República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camión Laboral Sala de MISC011eStill N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2463-2022 Radicación n.° 90878 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDERIC NOEL MASSE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó en contra de UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Frederic Noel Massé, demandó a la Universidad Externado de Colombia (f.°1 a 28, subsanada a f.°265 a 271), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 2009; y que el nexo ((no ha sufrido solución de continuidad, ni ha tenido modificaciones en su modalidad». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90878 Consecuencialmente solicitó que la institución educativa, fuera condenada a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba el 4 de septiembre de 2017, «por haber sido despedido con ocasión del ejercido de su derecho fundamental a la libertad de pensamiento y de expresión dentro del ámbito de la participación en las instituciones universitarias o de educación superior y a la libertad de cátedra, enseñanza e investigación»; el pago de salarios, vacaciones, aportes a seguridad social y «demás acreencias laborales», dejadas de percibir desde el 5 de septiembre de 2017, con los incrementos legales; intereses moratorios; perjuicios materiales y morales, la indexación y las costas.
En subsidio requirió que la Universidad Externado de Colombia, fuera condenada a reliquidar la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, teniendo en cuenta todo el tiempo efectivamente laborado; y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Como sustento de las pretensiones describió los diversos títulos académicos que poseía, el último en el grado de doctorado; adujo que enero de 1998, llegó a Colombia para trabajar en el Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo; posteriormente tuvo diversos vínculos con la Universidad Externado de Colombia, a partir del 1 de octubre de 2004, sin embargo, el último contrato inició el 9 de marzo de 2009 y finalizó el 4 de septiembre de 2017.
Describió que, al comenzar este vínculo fungió como Codirector del Centro de Investigaciones y Proyectos Especiales - CIPE; tenía como funciones las de coordinación y codirección de líneas de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°90878 investigación, sin embargo, desde el 2009 y hasta el 2011, para efectos de la vinculación laboral y la continuidad del contrato, le hicieron firmar documentos denominados «CONTRATO ARTICULO 101 (CST)».
Contó que estuvo como Codirector del CIPE, durante los arios 2009, 2010, 2011, y 2012, y en el 2013, asumió la Dirección del aludido centro de investigación; el 16 de febrero de 2016, obtuvo el título de profesor titular de la universidad, el cual se consigue según el régimen profesoral por haber desempeñado funciones de docencia por un término no inferior a 10 arios y haber efectuado aportes bibliográficos y labores investigativas.
Enunció que, mediante escrito de 8 de noviembre de 2016, en su calidad de Director del CIPE, junto con algunos coordinadores de los grupos de investigación, solicitó una reunión con el Decano de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, para tratar algunos problemas del CIPE. Ante la solicitud, los representantes de la Universidad guardaron silencio.
El 17 de agosto de 2017, fue convocado por el Decano de la Facultad de Gobierno y Relaciones Internacionales y la Directora Administrativa, a una reunión para ponerle en conocimiento la postura de la Rectoría frente a los resultados del CIPE. En la misma fecha «le pasaron ( ) un informe sobre el balance del CIPE» y le pidieron que enviara por escrito todo lo que en ese momento expuso, por lo cual, en acatamiento de ese requerimiento, el 24 de agosto de 2017 remitió mensaje de datos a Roberto SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°90878 Hinestrosa Rey (Decano) y la Clara Inés Rey (Directora Administrativa).
En el anterior documento, hizo un balance del CIPE y puso de presente varias situaciones, entre otras: publicaron 7 libros de investigación y no 4; en la última medición de los grupos de investigación del CIPE, efectuada por Colciencias uno de tales grupos fue clasificado como 1A, es decir, la mejor calificación posible; las cifras de presupuesto del CIPE, no reflejaba la realidad de sus costos, por cuanto se incluyeron valores que no correspondían, lo que distorsionaba los datos del mismo.
Enunció que no obtuvo respuesta a este mensaje, no obstante que se reiteraba lo dicho en comunicación del 8 de noviembre de 2016, atinente a irregularidades en la situación financiera y administrativa del CIPE, así como las alteraciones en su presupuesto y un manejo inadecuado de los fondos. Dijo que debido a estas solicitudes y observaciones, el 31 de agosto de 2017 fue «notificado», de manera verbal, por parte del Decano de Gobierno y Relaciones Internacionales, que sería destituido de su cargo.
Por lo anterior, envió un correo electrónico al Rector de la institución, en el que solicitaba una cita, sin embargo, el mismo no fue contestado. Arguyó que la Universidad Externado de Colombia, a través de sus representantes, en misiva de 4 de septiembre SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°90878 de 2017, le informó que daba por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral, por lo que infiere que se debió al correo electrónico del 24 de agosto de 2017.
Aseveró que, en la evaluación de desempeño, siempre obtuvo calificaciones buenas y excelentes, lo mismo que mantuvo distinciones destacadas por parte de Colciencias en relación con los grupos de investigación. Apuntó que el último salario integral, fue la suma de $15.042.600; al finalizar el contrato la empleadora le sufragó $45.067.630, a titulo de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sin embargo, para la liquidación de esta indemnización se tomó como fecha inicial el 1 de diciembre de 2011, cuando en realidad el contrato comenzó el 9 de marzo de 2009 y la encausada tampoco tuvo en cuenta el último salario real devengado, ni sufragó al terminar el nexo los salarios debidos.
Arguyó que el 10 de noviembre de 2017, radicó acción de tutela en contra de la Universidad Externado de Colombia, en la que requirió amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de pensamiento y de expresión, libertad de cátedra, de enseñanza e investigación. Refirió que la institución educativa dio respuesta a la aludida acción, y el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien declaró improcedente el amparo al existir un mecanismo ordinario.
La impugnación fue decidida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento, quien confirmó la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90878 sentencia de primer nivel y la Corte Constitucional no seleccionó el proceso para su eventual revisión. Al responder la demanda, la Universidad Externado de Colombia, se opuso a las pretensiones (f.°287 a 322).
De los hechos aceptó: que el actor a partir del 1 de octubre de 2004, tuvo varios vínculos con la Universidad; el 9 de marzo de 2004, fue contratado como Codirector del CIPE; que entre el ario 2009 y 2011, voluntariamente suscribieron documentos denominados «contrato artículo 101»; el 16 de febrero de 2016, obtuvo el reconocimiento como Profesor Titular; la convocatoria a reunión del 17 de agosto de 2017; le solicitaron que enviara las observaciones por escrito; que en cumplimiento de lo precedente, efectivamente remitió un correo electrónico; el Decano de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales le manifestó el 31 de agosto de 2017, que sería destituido del cargo; la cita que solicitó con el Rector; la terminación a partir del 4 de septiembre de 2017; los grupos de investigación que dirigía mantuvieron distinciones destacadas; el monto del último salario; para la indemnización se tomó como fecha inicial el 1 de diciembre de 2011; y los fallos de tutela que mencionó. En su defensa argumentó que en ningún momento esa casa de estudios restringió la libertad de pensamiento o expresión del accionante; asevera que el contrato no fue a término indefinido desde el 9 de marzo de 2009.
Sostuvo que no había lugar al reintegro deprecado, por cuanto el mismo tiene soporte legal, pero solo es posible cuando se demuestren circunstancias de estabilidad laboral reforzada, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°90878 tales como, el fuero de salud, de maternidad y el sindical, sin que el promotor de la litis se adecne a alguna de estas circunstancias.
Hizo énfasis en que el CIPE, tenia 3 grupos de investigación, denominados Oasis, Odeón, y Ópera, sin embargo, los aludidos grupos estuvieron por debajo del estándar de producción requerido. Como excepciones de mérito planteó las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.
El actor procedió a modificar la demanda (f.°381 a 424), lo que consistió en agregar diversas reflexiones sobre la libertad de expresión y el debido proceso en el acápite de fundamentos de derecho. La enjuiciada se pronunció de cara a la reforma de la demanda (f.°426 a 428). Anotó que »El memorial presentado por el actor el 13 de diciembre de 2018 ( ) NO es una reforma, es una repetición de fundamentos».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de enero de 2020 (CD a f.°438), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por FREDERIC NOEL SCLAJ PT-10 V.00 7 Radicación n.°90878 MASSE, lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el superior. Disconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC., para dirimir el recurso, profirió fallo el 30 de septiembre de 2020 (f.°473 a 487, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre FREDERIC NOEL MASSE y la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, existieron 3 contratos de trabajo, a saber: i) del 9 de marzo al 16 de diciembre de 2009; ii) del 12 de enero al 17 de diciembre de 2010 y iii) del 24 de enero de 2011 al 4 de septiembre de 2017, último que se ejecutó a término indefinido.
TERCERO: CONDENAR a la Universidad Externado de Colombia a pagar a favor de FREDERIC NOEL MASSE la suma de $7.665.047, por concepto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto se absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas por esta Corporación. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°90878 QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. El sentenciador comenzó por describir los términos del recurso de apelación, a partir de lo cual concretó que debía estudiar, en primer lugar, si entre las partes había existido un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de marzo de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2017 y no 4 vínculos, como lo infirió el a quo; y en segundo término, si el despido fue consecuencia del ejercicio de su libertad de expresión, pensamiento y de cátedra, por ende, había lugar a disponer el reintegro.
Sobre el primer tópico, dejó libre de discusión la naturaleza laboral de los acuerdos, destacó que el reparo se fincaba en la unidad contractual. Hizo un listado de los documentos obrantes a folios 54, 55, 64, 65, 69, 70, 72, 76, 77, 82, 84, 87, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 108, 114, 141, 148, a partir de los cuales coligió que existieron 3 relaciones laborales: del 9 de marzo al 16 de diciembre de 2009; del 12 de enero al 17 de diciembre de 2010; y del 24 de enero de 2011 al 4 de septiembre de 2017.
Con lo anterior, dio por desestimada la tesis del a quo, que consideró que había cuatro contratos, sin embargo, no avaló la pretensión del actor, según la cual se trataba de un solo contrato a término indefinido desde el 9 de marzo de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2017. Para explicar que los 2 primeros contratos eran independientes del tercer acuerdo y que no hubo uno solo, dijo que los dos nexos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°90878 iniciales se celebraron bajo el amparo del artículo 101 del CST.
Para respaldar la aplicabilidad del anterior canon, aseveró que en los folios 183 a 186, obraba el régimen docente de la Universidad, aprobado mediante resolución de 1 de septiembre de 2008, en el que se leía que «un profesor es la persona contratada por la Institución para realizar actividades relacionadas con la enseñanza y el estudio del saber y su acrecimiento, depuración y renovación; la investigación científica; la extensión de sus servidos a la comunidad; y la administración académica» y en el mismo documento se indicaba que «el profesor que a la vez ejerza funciones directivas o administrativas no perderá su condición de profesor ni los derechos y deberes que le otorga la presente resolución que organiza el régimen docente».
Anotó que de acuerdo con la anterior consagración, (pese a que la denominación del cargo señalado en los llamados contrato artículo 101» (f.°54, 64 y 93), fue en calidad de «Codirector CIPE, esa circunstancia de cara al reglamento de la Universidad no descarta su connotación docente pues en últimas sus funciones eran de investigación», dado que en el objeto del mismo se especificaba responsabilidades docentes, debido a que se consagró que se trataba de «coordinación de líneas de investigación», es decir, su carga «estaba representada en actividades investigati vas que perfectamente se enmarcan en la labor docente)) y si en virtud de tales acuerdos ejecutó tareas administrativas, de todas formas no perdió su condición de educador.
SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°90878 Dijo que no obstante lo anterior, se encontraba que en el folio 93, aparecía «un contrato '101' suscrito el 24 de enero de 2011», el cual se liquidó el 30 de noviembre de ese mismo ario (f.°98), pero «seguidamente se firmó otro contrato a término indefinido el 1 de diciembre de 2011», es decir, no hubo solución de continuidad con el nexo precedente, además fue para las mismas funciones, por ende, estas últimas dos vinculaciones sí debían tenerse como una sola.
Con sustento en lo descrito concluyó que no había 4 nexos, sino se trató de 3, debido a que los últimos 2 acuerdos los tuvo como uno solo, y los dos primeros se rigieron por el artículo 101 del CST. En conclusión, la vinculación fue así: «i) del 9 de marzo al 16 de diciembre de 2009; ii) Del 12 de enero al 17 de diciembre de 2010- y un último contrato del 24 de enero de 2011 al 4 de septiembre de 2017, inicialmente por modalidad docente y modificada a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador».
Lo anterior condujo a que, al finalizar la sentencia, de cara a las pretensiones subsidiarias, ordenara el reajuste de la indemnización. Procedió a estudiar «si es procedente declarar la nulidad o ineficacia del despido del demandante acaecido el 4 de septiembre de 2017 (folio 141) con fundamento en la presunta conculcación del derecho fundamental a la libertad de expresión del demandante».
Aseveró que el accionante desde el escrito gestor adujo que el 24 de agosto de 2017, remitió un correo electrónico al Decano y a la Directora SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90878 Administrativa de la Facultad de Finanzas, en el que reiteró una petición efectuada el 8 de noviembre de 2016. Mencionó que en el mensaje de datos el trabajador hizo un balance del CIPE para el periodo 2012-2016; explicó la problemática del aludido centro; y propuso medidas para fortalecerlo, pero en criterio del demandante, la respuesta fue la terminación del contrato, como retaliación por informar irregularidades en el presupuesto y por observaciones que realizó sobre posible manejo inadecuado de fondos.
A continuación, para solucionar los cuestionamientos de la parte activa, remitió al artículo 64 del CST, del que extractó que en todo contrato de trabajo iba envuelta la condición resolutoria y la facultad de terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización, lo cual encontraba respaldo en el fallo de esta Corporación con radicado CSJ SL1123-2017 y en observancia a la estabilidad laboral relativa que impera en el derecho Colombiano, como lo adoctrinó la sentencia CSJ SL1016-2014.
Arguyó que lo precedente fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencias CC C-1507-2000 y CC C-533- 2012, en las que declaró la exequibilidad del artículo 64 del CST, bajo el entendido que, de acreditarse un perjuicio mayor al tasado anticipadamente, debía ser resarcido, tal como lo explicó esta Corporación en fallo «10106 de 2014».
En armonía con lo anterior, enunció que no desconocía que el poder del empleador se encontraba limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas, la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°90878 dignidad, la igualdad, por lo que, existían algunas circunstancias en las que se podía predicar la ineficacia del despido, como cuando se desconocía el fuero sindical, circunstancial, el fuero materno, personas con discapacidad, acoso laboral, e incluso la Corte Constitucional, consideró que la facultad del artículo 64 del CST, debía ejercerse dentro del marco del respeto por los derechos fundamentales.
Dijo que en el caso concreto, no había discusión que el contrato de Frederic Noel Massé, terminó sin justa causa por decisión del empleador, con el correspondiente pago de la indemnización, «sin que sea necesario en principio, cuestionar las razones por las que la encartada adoptó la decisión, enfatizando, esa sola circunstancia no implica per sé la ineficacia de dicho acto jurídico en virtud de la ya referida estabilidad relativa», además el empleador obró dentro del marco constitucional y legal, sin que se advirtiera situación especial o particular que lo hiciera acreedor de estabilidad laboral; subrayó que independiente de que se tratara de una institución de educación superior, la vulneración de las garantías fundamentales era reprochable en cualquier escenario.
Argumentó que, aunque el demandante aseguró que la real motivación del despido fue debido al ejercicio de su derecho fundamental de expresión por la misiva que dirigió a las directivas, «lo cierto es que ni un solo medio probatorio, diferente al correo electrónico (folio 120) fue allegado a las diligencias, de la cual se pudieran constatar sus afirmaciones», máxime que esas situaciones las había SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°90878 informado desde 2016.
Por tanto, no se encontró que la terminación del contrato hubiese sido arbitraria, ni que violentara sus derechos fundamentales constitucionales, en consecuencia, actuó dentro del margen autorizado por la legislación, y el promotor del litigio no gozaba de estabilidad laboral reforzada. Explicó que adicionalmente la encausada sostuvo que el finiquito fue consecuencia del bajo rendimiento, pero para conjurar el riesgo jurídico y como política institucional decidieron terminar el nexo sin invocar causa alguna y pagar la indemnización, lo que corroboró la jefe de contratación de la Universidad, quien anotó que la institución no estaba contenta con los resultados del CIPE.
Para concluir anotó, que el trámite previo al despido «que pueda contemplar el Reglamento Interno de Trabajo o cualquier otro instrumento debe entenderse en su sentido lógico, sistemático y finalista», lo que conllevaba su aplicación cuando se fuera a imputar una falta disciplinaria o efectuar un despido, mas no en este evento en el que de antemano la Universidad admitió la inexistencia de una justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°90878 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, solicita la casación total del fallo de segundo nivel, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda, las que procede a transcribir.
En subsidio requiere la casación parcial de la sentencia de segundo nivel, en cuanto declaró la existencia de 3 contratos de trabajo, condenó a la encausada al reajuste de la indemnización en la suma de $7.665.047, absolvió de la condena de perjuicios e indemnización, para que en sede de instancia se decrete la existencia de un solo contrato, desde el 9 de marzo de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2017, consecuencialmente se imparta condena por la suma de $21.266.057,50, por reajuste de indemnización por terminación del contrato, junto con la indexación, los perjuicios causados, y las costas.
Con tal propósito, por la causal primera, formula dos cargos, que fueron replicados y se analizarán de manera conjunta, por cuanto resultan complementarios y se dirigen a la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del articulo 64 del CST, «que condujo a la violación de los artículos», 13, 18, 20, 27, 29, 48, 53, 58, 93, 94, y 228 de la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°90878 CN, 1, 2, 3,5,9, 10, 13, 14, 18, 19, 21,22, 23, 24, 27, 32, 37, 43, 47,55,57, 59, 65, 66, 101, 127, 132, 193, y 340 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998, 1617 del CC; 7 de la Ley 319 de 1996; 196 y 198 de la Ley 115 de 1994.
Alega que aunque el Tribunal aseveró que la potestad del empleador de terminar el contrato (artículo 64 del CST), debía ejercerse «en un marco de respeto por los derechos fundamentales y en ningún caso puede desconocer gravemente tales garantías bajo el pretexto de la autonomía contractual», más adelante el mismo sentenciador plural de instancia anotó que «ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico limita dicha potestad resolutoria ( ) aludiendo únicamente a su naturaleza jurídica o a su condición de establecimiento de educación superior».
Arguye que el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 64 del CST, es equivocado al aducir que la condición de institución de educación superior, de la encausada, en nada afectaba el alcance de el canon antes citado. La exégesis que efectuó del artículo 64 del CST, es limitada, no acogió las decisiones de la Corte Constitucional en providencias donde se ha discutido la libertad de expresión, en las que se ha explicado que en estos eventos adquiere una dimensión diferente.
Invoca el artículo 18 de la CN, sobre la libertad de conciencia; el artículo 20 de la CN, de la libertad de expresión, y el 27 de la CN, atinente a la libertad de enseñanza, la Convención Americana de Derechos Humanos y a región seguido dice que la Corte Constitucional ha desarrollado de manera especial la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°90878 protección de estos derechos en el caso de docentes, investigadores, directores de programas académicos y centros de investigación. Refiere que la misma Corte, ha estimado que la libertad de cátedra y enseñanza e investigación incorpora como derecho la posibilidad de ejercer legítimamente resistencia frente a políticas, actuaciones, mandatos que se consideren contrarios al ejercicio académico o administrativo dentro de una Institución Universitaria y cita el fallo CC T-006-2002.
Esgrime que una institución universitaria, debe atender unos principios públicos superiores; a título de ejemplo, dice que, así como los presentadores de un canal de televisión no pueden ser censurados, lo mismo ocurre con los docentes y directivos de una Institución de Educación Superior, en la que el derecho a la libertad de expresión excede el límite de la autonomía y de la relativa estabilidad.
Para concluir menciona que, la interpretación correcta de los artículos 64 del CST; 20 y 27 de la CN; conducían a declarar ineficaz el despido, por cuanto el mismo fue con ocasión del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de pensamiento y expresión. VII. RÉPLICA Dice que la recurrente no construye una demostración silogística para demostrar los yerros, que le atribuye el sentenciador, sino que presentó un alegato de instancia que sustenta en su apreciación de los hechos y su propia valoración, Enuncia que de antaño, la jurisprudencia ha SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°90878 dicho que el error cometido debe ser monumental, el yerro de hecho o derecho debe conducir a la violación normativa y que de no haberse producido, la parte resolutiva fuera distinta, requerimientos éstos que no se configuraron en el sub examine.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la aplicación indebida del artículo 53 de la CM, 64 y 101 del CST, 196 y 198 de la Ley 115 de 1994, que condujo a la violación de los artículos 13, 18, 20,27,29,48,58, 93, 94 y 228 de la CN; 1, 2,3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19,21, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 43, 47,55, 57, 59,65,66, 127, 132, 193, y 340 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 1617 del CC; 7 de la Ley 319 de 1996, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.
Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FREDERIC NOEL MASSE fue despedido por la demandada con ocasión del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de pensamiento y de expresión dentro del ámbito de la participación en las instituciones universitarias o de educación superior y a la libertad de cátedra, enseñanza e investigación. 2.
No dar por probado, estándolo, que el despido del señor FREDERIC NOEL MASSE por parte de la demandada, es ineficaz. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FREDERIC NOEL MASSE tiene derecho a ser reinstalado en el cargo en el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°90878 cual ejercía su derecho fundamental a la libertad de expresión en la institución demandada para el 4 de septiembre de 2017, con las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva. 4.
Dar por probado, sin estarlo, que no se acreditó que la decisión de la UNIVERSIDAD de dar por terminado el contrato de trabajo del señor FREDERIC NOEL MASSE hubiese sido ilegal, arbitraria o que violentara los derechos fundamentales constitucionales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la UNIVERSIDAD dentro del despido del señor ( ) se encuentra en los márgenes autorizados por la legislación. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa subyacente de la terminación del vínculo entre las partes obedeció al bajo rendimiento del trabajador, y que "para conjurar el riesgo jurídico y como política institucional" la institución demandada decidió despedir al actor sin invocar causa alguna y efectuando el pago de la reparación de perjuicios. 7.
No dar por probado, estándolo, que el representante judicial de la UNIVERSIDAD EXTERNADO construyó para "defender" los intereses de la institución una supuesta justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, con posterioridad al mismo. 8. No dar por probado, estándolo, que dentro de la actuación procesal la institución demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor. 9.
Dar por demostradas, sin estarlo, motivaciones para el despido del actor efectuadas con posterioridad al mismo. 10. No dar por probado, estándolo, que el señor FREDERIC NOEL MASSE desarrolló de manera principal funciones administrativas en la institución demandada entre el 9 de marzo de 2009 y el 4 de septiembre de 2017. 11. dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones ejercidas por el señor FREDERIC NOEL MASSE para la institución demandada entre el 9 de marzo de 2009 y el 4 de septiembre de 2017 se enmarcan de manera principal dentro de la labor docente.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°90878 12. No dar por probado, estándolo, que la institución demandada utilizó una modalidad contractual para vincular al señor MASSE que le resultaba inaplicable. 13. No dar por probado, estándolo, que entre la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y el señor FREDERIC NOEL MASSE se desarrolló una única vinculación entre el 9 de marzo de 2009 y el 4 de septiembre de 2017, esta última vigente por la ineficacia del despido. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la institución demandada y el señor FREDERIC NOEL MASSE se desarrolló una única vinculación entre el 9 de marzo de 2009 y el 4 de septiembre de 2017, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva en caso de no atenderse a las pretensiones principales de la demanda. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de modalidad contractual del señor MASSE adoptado por la UNIVERSIDAD entre el 30 de noviembre de 2011 y el 1 de diciembre de 2011 fue un "premio" al docente para infundirle mayor confianza y seguridad. 16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la UNIVERSIDAD EXTERNADO y el señor FREDERIC NOEL MASSE se evidencian tres relaciones de trabajo del 9 de marzo al 16 de diciembre de 2009, del 12 de enero al 17 de diciembre de 2010, y del 24 de enero de 2011 al 4 de septiembre de 2017. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y el señor FREDERIC NOEL MASSE se evidencian tres relaciones de trabajo entre las cuales hubo solución de continuidad. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la UNIVERSIDAD ( ) y el señor ( ) se evidencia una relación de trabajo desde el 9 de marzo sin solución de continuidad. Listó como pruebas mal apreciadas: demanda y subsanación (f.°1 a 18, 265 a 271); reforma de la demanda (f.°381 a 424); contestación de la demanda (f.°287 a 322); declaración de Diana Fuguen (Audio 1); documento del 20 de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°90878 enero de 2009 «contrato artículo 1010 (f.°54); documento del 9 de marzo de 2009 «liquidación de contrato» (1.055); certificaciones laborales expedida por el Director de Recursos Humanos el 10 de junio de 2009 (1.°62), 19 de agosto de 2010 (f.°80); 9 de marzo de 2011 (f.°59); 14 de enero de 2014 (1°106); 22 de mayo de 2014 (folio 108); 4 de septiembre de 2017 (1.°143); «contrato artículo 101 (CST)» del 12 de enero de 2010 (f.°64); pago de nómina de enero de 2010 (1065); comunicación dirigida a sanitas EPS del 12 de enero de 2010 (f.°69); novedad de ingreso COMPENSAR del 12 de enero de 2010 (1°70); oficio con destino a Porvenir del 12 de enero de 2010 (f.°72).
Así mismo, listó como mal valorados los siguientes medios: documento de 17 de diciembre de 2010, consistente en «Otro sial contrato 101 de 2010» (1°76); otro si 2 al contrato 101 de 2010 (1°77); documento liquidación de contrato 101 con fecha de ingreso 12 de enero de 2010 (f.°82); comunicación dirigida a Sanitas EPS el 11 de enero de 2011 (f.°84); novedad de ingreso Compensar de enero de 2011 (1085); certificado de afiliación expedido por Compensar el 17 de enero de 2011(1087); oficio con destino a Porvenir del 12 de enero de 2010 (1°72); documento del 24 de enero de 2011, consistente en «contrato de trabajo pactado por el periodo lectivo, artículo 101 del CST» (1°93); memorando del 3 de octubre de 2011 (1°94); respuesta del 31 de octubre de 2011 (1095); comunicación de noviembre de 2011 (1°97); documento de 24 de enero de 2011 consistente en «liquidación de contrato» (1098); contrato individual de trabajo a término indefinido (1°99 y 100); otro si al contrato (10114);
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°90878 carta de terminación del contrato, calendada el 4 de septiembre de 2017 (f.°141); resolución del 1 de septiembre de 2008 de la Universidad Externado (f.°182 a 186); liquidación del contrato (11°148); correo electrónico de 24 de agosto de 2017 (f.°120). Invocó como pruebas no valoradas: solicitud elevada al Ministerio de Relaciones Exteriores en el ario 2009 (f.°61); novedad ingreso trabajadores ARP Seguros Bolívar (f.°71); solicitud Ministerio de Relaciones Exteriores (f.°83); novedad ingreso ARP (f.°86); documento información empleador (f.°81); documentos dirigidos a la subdirección de extranjería (f.°88 a 92, 103 a 105, 111, 112 y 113); memorando de 30 de noviembre de 2011 (f.°96); documentos en que se registra «ACTIVIDAD PRINCIPAL: DIRECCIÓN DEL CIPE» (f. '109, 114 y 359); evaluaciones de desempeño para directivos (f.°133); «evaluaciones de desempeño» (f.°134 a 140); título de profesor titular que le otorgó la demandada (f.°117); reglamento interno de trabajo (f.°153 a 181); publicación resultados de grupos de investigación (f.°151 a 152); contestación de la acción de tutela (f.°197 a 228).
En el desarrollo inicia por detallar lo atinente a la «ineficacia del despido con ocasión del ejercido del derecho fundamental a la libertad de pensamiento y expresión». Anota que no existe discrepancia sobre el despido que acaeció el 4 de septiembre de 2017 (f.°141) y critica que el Tribunal concluyera que, no existía un medio probatorio diferente al correo de folio 120 para constatar la real motivación del SCLAJPI-1.0 V.00 22 Radicación n.°90878 finiquito, yerro que se configura al no examinar esta documental en relación con las demás pruebas.
Asevera que, en este caso, la evidencia no podía ser explícita, sino que se debía acudir a una valoración probatoria sistemática, y relacional, como lo enserió el fallo CC T-060-2002. Alega que el accionante, en su condición de Director del CIPE, junto con los coordinadores de los grupos de investigación, radicaron en noviembre de 2016, ante la oficina del Decano de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales, un memorando en donde denunciaban diversas situaciones atinentes al manejo de los recursos del CIPE (f.°121 a 122).
Arguye que el Tribunal asumió que la Universidad conocía de las aludidas situaciones desde el 2016, sin embargo, no tuvo presente que, en la reunión de 17 de agosto de 2017, ocurrida días antes del correo electrónico de 24 de agosto de 2017, la Directora Administrativa, manifestó que desconocía tales observaciones, por eso le pidieron al accionante que enviara el aludido correo.
Menciona que la documental que radicaron en el 2016, fue ignorada por la Universidad, pues no obra prueba alguna que se hubiera convocado a la reunión que allí pedían. Sostiene que sí existe conexión entre el correo electrónico que remitió y la terminación del contrato, lo que se corroboraba a partir de lo siguiente: Dentro de la semana siguiente al envío del correo electrónico le fue terminado el contrato; no hubo respuesta a SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°90878 lo manifestado en el mensaje de datos; no se abrió el espacio que pedía el accionante y los coordinadores de los grupos de investigación para resolver los inconvenientes; no se permitió que Massé terminara el periodo académico; y el contrato llegó a su fin sin una motivación académica o administrativa.
Argumenta que en la contestación que la Universidad remitió a la acción de tutela, se aprecia que aceptó que el trabajador envió correo electrónico en el que pedía una cita con el Rector para obtener información sobre los motivos para dar por terminado el contrato (f.°197), pero el ad quem, no valoró esta prueba. Para corroborar que el nexo terminó debido al correo electrónico que dirigió a la Universidad, sostiene que la Universidad le había otorgado la categoría de profesor titular 1 ario antes (f.°117); como Director y Codirector del CIPE, obtuvo evaluaciones de desempeño buenas y excelentes (f.°133 a 140);
Colciencias acreditó en las categorías Al, A y C a los grupos de investigación vinculados al CIPE (f°151 a 152); no fue objeto de procesos disciplinarios; el reglamento interno de trabajo, imponía en el literal n), artículo 78, actuar de manera diligente para evitar poner en peligro los bienes de la Universidad, que fue lo que motivó el envío del informe a la directivas de la Universidad, sin embargo, el Tribunal no examinó estas documentales.
Expone que adicionalmente el colegiado de instancia avaló la violación del proceso disciplinario, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 64 del CST, al considerar que una institución de educación superior, podía despedir al SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.°90878 asalariado sin permitirle ningún escenario de debate, defensa o contradicción, ni podía con posterioridad al despido analizar lo alegado por la pasiva; así mismo, las pruebas antes aludidas derruían la hipótesis, según la cual el contrato fue terminado por incumplimiento de las obligaciones del accionante.
Para concluir este acápite dice que, de haber valorado correctamente las pruebas, habría inferido que el contrato terminó debido al ejercicio del derecho de expresión del asalariado, por ende, lo procedente era el reintegro. En el segundo capítulo del ataque, se enfoca en «la existencia de una única relación laboral» desde el 9 de marzo de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2017, contrario a lo dicho por el ad quem, que halló 3 relaciones de trabajo, por cuanto en criterio del juzgador, las funciones desarrolladas como Codirector del CIPE, se enmarcaban de manera principal dentro de la función docente, por ser de investigación, lo que posibilito la aplicación del artículo 101 del CST a los primeros 2 contratos.
Transcribe algunos pasajes del fallo de segundo nivel y alega que los denominados «contrato artículo 101», obrantes en los folios 54, 64 y 93, en la denominación y funciones del cargo se aprecia que no son de investigación, como lo leyó el Tribunal, sino de coordinación y codirección, como también se encontraba en el contrato a término indefinido de 1 de diciembre de 2011 (f.°99).
Remite a las solicitudes presentadas por la Universidad al Ministerio de relaciones SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.°90878 exteriores en el ario 2009 (f.°61) y 2010 (f.°83), en las que se relacionó la actividad de «COORDINACIÓN LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN DEL CIPE» y «CODIRECCIÓN LÍNEAS», 37 aunque se debía definir si eran funciones administrativas o docentes o de investigación, la institución solo mencionó lo atrás aludido.
Invoca las certificaciones de folios 62, 80, 106, 108, 143 y 144, que no examinó el Tribunal. Asevera que el accionante era docente investigador para el periodo 2004 y 2005, pero para el periodo que se discute del 2009 en adelante era Codirector del CIPE, por tanto, ni la misma Universidad estableció que la categoría fuera la de docente; esta situación se corrobora con el reporte de ingreso a la caja de Compensación Familiar - Compensar, del 12 de enero de 2010 y el 11 de enero de 2011 y en la certificación de afiliación a la misma caja (f.°70, 85 y 87), y la novedad de ingreso a la ARL (f.°71 y 86).
Anota que existen otros documentos en los que la empleadora excluyó las funciones docentes y relacionó únicamente las de carácter administrativo y directivo, lo que corrobora que se equivocó al aducir que de manera principal ejercía como docente, tal y como se puede apreciar en los folios 81, 88 a 92, 96, 103 a 105, 11, 112, y 113. Adicionalmente en los folios 109, 114 y 359, se reportó como actividad principal la de Dirección del CIPE.
Por tanto, el accionante no era de manera principal docente, como lo infirió el Tribunal, sino que tenía funciones de dirección, por eso le aplicaron las evaluaciones de desempeño propias para SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°90878 directivos, como se extracta de folio 133 y en la liquidación del contrato de folio 148, donde se enunció que era directivo.
Recuerda que el sentenciador de segundo nivel, remitió a la resolución de 1 de septiembre de 2008 de la Universidad Externado (f.°183), la que contempla que un profesor puede ejercer funciones directivas o administrativas, sin que por ese motivo pierda la condición de profesor y con vinculación por periodos académicos. Esgrime que ese documento no puede modificar la normatividad, por cuanto, el artículo 101 del CST, aplica para profesores, mas no para directivos o administrativos y la jurisprudencia de esta Corporación también alude a profesores, por eso precisamente fue cambiado a un contrato a término indefinido.
Al concluir hace alusión a la no solución de continuidad entre los 2 contratos celebrados bajo el amparo del artículo 101 del CST, debido a la precaria interrupción y pide la reliquidación teniendo presente que se trató de un solo nexo desde el 9 de marzo de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2017. IX. RÉPLICA Transcribe varios segmentos de la sentencia del Tribunal y manifiesta que el soporte del mismo fue esencialmente jurídico, por tanto, es equivocado acudir a la senda indirecta para el ataque.
Más adelante apunta que la sustentación del recurso no acredita un yerro manifiesto y SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°90878 protuberante, por cuanto solo se trata de una alegación que deja varios pilares del fallo libres de ataque. X. CONSIDERACIONES Para resolver los cuestionamientos resulta pertinente citar uno de los segmentos del fallo del Tribunal, que es el que de manera principal suscita el reproche de tipo jurídico vertido en el primer ataque: Sin embargo, esa Corporación reconoce que dicho poder no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa (• • •)• En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la potestad del empleador de finalizar de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral, prevista en el artículo 64 del CST, debe ejercerse en un marco de respeto por los derechos fundamentales y en ningún caso puede desconocer gravemente tales garantías bajo el pretexto de la autonomía contractual.
Pues bien, descendiendo al caso de autos, no existe discusión respecto a que la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con el correspondiente pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Así lo que se advierte prima facie, es que la demandada, en ejercicio de la potestad a la que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído, decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa ( ) sin que sea necesario en principio cuestionar las razones por las que adoptó la decisión, enfatizando, esa sola circunstancia no implica per se la ineficacia de dicho acto jurídico en virtud de la ya referida estabilidad relativa ( ).
Al tema, y frente a lo aseverado en la alzada, debe indicar la Sala que ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico limita SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°90878 dicha potestad resolutoria a la aquí demandada, aludiendo únicamente a su naturaleza jurídica o a su condición de establecimiento de educación superior, y en ese entendido, la violación de garantías fundamentales es reprochable en cualquier escenario, con independencia de la naturaleza de la empleadora, empero por encontrarse facultado para despedir sin una causa o razón justificada conforme al ordenamiento laboral, inicialmente se tiene por válida dicha terminación. Ahora, aunque, el demandante asegura que la real motivación de su despido fue la trasgresión de su derecho fundamental a la libre expresión fundado en la misiva que dirigió a las directivas de la universidad ( ) lo cierto es que ni un solo medio probatorio diferente al correo electrónico (folio 120) fue allegado a las diligencias, de la cual se pudieran constatar sus afirmaciones (•••)• De acuerdo con lo copiado, no incurrió el sentenciador plural en la interpretación errónea endilgada, por cuanto, por el contrario, admitió que la protección de los derechos fundamentales imperaba ante la terminación del contrato, e incluso fue más allá, dijo que independiente de la naturaleza jurídica de la demandada, debían respetarse las garantías fundamentales, es decir, no hizo énfasis en las instituciones de educación superior, por cuanto extendió la protección de los derechos fundamentales ante cualquier empresa.
De cara al derecho fundamental de la libertad de expresión, tal y como se examinará a partir de los argumentos que enfiló por la senda probatoria, no se aprecia relación causal entre los reclamos que formuló el docente y la terminación del contrato. Se encuentra que, por la vía fáctica, complementada con algunas alusiones que efectuó en la senda de puro SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°90878 derecho, se exponen dos temas: (i) si la terminación del contrato estuvo motivada en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión;
(ii) si existió un solo contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2017. Los anteriores puntos se examinarán de manera independiente, de acuerdo con las pruebas respecto de las cuales efectúa alguna construcción argumentativa, toda vez, que aunque en el planteamiento del cargo enuncia varias documentales, en el desarrollo no se refiere a todas las que incluyó en la lista.
En lo atinente a la terminación del contrato, manifiesta que el mismo sí terminó como consecuencia de los reparos que mediante correo electrónico de folio 120, efectuó a las directivas de la Universidad, por los manejos de los recursos del CIPE. Expone que el análisis de la prueba debía ser grelacional», COMO lo había enseriado la Corte constitucional, para llegar a la conclusión que sí fue por ese motivo que se puso fin a su contrato.
Para el sentenciador plural, para desestimar la conexión entre el correo electrónico remitido por el actor (f.°120) y el despido, fue relevante que, como lo anotaba el mismo accionante, desde 2016, junto con otros investigadores del CIPE, había radicado petición en similar sentido, sin que se hubiera generado alguna consecuencia adversa en contra del asalariado.
Para derruir este soporte enuncia el libelista que en la reunión de 17 de agosto de 2017, la Directora Administrativa de la Universidad, expresó que desconocía esa comunicación del 2016, por eso requirió SCLANT-10 V.00 30 Radicación n.°90878 que remitiera el correo electrónico que al final condujo al despido. Este primer puntal del ataque, queda huérfano de prueba, pues no dice de cuál medio se deriva que la Universidad desconocía el reclamo del 2016, pues solo se remite a la reunión de agosto de 2017, pero no menciona en dónde consta que allí la directora administrativa mencionó que ignoraba el reclamo elevado en 2016, por ende, el báculo esencial de la sentencia queda intacto, es decir, que como lo arguyó el colegiado de instancia, si desde noviembre 2016, como consta a folio 121, el accionante junto con otros investigadores, había elevado una serie de reclamos ante el Decano de la Facultad Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, y ello no condujo a la terminación del vínculo, ni a consecuencias adversas, mal podría decirse que los mismos reparos formulados en el 2017, fueron el móvil para que la institución decidiera despedirlo.
Para reiterar en la comprobación de su tesis, argumenta que: en la contestación que la Universidad remitió a la acción de tutela, se aprecia que se aceptó que el trabajador envió correo electrónico en el que pedía una cita con el Rector para obtener información sobre los motivos para dar por terminado el contrato (f.°197); la Universidad le había otorgado la categoría de profesor titular 1 ario antes (f.°117); como Director y Codirector del CIPE, obtuvo evaluaciones de desempeño buenas y excelentes (f.°133 a 140);
Colciencias acreditó en las categorías Al, A y C a los grupos de investigación vinculados al CIPE ( f.°151 a 152); no fue objeto SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°90878 de procesos disciplinarios; el reglamento interno de trabajo, que imponía en el literal n), artículo 78, actuar de manera diligente para evitar poner en peligro los bienes de la Universidad.
De estas alusiones probatorias no se deriva en lo más mínimo la conexión entre el ejercicio del derecho de libertad de expresión y la terminación del contrato, pues el que haya pedido una cita con el rector y no fuera concedida, no conlleva a dar por probada la tesis que defiende. De igual manera, aunque el 16 de febrero de 2016 le fue otorgado el título de profesor titular y tenía evaluaciones satisfactorias, no acarrea per se, aceptar que el despido en el 2017, fue como retaliación por el ejercicio de su legítimo derecho de expresión. De igual manera, que el reglamento interno de trabajo contemple la obligación de comunicar al dador de laborío situaciones que pongan en peligro sus bienes, no conlleva a dar por probado que el móvil de la terminación del contrato haya sido el pluricitado correo electrónico de folio 120.
Por lo dicho al examinar las pruebas que acusa, no se halla relación causal entre el ejercicio del derecho de libertad de expresión y el despido, por ende, los argumentos plasmados por la senda de puro derecho, tampoco tienen asidero, dado que no puede afirmarse que el finiquito fue consecuencia de las manifestaciones del docente. Así mismo, es pertinente subrayar, que por el camino fáctico, en el que descansa la mayor parte de la disertación, SCLAJPI-1.0 V.00 32 Radicación n.°90878 la prosperidad depende de la configuración de un yerro manifiesto y protuberante, que no se configuró en el sub examine, toda vez, que como lo ha adoctrinado esta Corporación ono es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL4122-2021).
En lo que hace al segundo tema del ataque, el memorialista reprocha que el Tribunal haya dado por demostrada la existencia de 3 relaciones de trabajo, cuando en su sentir se trató de una sola desde el 9 de marzo de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2017, por cuanto no podía aceptarse que los primeros dos vínculos (del 9 de marzo a 16 de diciembre de 2009 y del 12 de enero al 17 de diciembre de 2010), fueran para labores docentes y regulados por el artículo 101 del CST, toda vez, que en esos lapsos en realidad fungió en actividades de naturaleza directiva.
El atacante remite al texto de los dos contratos de trabajo iniciales, es decir, los inmediatamente aludidos, de los cuales una vez examinados, no se extracta que el objeto contratado estuviera circunscrito a labores administrativas o directivas que hicieran inviable la aplicación del artículo 101 del CST, tal y como pasa a verse: El primer nexo, el que tuvo vigencia del 9 de marzo a 16 de diciembre de 2009 (f.°54), se aprecia que el cargo que allí SCLA.1PT-10 V.00 33 Radicación n.°90878 se estipula es el de «CODIRECTOR», luego en la casilla relacionada con la «ACTIVIDAD», incluyen que se trata de «CODIRECTOR CIPE», y en la casilla de «RESPONSABILIDADES DE CARÁCTER DOCENTE», se contempló que se trataba de «COORDINACIÓN LINEAS DE INVESTIGACIÓN DEL CIPE - CENTRO DE POSGRADOS» y, «COODIRECCIÓN LINEAS DE INVESTIGACIÓN CIPE», con un total de 48 horas a la semana.
Más adelante, en la cláusula segunda, del objeto del contrato, se estipuló: «Se concreta en las responsabilidades y la carga docente del trabajador respecto de las actividades investigativas y de enseñanza de la(s) materia(s) que se determina(n) e identifican en la casilla 6 del presente documento». En lo atinente al segundo contrato obrante en el folio 64, (con vigencia del 12 de enero de 2010 y hasta el «15/ 12/ 2010»), se aprecia: Al igual que en el nexo precedente se estipula el cargo y la actividad como «CODIRECTOR CIPE», y bajo el título de «RESPONSABILIDADES DE CARÁCTER DOCENTE», se concretan las funciones en las mismas del contrato precedente, solo que se agrega que también las «DEMÁS TAREAS ASIGNADAS».
En el objeto se repite el del contrato inmediatamente descrito. En consecuencia, no puede afirmarse a partir de estas pruebas que Frederic Noel Massé, fuera contratado para una SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°90878 actividad simplemente de tipo administrativo o directivo, que hiciera inviable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del CST, pues aunque el cargo se llamaba «CODIRECTOR», las responsabilidades que le fueron asignadas, como consta en los dos contratos, estaban circunscritas a la investigación académica, dado que su función de Codirector, la concretara a la coordinación de las lineas de investigación del CIPE, como se hizo constar en el objeto contractual, es decir, no se trataba de un codirector con funciones de tipo administrativo, sino que eran de naturaleza académica, propias de la docencia, pues no en vano el CIPE, es un Centro de Investigaciones y Proyectos Especiales.
También es del caso resaltar, para corroborar que no tenia a su cargo funciones administrativas, que de los propios reparos que elevó a la Universidad en la misiva de noviembre de 2016 (f.°121), y en el correo electrónico de 24 de agosto de 2017 (f.°120), se aprecia que las funciones administrativas y de dirección, estaban a cargo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, mientras que él, como se vislumbra a partir de los contratos, se encargaba de la parte académica y de docencia. En consecuencia, de las aludidas documentales no se extracta yerro alguno, por el contrario, reafirman que si era viable su regulación bajo el manto del articulo 101 del CST.
En el folio 93, que también acusa, se aprecia el contrato que inició el 24 de enero de 2011, el que no tiene incidencia SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.°90878 alguna en relación, pues este es un nexo completamente distinto a los dos que generan las objeciones. Lo mismo ocurre con la invocación del contrato a término indefinido de folio 99, por cuanto, el que la Universidad decidiera a partir de diciembre de 2011, suscribir un contrato a término indefinido para la función de Codirector de CIPE, no deslegitima los primeros dos vínculos que celebró bajo lo contemplado en el artículo 101 del CST.
En lo que respecta a los folios 61 y 83, que dice que son misivas dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, aunque no figura que se trate de documentos dirigidos a ese organismo, en todo caso, allí lo que se observa es que en un acápite denominado «ACTIVIDADES», se repitieron las que previamente se habían estipulado en los contratos, es decir, «COORDINACIÓN LINEAS DE INVESTIGACIÓN DEL CIPE - CENTRO DE POSGRADOS» y «CODIRECCIÓN LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN CIPE», en consecuencia, esas tareas no tienen vínculo con funciones de dirección administrativa, sino se trata de temas académicos propios de la docencia. Asevera el atacante que allí aparecía que se debía establecer, si las funciones eran «Administrativas, Docentes, de Investigación», sin que la empleadora determinara a cuál de estas categorías pertenecía. El que la Universidad no clasificara la función en ninguna de estas categorías, no implica que deba entenderse que se trataba de tareas de dirección administrativa.
SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°90878 En lo que respecta a las certificaciones de folios 62, 80, 106, 108, 143 y 144, la queja gravita en que, a partir de 2009, no se hizo constar que la categoría fuera la de docente, solo la de Codirector del CIPE. En estas documentales se certificó que en los periodos objeto de discusión, fungió como Codirector del CIPE, pero tales constancias deben armonizarse con lo dispuesto en los dos contratos de trabajo analizados, a partir de los cuales, se reitera, que Frederic Noel Massé, no desplegó funciones de tipo administrativo, sino que las tareas de codirección dentro del CIPE, eran académicas, lo que guarda relación con el espectro docente.
La memorialista alega que los reportes de ingreso a la Caja de Compensación Familiar Compensar (f.°70, 85 y 87) y la afiliación a la ARL (f.°71 y 86), corroboran que no desplegó funciones docentes. En los primeros documentos que invoca (f.°70, 85 y 87), solo aparece que se reportó el cargo de «codirector», lo que en nada sirve para derruir lo visto desde el inicio en torno al contrato de trabajo, ni para inferir que desplegó funciones de tipo administrativo ajenas a la docencia dentro del marco de la investigación. Similar ocurre con los documentos concernientes a la ARL (f.°71 y 86), donde simplemente en una planilla aparece el nombre de «Massé Frederic Noel», y al frente en la casilla del «CARGO» se indicó que era «CODIRECTOR».
Cita también los documentos de folios 81, 88 a 92, 96, 103 a 105, 111, 112 y 113. El primero de estos, en lugar de dar asidero a la hipótesis que defiende, termina por soportar las inferencias del ad quem, por cuanto allí al describir las SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°90878 funciones consagró que eran de «Coordinación de las lineas de investigación del CIPE - Pos grados.
Codirección de los observatorios del CIPE. Y demás tareas asignadas», es decir, todas vinculadas a la docencia y la academia, mas no figuran actividades administrativas. La documental de folios 88 a 92, solo el primer renglón tiene relación con el accionante, corresponde a un listado de docentes que la Universidad envió el 19 de enero de 2011 a la subdirección de extranjería, en donde se dice que el demandante para el «24-01-2011 a 16-12-2011», fungió como codirector de tiempo completo, en consecuencia, ni siquiera se relaciona con el periodo de tiempo que suscita la discusión del cargo.
En lo concerniente a la documental comprendida en los folios 103 a 105, aplican las mismas reflexiones inmediatamente efectuadas, toda vez que se trata también de un listado de personas que la institución educativa remitió a la Subdirección de Extranjería, el 16 de enero de 2012; de la misma forma las de folios 111 y 112, fueron dirigidas a la misma entidad de extranjería el 24 de noviembre de 2014, sin que aporten elemento alguno para socavar el fallo de segundo nivel.
Similar sucede con la documental del folio 96, en la que simplemente el 29 de noviembre de 2011, la directora administrativa del centro educativo, le pide al Director de «Recursos Humanos», que tramite la visa de trabajo de varias personas, entre ellas el accionante; allí se menciona que Massé Frederic Noel, tiene el cargo de Codirector del CIPE, pero al igual que en las anteriores pruebas, el periodo al que SCLAWT-10 V.00 38 Radicación n.°90878 pertenece esta misiva está fuera de los periodos objeto del debate, es decir, los contratos del 9 de marzo al 16 de diciembre de 2009 y del 12 de enero al 17 de diciembre de 2010, sumado a que simplemente se alude al cargo en ese momento, mas no se da cuenta que el mismo no esté vinculado con la docencia. En la documental de folio 113, figura que la Universidad el 4 de diciembre de 2014, se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, allí hizo constar que el demandante desde el 1 de diciembre de 2011, tenía un contrato a término indefinido para el cargo de Codirector del CIPE.
Lo precedente, no guarda relación con el periodo de tiempo de los contratos inmediatamente referidos en los que se enfoca el diferendo, por ende, de cara a lo pretendido en el cargo, es inane dicha prueba. Dice el libelista que en los documentos de folios 109, 114 y 359, se determinó como actividad principal la de Dirección del CIPE. En la primera de estas pruebas (f.°109), efectivamente se listó como «Actividad principal: Dirección del CIPE» y a continuación como «Investigación», se refirieron varias tareas de naturaleza académica y docente, por ende, como se ha dicho a lo largo de las consideraciones, el que el cargo fuera denominado Codirector del CIPE y más adelante Director del CIPE, no enmarca la función en una de tipo administrativo, pues sus tareas eran de naturaleza académica, de investigación y docencia de acuerdo con la naturaleza misma del Centro de Investigaciones y Proyectos Especiales - CIPE y como incluso lo permite apreciar esta SCUOPT-10 V.00 39 Radicación n.°90878 prueba que acusa la parte activa, en la que se observa una serie de funciones de investigación académica.
Las pruebas de los folios 114 y 359, pertenecen a un certificado del primer periodo académico del ario 2015, es decir, de nuevo impertinente para demostrar que para 2009 y 2010, tenía funciones administrativas que impedían la aplicación del articulo 101 del CST, sumado a que en estas simplemente se dice que la actividad principal era la de Dirección del CIPE.
Refiere que sí tenía funciones administrativas de manera primordial, precisamente por ese motivo le aplicaron las evaluaciones propias para los directivos, como daba cuenta el folio 133. Al examinar esta prueba, se encuentra que al accionante en noviembre de 2012 le aplicaron la «EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA DIRECTIVOS», es decir, se trata de un periodo disímil al comprendido en los arios 2009 y 2010, que son los que censura y en los que dice que la actividad no era docente sino administrativa, por ende, debió remitir a una evaluación propia de estos arios, mas no a periodos posteriores.
En lo que atañe a la documental de folio 148, corresponde a la liquidación del último contrato de trabajo, por ende, tampoco tiene ningún carácter demostrativo frente a los vínculos de 2009 y 2010. Al concluir, el cargo critica que la resolución de 1 de septiembre de 2008 (1°183), correspondiente al régimen docente de la Universidad, contemplara que un profesor pudiera ejercer funciones directivas o administrativas, sin SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.°90878 perder su calidad de docente con vinculación por periodos académicos.
En lo atinente a estas críticas, no se aprecia dislate fáctico ni jurídico, dado que como se analizó, el accionante fungió como Codirector y Director del Cipe, pero todo ello ligado a la actividad docente, por lo que, dentro de este entendimiento, para el caso, no puede considerarse que la documental de folio 183, trasgreda los artículos 43 y 101 del CST, pues en la relación con Frederic Noel Masse, no se reguló bajo la egida del artículo 101 del CST, alguna función estrictamente administrativa, dado que como se vio, el despliegue de su fuerza de trabajo en el Cipe, se efectuaba ligado a la función investigativa, docente y académica.
Finalmente, en lo que atañe a la crítica que efectúa al entendimiento del artículo 64 del CST, es decir, la facultad del empleador de poner fin al contrato, tal prerrogativa patronal, efectivamente no es omnímoda, por cuanto «debe entenderse restringida en función de normas y preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales del trabajador» (CSJ SL530-2021), las que en esta causa de acuerdo al análisis probatorio antes efectuado, no se encuentran trasgredidas y sin que tampoco fuera requisito un trámite previo como lo reclama el libelista.
Según lo estudiado, los cargos no salen avante. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de SCLAJPT-10 V.00 4! Radicación n.°90878 $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que FREDERIC NOEL MASSE, promovió contra la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ e=y---)C5+ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 42