y así se indicó expresamente en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, conforme la política salarial que la contempla. Refiere que, en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, aportado al plenario, estipulan la remuneración y los beneficios extralegales, cuyo texto trascribe para destacar que la remuneración estaba integrada por el sueldo mensual y una bonificación de asistencia con «relación de causalidad entre la prestación del servicio y el pago, lo que necesariamente lo Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 11 ubica como un pago que no puede ser considerado nada diferente a salario».
Invoca la sentencia de esta Corte, CSJ SL5159-2018 y aduce que, conforme a lo allí adoctrinado, la bonificación de asistencia, «deberá ser entendida como una retribución directa de la labor desempeñada por el trabajador»; que a pesar de los «vagos intentos de la demandada en esconder el carácter retributivo del servicio de la bonificación de asistencia, ésta tiene carácter salarial, pues CBI COLOMBIANA S.A., tenía la carga probatoria de demostrar que ese rubro tenía otra causación», pero en el expediente no se encuentra acreditada tal situación. Reproduce parcialmente el fallo cuestionado y menciona el yerro argumentativo del Tribunal sobre el pacto de exclusión salarial y la naturaleza del bono de asistencia; que contrario a lo que infirió, este rubro percibido por el demandante de manera habitual, constante, mes a mes, tiene connotación de salario, teniendo en cuenta el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y su sindicato Unión Sindical Obrera – USO y los comprobantes de pago, en los que se indican los días laborados, por lo que se evidencia que su causación no era esporádica o casual.
Asevera que en la liquidación del contrato se observa que la demandada excluyó el mencionado beneficio como factor de salario, «desmejorando lógica y naturalmente» el monto de los derechos laborales y los aportes al sistema de Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad social que le correspondían al accionante, con desmedro de sus expectativas legítimas sobre sus posibilidades pensionales y cubrimientos sociales.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, con fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, que Alfredo Lopera Pérez, percibió el pago de un bono de asistencia de manera habitual y retributiva del servicio prestado y de ahí su naturaleza salarial; sin embargo, estimó «válido y vinculante para las partes», el pacto contractual celebrado, con su exclusión como factor de salario, para integrar la base de liquidación por los conceptos pretendidos por el demandante, que estimó de «menor incidencia», y por tanto, no implicaba menoscabo de los derechos mínimos del trabajador.
En ese orden, negó la reliquidación demandada, en tanto de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, extrajo que CBI Colombiana SA, no desconoció la naturaleza salarial del bono de asistencia, pues lo tuvo en cuenta como base para calcular prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, aunque lo excluyera para liquidar otras acreencias, como el trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura reprocha la anterior decisión, porque a su juicio, el sentenciador colegiado se equivocó al otorgarle validez al mencionado pacto de exclusión salarial y concluir que el bono de asistencia constituía factor de salario para calcular algunas acreencias y otras no, por lo que, consecuentemente, incurrió en la infracción normativa denunciada, por aplicación indebida.
Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de controversia, que: i) Alfredo Rafael Lopera Pérez, prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 23 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014 (f.° 1, 34 y 296); ii) desempeñó el cargo de «TUBERO B» (f.°18; y, iii) percibió el pago mensual por concepto de bono de asistencia, en vigencia de la relación de trabajo (f.°36 a 40 y 296).
En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si el Tribunal se equivocó al concluir válido el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia percibido por el demandante, para calcular el «trabajo suplementario o de horas extras, recargos por dominicales y festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo». El artículo 127 ibidem, señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterio para definir el salario, estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 15 En el mismo sentido, se pronunció en sentencia CSJ SL1993-2019, en la que expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Ahora bien, los pagos por el mencionado bono de asistencia, cuya incidencia salarial se reclama en este recurso, le fue reconocido al demandante, durante la relación de trabajo, esto es, entre el 23 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014, como se desprende del contrato de trabajo (f.°18 a 28 y 284), los comprobantes de pago (f.°36 a 40 y 284) y la liquidación de contrato (f.°41 y 296), por lo que era el empleador quien tenía la carga de probar que su destino no era la retribución del servicio y por esa razón, era válido el pacto de exclusión para tales efectos (CSJ SL986-2021).
Acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°18 a 28): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondiente mes de servicios.
Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
(I) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo. El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 70% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes un (1) evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 40% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes dos (2) eventos de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes tres (3) o más eventos de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado.
A su vez, la cláusula 5, estipula: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 17 extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (Subrayas fuera del texto original). Del contenido de estas cláusulas se desprende una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía conducir al ad quem a inferir que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial y tampoco se estipuló la destinación del pago del bono de asistencia. En la cláusula 4 del «PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERÍA DE CARTAGENA» de 2010 (f.°56 a 69), se estipuló que la remuneración estaba compuesta por el salario básico y una bonificación por empleado proporcional al tiempo trabajado y se liquidaría «en relación con el cumplimiento del tiempo de Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo planeado, y en futuro en relación con su desempeño en HSE […] o ausencia del tiempo de trabajo o retiro justificado», según los porcentajes definidos en el cuadro allí insertado.
Y, los comprobantes de pago aportados por el demandante (f.°36 a 40), acreditan que le fue reconocido mes a mes, el bono de asistencia, por lo cual, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter salarial, circunstancias que no aparecen establecidas.
Así se corrobora con el escrito de contestación de la demanda de CBI Colombiana S.A. (f.°186 a 208), donde reconoce los pagos efectuados por el mencionado beneficio, pero, con desconocimiento de su naturaleza salarial por considerar que no remuneraban directamente el servicio prestado y la validez del pacto de exclusión celebrado entre las partes, para efectos de integrar la base de liquidación solo por algunas acreencias laborales.
De las pruebas examinadas, emerge claro que el Tribunal no contaba con sustento fáctico para restarle carácter salarial a la bonificación de asistencia. En reciente pronunciamiento esta Sala, al resolver un caso en el que se plantearon algunas pretensiones similares a las que acá se debaten, en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: […]. Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 19 Es decir que si la Sala examinara las pruebas cuyo examen exige la censura en el primer cargo, tales como el contrato de trabajo, en su cláusula cuarta; la liquidación del contrato de trabajo; la contestación de la demanda; y los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, encontraría acreditados los mismos supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal y que curiosamente reivindica la censura, esto es, que las partes habían pactado el pago de una bonificación mensual, determinada por factores como el rendimiento y la asistencia del trabajador, y que, dado que retribuía el servicio y era de carácter periódico, debía reputarse como parte del salario.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Corte tal intelección resulta equivocada, como lo denuncia la censura […]. Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les permitía a las partes excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial.
En otros términos, para el ad quem una cosa era el salario, con todas sus dimensiones, y otra diferente los factores salariales. Y tal distinción le permitió sostener que un determinado elemento, siendo salario, podía no obstante dejar de tener la connotación de factor salarial, en virtud de un pacto confeccionado por las partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subrayas fuera del texto original). Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, enfatizó la Corte que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».
En tal virtud, toda duda que se suscite sobre la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». También explicó esta Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial, toda vez que tiene el deber de confrontar lo convenido, con la verdadera esencia del rubro en discusión. Lo discurrido es suficiente para concluir que le asiste razón a la censura en los yerros que le enrostra al Tribunal, por cuanto, ciertamente, se equivocó al restarle connotación salarial al bono de asistencia, ya que fue un pago generado en la prestación del servicio, que no tuvo propósito distinto al de retribuir el trabajo de manera habitual y constante.
Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo formulado sale avante y se casará la sentencia recurrida; en virtud al resultado de la impugnación, se analizará en sede de instancia, la indemnización moratoria deprecada con fundamento en la «mala fe» de la empleadora, denunciada en el segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
En razón a que no reposa en el expediente información completa sobre el total pagado al demandante por el bono de asistencia percibido durante la vigencia de la relación de trabajo, se dispondrá que por Secretaría de la Sala, se oficie a CBI Colombiana SA, para que en el término de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la orden: 1) expida certificación clara, detallada y organizada del total de los valores sufragados a Alfredo Rafael Lopera Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.879.022 desde el 23 de abril de 2013 hasta el 29 de abril de 2014; y, 2) remita copia legible de todos los comprobantes de pago efectuados mes a mes a Alfredo Rafael Lopera Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.879.022 desde el 23 de abril de 2013 hasta el 29 de abril de 2014.
Allegada la información requerida, Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días. Vencido este término, se deberá ingresar el expediente al Despacho para la actuación subsiguiente. Radicación n.° 96020 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de junio de 2021, en el proceso que promovió ALFREDO LOPERA PÉREZ contra CBI COLOMBIANA SA, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Para mejor proveer, por Secretaría, ofíciese a CBI COLOMBIANA SA, para que en el término de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la orden: 1) expida certificación clara, detallada y organizada del total de los valores sufragados a Alfredo Rafael Lopera Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.879.022 desde el 23 de abril de 2013 hasta el 29 de abril de 2014; y, 2) remita copia legible de todos los comprobantes de pago efectuados mes a mes a Alfredo Rafael Lopera Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.879.022 desde el 23 de abril de 2013 hasta el 29 de abril de 2014.
Allegada la información requerida, póngase a disposición de las partes por el término de 3 días y vencido éste, ingrésese el expediente al Despacho para la actuación subsiguiente. Sin costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFFD3585FA98E66615FF11DF0F8BB91786ECF16A337C5FB2CBD18E2C6F9692B1 Documento generado en 2024-09-16