Micelio
SL2462-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 3222 de 2002Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala dB Sandia Laboral Sala de Deseassullia IL" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2462-2022 Radicación n.° 90499 Acta 26 Bogotá., D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO ORTEGA ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de octubre de 2020, en el proceso que junto con el recurrente instauraron DIANA PAOLA, WILLIAM ALEXANDER y MIGUEL ORTEGA ORTEGA, MARÍA LIZETH ORTEGA BLANCO y, ANA DE JESÚS ORTEGA DE ORTEGA en contra de BRINKS DE COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Alvaro, Diana Paola, William Alexander y Miguel Ortega Ortega, María Lizeth Ortega Blanco y Ana de Jesús Ortega de Ortega llamaron a juicio a Brinks de Colombia SA con el fin SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 90499 de que se declarara, que entre Alvaro Ortega Ortega y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de marzo de 2004 al 5 de octubre de 2016 y, que su empleador es responsable, a título de culpa, de la enfermedad laboral que padece »al omitir e infringir las normas que le obligan efectuar actividades de prevención de enfermedades profesionales o laborales y actuar sobre los factores generadores de riesgos que se ciernan sobre sus trabajadores».

Por lo anterior, solicitaron condenarla a pagar: a Alvaro Ortega Ortega, el lucro cesante consolidado y futuro, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios morales, perjuicios por daño a la vida en relación y perjuicios por daño a la pérdida de chance u oportunidad y, a los restantes demandantes: los perjuicios morales, la indexación de las sumas, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como soporte de sus peticiones, indicaron que entre Alvaro Ortega Ortega y Brinks de Colombia SA existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de marzo de 2004 al 5 de octubre de 2016, en virtud del cual desempeñó el cargo de garitero, devengando como último salario mensual la suma de $1.973.700 y, se le afilió a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva.

Informaron que el 12 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo cuando cumplía la entrega de valores en el municipio de Teorama - Norte de Santander, en el que al 5CLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90499 momento de aterrizar el helicóptero donde se transportaba el dinero se produjo una emboscada de la guerrilla, lo que le produjo un trastorno depresivo y trauma en los miembros inferiores que le originaron una pérdida de capacidad laboral del 52.9%, con fecha de estructuración 1 de julio de 2016 y, origen laboral que requiere de la ayuda de terceros.

El 16 de agosto de esa anualidad, la ARL Sura le reconoció pensión de invalidez a partir del día 21 del mismo mes y ario. Señalaron que con ocasión de aquel siniestro ha sufrido afectaciones de orden sentimental y físico que lo llevaron a divorciarse de su cónyuge, padecimientos que le impiden realizar actividades de manera autónoma por lo que requiere del acompañamiento de una persona para poder llevar a cabo sus labores cotidianas, al igual que su grupo familiar -hija, hermanos y madre- quienes han padecido circunstancias de dolor, congoja y sufrimiento con ocasión de la enfermedad laboral mental y síndrome depresivo, que padece Alvaro Ortega Ortega.

Brinks de Colombia SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, a excepción de la existencia de la vinculación laboral. Aceptó, además, el cargo de garitero desempeñado pero aclaró, que a partir del ario 2013 por razones médicas dadas por la ARL Sura fue reubicado laboralmente en el cargo de coordinador terrestre; la ocurrencia del accidente de trabajo; su pérdida de capacidad laboral y, el reconocimiento de la pensión de invalidez.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90499 En su defensa, alegó que por recomendación de la ARL Sura le asignó a Alvaro Ortega Ortega funciones de coordinador terrestre para operaciones de traslado de valores en las dependencias de la ciudad de Bucaramanga, funciones respecto de las cuales la administradora de riesgos laborales expresó su conformidad.

Para el ejercicio de su cargo y prevención de riesgos laborales el trabajador fue capacitado por la Brinks de Colombia SA de manera constante y, el 12 de agosto de 2014 le asignó, como lo había hecho en oportunidades anteriores, la coordinación y logística para la entrega de dineros al Banco Agrario de Colombia en el municipio de Teorama en el Norte de Santander, los que se llevarían por vía aérea -helicóptero- hasta aquel lugar, entrega que requería de condiciones especiales de seguridad por tratarse de un lugar denominado4( de orden público» y que fue apoyado por la Policía Nacional.

Resaltó que Ortega Ortega estaba capacitado para actuar en esos casos y que además del acompañamiento policial, el trabajador inspeccionó en forma directa y personal el sitio donde debía aterrizar el helicóptero en el que se transportaba el dinero y que correspondía a una cancha de fútbol, en la que no advirtió situación anómala de ninguna índole.

No obstante, en el momento en que la nave se disponía a hacer su descenso al lugar, hubo un ataque de fuerzas guerrilleras que fue repelido por los uniformados de la Policía Nacional dispuestos para el acompañamiento en la entrega del dinero, logrando la aeronave evadir el cerco del ataque del grupo al margen de la ley. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90499 Refirió que mientras se desarrollaba el cruce de disparos, Ortega Ortega logró esconderse gen un matorral», desde donde se comunicó con el Departamento de Seguridad de Brinks de Colombia SA, saliendo ileso del suceso.

Dijo que con posterioridad a los hechos, el trabajador sufrió estrés post-traumático por el que fue atendido en debida forma por el sistema integral de seguridad social quien lo incapacitó inicialmente y, con posterioridad, le reconoció pensión de invalidez a partir del 21 de agosto de 2016, hecho que conllevó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de carencia de causa para demandar por la activa y, cobro de lo no debido por la accionante (f.°259- 276 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de julio de 2018, en el que absolvió íntegramente a la demanda, sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir en grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90499 el 2 de octubre de 2020, en el que resolvió confirmar el proferido por el a quo, sin costas para las partes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró los problemas jurídicos en verificar si se equivocó el juez de la primera instancia al denegar la indemnización plena de perjuicios por no encontrar acreditada la culpa grave del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Alvaro Ortega Ortega, el 12 de agosto de 2014, así como si había lugar al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Dejó fuera del debate probatorio que: i) entre Alvaro Ortega Ortega y la Brinks de Colombia SA existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de marzo a 2004 al 5 de octubre de 2016; ii) que le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 21 de agosto siguiente, por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.9% por trastorno post traumático como consecuencia del accidente de trabajo que padeció el 12 de agosto de 2014 y, iii) que la vinculación laboral fue terminada por el empleador quien adujo como justa causa el reconocimiento de la prestación pensional.

Recordó que, para condenar al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es necesario que se declare la culpa del empleador en el accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, para lo cual se remitió a las sentencias CSJ 5L1535-2019 y, CSJ SL9355-2017 reiterada en la CSJ 5L2248-2018 y, en cuanto a la carga de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90499 la prueba sostuvo que « el trabajador o sus beneficiarios, deben probar el incumplimiento del empleador frente a su deber de protección y seguridad de su subordinado, en cuyo caso le traslada a aquel -el empleador- la carga de probar que actuó con diligencia y cuidado, para exonerarse de la responsabilidad».

Refirió que en cuanto a las obligaciones de seguridad y protección a cargo del empleador en zonas donde operan grupos al margen de la ley, esta Corporación ha adoctrinado que, [ ] en principio, no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público, y por tanto, aquellos no están llamados a responder por hechos generados por estos grupos, ello debido a la naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, que ubica al particular en una situación de impotencia para evitarlos, resistirlos o rechazarlos, siendo este un riesgo excepcional, empero, también ha dejado sentada la Alta Corporación, que por excepción, bajo determinadas circunstancias, como la exposición deliberada del trabajador al peligro, el patrono responde por culpa grave.

Sobre ese puntual aspecto reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL16367-2014, reiterada en la CSJ SL2653- 2020. A continuación, tuvo como premisa indiscutida el origen laboral del accidente que sufrió Alvaro Ortega Ortega el 12 de agosto de 2014, «ni del daño, pues como consecuencia del accidente el ex trabajador sufrió Trastorno Post- traumático, siendo calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52. 9%», adicionó: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90499 Tampoco son objeto de controversia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se generó, ya que conforme se consignó tanto en el informe de accidente de trabajo visto a folios 293-297, como en el informe rendido por el señor OSCAR MAURICIO PEÑA LEÓN - Jefe de Seguridad de BRINK'S DE COLOMBIA S.A., 309-; así como en el croquis de la emboscada que reposa a folios 295, y según lo narrado por los declarantes ELVER FREDY ARIZA DIAZ y ALVARO LEAL PEÑA, se colige que el accidente aconteció el 12 de agosto de 2014, en el Municipio de Teorama (N/ S), que ese día la empresa de transporte de valores BRINK'S DE COLOMBIA S.A., tenía programado servicios aéreos de entrega de valores para el cliente BANAGRARIO en los Municipios de CACHIRA, TEORAMA y MORALES; que se designó para la operación al señor ABDON EDUARDO TARAZONA LEON, en el rol de coordinador aéreo, a ALVARO ORTEGA ORTEGA, como coordinador terrestre en el Municipio de Teorama, y los señores ELVER FREDY ARIZA DIAZ, analista, y OSCAR MAURICIO PEÑA LEÓN, jefe de seguridad; que el helicóptero de la empresa ACA, en el que se transportaba el dinero despegó del aeropuerto de Palonegro a las 10:05 de la mañana con destino a los puntos de entrega con $1.080.000.000 abordo; que aterrizó en CACHIRA, Norte de Santander, sobre las 10:37 a.m. donde entregó $500.000.000; luego despegó hacia TEORAMA, y alas 11:05 a.m. cuando iba a aterrizar, la aeronave fue hostigada por guerrilleros del ELN quienes abrieron fuego contra el helicóptero; que el demandante ALVARO ORTEGA, como coordinador terrestre de la operación en TEORAMA se encontraba en esos momentos ubicado en la cancha de fútbol, lugar destinado para el aterrizaje, quedando atrapado en el fuego cruzado entre el grupo de la Policía Nacional que custodiaba la operación, y los insurgentes, logrando resguardarse en un "pastal" hasta que el Ejército y la Policía lo rescataron.

Puso de presente, además, que el Municipio de Teorama para el momento en que sucedieron los hechos «era una zona de alto riesgo, debido a la presencia de grupos al margen de la ley, situación ampliamente conocida por el empleador, hecho que, además de notorio, se constata con el informe de investigación de incidentes/ accidentes realizado por la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90499 BRINKS DE COLOMBIA S.A.», así como por las declaraciones rendidas por Elver Fredy Ariza Díaz y Alvaro Leal Peña. Lo anterior llevó al ad quem a fijar, como primera conclusión de su análisis, el riesgo excepcional, respecto del cual asentó que, [ ] aun cuando el transporte de valores en si mismo implica un riesgo de hurto y ataques por parte de los delincuentes, lo cierto es que, en lo que respecta a las contingencias generadas en el marco de los problemas de orden público, a voces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conllevan para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, configurándose un riesgo excepcional, que descarta la posibilidad de considerarlo como un riego (sic) genérico y/o especifico.

Por lo anterior, prosiguió al estudio de si la decisión del empleador de enviar al demandante a realizar la labor de coordinador terrestre en el Municipio de Teorama para la entrega de los dineros al Banco Agrario, en una zona catalogada como de alto riesgo, «fue deliberada e inconsulta» y, por ende, tal actuar hubiera sido el generador del accidente de trabajo que sufrió Alvaro Ortega, el 12 de agosto de 2014, y que le acarreó un trastorno post-traumático, constituyendo ese actuar culpa grave del empleador.

Para ello, descendió al estudio del informe de investigación del accidente allegado a folios 293-296, del que tuvo por establecido que, [ ] encuentra acreditado la Sala que el señor ALVARO ORTEGA ORTEGA, previo al accidente contaba con inducción por parte de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional en lo referente al cargo SCLART-10 V.00 9 Radicación n.° 90499 que ejecutaba; al respecto véase que a folio 327 obra lista de asistencia y calificación al curso de Implementación teórico práctica de procedimiento de coordinador terrestre, impartido por el señor ALVARO LEAL PEÑA, instructor quien a su vez, rindió declaración al interior del proceso, confirmando que capacitó al trabajador en la labor que ejecutaba el día del accidente, puntualmente, en temas de medidas de seguridad personal que se debe desarrollar en la actividad, y los procedimientos a seguir en el sitio para efecto de la operación aérea.

Reparó en la Resolución 2852 de 2006 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, modificada por las Resoluciones 3856 de 2007 y 1234 de 2008, en relación con las cuales los documentos de folios 419-449 correspondientes a certificados de entrenamiento y actualizaciones brindadas al demandante como vigilante escolta y tripulante, permitían constatar, como quedó sentado en el informe de accidente de trabajo que gel empleado para la época del accidente contaba con inducción en los procedimientos de seguridad, proporcionados por la Dirección Nacional de Entrenamiento».

Indicó, que el trabajador fue capacitado, inicialmente, como garitero, en normas generales de seguridad, por ser ese el cargo que desempeñó desde su vinculación y hasta el ario 2013 que fue reubicado en el de coordinador terrestre, capacitación en la que «se destacan normas de procedimientos seguros, que eran plenamente conocidos por el ex trabajador, pues el mismo fue quien aportó el documento que las contiene» y, resaltó e individualizó otra serie de adiestramientos que recibió en desarrollo de su vínculo laboral con Brinks de Colombia SA.

SCLAJPI-10 V.00 10 Radicación n.° 90499 Continuó el análisis probatorio con las declaraciones rendidas por Elver Fredy Ariza Díaz y Alvaro Leal Peña, compañeros de trabajo del demandante y quienes, [ ] de forma detallada dieron cuenta de los procedimientos y protocolos al interior de la empresa para el transporte de valores en operaciones aéreas, que para el caso estuvo compuesto por la intervención de un jefe de seguridad, un coordinador aéreo y un coordinador terrestre, además del acompañamiento y apoyo de la fuerza pública (Policía Nacional), atestaciones que se acompasan con lo consignado en el informe rendido a folio 309 por parte del Jefe de Seguridad de la sociedad en Bucaramanga, el señor OSCAR MAURICIO PEÑA LEÓN, respecto de lo sucedido el 12 de agosto de 2014, de donde se logra colegir que en efecto en BRINKS DE COLOMBIA S.A., existía un departamento encargado de coordinar la operación aérea.

Destacó el Decreto 3222 de 2002 que reglamenta parcialmente el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, así como la Circular Externa n.° 029 de la Supervigilancia y Seguridad Privada, y sostuvo que el primero estableció una red de apoyo y solidaridad ciudadana cuyo objeto es la obtención y canalización en forma ágil, veraz y oportuna de la información para evitar y disminuir la realización de hechos punibles, en especial, los relacionados con el terrorismo y, la segunda, establece un protocolo general de operación para transporte aéreo de valores dentro del territorio nacional, en que se destaca que «el control, monitoreo y manipulación de los valores debe ser realizado de forma exclusiva por personal de la transportadora de valores a través de instrumentos de seguimiento a activos móviles o por vigilancia humana», lo que le llevó a colegir que la Brinks SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90499 de Colombia SA cuenta con ese procedimiento especial, «para ello basta con otear la descripción del accidente realizada por el demandante Alvaro Ortega, en el marco de la investigación que se adelantó del mismo (fl. 289-290)».

Del estudio de las probanzas arrimadas al juicio, coligió que la Brinks de Colombia SA no incumplió su obligación general de proporcionar al trabajador seguridad y protección en los términos del artículo 56 del CST, «pues en realidad se estableció y por ende existía para el momento del accidente un protocolo de seguridad para la actividad realizada por el otrora trabajador, el cual claramente conocía y de hecho siguió, pero que a pesar de todo el andamiaje de seguridad e inteligencia previa se suscitó el infortunio, sin que pueda predicarse culpa grave del empleador).

Destacó que, [ ] a pesar del conocimiento de la pasiva de la estimación como zona de alto riesgo del Municipio de Teorama, su actuar no fue deliberado, contrariamente, BRINK'S DE COLOMBIA S.A., contaba con un programa de seguridad para minimizar el riesgo en el transporte de valores, mediante la implementación de un protocolo, en el que se destaca la coordinación de un grupo de personas previamente capacitadas para determinar situaciones de peligro, todo ello bajo la coordinación y apoyo de la fuerza pública, quien estuvo siempre presente.

Manifestó que previo al envío del trabajador al municipio de Teorama, la empresa demandada indagó con el Comando de Policía del lugar el estado de la zona previa la operación de entrega del dinero, a lo que recibió respuesta positiva y se ratifica con la reunión previa del demandante SCLA1PT-1.0 V.00 1") Radicación n.° 90499 con la fuerza pública quien no le manifestó de la ocurrencia de disturbios o alguna situación que pudiera alterar el orden público, lo que llevó al mismo Ortega Ortega a dar parte de seguridad a sus compañeros con quienes coordinaba el operativo y por ello, se ordenó continuar con la ruta trazada.

Para negar la pretensión de indemnización plena de perjuicios, concluyó: Obsérvese también que ni la Policía ni el demandante, quienes tienen instrucción para ello, lograron detectar alguna situación irregular que les permitiera entrever la necesidad de abortar la entrega del dinero; luego, el actuar de BRINK'S DE COLOMBIA S.A., en modo alguno puede catalogarse como deliberado; la situación en efecto se presentó, pero en atención a un riesgo excepcional, sin que se demostrara que la empresa de transporte de valores hubiera obrado de manera intencional o desmedida, es decir, que aun conocido el peligro y magnitud del mismo, resolviera enviar al trabajador al municipio de Teorama, pues ello no fue así. Como se observó, la situación de seguridad y orden público para el 12 de agosto de 2014 en esa localidad permitían la operación, por lo que, se itera, no es atribuible culpa grave al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Para finalizar, se refirió a la improcedencia de la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, aunque el demandante a la finalización del vinculo laboral se encontraba en una «situación de salud sustancialmente relevante», la que era plenamente conocida por su empleador y lo ubicaba «dentro del contingente de personas amparadas por el fuero de salud», lo cierto es que la causa del fenecimiento de aquel estuvo respaldada en una causal objetiva que lo fue el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, establecida como justa causa en el numeral 14 del articulo 62 del CST, «enervándose con ello cualquier SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 90499 comportamiento discriminatorio por parte del empleador», como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 51526.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Alvaro Ortega Ortega, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, como »tribunal de instancia, se disponga a revocar la sentencia de segunda instancia» y, se acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de la demandada y, enseguida, se estudian en forma conjunta pues, no obstante orientarse por sendas de ataque diferentes, en tanto acusan similar elenco normativo, se complementan en la acusación y pretenden la misma decisión. María Lizeth Ortega Blaco, Diana Paola, William Alexander, Miguel y Ana de Jesús Ortega Ortega manifiestan su «ACEPTACIÓN Y COADYUVANCIA DE CADA CARGO) (negrilla y subraya del texto).

SCLAJPI-1.0 V.00 14 Radicación n.° 90499 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 8, 34, 49, 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994; 55, 56, 57, 58 y 348 del CST; Ley 9 de 1979; Resolución 2400 de 1979; Decreto 1295 de 1994; Ley 776 de 2002; Resolución 2852 de 2006 modificada por las Resoluciones 3856 de 2007 y 1234 de 2008 «título ii, Capacitación y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada»;

Decreto 3222 de 2002 «red de apoyo y solidaridad ciudadana»; Circular n.° 029 de la Superintendencia Seguridad Privada del 2 de Octubre de 2008, «así como la presunción que en contra del deudor establecen los artículos 63 y 1604 del código civil. Así como el marco jurisprudencial estudiado frente a la culpa grave conforme lo establecido en la sentencia SL1637 de 2014 m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado no. 36179, del 22 de octubre de 2014».

Luego de referirse a lo decidido por el Tribunal, manifiesta que si aquel hubiera valorado en su integridad las normas denunciadas, habría tenido en cuenta que la protección del trabajador va más allá de contar con un sistema de seguridad y salud ocupacional, «Es decir, la falta de previsión del empleador, por violación al deber de seguridad y protección, concebido de manera integral por todas las normas acusadas de violadas, que fue lo que conllevo (sic) este fatídico accidente y posterior enfermedad de origen laboral».

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90499 Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL1037-2019 y resaltó que, si bien, la jurisprudencia ha establecido el criterio de culpa grave en la ocurrencia de accidentes o enfermedades laborales que se generen en zonas de conflicto armado, no por ello se excluye la responsabilidad del empleador, por lo que aquel concepto debe ser replanteado.

Sustenta su intelección, así: Frente a la inconformidad referente a la valoración de la teoría de la culpa grave, la cual considero debe ser revalorada en el caso en estudio, conforme lo anteriormente referido merece un especial (sic) revaloración por el máximo tribunal de cierre en materia laboral, pues a mi juicio, el código civil establece la culpa grave, y por la definición de la ley no puede ser aplicado al contrato de trabajo, ya que él mismo es reciproco a las partes, ofrece beneficio a ambas partes, debido a su carácter conmutativo, de ahí parte el argumento central y de interpretación que merece ser revalorado, ya que en tratándose de zonas de conflicto armado, opera actualmente la culpa grave, partiendo de un riesgo excepcional, por el grado de irresistible, imprevisible del evento.

Sin embargo, en el caso en particular, la actividad desplegada por el ex trabajador, obedecía a un riesgo específico y no excepcional, pues la actividad de transporte de valores contiene tiene (sic) unos riesgos específicos, los cuales deben ser valorados por el operador judicial en su integralidad y no puede desplazar esta responsabilidad de manera casi que exclusiva a las entidades encargadas del mantenimiento de la seguridad y orden público.

Lo anterior, debido a que el riesgo que mantiene por la actividad desplegada, debe ser debidamente valorado, estudiado y procurar por el ex empleador todas y cada una de las medidas de seguridad y protección, más allá de la salud ocupacional, pues no es lo mismo el transporte de valores en ciudades como Bucaramanga y el área metropolitana, y realizar actividades de garitero, a dirigirse intempestivamente a ejercer actividades en zonas donde el conflicto armado es reconocido.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90499 Sostiene que en el sub lite existe un actuar deliberado del empleador cuando expone al trabajador sin contar con unas medidas de carácter obligatorio, que van más allá, reitera, ode la salud ocupacional, es decir aquellas dirigidas hacia zonas de orden público y, la carga de la demostración de la actuación diligente y cuidadosa le incumbe es al empleador».

Al respecto, indica: Del material probatorio obrante en el expediente se deriva sin asomo de equivocación alguna, el actuar deliberado del empleador, al enviar un solo empleado a realizar la labor de coordinación terrestre, sin un esquema de seguridad «violación sustancial», colocando y exponiendo su integridad, al colocarlo a dar seriales «arcaicas» como levantar una bandera en una cancha de futbol, sin existir un estudio del riesgo por orden público, medidas de registro de cada una de las actuaciones de manera detallada, interpretación errada del fallador de segunda instancia al concluir que el demandado no actuó de manera premeditado (sic).

Refiere que frente a la identificación de los riesgos laborales y ocupacionales a los que estaba expuesto el trabajador, no hay una matriz que incluya los derivados del orden público ni en los planes de salud ocupacional ni en los programas y capacitaciones que le brindó la empresa y asevera que «en aquellos casos donde se presente un accidente laboral o enfermedad laboral en zonas del conflicto armado la clasificación de la culpa seria a titulo de grave», para lo cual debe tenerse en cuenta que « a mi juicio la existencia de un acontecimiento de orden público, no puede desplazar el análisis sobre la responsabilidad objetiva del empleador, en su actuar en materia de seguridad y protección a sus extrabajadores».

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 90499 VII. RÉPLICA Para la Brinks de Colombia SA la demanda de casación se limita a desarrollar un alegato de instancia pasando por alto la demostración de los errores a partir de la violación de la ley sustancial por la vía directa, por lo que la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la sentencia de segunda instancia se mantiene incólume.

Refiere que el recurrente se dedica en el cargo a exponer su punto de vista en lo que, en su decir, debe entenderse por culpa grave, sin referirse al raciocinio que al respecto hizo el ad quem, ni demostró cual fue la interpretación errónea en la que incurrió. VIII. CARGO SEGUNDO Por la via indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 57 numerales 1, 2 y 3, 32, 55, 56, 57, 69, 70, 216 y 348 del CST;

Ley 9 de 1979; Resolución 2400 de 1979; Decreto 1295 de 1994; Ley 776 de 2002; Resolución 2852 de 2006 modificada por las Resoluciones 3856 de 2007 y 1234 de 2008, «título ii, Capacitación y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada»; Decreto 3222 de 2002 «red de apoyo y solidaridad ciudadana» 3r, Circular n.° 029 de la Superintendencia Seguridad Privada del 2 de Octubre de 2008.

Como causa de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90499 1. Dar por establecido, sin estarlo que la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., cumplió con todas las obligaciones laborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, con ocasión de la relación laboral entre las partes. 2.

Dar por establecido, sin estarlo que la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., actuó diligentemente al tomar medidas más allá de la salud ocupacional, a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores al exponerlos a un espacio laboral que constituía un objetivo militar. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que el empleador identificó los riesgos ocupacionales expuestos al ex trabajador a efectos de prevenir y evitar el daño a la salud y la integridad física del ex trabajador. 4.

Dar por establecido, sin estarlo, que el ex empleador adopto (sic) las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. 5. No dar por establecido, estándolo, que la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., cumplió con su deber de diligencia y cuidado sobre sus empleados, al realizar transporte de valores aéreos y terrestres sin contar con un programa ajustado a los requerimientos establecidos en los reglamentos internos, conforme lo dispone el ente de vigilancia y control Superintendencia de Vigilancia. 6.

No dar por establecido, estándolo, que la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. adopto (sic) medidas más allá de las de salud ocupacional, frente al riesgo específico de orden público. 7. No dar por establecido, estándolo, que la existencia de un ataque esta naturaleza (sic) resulta previsible, sino que el lesionado constituyera objetivo militar producto de la negligencia y omisión del empleador al no realizar un plan especial para zonas de conflicto armado. 8.

Dar por establecido, sin estarlo, que la seguridad del sitio de trabajo se brindó, cuando se requería de un sistema de comunicación, integración entre la empresa transportadora de valores Brinks S.A. y la fuerza pública (ejército y policía nacional), contando con la presencia de personal suficiente que garantizara el existo (sic) del transporte de valores y la SCUllPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90499 operación, brindando la protección y seguridad correspondiente al trabajador. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que existió un exceso de confianza «actuar deliberado» por parte del empleador, al realizar un operativo de transporte de valores aéreos, sin contar con el apoyo de la fuerza pública y brindar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la seguridad del trabajador. 10. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2014 que le ocasionaron el accidente laboral al señor Alvaro Ortega Ortega, ocurrieron por culpa suficientemente comprobada por parte de la empresa sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. Refiere que tales yerros se cometieron debido a la apreciación errónea del informe de investigación del accidente de trabajo «donde se puede apreciar que no se adoptó un protocolo de seguridad para zonas de orden público, no existió una comunicación y garantía de seguridad de la operación de transporte que originó en el accidente laboral del ex trabajador».

Sostiene que en aquel informe se da cuenta de un procedimiento general en donde se evidencia el estudio de seguridad que se realiza en el municipio con anterioridad a la operación de entrega del dinero, De lo anterior, se puede deducir sin lugar a equivocación alguna que NO se realizó un estudio de seguridad de la zona, que NO se aplicaron las recomendaciones señaladas en la Circular 029 de la Superintendencia de Vigilancia, que van más allá de un procedimiento general, y de otra parte, un estudio de seguridad que no se aporta, y que de existir, tan solo consistió en realizar la entrevista del ex trabajador ORTEGA ORTEGA con el comandante de la Estación de Policía, lo cual es bastante precario para realizar un operativo de transporte de valores en SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 90499 zonas donde el orden público evidentemente reconocida (sic) por el mismo empleador.

Reitera que en Brinks de Colombia SA «no se adelantaron medidas más allá de la salud ocupacional, como la debida comunicación y coordinación de medidas de seguridad necesarias para evitar este tipo de siniestro, pues no hubo una reunión anterior al evento sino posterior, donde se incluyó al ejército nacional», el 22 de agosto de 2014, quien sugirió que «el servicio se haga lo más temprano», por lo que, esa falta de coordinación y planeación de todos los entes responsables de la operación de entrega del dinero, permite colegir que «el empleador fue imprudente, negligente o descuidado, por no haberse anticipado a tomar unas medidas que, de manera razonable, debió adoptar a fin de evitar o mitigar la ocurrencia de un accidente».

Sostiene que la capacitación que el empleador brindó a Alvaro Ortega Ortega fue en el cargo de garitero, «es decir con funciones internas y no externas, para operaciones como en la que se presente (sic) el accidente y posterior enfermedad laboral del demandante» y, que del mismo informe rendido por el demandante lo que se observa es la orden de trasladarse al municipio de Teorama como coordinador terrestre, actividad que asume el día anterior, es decir, no era una actividad desarrollada con frecuencia por él, no conocía el sector donde la desarrollaba y solo contaba con la ayuda de un teléfono para comunicarse con el jefe de operaciones.

Agrega que no hay evidencia de capacitación por riesgo SCLAJPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 90499 público en zonas de conflicto armado y, que la única medida era comunicarse con el comandante de la estación de Policía. Señala que la valoración que hiciera el ad quem de la prueba testimonial no se hizo de manera integral, pues solo se centró en establecer que la situación de orden público no estaba alterada y que se realizó acompañamiento de la Policía Nacional, sin verificar si existió un estudio de seguridad previo que garantizara el estado de la zona y el acompañamiento coordinado del Ejército Nacional, « la adopción de un protocolo de orden público que no se aportó, ni el acatamiento de las directrices establecidas en la Circular no. 029 de la Superintendencia de Vigilancia».

Para el recurrente, conforme a las probanzas arrimadas al juicio, «se tiene que el empleador actuó de manera liberada (sic), sin control y precaución en la toma de una operación de alto riesgo como es la de transporte de valores en zonas de orden público reconocidas por el mismo empleador». IX. RÉPLICA Para la sociedad demandada, la censura se centra en desarrollar una apreciación subjetiva del acervo probatorio, pero no demostró los errores de hecho en que «supuestamente» incurrió el Tribunal, «para lo cual plantea en el desarrollo del cargo una discusión de derecho que termina siendo excluyente por la vía indirecta en la que fincó el cargo».

SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 90499 X. CONSIDERACIONES Tal como lo expone la Brinks de Colombia SA, la demanda de casación se aleja de la técnica del recurso extraordinario, desde el alcance de la impugnación y siguiendo por cada uno de los cargos, en tanto pretende una vez casada la sentencia que se revoque la de segunda instancia, lo que resulta un contrasentido, amén de entremezclar disquisiciones fácticas en la senda de puro derecho y, viceversa.

No obstante, tales falencias estudiadas en conjunto los cargos resultan superables, por lo que la Sala asumirá su estudio de fondo. Para el Tribunal, no se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador, como lo exige el articulo 216 del CST pues luego de analizar las probanzas arrimadas al juicio tuvo por sentado que la sociedad demandada no incurrió en culpa grave que es por la que, de acuerdo con la jurisprudencia, responde el empleador cuando se trata de las obligaciones de seguridad y protección de los trabajadores en zonas donde operan grupos al margen de la ley, tal como lo ha señalado esta Corte en sentencia CSJ SL16367-2014 que reprodujo parcialmente.

No existe discusión, como lo refirió el juzgador de segunda instancia que entre Alvaro Ortega Ortega y la Brinks de Colombia SA existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de marzo al 5 de octubre de 2016, que feneció en razón al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90499 al haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.9% por trastorno post traumático como consecuencia del accidente de trabajo que padeció el 12 de agosto de 2014, cuando se desempeñaba como coordinador terrestre en la operación de entrega de dineros con destino al Banco Agrario de Colombia en el municipio de Teorama - Norte de Santander, la que se vio truncada ante el ataque con armas de fuego por parte de grupos al margen de la ley y en el que, aunque el demandante salió ileso del atentado, días después presentó afecciones en su salud que conllevaron su invalidez.

Concluyó que lo que exime a la demandada de la culpa que le endilga el recurrente es que, 1 el actuar de BRINK'S DE COLOMBIA S.A., en modo alguno puede catalogarse como deliberado; la situación en efecto se presentó, pero en atención a un riego (sic) excepcional, sin que se demostrara que la empresa de transporte de valores hubiera obrado de manera intencional o desmedida, es decir, que aun conocido el peligro y la magnitud del mismo, resolviera enviar al trabajador al municipio de Teorama, pues ello no fue así. Como se observó, la situación de seguridad y orden público para el 12 de agosto de 2014 en esa localidad permitían la operación, por lo que, se itera, no le es atribuible culpa grave al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Conforme a los planteamientos de la censura, el asunto que somete al escrutinio de la Sala s centra en verificar si el colegiado de instancia erró al concluir que en el accidente que desencadenó la pérdida de capacidad laboral del demandante, no medió culpa grave de la Brinks de Colombia SA. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90499 Para la procedencia de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte ha sostenido que está condicionada a la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, para lo cual, le corresponde a quien la pretende, la carga de probar que la ocurrencia del accidente obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y protección (CSJ SL2206-2019).

En lo que hace a la culpa que puede endilgársele al empleador por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, esta Corporación en sentencia CSJ SL2845-2019, refirió:

1. DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO COMO DETERMINANTE O EXIMENTE DE SU RESPONSABILIDAD Como se dijo al reseñar la acusación, para la empresa recurrente la culpabilidad que se le endilgó en la enfermedad y muerte de su ex trabajador lo fue en grado leve y, bajo tal supuesto, según su criterio, debe eximírsele de responsabilidad por haber subrogado sus obligaciones en el sub sistema de riesgos profesionales, orientación que, pide, acoja la jurisprudencia de la Sala.

Para resolver se hace necesario acudir a las normas de carácter civil, a fin de precisar en qué consisten los diversos grados de culpa y, en tal medida, cuál es la responsabilidad del deudor. Así, el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levísima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90499 En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibídem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.

Lo anterior significa que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve. Sin embargo, ello no siempre es así, tal como lo ha definido esta Sala al considerar que en ciertos casos también se configura la culpa grave del empleador cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias (CSJ SL16367- 2014).

En relación con la culpa grave, en la sentencia CSJ SL16367-2014, se adoctrinó: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90499 genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada 'culpa lata' por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil (negrilla del texto).

De lo dicho emerge, que en aquellas zonas donde operan grupos al margen de la ley, de lo cual tiene conocimiento el empleador, las obligaciones de cuidado, seguridad y protección a su cargo, van más allá de las de salud ocupacional, como lo refiere el recurrente, a fin de minimizar el riesgo creado a los trabajadores; premisa frente a la cual el juzgador de la alzada coligió: Destáquese que a pesar del conocimiento de la pasiva de la estimación como zona de alto riesgo del Municipio de Teorama, su actuar no fue deliberado, contrariamente, BRINK'S DE COLOMBIA SA., contaba con un programa de seguridad para SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 90499 minimizar el riesgo en el transporte de valores, mediante la implementación de un protocolo, en el que se destaca la coordinación de un grupo de personas previamente capacitadas para determinar situaciones de peligro, todo ello bajo la coordinación y apoyo de la fuerza pública, quien siempre estuvo presente.

(Negrita propia). En ese orden, en eventos como el sub lite en el que la contingencia a la que se expuso al trabajador se refiere a la alteración del orden público en el municipio de Teorama cuando se disponía la operación de entrega de dinero por la transportadora demandada con destino al Banco Agrario de Colombia, acorde con la jurisprudencia vigente de esta Corte, al margen de que se comparta o no, es menester verificar la existencia de culpa grave suficientemente comprobada, por lo que no se acredita el yerro jurídico endilgado, sin que haya lugar a reconsiderar su aplicación a los contratos de trabajo como lo plantea el recurrente, en sin sustento contundente en el cargo primero. Pero, además, debe destacar la Sala que, en el asunto bajo análisis, no se acreditó la existencia de culpa del empleador en gado alguno, como se pasa a analizar.

Para tal efecto, en el segundo cargo denuncia la censura como pruebas erróneamente apreciadas el informe de investigación del accidente laboral (f.° 293-297) del que refiere se puede deducir, «sin lugar a equivocación alguna que NO se realizó un estudio de seguridad en la zona, que NO se aplicaron las recomendaciones señaladas en la Circular 029 de la Superintendencia de Vigilancia, que van más allá de un procedimiento general, y de otra parte, de un estudio de SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90499 seguridad que no se aporta», y que de existir, «tan solo consistió en realizar la entrevista del ex trabajador ORTEGA ORTEGA con el comandante de la Estación de Policía, lo cual es bastante precario para realizar un operativo de transporte de valores en zonas donde el orden público evidentemente reconocida por el mismo empleador (sic)».

El Tribunal, luego de referirse en forma textual a las observaciones consignadas en el citado informe de investigación de incidentes/ accidentes, adelantado por la Brinks de Colombia SA, coligió: Evaluado el acervo probatorio incorporado a esta actuación, se aprecia que las anteriores observaciones hallan eco en ese material, en la medida que encuentra acreditado la Sala que el señor ALVARO ORTEGA ORTEGA, previo al accidente contaba con inducción por parte de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional en lo referente al cargo que ejecutaba; al respecto véase que a folio 327 obra la lista de asistencia y calificación al curso de Implementación teórico práctica de procedimiento de coordinador terrestre, impartido por el señor ALVARO LEAL PEÑA, instructor quien a su vez, rindió declaración al interior del proceso, confirmando que capacitó al trabajador en la labor que ejecutaba el día del accidente, puntualmente, en temas de medidas de seguridad personal que se debe desarrollar en el actividad, y los procedimientos a seguir en el sitio para efecto de la operación aérea.

Contrario a lo que sostiene la censura, no luce desacertada la valoración que de aquella probanza hace el ad quem, pues nada distinto a lo que allí se plasmó deriva del informe en el que, si bien es cierto, en su numeral «S. ANÁLISIS Y CAUSALIDAD», en la casilla denominada «Falta de control» registra «Se cuenta con procedimiento general en donde se evidencia el estudio de seguridad que se realiza en el SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 90499 municipio, previo al operativo», y en la

07. MEDIDAS DE PREVENCIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL», a las que se refiere el recurrente en el cargo segundo, expresa: PROPUESTAS: • Implementar un formato de registro detallado de la operación aérea desde el inicio hasta el término de la misma, avalado por las áreas de seguridad y operaciones. Fecha límite Octubre 31 de 2014. • Reunión con las transportadoras de valores, personal de la concesión de aeropuertos de oriente y fuerza pública (Ejército y Policía), para fortalecer la seguridad en las operaciones aéreas desde el aeropuerto Palonegro.

Fecha límite Agosto 26 de 2014. • Reinducción al personal en procedimientos y protocolos para el desarrollo de operaciones aéreas. Fecha límite Sep. 30 de 2014. También lo es que en su numeral «6. EVALUACIÓN», califica como grave el «Potencial de las Pérdidas» y, la «Probabilidad de ocurrencia» como «Raro», es decir, que a pesar de las previsiones adoptadas por Brinks de Colombia SA quien desde su mismo objeto misional deriva la ejecución de actividades riesgosas como lo es el transporte de valores, tuvo en consideración tal situación y por ello, estableció un protocolo especial para llevar a cabo la entrega de valores en el municipio de Teorama y, teniendo la confianza y certeza que el 12 de agosto de 2014 no se evidenciaba riesgo alguno de orden público que frustrara la operación, el que fuera verificado entre otros por el demandante, aprobó su realización. Ello se ratifica, en el mismo informe en el acápite denominado «OBSERVACIONES» en su numeral 11, en el que SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 90499 se consigna que: La empresa cuenta con dos procedimientos internos llamados Transporte aéreo de valores y Transporte terrestre de valores, en donde se dan las pautas para la coordinación de la operación aérea y terrestre.

El día del evento, se contaba con el apoyo de 10 policías del municipio de Teorama. Se tiene conocimiento que en los hechos murieron dos policías por impacto de arma de fuego, y adicional se encuentra herido un policía más. La situación de orden público le llevó a extremar medidas y procedimientos en aras de llevar a cabo su operación, es decir, no desconoció el riesgo al que se expone no solo su personal sino los bienes confiados a su custodia en zonas con graves alteraciones de orden público, como lo era Teorama, por lo que no solo cuenta con un procedimiento general en el que, como allí mismo se detalló, se lleva a cabo la evaluación de la seguridad del municipio, sino que también hay un protocolo específico para cumplir la actividad desde el transporte aéreo como estaba programado el día del accidente, es decir, que conocedor del riesgo no expuso a ALVARO ORTEGA ORTEGA de manera deliberada y dolosa al riesgo, sino que, por el contrario, tenía establecido un procedimiento para el desarrollo de la actividad, contrario a lo sostenido por la censura, más allá del simple programa de salud ocupacional pues era específico para la clase y riesgo de operación a desarrollar.

Tampoco puede desconocerse que el empleador capacitó a Ortega Ortega en las funciones de coordinador terrestre pues si bien, fue contratado para desempeñar el cargo de garitero, SCLA/PT-10 V.00 3 I Radicación n.° 90499 también es cierto que no controvirtió que desde el ario 2013, en cumplimiento de recomendaciones médicas dadas por la ARL SURA su empleador lo reubicó en aquel cargo, en el que, como se indica en el mismo documento, en el acápite de «OBSERVACIONES»: 1.

Se cuenta con evidencia de inducción por parte de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional. 2. Se cuenta con evidencia de inducción en los procedimientos de seguridad, proporcionada por parte de la Dirección Nacional de Entrenamiento. En esta inducción recibió entrenamiento teórico y práctico en los temas de: Conocimiento armas fuego-modalidades delictivas - Casuística, Conocimiento y uso vehículos blindados - Operación cit- Operación atm, Presentación de videos manejo armas (amunicionamiento - desamunicionamiento), Práctica de polígono, Manejo defensivo, defensa personal, riesgo psicosocial, Cursos e-learning: aéreo, coordinador terrestre, Conocimiento en el procedimiento de mantenimiento de CB, Servicio manejo documentación y bolsa plástica, Radio, Rutas, manual del cargo, Armerillo, Generalidades operación externa: Acompañamiento visitas, garitero disponible. 3.

(-I 4. ( ) 5. La empresa cuenta con un departamento llamado COA - Centro de Operaciones Aéreas, el cual está encargado de coordinar a nivel nacional, las operaciones aéreas entre ACA y Brinks. 6. ( ) 7. Para el inicio de la operación aérea, los coordinadores terrestres deben reportar con el área de operaciones y seguridad de la sede en Bucaramanga, con el fin de informar el esquema de la fuerza pública para la operación, así como las condiciones de clima y situación segura de la zona para dar el aval al inicio de la operación. 8.

Las verificaciones seguridad, estado del clima y coordinación con la fuerza pública para la operación del municipio de Teorama del 12 de agosto, fueron realizadas por el funcionario de Brinks Alvaro Ortega Ortega, quien ese día ejercía el rol de Coordinador Terrestre, y se desplazó en transporte intermunicipal desde Bucaramanga al municipio de Teorama. 9.

En los puntos donde se realizan las operaciones aéreas se ha realizado un estudio de seguridad por el área de seguridad de SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 90499 la compañía. Nótese que contrario a lo sostenido por la censura, sí hubo un estudio de seguridad previo en la zona, en el que tuvo participación activa el demandante en coordinación con el Comandante de Policía de Teorama, entidad encargada del control y de la prevención de situaciones y comportamientos que pongan en riesgo la convivencia y el orden público, quien, atendiendo los protocolos establecidos para llevar a cabo la operación aérea de entrega del dinero, dio aval para su adelantamiento, precisamente porque para aquella calenda, 12 de agosto de 2014, como se reportó en el documento analizado, la posibilidad de ocurrencia del ataque por grupos al margen de la ley era «Raro», no obstante, se adoptaron todas las medidas de seguridad viables para su desarrollo como fue el acompañamiento de 10 miembros de la Policía Nacional quienes asistieron al demandante y garantizaron, la seguridad de los bienes a ser entregados en el municipio y la integridad del trabajador.

De otra parte, en lo que hace al desconocimiento de la Circular Externa n.° 029 emitida por la Supervigilancia el 2 de octubre de 2008, que regula el transporte aéreo de valores dentro del territorio nacional y de la que se queja el recurrente, encuentra la Sala de la lectura de la misma que en manera alguna fue omitida o contrariada por la Brinks de Colombia SA, pues además de dejar en cabeza de la transportadora la responsabilidad sobre el traslado y entrega de activos, en su literal d) contempla: «El control, monitoreo y manipulación de los valores será realizado a través de todo el SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 90499 trayecto por personal de la transportadora de valores a través de instrumentos de seguimiento a activos móviles o por vigilancia humana», es decir, allí se autoriza el despliegue de la operación a cargo de la misma transportadora y con apoyo en la «vigilancia humana», como efectivamente ocurrió el 12 de agosto de 2014.

En cuanto a la capacitación al trabajador y de la que se duele la censura, tal como lo dedujo el Tribunal, encuentra soporte documental al folio 327, que da cuenta de la brindada el 4 de marzo de 2014, en «Implementación teórico práctica de procedimientos de coordinación terrestre», amén que al folio 321 obra prueba de capacitación a la que asistió el demandante el 15 de junio de 2011, en «Gimnasia laboral - riesgo público» y, el 25 de noviembre de 2013 asistió al curso «Operación externa y seguridad - entrega de material» «Cultura de riesgo -ejercicios prácticos» (f.° 326), con lo que se reafirma que su empleador dio inducción en las actividades y riesgos propios de su cargo.

Así las cosas, con las pruebas documentales que denuncia no aparecen demostrados los yerros endilgados por el recurrente al Tribunal, que con el carácter de evidentes, manifiestos o protuberantes exige este recurso extraordinario, lo que no permite que se acometa por la Sala el estudio de la prueba testimonial la que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, no es calificada para fundar un ataque en casación laboral, en la que el error de hecho sólo podrá originarse en SCLANT-10 V.00 34 Radicación n.° 90499 la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto. Así las cosas, y sin que sean necesarias argumentaciones adicionales, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso a cargo del demandante Alvaro Ortega Ortega, por cuanto el recurso recibió réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000.00 a favor de Brinks de Colombia SA en tanto los restantes opositores, como quedó visto, antes que ejercer réplica coadyuvaron los cargos, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de octubre de 2020, dentro del proceso que promovieron ALVARO, DIANA PAOLA, WILLIAM ALEXANDER Y MIGUEL ORTEGA ORTEGA, MARÍA LIZETH ORTEGA SCLA3PT-10 V.00 35 Radicación n.° 90499 BLANCO y ANA DE JESÚS ORTEGA DE ORTEGA contra BRINKS DE COLOMBIA SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ e-/cP J-e2 7/47 SCLAJPT-10 V.00 36 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canela. Laboral Sala de Desesegestlée N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 90499 De: Álvaro Ortega y otros contra Brinks de Colombia S.A. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en los siguientes términos: Comparto el sentido de la decisión, porque la censura no demostró que el Tribunal se hubiera equivocado al no hallar acreditada la culpa del empleador en la configuración de la enfermedad profesional.

Sin embargo, considero oportuno hacer algunas precisiones en materia de graduación de la culpa, teniendo en cuenta que este fue uno de los parámetros que sirvió de sustento para resolver. La providencia CSJ SL2845-2019, citada en la sentencia, enseña que: [ el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levísima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90499 En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibidem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.

A la luz de esos parámetros, la Corte concluyó en esa oportunidad que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve, pero que ello no siempre es así, porque también se configura la culpa grave del empleador cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.

Este criterio también fue expuesto en la sentencia CSJ SL16367-2014 y reivindicado en el caso bajo estudio. En mi criterio, cuando el artículo 1604 remite a los grados de culpa del artículo 63 del Código Civil, lo hace como un baremo de conducta contractual. Es decir, describe la forma en que las partes del contrato entenderán que debe comportarse a lo largo de la relación. Por eso, en los casos en los que se afirma que el contratante será responsable hasta de la culpa levísima, queda claro que se le está imponiendo el mayor grado posible de responsabilidad, porque deberá aplicarse en el cumplimiento del contrato, al punto de obligarse a emplear una diligencia calificada, esmerada, como laque emplearía un hombre juicioso en la administración de sus SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90499 asuntos más importantes; en contraste, si apenas responde de la culpa grave, será necesario demostrar que obró con absoluta negligencia e imprudencia para que esté llamado a indemnizar.

Tal distinción es importante, porque, entendidos así los grados de culpa, lo que quiso adoctrinar la Corporación es que, si el empleador es consciente de un peligro inminente al que expondrá a sus trabajadores al enviarlos a zonas de conflicto armado, deberá comportarse como un verdadero profesional, más allá del hombre promedio al ocuparse de sus propios negocios como un buen padre de familia (culpa leve), y más cerca de hombre juicioso, esmerado y diligente que se ocupa de sus negocios más importantes (culpa levísima).

De ahí que en estos casos no resulte suficiente un obrar mediamente acucioso por parte del empleador, sino el agotamiento de cualquier medida de prevención que se muestre necesaria y razonable, de tal forma que haga frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional del trabajador. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. 09— GE ADA SÁNCHEZ Magistrado SCLAWT-10 V.00 3