Micelio
SL2464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2464-2021 Radicación n.° 81913 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARINA DE JESÚS BERRÍO DURANGO, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de POSITIVA - COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al cual fue vinculada la señora MARÍA DORIS SALGADO CASTRO, como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES La señora Marina de Jesús Berrío Durango pidió que se condenara a la ARL Positiva, Compañía de Seguros S. A., a reconocerle y pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, José Eliberto Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 2 Muriel Urrego (q.e.p.d.), junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas.

Para darle fundamento a sus pretensiones, en esencia, narró lo siguiente: que había contraído matrimonio católico con el señor José Eliberto Muriel Urrego (q.e.p.d.) el 17 de noviembre de 1991 y, en el marco de dicha unión, habían procreado dos hijas; que su cónyuge falleció el 28 de mayo de 2010, como consecuencia de un accidente de origen profesional; que requirió el pago de la pensión de sobrevivientes y su petición fue negada, mediante Resolución n.° 0558 del 26 de marzo de 2012; que convivió con el fallecido durante más de 17 años, hasta el mes de septiembre de 2008, cuando este inició una nueva convivencia con la señora María Doris Salgado Castro, que duró alrededor de 20 meses y que no daba derecho a la pensión de sobrevivientes; y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene derecho al reconocimiento de la prestación pedida, como cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente.

Positiva, Compañía de Seguros S. A., se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que los hechos eran ciertos, salvo lo relacionado con que la demandante tiene derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que, dijo, no era cierto. Arguyó que la actora no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la prestación pedida, en la medida en que no convivía con el causante para Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 3 el momento en el que se produjo su deceso.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Al proceso fue vinculada la señora María Doris Salgado Castro, como interviniente ad excludendum, quien pidió que se condenara a la ARL Positiva, Compañía de Seguros SA, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor José Eliberto Muriel Urrego, junto con los incrementos legales e intereses moratorios.

Indicó, para tales efectos, que había convivido con el trabajador fallecido desde el mes de marzo de 2005 hasta el 28 de mayo de 2010, fecha de su fallecimiento, es decir, durante más de los cinco años requeridos legalmente. La demandante se opuso a la prosperidad de estas pretensiones y negó que la convivencia entre María Doris Salgado y su fallecido esposo hubiera durado más de cinco años, pues, aclaró, se había mantenido por alrededor de 20 meses.

Propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación y temeridad procesal. Por su parte, la sociedad Positiva, Compañía de Seguros SA, también se opuso al éxito de las pretensiones de la interviniente. Expresó que no le constaba el hecho de la convivencia y su duración, pero agregó que en todo caso no había sido superior a los cinco años exigidos legalmente para tener la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Planteó las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 17 de junio de 2016, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas por la demandante y por la interviniente ad excludendum.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 4 de mayo de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de darle fundamento a su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar a cuál de las dos reclamantes le asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes o si les correspondía a las dos, «en comunidad».

Indicó también que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del trabajador, la norma llamada a regular la situación en disputa era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la remisión consagrada en el artículo 11 de la Ley 776 de Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 5 2002. Citó el contenido de la referida norma y resaltó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes era indispensable la acreditación de una convivencia real y efectiva, bien que tuviera como fuente un vínculo matrimonial o una unión marital de hecho.

En apoyo de esta reflexión, aludió a las sentencias de esta corporación CSJ SL, 11 ago. 2015, rad. 47534, y CSJ SL15706-2015. Precisó, en ese sentido, que a la demandante, en su condición de cónyuge, le correspondía demostrar una convivencia no menor de cinco años con el fallecido, «en cualquier tiempo», mientras que a la interviniente, en su calidad de compañera permanente, le competía acreditar una convivencia no menor de cinco años y hasta el momento en el que se había producido la muerte del afiliado.

Agregó que, en el caso de la cónyuge supérstite, separada de hecho, según la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en las sentencias CSJ SL12442-2015, CSJ SL5891-2016, CSJ SL16949-2016 y SL6519-2017, si bien los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier tiempo, lo cierto es que «[…] debe demostrarse que, efectivamente, hizo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y por esta razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que finalmente busca atender la seguridad social y que justifica su intervención […]» Esto es, debe estar claro «[…] que se mantuvo vigente entre los cónyuges la ayuda mutua, la solidaridad y el contacto, pese a la separación de hecho.» Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 6 Para el caso concreto, desde el punto de vista fáctico, señaló que no estaba en controversia el deceso del trabajador el 28 de mayo de 2010; que había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, por tratarse de una muerte derivada de una contingencia laboral; y que dicho derecho fue negado a la demandante y a la interviniente, por no haber acreditado el presupuesto de la convivencia durante mínimo cinco años continuos con anterioridad al óbito.

Dicho ello, mencionó la diligencia de investigación administrativa realizada por la institución demandada y el testimonio de Joaquín Emilio Rodríguez Berrío, de cuya declaración destacó que conocía a la demandante y al afiliado fallecido desde hacía aproximadamente 18 años, cuando la pareja, como cónyuges, arribaron al barrio, y le constaba que convivieron aproximadamente hasta el año 2007, pues, a partir de allí, percibió que el fallecido maltrataba a su esposa y le comentó que tenía una «amiga», hasta que, para el año 2008, pudo frecuentar el hogar del mismo, en donde ya vivía con la señora María Doris – interviniente ad excludendum -.

De la declaración de María de la Luz Berrío de Londoño subrayó que, según ella, había conocido al causante en el año 1997, cuando la había contratado como costurera, para elaborar los uniformes de sus hijas, y le constaba que convivía con su esposa – la demandante –, en el primer piso de una casa ubicada en el barrio San Javier de Medellín, así como que, para la fecha de su muerte, ya convivía con María Doris – interviniente -, aunque ello no le consta con certeza Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 7 pues había dejado de frecuentar al fallecido desde cuando vivía con su esposa.

Del dicho de Jairo Alberto Rodríguez Escobar recalcó que, según su versión, conocía al causante desde hacía 6 o 7 años, porque habían laborado juntos en el «oficio de la construcción», además de que, si bien no frecuentaba su casa, sabía que, por comentarios del mismo, para la fecha de su muerte convivía con la señora María Doris – interviniente –, en el barrio San Javier, pues, entre otras cosas, fue a ella a quien informó de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Frente a la fecha de inicio de esa convivencia, narró que había sido en el año 2005, pues el fallecido le había pedido dinero prestado para iniciar su convivencia con María Doris y, a pesar de que le había dicho que era casado, no sabía si se había separado. De la declaración de Rosalba Toro, resaltó que conocía al causante como vecina del barrio El Salado, a donde había llegado con su esposa Marina – demandante – y dos hijas pequeñas, pero que, para el año 2010, sabía que convivía con la señora María Doris – interviniente – y que lo había hecho desde el mes de marzo de 2005.

Explicó también que en el curso del interrogatorio de parte, la demandante Marina de Jesús Berrío había confesado que, para la fecha de su muerte, el causante convivía con la señora María Doris – interviniente -; que los gastos fúnebres habían sido cubiertos por sus dos hijas; que no había asistido al entierro, porque tenía una condición Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 8 económica difícil y vivía en Caicedonia – Valle; que había convivido con su cónyuge durante 19 años, no recuerda hasta cuando, en el barrio San Javier de Medellín; además de que la convivencia con la interviniente María Doris se había mantenido tan solo durante 18 meses.

Aclaró también que, luego de ser requerida por el juez de primer grado, la demandante había manifestado que la separación con su esposo se había producido en el año 2000. Por otra parte, del interrogatorio de parte de la interviniente, señaló que, según la misma, había sostenido convivencia con el afiliado fallecido desde el mes de marzo de 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento, en diferentes inmuebles.

De todo lo anterior, coligió que no había pruebas claras y contundentes que permitieran evidenciar la convivencia entre el causante y la señora María Doris Salgado – interviniente -, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. Anotó, en este punto, que la prueba testimonial era vaga, contradictoria y denotaba afán de favorecer a la interviniente, pues Rosalba Toro contrariaba las afirmaciones de la propia interviniente y Jairo Alberto Rodríguez no conocía personalmente las situaciones que narraba.

Indicó también que los otros testigos, que sí resultaban creíbles, habían dado cuenta de que la convivencia solo se había iniciado en el año 2008, de manera que al no haber Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 9 superado siquiera los dos años, la interviniente no tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Por otra parte, en relación con la demandante original, Marina de Jesús Berrío, expresó que su convivencia con el causante estaba plenamente acreditada, pues la prueba recaudada en el expediente daba cuenta de que habían tenido la intención de formar una familia, con auxilio y apoyo mutuo, desde el momento en el que habían contraído matrimonio en el año 1991, además de que habían procreado hijos.

No obstante, advirtió que la convivencia se había interrumpido en el mes de septiembre de 2008, según la confesión espontánea de la propia demandante consignada en la demanda, de lo que se podía inferir que habían convivido «[…] por lo menos desde que contrajeron nupcias y hasta el año 2008, es decir por más de 17 años […]» Agregó que, probada la convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo, lo que debía analizarse era si, pese a la vigencia del vínculo matrimonial y la separación de hecho, conforme a lo precisado en la jurisprudencia de esta corporación sentada en la sentencia CSJ SL12442-2015, reiterada en otras más: […] efectivamente [la demandante] hacía parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y que por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que es la que justifica su intervención, es decir que se mantuvo entre ellos viva y actuante la comunicación, la solidaridad y la ayuda mutua o que dicha Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 10 situación no se dio por causas ajenas a la voluntad del beneficiario.

Concluyó que, en este asunto, pese a que se acreditó la convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo, no había prueba de la continuidad del vínculo afectivo, la solidaridad y el apoyo mutuo con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, luego de interrumpida la convivencia, por lo que a la demandante tampoco le asistía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante – Marina de Jesús Berrío Durango -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «[…] SEA CASADA EN SU TOTALIDAD, la sentencia impugnada y sea REVOCADA, la sentencia, que hoy es sujeto de esta demanda de CASACIÓN.» En otro acápite, pide la casación de la sentencia del Tribunal «[…] revocándola y en su lugar conceder el derecho a la pensión y ordenar a la demandada ARL POSITIVA, el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARINA DE JESÚS BERRÍO DURANGO, por el fallecimiento del causante JOSÉ ELIBERTO MURIEL URREGO.» Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Lo titula como «violación de la ley sustancial e interpretación errónea» y enlista como disposiciones indebidamente interpretadas los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 13, 29, 53, 93 y 229 de la Constitución Política, 13, 16, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Ley 797 de 2003. En desarrollo de su acusación, el recurrente cita el texto de la última de las mencionadas normas y destaca que la demandante demostró que había convivido con el afiliado fallecido durante más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, además de que tenía la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial vigentes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y los supuestos planteados desde la reclamación y la demanda inicial, en la que se dio cuenta de la existencia de una compañera permanente, pero que no tenía derecho a recibir la prestación. Resalta también que la compañera permanente indicó que el fallecido le enviaba a su esposa e hijas comida y dinero cada ocho días, de manera que se había mantenido ese vínculo de familia, ayuda y socorro, además de que ese punto Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 12 no fue discutido por la entidad demandada, ni analizada por el juzgador de primer grado.

Dice, finalmente: […] La cónyuge separada de hecho debió demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se estableciera una discriminación en el trato dado a las beneficiarias, sin ninguna razón objetiva que la justifique, colocándole de manera jurisprudencial otro requisito más a la cónyuge.

VII. CARGO SEGUNDO Lo titula «el error de derecho, por apreciación errónea, por falta de interpretación o interpretación errada de la jurisprudencia.» Aduce que el Tribunal incurrió en error al aplicarle a la cónyuge los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias de esta corporación CSJ SL12442-2015, CSJ SL5891-2016, CSJ SL16949-2016 y CSJ SL6519-2017.

Asimismo, rememora simplemente las consideraciones del Tribunal en cuanto estimó que, además de la convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo, la cónyuge debía demostrar la continuidad del vínculo afectivo, la solidaridad y el apoyo mutuo. Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Lo titula «por contener la sentencia decisión que haga más gravosa la situación de la parte que apeló.» Afirma que para la fecha en la que se produjo el deceso del afiliado y en la que fue presentada la demanda no existían los requisitos de la jurisprudencia que le fueron exigidos a la cónyuge, pues solamente se requería la vigencia del vínculo matrimonial y la separación por causas ajenas a la demandante, de manera que el hecho de que solo se hubiera producido la sentencia en el año 2018 generó la aplicación de esas reglas «[…] en contra de todos los principios Constitucionales y la hermenéutica jurídica […]» Alega también que: […] para dar aplicación a la Jurisprudencia en la que se apoyó la sentencia nunca se debatió o se interrogó a mi mandante, ni por parte de la Juez de primera instancia o en segunda instancia, sobre aspectos que no se debatieron como es la si (sic) el cónyuge fallecido, continuaba ayudándola o apoyándola económicamente o si la demandante continuaba siendo parte de su familia dándose socorro mutuo; y la razón lógica es porque para aquella época solo se necesitaba, probar que estuviera vigente el vínculo marital sin divorcio y disolución de la sociedad conyugal.

Quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo, a quien acompaño (sic) todos esos años en donde genero (sic) la pensión, siendo ama de casa criando las hijas sin vínculo laboral.

Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para la época CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, aparte de que desconoció el principio de Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 14 congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, pues «[…] la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial al caso concreto que aquí se resuelve, altera las condiciones existentes al inicio del proceso en desmedro de los intereses de mi defendida, ocasionándole perjuicios, dejando a un lado el Principio de favorabilidad […] Finalmente, cita segmentos de las sentencias emanadas de esta corporación CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, y aduce que «[…] el Ad-quem, (sic) dejó de aplicar las directrices constitucionales, legales para la época del deceso y de la radicación de la demanda de manera desfavorable para la cónyuge con vínculo marital vigente, quien como ama de casa estuvo por más de 17 años con el causante durante su vida laboral donde lo acompaño (sic) en la formación de la pensión.» IX.

RÉPLICA La sociedad Positiva, Compañía de Seguros SA, le señala falencias técnicas al alcance de la impugnación del recurso, en tanto se limita a pedir la casación de la sentencia recurrida, sin precisarle a la Corte el proceder que debe adelantar en sede de instancia, respecto de la decisión del juzgador de primer grado. En cuanto a los cargos, dice que el primero no señala la modalidad de violación que se habría producido, ni si la acusación se encamina por la vía directa o indirecta, pues el Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 15 censor se limita a enlistar unas normas de las que solo hace una alusión literal y que tienen contenido adjetivo general, de forma tal que no constituyen normas sustanciales.

Agrega que el recurrente tampoco explica la interpretación errónea que denuncia y que, en esencia, eleva afirmaciones superficiales y débiles, además de que se refiere a aspectos probatorios de la decisión recurrida. Frente al segundo cargo, indica que el recurrente no señala la vía de acusación; que su argumentación es superficial, incoherente y errada; que confunde el concepto de error de derecho en la casación del trabajo, pues lo mezcla inadecuadamente con una errónea interpretación de la jurisprudencia, imposible de plantear en este recurso extraordinario.

En torno al tercer cargo, sostiene que basta con remitirse a la causal segunda de casación para concluir la improcedencia de la acusación, pues la sentencia de segundo grado no hizo más gravosa la situación de la demandante, que fue absuelta en ambas instancias. Finalmente, arguye que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues encontró que no estaban acreditados los presupuestos esenciales para que la demandante e interviniente pudieran tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES En realidad, como lo pone de presente la oposición, el escrito presentado por el censor no es un modelo de cumplimiento de las reglas y parámetros técnicos del recurso extraordinario de casación en el derecho del trabajo. Así, por solo mencionar algunas de sus carencias, el censor no expresa con la claridad deseable el alcance de la impugnación de su recurso, tanto en casación como en sede de instancia, e incurre en contrasentidos lógicos al pedir, a un mismo tiempo, la casación y la revocatoria de una misma decisión. De otro lado, ignora el preciso entendimiento que tiene el error de derecho en la casación del trabajo, aparte de que, en el tercer cargo, plantea una confusa violación del principio de no reformatio in pejus, siendo que la decisión de las dos instancias fue totalmente desfavorable para la demandante – Marina de Jesús Berrío Durango -.

Con todo y lo anterior, a partir de un sano ejercicio de interpretación del recurso y sus fundamentos, del contexto integral de los cargos la Corte puede evidenciar que, en lo que se refiere al alcance de la impugnación, el censor pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria del juzgador de primer grado y se conceda a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, en los dos primeros cargos está claramente denunciada una presunta interpretación errónea del artículo Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 17 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que tiene un carácter netamente sustancial, además de que es la que otorga el derecho debatido y fue el fundamento esencial de la decisión cuestionada.

Esa acusación debe entenderse encaminada, de suyo, por la vía directa, que es la que permite el despliegue de discusiones netamente jurídicas, como las que atañen a la debida hermenéutica de una disposición, además de que las alusiones a la jurisprudencia de esta sala son entendibles, pues fue la que condujo al Tribunal a realizar la interpretación de la norma que se controvierte.

Finalmente, la mencionada acusación está claramente argumentada en el contexto de los tres cargos, en cuanto el Tribunal no habría tenido en cuenta que, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge separada de hecho le bastaba acreditar una convivencia superior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin que le fuera oponible ese requisito creado por la jurisprudencia atinente a que siguiera siendo parte de la familia o que mantuviera vigentes unos vínculos de apoyo y solidaridad.

Esa imputación, en la forma explicada, cumple todas las condiciones técnicas para ser estudiada de fondo por la Corte. Clarificado lo anterior, en torno al tópico planteado, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal advirtió que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 18 de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si demostraba una convivencia con el fallecido superior a cinco (5) años, en cualquier tiempo.

Sin embargo, con arraigo en las sentencias de esta corporación CSJ SL12442-2015, CSJ SL5891-2016, CSJ SL16949-2016 y SL6519-2017, explicó que para que ello fuera posible el cónyuge debía acreditar que, pese a la separación, «[…] hizo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y por esta razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que finalmente busca atender la seguridad social y que justifica su intervención […]» Esto es, según el Tribunal, debía estar claro «[…] que se mantuvo vigente entre los cónyuges la ayuda mutua, la solidaridad y el contacto, pese a la separación de hecho.» Esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.

Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 19 En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4771-2020, CSJ SL1707- 2021 y CSJ SL2015-2021, se explicó ampliamente al respecto: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 20 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 22 la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Destaca la Sala). Con fundamento en lo anterior, el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en los cargos, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debía acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, que se había mantenido «[…] vigente entre los cónyuges la ayuda mutua, la solidaridad y el contacto, pese a la separación de hecho.» Ahora bien, vale la pena advertir que el Tribunal encontró demostrado que la demandante había contraído matrimonio católico con el fallecido en el año 1991 y que había convivido de manera efectiva con el mismo hasta el año 2008, además de que habían procreado hijos, esto es, que habían convivido «[…] por lo menos desde que contrajeron nupcias y hasta el año 2008, es decir por más de 17 años […]» Siendo así las cosas, la inferencia jurídica del Tribunal relativa a la necesidad de mantener los vínculos de apoyo, Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 23 solidaridad y contacto fue absolutamente definitiva para la confección de su decisión, de manera que el error jurídico demostrado fue sumamente trascendente.

A tono con lo anterior, como conclusión, el marco jurídico en el que se soportó la decisión recurrida frente a la demandante es erróneo, a la luz de la jurisprudencia emanada de esta corporación, por lo que los cargos son fundados y suficientes para desvirtuar la legalidad de la sentencia recurrida. Como consecuencia, se casará la sentencia atacada, en cuanto confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. XI.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte considera oportuno advertir que en este caso no existe discusión alguna en torno a que el señor José Eliberto Muriel Urrego (q.e.p.d.) falleció el 28 de mayo de 2010 (f.º 13), como consecuencia de un accidente de trabajo, mientras estaba afiliado a la ARL Positiva, Compañía de Seguros SA.

Es decir, que no hay controversia frente a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002. Por otra parte, así lo admitió la institución demandada al emitir las resoluciones 02037 del 30 de junio de 2011 (f.º 7 a 9) y 0558 del 26 de marzo de Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 24 2012 (f.º 10 a 12) y en el momento de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, respecto a la condición de beneficiaria de la demandante – Marina de Jesús Berrío Durango -, a quien le prosperó el recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 se debe dar aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, según se explicó en sede de casación, preserva el derecho a favor de la cónyuge separada de hecho, que mantiene vigente el vínculo matrimonial, siempre y cuando demuestre una convivencia superior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin más aditamentos (CSJ SL5169-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4771-2020, CSJ SL1707-2021 y CSJ SL2015-2021).

En el expediente existe suficiente prueba de que la señora Marina de Jesús Berrío Durango convivió con su cónyuge fallecido José Eliberto Muriel Urrego (q.e.p.d.), por lo menos desde el momento en el que contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1991 (f.º 14) y hasta el año 2008 cuando, según confesión de la propia actora, operó una separación de cuerpos, pero con el mantenimiento del vínculo matrimonial vigente.

Tal evidencia es ratificada por el testimonio de Joaquín Emilio Rodríguez Berrío y María de la Luz Berrío de Londoño, que eran cercanos a la pareja y dieron cuenta del sostenimiento de una convivencia superior a los cinco (5) años requeridos legalmente, con la procreación de dos hijas, Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 25 hasta el año 2008, cuando el fallecido inició convivencia con otra persona.

La interviniente ad excludendum, en su interrogatorio de parte, también relató que cuando había comenzado su relación con el causante en el año 2005, él vivía con su esposa – Marina de Jesús Berrío - pero tenían peleas y problemas de pareja (audiencia del 17 de junio de 2006, disco compacto de folio 192). Por lo anterior, la demandante acreditó plenamente su convivencia por un término superior a cinco años y, con ello, su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que le corresponde en un 100%, al no haber otros beneficiarios con derecho a una cuota parte de la pensión, según quedó definido en las instancias y no fue derruido en casación. En este punto, se revocará la sentencia emitida por el juzgador de primer grado.

En torno a la cuantía de la pensión, según el documento obrante a folio 177, el trabajador fallecido tenía un último ingreso base de cotización de $515.000 en el año 2010, igual al salario mínimo mensual vigente, además de que, durante los años anteriores en los que estuvo afiliado al sistema de riesgos laborales, de acuerdo con el reporte de folios 178 a 186, siempre cotizó sobre sumas iguales al salario mínimo legal.

En esas condiciones, como la prestación no puede ser inferior al salario mínimo legal, según lo prescrito en el Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 13 de la Ley 776 de 2002, se condenará a la entidad demandada a su reconocimiento a favor de la demandante, a partir del 28 de mayo de 2010, en cuantía igual a $515.000. Por las mismas razones anteriormente expuestas, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

En cuanto a la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que la muerte del trabajador ocurrió el 28 de mayo de 2010; que la reclamación de la demandante se presentó el 27 de febrero de 2012 (f.º 10), dentro de los tres años posteriores a la causación de la prestación; que esa reclamación fue respondida mediante Resolución 0558 del 26 de marzo de 2012; y que la demanda fue presentada dentro de los tres años posteriores a este último momento, el 21 de agosto de 2012 (f.º 5), de manera que ninguna de las mesadas causadas se encuentra afectada por prescripción. Frente a los intereses moratorios pedidos en la demanda inicial, vale la pena advertir que en este caso no proceden, pues la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a un conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación que solo podía ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704- 2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).

En su lugar, se concederá la indexación de las sumas debidas. Por concepto de mesadas adeudadas hasta el 30 de abril de 2021 se adeuda la suma de $104.451.359.oo y por Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 27 indexación $21.003.478.68, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Lo anterior se ve reflejado en el siguiente cuadro: Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Valor de indexación de Mesadas Pensionales Inicio Final 28/05/2010 31/12/2010 9,10 $ 515.000,00 $ 4.686.500,00 $ 2.215.110,47 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 $ 3.174.247,16 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 $ 3.058.804,62 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 $ 2.953.710,53 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 $ 2.737.787,49 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 $ 2.263.942,35 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 $ 1.594.420,04 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 1.230.647,51 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 $ 924.805,74 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 $ 544.493,85 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 $ 290.022,10 01/01/2021 30/04/2021 4,00 $ 908.526,00 $ 3.634.104,00 $ 15.486,83 Totales $ 104.451.359,00 $ 21.003.478,68 Sin costas en el recurso de casación. En las instancias tampoco se condenará por este concepto, pues la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a un conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que solo podía ser dirimido judicialmente.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARINA DE JESÚS BERRÍO DURANGO contra POSITIVA Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 28 COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al cual fue vinculada la señora MARÍA DORIS SALGADO CASTRO, como interviniente ad excludendum, en cuanto confirmó la decisión de negar el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia emitida el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por la demandante, y, en su lugar, condena a la ARL Positiva, Compañía de Seguros SA, a pagar a la señora Marina de Jesús Berrío Durango el 100% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor José Edilberto Muriel Urrego, a partir del 28 de mayo de 2010 y en cuantía inicial de $515.000.oo.

Por concepto de mesadas adeudadas hasta el 30 de abril de 2021 se adeuda la suma de $104.451.359.oo y por indexación $21.003.478.68, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada frente a la demanda inicial. Sin costas en casación ni en instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 29 Presidente de la Sala Radicación n.° 81913 SCLAJPT-10 V.00 30 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 81913 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por MARINA DE JESÚS BERRÍO DURANGO contra POSITIVA - COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al cual fue vinculada la señora MARÍA DORIS SALGADO CASTRO, como interviniente ad excludendum.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de instancia que se dictó, una vez se resolvió casar el fallo dictado por el Tribunal, específicamente en cuanto a que no se condenó a la entidad convocada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que la mayoría de la Sala considera, que Colpensiones se encuentra exonerada en atención a que «negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes EXP.81913 Salvamento de Voto Parcial 2 debido a un conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación que solo podía ser dirimido por la justicia ordinaria ».

Frente a dicha postura, debo señalar, que en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos como el presente, en el que la entidad ha negado su reconocimiento por un presunto o aparente conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión. Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en Ley 100 de 1993, dichos emolumentos proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra EXP.81913 Salvamento de Voto Parcial 3 circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto parcial.