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SL2461-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2461-2020 Radicación n.° 80820 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLEMENCIA GÓMEZ DE BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CLEMENCIA GÓMEZ DE BOTERO llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se le condenara a reliquidarle su pensión de sobrevivientes, de conformidad con la versión Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 2 original de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 69 % y sobre un ingreso base de liquidación, igual al promedio de los diez últimos años de cotización del causante, junto con la indexación, lo que se encontrare probado y las costas.

Narró, que su cónyuge, José Fernando Botero Ospina, nació el 1° de noviembre de 1951; que para el 29 de febrero de 1996, tenía 1107 semanas cotizadas al ISS; que aquél falleció el 6 de junio de 1998; que COLPENSIONES, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, por medio de la Resolución n.° 03863 del 22 de julio de 2004, le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de abril del 2000, con una mesada de $912.992,oo, a razón de un ingreso base de liquidación de $1.404.603,oo y una tasa de reemplazo del 65 %.

Dijo, que el 31 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación de la prestación, porque en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, debió aplicársele la Ley 100 de 1993 en su versión original, la cual le otorgaba una tasa de remplazo del 69 %, esto es, de 24 puntos porcentuales adicionales a los primeros 45 y con el IBL «[…]calculado con los últimos 10 años o sea desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el 8 de febrero de 1996»; que a través de Acto GNR 193137 del 30 de junio de ese año, la convocada negó su reclamación; que aunque interpuso recurso de apelación, esta mantuvo su decisión, indicándole, equivocadamente, que había concedido su mesada, con base en un 81 % del ingreso base de liquidación (f.° 2 a 7, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 3 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del señor Botero Ospina, las semanas que éste cotizó, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la reclamante, su petición de reliquidación, la respuesta negativa, el recurso frente a ésta y la decisión confirmatoria de la primera.

Sostuvo, que luego de realizar el cálculo de lo pretendido, obtuvo una mesada inferior a la que disfrutaba la accionante y que ni el ingreso base de liquidación, ni el monto de la prestación debían variar, porque fue pensionada con el Acuerdo 049 de 1990 y, según el artículo 48, inciso final, de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar una tasa de reemplazo del 65 %.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe, falta de requisitos y legitimación por activa, improcedencia de la reliquidación y la innominada o genérica (f.° 42 a 45, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 3 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de improcedencia de la reliquidación y absolvió a la accionada (CD f.° 57 ibídem, en relación con el acta de f.° 53 a 56 ib).

Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de agosto de 2017, en el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandante, confirmó la primera. Argumentó, que debía determinar si la peticionaria tenía derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes concedida al amparo de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta: i) que lo anterior se infería del acto de reconocimiento de la prestación, en el que se indicó, que el afiliado no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para dar por causado aquél crédito, pero que, al momento de su deceso, sí había cotizado las semanas requeridas para la de vejez; ii) que lo último, también se corroboraba en su historia laboral y, iii) que el valor de la mesada, fue calculado por la aseguradora, a partir de un ingreso base de liquidación de $1.404.603, con una tasa de reemplazo del 65 %.

Consideró, que el IBL para pensiones reconocidas con o sin los beneficios de la transición, era el establecido en la Ley 100 de 1993; que en contraposición, la tasa de reemplazo, sí correspondía a la determinada en la normativa con fundamento en la cual se hizo el reconocimiento de la prestación; que, sin embargo, dadas las condiciones en que se reconoció la pensión de sobrevivientes, no era aplicable el primer inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sino el final; que, por lo anterior, era notoria la improcedencia de la Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 5 reliquidación, pues la reclamante la fundamentó en una disposición que no la regulaba.

Explicó que, en efecto, a pesar de que al momento del deceso del afiliado, el 6 de junio de 1998, ya estaba vigente aquella legislación, la accionada empleó para su reconocimiento, el Acuerdo 049 de 1990, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa; que, por ende, para determinar la tasa de reemplazo, no era admisible la aplicación del contenido general de la primera norma, sino el excepcional del último inciso, pues lo inicial desconocería, por un lado, que el causante no reunía los requisitos de la Ley 100 ibídem y, por otro, el principio de inescindibilidad de la ley, sobre el cual se ha pronunciado la Corte en la sentencia CSJ SL10215-2017, según la cual, […] Bajo el escenario existente, de cara al contenido de la sentencia criticada, no cabe el debate jurídico que sugiere la recurrente, pues ninguna disyuntiva surgió para el Tribunal, en cuanto a si debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993.

Si se hiciera abstracción de lo dicho, y se tornara factible discurrir sobre la exposición de la demandante en cuanto que se transmitió el derecho pensional en las condiciones en que lo preceptúa el aludido Acuerdo, pero la condición de beneficiaria debe estudiarse en los términos de la Ley 100 de 1993, tendría que decirse que no es dable aplicar la ley de manera fraccionada; esto es, tomar partes de una y otra, pues ello rayaría con el principio de inescindibilidad de la ley que impone aplicar las prescripciones normativas en su integridad (CD f.° 10 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 9 ibídem).

Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, puesto que, a pesar de haber sido formulados por vías diferentes, comparten normas de la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de alzada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 13, 14, 21, 33, 35, 36, 47, 74 y 288 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del CST, y 69 del CPL y SS».

Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia del siguiente error de hecho: Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 7 No dar por demostrado, estándolo, que por haber cotizado el causante las semanas reglamentarias para una pensión de vejez en el régimen de transición, y habiendo ocurrido el siniestro en vigencia de la Ley 100 de 1993, consecuentemente sus beneficiarios podían sustituir la prestación, debiendo ser liquidada conforme lo expuesto en los artículos 21 y 48 de la misma normatividad, en su versión primigenia, por ser ésta la norma vigente al momento del deceso del causante.

Expone, que aquél fue producto de la falta de apreciación del «[…] reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES y que milita a folio 13». Razona, que está claro que José Fernando Botero Ospina falleció el 6 de junio de 1998 y que, con ocasión a ello, el ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de abril de 2000, en virtud de la condición más beneficiosa; que lo que controvierte es que el segundo Juzgador haya declarado la imposibilidad de aplicar el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, alegando la inescindibilidad de la norma, en contraste con el Acuerdo 049 de 1990, sobre el cual se otorgó la prestación. Añade, que de haberse atendido sus alegaciones, previas al proferimiento de la sentencia, el Colegiado hubiera determinado que el señor Botero Ospina, por contar más de 40 años y haber cotizado más de 15 años al 1° de abril de 1994, así como haber registrado 1107 semanas de aportes al momento de su deceso, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se concluye al observar el reporte de folio 13 del cuaderno del Juzgado.

Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa que, por ser la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, como lo ha expresado esta Corte, el causante tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con transición, el 1° de noviembre de 2011, cuando cumpliría 60 años, pero como ese presupuesto fue suplido con su fallecimiento, el 6 de junio de 1998, lo dejó causado, por lo que puede ser sustituida, debiéndose calcular la prestación y establecer el ingreso base de liquidación, conforme los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la vigente para cuando ocurrió el deceso del afiliado; que ello ha sido avalado por la Corporación en la sentencia CSJ SL12282-2017 (f.° 6 a 8, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia haber vulnerado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 48 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política y 21 del CST, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 12, 14, 21, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 69 del CPL y SS».

Aduce, que no está discutiendo que José Fernando Botero Ospina falleció el 6 de junio de 1998 y que, con ocasión a ello, el ISS le otorgó una pensión de sobrevivientes, desde el 26 de abril de 2000, en aplicación de la condición más beneficiosa; que lo que está controvirtiendo es que el Juez de apelaciones haya considerado que: Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 9 En el sub examen resulta claro que el accionado aplicó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, que no era la norma vigente al momento del deceso del afiliado, pues este ocurrió el 6 de junio de 1998, cuando ya se encontraba vigente la ley que de 1993 (sic), pero lo hizo según las reglas del principio de la condición más beneficiosa y por lo tanto la demandante se encuentra bajo las previsiones del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, siendo ello así no resulta admisible que la accionante pretenda que se aplique la ley 100 de 1993 a efectos de determinar la tasa de reemplazo, desconociendo que la misma está regida por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues de acudirse a la Ley 100 de 1993 para determinar sus requisitos, es evidente de que no los reunía, tal postura va en contravía del principio de inescindibilidad de la ley.

Sostiene, que si bien el Tribunal no trajo a colación, expresamente, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, acusa su interpretación errónea, pues es el precepto que prevé la «inescindibilidad de la ley», figura que le hizo considerar la imposibilidad de aplicar la precitada normativa, para reliquidar su pensión, ya que fue reconocida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por vía de la condición más beneficiosa.

Arguye, que la hermenéutica que realizó el Juez plural de esa disposición es equivocada, en tanto que esta Sala ha dicho, como en la sentencia CSJ SL12282-2017, que para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas bajo el régimen anterior, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, no obstante haberse causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es imperioso acudir a lo resuelto en su artículo 21, sin que se transgredan los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.

Refiere, que la segunda sentencia también incurrió en Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 10 error jurídico al haber determinado que se encontraba inmersa en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y que no era posible aplicar el segundo, con el cual obtendría una tasa de reemplazo del 69 % del ingreso base de liquidación, lo cual no es cierto, como se concluía de la sentencia CSJ SL2040-2018, puesto que, […] si bien dicha normativa regula los montos de las pensiones de sobrevivientes y la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65 % del IBL superior que el que se pudiera obtener en condiciones normales, a quienes ya tengan causado el derecho con arreglo a la normatividad vigente, ello no impide que dichos pensionados contemplen la posibilidad de superar el monto de la pensión en virtud de la misma norma, teniendo en cuenta de que no se trata de pensiones diferentes sino de una misma […].

Puntualiza, que no existe obstáculo para reliquidar la prestación, ya que, no obstante haber sido otorgada a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por condición más beneficiosa, se cumplieron los requisitos para reconocerla, en el marco de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto el afiliado, a la fecha de su muerte, reunía las semanas para obtener una pensión de vejez en el régimen de transición, por lo que no le era exigible tener 26 cotizadas antes de su deceso, como lo establece la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39766 y, por tanto, para hallar su monto, le es aplicable el artículo 48, inciso segundo, de esa norma; que empleando éste, obtiene «una mesada inicial de $925.571 a partir de 1998, si se tiene en cuenta que el causante cotizó un total de 1.107 semanas, es decir, 607 adicionales a las primeras 500, con lo que le asiste un derecho a una tasa de reemplazo del 69 % del IBL de $1.341.407,oo» (f.° 8 a 12, cuaderno de casación).

Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Se opone a la estimación de los ataques, planteando que la censura: i) no demostró en qué consistieron los errores de hecho; ii) no argumentó cuál debió ser el adecuado proceder del Tribunal; iii) utilizó elementos de las vía directa e indirecta, a pesar de ser autónomas; iv) no atacó con exactitud los pilares de la decisión, sino que planteó un somero debate jurídico y fáctico, como si la casación fuera una tercera instancia; que, en cuanto al fondo del asunto, no es posible aplicarle a una pensión del Acuerdo 049 de 1990, el monto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como concluyó el Juzgador de alzada, se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma, frente al cual la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL10215-2017, en el sentido que si de esa forma se actuara, que se tomaría lo conveniente de cada precepto (f.° 15 a 16, ib).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 12 estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Pronunciamiento que se ha reiterado en la providencia CSJ SL1012-2019. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la oposición, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación. Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto: 1. La impugnante, en ambos cargos, cuestionó la infracción normativa del artículo 69 del CPTSS, sin embargo, no la propuso como debía, es decir, acudiendo al concepto de violación medio o puente, que precipitó la de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica del ataque, según se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, en dirección de que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.

En conexión con lo anterior, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de aquella norma procesal a que se refirió, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico de la impugnación, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 14 Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.

Falencia importante en el caso, si se tiene en cuenta, que la competencia que asumió el Tribunal sobre el conflicto jurídico, fue en el grado jurisdiccional de consulta, que regula la normativa adjetiva que refirió la recurrente como infringida, doliéndose de que el sentenciador no haya definido algunos tópicos del litigio. 3. No obstante en el primer ataque, la censura eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual, la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente, tres temas de exclusivo talante jurídico, al argumentar i) que «la edad era un requisito de exigibilidad más no de causación, como en múltiples providencias lo ha reiterado [la] Sala […]»; ii) que el fallecimiento del afiliado, anticipaba la edad para efectos de la pensión de vejez y, iii) que por lo anterior, el deceso del causante derivó en una sustitución pensional regulada, en lo Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 15 que toca, con la tasa de remplazo y el IBL, por los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, aquellos cuestionamientos no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho». 4.

Lo anterior, trajo consigo, que la impugnación incurriera en otra falencia técnica, al cuestionar la decisión del segundo Juez a partir de esas críticas jurídicas y al increparle a éste, simultáneamente, haber incurrido en un defecto fáctico, por la falta de apreciación de la prueba, lo que devela, la entremezcla de las sendas de ataque de la causal primera del recurso no ordinario.

En torno a ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1695- 2019, explicó: En efecto, respecto del primer cargo, si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.

En otras palabras, acusar la sentencia Juez colegiado por la vía indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron. 5.

Semejantes deficiencias de la impugnación, se evidencian también en el segundo cargo, en razón a que olvidó, que en la senda de puro derecho que eligió, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia acusada. Tal afirmación, porque las premisas argumentativas del ataque, distan del contorno fáctico que definió el Juez de la apelación y, en consecuencia, terminan invitando a la Sala, como no resulta posible, a corroborar sus afirmaciones, desde el contenido de las pruebas.

En efecto, la acusación aseguró, que aun cuando su pensión fue concedida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo dedujo el segundo sentenciador, también era cierto, que para la época de fallecimiento del causante, a su vez, «[…] se cumplieron con los requisitos para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993», porque acreditó el número de semanas exigibles para la prestación de vejez en el régimen de transición; sin embargo, en contraposición a ello, el Colegiado, no solo no definió si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, sino que del contenido de la Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 17 Resolución n.° 03863 de 2004, concluyó expresamente que, […] el accionado aplicó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, que no era la norma vigente al momento del deceso del afiliado, […] siendo ello así, no resulta admisible que la accionante pretenda que se aplique la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar la tasa de reemplazo, desconociendo que la misma está regida por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues de acudirse a las de la Ley 100 de 1993 para determinar sus requisitos, es evidente de que no los reunía (negrillas del despacho).

Sobre falencias como la descrita, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, señaló: […] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el Fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Y, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 6.

Al margen de lo anterior, si la Corte prescindiera de las alegaciones indebidamente incorporadas en cada una de las sendas de ataque, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL10538-2016, dado el estudio conjunto de los cargos, tampoco hallaría estimación en ellos, porque, de un lado, la recurrente modificó el conflicto litigioso que propuso en la demanda; de otro, pretendió subsanar algunos vacíos ínsitos en la decisión de segunda instancia y, finalmente, por ambas Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias, terminó adjudicando unos errores jurídicos y fáctico probatorios, en los que el Tribunal no pudo haber incurrido.

Concluye la Sala lo primero, porque la acusación estimó, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 (cargo primero) y que interpretó con error el artículo 288 ibídem (cargo segundo), por no haber advertido, desde el contexto fáctico y jurídico, respectivamente, que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reclamada, procedía en aplicación de aquel precepto, porque i) el afiliado falleció en vigencia de esa normativa; ii) era beneficiario del régimen de transición; iii) dejó consolidadas las semanas para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y, iv) en consecuencia, además de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida por virtud de la condición más beneficiosa, lo era directamente en aplicación de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en la demanda, no pretendió que se reconociera una sustitución pensional o una prestación diferente a la de sobrevivientes concedida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, que implicaran los raciocinios con los que pretende cuestionar el fallo, sino que solicitó, que se reliquidara la pensión ya concedida, pero con fundamento en la tasa de remplazo regulada en la Ley 100 de 1993, contextos litigiosos sensiblemente diferentes, a tal punto que, en el gestor, tampoco remembró que el causante hubiere sido beneficiario del régimen de transición o que, por lo Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 19 expuesto, hubiere cumplido los requisitos del literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, como lo insiste en sede extraordinaria.

Al respecto, sobre la deficiencia técnica en comento y sus consecuencias desestimatorias del recurso, la Corte, en la sentencia CSJ SL2140-2019, al reiterar las sentencias CSJ SL9584-2017; CSJ SL15802-2017 y CSJ SL653-2018, orientó: [ ] no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias. [ ] Acorde con el criterio doctrinal que antecede, el cual mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al asunto bajo examen, el argumento que ahora se trae a colación por el censor, no tiene cabida en esta sede, siendo ello suficiente para desestimar el ataque.

Destaca la Corporación, lo segundo, en tanto que, en el cargo inicial, la reclamante censuró: i) que el Juez de la Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 20 alzada no se hubiere pronunciado sobre las alegaciones que presentó en la audiencia del artículo 82 del CPTSS, en las que argumentó, según se oye entre los minutos 3:07 a 7:00, que a pesar de no haber propuesto en la demanda la obtención de la pensión de sobrevivientes, en aplicación directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ello no era óbice para reliquidarla, porque demostró los supuestos de hecho que viabilizarían aquel pedimento, sin que por tal condición se vulnerara el principio de «consonancia (sic)»; ii) que el Colegiado, no dio por demostrado, estándolo, que el causante aportó el número de semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, mientras que en el último cargo dijo, iii) que se equivocó al afirmar que se vulneraba el principio de inescindibilidad de la norma, si se acudía al ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Omitiendo que el Tribunal, como lo dejó ver la misma acusación primigenia, no se pronunció sobre los argumentos de alegación de segunda instancia; tampoco verificó desde el contexto probatorio, si el causante era beneficiario del régimen de transición, si por esa razón aportó el número de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y habilitó la pensión de sobrevivientes al tenor del literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; mientras que tampoco concluyó nada respecto del ingreso base de liquidación, diferente a que era el aplicable en el régimen de seguridad social integral, a pesar de que por virtud del grado jurisdiccional de consulta, en el que asumió el conocimiento del asunto, tenía competencia para dirimir la reliquidación Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 21 pretendida desde esa arista.

Luego, la censura obvió, que por el carácter extraordinario del recurso de casación, éste no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en el trámite ordinario, como sería el no haber impetrado, ante el Tribunal, una adición de la sentencia (artículo 287 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del grado jurisdiccional, conforme se adoctrinó entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1427-2018, en la que sobre el tópico en discernimiento se consideró: […] el recurrente le atribuye al Tribunal la falta de decisión respecto de un punto sobre el cual ha debido pronunciarse, específicamente la no inclusión en la liquidación pensional de los salarios devengados desde el 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987.

Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que dejó precluir. Así como también pasó por alto, que el Juez de la apelación no pudo incurrir en el error de hecho enrostrado, toda vez que, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL196-2019, no resulta posible increpar un defecto fáctico, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 22 múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018). 7.

Al hilo de lo anterior, en el cargo encausado por la senda fáctica, además, la peticionaria enrostró a la segunda instancia un error de apreciación en el que tampoco incurrió, al afirmar que dejó de valorar la historia laboral del afiliado, en tanto que, de los antecedentes del fallo, resulta potísimo que sí la tuvo en cuenta. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1913-2019, la Corte advirtió que tal deficiencia de la impugnación, también desecha la estructuración del defecto fáctico, al considerar: La recurrente parte de una equivocación cuando denuncia una total omisión de la prueba documental en cita, ya que el simple repaso de la sentencia confutada revela que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para confirmar la condena de primer nivel y fue con base en ella que pudo constatar que la dependencia de la actora respecto del fallecido era parcial, porque en dicha declaración aquella afirmó que sus demás hijos también le aportaban en menor medida. 8.

En el último cargo, no obstante la recurrente apuntó a destruir el soporte cardinal del fallo, relativo a que la liquidación de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la condición más beneficiosa, debe ceñirse, en especial, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y no, como lo suplicó la reclamante, del inciso segundo de esa normativa, se limitó a aseverar que el Juez Colegiado, incurrió en «[…] garrafal yerro de orden jurídico, cuando determina que […] se encuentra inmersa, bajo las previsiones [de aquella normativa]», sin vincular esa simple discrepancia, con una de las posibles formas de infringir la ley por la vía directa, esto es, si por aplicación indebida o interpretación Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 23 errónea de esa específica norma, obviando que según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico- formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Por lo anterior, con independencia del grado de acierto de aquella consideración del Tribunal, la deficiencia en su cuestionamiento conlleva a que el fallo recurrido, en relación con las presunciones de legalidad y acierto, se mantenga en firme, como se precisó en la sentencia CSJ SL5003-2019, al exponer: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Arriba la Corporación a esta conclusión, porque para demostrar la equivocación jurídica, la acusación reiteró que, al tenor de la jurisprudencia, eran aplicables tanto el inciso segundo como el final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, porque la prestación fue causada al tenor del Acuerdo 049 Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 24 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, lo que implicaba que debía acogerse la liquidación que le resultare más favorable.

Sin embargo, en ese ejercicio, la recurrente partió de una premisa argumentativa falsa, porque no es cierto, que para junio de 1998, cuando el causante falleció, cumpliere los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, si como se indicó en la demanda, aquel era afiliado inactivo, debía aportar 26 semanas en el año anterior a su deceso para entender causado la pensión de sobrevivientes, lo que no ocurrió, por haber realizado su última contribución en febrero de 1996, conforme se corrobora con el reporte obrante a folio 13 del cuaderno del Juzgado.

Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró Radicación n.° 80820 SCLAJPT-10 V.00 25 MARÍA CLEMENCIA GÓMEZ DE BOTERO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.