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SL2462-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2462-2020 Radicación n.° 76254 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron HÉCTOR MANUEL BENITO ORJUELA y JOSÉ EDILBERTO URREA RODRÍGUEZ, en el que se integró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR MANUEL BENITO ORJUELA y JOSÉ EDILBERTO URREA RODRÍGUEZ llamaron a juicio a la Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 2 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, con el fin de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (mayor valor de la cotización en salud); que por lo anterior, debe condenarse a la demandada a pagarles el 8 % de la mesada pensional de vejez, a partir del reconocimiento que el ISS realizó de aquella, hasta cuando se incluya la diferencia mensual en la nómina, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Narraron, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, antes del 1° de abril de 1994, les reconoció a cada uno, «una pensión y / o sustitución pensional», a través de las Resoluciones n.° 5606 y 2049 de 1991; que de las mesadas, siempre les descontó el 4 % como aporte obligatorio en salud; que, para cumplir con la obligación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la accionada «asumió el pago del 8 % adicional, para completar el […] 12 %», argumentando que no había lugar a incrementar la prestación; que el ISS, por medio de Actos n.° 16760 y 016693 de 2004, les concedió una pensión compartida de vejez, descontando el 12 % de cada una de las mesadas con destino a salud; que la demandada, debe reconocerles, en la forma que lo pretendieron, la diferencia generada en ese aporte (f.° 5 a 15, cuaderno del Juzgado).

La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el ISS reconoció a los demandantes, una pensión de vejez compartida con la convencional, que había otorgado. Negó los demás, aclarando que a los peticionarios no les era aplicable el artículo 143 de la Ley 100 Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1993, porque no se encontraba vigente para el momento en que concedió la prestación extralegal.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado (f.° 95 a 103, ibídem). Mediante auto del 10 de abril de 2015, a petición de la demandada, se ordenó integrar al contradictorio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (f.° 192, ib), quien no replicó el gestor (f.° 195, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2016, absolvió y condenó en costas (f.° 236 a 237, en relación con el CD f.° 235, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por JOSÉ EDILBERTO URREA y HÉCTOR MANUEL BENITO ORJUELA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP y COLPENSIONES. Por las razones expuestas. En consecuencia, se CONDENA a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 4 A HÉCTOR MANUEL BENITO ORJUELA, un valor retroactivo por la diferencia en el pago de mayor en la suma de $10.147.102,47 sin perjuicio del pago del mayor valor por las mesadas futuras, se exceptúan de éstas – se repite – las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Y se precisa que para el 2016 el mayor valor asciende a $428.146,93. Para JOSÉ EDILBERTO URREA, un valor retroactivo por la diferencia en el pago de mayor en la suma de $11.113.443,47 sin perjuicio del pago del mayor valor por las mesadas futuras, se exceptúan de éstas – se repite – las mesadas adicionales de junio y diciembre. Y se precisa que para el 2016 el mayor valor asciende a $808.901.05.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y a favor de COLPENSIONES […]. Dijo que, aunque el gestor y la impugnación de los reclamantes, no tenían la claridad deseada, interpretaba que su descontento radicaba en que, a partir de la fecha de compartibilidad de las pensiones, es decir, de que el ISS hoy COLPENSIONES, les reconoció la de vejez, la accionada no efectuó el incremento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que desmejoró su mesada en un 8 %.

Explicó, que al tenor de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, según lo expuesto en las sentencias CJS SL, 10 sep. 2014, rad. 45123 y CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563, la naturaleza del reajuste pretendido es compensatorio, pues no se trata de una revalorización del ingreso real del pensionado; que la intención del legislador, fue ajustar las pensiones causadas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, «[…] dado que, su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico, que en virtud del incremento correspondiente a los aportes en salud, sufrirían las personas Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 5 que al 1° de abril de 1994, tenían consolidado su derecho pensional».

Consideró, que es diferente a lo anterior, que el reajuste produzca efectos en forma indefinida, porque realizado este, pasa a hacer parte de la mesada pensional, de tal manera que los incrementos legales posteriores, operaran sobre la cifra ya incrementada; que, por ello, se genera una diferencia a favor de los pensionados, «representada en un monto superior al mayor valor asumido por la entidad en virtud de la compartibilidad»; que tal fue la omisión en que incurrió la accionada, porque entendió cumplida su obligación con el pago del 8 %, que realiza de manera directa al sistema de seguridad social en salud, conforme lo informó a los peticionarios (f.° 49, cuaderno del Juzgado); que, sin embargo, ese proceder no satisface la obligación de incrementar en el porcentaje señalado la mesada pensional.

Aseveró, que se constata, al comparar el incremento que debió tener la mesada de 1994 en relación con el año anterior, que: HÉCTOR MANUEL BENITO, para 1993 tenía una mesada pensional de $335.132 y para 1994 el IPC con el que se reajustaron fue de 22,59 % y como para ese año su mesada ascendió a $405.809 se colige que se le aplicó un incremento del 21.09 %, lo que permite concluir que no le fue aplicado el incremento del 8 % adicional, previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se repite para compensar los aportes o el incremento en el aporte a salud, por lo que habrá lugar a aplicarlo, pues con la pensión así incrementada, debían realizarse los incrementos legales futuros, lo que tenía incidencia en el mayor valor, cuando operó en la compartibilidad pensional […].

Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 6 Similar situación acontece con JOSÉ EDILBERTO URREA, quien para 1993 tenía una mesada pensional de $367.044 y para 1994 la mesada fue de $444.451, que indicaría que se le aplicó un incremento del 21,09 %, cuando para ese año el IPC como se dijo era de 22,59 %, lo que evidencia que tampoco se le incrementó el 8 % adicional […] con idénticas consecuencias a futuro […].

Aclaró, que el aumento no debía aplicarse a la pensión reconocida por el ISS, sino respecto de la concedida por la demandada antes de 1994; que, para el efecto, tendría en cuenta: i) que en 1995, la empleadora incrementó la mesada en un monto superior al correspondiente al IPC de esa época, por lo que compensó la diferencia existente por ese concepto en 1994; ii) que el reajuste corresponde a un incremento único del 8 %; iii) que la determinación de lo que la accionada dejó de pagar, equivale a esa única elevación, más el aumento legal, sustraído de lo pagado, cuando se produjo la compartibilidad; iv) que prescribieron las diferencias generadas sobre las mesadas anteriores al 8 de julio de 2011, porque la reclamación administrativa se agotó el 8 de julio de 2014 (f.° 43, ibídem) y, iv) que el cálculo abarcaría 12 mesadas, debido a que según el concepto del 16 de diciembre de 1997, rad. 1064 de la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, ese aporte es anual.

Agregó, frente al argumento de la accionada, según el cual, no resultaba aplicable la normativa analizada, porque los actores causaron la pensión convencional antes del 1° de abril de 1994, que este no lograba menguar el derecho declarado, en razón a que, el incremento en reflexión, fue dispuesto para las pensiones de jubilación previas a esa calenda, sin distinguir el origen de la prestación y que, de Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 7 otra parte, conforme el inciso 2° de artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es al pensionado quien debe asumir en su totalidad la cotización a salud, por lo que no resulta procedente acceder a que el empleador continúe con el referido porcentaje.

Señaló, en punto a la impugnación del demandado, que la condena en costas procedía a su cargo, en favor de COLPENSIONES, porque no era necesario el llamado a integrar el contradictorio, que solicitó (f.° 246 a 249 en relación con el Cd f. °245, ibídem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case “parcialmente” la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, que absolvió de las pretensiones elevadas por JOSÉ EDILBERTO URREA RODRÍGUEZ «[…] y se confirme la del ad quem, en relación con HÉCTOR MANUEL BENITO ORJUELA». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES.

Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia infringió la ley por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, «en cuanto que se aplicó la norma que viene al caso, pero le hizo extensivo su alcance».

Afirma, que la equivocación del Tribunal, fue «no haber tenido en cuenta que los demandantes obtuvieron la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa […] con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 […] y las leyes son irretroactivas»; que, en efecto, contra el principio en comento, el Colegiado desconoció la teoría de los derechos adquiridos en materia pensional, al modificar el monto del mayor valor que reconoce a los demandantes; que la prestación de jubilación convencional, fue concedida en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, con la expectativa de que fuera compartida con la de vejez que otorga el sistema de seguridad social, caso en el cual, entregaría el mayor valor de la prestación. Expone, que mientras ocurrió lo último, no hizo descuento alguno a los pensionados, pues asumió el pago del 100 % de la cotización, como lo disponía el referido acuerdo; que a partir del momento en que se concedió la pensión legal a los actores, empezó a descontar el 4 % de la mesada con destino al sub sistema de salud, porque aquellos tenían un derecho adquirido sobre ese porcentaje y no era dable aplicarles la Ley 100 de 1993, que no se encontraba vigente Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando adquirieron el estatus de pensionados y comenzaron a recibir las mesadas de vejez y el mayor valor correspondiente a la diferencia generada con las extralegales.

Plantea, que la falta de aumento de la cotización en salud al 8 %, no causó detrimento alguno en el ingreso del trabajador, por lo cual no puede incrementarse la pensión en esa suma, en razón a que se trataría de una elevación del valor de la mesada pensional de los actores, no justificado; que al respecto, es ilustrativa la sentencia del «20 de febrero 2013», según la cual el reajuste pensional debe realizarse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el acrecimiento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, porque no se trata de una revaloración del ingreso real del pensionado, sino de una compensación, como consecuencia de aquél sobre el monto de cotización para salud a su cargo.

Refiere que, Si el ad quem hubiere tenido en cuenta las normas transcritas [artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990], habría concluído lógica y jurídicamente que a los demandantes por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la ley 100 de 1993, ésta norma no les es aplicable y por ello, la mesada pensional no sufrió disminución como consecuencia de la elevación de la cotización en salud (f.° 6 a 9, ibídem).

VII. RÉPLICA COLPENSIONES, destaca que el alcance de la Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 10 impugnación no solicita modificar la absolución que la primera y segunda instancia, profirieron en su favor; que no le compete definir si el empleador debe o no el incremento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta, que cumplió con su obligación legal de reconocer la pensión de vejez de carácter compartida a cada uno de los demandantes (f.° 18 a 20, ibídem), VIII.

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 11 ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación fue formulado en contra de la regla de claridad y precisión sobre la que se ha orientado en la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, de la siguiente forma: Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 12 Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme Además, en la sentencia CSJ SL4084-2018, la Sala, explicó: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como Fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Tal la afirmación, porque la recurrente: i) Pretendió la casación parcial de la segunda sentencia, buscando que se anulara lo otorgado en favor de JOSÉ EDILBERTO URREA RODRÍGUEZ y se mantuviera lo concedido a HÉCTOR MANUEL BENITO ORJUELA; sin embargo, de forma confusa, requirió por la confirmación total del primer fallo, a pesar de que absolvió de los pedimentos reclamados por el último demandante, que le fueron dados al desatar el recurso de alzada. ii) Solicitó que, en sede de instancia, se confirmara lo proferido por el Colegiado, respecto del señor Benito Orjuela, Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 13 lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. iii) Sustentó el ataque, por fuera del margen de acción que delimitó a la Sala en el alcance de la impugnación, porque, aunque en ese elemento de la demanda, pidió que se dejará indemne la condena proferida en favor de uno de los demandantes, en la estimación del cargo, extendió sus argumentos a censurar la que se profirió en favor de ambos, con lo cual desconoció que la Corte, como Juez de casación, no tiene facultades por fuera o más allá de lo pedido en sede extraordinaria.

Frente a las facultades de la Sala, en la sentencia CSJ SL525-2018, se dijo: […] la Corte no cuenta con facultades extra o ultra petita, dado que en la jurisdicción del trabajo tales facultades están dadas única y exclusivamente al Juez de primer grado (artículo 50 CPTSS). En palabras más sencillas: el alcance de la impugnación limita las facultades de la Corte como Juez del recurso extraordinario. 2.

La censura incurrió en una colisión de modalidades insubsanables, al señalar, en la proposición jurídica, que el Tribunal «interpretó erróneamente» los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, al colegir en la estimación del cargo, que no los tuvo en cuenta, porque de haberlo hecho, «habría concluido lógica y jurídicamente que […] esta norma no les era aplicable», terminó adjudicando también al sentenciador, por un lado, haberlos «infringido Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 14 directamente», tras denunciar su omisión y, de otro, haberlos «aplicado indebidamente», por asegurar que no eran los que regulaban su situación pensional, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde; 2) interpretar con error una norma que ha sido desconocida y, 3) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido utilizada por el fallador.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017; CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183; CSJ SL13276-2016 y CSJ SL1020-2018, la Corporación ha explicado que la falencia descrita es suficiente para desestimar la acusación, así: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 15 indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. 3. Al margen de lo anterior, aunque la Sala emprendiera el análisis del cargo, respecto del sub motivo de violación al que acudió la recurrente en la proposición jurídica, esto es, el de interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tampoco encontraría satisfechos los presupuestos necesarios para decidir el ataque en relación con el sub motivo de trasgresión adjudicado, en tanto que la censura no indicó, como le correspondía: i) en qué consistió la equivocada intelección que le endilgó al Juez de la apelación; ii) como impactó ello la sentencia y, iii) cuál era la comprensión de aquellas normas que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, [ ] la violación directa de la ley en que incurre el Juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el Juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 16 norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Y en la sentencia CSJ SL3788-2019, que: [ ] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

Tal conclusión, debido a que la impugnación refirió, que el Tribunal no realizó una adecuada comprensión de la normativa que citó, pues al tenor de la jurisprudencia, el reajuste pretendido, debía realizarse por una sola vez, en tanto busca contrarrestar el impacto del incremento de aportes en salud, que deben sufragar las personas cuyas pensiones se causan con antelación a la vigencia de la ley y que, por ello, constituye una compensación del aumento de la cotización a ese sub sistema, sin que ninguna de esas premisas se alejen de las que derivó el Colegiado, al precisar que la «[…] finalidad [ del reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993] era la de compensar el desequilibrio económico, que en virtud del incremento correspondiente a los aportes en salud, sufrirían las personas que al 1° de abril de 1994, tenían consolidado su derecho pensional».

Análisis en el que, además, el Juez de la alzada no distorsionó el alcance que la Corte ha decantado de la norma Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 17 en reflexión, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL431-2013; CSJ SL13129-2014; CSJ SL4606-2017 y CSJ SL3907-2018, al considerar, específicamente en la última, que desde el punto de vista legal, lo que hay lugar a ordenar para los pensionados que sean beneficiarios de las aludidas normas, «[…] es un reajuste en sus pensiones por una sola vez, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 143, dispone como regla que el aporte para salud estará a cargo exclusivo de los pensionados». 4.

Al hilo de lo anterior, para cuestionar el análisis del Colegiado, según el cual, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, favoreció a quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994, hubieren obtenido su pensión de jubilación, con independencia del origen de la prestación, la recurrente, partió de una premisa argumentativa falsa, al asegurar que el Tribunal no advirtió que los demandantes obtuvieron la pensión de jubilación convencional con anterioridad a esa calenda, pues, en contraposición a ello, con base en ese indiscutido fundamento fáctico, el sentenciador definió el ámbito de aplicación de la norma.

Lo último, trae de suyo, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». 5. De otra parte, con mayor incidencia en la desestimación del cargo, resalta la Corporación, que la Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 18 censura dejó libre de crítica las verdaderas premisas del fallo, esto es: i) que el incremento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debe realizarse por una sola vez sobre la mesada reconocida; ii) que una vez hecho éste, pasa a ser parte de la mesada pensional, sobre la cual deben aplicarse los aumentos legales posteriores; iii) que, por esa razón, su no concesión, conlleva a «una diferencia en favor de los pensionados, representada en un monto superior al mayor valor asumido por la entidad en virtud de la compartibilidad»; iv) que la última omisión de la demandada, llevó a que entre 1993 y 1994, la mesada de los actores no hubiera obtenido el incremento del 8 % (restante al 12 %, que impuso la norma y el 4 %, efectivamente descontado), junto con el correspondiente del IPC; v) que aquél reajuste, al tenor literal de la disposición, debe ser asumido por el pensionado, por lo cual, la empresa no satisface su obligación, pagando directamente el excedente en la cotización al sistema de seguridad social, porque, en todo caso, la mesada deja de ser aumentada en la forma que legalmente corresponde.

En consecuencia, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues, nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando, como en el caso, no ataca todos los pilares, porque, en ese evento, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no desquiciar la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 19 acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, en el sentido que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Con todo, precisa la Sala, que en anteriores oportunidades, frente a cargos iguales al propuesto, por la misma impugnante, ya ha definido, que no existe error en la decisión del Tribunal de imponer a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, reconocer el reajuste pretendido por los actores, cuando se ha demostrado, como no se discute en el caso, que obtuvieron de aquella, la pensión de jubilación convencional, con anterioridad al 1° de abril de 1994, sin que para esa fecha se hubiere efectuado el incremento por una sola vez.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1380-2019, la Sala concluyó: […] no se advierte en este caso, ningún yerro del tribunal, cuando concluyó que la recurrente, era la llamada a responder por el reajuste pretendido por el demandante, pues no fue objeto de controversia como se precisó en párrafos precedentes, que era dicha entidad la que pagaba la pensión de jubilación convencional al 1° de abril de 1994, y que para esa data no realizó el ajuste establecido; pues de haberlo hecho, por una sola vez como lo establece el artículo 143 tantas veces mencionado, la pensión del actor no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS, Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 20 le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el tribunal, inferencia de orden fáctico, que no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario, dada la senda escogida para el ataque.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que, aunque COLPENSIONES formuló réplica, en rigor, no se opuso al alcance de la impugnación y a la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR MANUEL BENITO ORJUELA y JOSÉ EDILBERTO URREA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, en el que se integró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa del fallo. Radicación n.° 76254 SCLAJPT-10 V.00 21 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.