CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2463-2016 Radicación n.° 45342 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra EL PEÑÓN INN S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare a la demandada responsable del pago de todas y cada una de las acreencias laborales a favor suyo, y, en consecuencia, sea condenada al pago de los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del CST y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada el 1º de febrero de 1997, mediante contrato escrito denominado «corretaje», según la certificación expedida por el departamento de personal de la empresa demandada el 23 de mayo de 1997 y el mismo contrato celebrado; dijo haber desempeñado el cargo de gerente de ventas, como lo prueba la certificación ya mencionada, y que se encargó de promocionar la venta de las propiedades vacacionales consistente en la colocación de tiempo compartido; que, con base en dicho contrato, por ser su nacionalidad venezolana, solicitó la visa de trabajo que le fue expedida en la categoría «temporal» y obtuvo la cédula de extranjería No. 260496 del 6 de junio de 1997; con el fin de evitar los costos laborales, afirmó, la entidad ocultó la relación laboral mediante un contrato de corretaje, razón por la cual nunca lo afilió al sistema de seguridad social integral; en desarrollo de sus funciones, manifestó, impartía órdenes, solicitaba informes, tenía jefe al cual reportar y hasta le llamaron la atención y tuvo a su cargo el departamento de ventas, entre otras; que el salario promedio devengado fue la suma de $1.857.939, y que la empresa le quedó debiendo, por concepto de comisiones, los valores que allí relaciona; por último, aseveró que la relación laboral finalizó el 9 de septiembre de 1997.
La enjuiciada no atendió el llamado del juez comisionado para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, no obstante la advertencia que le hiciera de que le nombraría curador, con quien se continuaría el proceso de no presentarse; en la respuesta a la demanda a través de curador, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo atenerse a lo que resultare probado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2007 (fls. 321 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el extremo final de la relación laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que revisadas las actuaciones procesales efectuadas por el a quo y no obstante la no comparecencia del representante legal de la entidad convocada a la audiencia de interrogatorio de parte (por lo que el juzgador dispuso en su momento la aplicación del artículo 210 del CPC), la razón estaba del lado del juez de primera instancia, en razón a que, estimó, no es procedente la aplicación de la confesión ficta o presunta por la no asistencia de la representante legal a la audiencia de interrogatorio de parte, «ya que la misma no surte efectos, cuando la parte se encuentra representada por curador ad litem, como aconteció en el presente asunto.» Igualmente, para reforzar su avenencia con la decisión de primera grado, consideró: al confrontar la Sala las conclusiones que aparecen consignadas en el proveído acusado, con lo que reflejan los medios de convicción que se han incorporado al proceso, surgen como conclusión inevitable que si bien es cierto hay prueba de la real y efectiva prestación de los servicios del actor, no sucede lo propio respecto del mojón final de ese nexo contractual laboral, toda vez, que lo único que obra en el plenario a ese respecto, además de las pruebas que fueron referenciadas por el a quo en la sentencia de instancia, se encuentran las documentales visibles en folios 75 a 98 contentivas de algunos desprendibles de nómina que desde mayo de 1997 hasta agosto de 1997 y algunas promesas de compra de venta (fls. 99-207) las cuales contienen los mismos referentes cronológicos ya anotados, que a todas luces resultan insuficientes para dar por acreditado ese supuesto fáctico esencial que le incumbía probar al demandante.
Tras lo antes dicho, asentó, si la sala no contaba con datos claros y precisos que le permitieran saber a ciencia cierta la fecha hasta la cual se prolongó la existencia del contrato de trabajo, le era imposible deducir sentencia condenatoria en contra de la demandada, en la medida que, para tasar las eventuales acreencias laborales, necesariamente deben conocerse los extremos de la relación laboral, sin que le fuera dable hacer aproximaciones carentes de respaldo probatorio.
En consecuencia, al concluir que el actor no había cumplido con la carga probatoria del artículo 177 del CPC, de cara al extremo final de la relación laboral, decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del dieciocho de noviembre de dos mil nueve y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de los salarios causados durante la vigencia de la relación laboral, el valor del auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, las primas de servicios y vacaciones, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.
Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 210 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 5, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 61, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 189 modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, 192, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.
DEMOSTRACIÓN Como el cargo está planteado por la vía directa, dice aceptar los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia del ad quem, es decir que la sociedad demandada no acudió al proceso y, como consecuencia de ello, le fue designado un curador ad litem. Advierte que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que sobre la interpretación de las normas que gobiernan las facultades del curador ad litem, es procedente su controversia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.
Cita, en este sentido, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, radicación 19138, a saber: Pero a pesar de ser esos los fundamentos de la decisión impugnada, el recurrente no controvierte explícitamente el primero de ellos y omite argumentar cuál es la razón del quebranto legal respecto a la consideración del ad quem sobre la amplitud o restricción de las facultades y funciones del curador ad litem; tampoco alude a la sentencia de esta corporación que, independientemente de que sea o no pertinente al caso, citó en apoyo de su inferencia el juzgador de segundo grado; pero advierte la Corte que su cuestionamiento resultaría procedente en el concepto de interpretación errónea, único que no formula la acusación (Las subrayas son del recurrente).
Considera que no cabe la menor duda de que el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 46 y 210 del Código de Procedimiento Civil aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando dijo en su sentencia: Revisadas las actuaciones procesales efectuadas por el a quo, es pertinente anotar, que no obstante haberse decretado y practicado las pruebas solicitadas por la parte actora, y que la no comparecencia del Representante Legal de la demandada, tuvo como consecuencia posterior la sanción procesal establecida en el artículo 210 del C.P.C., declarada en audiencia del 12 de junio de 2002, vale advertir, que en este caso no es procedente la aplicación de la confesión ficta o presunta por la no asistencia de la Representante legal de la demandada a la audiencia de interrogatorio de parte, ya que la misma no surte efectos, cuando la parte se encuentra representada por curador ad litem, corno aconteció en el presente asunto.
Ahora bien, al confrontar la Sala las conclusiones que aparecen consignadas en el proveído acusado, con lo que reflejan los medios de convicción que se han incorporado al proceso, surge corno conclusión inevitable que si bien es cierto hay prueba de la real y efectiva prestación de los servicios del actor, no sucede lo propio respecto del mojón final de ese nexo contractual laboral, toda vez, que lo único que obra en el plenario a ese respecto, además de las pruebas que fueron referenciadas por el a qua en la sentencia de instancia, se encuentran las documentales visibles en folios 75 a 98 contentivas de algunos desprendibles de nómina que van desde mayo de 1997, hasta agosto de 1997 y algunas promesas de compra venta (fls 99-207) las cuales contiene los mismos referentes cronológicos ya anotados, que a todas luces resultan insuficientes para dar por acreditado ese supuesto fáctico esencial que le incumbía probar al demandante… Con la anterior trascripción dice demostrar claramente y sin mayores disquisiciones como el ad quem interpretó erróneamente los artículos 46 y 210 del Código de Procedimiento Civil aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que, en las disposiciones legales precitadas, nada dice el ordenamiento procesal sobre la procedencia o improcedencia de la confesión ficta o presunta por el hecho de que una parte, en este caso la sociedad demandada, estuviera representada judicialmente por un curador ad litem, situación que, en su criterio, no relevaba a su representante legal de la obligación de acudir a absolver el interrogatorio de parte solicitado por el actor y decretado como prueba en instancia. Alude al efecto de las normas procesales, entre ellas los artículos 46 y 210 del Código de Procedimiento Civil que, por ser de orden público, señala, son de obligatorio cumplimiento y no admiten consecuencias no previstas en las mismas, como erróneamente lo hizo el ad quem en su sentencia, al afirmar “ que en este caso no es procedente la aplicación de la confesión ficta o presunta por la no asistencia de la Representante Legal de la demandada a la audiencia de interrogatorio de parte, ya que la misma no surte efectos, cuando la parte se encuentra representada por curador ad litem, como aconteció en el presente asunto ”.
Para la censura, la correcta inteligencia de las normas procesales acusadas de interpretación errónea era que la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte en la audiencia de fecha 11 de marzo de 2002 (folio 63) tenía como consecuencia, igualmente procesal, la aplicación de la confesión ficta o presunta en relación con los hechos contenidos en el escrito de demanda susceptibles de dicha prueba, sin que, en dicho resultado, tuviera incidencia el hecho de que la sociedad demandada estuviera representada por un curador ad litem, puesto que en ninguna parte del ordenamiento procesal colombiano, existe esta limitación. Alega que el tribunal olvidó que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de la situación más favorable para el trabajador.
Concluye diciendo que fueron de tal trascendencia los errores del ad quem en la interpretación de las normas procesales acusadas, que estos lo condujeron a la conclusión errada de que no operó la confesión ficta o presunta por la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte pedido y decretado, en relación con el hecho 17 del escrito de demanda, es decir que la relación laboral terminó el 9 de septiembre de 2010 (sic).
VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la sala resolver si el tribunal se equivocó al negar los efectos del artículo 210 del CPC declarados en audiencia, por considerar este que, en el caso del sublite, era improcedente la confesión ficta o presunta por la no comparecencia a la diligencia del interrogatorio de parte del representante legal de la convocada a juicio, dado que ella estaba representada en el proceso por curador ad litem.
La problemática jurídica planteada por la censura ya ha sido resuelta de tiempo atrás, como se puede ver en la sentencia cuyo pasaje pertinente a continuación se trascribe: En efecto, la manera como está regulada la confesión ficta o presunta en el artículo 210 del C. de P. C. permite colegir que la no comparecencia del citado a la audiencia prevista para la práctica del interrogatorio de parte, que hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada como renuente a atender la citación a la práctica del interrogatorio ordenado, presupuesto que desde luego no se cumple respecto de quien no se presenta al proceso por haber sido imposible su notificación personal, cualquiera que sea la causa, pues si desconoce su existencia no es razonable entender que quiere evadir sus obligaciones procesales.
Es cierto que las partes tienen unas cargas y deberes dentro del proceso pero éstas difieren en el caso de la demandada según haya o no comparecido al proceso, pues en principio no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las órdenes del juez o de sus obligaciones como tales cuando se supone que desconoce el trámite dado al proceso y, por consiguiente, los mandatos y disposiciones en general emitidas en el mismo.
No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en un error jurídico al concluir que resultaba improcedente declarar confeso al demandado por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte previsto en este asunto. CSJ del 4 de diciembre de 2002, No. 19101. Negrillas en la presente sentencia. Conforme a la jurisprudencia laboral precitada (y reiterada en las sentencias CSJ SL del 1 de febrero de 2011, no. 41113, y SL 16110 de 2015), no es procedente la confesión ficta por efectos del artículo 210 del CPC cuando la parte convocada, por cualquier causa de las previstas en el artículo 29 del CPT y SS, comparece al proceso a través de curador ad litem; es decir, la posición de esta corporación no distingue si la participación del curador ocurre porque se desconoce el paradero de la enjuiciada, o por si esta se oculta o impide su notificación, situación esta última del sublite.
Inclusive, esta corte también ha precisado que ni siquiera el curador ad litem puede confesar al contestar la demanda, como se puede apreciar enseguida: …la censura se refiere a la confesión realizada por la curadora ad litem al contestar la demanda, en particular cuando admitió el extremo temporal final de la relación de trabajo que unió a las partes… …, en torno al punto estima la Corte indispensable hacer unas precisiones en orden a cumplir con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional y de fijar el alcance de las disposiciones legales.
Cuando el artículo 197 del C. de P. C., aplicable en lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., prevé la validez de la confesión hecha en la contestación de la demanda por apoderado judicial gracias a la presunción establecida en el mandato legal, está refiriéndose de manera exclusiva al “apoderado judicial”, es decir al abogado escogido directamente por la parte para que represente sus intereses dentro del proceso, sin que tal expresión pueda extenderse más allá de ese preciso significado de suerte que se aplique a otros supuestos, por ejemplo, los curadores ad litem.
No puede perderse de vista que según el artículo 46 del C. de P. C. el curador ad litem está facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” En esa misma tónica el numeral 1º del artículo 195 ibídem estipula que la confesión requiere “Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”(negrillas de la Sala).
Ante este última exigencia, es evidente que si el curador no tiene potestad para disponer del derecho en litigio, como se dijo atrás, sus declaraciones al contestar la demanda no pueden tenerse como confesión. A esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo del 26 de enero de 1977, donde dijo: “El curador ad litem, ‘no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad litem y como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho propio o personal de quien la hace, la ley sólo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesión que hace, entre otras, el representante legal de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiese hecho el curador ad litem no tienen la calidad de confesiones en relación con el demandado del cual es curador ad litem, no perjudican a aquél y no forman por consiguiente, plena prueba en contra del dicho del demandado.” CSJ SL del 9 de noviembre de 2005, No. 26199.
En este orden de ideas, no incurrió el juez colegiado en la interpretación errónea achacada por el recurrente, sino que hizo la lectura de las normas adjetivas acusadas (se entiende como violación medio) en consonancia con la jurisprudencia laboral. En consecuencia, dado el resultado del cargo estudiado y al no haber más señalamientos por resolver, la sentencia impugnada conserva intacta su presunción de legalidad.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS contra EL PEÑÓN INN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � ART. 29.—Modificado.L.712/2001, art. 16.Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. 1 PAGE 15