Micelio
SL2462-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62465 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2462-2019 Radicación n.° 62465 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEORGINA MERCEDES PACHECO JACK, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Georgina Mercedes Pacheco Jack llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 656 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición, y debe aplicársele los acuerdos del ISS; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 23 de octubre de 2005, las mesadas causadas y las adicionales debidamente indexadas, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento de la reliquidación o incremento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo a la Resolución 100673 del 16 de mayo de 2011. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 23 de octubre de 1950 por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; ii) prestó sus servicios a diferentes empleadores teniendo como último la sociedad denominada Aseo Técnico; iii) cotizó un monto superior a 656 semanas al sistema general de pensiones; y iv) es beneficiaria del régimen de transición. Indicó que el 25 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que cumplía los requisitos mínimos exigidos, pero que el ISS le negó su pretensión por no cumplir los requerimientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 mediante Resolución 100676 del 16 de mayo de 2011, y procedió a otorgarle una indemnización sustitutiva por valor de $9.429.562, la cual fue recibida por ella.

Agregó que el 8 de junio de 2011 presentó derecho de petición ante el ISS, solicitando el derecho fundamental a la pensión de vejez y el retroactivo, o subsidiariamente la reliquidación de la indemnización sustitutiva, pero que la entidad, a la presentación de la demanda, no había dado respuesta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto que el número de semanas cotizadas sea superior a 656.57.

En su defensa argumentó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento reclamado, por cuanto solo acreditó un total de 654 semanas de las cuales «0» fueron aportadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (f.° 99-105), absolvió al ISS de las súplicas incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Georgina Mercedes Pacheco Jack, confirmó la decisión del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el a quo había negado las pretensiones de la accionante porque ésta no satisfacía la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y respecto de la indemnización sustitutiva destacó que no aplicaba el régimen de transición frente a esa figura, hallando ajustado el otorgamiento que hizo la pasiva de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que la alzada no confutó la negativa de la pretensión subsidiara, por lo tanto, quedaba relevado de recabar sobre esa materia. Consideró que en el sub lite era necesario aplicar el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, dada la jerarquía normativa que ostentaba, el cual indicaba: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (22 jul. 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Sostuvo que al revisar las semanas cotizadas (f.° 76-85) encontró que la demandante en toda su vida laboral había aportado 683,50 semanas, por lo que para el 22 de julio de 2005 cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía las 750 semanas exigidas por el constituyente. En consecuencia, advirtió que resultaba impropio apoyarse en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hacía la alzada, para a partir de allí, alegar que la accionante tenía 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual no era dable aplicar.

Expresó además que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la exigencia de 1000 semanas en cualquier tiempo, densidad que fue incrementada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de enero de 2005, hasta alcanzar 1300 en el año 2015. De modo que era más remota la posibilidad de acceder al requerimiento de la pensión de vejez bajo esa normatividad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Georgina Mercedes Pacheco Jack, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la decisión del a quo, y en su lugar se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados en forma conjunta. La Sala por razones de metodología estudiará conjuntamente los cargos planteados, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación es complementaria entre sí. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración del cargo acusa la sentencia recurrida de infringir directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual dispuso que para tener derecho a la pensión de vejez se requiere que el asegurado reúna los siguientes requisitos:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Lo anterior, en razón a que no la tuvo en cuenta y aplicó indebidamente una norma sustancial ajena a la disposición citada. Pues en su criterio la sentencia recurrida no reconoció validez jurídica al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que para la fecha en que cumplió 55 años de edad tenía un derecho adquirido que no debió ser desconocido por las leyes o actos legislativos posteriores a su causación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene que el ad quem vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no tuvo en cuenta que la demandante nació el 23 de octubre de 1950 por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, es decir, que era beneficiaria del régimen de transición. Acota que el Tribunal incurrió en error cuando aplicó indebidamente al caso preceptos jurídicos como el parágrafo transitorio 4° del Acta Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, disposición que no está llamada a gobernar el caso en materia, teniendo en cuenta que la demandante antes del 31 de julio de 2010 reunía los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo sostiene que el inciso 9º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos, y en el sub lite la accionante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ya tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, tenía causada la prestación por vejez, pues había reunido las 500 semanas y los 55 años de edad.

Aduce que, de acuerdo con lo anterior, era claro que cada disposición ha venido estableciendo nuevos requisitos a los aportantes al sistema, sin que se haya creado ningún régimen de transición en relación con las pensiones de vejez, por lo que sostiene que la Corte ha dicho que lo procedente es aplicar el régimen pensional anterior que resulte más favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha del cumplimiento de la edad mínima.

Advierte que cuando se establecen medidas regresivas como la imposición de requisitos más gravosos para acceder a la pensión, el legislador debe en principio prever un régimen de transición atendiendo la prohibición prima facie de retrocesos frente al nivel de protección constitucional alcanzado, y más en tratándose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protección como son los disminuidos físicos.

Régimen de transición que debe predicarse del régimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo y salvaguardar así las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a los requisitos para pensión. Explica que ante esta situación la Corte ha expuesto en dos sentencias de revisión, que lo procedente es aplicar el régimen pensional anterior que resulta más favorable y no el vigente para el momento del cumplimiento de la edad.

Esgrime que de no haberse violado la norma sustancial consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la sentencia hubiere sido ineludiblemente satisfactoria a las pretensiones de la demanda. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por error de hecho. Estima que a tal violación se llegó como consecuencia del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo las 500 semanas por mi mandante dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de mi mandante esto es entre el día 23 de octubre de 1985 hasta el día 23 de octubre de 2005.

Periodos estos que al hacer la sumatoria arrojan un total de 520,45 semanas. Citó como prueba no apreciada la relación de semanas cotizadas al ISS (f.° 14-21). En la demostración del cargo, señala que a folios 14-21 del expediente está la relación de semanas cotizadas por la demandante la cual comprende un total de 656,57 semanas sufragadas entre el 3 de noviembre de 1994 y el 30 de septiembre de 2008, es decir, la cantidad de aportes era superior a las 500 semanas exigidas entre los años 1985-2005.

Indica que todo el acervo probatorio parece que fue tenido en cuenta por el operador judicial de primer y segundo grado, pero afirma que no se le dio el valor suficiente para declarar que la demandante cumplió con los requisitos exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad. RÉPLICA El opositor señala que el recurrente no supo orientar la acusación, ya que el Tribunal para desatar la controversia a la luz del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 fijo un alcance del mismo, en el sentido de que para poder gozar del régimen de transición era necesario tener 750 semanas sufragadas a la entrada en vigencia del mencionado, y al contar solo con 632,82 semanas no le asistía derecho a reclamar una pensión bajo los presupuestos de una normatividad anterior.

Señala que como quiera que sea, la decisión de Tribunal debe mantenerse, pues está probado que la actora antes de la Ley 100 de 1993, no estaba vinculada a un régimen de pensión, pues solo se afilió al ISS el 3 de noviembre de 1994, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición, es decir, no pertenecía a ningún régimen anterior.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que tuviesen 750 semanas a la entada en vigencia de ese acto, es decir, al 22 de julio de 2005, para quienes se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014; que al revisar las semanas cotizadas la demandante tenía en toda su vida laboral 683,50 semanas, razón por la cual para la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía las 750 semanas exigidas por el constituyente, en consecuencia, advirtió que resultaba impropio apoyarse en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, indicó que tampoco cumplía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La censura radica su inconformidad en el cargo primero, por infracción directa del 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, el ad quem le restó validez pese a que cuando llegó a sus 55 años de edad ya tenía un derecho adquirido; en el segundo, por la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, es decir, que era beneficiaria del régimen de transición, y que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 no era aplicable dado que ella antes del 31 de julio de 2010 reunió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; en el tercero, por la aplicación indebida del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, por considerar que a su entrada en vigor ya tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, tenía causada la prestación por vejez, pues había reunido las 500 semanas y los 55 años de edad; y finalmente en el cuarto, acusa la violación indirecta por el error de hecho, por la falta de valoración de la relación de semanas cotizadas al ISS (f.° 14-21) donde se evidenciaba que dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 23 de octubre de 1985 y el 23 de octubre de 2005 contaba con 520,45 semanas.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y si como consecuencia de ello, infringió directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que literalmente se transcribe: ARTÍCULO 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […].

De la norma constitucional transcrita, se evidencia que esta limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 25 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Es decir que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 22 (sic) de julio de 2005, ya que no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no es acertado, como quiera que primero debía validar si la accionante causaba su derecho antes del 31 de julio de 2010, y de no ser asi, entonces sí, verificar el cumplimiento de los requerimientos para acceder a la prórroga de la transición, máxime que la recurrente alega que al 23 de octubre de 2005 acreditaba 55 años de edad y 500 semanas sufragadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Así pues, el Tribunal se equivocó al aplicar parcialmente el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que no verificó, si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tomando la fecha de causación que indicaba la recurrente (23/10/2005), incurriendo en la infracción directa de estas últimas disposiciones.

No obstante, encontrarse acreditados los errores endilgados al Tribunal, no es posible casar la sentencia impugnada, dado que esta Sala en sede de instancia rápidamente llegaría a la misma decisión, tal como se pasa a explicar. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. En el sub lite se observa que la señora Georgina Mercedes Pacheco Jack si bien nació el 23 de octubre de 1950 y al 1° de abril de 1993 contaba con más de 35 años de edad, lo cierto es que solo se afilió al Sistema General de Pensiones y empezó a cotizar el 3 de noviembre de 1994 (f.° 14-21), es decir, no estaba inscrita en un «régimen pensional anterior» que le generara una expectativa legítima susceptible de protección. Sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas sentencias entre las que se destaca la CSJ SL2129-2014, CSJ SL1270-2016, CSJ SL4596-2016 y CSJ SL15008-2017, en la cual se estableció: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, está sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

(…) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

Entonces, conforme a la providencia transcrita queda en evidencia que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaban vinculados a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse de acuerdo determinados requisitos, es decir, que la demandante no se encuentra amparada por el régimen de transición. En consecuencia, los cargos aunque fundados no prosperan.

Sin costas en casación dado que la acusación resulto fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEORGINA MERCEDES PACHECO JACK contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 462 - 201 9 Radicación n.° 62465 Acta 20 Bogotá, D. C., veintis iete ( 2 7 ) de junio de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEORGINA MERCEDES PACHECO JACK, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Georgina Mercedes Pacheco Jack llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 656 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición, y debe aplicársele los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2462-2019 Radicación n.° 62465 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEORGINA MERCEDES PACHECO JACK, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Georgina Mercedes Pacheco Jack llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 656 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición, y debe aplicársele los