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SL2461-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2461-2023 Radicación n.° 95571 Acta 35 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Roberto de Jesús Muñoz Muñoz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento a la pensión de vejez, desde el 31 de enero de 2012, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenarla a reconocer y pagar la prestación, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de marzo de 1942 y cumplió 62 años en 2002, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Afirmó que laboró para Raquel Ramírez V. de Díaz durante los siguientes períodos, que no estaban comprendidos en la historia laboral que expidió la entidad, así: - 29 de marzo de 1967 al 30 de abril de 1967. - 1° de mayo de 1967 al 31 de mayo de 1967. - 1° de junio de 1967 al 17 de enero de 1968. - 1° de abril de 1972 al 1° de julio de 1972.

Agregó que prestó sus servicios para Leonardo Jaramillo Ramírez desde el 29 de marzo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1973, pero que en su información solo se encuentra reflejado desde diciembre de 1973 hasta febrero de 1982. Informó que, de acuerdo con el registro emitido por la demandada el 20 de septiembre de 2019, contaba con 727 semanas cotizadas, comprendidas desde el 1° de diciembre de 1973 hasta el 31 de enero de 2012.

Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que reunió 1095,71 semanas al 31 de enero de 2012, de acuerdo a los siguientes tiempos que no aparecen en la historia laboral: Raquel Ramírez V. Díaz 29 de marzo de 1967- 30 de abril de 1967 1° de mayo de 1967 – 31 de mayo de 1967 1° de junio de 1967 – 17 de enero de 1968 1° de abril de 1972 – 1° de julio de 1972 Margarita Gómez Vda. de G. 20 de abril de 1972 – 1° de mayo de 1972 Giraldo Gómez 20 de abril de 1972 – 1° de septiembre de 1972 Leonardo Jaramillo Gómez 29 de marzo de 1967 – 30 de noviembre de 1973 Alternativas Servicios Sociales MMNO 1° de julio de 2007 Cotización independiente 1° de abril de 2008 Fortaleza CTA 1° de febrero de 2009 Corporación Servicio Laboral 1° de julio de 2009 1° de agosto de 2009 1° de septiembre de 2009 Contó que al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por último, manifestó que en varias ocasiones solicitó a la demanda el reconocimiento de su pensión de vejez, recibiendo respuesta negativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de nacimiento del demandante y las Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitudes realizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Adujo que no era cierto que cumpliera con las semanas requeridas para obtener la prestación y, frente a los demás supuestos fácticos mencionados en el escrito inicial, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe de la entidad, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de octubre de 2020 absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de agosto de 2021, confirmó la sentencia apelada.

Afirmó que el afiliado nació el 18 de marzo de 1942 y, a la vigencia del Sistema General de Pensiones desarrollado por la Ley 100 de 1993, contaba con 52 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha normativa y, por ende, podía Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionarse a través del artículo 12 del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990.

Expuso que, sin embargo, para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 627.43 semanas cotizadas y, en consecuencia, el régimen de transición era aplicable hasta el 31 de julio de 2010. Así, estableció que el demandante debía pensionarse con las exigencias de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que, para una adecuada tabulación de semanas, se debían considerar las que estaban en mora, las imputaciones parciales, y aquellas no tenidas en cuenta por el ISS, hoy Colpensiones. De esta manera, manifestó que: Verificado el número de semanas halladas de manera interrumpida desde el 29/03/1967 hasta el 28/01/2012 cuenta con 879.86 semanas, de las cuales 627.43 semanas fueron cotizadas antes del 29/07/2005 fecha de entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005 no extiende el régimen de transición más allá del 31/07/2010 no es del GRUPO IV por no tener 15 años de servicios o 750semanas (sic) cotizadas; el actor al 31/07/2010 contaba con 803 semanas cotizadas, de las cuales 68,57 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, no cumpliendo con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990. […] Se indica en cuanto a los tiempos que aduce el actor están en mora por parte de los empleadores: LEONARDO RAMIREZ (sic) JARAMILLO Del 29/03/1967 al 17/01/1968;

Del 20/04/1972 al 1/05/1972; Del 2/06/1972 al 1/09/1972; Del 1/11/1972 al 30/11/1973. Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 6 Extremos finales que reportan novedad de retiro. RAQUEL RAMIREZ (sic) Desde el 1/04/1972 al 19/04/1972 Aseguró que no existía prueba que acreditara que el demandante laboró por tiempo superior al indicado, y que pudiera ser considerado al momento de hacer el recuento de las semanas cotizadas.

Finalmente, señaló que aquel tampoco cumplía con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues no reunió las 1000 semanas que la norma exigía en el año 2004, y tampoco las 1300 que actualmente aquella requiere. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven de manera conjunta Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 7 pues persiguen la misma finalidad y se complementan en su argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] la Ley 100 de 1993, Art. 36, Artículo 24 y 57 Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, el DECRETO 2633 DE 1994 en relación con Art. 1 numeral 2 literal A., de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que habla sobre las garantías judiciales y Debido Proceso, Ley 797 de 2003 Art 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, Artículos 14,16, 21, del Código Sustantivo del Trabajo, Art.2 11 74 a 81, Ref.

Ley 712 de 2001, Art 167, del CGP Artículos 13, 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal incurrió en un error al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y, por el contrario, utilizar la Ley 797 de 2003 para decidir el reconocimiento de su derecho pensional. Afirma que el primero solo exige 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época y, el fallador, pese a admitir que es beneficiario del régimen de transición, concluyó que perdió tal calidad porque a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 627.23 semanas cotizadas.

Indica que el anterior razonamiento no es cierto pues contaba con más de 803 semanas cotizadas para ese Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 8 momento, ampliando la cobertura del régimen de transición; al tiempo que cumplió 60 años en 2002, cuando tal disposición no existía, por lo que la norma que debió usar el juez de alzada para reconocerle la pensión de vejez era el Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que estuvo afiliado desde el 29 de marzo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1973 por parte de Leonardo Jaramillo Martínez y, de acuerdo con la respuesta dada por Colpensiones, durante este período únicamente cotizó para Salud y Riegos Profesionales; sin embargo, Colpensiones nunca requirió a su empleador sobre las cotizaciones al Sistema, tal y como lo exigen los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994.

En ese sentido, manifiesta que: DE IGUAL FORMA EN 1967 NO SE CANCELABA RIESGO PROFESIONAL, para esa fecha nace a la vida jurídica el ISS hoy COLPENSIONES, como Administradora de Fondo de Pensiones, por lo que los empleadores, sí se encontraban obligados a cotizar para las contingencias de Salud y Pensión, mismo que eran administradas por este Fondo, y sólo para el año 1994, que nace el Sistema General de Salud, es que nace a la vida jurídica las ARL y los FONDOS DE PENSIONES RAIS.

De otro lado, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes semanas cotizadas: - Del 29 MARZO DE 1967 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1973, arroja un TOTAL de 343 SEMANAS. - 01 04 2008 - 01 02 2009. Dando como resultado un total de 8.56 semanas, Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 9 - Que de acuerdo con la última Historia Laboral emitida el 27 de marzo de 2022, al señor MUÑOZ MUÑOZ le figuran un total de 746,43 semanas PARA UN TOTAL DE 1094 SEMANAS A las cuales se le debe descontar 84 semanas tiempo reconocido por el Honorable Tribunal de Cali Sala Laboral de acuerdo con la Sentencia 1940 del 27 de agosto de 2021.

Por lo anterior, concluye que contaba con un total de 1010 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las cuales constituían tiempo suficiente para acceder a la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, afirma la existencia del error de no haber encontrado prueba que acreditara que laboró por tiempo superior. Por último, insistió que: […] en enero de 1967, nace a la vida jurídica el ISS hoy COLPENSIONES, como Administradora de los Fondos de Pensiones, y todos los Empleadores estaban obligados a pagar las contingencias de salud y pensión, no existiendo RIESGOS PROFESIONALES, por lo que el Honorable Tribunal de Cali -Sala Laboral, erro en la Sentencia en manifestar que no existía prueba sumaria de la vinculación laboral, cuando el mismo Fondo acepto (sic) mencionado vinculo (sic) […].

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia a la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de vulnerar, […] la ley 100 de 1993 ART. 24 y 57 ART 36, que nos remite al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 en relación, Art 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, Artículos 14,16, 21, del Código Sustantivo del Trabajo, Art.2 11 74 a 81, Ref.

Ley 712 de 2001, Art 167, del CGP Artículos 13, 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia. Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 10 A su juicio, el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que el señor Recurrente en toda su vida Laboral sólo cotizó para Pensión 879.86 semanas. -Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa LEONARDO JARAMILLO RAMIREZ (sic), le cotizó sólo las semanas que se aprecian en la Historia Laboral. -Dar por demostrado sin estarlo que el Recurrente sólo cotizó 627 semanas, antes de salir en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. -Dar por demostrado que el recurrente no tiene ni siquiera prueba sumaria que demuestre que laboró tiempo superior al indicado por el Tribunal de Cali (V) Sala Laboral.

Califica como pruebas erróneamente apreciadas: -La Historia Laboral, con que se inició el Proceso en la que aparecen reportadas las 746,43 semanas. -La prueba DAP 03590 del 16 de febrero de 2006, donde ISS hoy COLPENSIONES reconoce que la Empresa LEONARDO JARAMILLO RAMIREZ (sic), afilió al señor Recurrente para Salud y Riesgo Profesional, esta prueba reposa en el expediente del Proceso y en el expediente Administrativo que lleva COLPENSIONES -La Historia Laboral en la que el señor Recurrente contaba con más de 750 semanas cotizadas para Pensión al 29 de junio de 2005 cuando nace a la vida Jurídica el Acto Legislativo 01 de 2005. -La afiliación que hace la Empresa LEONARDO JARAMILLO RAMIREZ (sic), al Recurrente a riesgo de Salud y Riesgo Profesional, ya que éste último no existía en 1967, cuando nace a la Vida Jurídica el ISS afiliación a Pensión y Salud, y Riesgo profesional nace con la Ley 100 de 1993.

Argumenta que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el total de las semanas cotizadas, pues omitió el tiempo en el que trabajó para Leonardo Jaramillo Ramírez del 29 de marzo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1973, Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 11 período en el que Colpensiones afirma que lo hizo para los sistemas de salud y riesgos profesionales.

A su juicio, […] si el Honorable Tribunal de Cali (V), hubiere observado, estudiado la Norma, habría llegado a la conclusión que esas semanas que argumenta el ISS hoy COLPENSIONES, que le cotizó para RIESGO PROFESIONAL, son verdaderamente las cotizadas para PENSIÓN, ya que en el año1967, cuando nace a la Vida Jurídica el ISS hoy COLPENSIONES, sólo se cancelaban esos dos Riesgos Pensión y Salud, y en el Régimen de Pensión de Prima media la AFILIACIÓN […].

VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que ambos cargos tienen errores de técnica. Así, el primero, presenta una mixtura argumentativa jurídico y fáctica que impide su análisis de fondo; y el segundo cargo, advirtió que no tenía la vocación de derribar los pilares fundantes de la providencia. Expone que los períodos reclamados a cargo de los empleadores Leonardo Ramírez Jaramillo y Raquel Ramírez no pueden ser tomados en cuenta, toda vez que no existe en el expediente prueba que acredite que tales vínculos laborales existieron.

Sobre la historia laboral y el documento DAP 03590 del 6 de febrero de 2016, denunciadas como erróneamente valorados, asegura que no se evidencia nada diferente a lo establecido por el Tribunal, referente a que existían unos periodos en mora ‹‹[…] sobre los cuales estableció la prestación Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 12 del servicio y otros, sobre los cuales no existe certeza que pervivió el vínculo››.

Manifiesta que el Tribunal echó de menos la acreditación de la existencia de las relaciones de trabajo y afirma que estas no se pueden certificar a partir de las historias laborales ni tampoco de un documento que declara que el recurrente fue afiliado únicamente a salud. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica al advertir los errores de técnica de la demanda de casación; pese a que el primer cargo es dirigido por la vía directa, su argumentación gira alrededor de cuestiones fácticas y su análisis implica el estudio de las pruebas allegadas en el proceso.

Al efecto, resulta pertinente recordar lo sostenido en la providencia CSJ SL 1471-2021, en donde se dijo: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, […], lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 13 edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; […].

Pese al error evidenciado, a partir de un ejercicio de flexibilización del recurso de casación, es posible determinar cuáles son los errores de hecho que atribuye el casacionista a la sentencia, por lo que procede la Corte a su estudio. Con todo, no es materia de discusión en sede de casación que (i) Roberto de Jesús Muñoz Muñoz nació el 18 de marzo de 1942 y (ii) cumple los requisitos para considerarlo como beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión, por considerar que el afiliado no había extendido tal beneficio, al no contar con el número de semanas exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no existía prueba de las relaciones laborales de los períodos no contabilizados. 1.

Sobre el deber de cobro del Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Colpensiones La Ley 100 de 1993, en su artículo 24, consagró el deber de las entidades administradoras de pensiones, de promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Así mismo, el artículo 8º del Decreto 1161 de 1994 dispone que tales entidades deben verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar sobre las inconsistencias que se Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 14 adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes.

Lo anterior es así pues: […] conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado (CSJ SL1355-2019) (negrillas fuera de texto).

De esta manera, el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple con la obligación de pago oportuno y la administradora no adelanta las acciones de cobro pertinentes, es a ella a quien le corresponde asumir las prestaciones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

En la sentencia CSJ SL5081-2020 la Corte expuso: De entrada, advierte la S. que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Es por lo anterior que, en los casos en donde se encuentra acreditada una relación laboral, hay lugar a las acciones de cobro por parte de Colpensiones. https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/552542570 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/552663042 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/691996265 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/691996265 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/672014653 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/874142888 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/873969105 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/873969105 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/874109684 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/874177285 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/874154279 https://app-vlex-com.ezproxy.uniandes.edu.co/vid/874154279 Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 15 2.

Caso concreto Teniendo en cuenta lo expuesto y a fin de verificar si se equivocó el Tribunal en su razonamiento, la Sala procederá a analizar, si de las pruebas acusadas, se deduce la existencia de las relaciones laborales echadas de menos por el recurrente para el conteo de las semanas de cotización. DAP 03590 del 16 de febrero de 2006 (visibles en los folios 96 y 286 del Cuaderno del Juzgado, Tomo I): Este documento constituye la respuesta a un derecho de petición formulado por el demandante a la demandada y en su texto se establece: En la revisión de la Historia Laboral que le menciono, (sic) también se encontró que el empleador Leonardo Jaramillo patronal 031130107462 desde el 29 de marzo de 1967 al 30 de noviembre de 1973 pago (sic) por salud y riesgos profesionales y solo a partir de diciembre del 73 a febrero del 82 cotizo (sic) Pensiones del seguro Social.

Así las cosas, la entidad reconoció que Leonardo Jaramillo Ramírez tuvo una relación laboral con el recurrente desde 1967 hasta 1973; sin embargo, tal empleador realizó pagos parciales. En este sentido, recuerda la Sala que el Sistema de Seguridad Social es integral, es decir, es uno solo, por lo que la afiliación a alguno de los subsistemas, también comprende a los otros (CSJ SL5092-2020).

En este orden de ideas, y de acuerdo con el documento que no fue tachado u objetado durante las instancias, es posible evidenciar el error el Tribunal al no tener en cuenta Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 16 dichos períodos laborados por el recurrente, toda vez que la misma demandada aceptó la existencia de una relación laboral y, por tanto, estaba obligada a adelantar las acciones de cobro pertinentes.

Por lo anterior, revisada la historia laboral aportada por Colpensiones, el señor Muñoz Muñoz contaba con 507,01 semanas para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que sumadas a las 346,32 comprendidas durante el 30 de noviembre de 1967 al 30 de noviembre de 1973, arrojan un total de 853,33 pudiendo extender el beneficio del régimen de transición hasta el 2014.

Por lo expuesto, esta Corporación encuentra que el Tribunal efectivamente erró al no valorar la prueba que aquí se discute, toda vez que representaba un pilar esencial para el estudio de los requisitos exigidos tanto para la aplicación del régimen de transición como de acceso a la pensión de vejez. En virtud de lo anterior, al estar demostrados los errores, los cargos prosperan.

Sin costas, dado que el recurso de casación salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión que en instancia corresponde, reiterando que, en ninguna circunstancia, puede ser perjudicado el afiliado y sus beneficiarios cuando definida la existencia de una relación laboral, las administradoras no adelantan las acciones de cobro correspondientes.

Así las cosas, se insiste en que, revisada la historia laboral aportada por Colpensiones, el señor Muñoz Muñoz contaba con 507,01 semanas para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que sumadas a las 346,32 comprendidas durante el 30 de noviembre de 1967 al 30 de noviembre de 1973, arrojan un total de 853,33 pudiendo extender el beneficio del régimen de transición hasta el 2014.

A su vez, en toda la vida laboral, sumados dichos tiempos arrojan un total de 1092,75 semanas cotizadas durante toda la vida laboral de Roberto de Jesús Muñoz Muñoz. Ahora bien, no se discute que cumplió los 60 años el 18 de marzo de 2000, por lo que reúne con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, norma que le resulta aplicable al amparo del régimen de transición, en los términos ya indicados.

Una vez enviado el asunto al liquidador de la Corte, este realizó los cálculos matemáticos, aplicando el porcentaje a un IBL equivalente al promedio de los salarios devengados dentro de los diez últimos años de servicio, de acuerdo con el Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la vigencia de dicha normativa, al accionante le faltaban más de este tiempo para consolidar su derecho y no completó más de 1250 semanas, con una tasa de reemplazo del 78% de la siguiente forma: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS ROBERTO DE JESUS MUÑOZ MUÑOZ Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 19/03/1979 31/03/1979 13 1,86 3.450$ 469.385$ 1.695$ 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 3.450$ 469.385$ 3.912$ 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 3.450$ 469.385$ 4.042$ 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 3.450$ 469.385$ 3.912$ 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 3.450$ 469.385$ 4.042$ 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 3.450$ 469.385$ 4.042$ 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 3.450$ 469.385$ 3.912$ 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 3.450$ 469.385$ 4.042$ 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 3.450$ 469.385$ 3.912$ 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 3.450$ 469.385$ 4.042$ 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 4.500$ 476.188$ 4.101$ 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 4.500$ 476.188$ 3.836$ 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 4.500$ 476.188$ 4.101$ 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 4.500$ 476.188$ 3.968$ 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 4.500$ 476.188$ 4.101$ 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 4.500$ 476.188$ 3.968$ 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 4.500$ 476.188$ 4.101$ 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 4.500$ 476.188$ 4.101$ 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 4.500$ 476.188$ 3.968$ 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 4.500$ 476.188$ 4.101$ 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 4.500$ 476.188$ 3.968$ 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 4.500$ 476.188$ 4.101$ 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 5.700$ 477.234$ 4.110$ 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 5.700$ 477.234$ 3.712$ 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 5.700$ 477.234$ 4.110$ 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 5.700$ 477.234$ 3.977$ 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 5.700$ 477.234$ 4.110$ 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 5.700$ 477.234$ 3.977$ 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 5.700$ 477.234$ 4.110$ 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 5.700$ 477.234$ 4.110$ 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 5.700$ 477.234$ 3.977$ 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 5.700$ 477.234$ 4.110$ 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 5.700$ 477.234$ 3.977$ 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 5.700$ 477.234$ 4.110$ 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 7.410$ 495.235$ 4.265$ 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 4.122$ 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 4.122$ 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 4.122$ 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 236.460$ 494.670$ 4.122$ 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ FECHAS Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 19 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 260.100$ 498.040$ 4.150$ 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 4.197$ 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 4.197$ 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 4.197$ 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 4.197$ 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 286.000$ 503.590$ 4.197$ 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 4.283$ 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 358.000$ 513.963$ 4.283$ 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 4.326$ 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 381.500$ 519.137$ 4.326$ 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 408.000$ 529.566$ 4.413$ 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 433.700$ 538.784$ 4.490$ 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 461.500$ 542.451$ 4.520$ 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 496.900$ 542.390$ 4.520$ 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 515.000$ 551.093$ 4.592$ 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 535.600$ 555.580$ 4.630$ 1/01/2012 30/01/2012 30 4,29 566.700$ 566.700$ 4.723$ 3.600 514 516.234$ Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 20 La liquidación así ordenada, deberá pagarse en razón a 13 mensualidades, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que no causó su derecho antes del 31 de julio de 2011 (CSJ SL1865-2023, CSJ SL2074-2020).

Así mismo, proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo dicho en sentencia CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicación 18512, reiterada en la decisión CSJ SL1019–2021: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. (Subrayado fuera del texto) De igual forma, se anotó en CSJ SL518 de 2023: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L = 516.234$ FECHA DE PENSIÓN = 31/01/2012 PORCENTAJE = 78,00% VALOR PRIMERA MESADA = 402.662$ Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 21 La excepción de prescripción presentada procede, como quiera que la pensión fue negada mediante la Resolución n.º 001388 del 25 de febrero de 2003 y la demanda se interpuso el 28 de agosto de 2020, sobrepasando el término de tres años otorgado por el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 31/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 589.500 Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 616.000 Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350 Prescripción 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.455 Prescripción 1/01/2017 27/08/2017 13 $ 737.717 Prescripción 28/08/2017 31/12/2017 5,10 $ 737.717 $ 3.762.357 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 1/01/2023 30/09/2023 9 $ 1.160.000 $ 10.440.000 $ 71.346.288 Por lo tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 28 de agosto de 2017, por valor de $71.346.288.

Así las cosas, se revocará la decisión del juzgado y se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 22 vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de 1990, por extensión del régimen de transición de acuerdo con lo establecido por el Acto legislativo 01 de 2005. Se autorizará a Colpensiones descuente el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad en la que se encuentre afiliado el demandante.

Las costas en instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de octubre de 2020 y, en su lugar, condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de ROBERTO DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del 31 de enero de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 28 de agosto de 2017.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y a pagar a ROBERTO DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ el retroactivo pensional causado por valor de $71.346.288 junto con sus respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Costas como de indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95571 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ