Micelio
SL2464-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 52 de 1975

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Camada Ldoral Sala de Deardoloado N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2464-2022 Radicación n.°67357 Acta 26 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS MANUEL RAMÍREZ OSPINO, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, en el proceso que adelantó contra COMCAP LTDA EN LIQUIDACIÓN y EURO NETWORKS 85 TECHNOLOGIES SAS.

I.

ANTECEDENTES Luís Manuel Ramírez Ospino, llamó a juicio a Comcap Ltda - en Liquidación, y Euro Networks 86 Technologies SAS (f.°2 a 15), para que de manera principal se declarara que entre las demandadas existió sustitución de empleadores y, por SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°67357 eso, la «vigencia o unidad del contrato de trabajo celebrado el primero de enero de 2005 con la empresa COMCAP LTDA».

Consecuencialmente, solicitó condenarlas solidariamente a pagarle: reajuste salarial de $300.000, mensuales del 1 de noviembre de 2009 al 12 de agosto de 2011, en total $6.420.000; salarios insolutos de septiembre y octubre de 2009; prima de servicios del segundo semestre de 2009; reajuste prima de servicios de los arios 2010, y 2011 (hasta el 12 de agosto); compensación de vacaciones insolutas; reajuste de compensación de vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 12 de agosto del mismo ario; auxilio de cesantía insoluto; reajuste del auxilio de cesantía relacionado con el periodo comprendido entre el 1 de enero a 12 de agosto de 2011; sanción moratoria por la mora en el pago del auxilio de cesantía; pago de intereses de cesantía; reajuste de los intereses de cesantía; indemnización por no pago completo de los intereses; moratoria del artículo 65 del CST y las costas.

Subsidiariamente, exclusivamente en contra de Comcap Ltda - en Liquidación, pidió el pago de: salarios insolutos de septiembre y octubre de 2009; prima de servicios por el periodo causado desde el 1 de julio a 31 de octubre de 2009; compensación de vacaciones y auxilio de cesantía por 10 meses del 2009; sanción moratoria por no pago de auxilio de cesantía; intereses del auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 1 de enero a 30 de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°67357 octubre de 2009; sanción por no pago de intereses del auxilio de cesantía; moratoria del artículo 65 del CST y las costas.

Subsidiariamente, solo en contra de Euro Networks & Technologies SAS, pidió condenarla a: reajuste salarial «a razón de $300.000 mensuales, del primero de noviembre de 2009 al 12 de agosto de 2011»; prima de servicios del segundo semestre de 2009, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y hasta 31 de diciembre del mismo ario; reajuste prima de servicios de 2010 y desde el 1 de enero a 12 de agosto de 2011; compensación vacaciones insolutas y pago de cesantía desde 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2009 y las del ario 2010; «reajuste de compensación de vacaciones» y del auxilio de cesantía, por el periodo comprendido de 1 de enero a 12 de agosto de 2011; sanción moratoria por no pago de cesantía; intereses de cesantía desde el 1 de noviembre de 2009 y hasta el 12 de agosto de 2011; sanción por no pago de intereses; sanción moratoria del artículo 65 del CST; reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y las costas.

Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios personales a Comcap Ltda., en ejecución de contrato de trabajo escrito, a término indefinido, que en principio rigió desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2009, para el cargo de técnico de soporte y luego el de coordinador de proyectos, con salario inicial de $400.000 y final de $1.400.000.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°67357 Relató que para ser desvinculado de Comcap Ltda, el Gerente General indicó a los trabajadores que ante la sustitución de patronos con Euro Networks 13s Technologies SAS, debían presentar una carta de renuncia voluntaria, para que pudieran pasar a ésta última compañía, por eso él la entregó el 1 de noviembre de 2009, convencido mediante engaño, que desempeñaría el mismo puesto y con igual salario, pero en realidad, la exigencia de la renuncia era para desnaturalizar la sustitución patronal.

Mencionó que, extinguido el vínculo con Comcap Ltda, esta sociedad no le sufrag& salario de los últimos 2 meses; prima proporcional de servicios de los últimos 4 meses; vacaciones proporcionales del último ario de servicios; y auxilio de cesantía de los últimos 10 meses de servicios. Dijo que lo precedente se demostraba con el contrato de compraventa suscrito entre las dos sociedades.

Narró que el contrato con Comcap Ltda, terminó el 31 de octubre de 2009 y 1 de noviembre del mismo ario, suscribió con Euro Networks & Technologies SAS, otro a término indefinido, para el cargo de «Coordinador Preventivos», con un salario de $750.000, es decir con reducción de la remuneración, porque antes devengaba $1.400.000; el contrato finalizó por su renuncia, el 12 de agosto de 2011.

Destacó que esta última empresa, le quedó debiendo el salario de 12 días, primas de servicios SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°67357 relacionadas en las pretensiones, compensación de vacaciones, cesantía de todo el tiempo laborado e intereses. Hizo énfasis en que el contrato celebrado con Comcap Ltda., no se extinguió, porque operó la sustitución de empleadores con Euro Networks 86 Technologies SAS, que se podía corroborar pues continuó el establecimiento, no hubo variación en el giro de negocios de la empresa y persistió la prestación del servicio.

Insistió en que la sustitución patronal fue evidente a partir de varios elementos, de los que se destacó: Euro Networks 86 Technologies SAS, fue constituida por documento privado de asamblea de Accionistas, del 30 de octubre de 2009, es decir, un día antes de producirse la aparente extinción del contrato de trabajo con Comcap Ltda; el proceso de retiro y luego contratación, fue llevado a cabo por Jorge Enrique Machado, quien fungió como gerente de Comcap Ltda, y posteriormente representante legal de Euro Networks 86 Technologies SAS; la primera de las sociedades, dio en venta a la segunda todo el inventario de oficina, una camioneta y toda la infraestructura instalada dentro de la bodega; y de acuerdo con el contrato de compraventa, el comprador, asumió la carga prestacional vigente a 31 de octubre de 2009 de 77 trabajadores.

Euro Networks 86 Technologies SAS, al dar respuesta a la demanda (f.°92 a 130 y 221 a 224), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo a SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.°67357 partir de 1 de noviembre de 2009; que el demandante renunció a Comcap Ltda, el 30 de octubre anterior; el cargo que desempeñó; el salario; la renuncia presentada el 12 de agosto de 2011; que Jorge Machado, actuó como su representante legal; el contrato de compraventa de la compañía; el pacto de pago a su cargo de las acreencias laborales de 77 trabajadores, pero aclaró, que en ese listado no se hallaba el demandante.

En su defensa argumentó, que no existía ninguna obligación pecuniaria a su cargo, porque, Euro Networks 85 Technologies SAS, no ostentó la calidad de empleador del accionante durante el periodo de enero de 2005 a octubre de 2009, ni se configuró la sustitución patronal, por cuanto el actor renunció a Comcap Ltda., y suscribió un nuevo contrato de trabajo con Euro Networks 85 Technologies SAS, que estuvo vigente desde el 1 de noviembre de 2009, hasta 12 de agosto de 2011, cuando culminó por renuncia. Planteó la excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, que reiteró como de mérito, además de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de causa para pedir.

Comcap Ltda - en liquidación, fue representada por curador ad litem quien al contestar la demanda(f.°264 a 267) de las pretensiones principales y subsidiarias expresó: ano me opongo a éstas y me atengo a lo probado y resuelto en el SCLIUPT-10 V.00 6 Radicación n.°67357 proceso». No expuso argumentos en defensa, ni planteó excepciones. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 2013 (CD a f.°283), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUÍS MANUEL RAMÍREZ OSPINO y las empresas COMCAP LTDA - en liquidación y EURO NETWORKS Y TECHNOLOGIES SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que entre las demandadas existió SUSTITUCIÓN PATRONAL a partir del 1 de noviembre de 2009.

TERCERO: se CONDENA solidariamente a las empresas COMCAP EN LIQUIDACIÓN, y EURO NETWORKS Y TECHNOLOGIES SAS, a pagarle al demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se discriminan: a) cesantías de enero a octubre de 2009: $1.116.666; b) intereses a las cesantías de enero a octubre de 2009: $116.666; c) prima de servicios causadas entre julio a octubre de 2009, por la suma de $466.666; d) vacaciones causadas entre enero y octubre de 2009 por la suma de $583.333; e) indemnización por el no pago oportuno de cesantías causadas en el ario 2009, la suma de $116.666; f) sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el monto diario de $46.666, a partir del 13 de agosto de 2011 y por 24 meses, a partir del primer día del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley sobre los valores indicados como condena sobre salarios y prestaciones; g) por la sanción por la no consignación de cesantías del ario 2009, la condena va por $25.059.642; h) por los salarios insolutos correspondientes a septiembre y octubre de 2009, la suma de $2.800.000.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°67357 CUARTO: se ABSUELVE a las sociedades demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: se CONDENA en costas procesales a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en un 20% de la condena impuesta y liquidada en esta decisión.

SEXTO: en cuanto a los honorarios del curador ad litem, serán a cargo del demandante y se tasan en $500.000 ( ). Disconformes, el demandante y Euro Networks Technologies SAS apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 18 de octubre de 2013 (CD. a f.°295, cuaderno Tribunal), en el que decidió revocar el del a quo, absolver a las demandadas y no impone costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por recordar que el accionante sustentó la apelación en que el juez de primera instancia desconoció que su salario fue desmejorado; y que Euro Networks, en el suyo, sostuvo que no existió sustitución patronal, porque, Ramírez Ospino renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la sociedad Comcap Ltda., lo que condujo a la suscripción de un nuevo contrato con esa sociedad, para actividades distintas a las que realizaba en la primera; unido a que no demostró que la renuncia hubiese sido inducida o viciada.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°67357 Para la sustitución patronal, acudió fundamentalmente a lo contemplado en los artículos 67 y siguientes del CST. Subrayó que se encontraban probados los siguientes hechos relevantes para la definición de la impugnación: El accionante laboró para Comcap Ltda., desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 30 de octubre de 2009 a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de coordinador de proyectos (f.°25 a 30); en la fecha antes enunciada presentó renuncia, que está probada documentalmente y con declaración de parte; el 1 de noviembre de 2009, el promotor del litigio, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Euro Networks 86 Technologies SAS., para el cargo de coordinador preventivo (f.°31 a 35).

También encontró probado que: el 18 de noviembre de 2009, Comcap Ltda., cedió los derechos y obligaciones de todos los contratos para la prestación de servicios de soporte técnico a la infraestructura tecnológica de sus clientes (f.°56 a 57); el demandante suscribió un contrato civil de transacción con la sociedad Euro Networks 86 Technologies SAS, donde se estipuló que aquella entidad reconocía y pagaba unas acreencias laborales que se generaban a su favor por los servicios que le prestó a Comcap Ltda., (folio 61 y 62).

Luego adujo, «El demandante aseguró en su interrogatorio de parte, como ya lo mencioné antes, que renunció voluntariamente a la empresa Comcap Ltda., y que esa SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°67357 decisión fue una decisión propia y sin presiones»; en el mismo interrogatorio, aceptó que no presentó objeción frente a los documentos aportados por Euro Networks, (f.°158, 159 y 170 a 210), con los que se probaba el pago de las obligaciones allí contenidas.

Para decidir sobre la sustitución patronal, procedió a copiar los artículos 67, 68 y 69 del CST y relievó con apoyo en los dos primeros que, no impiden que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quienes desearan terminar el contrato lo pudieran hacer en cualquier momento, tanto el empleador, como el trabajador y agregó, «en resumen, la condición resolutoria tácita que está en todo contrato de trabajo está vigente aún en el evento de que se dé una sustitución de patronos».

Mencionó que, estaba demostrado, sin que obrara prueba en contrario, «la renuncia presentada por el trabajador de donde se establece para la Sala que la terminación del contrato con su primera empleadora Comcap Ltda., terminó por esa decisión unilateral», como también se infería de la lectura cuidadosa de los hechos de la demanda. Remitió al hecho séptimo de la demanda, subrayó que allí se consagró que, «Para la desvinculación de Comcap Ltda., el señor ( ) le indicó a los trabajadores ( ) que debían pasar una carta de renuncia voluntaria como requisito indispensable para poder hacer parte de Euro Networks 86 Technologies» y que en el hecho octavo, aludió que «ante tal exigencia entregó SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°67357 un ejemplar de la carta el 1 de noviembre de 2009», mientras que en el noveno, adujo que «se le convenció mediante engaño • •)".

A partir de lo allí planteado por el demandante arguyó, que se observaba que el éxito de las pretensiones pendía de la acreditación «clara y puntual que efectivamente ( ) el consentimiento de ese trabajador estuvo viciado», sin embargo «lo que las pruebas en este proceso han demostrado», especialmente el interrogatorio de parte, era que «su renuncia fue voluntaria», por ende, no cumplió con la carga de la prueba.

Aseveró que como consecuencia de la renuncia del trabajador, se resquebrajó uno de los elementos de la sustitución patronal, toda vez, que el contrato de trabajo terminó por la decisión unilateral del trabajador, para vincularse con el otro empleador, por lo que no hubo sustitución y los servicios que prestó a Comcap Ltda., y los de Euro Networks 86 Technologies SAS, nacieron de diferente fuente contractual por decisión del mismo asalariado, por lo que, se trató de dos nexos independientes, con uno y con otro, siguiendo el acuerdo de voluntades con cada uno de esos empleadores.

De acuerdo con el anterior análisis, se relevó de examinar el recurso del accionante y procedió a revocar el fallo de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°67357 Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, «en cuanto revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la parte accionada de las súplicas de la demanda, y una vez convertida en sede de instancia proceda a revocar la sentencia que profirió el ad quem por medio de la cual infirmó la sentencia de primer grado y absolvió a la pasiva de las súplicas de la demanda».

Con el señalado propósito, plantea cuatro cargos, que recibieron réplica, de los cuales se analizaran de manera conjunta los 2 primeros, porque se orientan por el mismo sendero, su argumentación es similar y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la «infracción directa por aplicación indebida del artículo 64 del CST», que condujo a la aplicación indebida de los artículos 67 y 68 ejusdem, y la «infracción» de los artículos 5,9, 13, 14, 23, 47, 55, 57-4, 61, literal h, 62, 65, 127, 189 del CST, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.

Inicia por transcribir el artículo 64 del CST y apunta que el inciso primero de ese canon, reclama para su SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°67357 configuración que se dé un incumplimiento de lo pactado, y «consumado el incumplimiento, surge la condición resolutoria que tiene la virtud de extinguir el contrato de trabajo con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable» y dice que el segundo inciso consagra los elementos cuantificadores de la indemnización. Argumenta que «la significación cabal», del precepto bajo análisis, conlleva que el incumplimiento de lo pactado da lugar a la condición resolutoria del contrato, pero el Tribunal «la aplicó indebidamente al fenómeno de la sustitución de patronos porque dedujo de la norma un sentido que no comporta dándole el alcance, que no tiene, de extinguir el derecho a la indemnidad del contrato de trabajo como consecuencia de la sustitución patronal».

Transcribe los artículos 67 y 68 del CST, atinentes a la sustitución de empleadores, enuncia que el primero, establece como componentes de la sustitución el cambio de un patrono por otro; la subsistencia de identidad de establecimiento, y la continuidad en la prestación de los servicios, mientras que el artículo 68 ibidem, se orienta al mantenimiento del contrato de trabajo existente, sin embargo, en su criterio el sentenciador de segundo grado, ignoró estos mandatos.

Luego de transcribir de nuevo el contenido de los citados preceptos, transcribe el artículo 69 del CST, en relación con el cual no efectúa ningún razonamiento, y SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°67357 explica que el articulo 67 del CST, se vulneró, porque estaban dados los ingredientes para la sustitución, es decir, «sustitución de un patrono por otro, identidad de establecimiento y continuidad en la prestación personal de servicios», sin embargo el juez plural de instancia «desconoció su exacto contenido y validez», y solucionó la unicidad contractual por una «condición resolutoria tácita que la norma no engloba»; y «despojó al artículo 68 del alcance de amparar el derecho a la incolumidad del contrato de trabajo por la sola sustitución de patronos».

VII. REPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, y sostiene que no existe violación directa de la ley sustancial, debido a que nada se opone a que opere la condición resolutoria por voluntad de cualquiera de las partes, por ende, es válida la renuncia que presentó el asalariado a la empresa Comcap Ltda., como lo confesó en los hechos 8 y 9, de la demanda y en el interrogatorio de parte.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa «infracción directa por aplicación indebida», de los artículos 67, 68 y 69 del CST; que lo condujo «a la infracción» de los artículos 5, 9, 13, 14, 23, 47, 55, 57- 4, 61, literal h, 62, 65, 127, 189, 249 y 306 del CST, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975. SCLART-10 V.00 14 Radicación n.°67357 Alega que el artículo 67 del CST, precisa «los componentes de la sustitución patronal como son todo cambio de un patrono por otro, subsistencia de la identidad de establecimiento y, jurisprudencialmente, la continuidad en la prestación de servidos por parte del trabajador», pero el ad quem a pesar de la claridad normativa «la aplicó indebidamente, ignorándola», cuando debió decretar que estaban reunidos los elementos de la aludida sustitución. El artículo 68 del CST, que también fue trasgredido, dispone que la sola sustitución de patronos, no extingue, ni suspende, ni modifica, los contratos de trabajo existentes, y repite los razonamientos que el cargo precedente formuló con apoyo en este precepto.

A continuación, alude al artículo 69 del CST, y eleva disertación similar a la del primer ataque. IX. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en que estaba probado, como lo determinó el colegiado, que el accionante había renunciado al contrato que tuvo con Comcap Ltda., y resaltó que no se encontró vicio del consentimiento en ese acto jurídico de dimisión. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dirimir la Sala, se centra en verificar si existió sustitución patronal o si como lo sostuvo el Colegiado, debido a la renuncia que presentó el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°67357 demandante, faltó uno de los elementos esenciales para que se configurara.

Teniendo en cuenta que los ataques se encaminan por la vía de puro derecho, se encuentran fuera de discusión las premisas fácticas de la sentencia, especialmente las siguientes: (i) «El demandante laboró para la empresa Comcap Ltda., desde el 1 de enero del año 2005 hasta el 30 de octubre de 2009 a través de un contrato a término indefinido desempeñando el cargo de coordinador de proyectos» (f.°25 a 30).

(ii) «El día 30 de octubre del año 2009 el actor presentó renuncia a la actividad que realizaba en la empresa Comcap Ltd a». (iii) El primero de noviembre del ario 2009, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Euro Networks 86 Technologies SAS. (iv) El día 18 de noviembre de 2009 Comcap Ltda., cedió a Euro Networks, los derechos y obligaciones relacionados con los contratos de prestación de servicios que tenía con sus clientes.

En relación con los requisitos esenciales para la sustitución patronal contenidos en el artículo 67 del CST, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL3127-2021, en la que prohijó el fallo CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 35259, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°67357 adoctrinó: apara que opere la figura jurídica de sustitución de empleadores es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) cambio de empleador, (ii) continuidad de empresa o identidad de establecimiento, y (iii) continuidad en los servidos que presta el trabajador».

Como se enunció desde el comienzo, el ad quem tuvo por acreditados los primeros dos requisitos, y en lo atinente al tercero, que el sentenciador encontró infirmado por la renuncia del trabajador a la primera empresa, debe recordarse que esta Sala de casación, de manera reciente, en sentencia CSJ SL1399-2022, efectuó una precisión jurisprudencial, a partir de la cual, quedó claro que ante la continuidad en la prestación del servicio, la simple renuncia del trabajador al contrato con el empleador sustituido, no lo destruye.

Para mayor ilustración, se copian los pasajes pertinentes de la sentencia que enserió: Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

(Subraya la Sala) A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°67357 causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. (Subraya la Sala) Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.

(Subraya propia). Atendiendo el precedente en cita, al estar aceptada la continuidad en la prestación del servicio, pues no hubo ni un día de interrupción, la renuncia formal que Ramírez Ospino presentó a Comcap Ltda., y la suscripción de un contrato con Euro Networks 86 Technologies SAS, no rompe la garantía prevista en los artículos 67, 68 y 69, pues como se acaba de ver, «la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo».

Acoger el entendimiento del Tribunal, conduciría a romper la teleología de los artículos 67, 68 y 69, al permitir que las partes con un acto formal eliminen la garantía que el legislador creó en favor de los trabajadores, convirtiéndose la ley social en un simple mandato de libre disposición de las partes. SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.°67357 Lo analizado es suficiente para derruir los pilares del fallo censurado, por lo que la Sala se releva de analizar los cargos tercero y cuarto, toda vez, que se encaminaba a criticar la alusión que el Tribunal hizo a una transacción, pero esa mención fue inane de cara a lo resuelto sobre la sustitución patronal; y en el cargo cuarto, por la senda indirecta el punto de la sustitución patronal, que acaba de ser examinado por la vía jurídica.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer nivel, invocó los artículos 67, 68, 69 y 70, a partir de los cuales infirió que sí se configuró sustitución patronal, pues estaban dados los requisitos de «cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad de los trabajadores», lo que conllevó que impartiera las condenas que se listaron en los antecedentes de la sentencia, incluyendo las moratorias.

Se abstuvo de imponer el reajuste salarial pretendido por el demandante, pues en su convicción, en el contrato que suscribió con Euro Networks 8G Technologies SAS, acordó SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°67357 una asignación distinta y para un cargo diferente, acuerdo que debía respetarse. Euro Networks 86 Technologies SAS, en el recurso de apelación manifiesta que no se dan los elementos que esta Sala de Casación ha exigido para que se configure la sustitución patronal; hace énfasis en que en ninguna parte se acordó la aludida sustitución; se trata de una empresa diferente, por ende, no hubo continuidad de la misma; y el asalariado renunció a Comcap Ltda, sin que se acreditara algún vicio del consentimiento.

Para resolver las inquietudes de la llamada a juicio, se memora que esta Sala de casación en la sentencia CSJ 5L1399-2022, aludida al resolver el recurso extraordinario, al estudiar el artículo 67 del CST, sobre los elementos de la sustitución patronal, enserió que son: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier titulo, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Es evidente que en el sub examine sí existió una sustitución patronal, como pasa a corroborarse: SCLAPT-10 V.00 70 Radicación n.°67357 Sobre los primeros dos elementos, es decir, como lo detalló la jurisprudencia antes citada, el «cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento ( )», y «la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica», los mismos aparece configurados, dado que no solo fue aceptado por las encausadas el contrato de compraventa celebrado entre Comcap Ltda., y Euro Networks 86 Technologies SAS, sino que adicionalmente así se encuentra demostrado documentalmente con el contrato que allegó esta última sociedad con la contestación de la demanda (f.°132), junto con el otrosí (f: °134), en los que la primera compañía aludida, vendió a la segunda «toda la infraestructura instalada dentro de la bodega ubicada en ( )».

Además, en otro documento pactaron la cesión onerosa de los contratos que Comcap Ltda, tenía con diversos clientes (f.°56), y estipularon entre otras cosas: CLÁUSULA SEGUNDA.- DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.- Por este documento la pate CEDENTE, cede irrevocablemente en calidad de cesión onerosa y la parte CESIONARIA, adquiere los derechos y obligación es que aquella tenia en todos los contratos para la prestación de servicios de soporte técnico a la infraestructura tecnológica de sus clientes ( )».

A continuación, listaron entre otros, los siguientes clientes de Comcap Ltda que serían objeto de la cesión: IBM, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°67357 Unisys, EDS (hp), Comware, Colombia Telecomunicaciones (proyecto Fiscalía), Café Salud, Seguros la Equidad, Agrinal Purina, Neoris, Electrolux, entre otros. Lo descrito corrobora la existencia de los dos primeros dos elementos senciales de la sustitución patronal, debido a que hubo »cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa», ligado a que no puede afirmarse, para tratar de romper la continuidad de la empresa, que el giro de los negocios compañías fuera distinto, pues de ser así, no posible, que Comcap Ltda., cediera a Euro de las dos habría sido Network 86 Technologies SAS, los contratos que tenía con un amplio número de clientes.

De otro lado, para confirmar que no es cierto que las actividades desplegadas por las dos compañías sean disímiles y que ello impida la configuración de la sustitución de empleadores, se observa el certificado de existencia y representación legal de Comcap Ltda (f.°16 a 18) y al compararlo con el de Euro Networks 86 Technologies SAS (f.°22 y 22 Vto), se encuentra que, si bien, en el punto de su objeto social no son idénticos, por cuanto la segunda de las empresas tiene una amalgama de negocios más amplia, sí coinciden en lo más relevante, por cuanto las dos sociedades, desarrollan su actividad en el sector de los sistemas informáticos, redes y computación, lo que precisamente permitió, como ya se dijo, la cesión de diversos clientes.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°67357 En lo concerniente al tercer elemento, que no halla configurado la apelante debido a la renuncia de Ramírez Ospino, la Sala se remite a lo examinado en sede de casación, en la que se estudió con suficiencia este elemento, a partir de las enseñanzas y precisión jurisprudencial del fallo CSJ SL1399-2022.

En consecuencia, acertó el juzgador de primer nivel al encontrar probada y declarar la sustitución patronal, la que opera por ministerio de la ley (artículo 67 CST), sin necesidad de que las partes la acordaran, como equivocadamente lo exige la apelante. En los antecedentes del trámite de instancia, se narró que el sentenciador plural consideró que no había sustitución patronal, motivo por el cual, se relevó del estudio del recurso de apelación del promotor del litigio.

Como se anuló la decisión de segundo grado y se consideró que sí se configuró la sustitución patronal, procede al análisis de la impugnación del promotor del proceso. El accionante en su apelación reclama un reajuste salarial, pero desconoce que, como lo explicó el sentenciador unipersonal, aunque el nuevo contrato que suscribió con Euro Networks 86 Technologies SAS, no tiene la virtud de eliminar la sustitución patronal, a partir de tal documento, no puede desconocerse que sí existió una variación de cargo y que se pactó de acuerdo al mismo, una remuneración distinta, por lo que el reclamo del apelante no tiene vocación SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°67357 de prosperar.

De lo que viene de analizarse, se confirmará íntegramente el fallo apelado. Costas de segundo grado a cargo de Euro Networks 86 Technologies SAS. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por LUÍS MANUEL RAMÍREZ OSPINO, contra COMCAP LTDA EN LIQUIDACIÓN y EURO NETWORKS & TECHNOLOGIES SAS., en cuanto revocó la del a quo, absolvió íntegramente a las demandadas, sin costas.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 8 de julio de 2013. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°67357 SEGUNDO: Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25