CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2462-2021 Radicación n.° 81827 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANY CASTRO DE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juany Castro de Castaño demandó a Colpensiones, pretendiendo que, como beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, se condenara a esa entidad a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 1997, día siguiente a su última cotización, o, en subsidio, a partir del 1º de enero de 1999, cuando hizo Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 2 la reclamación, e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de mayo de 1999, junto con las costas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de noviembre de 1937 y cumplió 55 años de edad el mismo día del año 1992; cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 2 de septiembre de 1968, un total de 1478 semanas, según relaciones de novedades y certificaciones de la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Historia Laboral del ISS, emitidas el 9 de julio de 1999, 25 de enero de 2001 y 21 de noviembre de 2008; en los 20 años anteriores al 20 de noviembre de 1992 aportó para pensión más de 1000 semanas; y su última cotización fue el 30 de abril de 1997.
Adujo que el 12 de enero de 1999 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 009013 del 19 de mayo de 1999, argumentando que solo acreditaba 302 semanas; interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo; en la Resolución n.° 20872 del 28 de octubre de 1999, la entidad modificó el número de semanas a 377, y, al desatar la apelación, mediante Resolución n.° 0059 del 7 de marzo de 2000, confirmó la primera; inducida en error, en agosto de 2000 solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida en Resolución n.° 014655 del 25 de agosto de 2000, con base en 418 semanas de cotización; y, mediante oficio GSP y PRL 000323 del 29 de enero de 2001, se acreditan las 1478 semanas Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas, según certificación expedida el 25 de enero de 2001.
Al contestar la demanda, la entidad se opuso a lo pretendido, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, que la única prueba idónea es la historia laboral válida para el reconocimiento de prestaciones y que la historia laboral informativa demuestra que no acredita el número mínimo de semanas.
De los hechos admitió la fecha de nacimiento de la demandante, negó que cumpliera con los requisitos legales y la demostración de las semanas de cotización aducidas. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015, ordenó el pago de la pensión de vejez a la demandante, a partir del 31 de diciembre de 1994, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas al año; declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 19 de diciembre de 2011; ordenó la compensación, al momento del pago del retroactivo, del valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva; ordenó los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y condenó en costas a la demandada.
Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones y condenó en costas en las instancias a la parte actora.
El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, así como a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el juez la reconoció al considerar que se demostró la afiliación antes de la Ley 100 de 1993 y se certificaron 1362 semanas cotizadas, según constancia expedida por la Vicepresidencia del ISS el 25 de enero de 2011, mientras que la demandada controvirtió lo anterior, afirmando que en la historia laboral actualizada contaba con menos de 500 semanas de cotización. Señaló que la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 de noviembre de 1992, pero solo alcanzó a cotizar un total de 451,45 semanas, sin existir continuidad en los periodos aportados al presentarse interrupciones por retiros; que debía establecerse la veracidad del contenido del documento emitido por la Vicepresidencia de Pensiones Gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS, en el que se certificaron los periodos del 2 de septiembre de 1968 al 21 de Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 5 agosto de 1970 y del 22 de septiembre de 1971 al 1 de marzo de 1993, que aduce la parte demandante no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones, para determinar si le asistía o no el derecho.
Al respecto, consideró que inicialmente debía admitirse la validez de la certificación, por cuanto se evidenciaba la identidad de su creador, con las marcas, sellos, improntas y signos del ISS, y el accionado no controvirtió ni tachó de falsos los documentos; sin embargo, ante la enorme disparidad entre el contenido de ese documento, conforme al cual la demandante contaba con 1372 semanas, y la realidad alegada por Colpensiones, que afirma que al verificar las inconsistencias en la historia laboral en 2014, encontró solo 451.43 semanas, en aras de establecer las semanas a tener en cuenta, decretó oficiosamente pruebas, por lo cual la entidad aportó el expediente administrativo de la demandante actualizado, en el que se apreciaba a folio 84 y 85 el resultado del estudio de las incongruencias que realizó, en el que concluyó que existió un error del ISS al asignar el mismo número de afiliación 14004335 a la aquí demandante y a Gisela Martínez, que en el año 2001 la entidad agregó a la historia de aquella aportes de ésta, a través del empleador Luis Uribe Castillo, tiempos que por pertenecer a otra afiliada, debían ser descontados de la historia laboral de la accionante.
Cotejó esa información con la certificación de folios 6 y 7, en la que apreció en la parte superior, dentro de las afiliaciones certificadas a Juany Castro, el número Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 6 140004335, así como las semanas que se identifican como correspondientes a Gisella Martínez, para establecer que las conclusiones a las que llegó la entidad demandada son congruentes con el acervo probatorio, y aunque la verificación de novedades no correlacionadas fue posterior a la demanda, no puede desconocerse su resultado, y que afecta la validez del documento sustento de la decisión de primera instancia, toda vez que tampoco acreditó la parte actora que efectivamente laboró los periodos que corresponden a esas cotizaciones; y, en consecuencia, como solo acreditó 451,43 semanas, no cumplió con los requisitos para la pensión reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 66A en concordancia con el 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, y 167 del CGP, lo que condujo a la aplicación indebida de los art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36, 38, 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1°, 13, 14 y 18 del CST, en consonancia con el 25, 48, 53 y 58 de la CN.
Para la demostración del cargo, insiste en que lo orienta por la vía directa porque alega una infracción medio y la demostración la «[…] hará con referencia al texto de las semanas objeto del recurso extraordinario, […] al análisis de las pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal para su decisión». Transcribe apartes de la sustentación del recurso de apelación y, acto seguido, indica que: Esto pone de manifiesto que en lo argumentado por Colpensiones en la apelación no se hizo alusión a que los reportes de fecha 25 de enero de 2001 expedidos por la Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional del I.S.S, ni que el oficio GSP y PRL No. 00323 del 29 de enero de 2001 del señor David Rivera Ardila Gerente de Pensiones y PRL de Bucaramanga, fue expedido por el ISS (sic), contuvieran errores.
Tales yerros facticos (sic) son: 1) Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no haber dado por demostrado, estándolo, que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de una pensión de vejez del actor, señora Juany Castro de Castaño por haber cotizado más de 500 semanas durante los veinte años anteriores más de 1.000 semanas en cualquier tiempo, como está probado con los reportes de la Historia Laboral de fecha 25 de enero de 2001 expedidos por la Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional del I.S.S, que Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 8 reporta un total de 1.372.8571 semanas (obrando a folios 6 y 7), y el oficio GSP y PRL No. 00323 del 29 de enero de 2001 del señor David Rivera Ardila Gerente de Pensiones y PRL de Bucaramanga, fue expedido por el ISS que certifica que la actora cotizo (sic) un total de 1.478 semanas, cuya autenticidad, en el fallo se reseñó: “…en su lectura se distinguen las distintas marcas, sellos y prontos signos que evidencian con seguridad y confianza la identidad de su creador el I.S.S, máxima (sic) cuando el accionado no controvirtió, ni tachó de falso dicho documento, motivo por el cual debe admitirse su validez”.
Al respecto del valor probatorio que inicialmente se le confirió al documento referido, la jurisprudencia de la sala de casación laboral en sentencia S.L19 485 (sic) del 22 de noviembre de 2017, ha indicado que “ cuando se trata de controvertir la valides (sic) de los documentos el ataque debe examinarse por vía directa, no por la indirecta, indicando que el reproche se debe orientar a combatir el contenido de a (sic) prueba, más que a debatir los presuntos defectos de su producción. 2) En dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Colpensiones, ha aceptado como válido tal documento, en ninguna de sus actuaciones lo ha reconocido, como tampoco lo reconoció anteriormente por el I.S.S., por cuanto el accionado no controvirtió, ni tachó de falso dichos documentos aportados al proceso (visto folios 7 y 8), por lo que no controvertir es aceptar.
De las pruebas motivo del fallo, erróneamente apreciadas señaló los documentos de folios 7 y 8 del expediente que reflejan los aportes para vejez por parte de las empresas para las que trabajó la actora. Pruebas no OBJETADAS ni TACHADAS de FALSAS por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta lo dicho en los análisis anteriores, se puede concluir que los errores de hecho denunciados, ostensibles y manifiestos, patentes, evidentes y notorios en los autos, son de tal magnitud que sin mayor esfuerzo se pueden deducir del análisis de las pruebas mal apreciadas.
Estos errores de hecho por preterición de pruebas, porque el Sentenciador dejó de apreciarlas o ignoró, de haberlas valorado habría definido el proceso en sentido diferente, se incurrieron entonces en falsos juicios de identidad. En la afectación por los errores cometidos sobre las normas sustanciales indirectamente violadas, y expone cuál era su correcta aplicación a este caso, en especial la Ley 776 de 2002 y la violación de las normas sustanciales había llevado a la vulneración de los principios consagrados en el artículo 60 del C.S.T.(Sic) que exigen un análisis integral de todas las pruebas con un criterio lógico.
(sic) Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, al resolver la inconformidad del apelante; que sin existir concordancia con la materia objeto de apelación «[…] se circunscribió en alimentar su libre convencimiento y determinar si el material aportado en el proceso era o no veraz dado que no estaba firmado (sic) una copia de certificación de historia laboral de cotizaciones al ISS […]», que sirvió de base a la decisión de primera instancia; que oficiosamente requirió pruebas a Colpensiones para colegir que «existió un error cometido por el ISS, al asignar el mismo número de afiliación 1400435 a dos personas», por lo que le restó validez al documento de folios 6 y 7, afirmando que Colpensiones no la tachó de falso pero tampoco lo aceptó, lo que es contradictorio porque «[…] hechos que no se refutan se toman como válidos, más aun cuando gozan de protección por el art. 54 A C.P.T. y S.S.».
Señala que por la posterior novedad no correlacionada, cuyo contenido relaciona dos números de afiliación homónimas, decidió restarle los periodos a la demandante, en contravía de la realidad allegada por el ISS, que certifica que la demandante cuenta con 1.372 semanas, lo que no analizó en búsqueda de favorecer a la parte débil; que el fallo no se pronuncia sobre la certificación GSP y PRL 000323 del 29 de enero de 2001 (f.° 8 cuaderno 1ª instancia y 19 cuaderno 2ª instancia), que no fue objeto de tacha o falsedad, en el que el ISS certifica con firma del gerente que la afiliada contaba con 1.478 semanas; y que: […] el tribunal se contradice en su teoría de juicio de valor toda vez que hace una indebida aplicación de la norma misma Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 10 (60, 61 Y 54 A C.P.T y S.S.), pues deja decantar su libre convencimiento sobre una desigualdad material, al erróneamente valorar la prueba, porque el oficiar en Audiencia el literal c), y en los Oficios No. 4615, 5518 y 6201 para que se pronunciara “si el oficio GPS y PRL No. 00323 del 29 de enero de 2001 del señor David Rivera Ardila Gerente de Pensiones y PRL de Bucaramanga, fue expedido por el ISS” y, d) “(..). y dadas las respuestas allegadas no se da pronunciamiento alguno Colpensiones al respecto ni el Tribual (sic) en el sustento de su fallo, se colige que el valor de tal certificación evidencia con seguridad y confianza de su creador el I.S.S que la señora Juany de Castaño tiene 1478 semanas, máxima (sic) cuando el accionado no controvirtió, ni tacho (sic) de falso dicho documento, motivo por el cual debe admitirse su validez y veracidad, acreditándosele lo emanado por la Corte Suprema de Justicia de, (sic) […] […] Lo anteriores yerros, se produjeron como consecuencia de un error de apreciación porque el Tribunal solo se basó en el último reporte aportado por Colpensiones donde el menoscabo y error de la entidad en no computar correctamente las semanas de toda la vida laboral de Juany.
Estando en toda la obligación y compromiso de hacerlo en virtud del derecho a la seguridad social. Le traslada la carga de probar las relaciones laborales que certifiquen periodos toda vez que al momento de cambiar el sistema, Colpensiones ha incumplido en su obligación y por ende contradice, además los precedentes constitucionales sobre la imposibilidad de oponer al afiliado las fallas de la entidad en la administración y recaudo de los aportes.
Afirma que la apreciación y valoración de las pruebas no fue completa, que el Tribunal no valoró las obrantes a folios 7 a 11 y 20 a 22 del cuaderno principal, lo que condujo a los errores de hecho; que no tuvo en cuenta que las resoluciones proferidas por el ISS son contradictorias en cuanto a la densidad de semanas cotizadas; que aplicó indebidamente los principios de la carga de la prueba y, obrando suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos en litigio, el juez se concentró en abordar nuevamente los mismos temas; que decretó pruebas de oficio estableciendo un plazo que se venció sin obtener respuesta, Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 11 reiteró lo pedido en dos ocasiones más, decretó nuevamente pruebas reiterando en tres ocasiones, desbordando con ello lo previsto en los art. 120 y 121 del CGP.
Cuestiona la imparcialidad del Tribunal, que mostró un trato desigual e insistente que «pareciera más una búsqueda de verdad objetiva que real» y gravó a la parte demandada con un trato más cómodo; que el juez debe «[…] dictar una sentencia de fondo y buscar la verdad jurídica objetiva o real respetando las garantías de ambas partes y sin vulnerar el derecho de defensa y de contradicción a pesar de que por regla general sea la parte demandada la que esté en condición de superioridad»; que el Colegiado violó el principio de consonancia, aplicó indebidamente el art. 60 del CPTSS, el 48 de la CN, el 176, 244 y 246 del CGP, «en virtud de no desmejorar más la situación de la demandante y ajustándose a los principios de favorabilidad y legalidad para un acceso a la justicia imparcial, lo que da la ocasión para revocar la decisión del Juez de Segunda Instancia», con lo que se confirma la existencia de los errores de hecho endilgados.
VII. RÉPLICA Sostiene que la demanda presenta varios problemas de técnica, contraviene las reglas básicas previstas en el art. 90 del CPTSS y fusiona en el mismo cargo elementos de la vía directa y de la indirecta, excluyentes entre sí. Añade que la proposición jurídica está conformada esencialmente por normas de carácter procesal, que solo pueden acusarse por violación medio, en relación con normas sustanciales; que, Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 12 dada la vía de puro derecho seleccionada, no son objeto de controversia los hechos sobre los que el ad quem edificó su decisión, aceptados por la recurrente por la vía elegida, entre ellos, que la demandante sólo acumuló 451.43 semanas, insuficientes para el reconocimiento pensional, por lo que el colegiado no contravino las normas enlistadas en la proposición jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que, contrario a lo establecido en la primera instancia, la afiliada no acreditó la densidad de cotizaciones mínima requerida para la causación de la pensión de vejez, conclusión a la que arribó luego de dar mayor valor a la historia laboral actualizada remitida por Colpensiones, en la que efectuó correcciones a la que sirvió de base a la decisión de primer grado, por novedades no correlacionadas en razón de las cuales la entidad explicó que algunas semanas cargadas a la historia de la demandante correspondían a otra afiliada con idéntico número de afiliación, lo que corroboró luego de un análisis conjunto de las certificaciones.
La censura, básicamente, radica su inconformidad en que la demandada no advirtió errores en la certificación que soportó la sentencia de primera instancia; que lo pretendido fue la pensión de vejez por contar con las semanas requeridas, acreditadas con los oficios y certificaciones que no fueron tachadas de falsas, documentales que, por tanto, fueron aceptadas; que el error del Tribunal consistió en que Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 13 basó su decisión en el último reporte, en el que no se computaron correctamente las semanas; y que se vulneró el principio de consonancia. Respecto a los reproches técnicos que hace la oposición, advierte la Sala que sí incurrió la censura en defectos relevantes en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, toda vez que la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, y está sometida a una técnica especial que debe cumplirse, por cuanto no comporta una tercera instancia, tal como en la sentencia CSJ SL5598-2019 se rememoró: Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 14 Como lo adujo la réplica, en el único cargo formulado por la vía directa, la recurrente mezcló indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, y pese a que, en principio, esa era la vía adecuada para el embate, en tanto lo pretendido giraba en torno a la aducción de las pruebas documentales que soportaron la decisión del Tribunal y la validez de las que considera la censura permitían resolver la alzada, las que, aduce, fueron desconocidas por el Colegiado, debiendo para ello acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, que conllevara a la vulneración de las normas sustanciales de alcance nacional llamadas a resolver la controversia, de manera indebida en el desarrollo del cargo relacionó errores de hecho, insistiendo en contraposición en que lo formulaba por la vía directa.
Además, acusó también la violación del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, invitando a la revisión de la sustentación del recurso de apelación de la demandada, así como al análisis de otras piezas procesales y pruebas que consideró mal valoradas o no apreciadas por el Tribunal, lo que se aleja de la vía jurídica elegida, e imponía la formulación de otra acusación por la vía indirecta, para la demostración de los presuntos errores de hecho en los que pudo incurrir el Tribunal en su decisión, empero, en un mismo cargo, no podían ventilarse cuestiones fácticas y jurídicas, de manera indiscriminada.
Entendiendo que el cargo está orientado por la senda de los hechos, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 15 alguno de los yerros fácticos que de manera inapropiada le endilga la censura a la decisión recurrida. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el ad quem consideró que, en principio, debía reconocérsele validez al documento contentivo de la relación de semanas cotizadas por la demandante, visible a folios 6 y 7 del expediente, que fue fundamento de la decisión de primera instancia, por las marcas, sellos, improntas y signos, que expresó evidenciaban la identidad de su creador, el Instituto de Seguros Sociales, además de no haber sido tachado o controvertido por la entidad.
Pese a lo anterior, ante la disparidad de su contenido con la realidad alegada por la entidad demandada, en cuando a la densidad de cotizaciones con las que contaba la afiliada, que afirmó ascendían a 451,43 semanas luego de verificar las inconsistencias en la historia laboral, insuficiencia de aportes que se adujo en la respuesta a la demanda y en la apelación, acertadamente advirtió que había lugar a decretar pruebas de manera oficiosa, para esclarecer los hechos y la información contenida en los distintos reportes de semanas, en uso de las facultades conferidas en el art. 83 del CPTSS, norma que prevé que «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» Precisa la Sala que el decreto oficioso de pruebas, más que una facultad se convierte en un deber, ante las dudas e Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 16 incertidumbre respecto a los derechos reclamados y los hechos controvertidos fundantes de lo pretendido, para esclarecer la verdad real y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ha reiterado esta corporación, en múltiples providencias, entre ellas, en las sentencias CSJ SL3817-2020, CSJ SL1372-2020, CSJ SL514-2020, CSJ SL5170-2019, CSJ SL3739-2019, sin que por el ejercicio legítimo de esa facultad legal pueda ponerse en tela de juicio la imparcialidad del Colegiado, ni se traduzca en un trato desigual o favorecedor de una de las partes, toda vez que lo que se busca, se itera, es encontrar la verdad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y emitir una decisión ajustada a ello.
En cuanto a la aducida vulneración del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, precisa la Sala que este debe armonizarse con lo dispuesto en el canon 69 de la misma codificación, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, conforme al cual serán consultadas «[…] las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», último evento en el que se encuentra la aquí demandada Colpensiones, por lo que, tal como lo advirtió el Colegiado desde la primera providencia emitida en la instancia, que data del 12 de noviembre de 2015 (f.° 3 a 7), en virtud del precedente sentado por esta Corporación y allí referido, asumió el conocimiento del asunto también en grado jurisdiccional de consulta, y en igual forma lo precisó al Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 17 momento de proferir la decisión, razón por la cual se encontraba habilitado para analizar todos los aspectos relevantes del pleito, con independencia de que hubieran sido objeto específico de controversia con la decisión en el recurso de alzada, resultando por tanto infundada esa acusación. Por otra parte, observa la Sala que justamente fue la labor de valoración y análisis de las pruebas allegadas por las partes y obtenidas en uso de las facultades legales, la que llevó al Tribunal a concluir que debía dar mayor valor probatorio al reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones, tras encontrar razón y coherencia en la explicación de las inconsistencias presentadas en el primer informe o certificación, que fuera emitido por el ISS en el año 2001, resultando los recientes más congruentes con las resoluciones emitidas por la entidad, en las que negó la pensión de vejez, concedió y luego reliquidó la indemnización sustitutiva de la prestación, con un número de semanas que se aproxima más a las certificadas por Colpensiones, como cotizadas a favor de la demandante.
Además, verificada la documental visible a folios 6 y 7 del expediente, se advierte que ese reporte fue allegado al proceso en forma incompleta por la parte actora, el que además también carece de firma del funcionario responsable; que en el expediente administrativo que en medio magnético fue allegado por la entidad accionada, obra como anexo a solicitud de corrección de historia laboral presentada por la demandante, documental impresa y visible en el cuaderno del Tribunal (f.° 12 a 18), en la que se observa que los Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 18 periodos que desde la demanda extraña la parte actora, incluidos en el reporte emitido el 25 de enero de 2001, fueron cotizados a favor de «Luis Olivares» en los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1968 y el 8 de agosto de 1977 y entre el 1º de octubre de 1978 y el 14 de junio de 1994, con número de afiliación 140002335, y de «Gisela Ramírez Antu (sic)», en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1968 y el 1º de marzo de 1993, con el número de afiliación 140004335, el mismo con el que se efectuaron aportes a nombre de la demandante, entre el 2 de septiembre de 1968 y el 30 de septiembre de 1969.
Es decir, resulta evidente en las páginas faltantes del documento cuestionado, allegadas por la entidad, que los aportes efectuados en esos periodos relacionados, que aduce la parte actora no fueron tenidos en cuenta por el ISS, hoy Colpensiones, para reconocerle y pagarle la pensión de vejez, fueron cotizados en favor de otros afiliados, aun cuando hubiesen sido incluidos en el reporte de cotizaciones de la demandante, situación que corrigió la entidad con posterioridad y que dio lugar a la emisión de un nuevo reporte ajustado a la realidad, en el que se eliminaron las novedades de esos otros dos afiliados, que por demás está indicar, resultaban simultáneas con los periodos de vinculación con los demás empleadores, que de manera interrumpida presentaron novedades de ingreso y retiro de la afiliada, pagando los respectivos aportes, entre el 2 de septiembre de 1968 y el 14 de junio de 1994, siendo el último de ellos Servipetrol Ltda, con el que ingresó al sistema el 9 de Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 19 marzo de 1993, y reporta cotizaciones hasta el año 1997 sin novedad de retiro.
Por último, resulta pertinente recordar lo previsto en el art. 61 del CPTSS en torno a la libre formación del convencimiento, que se traduce en que el juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto, encontrándose facultado para dar preferencia o mayor valor a unas sobre otras, de manera razonada, como en este asunto ocurrió; así, en la sentencia CSJ SL18578-2016, la Sala precisó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. […] Corresponde es {a} los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 20 presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Corolario de todo lo expuesto, en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión de segunda instancia, la que conserva su presunción de legalidad y acierto y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUANY CASTRO DE CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81827 SCLAJPT-10 V.00 22