CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2464-2020 Radicación n.° 74999 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue MARÍA DEL ROSARIO VÁSQUEZ QUIROGA.
I.
ANTECEDENTES María Del Rosario Vásquez Quiroga demandó a Positiva SA, para que se declare que el señor José Manuel Duarte Duarte estuvo afiliado a ella del 3 de noviembre de 2006 al 7 octubre de 2009 (data en la que falleció), a través del empleador Porvenir Colombia CTA, quien no se encontraba Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 2 en mora al momento de la muerte del afiliado, porque «[…] pagó tardíamente los aportes al Sistema de General de Riesgos Profesionales y estos no le fueron devueltos, y por ello se tiene superado el estado de mora […]»; y, ii) que, la Administradora de Riesgos Profesionales del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S” y LA PREVISORA VIDA S.A. Compañía DE SEGUROS, en virtud a lo establecido en el art. 155 de la Ley 1 1 51 de 2007, y su Decreto Reglamentario 600 de 2008, y mediante la Resolución 1293 de Agosto 11 de 2008, emitida por la Superintendencia Financiera, suscribieron el 13 de Agosto de 2008 un CONTRATO DE CESIÓN DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS, por el cual la PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a partir del 01 de Septiembre de 2008, asume todas las obligaciones de Riesgos Profesionales contraídas por la ARP del I.S.S., derivadas de la actividad de aseguramiento de riesgos profesionales y relacionados con prestaciones económicas y asistenciales originadas en eventos de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional.
Se DECLARE que mediante la Escritura Pública No. 1240, de la Notaria 74 de Círculo de Bogotá y del 25 de octubre de 2008, Inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de octubre de 2008, la Compañía LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS cambio de nombre por el de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se DECLARE que se la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. mantuvo los mismos estatutos y objeto social de LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Duarte Duarte, a partir del 7 de octubre de 2009, más los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las mesadas adicionales. Fundamentó sus peticiones, en que el causante falleció el 7 de octubre de 2009, y esa calenda su afiliación al Sistema se encontraba vigente; que la Cooperativa de Trabajo Asociado Porvenir Colombia CTA no se encontraba en mora en el pago de los aportes al SGSS en Riesgos Profesionales Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 3 (hoy Riesgos Laborales); que la compañía de seguros «[…] nunca utilizó los medios jurídicos que le permitían hacer exigible al empleador, el pago de los aportes atrasados al sistema general de riesgos profesionales […]»; que la encartada «[…] percibió las cotizaciones atrasadas y nunca las devolvió […]»; que el 9 de junio de 2011 se presentó un derecho de petición, y la demandada le respondió que el siniestro no era de origen profesional; que mediante comunicado dirigido por la demandada a la Cooperativa Porvenir Colombia CTA «[…] le informa que esta reportó la novedad de retiro del trabajador con anterioridad, es decir, que la fecha lamentable del accidente se encontraba en mora […]».
Narró que el de cujus laboraba para la Cooperativa de Trabajo Asociado Porvenir Colombia CTA como minero; que el 7 de octubre de 2009 se encontraba trabajando en la mina el Rubí ubicada en el municipio de Guachetá, donde sufrió un accidente de trabajo «[…] al estar saliendo de la mina y al subirse sobre el coche y sujetándose de la guaya y a los diez metros más o menos resbaló y cayó al piso […]», que le ocasionó la muerte; que mediante oficio del 18 de marzo de 2011, le fue negada la prestación por parte de Positiva, porque, […] las causas que originaron el hecho no tiene cobertura por dicha administradora de riesgos profesionales, motivo por el cual manifestamos que no es posible proceder al reconocimiento de la prestación económica derivada por las razones que a continuación exponemos, y que computadas las bases de datos del afiliado y cotizaciones del trabajador reposa novedad de afiliación a POSITIVA el 3 de noviembre de 2006, posteriormente el día 10 de noviembre de 2009 se registra novedad de retiro a la misma administradora de riesgos el día 10 de noviembre de 2009 por el periodo de cotización de octubre de 2009.
Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que se casó con el señor Duarte en el año 1974, y convivió con él hasta el momento del deceso; que la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales y la previsora vida SA suscribieron un contrato de cesión el día 13 de agosto de 2008, mediante el cual esta última, asumió las obligaciones derivadas de la actividad de aseguramiento de riesgos profesionales; que con la escritura pública n.° 1240 de la Notaria 74 del círculo de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, la previsora vida SA cambió su nombre a Positiva Compañía de Seguros SA, pero mantuvo los mismos estatutos y objeto social.
Al dar respuesta a la demanda, Positiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el señor Duarte estuvo afiliado del 3 de noviembre de 2006 al 1 de octubre de 2009, fecha en la cual se reportó la novedad de retiro, sin embargo, el 29 de febrero de 2012, se realizó el pago del ciclo 2009–10. Aseguró que el accidente ocurrió con posterioridad a la fecha del retiro del causante, y el pago del mes de octubre de 2009, se realizó mucho tiempo después, es decir, al momento del siniestro no existía cobertura del riesgo por falta de afiliación. Por último, aceptó todo lo referente al contrato de cesión y posterior cambio de nombre, así como el hecho de que las obligaciones prestacionales estaban a su cargo.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA DEL ROSARIO VÁSQUEZ QUIROGA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ MANUEL DUARTE DUARTE.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la señora MARIA DEL ROSARIO VÁSQUEZ QUIROGA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ MANUEL DUARTE DUARTE en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 07 de octubre de 2009, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la señora MARÍA DEL ROSARIO VÁSQUEZ QUIROGA, la suma de $48.213.693 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 07 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la demandante los intereses moratorios causados sobre cada mesada pensional debida desde el 26 de noviembre de 201 1, hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 14 de abril de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia del a quo.
El ad quem señaló que los problemas jurídicos en alzada, consistían en determinar, «[…] si en el presente asunto hay una desafiliación o una mora en el pago de cotizaciones al sistema de riesgos laborales si procede la condena por Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 6 intereses moratorios, y si hay lugar a la indexación del retroactivo pensional» Al respecto argumentó: Los fundamentos normativos y jurisprudenciales son el artículo 23 del Decreto 1995 el 94, el artículo 17 del Decreto 1772 del 94, el artículo 2 y 7 parágrafo 2° de la Ley 1562 del 2012, el artículo 1º parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, sentencia de la Corte Constitucional C-453 del 2002 y C 250 del 2004, sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 19172 del 2002, 41363 92 del 2011 y 42738 del 2012.
Consideraciones de la Sala: En primer lugar, es necesario precisar que las pruebas documentales allegadas al expediente y que se observan a folios 29 a 83, 113 a 119, 145 a 164 y 208 a 212 fueron valoradas en su totalidad particularmente las siguientes: contrato Cooperativa de Trabajo Asociado por el cual el causante se vinculó a Porvenir Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado el 1º de noviembre del 2006 en calidad de trabajador asociado cómo se puede evidenciar a folios 50 y 51, solicitud de vinculación de José Manuel Duarte Duarte al Sistema General de Riesgos Profesionales el 3 de noviembre del 2006 teniendo como empleado la Cooperativa Porvenir Colombia folio 47, 140 y 146; igualmente tenemos la planilla integrada de autoliquidaciones de aportes a folios 75 a 83 y 157 a 160, relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual de folio 114 al 117, adicionalmente se encuentra acreditado dentro del proceso que el señor Manuel Duarte Duarte falleció el 7 de octubre del 2009, con ocasión de un accidente de trabajo según cuenta el registro civil de defunción de folio 46, y el dictamen emitido por la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 14 de abril del 2015, folios 207 a 212.
El sistema general de seguridad social en materia de riesgos laborales tiene por objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral donde las entidades bajo el esquema del aseguramiento en el que las cotizaciones o primas que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados generan una mutualidad o fondo común con el cual se financian las prestaciones anotadas deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 1295 del 94, al tiempo que deben realizar actividades de prevención asesoría y evaluación de riesgos laborales promover y divulgar programas de medicina laboral higiene Industrial salud ocupacional y seguridad industrial tal como lo ha venido reiterando la corte constitucional como lo fue en la sentencia C 453 Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 7 del 2002, para el efecto corresponde también al empleador la obligación de trasladar dicho riesgo a las entidades especializadas en su administración mediante una afiliación y una cotización que indudablemente le corresponde a este pagar y en el caso de omisión en la afiliación de su trabajo en el sistema de riesgo laborales del empleador compromete directamente su responsabilidad, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de los trabajadores y de los beneficiarios de ellos tal como se puede establecer en el artículo segundo y el artículo séptimo parágrafo 2° de la Ley 1562 del 2012.
Al respecto la sentencia C-250 de marzo 16 del 2004 la Corte Constitucional preciso que: “el Deber de cotizar por parte del empleador ha estado previsto desde tiempo atrás en las normas laborales Por tal razón, el artículo 139 numeral 11 de la Ley 100 del 93 al revestir al presidente de la república de las facultades extraordinarias para dictar las normas necesarias para organizar y la administración del sistema general de riesgos profesionales señaló expresamente que la cotización continuará a cargo de los empleadores siendo de su resorte cumplir con tales obligaciones” Descendiendo en el caso objeto de estudio la Sala observa que Porvenir Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado afilió a José Manuel Duarte Duarte al sistema general de riesgos profesionales el 3 de noviembre del 2006, cómo dan cuenta las documentales de folio 47 y 146, trasladando esta manera Positiva Compañía de Seguros S.A. el cubrimiento de las contingencias derivadas del acuerdo cooperativo de trabajo social, no obstante, no aparece dentro del expediente medio de convicción alguno que acredite la novedad de retiro del causante por parte de Porvenir Colombia Cooperativa de trabajo asociado, por el contrario, lo que sí se logró acreditar es que la referida cooperativa realizó las siguientes cotizaciones para el año 2009: el período 2009 - 01, el 11 de febrero del 2009, 02 - 2009, el 6 de marzo del 2009, en marzo del 2009, realizó el pago el 8 de abril del 2009, el mes de abril del 2009 lo realizó el 11 de mayo del 2009, el de mayo del 2009, el pago lo realizó el 8 de junio del 2009, junio del 2009, realizó el pago el 7 de julio del 2009, el mes de julio del 2009, realizó su pago el 11 de agosto del 2009, el mes de agosto del 2009, realizó su pago el 9 de septiembre del 2009, el mes de septiembre el 2009 realizó su pago el 7 de octubre del 2009 y el del mes de octubre del 2009 aparece pagado el 29 de febrero del 2012.
Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional ha indicado que la desafiliación “debe estar precedida de determinadas actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas primero la terminación de la relación laboral y segundo la información inmediata de la empleadora, la heredera de tal circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente pues recuerde si el viejo principio en derecho de que abro comillas las cosas se deshacen cómo se hacen” como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia C-250 del 2004.
Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 8 Así resulta claro, para la Sala que la acuerdo cooperativo de trabajo asociado que unió a José Manuel Duarte Duarte con Porvenir Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado estaba vigente para el 7 de octubre del 2009, el deceso ocurrió mientras se encontraba ejecutando labores en desarrollo del referido acuerdo cooperativo circunstancia que ratifica el hecho de que al momento del fallecimiento Duarte Duarte se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales ahora la certificación qué obra a folio 113 del plenario expedida el 27 de junio del 2012, por la sociedad accionada en la que se indica que el de cuyos fue retirado del sistema el primero de octubre del 2009, se trata de un documento elaborado por la pasiva con posterioridad a que fuera notificada del auto admisorio de la demanda y que permite concluir que la a motu propio procedió a retirar el causante del sistema días antes de la ocurrencia del siniestro sin que mediara solicitud por parte de Porvenir Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, razón por la cual dicho documento carece de toda validez, pues se repite al expediente no se aportó la documental en la que se acredite que la cooperativa retiro al trabajador del sistema de riesgos laborales.
En consecuencia a lo anterior puede concluirse que lo que se presentó en el presente asunto fue una mora en el pago de la cotización por parte de Porvenir Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, y no un retiro del sistema de riesgos laborales como adujo Positiva Compañía de Seguros en su apelación, aunado a lo anterior, debe considerarse que de conformidad con los artículos 23 del Decreto 1295 del 94 y 17 del Decreto 1772 del 94 la ARL contaba con las acciones de cobro para hacer efectivo el pago de las cotizaciones en mora sin que se verifiquen el presente asunto que haya hecho uso de esas.
Por el contrario, se limitó a recibir la cotización correspondiente al ciclo de octubre 2009, el 29 de febrero del 2012, esto es de manera tardía, y no la devolvió, entendiéndose saneada la mora por parte de Porvenir Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, pues, como lo ha indicado tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, frente al hecho de las cotizaciones es mora, si las administradoras, siguen percibiendo cotizaciones una vez detectada la mora o no las devuelven en un plazo prudencial, es dable presumir que prefirieron la sanidad la situación y dejar vigente la afiliación como se lo pueden consultar la sentencia C- 250 del 2004 y la de la Corte Suprema de Justicia 19172 del 2002 en la que refieren el criterio antes expuesto, en atención a lo anterior la Sala considera acertada la decisión del fallador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Positiva SA, que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para que en su lugar se absuelva de lo solicitado en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 23 del Decreto 1295 de 1994 el artículo 17 del decreto 1772 de 1994, el artículo 2 y 7 parágrafo segundo de la ley 1562 de 2012. el artículo 1 parágrafo segundo de la ley 776 de 2002 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por falta de apreciación y apreciación equivocada de las pruebas.
Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la afiliación del señor JOSÉ MANUEL DUARTE DUARTE (q. e. p. d), se encontraba vigente para el día 7 de octubre de 2009. 2. No dar por demostrado estándolo, que la afiliación del señor JOSÉ MANUEL DUARTE DUARTE (q. e. p. d.), NO se encontraba vigente para el día 7 de octubre de 2009. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ MANUEL DUARTE DUARTE (q. e. p. d.), fue retirado del sistema el día 1 de octubre de 2009. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cotización del señor JOSÉ MANUEL DUARTE DUARTE (q. e. p. d), se encontraba en mora para el día 7 de octubre de 2009. 5. No dar por demostrado, estándolo, que no podía existir mora de la cotización, si el retiro se efectuó el día 1 de octubre de 2009. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago realizado el 29 de febrero de 2012, es un pago válido, por encontrarse en mora en el Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 10 pago de la cotización del señor JOSÉ MANUEL DUARTE DUARTE (q. e. p. d). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el pago realizado el 29 de febrero de 2012, es un pago de mala fe, por encontrarse en el señor JOSÉ MANUEL DUARTE DUARTE (q. e. p. d.) desafiliado desde el 1 de octubre de 2009.
Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las siguientes pruebas: - Copia de la comunicación obrante a folios 54 y 55. - Copia de la planilla de autoliquidación de aportes obrante a folios 82 y 83. - Certificación de afiliaciones y retiros obrante a folio 113. - Constancia de recaudo y cartera, obrante a folios 114 a 1 17 (especialmente folio 117).
Luego, indicó lo siguiente: El Tribunal, analizando las pruebas que se acusan mal apreciadas, en tanto que mencionó haber valorado la totalidad de la prueba documental, consideró que el caso del señor Duarte Duarte (q. e. p. d), se trataba de un caso de mora en el pago de la cotización, siendo que en realidad no hubo jamás una situación de mora por parte del empleador.
El Tribunal restó validez, sin piso jurídico alguno, a la certificación obrante a folio 1 13, por considerar que era una certificación elaborada por la parte, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda. i. Las ARL cumplen la función de administrar la afiliación de las personas al sistema de riesgos laborales y en cumplimiento de dicha función, pueden y deben certificar las novedades, en especial la de afiliación y de retiro del sistema de riesgos laborales. ii.
La función de controlar la afiliación y sus novedades es una función pública. iii. Las certificaciones que emita en cumplimiento de dicha función, esto es, las certificaciones que emita respecto de la afiliación y retiro de una persona, máxime tratándose de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A, por tratarse de la empresa estatal que garantiza la participación del estado en el sistema de seguridad social en riesgos laborales, tiene total validez, en el mismo orden, verbigracia de una certificación de afiliación y semanas cotizadas de Colpensiones.
Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 11 iv. Por lo anterior, no corresponde a ningún argumento de orden jurídico que el Tribunal no hubiese dado validez a la certificación emitida por POSITIVA con el argumento de haber sido posterior a la fecha de la admisión de la demanda, como si se tratase de una prueba creada so pretexto del proceso judicial en curso o amañada. v. No es cierto que el contenido de la certificación haya sido generado con posterioridad a la admisión de la demanda. vi.
De haber apreciado correctamente la comunicación obrante a folio 54 y 55, es evidente que la objeción de la reclamación, elaborada por POSITIVA, se hizo teniendo en cuenta que el señor Duarte (q. e. p. d.) había sido retirado POR EL EMPLEADOR del sistema el día 1 de octubre de 2009 y tal comunicación se profirió con bastante antelación a la fecha de la admisión de la demanda. vii.
El contenido de esta comunicación, es totalmente coincidente con la certificación que desechó el Tribunal. viii. Aunado a lo anterior, de haber apreciado correctamente los folios 82 y 83 y 117, se habría percatado el Honorable Tribunal, que efectivamente había total consonancia entre las folios 54 y 55 y el folio 113, en tanto que en la autoliquidación del mes de octubre, el empleador pagó el ciclo correspondiente al mes de septiembre de 2009, por 30 días laborados y el IBC del salario mínimo legal mensual vigente ($497.000), por ser la cotización al sistema de riesgos laborales, por mes vencido y en la autoliquidación del mes de noviembre, el empleador pagó el ciclo del mes de octubre de 2009, por 1 día laborado y el IBC correspondiente a un solo día de trabajo ($17.000), marcando la novedad de retiro. ix.
Vistas, así las cosas, la novedad de retiro, ocurrida el 1 de octubre de 2009, solo podía, como en efecto ocurrió, ser reportada en la autoliquidación del mes de noviembre de 2009. x. Lo que se puede entonces concluir de todo esto, es que el caso del señor Duarte Duarte (q. e. p. d.), jamás se trató de un caso de mora, en tanto el empleador reportó la novedad del retiro del sistema, ocurrida el de octubre de 2009, en la correspondiente autoliquidación del mes de noviembre de 2009, por la obligación de pago mes vencido de la cotización a riesgos laborales, de conformidad con la normatividad vigente.
Lo anterior condujo a la aplicación indebida de las normas mencionadas, máxime cuando el Tribunal aplicó normas que, por su vigencia posterior a los hechos, no tenían aplicación retroactiva, como es el caso de las contenidas en la Ley 1562 de 2012 0 por regular, en el caso de los intereses moratorios, un sistema diferente, como es el caso del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no aplicable al sistema de riesgos laborales.
Y por último, con la total evidencia que el retiro del trabajador operó el día 1 de octubre de 2009, no podía tener validez alguna el pago realizado el día 29 de febrero de 2012, en el cual se Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 12 pretendió pagar el ciclo de octubre de 2009, cuando había sido reportado el retiro en la autoliquidación correspondiente del año 2009, máxime si dicho pago es a todas luces ficticio, en tanto pagó 30 días del mes de octubre de 2009, siendo que la muerte del señor Duarte Duarte ocurrió el 7 de octubre de 2009, por lo que, de ser cierto el pago, solo han debido pagar 7 días con lo cual lo que quisieron a todas luces fue engañar al sistema y a la justicia, como en efecto la engañaron y siendo esto un actuar de mala de fe, que no puede ser cohonestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, so pena de generar un precedente nefasto para la buena fe del sistema, de las entidades y demás actores que la integran.
VII. RÉPLICA María Del Rosario Vásquez Quiroga señaló que el alcance de la impugnación está mal formulado, dado que el impugnante omitió indicar lo que debía hacer la Corte con la sentencia de primer grado en sede de instancia, y tampoco planteó la modalidad de ataque. Manifestó que el error de hecho solo se puede configurar si se dan por establecidos, mediante las pruebas, aspectos contrarios a las normas sustanciales, lo que en el presente asunto no ocurrió. Citó la sentencia CSJ SL, rad. 27187, 4 mar. 2006.
Resaltó que el juez de alzada «[…] prestó especial relevancia a la afiliación y que no aparecía en el expediente, que se hubiere notificado de una desafiliación automática del trabajador notificada a esta». VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primera señalar, que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los yerros técnicos que describe, visto como está, que el casacionista en su escrito solicitó que se Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 13 revocara el fallo de primera instancia, y planteo como modalidad de su embate la aplicación indebida.
Disipados los cuestionamientos de orden técnico, encuentra la Sala que el Tribunal, en resumen, manifestó: i) que la conclusión en segunda instancia, obedeció a una valoración totalizada y global de las pruebas aportadas al juicio; ii) que el SGSS en Riesgos Laborales, tiene por objeto enfrentar las contingencias que emanan de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, y es, en principio, obligación de las administradoras responder por las prestaciones que de estos sucesos se originen, ahora, de no existir afiliación al Sistema, esa obligación se traslada al empleador (Ley 1562 de 2012); iii) que el señor Duarte laboró para la empresa Porvenir Colombia CTA, y esta lo afilió a la demandada el 3 de noviembre de 2006; iv) que el 7 de octubre de 2009, el causante sufrió un accidente en la mina El Rubí ubicada en el municipio de Guachetá mientras ejecutaba sus labores, lo que le ocasionó la muerte; v) que «[…] no aparece dentro el expediente medio de convicción alguno que acredite la novedad de retiro del causante, por parte de Porvenir Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado […]»; vi) que está acreditado el pago de las cotizaciones por parte del empleador para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del años 2009.
La censora centra su inconformidad en afirmar que el señor Duarte no estaba afiliado al momento del siniestro, pues, de las pruebas acusadas emana con claridad que su retiro se presentó el día 1 de octubre de 2009, por lo que la indebida apreciación de las documentales enlistadas, Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 14 condujo al Tribunal, a cometer los yerros enlistados en el cargo.
El problema jurídico que se le plantea a la Corte, consiste en determinar si el fallador de segundo grado erró al colegir que el señor José Manuel Duarte Duarte, se encontraba afiliado al SGSSI en Riesgos Laborales, el día 7 de octubre de 2009 (fecha de fallecimiento). Antes de que esta colegiatura asuma el estudio de los medios de prueba denunciados, conviene recordar que: a) el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017); b) la facultad otorgada por el artículo 61 ibidem, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017); c) el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispuso que solo son pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018).
Aunado a lo anterior, es imperativo recordar que quien está obligado a reportar las novedades de los trabajadores dependientes en el SGSS, es el empleador, siendo el retiro Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 15 una de estas (Decreto 326 de 1996), y es precisamente dicha situación la que el Tribunal no encontró probada. Entonces, en los folios 54 y 55 del cuaderno principal, reposa un documento expedido por Positiva Compañía de Seguros SA, donde le comunica a la Cooperativa Porvenir CTA, que: […] consultadas las bases de datos de afiliación y cotizaciones del trabajador, reposa novedad de afiliación a Positiva Compañía de Seguros a partir del 3 de noviembre de 2006.
Posteriormente, el día 10 de noviembre del año 2009, se registró novedad de retiro a la misma administradora de Riesgos Profesionales, por el periodo de cotización de octubre de 2009 por un solo día de cotización, es decir, hasta el día 1 de octubre de 2009. Lo primero que se resalta de este medio, es que es una prueba elaborada por la demanda, es decir, no puede la ARL pretender probar el reporte del empleador, con un documento de su propia mano. De otro lado, se observa que la encartada le informa a la cooperativa de trabajo asociado que su trabajador registra un retiro, lo que indica claramente que esa novedad no fue reportada por el empleador, de lo contrario no sería necesario que la compañía aseguradora se lo notificara.
Frente a las documentales visibles en los folios 82 a 83 y 113 a 117, es preciso señalar, que de ninguna de ellas se evidencia que la Cooperativa de Trabajo Asociado Porvenir Colombia CTA, reportase la novedad retroactiva de retiro alegada por Positiva SA, es más, algunas de estas pruebas indican que el causante cotizó los 30 días correspondientes al ciclo 2009–10 (f.° 117).
Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 16 En conclusión, si el empleador no reporta la novedad de retiro de su trabajador, se entiende que este continúa laborando y afiliado al SGSSI, para todos los efectos, es más, al caso, y contrario a lo reseñado por la ARL, lo que sí se encontró plenamente probado, es que se realizaron todos los pagos por concepto de Riesgos Laborales, el último correspondiente al mes de octubre de 2009, que se encontraba en mora, y fue saneado mediante su cancelación posterior, situación a la que no se opuso la Compañía. Por último, se rememora que la mora en las cotizaciones al SGSS en Riesgos Laborales, no genera la desafiliación automática del trabajador (artículo 7, Ley 1562 de 2012).
Así las cosas, no cometió ningún error el Tribunal al concluir que el fallecido se encontraba afiliado y cotizando al SGSS en Riesgos Laborales, al momento del siniestro. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos veinte mil pesos ($8.420.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 17 MARÍA DEL ROSARIO VÁSQUEZ QUIROGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2464-2020 Radicación n.° 74999 Acta 023 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue MARÍA DEL ROSARIO VÁSQUEZ QUIROGA.
El problema jurídico en este asunto se contrae en determinar si lo que existió fue mora por parte de Porvenir Colombia CTA respecto de José Manuel Duarte, o desafiliación, como acertadamente lo dedujo la Sala. El inconveniente se centra en que se concluyó que era el segundo, a pesar de que existe prueba dentro del plenario de Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 2 la desafiliación del causante a partir del 1 de octubre de 2009, es decir, días antes de su fallecimiento dentro de la mina el Rubí ubicada en el municipio de Guachetá, Cundinamarca.
El documento que se encuentra a folio 54 y 5 del expediente, señala: Así pues, teniendo en cuenta dicha documental y que dentro del proceso no se probó la continuidad en la prestación del servicio, y más aun teniendo en cuenta que el Porvenir Colombia CTA canceló los 6 días del mes de octubre de 2009, en febrero de 2012, generan duda frente a la existencia de la relación laboral que genere la cotización y sustente la mora alegada por la censura, máxime cuando en el presente asunto, el referido empleador no fue convocado al proceso, a fin de controvertir o aceptar tal situación, lo que impide que se tenga certeza de la mora en dichos periodos.
En ese orden, considero que el razonamiento esbozado por el Tribunal y por la Sala merece reproche, ya que la jurisprudencia de esta Corporación, ha adoctrinado en forma reiterada, que para que pueda predicarse la existencia de mora del empleador en el pago de aportes pensionales, debe ser evidente la presencia de la prestación personal del servicio que los genera, resaltando que será el ejercicio probatorio que en cada caso en particular se despliegue, el que permita dar cuenta de ello.
Radicación n.° 74999 SCLAJPT-10 V.00 3 Al respecto en sentencia en sentencia CSL SL514-2020, la Sala señaló que: […] conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó que: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Por los anteriores motivos me aparto de la decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL2464-2020 Radicación n.º 74999 ACTA n.º 23 Demandante: María del Rosario Vásquez Quiroga. Demandada: Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto aclaro mi voto, ya que en la sentencia en sus consideraciones finales, al hacer mención a la mora en las cotizaciones, se acude a la Ley 1562 de 2012, sin embargo, no es la norma aplicable al caso en la medida en que los hechos ocurrieron en el 2009, previos a su expedición y vigencia. A mi juicio, debió acudirse al extenso desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, en el sentido que la mora en el pago de los aportes no debe generarle al afiliado la imposibilidad de acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral en general, y en particular del Sistema de Riesgos Laborales, pues hay un deber «[…] correlativo de la ARP de utilizar todas las herramientas 2 previstas en la ley para obtener el recaudo e imponer las sanciones pertinentes.
El incumplimiento de uno u otro no tiene por qué incidir en el derecho del trabajador que se encuentra protegido por los mismos principios de la seguridad social que invoca la censura» (CSJ SL1898-2014). En el mismo sentido, la decisión CSJ SL17488-2016, desarrolla esta idea apoyada en un sólido precedente jurisprudencial tales como las sentencias CSJ SL 22 julio de 2008, radicado 34270;
CSJ SL 22 agosto de 2012, radicado 41349; CSJ SL 22 de agosto de 2012, radicado 45173; CSJ SL907-2013; CSJ SL5429-2014; CSJ SL4818-2015; CSJ SL8082-2015; CSJ SL15718-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL4952-2016; CSJ6469-2016 y CSJ SL13266-2016. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA