Micelio
SL2464-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1611 de 1962Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

Radicación n.° 66703 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2464-2019 Radicación n.° 66703 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA GUZMÁN DE PARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Rosa María Guzmán de Parra llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que el demandado es el obligado al pago de las obligaciones laborales que recaen sobre los extintos ferrocarriles y que en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente en el derecho causado y no disfrutado por su cónyuge Héctor Julio Parra Bernal, efectivo a partir del 1° de julio de 1999; que dicho derecho pensional se le conceda debidamente indexado; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Héctor Julio Parra Bernal fue trabajador oficial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 16 de agosto de 1971 al 30 de mayo de 1988, haciéndose efectivo el despido el 1 de junio de 1988, mediante el boletín de personal número 693 del 17 de mayo de 1988; desempeñándose en su último cargo como mecánico IV y devengando como último salario promedio la suma de $63.353.57, hasta que fue despedido con justa causa.

Que el señor Héctor Julio Parra Bernal consolidó 14 años, 10 meses y 23 días de antigüedad en dicha empresa, lo que equivaldría a 715 semanas. Señaló que la demandante y el señor Héctor Julio Parra Bernal contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 1964, quienes convivieron por más de 35 años y procrearon a Javier Arturo, Norma Constanza y Héctor Mauricio Parra Guzmán, personas mayores de edad y plenamente capaces.

Adicionalmente, relató que su cónyuge falleció el 1° de julio del 1999, de quien dependía económicamente. Indicó que precedentemente interpuso demandada con el fin de obtener el reconocimiento a la pensión de sobreviviente, en virtud de que su cónyuge había causado su derecho a la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Por último, señaló que agoto la vía gubernativa, sin que se le concediera lo pretendido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el señor Héctor Julio Parra Bernal laboró para el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 16 de agosto del 1971 al 30 de mayo del 1988, que el último cargo que desempeñó fue el de Mecánico IV y que devengó como último salario promedio la suma de $63.353.57; que el 1 de junio de 1988 mediante boletín de personal número 693 del 17 de mayo de 1988 se hizo efectivo el despido.

Confirmó que la demandante y el ex trabajador contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 1964; que el señor Héctor Julio Parra Bernal falleció el 1° de julio de 1999, que la actora agotó la reclamación administrativa sin que le fuese resuelta positivamente. Dio por parcialmente cierto, que el causante laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 14 años, 10 meses y 23 días, pero aclaró que no era correcto el número de semanas.

En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos y ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada dicha providencia. Como soporte de su decisión, encontró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva, como quiera que, con fundamento en las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, de fecha 14 de junio de 2006 (f.° 16 a 20), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 6 de octubre de 2006 (f.° 21 a 30) y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adiada 13 de marzo de 2008 (f.° 40 a 68), esta acreditado que la recurrente actuó como demandante en dicha causa judicial, en la que se deprecó se declarara que el despido del señor Héctor Julio Parra Bernal, su esposo fallecido, fue ilegal e injusto; que se le reconociera la sustitución pensional vitalicia, la indexación e intereses moratorios y que en esta, a pesar de que la pasiva es otra entidad que asumió las obligaciones de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, existía identidad de objeto y causa del proceso anterior con éste, como quiera que también se debatió si el despido fue injusto y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, configurándose la cosa juzgada material.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, sin imponer costas. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que conforme al artículo 66 A del CPTSS, la decisión del recurso de apelación se limitará única y exclusivamente respecto a los puntos objeto de inconformidad con la sentencia de primer grado.

Al respecto, arguyó que en el escrito de alzada no se presentó ninguna inconformidad en relación al fallo de primer grado, pues aunque el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado sin que el apelante se hubiera pronunciado al respecto, sino que por el contrario, refirió aspectos que no fueron señalados en la sentencia apelada, que implicaban no haber realizado la debida sustentación del recurso, como son: […] que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, en el sentido de que no cotizó las emanas mínimas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSA MARÍA GUZMÁN DE PARRA, la expedición de las normas aplicables al caso y los requisitos pensionales contenidos en ellas, para finalizar relacionando la sentencia del H. Consejo de Estado del 17 de julio de 2002, Rad. 13001-23-31-000-2000-0093-01.

Sobre el particular reiteró que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sustentación del recurso debe contener una argumentación clara y precisa, respecto a los puntos de inconformidad con el fallo atacado, y al efecto citó como precedente jurisprudencial aplicable la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, para concluir que aun cuando presentado en tiempo, « se distanció de exponer razones que combatan la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, es decir la crítica expuesta no tiene la capacidad de socavar las razones que llevaron al a quo a proferir la decisión ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su defecto dicte sentencia sustitutiva acogiendo favorablemente todas las pretensiones impetradas en el líbelo introductorio.

Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia proferida por el ad quem de violar la ley sustancial, « por la vía directa por haber incurrido en la violación de medio del artículo 332 del C.P.C., », que provocó la aplicación indebida de los artículos 16 y 21 del CST; 12 Ley 171 de 1961; 31 Decreto 1611 de 1962; y 9 de la Ley 71 de 1988; 19, 20 y 21 del Decreto 1160 de 1989; 7 de la Ley 21 de 1988; y 4 del Decreto 1591 de 1989 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 61 y 145 del CPTSS.

Su discurso demostrativo lo finca la recurrente en seis temas, siendo el primero, en que las transgresiones por la vía directa endilgada, se fundamentan primordialmente en que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, confirmando la sentencia del a quo, “ lo cual condujo al H. Tribunal a cometer los yerros jurídicos endilgados en el Cargo ”.

Manifiesta que no hubo: “ IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI y resulta que esto no fue así, pues si analizamos la estructura fáctica del proceso precedente ésta se soporta en que AL CAUSANTE señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo habían despedido sin justa causa el 1°. de junio de 1990, Y LA CAUSA PETENDIO (sic) en el proceso actual tiene como estribo esencial que el causante en comento por haber laborado para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, del 16 de agosto de 1971 al 30 de mayo de 1988, esto en semanas cotizadas para efectos pensionales equivale a 715.

Esto traduce o comporta DOS CAUSAS PETENDIS la del proceso precedente y la del proceso actual abiertamente DIFERENTES y que no permitía dar por probada la Excepción de Cosa Juzgada por tener ambas connotaciones fácticas una gran divergencia, distancia y tratamientos jurídicos diversos, y al haber legitimado la conducta procesal del Juez a quo de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA cometió la violación de la norma procesal prevista en el artículo el 332 del C.P.C., lo que lo condujo a cometer Aplicación indebida de las demás normas denunciadas en el Cargo ”.

Como segundo argumento demostrativo de su acusación, la censura manifiesta que el juez plural cometió el desatino de no haber dado por cierto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 “ PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES CONTEMPLADAS se prohijó también como SEMANAS COTIZADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES: El tiempo prestado como servidor público ”.

El tercero, lo centró en que la hoy extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia al fungir como ente, caja o fondo de pensiones por el tiempo allí servido, estaba facultado por ley para hacer los respectivos descuentos como aportes a la seguridad social en pensiones, sin que dicha omisión se pueda tener como factor enervante de los derechos pensionales de sus extrabajadores, tal como lo han reconocido innumerables “ SENTENCIAS CONDENATORIAS EN MATERIA PENSIONAL EN CONTRA DE DICHA EMPRESA SIN QUE HAYA SIDO OBICE PARA ELLO EL HECHO DE QUE ALLI A SUS EXTRABAJADORES SE LES HAYA DESCONTADO SUMA ALGUNA COMO PARTE A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ”.

Como cuarto argumento de su embate, alega que el Tribunal incurrió en el dislate de no haber tenido en cuenta que la pensión de sobreviviente deprecada, estaba también gobernada por la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989, normas que permiten que en este caso, en el que no se efectuaron a ninguna caja de previsión o al ISS, sin embargo “ se equipara a lo anterior COMO SI FUESEN IGUALMENTE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EL TIEMPO DURANTE EL CUAL UNA PERSONA FUE SERVIDORA PUBLICA DE UNA EMPRESA ESTATAL EN EL CASO SUB-LITE COMO LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ”, para que la accionante alcance a optar por la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, dado que si un extrabajador cotizante causa una pensión para sus causahabientes con tan solo 26 semanas en su último año de servicios, con mayor razón en el asunto materia de debate que alcanzó el hoy difunto señor Héctor Julio Parra Bernal 715 semanas laboradas y por ende cotizadas a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; interpretando el ad quem los artículos 11, 13 y 37 de la Ley 100 de 1993 en forma equivocada.

Como quinto aspecto manifiesta que la segunda instancia erró, al no haber dado por establecido que la Ley 100 de 1993, no afectó situaciones consolidadas o configuradas en el pasado, y que en innumerables fallos emitidos por la justicia ordinaria laboral se han concedido pensiones de sobrevivientes con base en aportes o cotizaciones o tiempos de servicios anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha ley.

Finalmente, como sexto punto arguye que el derecho que se depreca desde el líbelo inicial es el concerniente a la pensión de sobreviviente “ en sustitución de su esposo HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.), por la sencilla razón de que la antigüedad consolidada por este en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA supera ampliamente las 26 semanas que al momento de su óbito exigía la Ley 100 de 1993 para tener por configurado un derecho pensional en favor de sus causahabientes ”, y que se debía aplicar la equidad para remedar injusticias, cuando existía omisión legislativa para resolver el caso, apoyándose una sentencia del Consejo de Estado “ del 13 de Julio de 2003, Radicación 5116-05, mencionada en la sentencia de la misma Corporación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, "Sub-sección A", en calenda 26 de Octubre de 2006 ”, así como en el principio " pro operario " a que alude el artículo 230 superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. CONSIDERACIONES De manera prematura la Corte debe señalar que la acusación está llamada al fracaso, por cuanto la censura incurrió en un dislate técnico que resulta imposible de superar.

En efecto, como en precedencia se dejó establecido, el sentenciador de segundo grado para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, encontró que la apelante con su recurso no atacó el argumento medular en que se soportó la sentencia apelada, esto es, haber dado por acreditada la excepción de cosa juzgada, con base en las sentencias de primera instancia, segunda y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferido en un proceso anterior que cursó entre las mismas partes, que obran a folios 16 a 30 y 40 a 68 del cuaderno principal.

Ciertamente, en el recurso de alzada la parte actora hoy recurrente, contra el fallo del a quo, se identifica como motivos de inconformidad materia de la apelación, los siguientes: 1. “ no estoy de acuerdo con el aserto de que el suscrito no cumplí mi carga probatoria en el sentido de “probar las semanas cotizadas por el causante en mención para la seguridad social en materia pensional ” y que pasó por alto el juez la confesión hecha por la pasiva sobre que el señor Héctor Julio Parra Bernal cotizó en materia pensional la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, “ del 16 de agosto de 1971 al 30 de mayo de 1988, un total de 715 semanas ”. 2.

Que en la sentencia de primera instancia se dejó de dar aplicación “ a lo normado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y de su reglamentación contenida en los artículos 19 y 20 del Decreto 1160 de 1989 ”, disposiciones éstas últimas que transcribió. 3. Que se ha debido aplicar la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, sobre la base de que el extrabajador fallecido cotizó más de setecientas semanas, refiriendo en qué consistía el derecho a la pensión reclamada y a la finalidad de la misma, con lo cual la apelante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Y con fundamento en esa falta de identidad entre los argumentos en los que fincó su sentencia el juez a quo que ya fueron sintetizados en los antecedentes de esta decisión, y los que esgrimió la apelante acabados de referir, fue que el Tribunal concluyó que: Como puede observarse, el escrito de apelación, no presenta ninguna inconformidad con respecto a la sentencia de primera instancia, veamos porque: En un primer nivel de análisis, el sentenciador de primera instancia en su decisión consideró que había prosperado la excepción de COSA JUZGADA, motivo por el cual absolvió a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Sin embargo, el apelante, nada refirió en su escrito, con respecto a las situaciones planteadas en el fallo, máxime, si se tiene en cuenta que argumentó aspectos que no fueron tocados en la sentencia, como son: que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, en el sentido de que no cotizó las semanas mínimas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSA MARÍA GUZMÁN DE PARRA, la expedición de las normas aplicables al caso y los requisitos pensionales contenidos en ellas, para finalizar relacionando la sentencia del H. Consejo de Estado del 17 de julio de 2002, Rad. 13001-23-31-000-2000-0093-01.

Como puede apreciarse, no realizó el apelante, la debida sustentación del recurso, al no exponer inconformidad alguna, en cuanto a las conclusiones expuestas por el juez de primer grado, que lleven a la Sala al estudio de la decisión. […] permite concluir la obligatoriedad de sustentar de manera puntual, los puntos de inconformidad con respecto a la sentencia apelada, lo que últimas da competencia al Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 66 A, del C.P.T, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sin embargo en el presente caso, el apelante se apartó de tal obligación, al argumentar situaciones totalmente diferentes que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida.

De conformidad con lo evidenciado, la Corte observa que como no se controvirtió el tema central de la acreditación de la excepción de cosa juzgada por parte del juez a quo, dicho tema quedó en firme y por ende, no podía ahora en el estadio casacional en forma inoportuna, plantear discusiones que giren sobre la cosa juzgada, pues ese puntual aspecto ya se volvió intangible al no haberse controvertido oportunamente con el recurso de apelación interpuesto; lo que itera impide que en sede extraordinaria, se formulen reparos extemporáneos sobre la identidad de la causa petendi como lo hace la censura en el cargo propuesto, que según ella no permitía declarar probada la excepción en comento; planteamiento como se dijo extemporáneo, que de debió esgrimir en el recurso de apelación, para poder ahora formular ataques en sede extraordinaria contra el mismo, lo que desecha de plano la comisión del yerro jurídico endilgado.

Esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 47692, enseñó: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

De conformidad con anterior, al no haberse atacado el tema central y único de la cosa juzgada por la parte actora apelante, el mismo quedó en firme y fuera de debate, incluso con mayor razón en sede casacional como ya se advirtió, haciendo inane efectuar cualquier referencia a al cumplimiento de las semanas o al principio de favorabilidad o condición más beneficiosa que esgrimió la censura.

Es por lo anterior, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición y la acusación no salió avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSA MARÍA GUZMÁN DE PARRA contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 464 - 2019 Radicación n.° 66 7 03 Acta 20 Bogotá, D. C., veintis iete ( 27 ) de junio de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MAR Í A GUZM Á N DE PARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FER R OCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Rosa María Guzmán de Parra llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que el demandado es el obligado al pago de las obligaciones labor ales que recaen s obre los extintos ferrocarriles y que en consecuenc ia, se le condene a reconocer y pagar a la demandante la pensión de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2464-2019 Radicación n.° 66703 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA GUZMÁN DE PARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Rosa María Guzmán de Parra llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que el demandado es el obligado al pago de las obligaciones laborales que recaen sobre los extintos ferrocarriles y que en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar a la demandante la pensión de