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SL2461-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2461-2024 Radicación n.° 100704 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró en su contra NIDIA BRIÑEZ ORJUELA, al que fue incluida MARÍA LOURDES SÁNCHEZ ARAGÓN, como tercero ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Nidia Briñez Orjuela demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante UGPP), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la prestación desde el 7 de febrero de 2019 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Luis Ángel Guarnizo el 11 de octubre de 1987. Señaló que, mediante la Resolución UGM 35914 del 29 de febrero de 2012, se reliquidó la pensión de vejez de aquél, que había sido previamente reconocida mediante la Resolución n.º 28996 del 14 de diciembre de 2004. Contó que el 3 de diciembre de 2013, el causante solicitó a la UGPP que, en caso de su fallecimiento, se sustituyera la prestación a su nombre, en su calidad de esposa.

Informó que el 7 de febrero de 2019 falleció Luis Ángel Guarnizo y el día 28 siguiente, solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes. Manifestó que por medio de la Resolución RDP 006519 del 27 de febrero de 2019, la UGPP concedió de forma provisional la prestación y, a través de la Resolución RDP 14705 del 14 de mayo de 2019, accedió a su reconocimiento de manera vitalicia. Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que el 8 de agosto de 2019, María Lourdes Sánchez Aragón elevó ante la entidad petición para el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido y, por tal razón, en la Resolución RDP 026756 del 5 de septiembre de 2019, este se negó a la solicitante, y se suspendió la prestación que había sido otorgada de forma definitiva.

Informó que, frente a tal decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó todos, y puntualizó que la suspensión del reconocimiento inicial fue debido a que la última peticionaria manifestó tener igual o mejor derecho que la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de falta de litisconsorte necesario, inexistencia del derecho y prescripción. A través de auto del 31 de agosto de 2020, el juez de conocimiento ordenó vincular a María Lourdes Sánchez Aragón en calidad de tercero ad excludendum, sin embargo, no compareció al proceso y, mediante proveído del 31 de mayo de 2022, se dispuso continuar el trámite de primera instancia sin su intervención. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora NIDIA BRIÑEZ ORJUELA en calidad de cónyuge del causante LUIS ÁNGEL GUARNIZO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en proporción al 100% del valor de la mesada pensional que venía percibiendo el causante, a partir del 7 de febrero de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a pagar la sustitución pensional a la señora NIDIA BRIÑEZ ORJUELA, a partir momento en que se suspendió la prestación de la nómina de pensionados, en porcentaje del 100%. Suma que deberá ser indexada al momento del pago.

TERCERO. DECLARAR no probadas la (sic) excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero de 2023, confirmó la sentencia del juzgado.

Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si «[…] se causó o no el derecho a pensión de sobrevivientes que reclama Nidia Briñez Orjuela». Citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del pensionado, y dijo que este disponía como beneficiarios de la sustitución de la prestación a la cónyuge o compañera permanente, Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 5 […] si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco años antes del óbito.

En caso de cónyuge supérstite dicho interregno de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo según lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el numeral 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Precisó que la carga de demostrar la convivencia recaía en cabeza de quien alegaba el hecho, y que la jurisprudencia de esta Corporación había explicado que tiene que ser evaluada caso a caso, pues existían situaciones especiales.

A partir de los anteriores razonamientos, indicó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia pues la demandante cumplió con «[…] las condiciones que dan acceso a la pensión que devengaba en vida LUIS ÁNGEL GUARNIZO, con quien se acreditó convivencia por un lapso superior a 5 años previos a su fallecimiento». Con base en la reclamación efectuada por el causante ante la UGPP el 3 de diciembre de 2013, y los testimonios rendidos por Luz Myriam Tique Toya y Yanira Tique Tique, amigas de la pareja, además del informe técnico de investigación n.º 161771-A2 del 27 de marzo de 2018, encontró acreditada la convivencia que exige la norma, y dispuso el reconocimiento pensional en favor de la demandante en un 100%.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta sus alcances y los propósitos de la vía extraordinaria. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la sentencia de primer grado, y en consecuencia, disponga la absolución de la accionada UGPP, decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y resuelven de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo fin y se complementan en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo del Tribunal por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del ataque, discute que en la sentencia se hubiera omitido aplicar las normas denunciadas, toda vez que exigen para la acreditación de la convivencia no menos de cinco años continuos e inmediatamente anteriores a la muerte del causante, «[…] manteniendo erradamente la posición de que la señora NIDIA Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 7 BRIÑEZ ORJUELA compartió mucho más de 5 años durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplía con los requisitos legales».

Transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y hace hincapié en que era necesario que acreditara la vida en pareja con el fallecido por el término arriba indicado. Cita fragmentos de la sentencia CC C-1094 de 2003 e insiste en que el fallador indicó que la ley exigía la demostración de la convivencia por cinco años continuos en cualquier época.

Frente a este punto, agrega que no le era posible, «[…] acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador». VII. CARGO SEGUNDO Afirma que se transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Reprocha a la sentencia de segunda instancia el haber otorgado una interpretación errónea y un alcance distinto a las normas indicadas. Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 8 Destaca que la decisión condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, arguyendo que vivió con el causante «[…] durante 5 años en cualquier época anterior a la fecha en que ocurrió el fallecimiento, y que por tal motivo reunía el requisito de convivencia conforme lo exige la norma legal, dándole un alcance que no tiene».

Después de transcribir, de nuevo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estima que el Tribunal, al haber dado la posibilidad de demostrar la relación de pareja en cualquier época, amplió indebidamente el alcance de la protección. A partir de la sentencia CC C-1094 de 2003, alega que la Corte Constitucional encontró la exigencia contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como válida.

Por último, y al igual que en el primer ataque, menciona que, No le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, ampliando el alcance de esta, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que general la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador.

VIII. CARGO TERCERO Aduce que la segunda instancia violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 73, 46 a 48 de la ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 9 Enuncia como errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que NIDIA BRIÑEZ ORJUELA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor LUIS ÁNGEL GUARNIZO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NIDIA BRIÑEZ ORJUELA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge LUIS ÁNGEL GUARNIZO. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges NIDIA BRIÑEZ ORJUELA y LUIS ÁNGEL GUARNIZO se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de LUIS ÁNGEL GUARNIZO.

Y relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: Documental contentiva de la Resolución No. RDP 026756 del 05 de septiembre de 2019 por la cual la UGPP resuelve suspender el pago que venía realizando a la actora, hasta que fuera decidida por la justicia ordinaria la controversia surgida con ocasión de la petición que hiciera la señora MARÍA LOURDES SÁNCHEZ ARAGÓN el día 08 de agosto de 2019 reclamando igual pensión de sobrevivientes.

Documental contentiva de la reclamación efectuada por el causante ante la UGPP el 3 de diciembre de 2013 (ver folio 40 del expediente administrativo, archivo 12 del expediente digital). Documental contentiva del escrito de 3 de diciembre de 2013 que reitera la reclamación efectuada por el causante ante la UGPP de 2018 y diciembre de 2018 a marzo de 2019 (ver folio 40 del expediente administrativo, archivo 12 del expediente digital).

Testimonio de la señora MIRYAM TIQUE JOYA (ver audiencia pública). Testimonio de la señora YANIRA TIQUE TIQUE (ver audiencia pública). Afirma que la razón por la que cesó el reconocimiento de la pensión que venía realizando en favor de la Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, se dio por el reclamo que María Lourdes Sánchez Aragón realizó a la entidad, por lo que existía una controversia que debía ser dirimida en la jurisdicción ordinaria laboral.

Refiere que, frente a la Resolución n.º RDP 026756 del 5 de septiembre de 2019, por la cual se suspendió el pago de las mesadas que venía realizando, se interpusieron recursos que confirmaron la decisión tomada, «[…] lo que impone una exigencia para los falladores de instancia de corroborar los hechos que están en controversia, cuestión que no se demostró en el proceso».

Sostiene que la valoración probatoria realizada fue escasa y únicamente apoyó su decisión en los documentos relacionados con la reclamación efectuada por el causante el 3 de diciembre de 2013 y el escrito de esa misma fecha que reitera la petición. Precisa que tales documentos, si bien demuestran que entre la pareja existía una convivencia y que el causante tenía el deseo de sustituir su pensión de jubilación en favor de la demandante, no son suficientes para acreditar los requisitos legales, pues se requiere un tiempo de convivencia que fue omitido por el Tribunal, en tanto las pruebas no acreditan la temporalidad exigida.

Resaltó que los testimonios de Luz Myriam Tique Joya y Yanira Tique Tique también fueron erróneamente Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 11 valorados, toda vez que no fueron examinados de manera individual. Añade que el testimonio de la primera de ellas no ofrece claridad de la convivencia de la pareja, pues fue evasiva con las preguntas y «[…] en varias oportunidades se escuchó que en la audiencia alguien le indicaba la respuesta, por lo que el juez a quo llamó la atención al orden de la audiencia».

A su juicio, la otra declarante es una testigo de oídas y, aunque reconoce la convivencia entre la demandante y el causante, no fue concreta con su duración y condición de permanencia. Por último, dice que en tanto estas declaraciones no ofrecieron la relación de tiempo, modo y lugar de la vida marital, carecen de valor probatorio. IX. CONSIDERACIONES Previamente es necesario señalar que, en esta sede no se debate que i) el pensionado Luis Ángel Guarnizo falleció el 7 de febrero de 2019; ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios y, iii) Nidia Briñez Orjuela y él contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1987, el cual se mantuvo vigente hasta su muerte.

El problema jurídico que debe resolver la Sala no es otro que establecer si se equivocó el Tribunal al determinar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 12 por haber encontrado acreditada la convivencia en calidad de cónyuge. Es pertinente recordar que, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).

De esta manera, al no haber discusión que el señor Guarnizo falleció el 7 de febrero de 2019, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.

Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149 de 2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 13 En dicha decisión, se precisó que la vida de pareja en un tiempo mínimo preestablecido, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso de la muerte del pensionado.

En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283- 2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.

En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Entonces, el legislador fijó una diferenciación entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los afiliados y de los pensionados –sustitución pensional-, previendo como requisito tan solo para este último evento un tiempo mínimo de convivencia, a fin de evitar conductas fraudulentas, como relaciones de última hora o abusivas, con Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 14 el fin único de acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.

Tratándose de su acreditación en este último caso, esta Corporación ha manifestado que debe probarse por al menos cinco años, con la única diferencia de que el cónyuge puede acreditarlos en cualquier tiempo (CSJ SL4318-2021). Por tanto, el Tribunal no erró al interpretar ni aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando concluyó que la demandante podía acreditar su vida de pareja en cualquier tiempo, por al menos cinco años, tal y como lo hizo.

La argumentación del error de hecho debe ser razonada y fundamentada, tendiente a demostrar en qué consistió; al tiempo que tiene que tratarse de uno grave, manifiesto, evidente u ostensible, que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado (CSJ SL1529-2021). Pues bien, ninguna de las pruebas señaladas como erróneamente valoradas por la recurrente, tiene la potestad de debatir las conclusiones a las que llegó el Tribunal.

Como se precisó, la convivencia entre la demandante y el causante estuvo plenamente acreditada por más de cinco años, en cualquier tiempo, dada su calidad de cónyuge. Así mismo, los razonamientos presentados por la entidad son meros alegatos de instancia y, en últimas, realizan un ejercicio de argumentación que, además de omitir Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 15 señalar los errores de apreciación probatoria, no desarrollan cómo su equivocada estimación condujo a las equivocaciones fácticas que se alegan.

Lo cierto es que, ni la Resolución RDP 026756 del 5 de septiembre de 2019, por la cual se suspende el reconocimiento de la pensión; así como la reclamación efectuada por el causante el 3 de diciembre de 2013, donde solicitó que, en caso de su fallecimiento, se sustituyera su pensión a su esposa; o la documental que reitera esta reclamación en diciembre de 2018, apoyan los argumentos presentados en la demanda de casación. De hecho, llama la atención que no hubiera sido advertido por la propia recurrente que, en realidad, lo único que hacen es demostrar el fundamento fáctico y jurídico de las conclusiones del Tribunal.

Por lo anterior, en vista de que no se acreditó ningún error en los medios de prueba calificados, la Corte no puede proceder al estudio de los testimonios. Resulta desconcertante la actuación de la UGPP, en tanto que, si bien la decisión inicial de suspender el pago de la mesada pensional reconocida fue con ocasión de la solicitud de María Lourdes Sánchez Aragón, desde el inicio, fue la propia entidad, mediante la Resolución RDP 14705 del 14 de mayo de 2019, la que reconoció que Nidia Briñez Orjuela cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución, hoy sea quien cuestione los fundamentos de un derecho que otorgó. Encuentra la Sala, reprochable la Radicación n.° 100704 SCLAJPT-10 V.00 16 insistencia de la demandada en desconocer una situación fáctica y jurídica que incluso, previo al inicio del proceso en la jurisdicción laboral, ella misma había encontrado acreditada.

Los anteriores razonamientos son más que suficientes para desechar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto, pese a que no resultó avante, no fue objeto de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIDIA BRIÑEZ ORJUELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que fue incluida MARÍA LOURDES SÁNCHEZ ARAGÓN, como tercero ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25EEFECA711B0BB0425AAC13BD92EF21490F56C0DF5C71FF69D773DBCB53BF15 Documento generado en 2024-09-11