Micelio
SL2461-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala da Casaclia Laboral Sala O Desonostaii N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2461-2022 Radicación n.° 89230 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO LÓPEZ CHAGIN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de enero de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vincularon TRANSPORTES LOBENA SAS, TRANSPORTES ATLÁNTICO LÓPEZ CHAGIN & CIA SCA y TRANSPORTES CELIS LTDA hoy TRANSPORTE ESPECIAL STARLINE GROUP SAS.

I.

ANTECEDENTES Edgardo López Chagin, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2005, las mesadas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89230 adicionales, intereses moratorios, indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 4 de mayo de 1943, tuvo como último empleador a Transportes Celis Ltda. e hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) durante «muchos años», para un total de 894 semanas, «de las cuales 794.14 fueron cotizadas y pagadas en los últimos 20 años».

Afirmó que laboró para López Baena y Cía. desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993, para Transportes Atlántico López e hijos, entre el 20 de enero de 1994 y el 15 de febrero de 2001 y, para Transportes Celis Ltda. «desde el 2001 hasta el 2006». Dijo que, solicitó la pensión de vejez el 5 de mayo de 2005, pero en Resolución 006898 del 31 de octubre de ese ario el ISS la negó, con sustento en que según el certificado de semanas cotizadas sólo aportó 535, de las cuales 419 correspondían a los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima; insistió el 24 de noviembre de 2008 y en Resolución No. 18504 del 28 de agosto de 2009 se ratificó la negativa.

Expuso que, la demandada en Resolución No. 26601 del 23 de octubre de 2013, negó nuevamente la prestación, aduciendo que «con relación al tiempo reclamado con la razón social TRANSPORTES ATLÁNTICO - LOPEZ BAENA CIA LOBENA, presenta deuda por los riesgos de invalidez, vejez y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89230 muerte, en los aportes efectuados con anterioridad al atto 19950, decisión que, recurrida fue confirmada en Resolución No. 48278 del 21 de febrero de 2014.

Concluyó que López Baena 86 Cía. Lobena, se encontraba en mora de los ciclos de abril de 1986 a junio de 1993, para un total de 368 semanas no reportadas en su historia laboral. Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, las reclamaciones de la pensión y los actos administrativos que la negaron.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la «ecuménica o genérica». Manifestó que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, conforme al reporte de semanas cotizadas, no acreditó los requisitos mínimos para la pensión reclamada; aseguró que eventualmente, la llamada a responder por lo pretendido era las empresas Transportes Atlántico y López Baena Cía. Lobena, razón por la cual se hacía necesario llamarlas al proceso porque podrían verse afectadas con la decisión. En proveído del 30 de junio de 2016, el quo dispuso integrar como litis consortes necesarios a Transportes Lobena SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89230 SAS, Transportes Atlántico López Chagin 86 Cía. SCA y Transportes Cells Ltda, hoy Transporte Especial Starline Group SAS.

Transportes Atlántico López Chagin & Cia. SCA rechazó las pretensiones. Aceptó que el actor mantuvo contratos intermitentes y no continuos con ella. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: carencia del derecho a reclamar y pago. Adujo que la empresa Rha cubierto el pago indexado su vigente liquidación realizada por la misma administradora de Pensiones COLPENSIONES, no existen motivos sustentables para su vinculación procesal.

Transportes Celis Ltda hoy Transporte Especial Starline Group SAS se resistió a las pretensiones. De los hechos aceptó, que el actor laboró para esa empresa sólo entre marzo de 2003 y julio de 2005, donde aparece la novedad de retiro ordenada por él como representante legal. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de responsabilidad en el pago del aporte faltante, cobro de lo no debido, caducidad y falta de legitimidad de certificado laboral.

Consideró que la responsabilidad pensional recala en la administradora de pensiones demandada que debe cobrar los aportes en mora si es que se presentaron, que la demanda alude al presunto incumplimiento en el pago de Transportes Atlántico y López Baena Cia. Lobena, aseguró que cumplió SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89230 cabalmente con los aportes pensionales mientras el actor fue su trabajador, «siendo falso que haya laborado en la compañía hasta el período del 2006, cuando la certificación que acompaña no es clara en determinar el período de ingreso y retiro, lo que denota una falta de legitimación al documento certificante, pues no aparece ni siquiera papel membretado, sello de la compañía, ni firma del representante legal o en su defecto del jefe de recurso humano».

Por su parte, Transportes Lobena SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad del actor y los aportes que refleja la historia laboral. Presentó las excepciones que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. Sustentó su defensa en que López Chagin no logró acreditar 500 semanas de aportes en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad de pensión ni 1000 en cualquier tiempo, que carece de credibilidad y no se logra demostrar la existencia de relación laboral con esa empresa, que sustentó en que: El señor LOPEZ CHAGIN y su familia, fueron las personas que constituyeron la sociedad LOPEZ BAENA Y CIA LOBENA LIMITADA, ahora TRANSPORTES LOBENA SAS, quien fue el representante legal de la misma desde el ario 1995 hasta el ario 2004, como lo demuestran las escrituras públicas anexas a esta contestación, pero esto no quiere decir que hubiese sido trabajador de la sociedad, toda vez que para que se acredite esto se deben probar los requisitos del art. 23 del CST, de igual forma en base a los datos entregados por este, no registra prueba alguna de la existencia de una relación laboral con él, si por el contrario en la escritura pública No. 3571 de la notaria 7 del circulo de barranquilla (sic), donde el señor LÓPEZ CHAGIN, efectúa la cesión de sus cuotas, este manifiesta que estas están SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89230 libres de demandas civiles, pleitos pendientes y en general de todo gravamen, pero que en todo caso se obliga al saneamiento, quiere decir que si él sabía que la sociedad le debía sus aportes a seguridad social en pensión, por qué no lo manifestó cuando vendió sus cuotas, y de haberlo manifestado sería el responsable de estos pagos, toda vez que él era el representante legal y socio mayoritario de la sociedad para la época que este mismo reclama los aportes a pensión, dejando en evidencia su mal[a] fe en la presente actuación. Aunado a lo anterior también es inevitable remitirnos a la certificación laboral con la que pretende demostrar la existencia de una relación con la sociedad que represento, es de resaltar señor juez, que es evidente que las tres certificaciones laborales aportadas por el señor LÓPEZ CHAGIN, fueron elaboradas con el mismo formato, démonos cuenta que la redacción es la misma, es especial la certificación emitida por el señor VENANCIO MONTENEGRO quien funge como aparente asesor jurídico de la empresa (LOBENA) y la certificación expedida por TRANSPORTE CELIS LTDA, de igual forma, la puntuación realizada es la misma, la falta de signos de puntuación es la misma, como se evidencia en la falta de la coma posterior al apellido CHAGIN, de las dos certificaciones, la fuente utilizada es la misma, los espacios entre línea y línea son los mismos, la calidad de la impresión es la misma, como si hubiese sido impresa en la misma impresora, lo raro es que la certificación de la empresa LOBENA fue aparentemente expedida y elaborada en el ario 1994, y la de TRANSPORTES CELIS en el ario 2006, es decir 12 arios después, entonces como es posible tantas similitudes, de contera con lo anterior el señor VENANCIO MONTENEGRO no es la persona idónea para emitir un documento que certifique una relación laboral, con la sociedad que hoy en día represento, toda vez que la persona idónea para certificar las actuaciones de esta sociedad es el representante legal, que para la época era el mismo LÓPEZ CHAGIN, quien sería responsable solidario en el caso de existir alguna deuda, a la luz del art 36 del CST en concordancia art 169 del código de comercio.

H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de septiembre de 2017, en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89230 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO, incoadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de CARENCIA DE DERECHO A RECLAMAR propuesta por TRANSPORTES ATLÁNTICO LÓPEZ CHAGIN 8; CIA SCA.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE APORTE FALTANTE y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por TRANSPORTE ESPECIAL STARLINE SERVICES GROUPS SAS antes TRANSPORTES CELIS LIMITADA.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES interpuestas por TRANSPORTES LORENA SAS.

QUINTO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, quedando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2011.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad de TRANSPORTE ESPECIAL STARLINE SERVICES GROUP SAS antes TRANSPORTES CELIS LIMITADA a realizar las respectivas cotizaciones mientras perduró la relación de trabajo, efectuando conforme al literal d) del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la consignación a favor del actor en COLPENSIONES del cálculo actuarial del período que del 8 de abril de 1991 hasta el 28 de febrero de 2003.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y cancelarle al actor la pensión de vejez con fundamento en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 4 de mayo de 2003, pero por prescripción decretada, será exigible a partir del 27 de agosto de 2011.

OCTAVO: Consecuencia de lo anterior deberá cancelar el siguiente retroactivo: ANO MESES VALOR MESADA NUMERO MESADAS SUBTOTAL 2011 AGOSTO- DICIEMBRE $ 535.600 5.133 $ 2.749.413.33 2012 ENERO- DICIEMBRE $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 ENERO DICIEMBRE $ 589.500 14 $ 8.253.000 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89230 AÑO MESES VALOR MESADA NUMERO MESADAS SUBTOTAL 2014 ENERO DICIEMBRE $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 ENERO DICIEMBRE $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 ENERO DICIEMBRE $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 ENERO AGOSTO $ 737.717 9 $ 6.639.453 TOTAL MESADAS $ 52.872.936.33 NOVENO: ABSOLVER a las otras demandadas de todos los cargos de la demanda.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaria. ONCE: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior Jerárquico. Inconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor EDGARDO LÓPEZ CHAGIN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual quedara de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, invocadas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de carencia del derecho a reclamar propuesta por TRANSPORTES ATLÁNTICO LÓPEZ CHAGIN 8; CIA SCA. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 89230 TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de responsabilidad en el pago del aporte faltante y cobro de lo no debido, propuesta por TRANSPORTE ESPECIAL STARLINE SERVICES GROUP SAS.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, interpuestas por TRANSPORTE LOBENA SAS.

QUINTO: ABSOLVER a todas y cada una de las entidades que conforman el extremo pasivo de la litis, de las reclamaciones elevadas en su contra por el señor EDGARDO LÓPEZ CHAGIN, en especial a la demandada COLPENSIONES de las súplicas de reconocimiento de la pensión de vejez y derechos accesorios a éste y, a TRANSPORTE ESPECIAL STARLINE SERVICES GROUP SAS antes TRANSPORTES CELIS LTDA, del pago del cálculo actuarial por aportes dejador de sufragar.

SEXTO: Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida. Tásense en su oportunidad por el a quo.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si el demandante tenia derecho a que Colpensiones le reconociera una pensión de vejez bajo los parámetros del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición, advirtió que López Chagin si era beneficiario del citado régimen en atención a que contaba con más de 50 arios de edad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones pues nació el 4 de mayo de 1943; además, que comenzó a realizar aportes desde el 23 de diciembre de 1985, razón por la cual, podía pensionarse a la edad de 60 arios o más, siempre que alcanzara 500 semanas de aportes en los 20 arios anteriores SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89230 al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier época.

Dijo que no lo afectaron las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que si bien López Chagin afirmó haber cotizado al sistema 894 semanas, de las cuales 794.14 los fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, al revisar el reporte allegado sólo registraba 535.86 en toda su vida laboral de las cuales solo 428,45 correspondían a los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios.

Expuso, que no podía desconocer que al proceso concurrieron los presuntos empleadores del demandante que materializaron la afiliación y cancelaron las cotizaciones que tenía el Sistema. Destacó que Transportes Lobena SAS antes López Baena Compañía Ltda. en la que el demandante aseguró haber laborado desde el 1 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993, al responder la demanda negó el vínculo laboral y lo ratificó en comunicación del 3 de septiembre 2018, al contestar un oficio enviado por la Sala, en el que el representante legal informó: «certifico que entre LA COMPAÑÍA TRANSPORTE LOBENA SAS y el señor Edgardo López Chagin identificado con cédula de ciudadanía número 7.414.251 expedida en Barranquilla, no existió ningún vínculo laboral», información que difiere de la plasmada en la constancia de folio 22, en donde Venancio Montenegro, quién adujo ser asesor jurídico de la compañía, certificó que laboró entre diciembre de 1985 y diciembre de 1993, afirmó que no tendría en cuenta estos hechos por provenir de persona que SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 89230 se desconocía si tenía facultades para certificar tiempos de servicio, aunado a que no se allegó otra prueba que acreditara ese tiempo como laborado y por tal razón, sólo contaría las semanas de aportes que aparecían registradas, del 23 de diciembre del 1985 al 31 de marzo del 1986 equivalentes a 14.14 semanas, para lo cual se remitió a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, sentencias CSJ SL1701-2016 reiterada CSJ SL5124-2018.

Agregó que si bien, el demandante aseguró haber laborado para Transporte Especial Starline Services Group SA hoy Transportes Celis Ltda., desde el 2001 hasta el 2006, al confrontar su dicho con la respuesta a un requerimiento que le hizo a dicha empresa, quien adujo que: el actor era su representante legal para la época en la que aludió haber laborado, que cedió su participación, se comprometió a pagar los aportes a la seguridad, no existía archivo que demostrara la veracidad de los tiempos alegados y que, como representante legal realizó pagos discontinuos entre marzo de 2003 y julio de 2005, tal información contrastaba con la certificación (I' 24) en la que Vanessa López Baena, quién adujo ser Asistente Administrativo, hizo constar que laboró entre «los años 2001 al 2006), información que afirmó tampoco consideraría por desconocer si esa persona tenía la facultad para certificar tiempos de servicios.

Por otra parte, manifestó que la Compañía Transportes Atlántico López e Hijos hoy Transportes Atlántico López Chagin y Cía. SCA, en la que el actor alegó haber trabajado de 1994 al 15 de febrero de 2001, desde la contestación a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89230 demanda admitió parcialmente la existencia de la relación laboral, con la precisión de que: los contratos fueron intermitentes y no continuos, que los aportes que en su momento se adeudaban fueron saldados con el pago de la liquidación que Colpensiones elaboró, para lo cual aportó los respectivos comprobantes (ft 123 y ss).

Con las anteriores precisiones, el Colegiado procedió a detallar, conforme la historia laboral expedida por Colpensiones, los aportes sufragados por el demandante durante toda su vida laboral, 535.86 y de manera particular, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios - 3 de mayo de 1983 al 3 de mayo de 2003-, 428.54 semanas, razón por la cual, concluyó que contrario a lo dicho por el a quo, el actor no tenía derecho a la pensión de vejez bajo las previsiones de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicho ario y por ende procedía la revocatoria de la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal y como consecuencia, condene a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89230 fundamento en el régimen de transición. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo plantea así: POR INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL LABORAL DEL ORDEN NACIONAL, POR ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, lo que condujo a la falta de aplicación del acuerdo 049 de 1990, en relación con el art. 36 de la ley 100 de 1993, y el art. 29 CM. En aparte que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», la censura afirma que está plenamente demostrado que López Chagin cotizó al ISS un total de 894 semanas, de las cuales 794.14 lo fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues laboró como conductor de buses en las empresas «TRANSPORTES ATLÁNTICO LÓPEZ, LÓPEZ BAENA & COMPAÑIA Y LA EMPRESA CELIS LTDA.» siendo ésta su última empleadora, lo anterior a pesar de que la demandada alega que sólo aportó 535 semanas, de las cuales 419 lo fueron en los 20 arios anteriores a la edad mínima, pero desconoce los ciclos en mora presentada por LÓPEZ BAENA 85 CIA LOBENA de los años 1986 a 1993.

Con sustento en lo anterior, afirma: Se evidencia MORA PATRONAL por parte de la empresa LÓPEZ BAENA 86 CIA LOBENA, por lo que se debe condenar a las demandadas al pago de la PENSIÓN DE VEJEZ con fundamento SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 89230 en el Régimen de Transición contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1993. En cuanto A LA MORA PATRONAL, con base en los deberes que debe asumir el EMPLEADOR y las ADMINISTRADORA DE PENSIONES, LA JURISPRUDENCIA HA ESTABLECIDO la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del sistema general de pensiones las consecuencias derivadas DE LA MORA DEL EMPLEADOR.

Lo que se traduce que la administradora de pensiones tiene el deber legal de hacer los cobros jurídicos, porque así lo autoriza la ley. Es evidente y palmario que el tribunal no valoró las pruebas aportadas al proceso, específicamente la mora patronal en que incurrió la empresa LÓPEZ BAENA 8,5 CIA LOBENA, documento que fue aportado por el demandante para demostrar LA EXISTENCIA DEL DERECHO PENSIONAL, debido a que con esos ciclos en mora, desbordaba el número de semanas cotizadas exigido por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el acuerdo (sic) 758 de 1990.

Acreditado como está la violación que se atribuye al TRIBUNAL, por la infracción indirecta de la norma sustancial, por error de hecho, por falta de pruebas documentales, que impidió la aplicación de la norma que amparaba el derecho a la pensión de vejez del demandante, cuya violación se expone en el cargo formulado, solicito A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, CASAR LA SENTENCIA en la forma solicitada, para que en su lugar REVOQUE LA SENTENCIA de segunda instancia, haciendo la correspondiente variación en costas a cargo de la parte demandada.

VII. RÉPLICA Asegura que la acusación presenta graves falencias de orden técnico que impiden su prosperidad, pues el alcance de la impugnación se encuentra mal presentado. Que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y el memorialista no argumenta las razones de su dicho. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89230 Dice que el recurrente alega una supuesta mora patronal, pero ni siquiera acreditó la existencia de una relación laboral, sobre todo «cuando la certificación que pretende hacer valor (sic) no puede tener peso probatorio, en tanto la misma nunca pudo ser contrarrestada por su progenitor de forma idónea».

Manifiesta que el demandante no demostró realmente que laboró para las empresas a las que alude prestó servicios como empleado, que resulta acertada la decisión del colegiado en punto a que las certificaciones allegadas no eran válidas, pues de conformidad con la integralidad probatoria surtida al interior del proceso, se logra constatar que la certificación tuvo un móvil diferente a la comprobación de una relación laboral.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera oportuno recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades, establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás actuaciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. En efecto, en este trámite se procura la revisión de la decisión que pone fin a las instancias - el denominado «control de legalidad de las sentencias» -, con el fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89230 sustancial y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos en abundantes y pacíficos pronunciamientos, entre muchos se recuerda el proveído CSJ AL1546-2021, en el que esta Corporación recordó: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit, a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos.

Los objetivos de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que en esta sede las partes no están facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89230 explicativo de los errores atribuidos al juzgador, mediante una confrontación de sus decisiones con el contenido de las normas jurídicas, de modo que acredite que el actuar del funcionario judicial fue desacertado, a tal punto que su decisión merece ser quebrada, por la destrucción de los pilares sobre los que descansa.

(Sentencias CC C590-2005 y CSJ 5L209-2022). Ahora, la consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no solo le asiste a la Corte, sino también a los impugnantes, que son los encargados de presentar los temas que debe examinar la Corporación, dado que el recurso tiene naturaleza dispositiva, en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 del CPTSS.

Por tal razón, la demanda de casación debe cumplir los límites y formalidades que el legislador le ha impuesto, que no constituyen un mero capricho suyo o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Así las cosas, es necesario que los puntos que se ventilan ante esta Corte sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos consagrados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso, como se explicará a continuación. Encuentra la Sala que el alcance de la impugnación es incompleto, porque si bien hace referencia al quebrantamiento de la sentencia del Tribunal, no expone qué pretende en relación con la del Juzgado, esto es, cómo debe SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89230 obrar la Corporación a partir de ese punto.

A pesar de esa omisión del recurrente, es posible interpretar que, tras dicha revocatoria, se aspira a que se confirme la del a quo que reconoció la pensión de vejez reclamada. De otro lado, llama la atención de la Sala que la censura cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha «31 de julio de 2018», cuando la emitida en este asunto por dicha corporación lo fue el 29 de enero de 2020; además, el cargo, aunque se orienta por la vía indirecta, no ofrece un verdadero motivo de ataque, pues ha dicho la jurisprudencia que el «ERROR DE HECHO» no es una modalidad válida para desarrollar ese sendero (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526).

De otro lado, es evidente que en este asunto la censura no enlista error o errores de hecho o de derecho, en los que pudiera haber incurrido el fallador de alzada, tampoco enumeró de manera precisa cuáles pruebas fueron apreciadas erróneamente o dejadas de valorar y que conllevaron a que se cometieran yerros por parte del fallador de segundo grado, pero además, debe decirse que su argumentación exhibe abundantes y profusas inexactitudes y apreciaciones individuales, como considerar que se evidenciaba «MORA PATRONAL» de la empresa López Baena 86 Cia. Lobena, que no era posible trasladar al afiliado las consecuencias del incumplimiento del empleador, por lo que se debía condenar al pago de la pensión reclamada, cuando lo resuelto por el ad quem fue que no se demostró vinculación SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89230 laboral con la citada empresa durante el tiempo afirmado en la demanda.

Ahora bien, el Tribunal en su decisión estableció que no obstante se allegaron por el actor algunas certificaciones laborales con las que se pretendía establecer relaciones laborales, a lo que se opusieron las vinculadas a la /itis, dijo que tales documentos no se tendrían en cuenta por haber sido suscritos por quienes no se sabía si estaban facultados para expedirlas, aunado a que obraban elementos de juicio que demostraban lo contrario y que por tal razón sólo era posible tener en cuenta las semanas de aportes que registraba la historia laboral.

Dado que estos pilares del fallo no fueron objeto de ataque por la censura, se convierte en puntos intocables, lo que implica que la sentencia se mantiene dada la doble presunción de legalidad y acierto que la precede. Al respecto, debe recodarse que todos los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo acusado deben ser atacados con eficiencia, si se quiere que triunfe el recuso.

Sobre el particular, entre muchas, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89230 en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Se sigue de lo dicho que, si quedó en pie la conclusión según la cual no se probó la existencia del contrato de trabajo con algunos de los empleadores durante los lapsos que se informaron en la demanda, no se podía plantear simplemente la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, porque, además, en la forma como se expuso en el escrito con el que se sustentó el recurso ha debido proponerse por la vía jurídica.

Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis se pudieran disculpar los errores técnicos anotados, lo único que se podría deducir del sustento de la acusación es que se desconocieron «los CICLOS EN MORA presentada por la EMPRESA LÓPEZ BAENA & CIA LORENA, en los años de 1986 a 1993, suman un total de 368 emanas, que sumadas a las 535 semanas descritas por el Instituto de Seguros Sociales, suman un total 903 semanas», que entiende suficientes para alcanzar la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicho ario, lo que supondría la existencia de un contrato de trabajo con la referida persona jurídica en el período descrito.

SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 89230 No obstante, considera la Sala que en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada, pues no obstante advertir que López Chagin afirmó haber laborado en tal período para López Baena & Cia. Lobena, también afirmó que el representante legal de la citada negó la vinculación, lo que ratificó con la respuesta que diera a una comunicación dirigida por el colegiado, en la que certificó la inexistencia de vínculo contractual laboral, razón por la cual el colegiado concluyó que no tendría en cuenta la expedida por Venancio Montenegro, supuesto asesor jurídico, de quien no se tenía prueba de estar debidamente facultado para expedir esta clase de constancias, conclusión que no luce desacertada, por así exhibirlo las pruebas a que se aludió en la sentencia y que, en todo caso, no atacó como debía la censura.

De lo que viene de analizarse, el cargo resulta infundado. Costas a cargo de la parte recurrente y en favor de Colpensiones, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de enero de 2020, por la Sala Laboral SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89230 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por EDGARDO LÓPEZ CHAGIN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vincularon TRANSPORTES LOBENA SAS, TRANSPORTES ATLÁNTICO LÓPEZ CHAGIN 85 CIA SCA y TRANSPORTES CELIS LTDA hoy TRANSPORTE ESPECIAL STARLINE GROUP SAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J R E DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00