SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2462-2023 Radicación n.° 97949 Acta 37 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO GÓMEZ ALFONSO frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2022, dentro del proceso instaurado en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Gómez Alfonso demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se reajustara el valor de la pensión de invalidez que viene recibiendo a partir del 30 de diciembre de 1988, con Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 2 fundamento en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 del mismo año. De igual manera, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajador oficial, entre el 16 de abril de 1985 y el 29 de diciembre de 1988. Así mismo, señaló que fue retirado de la entidad por presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que supuso la adjudicación de una pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 1988 y en cuantía inicial de $63.668,38, con base en la Resolución n.º 119 del 28 de febrero de 1989.
En todo caso, advirtió que a la fecha no le ha sido reajustada la pensión con fundamento en lo previsto en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de la misma anualidad, lo que supone una afectación en el acceso a su derecho a la seguridad social. Alegó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la carga prestacional de su empleador, conforme lo dispuesto en el Decreto 1591 de 1989; que presentó ante la entidad distintas solicitudes y que, a la fecha, ninguna le ha sido resuelta.
En los anteriores, Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 3 dijo que agotó en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor, sumado al otorgamiento de la pensión de invalidez en la fecha y por el valor acusados.
Sobre los demás, expuso que no eran ciertos o no le constaban. A su juicio, no era aplicable el método de reajuste contenido en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, pues la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dichas normas por medio de la providencia CC C-531 de 1995 y, en ese orden de ideas, solo era procedente lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer al actor Guillermo Gómez Alfonso, la suma de $17.705.944,46, por Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de diferencia de mesadas pensionales desde enero de 1993 hasta febrero de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar al actor Guillermo Gómez Alfonso, la mesada pensional en cuantía de $1.469.478,92, a partir del mes de marzo del año 2021. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 31 de enero de 2022, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda inicial.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si tenía derecho el actor al reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y el Decreto reglamentario 2108 de 1992, o si por el contrario le asiste razón a la recurrente, cuya impugnación tiene como eje central la no aplicabilidad de tales normas al caso del demandante».
Encontró probados que (i) por medio de la Resolución n.º 119 del 28 de febrero de 1989, le fue otorgada a Guillermo Gómez Alfonso una pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 1988; (ii) liquidada en un monto del 80% del promedio del salario real devengado durante el último año de servicio; y, (iii) a través de las comunicaciones del 1º de julio Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993, 7 de noviembre de 2002 y 6 de abril de 2004, la entidad negó la solicitud de reajuste pretendido.
Así las cosas, trajo a colación los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992, así como el 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992, precisando que la regla de reajuste allí contenida sería aplicable para todas aquellas pensiones otorgadas con anterioridad al 1º de enero de 1989. Sin embargo, estimó que al causarse el derecho del señor Gómez Alfonso el 30 de diciembre de 1988, el pago de la primera mesada tendría lugar el 30 de enero de 1989 y, en ese orden de ideas, no se materializó una diferencia entre el incremento de las pensiones y el de los salarios dispuestos por ley, por lo que no era dable acceder a la aplicación de dichos preceptos legales.
Puntualmente, el razonamiento del Tribunal fue así: Bajo las anteriores premisas normativas, le asiste razón a la recurrente, en la medida en que la pensión de invalidez del actor se reconoce a partir del día 30 de diciembre de 1988, conforme lo establecido en la resolución número 119 del 28 de febrero de 1989, lo que significa que la primera mesada se causó para el 30 de enero de 1989; por lo que no es posible que existiera aumento para el año 1988, al que hubiese sido aplicable el mandato legal, pues no existió pensión en el año de 1988, de la que pudiera deducirse diferencia alguna, entre el aumento pensional y el salarial dispuesto en la ley, aplicable a pensiones pagadas del año 1988 hacia atrás. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Gómez Alfonso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverse Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta los términos en que ha sido sustentado y según los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, proceda a «CONFIRMAR» la sentencia del juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar, […] por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992, 1 del Decreto 2108 de 1992, 7 de la Ley 21 de 1988, en relación con los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 13 del Decreto 1591 de 1989, 1 del Decreto 1586 de 1989; 8 de la Ley 21 de 1988; artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 3130 de 1968 y 1 y 2 del Decreto 1242 de 1970».
En la demostración del cargo, dice que no controvierte los supuestos de hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, a saber, (i) su estatus de pensionado por invalidez desde el 30 de diciembre de 1988; (ii) que la prestación concedida era de origen convencional; y (iii) su pago fue asumido inicialmente por los Ferrocarriles Nacionales de Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 7 Colombia y, posteriormente, por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Por el contrario, lo que discute es el presunto desconocimiento de la «[…] normatividad propia de la creación de la entidad», pues a su juicio es claro que Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue una entidad pública descentralizada de orden nacional y, en ese sentido, a sus pensionados les era aplicable la regla de reajuste de las mesadas contenida en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.
Concretamente, explica que los decretos 3129 de 1954 y 1242 de 1970 crearon a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica y autonomía tanto administrativa como presupuestal, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y en donde su personal tendría la condición de trabajadores oficiales; que, a pesar de su posterior liquidación, la Nación asumió el pago de las pensiones a su cargo a través del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual se constituyó a su vez como una entidad pública descentralizada y de orden nacional.
Lo anterior, a su modo de ver, supone la acreditación de las exigencias para que proceda el reajuste de la pensión, pues no solo se demostró que las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación son de orden nacional, sino que además el derecho se causó con anterioridad al 1º de enero de 1989, lo que supone que no le son aplicables los efectos de la declaratoria de Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 8 inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-531 de 1995.
Finalmente, advierte que este incremento resulta aplicable con independencia del tipo de pensión que se haya otorgado y que, suponer lo contrario, implica una vulneración de la regla del reajuste anual automático de las prestaciones consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como de los principios de igualdad y favorabilidad desarrollados en la Constitución Política.
Luego de transcribir algunos apartes de providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluye: En síntesis, este es un principio inalienable, consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, y que tiene alcances más concretos en otras normas constitucionales, como en el artículo 53, precisamente sobre la igualdad de oportunidades para los trabajadores, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales.
Por ende, el actor tiene derecho al pago de su reajuste pensional, pues fue pensionado antes de 1989 y además no es viable hacer diferencia entre el orden nacional o territorial y menos aún si la pensión es de jubilación o invalidez, argumentos que tienen un fundamento discriminatorio. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo expuesto, el reajuste es procedente por cuanto se constituye como su único medio de subsistencia que le permite llevar una vida digna.
Así mismo, se está transgrediendo principios fundamentales del derecho, específicamente el PRINCIPIO que establece que DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO, de allí que la interpretación errónea que el Tribunal realiza al establecer que a los pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no le es aplicable los Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 9 reajustes de la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1.992, por ser una entidad descentralizada del orden nacional, es violatoria de dicho principio universal y vulnera a la luz del derecho fundamental a la igualdad, la prerrogativa del reajuste a mi defendido.
VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estima que el Tribunal no se equivocó y que, por el contrario, su decisión cuenta con la doble presunción de legalidad y acierto. Aborda inicialmente la diferenciación entre los conceptos de «Presupuesto general de la Nación» y «Presupuesto nacional», pues esgrime que las obligaciones pensionales de los extrabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asumidas por el fondo accionado, se financian con el primero y no con el segundo, lo que supone que en virtud de los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y 1º del Decreto 236 de 1999, no es aplicable el reajuste de las prestaciones en los términos pretendidos ya que este solo opera cuando la entidad obligada se financia con el segundo. Por otra parte, menciona que la pensión se empezó a pagar a partir de enero de 1989, siendo ya aplicables los efectos de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, es decir, que no resulta procedente el reajuste en los términos fijados por dicha ley sino en los del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a este punto, esgrime que, Pasa por alto el recurrente que la prestación económica fue reconocida el 28 de febrero de 1989, es decir, en fecha posterior a la fecha límite que estipulaba la sentencia C -531 de 1995, por lo que no era cierto que la pensión se hubiese reconocido antes del 1° de enero de 1989, de tal suerte que no era aplicable el beneficio del reajuste contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.
Como ya se mencionó, el accionante efectivamente laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1985 y el 29 de diciembre de 1988 (como obra en folio 2 de la hoja de vida), para un total de 3 años, 8 meses y 11 días; le fue reconocida pensión por invalidez (Resolución No. 119 del 28 de febrero de 1989), con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1988.
Posterior al reconocimiento fue pagado en debida forma mes a mes la mesada, y para efectos de pago de la primera mesada pensional se tuvieron en cuenta todos los factores salariales aplicables a la fecha de retiro, y no hubo lugar a la depreciación de la moneda por una pérdida de valor adquisitivo, pues se le han hecho los respectivos pagos mes a mes, como se ha demostrado a lo largo del proceso, teniendo en cuenta al inicio de cada anualidad los reajustes determinados por ley con base en el IPC aportado por el DANE, como lo establece el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Por último, manifiesta que el reajuste solicitado solo puede predicarse de las pensiones de jubilación, excluyendo así las de invalidez como la que le fue reconocida al recurrente. Al respecto, refiere lo siguiente: Es evidente que el Tribunal no incurrió en la violación que se le endilga. De acuerdo con la documental obrante a folios 32 y 33 del expediente digital, se tiene que al demandante Guillermo Gómez Alfonso, le fue reconocida, el 28 de febrero de 1989, una pensión mensual de invalidez a partir del 30 de diciembre de 1988 y mientras persista la incapacidad para el desempeño de las actividades.
Sin embargo, el reconocimiento del reajuste de la Ley 6 de 1992 y Decreto 2108 de 1992, estaba dado, solamente, para las pensiones de jubilación, por lo que no se puede predicar tal beneficio al actor, ya que su pensión es de invalidez. Igualmente, se demostró en este proceso que, al momento de su desvinculación definitiva y reconocimiento de la pensión, se incluyeron la totalidad de los factores salariales, y/o eventualidades pertinentes del orden legal o convencional que Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 11 regulaban el reconocimiento, sin que se advirtiera que se hubiese dejado de incluir acreencias o algún factor, por lo que no existía mérito para proceder con los reajustes de la Ley 4 de 1976, ley 71 de 1988, ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, reclamados.
VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo, le corresponde a la Sala establecer si, de conformidad con los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de la misma anualidad, es posible reajustar la pensión de invalidez que le fue otorgada a Guillermo Gómez Alfonso a partir del 30 de diciembre de 1988, a través de la Resolución n.º 119 del 28 de febrero de 1989.
En tal sentido, el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 dispuso: ARTÍCULO 1°. – Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así ( ). A su vez, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 consagró:
ARTÍCULO 116. – Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989 (negrillas fuera del texto) De su lectura, es posible concluir que, se definió una nivelación oficiosa de todas aquellas prestaciones de jubilación que hubieran sido reconocidas antes del 1º de Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 12 enero de 1989, con el ánimo de corregir los desequilibrios y desigualdades que pudieran haberse generado en virtud de la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajuste pensional.
Con lo cual, previo a su declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia CC C-531 de 1995, la norma exigía para la procedencia del reajuste, (i) que la pensión fuera de jubilación y estuviera a cargo de una entidad del orden nacional; y (ii) que el incremento anual de la mesada «[…] presentara diferencias con los aumentos de salarios».
Así lo entendió la sentencia CSJ SL15775-2014, en la que resolvió: Estima la Sala que el ad quem no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia CSJ SL, 11 diciembre 2003, radicado 22107, en donde se dijo lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: "El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad "sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 13 apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto. […] "Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
"Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 de julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: "..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.".
"Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación" (rad.19928). En atención a que el Tribunal consideró, conforme a la anterior jurisprudencia, que como la pensión reconocida al actor era del orden territorial, no se aplicaban los reajustes previstos por los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 del mismo año, en ninguna equivocación incurrió. El referido criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala en sentencias CSJ SL, 13 Oct 2004, Rad. 23253 y, más recientemente, en la CSJ SL, 1 Nov 2011, Rad. 36640 (negrillas fuera del texto).
Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 14 Fue sobre este último aspecto que el Tribunal fundó su decisión para negar la pretensión del demandante, pues al tener por acreditado que la primera mesada le fue pagada el 30 de enero de 1989, lo cierto es que no había una incompatibilidad entre el porcentaje del reajuste de la pensión y aquel aplicable al incremento de los salarios.
El análisis desarrollado en la sentencia atacada se refirió en los siguientes términos: Bajo las anteriores premisas normativas, le asiste razón a la recurrente, en la medida en que la pensión de invalidez del actor se reconoce a partir del día 30 de diciembre de 1988, conforme lo establecido en la resolución número 119 del 28 de febrero de 1989, lo que significa que la primera mesada se causó para el 30 de enero de 1989; por lo que no es posible que existiera aumento para el año 1988, al que hubiese sido aplicable el mandato legal, pues no existió pensión en el año de 1988, de la que pudiera deducirse diferencia alguna, entre el aumento pensional y el salarial dispuesto en la ley, aplicable a pensiones pagadas del año 1988 hacia atrás. Este postulado es el que tuvo que ser objetado por el recurrente, demostrando que en efecto existió una diferencia material entre el reajuste que se le hizo a su pensión y el aumento de los salarios fijados para ese año. No obstante, vista la forma en que fue elaborada la demostración del cargo, lo cierto es que se asemeja más a un alegato de instancia que a un intento por desvirtuar el pilar de la decisión del Tribunal.
Puede verse cómo el casacionista aborda discusiones concernientes con la naturaleza jurídica de la entidad accionada, los efectos de la providencia CC C-531 de 1995 y la presunta vulneración de principios constitucionales, las Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales en modo alguno hicieron parte de las elucubraciones del Tribunal para sustentar su decisión. En todo caso, si la Sala hiciera un ejercicio de flexibilización, encontraría que la sentencia de segunda instancia no incurrió en los desatinos que se le atribuyen, pues no basta con que la pensión sea reconocida con anterioridad a 1989 para que proceda automáticamente el reajuste de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de la misma anualidad.
Se reitera, la fórmula de reajuste contenida en dichas normas buscaba menguar las contingencias producidas por otros mecanismos de incremento contenidos en regímenes previos. En el presente asunto, la primera mesada le fue concedida al señor Gómez Alfonso en 1989, por lo que no ha sido objeto de reajuste y, en consecuencia, no necesita de una nivelación oficiosa en tanto se equipararía con el aumento legal que se le realizara a los salarios.
Sin perjuicio del anterior análisis y de considerar que al actor no le son aplicables los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992 con ocasión de los efectos de la sentencia de inexequibilidad CC C-531 de 1995, estima la Corporación imprescindible agregar que el reajuste solicitado únicamente procede para las pensiones de jubilación reconocidas y no para las de invalidez, como es el escenario del recurrente.
Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 16 Una interpretación diferente desbordaría el querer del legislador que, bajo un razonamiento similar, dispuso taxativamente que el reajuste solo aplicaría sobre prestaciones que estuvieran a cargo de entidades del orden nacional y no sobre aquellas de rango departamental o distrital (CSJ SL2627-2018).
En un caso de idénticos contornos al que aquí se aborda, esta Sala en la sentencia CSJ SL783-2023, acogida en la CSJ SL471-2023, tuvo recientemente la oportunidad de negar la procedencia del reajuste de una pensión de invalidez asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme a los siguientes motivos: Como se ha repetido a lo largo de este proceso, con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 se reguló un reajuste «Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989».
(Subraya la Sala). En ese contexto, menester es recordar que el demandante, desde el mismo libelo introductorio, precisó que le fue reconocida una pensión de invalidez, situación que se puede constatar con la Resolución n.º 0975 del 15 de junio de 1977 (f.° 29). Por lo tanto, siendo taxativa la norma con la que se pretende el reajuste, en la que se previó que el incremento aplica para las pensiones de jubilación, no sería posible otorgarlo en el caso bajo estudio, pues la prestación de la que goza el accionante, se itera, es de invalidez.
Se aclara que, aunque la mencionada resolución dispuso que la pensión de invalidez sería reconocida «mientras subsista la incapacidad parcial para el desempeño de la actividad a que se ha dedicado ordinariamente», lo cierto es que en el sub lite no se encuentra acreditado que el actor dejó de disfrutar esa prestación, y le fue otorgada una de jubilación, y mucho menos, que tal situación se diera con anterioridad a 1989, anualidad límite que precisó la sentencia CC C-531-1995, cuando declaró inexequible el citado artículo 116.
Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 17 Son suficientes estos razonamientos para que no prospere el cargo en los términos presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO GÓMEZ ALFONSO en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas según se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 97949 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ