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SL2463-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2463-2021 Radicación n.° 81853 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS FERNANDO ARENAS MONTT y OTROS.

Se reconoce personería al abogado Oswaldo Duque Luque, portador de la TP n.° 29.694 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte opositora (f.° 69, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Clímaco Amaya, Rosario del Carmen Álvarez Mateus y Luis Fernando Arenas Montt demandaron a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, pretendiendo que fuera condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional adicional establecida en el art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP, así como a la indexación de las sumas pretendidas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que laboraron en forma continua para la Electrificadora de Sucre S. A., hoy Electrificadora del Caribe - Electricaribe S. A. ESP, hasta ser pensionados convencionalmente; que les fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, gozando de pensión compartida, por cuanto la convencional fue adquirida con posterioridad al 17 de octubre de 1985; que, por convenio de sustitución patronal, Electrocosta S. A. asumió el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales legales y extralegales contraídas por Electrosucre S.A. con anterioridad al 16 de agosto de 1998, última absorbida por Electricaribe S. A. ESP, a partir del 31 de diciembre de 2007.

Adujeron que entre Electricaribe S. A. ESP y Sintraelecol existe una Convención Colectiva de Trabajo vigente; que la accionada otorga a sus jubilados una mesada adicional de 21 días en el mes de junio, como prima extralegal, prevista en el literal a) del art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, la que les fue fraccionada Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando se les compartió la pensión, por cuanto se tomó como base para su liquidación el mayor valor de la mesada compartida y no el valor total devengado por concepto de pensión. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a la prosperidad de lo pretendido.

Indicó que la pensión de vejez reconocida a los demandantes por el ISS, hoy Colpensiones, es compartible; que la empresa asumió el pago del mayor valor resultante respecto a la que les venía pagando, como mesada pensional, por la subrogación pensional; y que, en junio de cada año, paga la mesada adicional de carácter legal y la prima pactada en el literal d) del art. 20 de la CCT de 1984, equivalente a una mesada de 21 días, sobre el valor de la mesada a su cargo, mas no sobre el valor que paga Colpensiones.

Formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, buena fe y prescripción general de la acción judicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, condenó a la demandada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la reliquidación de la prima convencional equivalente a 21 días sobre el valor de la mesada pensional Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 4 total que perciben, que liquidó de manera indexada; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, confirmó la decisión. El Tribunal acotó que se estableció que los demandantes fueron pensionados convencionalmente en el año 1998, con arreglo a una convención colectiva en la que se pactó una mesada adicional en el mes de junio, prestación que se subrogaría con la pensión legal a cargo del ISS; que desde el momento en que el ISS, hoy Colpensiones, les otorgó la pensión de vejez, en virtud de la compartibilidad pensional, la demandada dejó de cancelar el 100% de la mesada pensional adicional para reducirlo a la diferencia que debió asumir.

Adujo que, como lo concluyó la primera instancia, en aplicación de la compartibilidad pensional, siguiendo el precedente de esta Corporación, cuando se presenta una diferencia en el valor de las mesadas pensionales reconocidas convencionalmente por el empleador y las que reconoció a su cargo el ISS, la diferencia deber ser asumida por el empleador, porque no se pueden modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Indicó también que: Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 5 […] en casos como el que aquí se estudia, la inferioridad en el monto que anual y normalmente recibe convencionalmente el pensionado, frente al que devengaría con la pensión legal, constituye el parámetro definitorio para resolver si los rubros adicionales pactados en una convención colectiva de trabajo, se deben pagar o no, porque en tal evento, al empleador le corresponde responder por ese emolumento como lo es en este asunto, una mesada adicional completa en junio de cada anualidad ya que es esa la secuela ineludible, del pacto extralegal celebrado entre los extremos de la relación jurídica sustancial de carácter laboral, en tanto su desconocimiento entraña una reducción en los ingresos anualizados del pensionado, como válidamente lo alegaron en la demanda.

En esas condiciones a los demandantes no les resulta oponible el hecho de que la mesada convencional reclamada en este trámite no se hubiese conseguido del ordenamiento jurídico, porque se reitera, no es posible desmejorar su situación pensional, menos aún pretender que con respaldo en la figura de la compartibilidad pensional, como lo alega el recurrente, la empresa sólo tenga que asumir una porción de su valor y no la totalidad de la misma.

Por consiguiente, se impone la confirmación de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, respecto a la condena impuesta a favor de Luis Fernando Arenas Montt, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 6 serán analizados conjuntamente, por la identidad en su proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del CST; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y modificado por el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de 1984 celebrada entre las partes se pactó en el artículo 20 el pago de una mesada de 21 días en el mes de junio, sobre la base del valor cancelado por Electricaribe S.A. E.S.P. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. debe asumir el pago de la prima convencional de junio liquidándolo con base en el porcentaje de la mesada pensional asumida por Colpensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. solo es responsable por el mayor valor que se cause entre la pensión que venía percibiendo el demandante y la reconocida por Colpensiones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de la mesada de 21 días, sobre la base del mayor valor cancelado por Electricaribe S.A. E.S.P. se satisface lo pactado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984.

Relaciona como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas el recurso de apelación, la demanda y su contestación, la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985 (f.º 34 a 42) y los comprobantes de pago Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 7 de la prima convencional en los años 2012 a 2015 (f.º 121 a 125). Para la demostración del cargo, luego de transcribir en lo pertinente el art. 20 de la Convención Colectiva de 1984, aduce que la demandada reconoció al actor el pago de la prima allí pactada, a partir de 1998, liquidándola sobre la base de su pensión convencional, la que pagó hasta el 2012, cuando Colpensiones reconoció la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad el mayor valor con respecto a la que venía percibiendo, mismo al que se circunscribió a partir de ese momento el valor de la mesada pensional que debía asumir.

Afirma que, como se establece con los comprobantes de pago, desde el momento en que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al actor, Electricaribe S. A. ESP ha liquidado la prima de 21 días sobre el mayor valor con respecto a la pensión que venía percibiendo el actor, esto es, la mesada que le corresponde; y que, con los pagos realizados, ha cumplido con el acuerdo convencional, lo que hacía improcedente la condena.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985, modificado por el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la demostración del cargo, precisa que no discute que el demandante percibe una pensión compartida entre Colpensiones y la demandada; que desde el 2012 tiene a cargo el mayor valor con respecto a la convencional que venía percibiendo; que en el art. 20 de la CCT de 1984 se pactó el pago de una mesada de 21 días en junio; y que, a partir de 2012, la entidad ha cancelado esa prima liquidada sobre la base del mayor valor.

Indica que lo controvertido es que Electricaribe S. A. ESP deba pagar la prima liquidada sobre la totalidad de la mesada percibida, toda vez que, como lo estableció el art. 18 del Decreto 758 de 1990 [sic], la demandada es responsable únicamente del mayor valor, quedando lo restante a cargo de Colpensiones; que «mal haría en asumir el valor que le corresponde a Colpensiones de la mesada pensional»; y que «Lo ajustado a derecho es que […] efectúe el pago frente a la mesada que efectivamente paga, como ha hecho desde el momento en que el actor se pensionó, pero sin sufragar el valor de la pensión que está a cargo de Colpensiones».

VIII. RÉPLICA Sostiene, respecto al cargo formulado por la vía indirecta, que no son evidentes los dos primeros errores relacionados, pues de la norma convencional no se evidencia el valor cancelado por Electricaribe y la decisión atacada no se fundó en que la prima convencional debía liquidarse únicamente con base en el porcentaje de la mesada asumida Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 9 por Colpensiones, mientras que el tercer error no es apto para quebrar la decisión impugnada y el cuarto resulta contradictorio con el segundo. Advierte, respecto a las pruebas denunciadas, que de la demanda no se deriva confesión; que su contestación y la apelación solo demuestran la actividad diligente de la parte demandada; que la Convención Colectiva de Trabajo no fue valorada por el Tribunal, quien partió del derecho liquidado por la demandada, según los comprobantes de pago que se acusaron como equivocadamente apreciados; y que debió controvertirse la estimación de los comprobantes de pago de la mesada a cargo de Colpensiones, sin los que la sustentación del cargo se reduce a un alegato de instancia. Del cargo segundo, señala que no es procedente por la vía escogida, por cuanto la decisión está soportada en evidencias fácticas, que debían ser desvirtuadas por la vía indicada.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que, por efectos de la compartibilidad, la pensión convencional fue subrogada por la legal a cargo del ISS, momento a partir del cual el empleador debía asumir la diferencia en el valor de las mesadas pensionales que, en este caso, comprendía el valor de la mesada adicional de junio completa.

Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 10 La censura radica su inconformidad en que lo dispuesto en la cláusula convencional fue el pago de 21 días del valor de la mesada pensional reconocida por la entidad, y que, luego de la subrogación legal, tal mesada debía liquidarse proporcionalmente, sobre el mayor valor que le correspondía pagar y no sobre el total de la mesada pensional percibida.

Contrario a lo que adujo la réplica, en cada uno de los cargos la censura eligió la vía adecuada para el respectivo ataque y, pese a que en la imputación formulada por la vía indirecta la recurrente atacó la decisión del colegiado por incurrir en errores de hecho, como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas, relacionando algunas piezas procesales y pruebas, sustentó su imputación únicamente en lo referido a la cláusula convencional en disputa, en la que por tanto se centrará el análisis respectivo.

Es así como la recurrente transcribió el literal d) del art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre Electrosucre y Sintraenergía (f.º 39), de la que pacíficamente se estableció en las instancias que es beneficiario el actor, para indicar que, con los pagos efectuados por la entidad, que no fueron desconocidos por el Tribunal, se satisfacía el acuerdo convencional, por cuanto la prima para jubilados allí prevista correspondía a una mesada de 21 días, y ésta al mayor valor pagado, a partir del reconocimiento de la pensión legal a cargo del ISS, hoy Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones.

La norma convencional reza:

ARTÍCULO VIGESIMO: A partir del primero (1º) de Enero de 1984, la Electrificadora de Sucre, S. A. reconocerá y pagará a sus trabajadores, las siguientes primas totales: [ ] d) Una mesada de veintiun (21) días a los jubilados en el mes de junio. Para la Sala, de manera alguna se desprende del texto convencional que la expresión «Una mesada» sea el equivalente al mayor valor de la mesada pensional a cargo del empleador, a partir del momento en que operara la compartibilidad pensional, como consecuencia de la subrogación del riesgo por la afiliación y el pago de los aportes en el sistema pensional, toda vez que ningún alcance especial de esa índole le dieron las partes a la estipulación, descartándose así la comisión de un yerro fáctico evidente por parte del Tribunal, en particular los relacionados en los numerales 1 y 4.

En cuanto al segundo y tercer error denunciados, a pesar de la deficiencia en su demostración, contrario a lo aducido, para la Sala resulta evidente, de las consideraciones de la decisión de segunda instancia, que el Tribunal estableció que Electricaribe SA ESP solo es responsable por el mayor valor causado entre la pensión convencional que venía percibiendo al actor y la legal reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, sin que de manera alguna sustentara lo resuelto en que la prima convencional debía liquidarse con base en el porcentaje de la mesada pensional asumido por ésta, sino atendiendo al valor de la mesada convencional, que Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 12 fue subrogada parcialmente por la entidad de seguridad social.

En este punto, adquiere relevancia el segundo cargo, formulado por la vía directa, en el que se acusó la infracción directa del art. 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, modificado por el art. 18 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990, normas que integran la proposición jurídica en ambas imputaciones.

En efecto, en esta acusación la censura aduce no discutir los supuestos fácticos establecidos en las instancias, relativos a que: (i) el demandante percibe pensión compartida entre Colpensiones y Electricaribe SA ESP, estando a cargo de la entidad, desde el 2012, el mayor valor con respecto a la pensión convencional que venía percibiendo;

(ii) en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo de 1984 se pactó el pago de una prima equivalente a una mesada de 21 días en junio; y, (iii) a partir del 2012 la entidad ha cancelado esa prima sobre la base del mayor valor. Así las cosas, el Tribunal no infringió la norma acusada en ninguna de las modalidades señaladas en cada uno de los cargos, ya que, por el contrario, de las consideraciones de la decisión, se concluye que el ad quem dio aplicación, de manera acertada, a lo previsto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues aun cuando no lo mencionó expresamente, sustentó su Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión en los efectos de la compartibilidad pensional, que es lo que prevé la norma acusada, en caso de que un empleador otorgue a su trabajador una pensión de jubilación extralegal causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y continúe cotizando al sistema pensional para el reconocimiento de la pensión legal, «[…] el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado».

Precisa la Sala que, tal como implícita y acertadamente lo concluyó el fallador de segunda instancia, por efectos de la subrogación pensional, el valor de la mesada pensional y los beneficios convencionales pensionales no tienen ningún tipo de variación, salvo que expresamente así se haya convenido por las partes, de ahí que la normatividad aplicable estableció que una vez se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión legal, el empleador que tenía a su cargo la prestación convencional continuaría pagando el mayor valor entre ésta y aquella, lo que incluye todos los pagos que se deriven de la pensión convencional reconocida, que no sean asumidos por el ISS, hoy Colpensiones, quien otorga la prestación en las condiciones previstas en la ley que se encuentre vigente, para el momento de su causación. En similares términos lo ha expresado esta corporación en asuntos de matices equivalentes al que aquí se debate.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4911-2018 se dijo: Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, es palmario para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional, La Nación siguió pagando la mesada adicional de junio pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS.

De suerte que como Colpensiones no asumió el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el empleador desde el reconocimiento de la pensión de vejez comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido.

En este asunto, de la aplicación de la norma acusada se deriva necesariamente que la prima del mes de junio para los jubilados, prevista en el literal d) del art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre Electrosucre y Sintraenergía, debe ser sufragada en su totalidad por la recurrente, como mayor valor resultante entre la pensión de jubilación convencional pagada por la entidad y la pensión legal reconocida al actor en el sistema de seguridad social en pensiones, hoy a cargo de Colpensiones, tal como acertadamente lo consideró la segunda instancia. Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, toda vez que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por lo que no prosperan los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO ARENAS MONTT y OTROS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81853 SCLAJPT-10 V.00 17