CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60580 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2463-2018 Radicación n.° 60580 Acta 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el instauró en contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA - SECCIONAL BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Salcedo Arrieta llamó a juicio a la accionada para que se condene al pago de cesantías definitivas, intereses doblados sobre éstas y demás prestaciones sociales por el tiempo que prestó el servicio a la demandada, junto con los « salarios caídos», indemnización por despido injusto debidamente indexada, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, junto con las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 febrero de 1974 hasta el 3 de marzo de 2006, como profesor de medio tiempo; presentó carta de renuncia el 3 marzo de 2006 dado que pese a que «le consagró con ahínco treinta y dos (32) años como profesor», director del Consultorio Jurídico, miembro del Consejo Directivo Seccional y Conciliatorio Nacional suplente (Directivo Nacional), le dieron «un tratamiento de última categoría, quitándo [le] la carga académica para enviar [lo] al consultorio jurídico y centro de conciliación»; práctica que ha sido utilizado para «deshacerse de docentes con largos años de servicios».
Indicó que fue profesor de diversas cátedras de derecho civil, con méritos «en demasía» en razón de su formación académica y que se ha desempeñado como juez promiscuo, juez único civil, juez civil municipal y magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Precisó que la renuncia presentada se encuadra perfectamente en lo consagrado en el literal b), numerales 5, 6 y 7 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, debido a que la conducta de la accionada viola las condiciones de trabajo y el contrato de docente catedrático al cambiarlas por las de simple asesor de consultorio jurídico y de centro de conciliación, por lo que claramente se configuró un despido indirecto, razón por la que debe ser indemnizado conforme a la ley.
Por ultimo manifestó que la demandada debió cotizar durante todo el vínculo laboral; sin embargo, solo pagó 1.431 semanas cuando debió aportar 1.668; que al finalizar el contrato de trabajo la empleadora no liquidó ni pagó el valor de las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho, liquidadas con base en último sueldo mensual fijo de $1.179.645.00 (f.os 1 a 8).
La demandada al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 3 de marzo de 2006, desempeñándose como profesor de medio tiempo; los restantes hechos los negó o dijo que no tenían tal calidad.
En su defensa, adujo que la decisión del traslado no vulneró las condiciones de trabajo del docente pues las labores de enseñanza a través de la cátedra y las asignadas en el consultorio jurídico y en el centro de conciliación son de carácter académico, son de gran importancia y tienen la misma importancia en el pensum académico. Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cumplimiento de la obligación y existencia de mala fe del actor (f os 57 al 61).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 junio de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, la suma de $126.154.304,47 por concepto de intereses a las cesantías.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, a pagar los salarios moratorios, a razón de $39.321 pesos diarios, a partir del día 4 de marzo de 2006, hasta por veinticuatro (24) meses, es decir, hasta el 04 marzo de 2008, fecha a partir de la cual se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, a pagar la suma de $ 47.150.248, a los cuales será condenada la UNIVERSIDAD LIBRE, por concepto de indemnización por despido injusto.
QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a realizar aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social en Pensiones, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, los aportes pensionales a favor del demandante MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, correspondiente al periodo que va del 02 de febrero de 1974 hasta el 11 de diciembre de 1978, de acuerdo a los salarios devengados por el demandante en el periodo reseñado, de conformidad con los dispuesto en los artículo 17 y 23 de la ley 100 de 1993.
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida (f.os 130 a 143). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación de la demandada, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 septiembre de 2012 resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, así: 1° CONFÍRMENSE los numerales 1°, 5° y 6° de la sentencia apelada de 24 junio de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA contra la UNIVERSIDAD LIBRE- SECCIONAL BARRANQUILLA. 2° REVOQUENSE los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada. 3° MODIFIQUESE el numeral 2° de la sentencia apelada, el cual quedara así:
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE DE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, la suma de $43.795,19 por concepto de intereses de cesantía. 4° ABSUELVÁSE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 5° Sin costas en esta instancia. 6° En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que al momento de liquidar las prestaciones definitivas no fueron tasados los intereses sobre las cesantías, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1° de Ley 52 de 1975, era viable imponer condena por este concepto en cuantía de $43.795,19. El colegiado transcribió el artículo 65 del CST y precisó que opera en casos en que a la terminación del contrato de trabajo el empleador no pague a sus trabajadores salarios y prestaciones sociales, sanción que no es de aplicación automática y se requiere demostrar la mala fe del empleador en la omisión del pago.
Indicó que el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 estipula que en el evento de que el patrono no pagare al trabajador los intereses sobre el auxilio de cesantía, salvo las excepciones de ley o acuerdo de partes, deberá reconocer por una sola vez un valor igual al causado. Por ende, no es viable que se imponga doble condena por una misma omisión. Explicó que no procedía el pago de los intereses doblados y al mismo tiempo la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de CST, es decir, imponer dos indemnizaciones por la misma causa, razón por la que revocó la condena impuesta por este concepto.
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, precisó que el actor elaboró carta de renuncia en donde manifestó que le habían sido cambiadas las funciones en la ejecución de su contrato de trabajo al quitarle la carga académica para enviarlo al consultorio jurídico y al centro de conciliación, sin previo aviso. Puntualizó que en la ejecución del contrato uno de los beneficios que emanan de la subordinación es la facultad del empleador de variar las condiciones del mismo, la cual debe ejercerse con respeto sobre la dignidad humana y evitar cualquier agravio material.
Luego de referirse al artículo 140 del CST, indicó que el actor no hizo alusión a algún cambio de salario en razón de las nuevas actividades, por lo que concluyó que la única variación que se dio fue en el cumplimiento de sus funciones académicas, pues pasó de la cátedra en el aula a la clase desde el consultorio jurídico y centro de conciliación. Precisó que el actor mantuvo sus actividades académicas, y en las nuevas labores asignadas podía poner en práctica sus conocimientos profesionales y su amplia experiencia al servicio de los estudiantes que rotaban por la asignatura de consultorio jurídico.
Por lo anterior, consideró que no era dable imponer condena a la demandada por concepto de despido indirecto (f.os 165 a 183). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 2 (ajustando la liquidación del monto), 3 y 4 de la providencia de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados en la oportunidad legal. La Sala estudiará el primero, luego de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por valerse de argumentos similares, estar dirigidos por la vía directa y perseguir el mismo fin, y para finalizar, se analizará el cargo cuarto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida de los «artículos 1, 4, 13, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia y de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 37, 39, 47, 55, 249, 250, 253.
Subrogado. D. L 2351/65 art. 17, 254, 256, Ley 50 de 1990 arts. 98, 99, Como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras […] ». Expone como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, le pagó al actor la totalidad de los intereses de la cesantía causados en su favor, a lo largo de la relación laboral. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dejó de pagarle al demandante la totalidad de los intereses de cesantía causados en su favor. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador en las sumas que declaró haberle pagado al demandante, incluyó el valor de los intereses de las cesantías. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de las cesantías parciales que la demandada le pagó anticipadamente al demandante, no estaban incluidos los intereses legales de cesantías causados, en las oportunidades establecidas en la ley. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor total de las cesantías pagadas por la demandada al demandante, fue incluido en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada en el momento de la terminación del contrato de Trabajo, se encontraba el monto total de la mencionada prestación económica y en ella se incluyó el valor correspondientes intereses legales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que en la suma total de cesantías pagadas por la demandada al demandante no se encontraba incluido el valor de la totalidad de las cesantías causadas en su favor ni el de los intereses legales correspondientes a las mismas. Señala como pruebas inapreciadas, las siguientes: 1. Certificado expedido por la demandada en que se hace constar el tiempo servido por el demandante en cumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes. 2.
Certificado expedido por la Universidad que informa el tiempo servido por el demandante y los salarios devengados por el en los últimos diez (10) años de labor. 3. Oficio de Instituto de Seguros Sociales dirigido al demandante Doctor Salcedo Arrieta representante legal de la Universidad Libre, remisorio de una certificación de las semanas cotizadas al Seguro Social efectivamente por la demandada. 4.
Certificado expedido por la Universidad libre al demandante en que consta el último salario mensual devengado por el trabajador. 5. Certificado entregado por la Universidad libre en que se hace constar los salarios, primas de antigüedad y primas de escalafón correspondiente a los años de 1997 a 2006 pagados al trabajador por la empleadora. 6.
Certificados de los periodos de afiliación al ISS de parte del demandante. Indica como pruebas defectuosamente apreciadas: 1. La liquidación final del contrato de trabajo. 2. La solicitud del demandante dirigida a la Universidad demandada, de entrega de copia de liquidación parcial de cesantías por valor de $27.000.000.00 efectuada el 24 de octubre de 2005 (f.° 75 -73) 3.
Carta de autorización de fecha 30 de noviembre de 2005 del demandante a la Universidad demandada para que esta efectuara el control y la vigilancia de la utilización del anticipo de cesantías por la suma de $27.000.000.00 (1 folio) 4. Fotocopia del comprobante de egreso No. 47781 del 23 de diciembre de 2005 por la suma de $27.000.000.00 por concepto de liquidación parcial en el que aparece como beneficiario el demandante […] (1 folio) 5.
Liquidación parcial de cesantías por $27.000.000.00 de fecha diciembre 21 de 2005 (1 folio) 6. Fotocopia del Certificado de pago emitido por Davivienda de fecha 23 de diciembre de 2005 en el que consta que el mismo fue por la suma de $27.000.000.00 […] (1 folio). 7. Solicitud del demandante a la Universidad demandada de la liquidación parcial de cesantías con fecha del 9 septiembre de 1996, con el objeto de adquirir la vivienda situada en esta ciudad ubicada en la carrera 4 No.95 A- 57 casa 1 […] (promesa de compraventa de inmueble 5 folios) 8.
Carta del 10 septiembre de 1996 dirigida al jefe de División Departamental del Trabajo del Atlántico suscrita conjuntamente por el jefe de personal de la Universidad demandada y por el ahora demandante, solicitando autorización de la liquidación parcial de cesantías en cuantía de $8.000.000.00 [ ] 9. Liquidación parcial de cesantías por $8.000.000.00 de fecha septiembre 1996. 10.
Copia comprobante de egreso No.11043 del 24 septiembre de 1996 por la suma de $ 8.000.000.00 en el que aparece como beneficiario el señor Álvaro Ashton Giraldo vendedor del inmueble […] En la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que, en el fallo acusado, el ad quem incurrió de forma palmaria en los errores de hecho endilgados, los que llevaron a infringir la ley sustancial relacionada en la proposición jurídica.
Luego de hacer una trascripción de las premisas fácticas y jurídicas del fallo acusado, indica que aparecen «ostensibles errores facti in iudicando». Explica que como lo señala el profesor Hernando Morales Molina hay dos momentos de la apreciación probatoria, uno que es cuando el juez contempla la prueba por sí misma para verificar su existencia y otro es el subjetivo, la evidencia se coloca en la balanza que la pondera para medir su fuerza de convicción, de acuerdo al sistema jurídico de cada país. Resalta que los errores en los que incurrió el colegiado son graves, trascendentes, manifiestos y evidentes derivados del estudio de las pruebas.
Alude al marco jurídico que regula el auxilio de cesantías y los intereses, para lo cual se refiere a los artículos 249 a 258 del CST y 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Indica que, según la doctrina, las fórmulas «para liquidar el Auxilio de Cesantía resulta de la aplicación de una regla de tres simples, los cuales se combinan como factores el tiempo (días a liquidar) y el salario básico».
Indica que existen dos regímenes de liquidación, el estipulado en la Ley 50 de 1990 y el régimen tradicional, el cual es el que le resulta aplicable y «cuya característica principal es la de que solamente hay una liquidación definitiva del auxilio de cesantía la cual procede cuando termina el contrato de trabajo»; en este sistema se calcula como si en todos los años de servicio hubiera devengado el último salario, «fenómeno jurídico se conoce con el nombre de retroactividad de la cesantía».
Menciona que se vinculó laboralmente a la accionada el 2 de febrero de 1974, por ende el régimen que lo cobija es el denominado «tradicional»; teniendo en cuenta un salario $1.179.645, el valor final de liquidación del auxilio de cesantía «hubiera ascendido a la suma de $37.748.640 de no haberle pagado una cesantía anticipada para ser usada en la adquisición de vivienda por la suma de $ 35.000.000».
Arguye que debió recibir el monto total y definitivo de sus cesantías en el momento de terminar su contrato de trabajo, pero, eso no fue lo aconteció, pues recibió unos anticipos o pagos parciales de cesantía «justificados para el caso de la adquisición de vivienda por un monto de $35.000.000». Señala que los intereses a las cesantías fueron creados por la Ley 52 de 1975 y reglamentados por el Decreto 116 de 1976; el reconocimiento de los intereses se inició el 1° enero de 1976, sobre los saldos a las cesantías que los trabajadores tenían a 31 de diciembre de 1975.
Dice que el Tribunal no dio por demostrado, «teniendo que hacerlo que la demandada dejó de pagarle al demandante el valor de los intereses legales correspondientes a las cesantías que pagaron anticipadamente, y de igual manera si se pagaron intereses de las cesantías causadas a partir de la fecha en que se efectuó el pago anteriormente aludido».
Indica que la ley consagra que por el no pago de intereses se le debe pagar a título de indemnización una suma igual a la que debió pagar. Sostiene que los errores denunciados condujeron a la aplicación indebida los artículos 1, 9, 14, 21, 22, 23, 37, 39, 47, 55, 249, 250, 253, 254 y 256 del CST. Por último, menciona que el ad quem un análisis superficial del acervo probatorio, con vulneración de los principios consignados en el artículo 51 y 61 del CPTSS.
RÉPLICA La accionada manifiesta que el derecho que persigue el recurrente es el consagrado en el artículo 1°, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, que es el texto legal sobre intereses a la cesantía, «base esencial del fallo recurrido, que lo regula en forma íntegra y exclusiva»; sin embargo, no integra una proposición jurídica de acuerdo al «artículo 51, numeral 1 del D.E. 2651 DE 1991», deficiencia que resulta suficiente para rechazarlo.
Señala que el cargo «va más allá de lo solicitado en el libelo inicial, toda vez que en el sexto hecho de la demanda, afirma que la demandada no le pagó las prestaciones sociales definitivas, liquidadas con el último sueldo mensual devengado». Indica que los intereses a las cesantías se causan y se liquidan a más tardar del 31 de enero de cada año, tanto en el sistema vigente como en el anterior, «por lo que nunca ha tenido carácter retroactivo y con base en el último salario devengado», eso significa que este es el error en que incurrió el juzgador de primer grado y que fue objeto de revocatoria por el colegiado.
Dice que el efectuar pagos parciales a las cesantías no permite deducir que no hubiera cumplido con su obligación de pagar en su totalidad a cada 31 de enero de cada anualidad los intereses a las cesantías del actor, razón por la que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES Revisada la sustentación del cargo, se advierte que el censor no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, sino que restringió su labor a enunciar los errores de hecho y las pruebas denunciadas como mal apreciadas o dejadas de valorar.
En efecto, basta una lectura del cargo para evidenciar que en la demostración el recurrente nada sustentó sobre lo que verdad surgía de las pruebas mal valoradas o lo que evidenciaban las que no fueron tenidas en cuenta y, por ende, las razones por las cuales estimaba que las equivocaciones en la valoración probatoria configuraba la existencia de los errores de hecho enlistados; menos aún se explica por qué los yerros fácticos resultaban ostensibles, protuberantes y trascendentes y cuál era su incidencia en la decisión recurrida.
Esta Corporación reiteradamente ha indicado que, el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al ad quem, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren estas últimas como distorsiones manifiestas, ostensibles, y protuberantes, carga con la que no cumplió el recurrente.
Aunado a lo expuesto, la Sala resalta que los argumentos a los que aludió el censor en la sustentación del cargo, corresponden a argumentos de tipo jurídico, los que resultan ajenos a la vía escogida. En efecto, el recurrente se apoya en las normas que regulan el auxilio de cesantías y sus intereses, alude a la consecuencia legal frente al no pago de éstos últimos, a la existencia de dos regímenes de cesantías y quiénes son beneficiarios de cada uno, cuando su deber primordial era demostrar los yerros fácticos endilgados al juez de alzada, respecto de los cuales, nada dijo en la sustentación. Además, se advierte que en la sustentación del cargo se indica que el actor era beneficiario del sistema tradicional de cesantías y en el error sexto se le endilga al Tribunal haber considerado que la demandada pagó las cesantías, cuando ello no había sido así. Al respecto, destaca la Sala que el juez de apelaciones nada dijo sobre el valor del auxilio de cesantías, ya que dicho tema no fue materia de apelación, a pesar de la decisión absolutoria de primera instancia, razón por la que el Tribunal no se manifestó sobre dicho tema.
De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de la demandada nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte y por ello, tal y como lo ha reiterado la Sala «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Así las cosas, mal puede endilgarle un error de hecho al juez de apelaciones cuando no se pronunció sobre el auxilio de cesantías. De otra parte, recuérdese que el juez colegiado sostuvo que los intereses reclamados en el presente proceso eran los exigibles a la terminación del contrato y dado que en la liquidación final no fueron cancelados, debía condenarse por tal concepto en cuantía de $43.795,19 y no la suma de $126.154.304,47 impuesta en la sentencia de primer grado.
Sin embargo, el casacionista no cuestionó la consideración del Tribunal consistente en que en la demanda inaugural el actor únicamente había reclamado los intereses exigibles a la finalización del vínculo, para que eventualmente la Sala pudiera analizar si en tal aseveración el Tribunal incurrió en algún yerro, como al parecer lo sostiene la censura.
Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar todas las inferencias del Tribunal que, al margen de ser acertadas o no, soportaron su argumentación. Visto en su totalidad el cargo formulado, se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario. Al respecto, reitera que la Sala que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Por las razones expuestas y dada la carencia de técnica con que se formuló el cargo, se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en vía directa a causa de la aplicación indebida de los «artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 39, 47, 55, 61 ordinal G, 62 Subrogado D. L. 2351/65, artículo 7, ordinal B por parte del trabajador numeral 7 y 8.
Artículo 64. Modificado L. 789/2002 artículo 28, artículo 65. Modificado L. 789/2002 artículo 29; Ley 50 de 1990 artículos 98, 99; artículo 1 L. 52 de 1975 […]». Para sustentar el cargo indica que el colegiado aplicó indebidamente los artículos 65 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975 que establecen la indemnización que debe efectuar el empleador por el incumplimiento del pago de los intereses de las cesantías, al estimar en el fallo recurrido que la sanción prevista en aquella norma excluía la aplicación de la consecuencia prevista en ésta.
Aduce que la indemnización que se causa a la terminación del contrato, es la generada por la falta de pago de salario y prestaciones sociales, según por previsto por el artículo 65 del CST; de otro lado, existe la sanción que se origina en el desarrollo o ejecución del contrato por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías (Ley 50 de 1990).
Entonces, dice, es procedente «la concurrencia de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación anual de las cesantías, o por el no pago de los intereses de cesantías». Sostiene que las dos sanciones son independientes la una de la otra y se causan por los incumplimientos relacionados en los artículos 65 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975.
Esta última sanción cesa en el momento en que finaliza el contrato, mientras que aquella nace a la finalización del vínculo laboral. En ese orden sostiene que « en ningún caso se presentan las dos sanciones de manera paralela y simultánea, ya que la primera se causa dentro de la vigencia del contrato y la segunda, empieza al terminar el contrato por el incumplimiento en los pagos de lo adeudado».
En apoyo de su postura cita las sentencias CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229, CSJ SL, 2001, rad. 14379, y CC C-079-1999 y menciona que en ellas esta Corporación señaló que no son incompatibles las sanciones por falta de pago de las prestaciones a la terminación del contrato (artículo 65 del CST) y la originada por la falta de pago oportuno al fondo de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en vía directa a causa de la interpretación errónea de los «artículos 65 modificado L. 789/2002 artículo 29; Ley 50 de 1990 artículos 98, 99; artículo 1 L. 52 de 1975. 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 39, 47, 55, 61 ordinal g), 62 Subrogado D.L 2351/65, artículo 7, ordinal B por parte del trabajador numeral 7 y 8.
Artículo 64. Modificado L. 789/2002 artículo 28, artículo 65. Modificado L. 789/2002 artículo 29; Ley 50 de 1990 artículo 98,99; artículo 1L.52 de 1975 […] ». En la demostración del cargo alude similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, pero con el enfoque de la interpretación errónea. RÉPLICA Indica que los intereses a la cesantía «no participan de la naturaleza jurídica del salario o de las prestaciones», toda vez que no retribuyen la labor, y su finalidad es sostener el valor real de la cesantía o rentabilidad de la misma mientras esté en poder del empleador, pero no es una prestación en sí misma.
Argumenta que «el legislador fijó una sanción especial para el incumplimiento de la obligación», por ende, no existe la violación de las normas denunciadas. Sostiene que la regla contemplada en el artículo 65 del CST no puede ser la misma prevista en el artículo 1°, numeral 3, de la Ley 52 de 1975, ya que ambas se excluyen y «no puede ser al mismo tiempo la una y la otra».
Aduce que son dos sanciones diferentes, una la que se genera como consecuencia del no pago de los intereses a las cesantías y otra, la que se da cuando el empleador no paga a la terminación del contrato los salarios y prestaciones; aquella sanción es automática, mientras que ésta no lo es. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal para negar la condena por indemnización moratoria estableció que a la luz del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 cuando el empleador no paga al trabajador los intereses sobre el auxilio de cesantías, lo procedente era reconocer por una sola vez un valor adicional al causado, sin que en modo alguno fuera dable imponer una doble condena por la misma omisión del empleador. 2.
El recurrente sostiene que como consecuencia de la falta de pago de los intereses a la cesantía se genera - durante la ejecución del contrato - la sanción prevista en el artículo atrás aludido, y a la vez la contemplada en el artículo 65 del CST, que comienza a correr desde la terminación del contrato. Para sustentar el cargo, se vale de providencias emitidas por esta Corporación en las que se ha expuesto que la sanción por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) cesa cuando termina el contrato, ya que de ahí en adelante comienza a correr la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 3.
De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón al censor en cuanto reclama el pago de la indemnización moratoria derivada de la falta de pago de los intereses a la cesantía, ya que la consecuencia de no cancelarlos es que se pague otra suma igual a la liquidada por tal concepto. En efecto, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 expresamente dispone: Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2º.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3º.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados (Subraya la Sala). Como se advierte de lo reseñado, la norma jurídica especial que regula los intereses sobre el auxilio de cesantías, contempla únicamente como sanción al empleador que omite su deber de pagarlos, cancelar una suma igual, incluso otorgándole a dicho pago, la connotación de «indemnización».
En ese orden, como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento legal ante la ausencia de cancelación de los intereses sobre el auxilio de cesantía, es el reconocimiento de la indemnización específica equivalente a una suma igual a éstos y no la imposición de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los mismos, le asistió razón al Tribunal al considerar que únicamente era viable condenar al empleador a una suma igual por concepto de sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
De ahí que la Sala al resolver otros casos haya impuesto como consecuencia de la falta de pago de los intereses a las cesantías únicamente la sanción prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y por la falta de pago de prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 (CSJ SL15507-2015 y CSJ SL6621-2017), ya que cada una de esas sanciones se derivan de omisiones diferentes por parte del empleador en el cumplimiento de sus deberes, la primera por no cancelar los intereses a las cesantías y, la segunda, por no pagar los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Resultaría completamente equivocado admitir la posibilidad de imponer una doble consecuencia originada en la misma causa, pues se estaría sancionando al empleador dos veces por el mismo hecho. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2012, rad. 36553, señaló que: De lo trascrito y lo examinado, es claro que la empresa le liquidó al actor en los años que correspondía, los intereses a las cesantías y a título de indemnización “un valor adicional igual al de los intereses causados”.
En esas circunstancias, no era posible imponerle otra sanción por la misma causa, toda vez que el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, dispone su pago “a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados”, de modo que no se observa equivocación del ad quem (subrayado del texto original) 4.
De otro lado, no resulta acertado equipar la sanción moratoria derivada de la falta de consignación de cesantías oportuna con la sanción por no pago de intereses, para sostener que esta se extiende durante el vínculo y que a partir de la terminación del contrato se genera la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, tal y como lo aduce el censor en el cargo.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación del empleador de consignar el auxilio de cesantía a más tardar el 15 de febrero del año de cada año y previó expresamente que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada de retardo; esta sanción se genera por la mora en la consignación del referido auxilio ante el fondo de cesantías.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, citado en precedencia, establecía que, si el empleador no paga los intereses sobre las cesantías, deberá «cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados». En esas condiciones, pese a que las indemnizaciones traídas en comparación por el censor tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria, se encuentran originadas por hechos diferentes, pues aquella castiga la falta de consignación oportuna de las cesantías, mientras que ésta la falta de pago de los intereses a las cesantías.
Asimismo, la sanción por no pago de cesantías genera que corra un día de salario por cada día de retardo y la prevista por no pago de intereses a las cesantías, conlleva a que se pague una suma igual a éstos por una sola vez. Ahora como la sanción moratoria aludida castiga la demora en el depósito de la cesantía, esto es, de una prestación social y, dado que el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sanciona la falta de pago de salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo, es que la Sala ha explicado que aquella se extiende hasta la terminación del contrato, ya que a partir de este suceso comienza a correr esta última.
En ese orden, el argumento del censor en punto a que la sanción prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, al igual que aquella generada por la no consignación de cesantías, cesa cuando se finaliza el contrato de trabajo y que a partir de tal momento comienza, por las razones expuestas en párrafos precedentes, carecen de acierto. 5.
Desde esa perspectiva, la Corporación considera que el juez de apelaciones no cometió el yerro jurídico endilgado, al considerar que no era dable imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, toda vez que la consecuencia prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 era el pago de una suma igual al valor de los intereses adeudados.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los «artículo 62 del CST, Subrogado por el D.L 2351/65 artículo 7 aparte B numerales 4, 5, 6,7; artículo 57 numeral 5, artículo 59 numeral 9; y el artículo 64 del CST, modificado por la ley. 789/2002 artículo 28 y los artículos 1, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 37, 38, 39, 45, 47, 55, 57, numeral 1 del CST.
Indica que dicha violación se generó como como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los errores más protuberantes y graves en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora demandada abusó manifiestamente de las facultades otorgadas a los patronos por el numeral B del artículo 23.
Subrogado L. 50/90 artículo 1, en concordancia con el principio Jus (sic) Variandi, cuando varió sustancialmente las condiciones esenciales del contrato de trabajo que vinculo al actor con la universidad, al haber procedido abrupta e injustificadamente a quitarle las cátedras o materias de las clases que venía dictando en su calidad de docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Barranquilla, sin su consentimiento, trasladándolo a desarrollar tareas absolutamente diferentes de la cátedra universitaria. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada no actuó conforme a las facultades que le otorga el ordinal B del artículo 23 del CST y del ejercicio del principio del Jus Variandi, al trasladarlo impestiva e inmotivadamente de su cargo de docente e investigador universitario, objeto exclusivo del contrato de trabajo, a prestar servicios administrativos, diferentes por naturaleza a los de la enseñanza, con detrimento manifiesto de su dignidad y jerarquía académicas y de su moral subjetiva. 3.
En no dar por demostrado, estándolo, que el actor le fue cambiada la naturaleza y los fines de los servicios de enseñanza universitaria para los que fue contratado, consistentes en regentar diversas materias de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre seccional Barranquilla. 4. En no dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la catedra Universitaria a la atención de servicios de los que suministra el consultorio jurídico, cambia el objeto del contrato de trabajo existente entre las partes y constituye un abuso manifiesto por parte de la Universidad Libre Seccional Barranquilla, facultad de Derecho, del Ius Variandi que la ley le asigna al empleador.
PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. La contestación de la demanda, en la que la Universidad demandada confiesa que se variaron las condiciones esenciales del contrato de trabajo, cuyo objeto era el de prestar los servicios de docencia universitaria en su facultad de Derecho. 2. Los certificados expedidos por la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, que acreditan que el actor MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, estuvo vinculado a la Universidad en calidad de Docente en el programa de Derecho durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1974 y el 3 de marzo de 2006 (folio número 11).
De haberlos apreciado habría concluido que el objeto y las condiciones esenciales del contrato, eran las de docente en la Facultad de Derecho y que al ser cambiado a prestar servicios diferentes en el consultorio jurídico, se cambiaron los prenombrados objetos y condiciones contractuales. 3. El certificado expedido por la Universidad Libre Seccional Barranquilla, por el jefe de personal de la misma que da cuenta de que el actor presto sus servicios a la Universidad Libre entre el 2 febrero 1974 y el 3 marzo de 2006, en calidad de docente e investigador de la Facultad de Derecho, percibiendo una remuneración mensual de un millón ciento setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco pesos (folio número 10). 4.
El documento presentado por el actor a la Universidad Libre Seccional Barranquilla (folio número 12). 5. Documento denominado “Razones de una renuncia de un profesor de medio tiempo de la Universidad”, suscrito por el actor (folios número 13,14,15 y 16) 6. Carta de respuesta ofrecida por la Universidad Libre a la renuncia presentada por el actor (folio número 18).
La que no justifica el abuso de Ius Variandi, al haber cambiado el objeto principal del contrato por haberlo trasladado a cumplir funciones indeterminadas en el consultorio jurídico. 7. El diploma expedido por la Universidad Libre Seccional Barranquilla, por el Comité de Carrera Docente y el Comité Central de Acreditación, mediante el cual le confieren un diplomado al desarrollo pedagógico y humanístico en la educación superior al actor MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA (folio número 34), que demuestra objetivamente su condición de docente superior en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Barranquilla. 8.
Los certificados que le otorga la Universidad Libre Seccional Barranquilla, al actor Doctor MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, por haber asistido como profesor a diferentes seminarios sobre Tecnología Educativa, Comunicación en el Aula Universitaria, Estrategias Didácticas, Informática y Pedagogía, supuestos Teóricos de la Investigación, Recolección de la Investigación, Proyecto Informática y pedagogía II, estandarización y evaluación de educación superior, Calidad Educativa I, Técnicas de evaluación y Elaboración de Exámenes de Estado Calidad de Educación Superior ECAES, proceso de acreditación y Flexibilización Curricular, Calidad Educativa IV.
Todos los documentos que certifican y acreditan la calidad de profesor universitario, exclusivamente, y el reconocimiento rotundo de la Universidad empleadora al haberle otorgado los anteriores certificados de capacitación. 9. Diplomas conferidos por la demandada al actor, por haber cumplido seis lustros labores en la institución como docente en la Facultad de Derecho.
Las anteriores certificaciones se encuentran ubicadas en el expediente a folios número del 11 al 50. 10. Documento de liquidación parcial de cesantías, autorizada por el Ministerio del Trabajo en la que se anota que el cargo desempeñado por el actor es el de docente de la Facultad de Derecho (folio 69). 11. Interrogatorio de parte del actor en el que explica puntualmente la variación exclusiva del objeto y de las condiciones del contrato de trabajo, en la respuesta a la pregunta segunda.
Indicó como pruebas defectuosamente apreciadas: 1. El documento contentivo del contrato de trabajo (folio número 62) en el que aparece el objeto y las condiciones del mismo. 2. Certificado expedido por la Universidad Libre Seccional Barranquilla. 3. De la liquidación parcial de cesantías autorizada por el Ministerio de Trabajo, en la que no aparece relacionados los intereses de cesantías causados en favor del actor.
En la demostración del cargo indica que las pruebas denunciadas demuestran que el actor durante todo el tiempo de la relación laboral, le prestó servicios a la universidad en las aulas, en jornadas de medio tiempo, con lo que se cumplió el objeto y las condiciones del contrato. Sostiene que no existe prueba que permita colegir que el docente hubiera convenido o insinuado que el objeto de su contrato de trabajo se variara.
De ahí la sorpresa ante la injusta acción de la universidad de cambiar radicalmente el objeto del contrato de trabajo, «sin tener en cuenta la notable categoría intelectual, moral y social, de quien como el actor dedicó su vida a la enseñanza del derecho en el aula de clases y colocarlo en cambio como un mero Consultor de Consultorio Jurídico para apoyar los ejercicios de aplicación de la normatividad jurídica en casos particulares de menguada cuantía».
Arguye que se cometieron errores que pertenecen a la siguiente categoría: I. Errores de hecho por preterición de pruebas, porque la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dejo de apreciar las pruebas que se relacionaron bajo el título superior de PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR, es decir que ignoró del todo las pruebas reseñadas de modo que si las hubiera valorado habría definido el proceso de manera diferente.
II. Errores por suposición absoluta o relativa de pruebas, porque el sentenciador presumió, supuso o imaginó la existencia de una prueba de naturaleza preponderante conclusiva para con fundamento en ella dictaminar que la renuncia del trabajador no tenía características de un despido indirecto. III. El sentenciador, además, distorsionó, desconoció, cercenó los medios de prueba que se relacionaron en la parte superior del cargo, bajo el rotulo de pruebas inapreciadas.
Los errores de hecho mencionados, llevaron a aplicar indebidamente las normas acusadas en la proposición jurídica del cargo, especialmente, las relacionadas con la posibilidad de cambiar unilateralmente las condiciones del contrato, acorde con el principio del ius variandi. Luego de hacer alusión a diferentes doctrinantes sobre los límites y la facultad del ius variandi, citó la jurisprudencia de esta Corporación del 27 de mayo 1982, sin indicar radicado, en la que se señaló que no es ilícito imponer al trabajador actividades diferentes a las que habitualmente desempeña en la empresa, cuando éstas puedan ser consideradas por el mismo como dañosas, gravosas o denigrantes, y que en tales condiciones «se producirá una novación unilateral ilícita del contrato de trabajo, que puede atentar contra la seguridad del trabajador, contra su derecho a la información profesional, y aun contra su dignidad personal».
Igualmente cita la providencia CSJ SL, 23 sep. 1977, sin indicar radicación, en donde se explicó que el empleador tiene la facultad de modificar las condiciones de trabajo dentro de ciertos límites, lo cual emana del poder subordinante. Por último, manifiesta que el Tribunal realizó un análisis superficial del acervo probatorio y «con vulneración de principios consignados en el artículo 51 del C.P.T., que regulan los medios de prueba admisibles en materia laboral».
Asimismo, del artículo 60 del CPTSS que ordena realizar un análisis integral de la totalidad de las pruebas y del artículo 151 del CPTSS, «en cuanto que el actor reclamó de manera oportuna sus derechos laborales». RÉPLICA Sostiene que el ius variandi locativo se caracteriza el poder de dirección del empleador, en razón del cual este podía disponer del docente dentro de la misma unidad académica sin consultar la voluntad del demandante, máxime que una persona con esas calidades académicas - que según la evaluación de las autoridades académicas de la seccional -, resultaba necesaria para mejorar el centro de consultorio jurídico de la universidad.
Señala que el censor no precisa cuál era el objeto del contrato y las condiciones del mismo, para demostrar que no se podían cambiar. Aduce que el contrato de trabajo no fue aportado por ninguna de las partes ni lo solicitaron como prueba, menos fue decretada como prueba de oficio, por lo cual no reposa en el expediente. Indica que no hay errores de hecho en las pruebas denunciadas que evidencien que en la decisión impugnada se hubiesen irrespetado los límites a la facultad del ius variandi.
Por último, sostiene que no se vio afectada la remuneración del docente y se mantuvo en iguales condiciones su contrato de trabajo. CONSIDERACIONES Como se advierte de la lectura del cargo, en la demostración el recurrente nada sustentó sobre lo que verdad emergía de las pruebas mal valoradas o lo que evidenciaban las que no fueron tenidas en cuenta y, por ende, las razones por las cuales estimaba que las equivocaciones en la valoración probatoria configuraron la existencia de los errores de hecho enlistados; menos aún se explica por qué los yerros fácticos resultaban ostensibles, protuberantes y trascendentes y su incidencia en la decisión recurrida.
No obstante, como el censor en algunas de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas al enlistarlas sustentó someramente lo que evidenciaban, la Sala procederá a analizar las que se relacionan con los errores de hecho endilgados, los que en esencia, se dirigen a demostrar que el Tribunal pasó por alto que la demandada le modificó al actor el objeto del contrato existente, así como la naturaleza y los fines de los servicios, por decidir asignarle actividades en el consultorio jurídico cuando venía desempeñándose como docente de cátedra, lo que implicó el abuso de la facultad del ius variandi del empleador.
Sobre la facultad aludida, se ha definido que corresponde a una « potestad subordinante del empleador», la cual no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites, radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad» (CSJ SL, 26 jul. 1999, rad. 10969).
En esa dirección, se ha sostenido que la facultad del ius variandi no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 de junio de 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun 2012, rad. 44105, entre otras). Pues bien, el actor presentó renuncia ante su empleador el día 3 de marzo de 2006, para lo cual manifestó su inconformidad por «quitarle» la carga académica y, en su lugar, asignarle funciones en el área de consultorio jurídico y centro de conciliación, lo que ni siquiera le fue informado, por lo que considera que no se le trató con respeto ni dignidad.
Adujo en su comunicación: Gran parte de mi vida la he dedicado, con denuedo, a la enseñanza superior, a la administración de justicia y al ejercicio de mi profesión de abogado, actividades estas que he desempeñado con buen crédito. A la Universidad Libre, de donde soy egresado, le he consagrado con ahínco, treinta y dos (32) años de servicios continuos, no solo como profesor, sino también como Director de Consultorio Jurídico, miembro del Consejo Directivo y Consiliario Suplente.
Ahora, la facultad de Derecho, en retribución a esa dedicación me ha dado un tratamiento de última categoría, quitándome toda la carga académica para enviarme al consultorio jurídico y al centro de conciliación sin darme aviso de tal novedad. Me enteré por la manifestación de un alumno cuando me disponía a iniciar el curso de Derecho Civil V (sucesiones).
Como considero que este procedimiento es indigno aplicarlo a un docente de mi trayectoria, no me queda otra alternativa que renunciar irrevocablemente a mi cargo de profesor de medio tiempo, con fundamento, no solo en lo anotado en procedente, sino también en lo consignado en el documento – carta que he denominado “Razones de una renuncia” y que me permito adjuntar a la presente.
Con dicha misiva allegó el documento que denominó « Razones de una renuncia» en la que, en esencia, aduce razones similares a las anteriores, y hace énfasis en la amplia trayectoria como docente y su experiencia laboral, así como en el maltrato que recibió al haberle asignado labores en el consultorio jurídico de la universidad. Manifestó en la aludida comunicación: En efecto, en el año de 1974 me designaron como profesor de medio tiempo ya que me venía desempeñando como catedrático.
Me asignaron las clases de Derecho Civil V (sucesiones), Derecho Comercia II (títulos valores) y práctica forense civil. A lo largo de esos treinta y dos (32) años de servicios continuos a la Institución he sido indistintamente: Director de Consultorio Jurídico, miembro del Consejo Directivo en representación de los profesores y Consiliario Suplente en representación igualmente del estamento profesional. […] En la jefatura de personal y en los archivos de la Unidad reposan las certificaciones que acreditan las anteriores afirmaciones y que dan cuenta que soy un profesor actualizado. […] Pues bien, este año cuando me presente al curso Quinto “A” para dar comienzo a mi clase de Derecho Civil V (Sucesión), con el entusiasmo y alegría que me caracteriza, un alumno me informó que la Universidad le había dado a otro profesor dicha materia.
¡Tremenda Sorpresa¡ y a la vez ¡que oso¡ Di media vuelta para dirigirme a una oficina administrativa; ahí la empleada que estaba al frente de ella a petición mía llamó telefónicamente al secretario académico de la Facultad de Derecho y este funcionario confirmó lo dicho por el estudiante, agregando que me habían quitado toda la carga académica para pasar a consultorio jurídico y la Sala de Conciliación. Soy consciente de la bondad e importancia que tienen tanto el Consultorio Jurídico como el Centro de Conciliación; con ellos el binomio Universidad – Comunidad se conjugan y se entrelazan en pro de la población estudiantil, de la sociedad en general e incluso del estamento profesoral.
Durante mi paso por el primero significó un positivo avance porque lo llevé a las cárceles de Santa Marta y Ciénaga en el Departamento del Magdalena, en donde se cumplió magnífica labor. […] En resumen: con treinta y dos años de servicios a la institución y con una hoja de vida como la que dejo reseñada, creo que un profesor de esas calidades merece un mínimo de respeto que debe traducirse en un buen trato, por lo menos oírlo o, en el peor de los casos, comunicarle oficialmente las decisiones que lo puedan afectar.
Hasta este momento nada se me ha notificado. Parece que ya me fijaron los horarios en que debo asistir a dichos centros sin importarles las otras ocupaciones que pueda tener. Como no estoy de acuerdo con la forma como las directivas manejan esta Facultad de Derecho, es más, las critico y censuro, no me queda otro camino que renunciar al cargo de profesor de medio tiempo que vengo desempeñando desde hace treinta y dos años en esa institución, como en efecto lo hago.
(folios 12 a 14). De dichas comunicaciones emergen son las razones por las cuales el actor decidió finalizar el vínculo, de las cuales se advierte que consideró que al pasar de docente de cátedra a docente en el área de consultorio jurídico y centro de conciliación implicaba un trato de « última categoría», lo que atentaba contra su dignidad.
En respuesta a la comunicación de terminación del vínculo, el Secretario Seccional – Jefe de Personal de la Universidad Libre mediante misiva del 13 de marzo de 2006, le acepta la renuncia irrevocable al cargo de docente de medio tiempo, para lo cual le informó podía pasar por la oficina de Tesorería a fin de reclamar el pago de las prestaciones a que tenía derecho.
Asimism o, el ente universitario agradeció en forma especial su dedicación y alto sentido de pertenencia para la institución durante todos estos años, e indicó que había sido un «honor […] haber contado con sus servicios» (f.° 18). En lo atinente a la contestación del escrito inaugural, advierte la Sala que el censor no precisa con exactitud de dónde emerge la confesión que, estima, efectuó la demandada al aceptar que se variaron sustancialmente las condiciones esenciales del contrato de trabajo.
La Sala al revisar dicha pieza procesal encuentra que el único hecho que aceptó la convocada a juicio fue el primero, el cual hace referencia a que se desempeñó como docente, en desarrollo de un contrato de trabajo del 2 de febrero de 1974 al 3 de marzo de 2006. Ahora, al revisar los restantes hechos, la Sala observa que si bien la empleadora los negó en su desarrollo reconoce que al demandante le fueron asignadas funciones como docente en el consultorio jurídico y en el centro de conciliación; sin embargo, justificó su actuar en que «las dependencias a donde fue trasladado, que también tiene el carácter de académicas, son importantes y prestan un gran beneficio a la comunidad, la sociedad y el estamento docente», precisando que no hubo disminución salarial (respuesta hecho 2, folio 57); asimismo puntualizó que las labores desarrolladas como docente y las asignadas en el consultorio jurídico y en el centro de conciliación son de carácter académico, y tanto la una como la otra «son iguales en importancia en el pensum académico para lograr el título de abogado» (respuesta al hecho 5, folio 58).
Contrario a lo sostenido por la censura, que el actor fuera enviado como profesor del consultorio jurídico y en el centro de conciliación, en principio, no implicaba que fuera desmejorado o afectado en su dignidad, ya que continuó con el ejercicio de la docencia, pero en el área en donde se llevaban a cabo las prácticas de los estudiantes que están cercanos a finalizar su carrera profesional.
Lejos de dársele un «trato de última categoría», como lo aduce el recurrente, en verdad, la asignación de actividades como docente en tales áreas, tenía plena correspondencia con la amplia experiencia del actor, ya que asistir a los estudiantes en el inicio de las prácticas académicas en la profesión de abogado, implica grandes responsabilidades.
En ese orden, se reitera que el cambio dispuesto por el empleador no implicó una modificación radical en las labores fundamentales del actor, ya que continuó con el ejercicio de la enseñanza universitaria, ya no como docente de cátedra sino, en dicha calidad, pero en el consultorio jurídico y centro de conciliación. Así las cosas, no se vislumbra que el ente universitario hubiera ejercicio el ius variandi de forma arbitraria, menos aún que con su actuar atentara contra el honor, dignidad y respeto a los derechos del promotor del proceso.
Sobre el tema sometido a consideración, la Sala en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103, señaló que en ejercicio de la referida facultad, expresión del poder subordinante del empleador, le permite realizar modificaciones sobre las condiciones de trabajo, sin que ello implique la modificación del contrato o la violación de los derechos del trabajador, para lo cual indicó: En la sustentación del cargo el censor centró su ataque a demostrar que con el traslado dispuesto, luego de concluido el convenio con el Hospital San José de Bogotá, D.C., se le quiso imponer realizar actividades docentes y de investigación en otra sede, que en su sentir corresponden a un objeto diferente para el que fue contratado y que desarrolló a través de 20 años, haciendo el empleador un uso ilegal del ius variandi, lo cual le permitía no aceptar el cambio de lugar de trabajo; dejando libre de ataque otras conclusiones esenciales de la decisión impugnada que llevaron al juzgador a colegir que el cambio de lugar de trabajo no afectaba al trabajador en su dignidad ni en sus condiciones laborales […]. […] Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.
En sentencia SL14991-2016 se reiteró la potestad del empleador de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, pero siempre y cuando que no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo o se vulneren los derechos del empleado, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Además, se precisó que el ejercicio de facultad del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitada de manera unilateral, teniendo como límite, se reitera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos este. Para ello explicó: En torno a los temas que se mencionan en el cargo, resulta prudente comenzar por resaltar que esta Sala de la Corte, en desarrollo de la subordinación propia de los contratos de trabajo y del denominado ius variandi, ha legitimado el cambio patronal unilateral de algunos de los aspectos de la relación de trabajo, tales como el horario, siempre y cuando no se afecten de manera radical las condiciones esenciales de la misma o se vulnere la dignidad del trabajador o los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales.
En la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097, la Corte señaló al respecto que: …con las limitaciones respecto a las condiciones esenciales del contrato de trabajo, al honor, a la dignidad, a la seguridad y a los derechos mínimos del trabajador, el empleador está facultado para modificar el horario dentro del cual el trabajador debe desarrollar la labor para la cual fue contratado.
El Tribunal invocó las anteriores orientaciones y advirtió expresamente que, en todo caso, «…este poder subordinante, denominado ius variandi no es ilimitado…», pues, como se había dejado sentado en decisiones de esta Corporación que reprodujo, encontraba restricciones precisas en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad. En tal medida, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal nunca neg�� que el poder subordinante en general y el ius variandi en particular tuvieran límites precisos, de manera que no incurrió en la interpretación errónea de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica que se denuncia en el segundo cargo.
En concordancia con lo anterior, la Corte no puede suscribir una tesis como la que defiende la censura, relativa a que las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral, en la medida en que, por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo entre las partes.
Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Esta Sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, ha señalado al respecto que, …siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas.
Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de la condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo… […] De otro lado, si la Sala pudiera mirar con amplitud las pruebas, encontraría que no existe elemento probatorio alguno que evidencie que al consultorio jurídico y centro de conciliación se envían los docentes de menor experiencia o «categoría» – como lo sostiene el censor - y que el ejercicio de la cátedra universitaria fueran asignados los profesores con mayor recorrido profesional y preparación académica; tal carga probatoria estaba en cabeza del promotor del proceso a quien le correspondía demostrar las afirmaciones en las que sustentaba sus súplicas, conforme a las previsiones del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP.
De ahí que, al no existir prueba de donde eventualmente se pudiera determinar que tal decisión fue discriminatoria o que desmejoró las condiciones laborales del demandante y, por ende, violatoria de sus derechos fundamentales o legales, no hay lugar a considerar error en la decisión del Tribunal frente a este puntual aspecto. Es más, ni siquiera se allegó al proceso probanzas que den cuenta de las actividades o labores que el promotor del proceso debía llevar a cabo como profesor asignado al consultorio jurídico y centro de conciliación y que le brindara a la Sala elementos objetivos sobre las nuevas actividades que tendría que ejercer y, por ende, determinar eventualmente la existencia de la desmejora o afectación para el actor en razón del cambio de funciones en el ejercicio de docencia. Así las cosas, en criterio de la Sala, la decisión de la empleadora correspondió al ejercicio legítimo de su potestad subordinante, ya que, en verdad, a la luz de las pruebas denunciadas, no fue ejercida de manera arbitraria ni menos aún afectó la dignidad del promotor del proceso.
De otro lado, se destaca que, pese a que se enlistó como prueba no apreciada el contrato de trabajo que supuestamente reposa en el folio 62, se advierte que tal documento corresponde a la liquidación del contrato de trabajo, sin que en el expediente repose tal acuerdo de voluntades. Al respecto, esta Colegiatura estima que resultaba muy importante tal prueba, ya que a partir de la misma se podía establecer el cargo, objeto del contrato de trabajo suscrito entre las partes y las labores pactadas expresamente para ser ejercidas por el actor en el desarrollo del vínculo; sin embargo, la parte actora omitió su deber de aportarlo.
En ese orden, al no haberse allegado el aludido documento, no existe soporte probatorio mediante el cual la Sala pueda constatar si en realidad el objeto esencial del contrato de trabajo fue modificado sustancialmente, como lo sostiene la censura en el cargo. De otra parte, con la constancia emitida por el Jefe de Personal de la Universidad Libre Seccional Barranquilla el 16 de mayo de 2008, se evidencia que el actor estuvo vinculado a la demandada como «docente en el programa de Derecho», durante el periodo comprendido del 2 de febrero de 1974 al 3 de marzo de 2006, con indicación de los salarios recibidos durante cada uno de los años (f.° 11).
En similares condiciones se encuentra la certificación expedida el 12 de mayo de 2008 (f.° 10). Tales medios probatorios lo único que informan son los extremos del contrato, el desempeño del actor como docente y el salario, pero no contribuyen en los más mínimo en la configuración de los errores de hecho, ya que no dan cuenta de que por haberle asignado labores como docente en el consultorio jurídico de la entidad y en el centro de conciliación, ello se configurara como un ejercicio arbitrario del poder subordinante del empleador.
Ahora, encuentra la Sala que la constancia visible a folio 11, demuestra lo aducido por la universidad en punto a que no existió variación en el salario del promotor del proceso por haber pasado a desempeñar funciones como docente en las referidas áreas, ya que en el años 2005 aparece con un salario total correspondiente a $1.120.271 y en el año 2006 con $1.179.645, sin que se adviertan variaciones que resultaran perjudiciales para el actor y, por ende, es claro que tampoco, en este aspecto, para el actor existió desmejora.
En cuanto a diplomas emitidos por la Universidad Libre de Colombia, Seccional Barranquilla o Rectoría visibles a folios 33 a 41 y 44 a 48, los cuales dan cuenta de multiplicidad de cursos y diplomados realizados por el demandante. Tales pruebas evidencian la preparación del actor en temas relacionados con « DESARROLLO PEDAGÓGICO Y HUMANÍSTICO EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR», «SEMINARIO SOBRE TEGNOLOGÍA EDUCATIVA PARA DOCENTES NO LICENCIADOS», «COMUNICACIÓN EN EL AULA UNIVERSITARIA», «ESTRATEGÍAS DIDÁCTICAS», «INTRODUCCIÓN A LA INFORMÁTICA», INFORMÁTICA Y PEDAGOGÍA», «SUPUESTOS TEÓRICOS DE LA INVESTIGACIÓN» RECOLECCIÓN DE LA INFORMACIÓN», «INFORMÁTICA Y PEDAGOGÍA II», «ESTANDARIZACIÓN Y EVALUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR», «TÉCNICAS DE EVALUACIÓN Y ELABORACIÓN DE EXAMENES DE ESTADO DE CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR ECAES», «MANEJO PSICOMÉTRICO DEL INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN», y «PROCESO DE ACREDITACIÓN Y FLEXIBILIZACIÓN CURRICULAR».
Tales constancias lejos de contribuir a demostrar un ejercicio arbitrario del poder subordinante del empleador, en verdad dan cuenta de la amplia capacitación del actor en temas de docencia y educación, lo que evidencia que contaba con las calidades requeridas para el ejercicio de docencia, en las prácticas que llevan a cabo los estudiantes que están próximo a enfrentarse en el ejercicio profesional.
De otra parte, en el cargo se hace alusión al interrogatorio de parte rendido por el propio actor; sin embargo, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Ello no ocurrió en el caso, ya que no es viable que la parte que rindió el interrogatorio invoque a su favor la existencia de confesión en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, pues, uno de los requisitos para que se configure consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en CSJ SL577-2018, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
De acuerdo con todo lo expuesto, las pruebas denunciadas y sustentadas no acreditan que el cambio dispuesto por el empleador en punto a que el promotor del proceso debía ejercer las labores de docencia en el consultorio jurídico de la entidad y el centro de conciliación y no mediante cátedra, se hubiera configurado como un ejercicio arbitrario del ius variandi ni menos aún que con tal determinación se afectara la dignidad o los derechos del actor.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA contra UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS con impedimento SCLAJPT-10 V.00 45 SCLAJPT-10 V.00