Radicación n.°57986 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2462-2018 Radicación n.° 57986 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEIDY SUSANA PACHECO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación. I.
ANTECEDENTES Leidy Susana Pacheco Suarez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, por haber actuado como intermediaria laboral al enviarla como trabajadora en misión a las demás entidades demandadas y en consecuencia se condene a la cooperativa accionada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y los derechos convencionales por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y lo pagado a la demandante.
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «como empleador directo, mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad » y que laboró para ella desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 27 de febrero de 2009. Explicó que, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 13 de marzo de 2008, fue enviada en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería y a partir del 14 de marzo de 2008 fue remitida a laborar, también en misión, ante Caprecom EPS en las instalaciones de la «misma clínica», hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 27 de febrero de 2009.
Agregó que cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, para la cooperativa demandada como trabajadora en misión en las sedes de las otras entidades demandadas. Dichos turnos eran fijados por éstas. Precisó que, mediante circular n.° 11 del 11 de febrero de 2009, la Cooperativa de Trabajo Asociado dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa y con circular n.° 11 del 26 de febrero de 2009, se le comunicó la terminación del contrato celebrado entre Coopsanjosé y Caprecom.
Indicó que recibía órdenes directas de las tres entidades accionadas y percibía el salario a través de la Cooperativa Coopsanjosé, el cual era girado por la ESE Francisco de Paula Santander, en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2008, y posteriormente, por Caprecom EPS desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009.
Mencionó que su último salario correspondió a $634.680 y que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión y tampoco le cancelaron sus derechos laborales. Explicó que la ESE Francisco de Paula Santander es propietaria de la clínica IPS del mismo nombre, de los elementos de trabajo y del edificio donde prestó sus servicios.
Además, los usuarios de esta clínica estaban adscritos a la ESE demandada y luego a Caprecom EPS, por lo que siempre prestó sus servicios en el área de urgencias de la referida clínica. Aclaró que Caprecom EPS sustituyó a la referida empresa social del Estado, mediante un convenio para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander y la prestación del servicio de salud, a partir del 14 de marzo de 2008.
Informó que mediante « Resolución 0146 de junio 25», el Ministerio de Protección Social, sancionó a la Cooperativa demandada por las anomalías presentadas en relación con la actividad de intermediación laboral que perjudicó los derechos laborales de los trabajadores y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado.
La demandada solidaria, ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la naturaleza de la cooperativa demandada, que Caprecom EPS la sustituyó en la prestación del servicio de salud a partir del 14 de marzo de 2008, que su objeto era la prestación del servicio de salud, que se benefició de la labor realizada por la actora, que fue enviada en misión para ejercer las tareas de auxiliar de enfermería, aunque aclara que no tiene ni tuvo ningún vínculo laboral o de otra índole con la demandante; aceptó el sitio donde prestó sus servicios y la sanción impuesta por el Ministerio de la Protección Social, aunque explica que fue levantada posteriormente.
En su defensa afirmó que no le consta el tiempo en que la actora pudo estar vinculada a la cooperativa demandada, entidad que celebró con la ESE Francisco de Paula Santander el contrato de prestación de servicios n° 062 del 28 de junio de 2004, en virtud del cual se comprometió a prestar, con recursos humanos propios, los servicios de salud y de apoyo administrativo.
Por ende, la empresa social del Estado no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Resaltó que, en la ejecución del convenio de servicios, no existió subordinación entre el contratista y el contratante y que Coopsanjosé prestó sus servicios a través de sus trabajadores asociados en forma autogestionaria, con plena autonomía administrativa, financiera y operativa.
Así mismo, informó que, en el proceso de liquidación, suscribió un convenio interadministrativo con la IPS Caprecom, mediante el cual le fueron cedidos los contratos de prestación de servicios asistenciales celebrados con las cooperativas de trabajo asociado, con el fin de que, a partir del 15 de marzo del 2008, dicha entidad de salud asumiera la administración y operación de las unidades hospitalarias y los centros de atención ambulatoria a los usuarios de los servicios de salud.
Negó que los horarios y turnos de trabajo hubiesen sido dispuestos por ella, pues explicó que Coopsanjosé era la encargada de organizar directamente la actividad para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales y de cancelar las compensaciones, no así salarios, con base en los resultados económicos, la especialidad, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado.
Aclaró que la demandante sabía, desde el comienzo, cuál era su vinculación con la administración y que el contrato entre la cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander tenía como objeto la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, no el suministro de personal. Finalmente, negó que la demandante pudiese beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, porque la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación no fue parte de la negociación colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social en el año 2001.
Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, « ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva», ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamada tutela jurídica, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamada capacidad para ser parte.
Por su parte, Caprecom al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió que contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y que la ESE Francisco de Paula Santander fue la propietaria de la IPS Clínica de Cúcuta. Precisó que no le constan los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado y los que hacen mención a la ESE Francisco de Paula Santander.
Explicó que celebró un convenio con el «consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander», para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la administración transitoria de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, el cual concluyó el 26 de febrero de 2009. También señaló que, durante el periodo de operación transitoria de la clínica de Cúcuta, Caprecom nunca fijó horarios o turnos de trabajo, pues de ello se encargaba Coopsanjosé en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes.
Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la Cooperativa y en consecuencia no existió vínculo laboral con la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, inexistencia del derecho y pago de lo no debido. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, presentó escrito de contestación de demanda, sin embargo, mediante auto del 28 de julio de 2009, el Juzgado resolvió no admitirlo en razón a que fue allegado de manera extemporánea (f.° 204).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, resolvió «declarar imprósperas» las pretensiones de la demanda, abstenerse de analizar las excepciones propuestas por la parte demandada y condenar en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 20 de marzo 2012, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la actora.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico corresponde a establecer si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, así como definir si las demás demandadas son solidariamente responsables; o si por el contrario la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de «cooperada», acorde con la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.
Precisó que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, reglamentaron el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. Señaló que acorde con el artículo 70 de la referida ley, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y luego resaltó lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C 211 – 2000, en cuanto a las características de dichas cooperativas y su facultad para expedir sus propios estatutos y reglamentos, la inaplicación de las normas a los trabajadores asociados y la compensación del trabajo cooperado.
Explicó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho previstos en ella, tal como lo establece el artículo 177 del CPC. Agregó que la relación de trabajo permite tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, la cual implica que «la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse en forma necesaria», para que el contrato de trabajo exista, esto es, la prestación personal del servicio, el pago de una remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la continuada subordinación o dependencia respecto del beneficiario de la tarea.
Así, para verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, acudió a las declaraciones de Roberto Ramírez y Elcida Maldonado Araque, de las cuales derivó que la actora estuvo vinculada a la cooperativa demandada, en calidad de asociada. Así mismo, se refirió a la certificación expedida por Coopsanjosé, obrante a folio 19 del anexo 1, donde se hace constar que la demandante prestó sus servicios mediante « acto cooperativo de trabajo asociado» n.° CTASJCN-487 a partir del 1° de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2009 como auxiliar de enfermería. De lo anterior concluyó que la actora no estaba ante un contrato de trabajo, sino que tenía la condición de asociada.
Señaló que de acuerdo con los artículos 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato con una cooperativa de trabajo asociado son: la pluralidad de personas, el aporte principalmente en trabajo, el objeto de interés social y sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y gestor. Por tanto, indicó, atendiendo estas disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, se colige que la actora prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en Coopsanjosé, no como trabajadora regida por contrato laboral sino asociada subordinada a los reglamentos cooperativos.
Resaltó que la mencionada cooperativa celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander con el objeto de prestar los servicios de salud y «de personal de apoyo administrativo» con autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección; y agregó que con Caprecom EPS convino un contrato para la prestación de sus servicios en la Clínica Cúcuta y los CAA de Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, pertenecientes a la empresa social del Estado demandada, para el desarrollo de procesos y subprocesos, sin que ello implique subordinación respecto de la «empresa».
El Tribunal encontró que no aparecía demostrado que la demandante hubiese sido coaccionada por la cooperativa para vincularse a ella y enfatizó en la voluntad libre y espontánea de la accionante, quien aceptó los estatutos y reglamentos cooperativos; agregó que tampoco puede considerarse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander, pues según los testigos, su vinculación fue con Coopsanjosé. Finalmente explicó que aunque existen eventos en los que la vinculación de un asociado con terceras personas, puede generar una verdadera relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, esto no ocurrió en el presente caso, pues se encuentra demostrado que el objeto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva en el sector salud, actividad que ejerció la actora y se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado por la cooperativa con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom.
Por esta razón, no es posible colegir que estuviese actuando como intermediaria, pues reitera, la actora siempre ejecutó labores afines al objeto social cooperativo y no se demostró «que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado». RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; « Ley 79» 59, 70; Decreto 4588 de 2006, 16 y 17;
Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no efectuó una interpretación adecuada del artículo 24 del CST, pues señaló equivocadamente que la presunción contenida en esta norma, recae sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales deben darse en forma necesaria para que éste exista.
Esta intelección no se ajusta a lo dispuesto en la norma acusada, pues lo cierto es que una vez demostrada la prestación personal del servicio, opera la presunción de existencia del contrato laboral. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932, para resaltar que, con la simple demostración de la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
En ese orden, señala, la conclusión del juez plural no se ajusta a derecho, dado que la parte actora solamente debe demostrar la actividad personal para que se active la presunción contenida en el artículo 24 del CST y le corresponde a la parte demandada desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, lo cual no se cumplió en este asunto.
Sin embargo, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y por esa razón no accedió a las pretensiones de la demandante, cuando incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los horarios de trabajo. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la intelección que dio el juez colegiado al artículo 24 del CST, pues considera que pese a que la presunción del contrato de trabajo opera cuando se demuestra la actividad personal únicamente, el Tribunal exigió la demostración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
Aunque la redacción del razonamiento jurídico del Tribunal en este punto no es la más afortunada, lo cierto es que logra entenderse que partió de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, al afirmar que «la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”», planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es la que da lugar a la referida presunción. Ahora, no se observa que el colegiado hubiese exigido igualmente, la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor.
Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial y la certificación expedida por la CTA demandada, obrante a folio 19, concluyó que la actora fungió como trabajadora asociada de Coopsanjosé, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo. En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en mención. Aunque en este cargo también se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1998, aplicados por el Tribunal para sustentar cuales son los elementos del contrato de trabajo asociado, la censura no sustentó cuál fue la equivocación interpretativa en que incurrió el ad quem y que sea contraria a la verdadera inteligencia de la norma; tampoco señaló cuál sería el correcto alcance que se le debió haber dado a estas normas y de qué manera ello incide en la decisión impugnada.
Estas omisiones le impiden a la Sala constatar si en verdad, existió el errado entendimiento que se acusa sin soporte argumentativo. Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo interpretar de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990;
Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución), pues no se refirió a ellas, y para que pueda encaminarse una acusación por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, debe partirse de que el juez de segundo grado, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto.
En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición fue errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.
Si no lo hace, no es posible acusarlo en casación por haber dado una interpretación equivocada de la norma. Acorde con lo anterior, este cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; « Ley 79» artículo 59, 70;
Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 911 de 2004, artículo 8, Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 25, 47, 53 y 54 artículos de la Constitución. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante preso sus servicios en forma personal y subordinada a la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. 3. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato verbal de trabajo (denominado contrato realidad) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2009. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y con CAPRECOM, se estableció la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para las unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, sede administrativa de la ESE FPS, unidades Hospitalarias Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los centros de Atención Ambulatorio CAA San Gil, CAA oriente, CAAA Norte y CAA Girón de Santander, personal de apoyo, configurándose envió de trabajadores en misión (f°137 a 155 ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS f°184) 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que cumplía la demandante (f°55 a 87) y los testimonios (f°216 a 223), se establece que la demandada conocía que la demandante venia cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA, al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y por ultimo La Nación Ministerio de Protección social- por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 CST. 9. No dar por demostrado, estándolo que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto son subordinadas. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que en el mismo contrato o convenio de asociación se establecieron obligaciones a cargo de la actora, que comportan subordinación. 11. No dar por demostrado, que la demandante se vio obligada a afiliarse a la Cooperativa Coopsanjosé por instrucciones de la demandada ESE Francisco de Paula Santander consignada en la circular 4 de fecha 03 de mayo del 2004, por lo tanto su vinculación no fue voluntaria.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) la demanda y las contestaciones de las tres demandadas (f.° 88, 120, 133 y 196); (ii) los documentos obrantes a folios 6 a 25, 49 a 53, 55 a 87, 137 a 155 y 184 a 195 del cuaderno principal; (iii) testimonios de Roberto Ramírez, Elcida Maldonado Araque y Margarita María Pinto Álvarez (f°216, 220 y 321) y (iv) el interrogatorio de parte rendido por la demandante Leidy Susana Pacheco Suárez (f°226).
En la demostración del cargo, indica que el Tribunal entendió erradamente la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pues aseguró que la demandante debía demostrar además de la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración; sin embargo, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de la CSJ SL 1° mar 2011, rad. 40932, en virtud de la norma acusada, el trabajador sólo debe acreditar la prestación del servicio.
La recurrente menciona que demostró la prestación personal del servicio con los horarios que debía cumplir, según los documentos allegados a folios 55 a 87, en los que se especifican los turnos de lunes a viernes, nocturnos, libres, diurnos o descansos. Esta programación de turnos está refrendada tanto por el representante legal como por el coordinador de personal de la Cooperativa y en ocasiones por un profesional universitario de la ESE Francisco de Paula Santander.
Con esta prueba se establece que la actora prestó su servicio personal cumpliendo un horario por turnos, bajo las órdenes de su empleador Coopsanjosé y la supervisión de ESE Francisco de Paula Santander. Resalta que los documentos vistos a folios 8, 10 a 19 y 54 a 87 dan cuenta de las órdenes impartidas a la actora, pues refirieron indicaciones dadas por la cooperativa accionada, para asistir a capacitaciones, diligenciar formatos para procedimientos e insumos no POS, asignación de funciones, uso de uniformes, entre otras.
Así mismo, se evidencian órdenes de la ESE Francisco de Paula Santander para presentarse a reuniones obligatorias. Con estos medios de prueba, afirma, se desvirtúa la conclusión del colegiado, según la cual no está demostrada la subordinación «por parte de la demandada principal y las solidarias». Precisa que lo anterior se corrobora con los testimonios de Roberto Ramírez, Elcida Maldonado Araque y Margarita Pinto Álvarez, quienes señalaron que la demandante, estaba obligada a cumplir un horario por jornadas de dominicales, festivos, nocturnos, en cumplimiento de un horario y que atendía funciones que eran señaladas por los jefes de la ESE Francisco de Paula Santander y de la Cooperativa, y que, en caso de ausentarse de su lugar de trabajo, debía pedir permiso a las demandadas.
Reiteró entonces que, con estas pruebas, quedaba en evidencia la actividad personal y subordinada que prestó la actora, sin que la parte demandada hubiese desvirtuado la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Además, indica que, igualmente, fue acreditado el tiempo de servicio, pues con el contrato o convenio suscrito entre las partes y la contestación al hecho 1° de la demanda, se establece que la demandante ingreso a prestar sus servicios el 1° de marzo de 2006, y según la respuesta a los hechos 6 y 7 del escrito inicial, puede colegirse que laboró hasta el 26 de febrero de 2009.
Agrega que el Tribunal no analizó correctamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, pues en ellos se establece que la Cooperativa enviaba trabajadores en misión a la ESE Francisco de Paula Santander y posteriormente a Caprecom, entidades que se beneficiaban de los servicios asistenciales en salud (f°142, 143 y 196), actividad de intermediación laboral que se encuentra prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006.
Además, resalta que los servicios eran prestados con bienes, inmuebles e instrumentos de trabajo de propiedad de la beneficiaria de los mismos y no de la Cooperativa, como se aceptó al contestar el hecho 28 de la demanda. La recurrente explica que no existió buena fe por parte de las demandadas, pues ellas conocían las labores de la demandante y la subordinación a la que estaba sometida en su ejecución. Dicha subordinación obedece a la naturaleza de los servicios prestados, pues al tratarse de actividades del sistema de salud, necesariamente son delegadas por sus superiores, médicos o enfermeras jefes.
Afirma, además, que la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom fueron beneficiarias de la labor ejecutada por la actora, razón por la cual, son solidariamente responsables de las acreencias laborales que se generen a su favor, en los términos de los artículos 34 y 35 el CST. Finalmente expuso que el contrato firmado entre la actora y Coopsanjosé establecía obligaciones que comportan subordinación, como el cumplimiento de horarios, de agendas de trabajo, orientaciones, directrices, normas administrativas, respetar los reglamentos, acatar las órdenes del Coordinador de personal entre otras.
Y, además, puso de presente que recibió la orden imperativa de vincularse a la cooperativa demandada a partir del 1° de junio de 2004 para poder laborar al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander, tal como se observa en la circular 004 del 3 de mayo de 2004 y lo corroboran los testigos. Por ende, no es posible considerar que su afiliación como trabajadora asociada fue voluntaria, como lo concluyó el colegiado.
CONSIDERACIONES Para abordar el estudio del cargo, debe precisarse previamente, que la recurrente pretende la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, y que por las condenas que se impongan respondan solidariamente las accionadas ESE Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS.
Por ende, cualquier decisión en contra de las convocadas a juicio como responsables solidarias se deriva de la obligación que se pueda imponer a la demandada principal, esto es, la Cooperativa. En esa medida la actividad probatoria del censor debe dirigirse primordialmente a demostrar, la vinculación laboral con la Cooperativa que el Tribunal no encontró acreditada, por cuanto consideró que la relación con la demandante fue en calidad de asociada o cooperada.
Precisado lo anterior, la Sala debe constatar si, acorde con las pruebas denunciadas por la censura, se equivocó el Tribunal al concluir que entre la actora y Coopsanjosé no existió un contrato de trabajo. 1. Documentos que obran a folios 6 a 25. A folio 6, obra circular n.° 004 del 3 de mayo de 2004, mediante la cual la ESE Francisco de Paula Santander, comunica a las personas vinculadas por «contratación civil», que a partir del 1° de junio de 2004, la prestación de servicios médicos, asistenciales y administrativos se efectuará a través de personas jurídicas, por lo cual se invita conformar cooperativas o agremiaciones de profesionales.
Sin embargo, de este hecho no puede derivarse la evidencia de una relación de trabajo con la Cooperativa y en todo caso, no se tiene certeza si la comunicación iba dirigida a la actora, más cuando, ella misma aduce que se vinculó en el año 2006 y tal misiva es del año 2004. Ahora, aunque se acusa la indebida valoración de los documentos vistos a folios 7 a 9 del expediente, no se expone cual pudo ser la equivocación en que incurrió el colegiado, pues no obra sustentación en relación con estas pruebas.
Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Sala que tales escritos corresponden a una circular de enero de 2009 dirigida a enfermeros profesionales de Coopsanjosé, entre quienes no se menciona a la demandante, quien afirmó ser auxiliar de enfermería; un memorando remitido por Caprecom a enfermeros, auxiliares y camilleros y la circular n.° 11, mediante la cual, ésta entidad les comunica a todos sus trabajadores asociados la terminación del contrato con Caprecom IPS.
Documentos que no permiten evidenciar la relación de trabajo alegada, toda vez que el primero de ellos no se refiere a la demandante, y los otros provienen de una entidad distinta a la pretendida empleadora. A folio 10 se aporta memorando del 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se remite a los trabajadores asociados: «auxiliares de enfermería servicios urgencias pediátricas» la asignación de funciones visible a folios 11 a 13.
Aunque la remisión la efectúa Coopsanjosé, lo cierto es que la distribución de las tareas es elaborada por la ESE Francisco de Paula Santander, razón por la cual, este documento no permite dar cuenta de la vinculación laboral con la referida cooperativa, pues la labor no la asigna ella sino la empresa social del Estado demandada. Ahora, a folios 14 a 16, 18 y 19, obran diferentes comunicaciones y memorandos por medio de los cuales la Ese Francisco de Paula Santander cita al personal del servicio de urgencias a una conferencia sobre ética profesional, capacitación sobre el código de ética de dicha entidad y requiere al « personal de planta y cooperado», para que porten el uniforme completo so pena de adelantar un proceso disciplinario.
También se observa memorando de Caprecom a enfermeras y auxiliares para que diligencien el nuevo formato de solicitud y justificación para uso de procedimientos e insumos no POS. Estas pruebas, no vinculan a la cooperativa accionada, por ende, no es dable derivar de ellas la existencia del vínculo laboral invocado por la censura, cuando las indicaciones allí contenidas provienen de las entidades que fueron llamadas a juicio en solidaridad.
En el folio 17 se aporta una circular del 3 de febrero de 2006, mediante la cual se invita al personal asociado de Coopsanjosé a una capacitación sobre maltrato infantil, convocatoria que al parecer se hace sobre un tema de interés cuya asistencia no se indica que sea obligatoria, por lo que no reviste una actuación subordinante frente a la actora.
Finalmente, aunque se acusan los documentos allegados a folios 20 a 25, lo cierto es que la censura no explica en qué pudo consistir el error valorativo del colegiado, dado que no señala qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador de haberla tenido en cuenta (CSJ SL 23 mar. 2001 rad. 15148), lo cual resulta indispensable para que la Sala pueda efectuar la constatación de las referidas pruebas, pues no las puede analizar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 2.
Folios 49 – 53. « Acto Cooperativo de trabajo Asociado» Mediante este documento la demandante y la Cooperativa accionada, convienen la vinculación de la primera como trabajadora asociada para que ejerza las actividades propias del cargo de auxiliar de enfermería, y se establecen las condiciones de tal labor y las obligaciones que le asisten a las partes.
La censura cuestiona que no se hubiese advertido que en este contrato se señalaron deberes propios de una relación de trabajo, entre los que menciona, conocer los estatutos de la cooperativa, acatar las instrucciones, métodos y sugerencias que le imparta el representante legal, cumplir con sus obligaciones como trabajadora asociada, los horarios asignados y agendas de trabajo, respetar los reglamentos del sistema de salud y los establecidos en la «Unidad Hospitalaria y/o Centro de Atención ambulatoria», no trabajar en el mismo oficio por cuenta propia durante la vigencia del convenio cooperativo y acatar las órdenes del coordinador que servirá de enlace con la empresa con quien contrate Coopsanjosé. Aunque en verdad estos deberes se encuentran consignados en el contrato denunciado, lo cierto es que debe resaltarse que de su lectura integral se colige que se trata de obligaciones que se cumplen en una unidad hospitalaria o centro de atención ambulatorio, lo que implica una labor para una entidad de salud que es distinta a la cooperativa, incluso se refiere que existirá un coordinador de enlace con la « empresa» que contrate con la cooperativa.
Además, también se hace referencia a deberes propios de un asociado, como sería atender los estatutos y pagar las cuotas cooperativas, por lo que finalmente este documento no permitiría establecer en la realidad, como y a quien le fue prestado el servicio que allí se convino. Por ello, no es posible derivar de esta prueba, que la vinculación entre las partes obedeció a un contrato de trabajo. 3.
Folios 55 a 87. Turnos de trabajo De igual manera, aunque el censor pretende derivar de esta prueba la actividad laboral al servicio de Coopsanjosé, de ella se desprende que las funciones como auxiliar de enfermería eran ejecutadas en favor de una unidad hospitalaria no de la cooperativa. En efecto, se encuentra en estos documentos, la programación de turnos de trabajo mensuales para el personal de enfermería y auxiliares, entre los que se registra Leidy Pacheco, y se indica no solo el día y turno en que debe laborar, sino el sitio en que debe hacerlo, que, en su mayoría, corresponde a áreas de servicios de salud.
Así, se mencionan puestos de trabajo como «central de esterilización», urgencias pediátricas, « ADM Clínica», sala de partos, medicina interna; además, algunas de estas planillas son suscritas, no solo por el coordinador de personal y representante legal, al parecer de la cooperativa, sino también por la « coordinación hospitalaria». Siendo ello así, no puede derivarse una relación de trabajo entre la actora y Coopsanjosé, dado que los turnos allí programados no se prestaban para ésta última sino para una entidad de salud, que incluso los autorizaba o avalaba a través del funcionario de coordinación hospitalaria. 4.
Folios 184 a 195. «Contrato de Ejecución de procesos Administrativos y Asistenciales» Corresponde al convenio n.° 005 de 2008 celebrado entre Caprecom y Coopsanjosé, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales del 1 al 30 de abril de 2008. Sin embargo, contrario a lo señalado por el censor, tal documento no aporta ningún elemento demostrativo de la supuesta prestación personal del servicio de la actora a la Cooperativa, que es objeto de controversia, y la consecuente existencia de una relación laboral con ella, pues solamente da cuenta del acuerdo contractual entre estas dos demandadas. 5.
Contrato de prestación de servicios suscrito ente Coopsanjosé y ESE Francisco de Paula Santander. De folios 272 a 391 del cuaderno anexo, obran los convenios celebrados entre estas dos entidades los tienen por objeto la «ejecución de procesos administrativos y asistenciales». La recurrente afirma que de haber sido debidamente apreciados el Tribunal hubiera colegido que se pactó el «envío de trabajadores en misión » a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que implica que la cooperativa se convierte en una empresa de « intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 ».
Sin embargo, lo cierto es que, revisado el texto de estos documentos, no se indica en ellos, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato, como allí aparece, era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de Salud en las diferentes unidades hospitalarias, de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, ello a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa.
En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos. 6. Demanda y contestaciones a la misma (folios 137 a 155) La casacionista señala que de estas piezas procesales puede colegirse que los servicios fueron prestados con bienes, inmuebles e instrumentos de trabajo de propiedad de la beneficiaria de los mismos y no de la cooperativa, como se aceptó al contestar el hecho 28 de la demanda.
Al revisar la respuesta dada por Caprecom y la ESE Francisco de Paula Santander a este hecho, se evidencia que admiten que las instalaciones y la clínica donde se prestó el servicio eran de propiedad de la mencionada empresa social del Estado y son de la cooperativa. Sin embargo, esta afirmación no resulta relevante con miras a establecer, como se alega por la censura, que la relación de trabajo lo fue entre la demandante y la cooperativa, pues ningún elemento de juicio aporta al respecto.
Ahora, la censura también cuestiona que de la respuesta a los hechos 1, 6 y 7 de la demanda, puede establecerse la demostración de la vigencia de la vinculación entre las partes. Sin embargo, al revisar las contestaciones presentadas por las referidas entidades, convocadas como solidarias, no se advierte la aceptación de tales presupuestos fácticos.
En todo caso, aún de haberlos admitido, esta circunstancia resultaría irrelevante para lograr el cometido de la casacionista, pues lo que reprocha es no haber dado por demostrada la existencia de una relación de carácter laboral con la cooperativa, no los extremos en que ella pudo darse. Debe precisarse que la contestación de la demanda presentada por Coopsanjosé, denunciada por la censura, no puede tenerse en cuenta, dado que el a quo declaró que la misma era extemporánea y por ello dio por no contestada la demanda.
De otro lado, aunque también se denuncia como erradamente apreciado el interrogatorio de parte rendido por la actora, en la demostración del cargo no se advierte una explicación de cuál pudo ser la equivocación en la valoración de este medio de prueba, máxime que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta, y además, resalta la Sala, solamente sería posible estudiar en casación, en la medida en que contenga una confesión. En ese orden y sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que en su declaración de parte, la misma recurrente afirmó que se vinculó a la Cooperativa demandada para poder trabajar en la ESE Francisco de Paula Santander como auxiliar de enfermería, afirmación de la cual no es dable derivar una confesión que le permita sustentar la prosperidad de su acusación, dado que el hecho que afirma no sustenta su pretensión en esta sede extraordinaria, por el contrario, la desfavorece.
Recuérdese que para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 195 del CPC al establecer los siguientes requisitos de la confesión provocada: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. En ese orden, la Sala no advierte equivocación alguna en la apreciación de las pruebas denunciadas y piezas procesales antes analizadas. Por esta razón, no es posible que se aborde el estudio de la prueba testimonial, también denunciada por el censor con el fin de acreditar una relación subordinada y dependiente frente a Coopsanjosé, pues las declaraciones de terceros no son medio de prueba hábil en este recurso y solo se pueden constatar, de existir yerro en la apreciación de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, este cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación de medio del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS que condujo a la infracción de los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79, artículo 59, 70; Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 47, 53 y 54 artículos de la Constitución. En la demostración del cargo, asegura que a pesar de estar demostrado que las demandadas Coopsanjosé y Caprecom, no asistieron a la audiencia de conciliación, el Tribunal no les aplico la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, declarar la confesión de los hechos de la demanda susceptibles de ello, los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso.
Por tanto, se rebeló contra el mandato del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, y omitió declarar como ciertos los hechos 1° a 36 de la demanda, lo cual llevó a la transgresión de las normas sustanciales acusadas. Agrega que el Tribunal concluyó caprichosamente que la actora no cumplía sus funciones en virtud de un contrato de trabajo, sino que, en razón a su calidad de cooperada, contrariando todas las pruebas aportadas y la confesión ficta de cada uno de los hechos de la demanda.
RÉPLICA Fidupopular como vocera y administradora del Patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, presenta una réplica conjunta a los tres cargos y señala que la entidad extinta fue creada por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargada de la prestación del servicio de salud y que sus servidores eran empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la plata física hospitalaria y servicios generales, quienes fueron trabajadores oficiales (CC C- 314 de 2004).
Luego precisa, que Coopsanjosé se conformó para prestar servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos, atendiendo su objeto social y sus estatutos, sin pretender desconocer los derechos laborales. En ejercicio de tal objeto, celebró convenio de prestación de servicios con la Ese Francisco de Paula Santander, en virtud del cual la actora ejerció su labor, sin que exista vínculo laboral de ella con la empresa liquidada.
CONSIDERACIONES En este último cargo, la recurrente discute la falta de aplicación de las consecuencias jurídicas de la inasistencia de las demandadas Coopsanjosé y Caprecom a la audiencia de conciliación celebrada en primera instancia, pues segura que tal omisión transgrede las previsiones del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, lo cual conlleva la violación de las normas sustanciales acusadas.
La disposición legal referida, prevé que si el demandado no concurre a la audiencia de conciliación, la consecuencia procesal será presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Ahora esta Corte ha señalado las reglas para que tal consecuencia procesal, dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, pueda tenerse como prueba de confesión ficta en el proceso: le corresponde al juez de primer grado declarar dicha confesión ficta en la misma audiencia de conciliación, y en ella, precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción. En ese sentido, sentencia CSJ SL9494-2017 esta Corte recordó: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: … debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma […].
Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes. Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).
Se resalta de lo anterior, que esta declaración de confeso no la puede efectuar el Tribunal, sino el juez de primer grado, sin embargo, en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2009, el a quo se limitó a dejar constancia de la asistencia de la demandante y de la ESE Francisco de Paula Santander y que no existió ánimo conciliatorio entre estas partes, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a la inasistencia de las demás demandadas, Coopsanjosé y Caprecom y las consecuencias de ello, omisión que no puede ser suplida por el juez de segundo grado, máxime que ello aconteció con aquiescencia de las partes.
Como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corte, esta función corresponde exclusivamente al a quo, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales no puede el ad quem ni menos aún la Corte, entrar a subsanar este aspecto (ver CSJ SL1849-2016 y SL7145-2015).
En este orden, no es posible endilgarle al juez de segundo grado, una equivocación al omitir la determinación de los hechos que se presumen ciertos en virtud de la confesión ficta prevista en el artículo 77 CPTSS, pues no es a éste a quien le corresponde realizar tal declaración. Por ende, no puede prosperar el reproche efectuado por el censor, en cuanto a que el ad quem ha debido fijar la confesión ficta respecto de los hechos de demanda, por cuanto ello no le era dable.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEIDY SUSANA PACHECO SUÁREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA COOOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS Y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00