Micelio
SL2463-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2463-2023 Radicación n.° 93737 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Se reconoce personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, con T.P. 107.904 del C.S. de la J., como apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación. Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Pinto Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 12 de diciembre de 2012, data en la cual se estructuró su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas, como también el tiempo laborado en la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas y en el exterior en España; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, básicamente, relató que nació el 13 de julio de 1948; que empezó a «cotizar para el sistema de pensiones de prima media» el 15 de septiembre de 1969, según información expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la que consta que aportó 54,28 semanas; que entre diciembre de 1970 y marzo de 1993 cotizó 548,29 semanas; y que laboró en el país de España desde junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2007, esto es, durante 234 semanas.

Adujo que según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52,25%, de origen común, con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2012, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva a través de la Resolución 105025 Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2011; que solicitó la revocatoria de esa decisión y, en su lugar, que le concediera la prestación; y que la entidad mantuvo su negativa.

Finalmente expresó que tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas que cotizó al ISS, lo referente al estado de invalidez, la solicitud de la pensión y su consecuente negativa.

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que el accionante no tenía derecho a la pensión, en razón a que no cumplió el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración, que es la norma vigente y aplicable, en la medida que la última cotización la hizo en el año 1993.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. El juzgado de conocimiento, a través de proveído del 5 de agosto de 2019, ordenó vincular al proceso al Ministerio Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 4 de Salud y Protección Social.

La referida entidad ministerial dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, expresó que el actor laboró para ella entre el 15 de septiembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970; y de los restantes indicó que no le constaban. Como argumentos de defensa, adujo que no le correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

Propuso las excepciones de inexistencia de requisitos sustanciales para la vinculación del Ministerio al proceso, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de enero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague a su favor una pensión de Invalidez desde el 12 de diciembre de 2012, en aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de Invalidez a favor de MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ en cuantía de 1 SMLMV desde el 12 de diciembre de 2012. Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago a favor de MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ del retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2012 debidamente indexado, autorizando a COLPENSIONES para que de dicho retroactivo descuente lo correspondiente a aportes a seguridad social.

CUARTO: Se niega la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de acuerdo con la parte motiva.

SEXTO: Se condena en costas a COLPENSIONES, se fijan 3 SMLMV por concepto de agencias en derecho.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta decisión remítase en consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia calendada 19 de octubre de 2021, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial e impuso costas en la primera instancia a cargo del actor.

Para tomar su decisión, comenzó por establecer que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante nació el 13 de julio de 1948; ii) que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 548 semanas, entre el 14 de diciembre de 1970 y el 15 de marzo de 1993; y iii) que la fecha de estructuración de la invalidez del actor corresponde al 12 de diciembre de 2012.

Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió a la finalidad de la pensión de invalidez, y expresó que para acceder a esa prestación se requería, en principio, el cumplimiento de las exigencias establecidas por la norma vigente para el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, valga decir, para este asunto el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Arguyó que el a quo acudió al principio de la condición más beneficiosa a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990; y se refirió de manera general a ese postulado. Rememoró un pasaje de la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 56124, respecto a la posibilidad de aplicar una norma anterior a la de la estructuración del estado de invalidez, destacando que se requiere «que … se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006».

A partir de lo anterior, coligió que como la invalidez del demandante se produjo con posterioridad a esa calenda, no era posible aplicar el citado principio de la condición más beneficiosa, a efectos de definir la situación bajo el artículo «46» de la Ley 100 de 1993 y, menos aún, según el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto dijo: […] la doctrina imperante que de vieja data ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de superior jerárquico de esta Corporación, órgano de cierre de la jurisdicción y unificadora de la jurisprudencia, en la que se ha dejado sentada la imposibilidad de retrotraerse históricamente sobre las normas que regulan la pensión de invalidez en un ejercicio de aplicación plusultractiva de las normas que regulan el tema.

Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 7 Y para concluir, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2019, rad. 59630. Bajo estos argumentos, revocó la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del a quo. Con tal propósito, formula un cargo, que es replicado y que la Sala procederá a continuación a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 21 del CST; y 53 de la CP.

Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del ataque, la censura puntualiza que no discute las conclusiones fácticas bajo las cuales el ad quem soportó su decisión, particularmente: i) la fecha de estructuración de la invalidez del promotor del proceso, que se produjo el 12 de diciembre de 2012; y ii) que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 548 semanas.

Considera que para la resolución del asunto debe tenerse en cuenta la postura de la Corte Constitucional respecto al principio de la condición más beneficiosa, que permite, con fundamento en la confianza legítima, acceder a un derecho por haber cumplido con la densidad de semanas exigidas con antelación a cuando se produce el cambio legislativo.

Cita algunos apartes de las sentencias CC T953-2014 y CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 y arguye que, si bien existe una línea jurisprudencial en el sentido que solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que es viable acudir a otro régimen precedente, es decir, admite una definición más amplia de ese postulado, lo cual fue desconocido por el juez colegiado.

Transcribe un pasaje de la decisión CC T832A-2013, y esgrime que es dable remitirse al Acuerdo 049 de 1990, pese a que la estructuración del estado de invalidez se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003. Añade que el promotor del litigio satisface las exigencias Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 9 establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual, tal como lo infirió el a quo, le asiste derecho a la pensión de invalidez.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual arguye que, en razón a la orientación del ataque, la censura no discute que el demandante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, que ocurrió el 12 de diciembre de 2012, de allí que no es posible acceder a la prestación, aunado a que tampoco cumple con las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Añade que no es procedente acudir a una disposición anterior; y que el legislador no previó un régimen de transición, de modo que el juez plural acertó en su decisión. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se mantengan las decisiones adoptadas respecto de esa entidad, quien ha cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,25%, con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2012; ii) que en los tres años Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 10 inmediatamente anteriores a esa data el actor cotizó cero (0) semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; iii) que el último ciclo de aportes al ISS correspondió a marzo de 1993, entidad con la cual reunió 548 semanas; iv) que adicionalmente laboró en España desde junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2007, esto es, 234 semanas.

Precisado lo anterior, se observa que el problema jurídico que debe resolver la corporación se circunscribe a determinar si el colegiado se equivocó al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, a efectos de concederle al demandante la pensión de invalidez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Al respecto, la Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular ese riesgo corresponde a la vigente para la data de estructuración de la invalidez, y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022 se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.

Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí que, como bien lo determinó el Tribunal, la norma aplicable en este asunto, en principio, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 12 de diciembre de 2012, fecha de estructuración, normativa que en lo pertinente reza: Artículo 1°.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]

PARÁGRAFO 1. o. […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 52,25% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012, esto es, en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, no efectuó cotización alguna ni acumuló tiempo de servicios en ese lapso, de allí que bajo la citada preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas en ese periodo. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39562#0 Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, tampoco acredita el accionante haber aportado 25 semanas en ese mismo interregno, a las que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, sin que sea necesario entrar a constatar si el asegurado contaba con el 75% de la densidad de cotizaciones para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez.

Recuérdese que según lo reconoció el demandante en la demanda inaugural, el último periodo laborado fue de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2007 en España. Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen a futuro (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016).

En relación con esta temática, esta corporación en sentencia CSJ SL1040-2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 13 vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Ciertamente, en virtud del referido principio se admite la aplicación de la normatividad, pero inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente.

Es por esto que no resulta dable acudir directamente al Acuerdo 049 de 1990, habiéndose estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. Al respecto, resulta necesario recordar lo dicho en tales pronunciamientos, especialmente en la sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada en decisión CSJ SL4294-2022, en la que se precisó el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de la condición más beneficiosa, así: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 14 predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 15 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).

La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 16 económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Adicionalmente, cabe anotar que bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017, la jurisprudencia ha admitido que el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por una temporalidad de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, lo cual significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa que debiera ser resguardada; y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «12 de diciembre de 2012», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. De otro lado, con relación al planteamiento del censor de acoger el precedente de la Corte Constitucional, el cual se encuentra plasmado, entre otras, en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, en el sentido de extender la condición más beneficiosa no solo a la ley inmediatamente anterior, en este caso, la Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también al Acuerdo 049 de 1990; cumple decir Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 18 que esta corporación ha considerado que dar cabida a ese tipo de determinaciones como la del alto tribunal constitucional, conduce a la «aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación», las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Del mismo modo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente el efecto general e inmediato de la ley. Las razones antes expuestas justifican que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se dé una aplicación plusultractiva de la norma; y si bien no se desconoce que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela, lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse de manera justificada del referido criterio, siempre que se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, como aquí ocurre.

Sobre dicha temática, esta corporación en la sentencia CSJ SL4938-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL700-2023 y CSJ SL699-2023, que si bien hacen referencia a casos de pensión de sobrevivientes, sus directrices son perfectamente aplicables al presente caso donde se controvierte una pensión de invalidez, concluyó que respecto de las exigencias para acceder a la prestación por Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 19 virtud de la condición más beneficiosa el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una favorable al demandante.

En la primera de las decisiones se puntualizó: […] la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).

Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. En ese orden de ideas y en desarrollo de los mencionados principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta corporación se aparta de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU556-2019, según la cual si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 860 de 2003, y en su lugar «dar un salto normativo» y conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 22 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De manera que, al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia de esta corporación, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le enrostra la censura, pues la pensión de invalidez debió decidirse con fundamento en lo previsto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuya exigencia, en punto al número mínimo de 50 semanas, como se vio y no se discute, no lo reúne el demandante.

De otro lado, cabe agregar que en este caso el actor no tenía un derecho pensional consolidado a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral y antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, toda vez que esta clase de prestación solo se causa con el cumplimiento de las semanas cotizadas y la ocurrencia del riesgo, el cual en el sub judice se presentó el 12 de diciembre de 2012, momento en que el accionante, se insiste, no tenía la densidad de cotizaciones exigidas.

Por todo lo expuesto, el colegiado no cometió los yerros jurídicos endilgados; por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, toda vez que al actor se le concedió el amparo de pobreza en esta sede (CSJ AL5508-2022). Radicación n.° 93737 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.