CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62089 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2461-2019 Radicación n.° 62089 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS MARIA RIVERO MEDINA contra la entidad recurrente, proceso al que fue citado como litis consorte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese el impedimento presentado por la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 41. I.
ANTECEDENTES Luis María Rivero Medina llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que le condene a reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución 0036 de 1988, a partir del 17 de marzo de ese año, como consecuencia de no haber tenido en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios; que por no haber efectuado los reajustes anuales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, se le condene a reliquidar y reajustar anualmente la prestación en los términos allí establecidos.
Igualmente, deprecó condena por la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y lo que proceda en ejercicio de las facultades ultra y extrapetita. Fundamentó sus peticiones relacionadas con el asunto objeto de estudio en sede de casación, básicamente, en que el Banco le otorgó la pensión de jubilación mediante Resolución 036 de 1988, a partir del 17 de marzo del mismo año, por haberle prestado servicios durante más de veinte años; que la prestación le fue reconocida antes de la vigencia de 1993 y, por tanto, los reajustes están regidos por el artículo 1º de la Ley 71 de 1998; y que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, por lo que el monto de la prestación fue inferior al que correspondía. Igualmente, señaló que la pensión le fue concedida con fundamento en la Ley 4 de 1976, reglamentada por la Ley 71 de 1988 en materia de reajustes pensionales para los trabajadores oficiales; que la prestación no fue acrecentada en los términos señalados en dicha disposición, según la cual los incrementos debían hacerse con el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo; que el ISS, por medio de Resolución 1118 de 1996 le reconoció pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 1993; y que como el Banco no cotizó con el salario que correspondía, el monto de la pensión de vejez resultó inferior.
Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó expresamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero aclaró que los incrementos pensionales, a partir del año 1994, están regidos por los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993; que realizó los reajustes en la forma prevista en la Ley 71 de 1988 hasta la entrada en vigor del mencionado decreto.
En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataban de meras apreciaciones del actor. En su defensa propuso la excepción previa de « no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios », la cual fue resuelta en audiencia el 11 de junio de 2008, declarándose probada y, en consecuencia, se ordenó notificar el auto admisorio al ISS (f.º 87).
También presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales al contestar se opuso a todas las pretensiones; y respecto de los supuestos fácticos aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, de acuerdo a la documentación allegada por el actor.
Frente a los demás dijo que no le constaban o se trataba de consideraciones subjetivas del actor. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y las de oficio a que hubiere lugar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, dispuso « ABSOLVER al BANCO POPULAR de las pretensiones formuladas por el señor LUIS MARÍA RIVERO MEDINA »; condenar en costas al actor; y en caso de que la providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso interpuesto por la parte actora, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 […] en el sentido de condenar al Banco Popular a reajustar el valor que a este le corresponda en la pensión compartida reconocida al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y en consecuencia, se CONDENA a dicha Institución bancaria a pagar al demandante las diferencias que resulten entre los valores pagados y los que realmente corresponde, todo ello bajo los parámetros analizados en el proveído.
SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. TERCERO; Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión en que no existía controversia acerca de la condición de pensionado del demandante, prestación que le fue reconocida por Resolución 00036 de septiembre de 1988, a partir del 17 de marzo de 1988, cuando cumplió 55 años de edad y se retiró del servicio, así como de la condición de entidad pública de la demandada para la época en que reconoció el derecho.
Adujo que la inconformidad del recurrente estribaba en que los reajustes anuales pensionales para compensar la pérdida de su valor adquisitivo debieron realizarse en la forma establecida en la Ley 4 de 1976, modificada por la Ley 71 de 1988 y no en virtud del artículo 41 del Decreto 692 de 1994, como erradamente lo estimó el Banco. Luego de transcribir los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, afirmó que era procedente el reajuste consagrado la primera de las normas, por resultar más benéfico para el demandante, « dado que el derecho pensional se configuró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y bajo el argumento de que dicha Ley no pudo derogar la norma anterior al no ser contraria a la misma, siendo en consecuencia disposiciones compatibles », afirmación que estaba respaldada en la sentencia CC C-529-1994.
Discurrió que no resultaba errado concluir que al demandante le asistía el derecho que el reajuste anual establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, puesto que la resolución de reconocimiento pensional determinó que la prestación debía regirse, entre otras, por la Ley 4 de 1976, la cual, como es bien sabido, fue modificada por la Ley 71 de 1988, en lo concerniente al reajuste pensional.
Señalo que para el momento en que el actor consolidó el derecho regía el incremento establecido en la citada Ley 71, es decir, que se encontraba frente a un derecho adquirido, el cual debía regirse por los reajustes anuales para las pensiones allí establecidas, « habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional.
En tales condiciones, no es jurídicamente posible que al demandante, en calidad de pensionado, se le aplique el reajuste anual y automático contemplado en actual artículo 14 de la Ley 100 de 1993». Agregó que resultaba improcedente condenar al ISS a asumir obligaciones consagradas en normas distintas a las que regían su funcionamiento; por tanto, « será únicamente el BANCO POPULAR S.A. el encargado de reconocer y pagar la diferencia que resulte entre el valor pagado y el que realmente le correspondía, en el porcentaje que a este último le corresponde por compartibilidad ».
Luego del análisis del acervo probatorio concluyó que estaba demostrado que el Banco realizó los reajustes de los últimos 3 años en los términos establecidos en el Decreto 692 de 1994, es decir, con el IPC, por lo que procedía condena « de conformidad con el artículo 1º de la ley 71 de 1988, y pagar a actor las diferencias que resulte ». Manifestó que los ajustes correspondientes a las mesadas ocasionadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2004 se encontraban prescritos.
Expuso que, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2004 a 2007, tendientes a determinar el valor del salario mínimo legal vigente, los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988 resultaban ser más beneficiosos a los intereses del pensionado y, por ende, condenaba al Banco Popular a reajustar el valor de la pensión reconocida al señor Luis María Rivero Medina, « de conformidad con el porcentaje de variación anual del salario mínimo legal mensual que decrete el Gobierno Nacional, y reconocer en forma retroactiva a partir del 10 de septiembre de 2004, en el porcentaje que le corresponde en la compartibilidad decretada ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « confirme el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones promovidas en su contra » Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994. La recurrente acepta los siguientes supuestos fácticos: i) que el Banco reconoció a Luis María Rivero Medina, mediante Resolución 00036 de 1988, a partir del 17 de marzo de ese año, una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley; ii) que la demandada era una entidad pública para la época en que reconoció la prestación; y iii) que, a partir de la vigencia del Decreto 692 de 1994, aplicó los reajustes previstos en el artículo 41 de ese ordenamiento legal y no los contemplados en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Luego de transcribir algunos apartes de la providencia fustigada, aduce que el Tribunal decidió el recurso con fundamento en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y no con los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994, reglamentario del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ordenamiento aplicable a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de abril de 1994 para efecto de los reajustes anuales.
Afirma que los incrementos de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de abril de 1994, como es la del señor Luis María Rivero Medina, otorgada a partir del 6 de septiembre de 1988, se encuentran regulados por las citadas disposiciones al estar incorporado el actor al sistema general de pensiones. Además, posterior a la transcripción del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dice que desde el 1º de enero de 1995, únicamente a aquellas pensiones cuyo monto fuera igual al salario mínimo, situación que no es la del actor, se les puede aplicar el reajuste en el mismo porcentaje en que se incrementa ese salario.
Acto seguido argumenta lo que sigue: […] cuando el sentenciador de segunda instancia condena al Banco Popular a reajustar, a favor del señor Luis María Rivero Medina, el valor que le corresponde “en la pensión compartida reconocida al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988” y ordena “pagar al demandante las diferencias que resulten entre los valores pagados y los que realmente corresponde” aplica indebidamente no solo el mencionado artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (disposición legal no aplicable a esta controversia por tratarse de un reconocimiento efectuado con anterioridad al 1º de abril de 1994 pero que se entiende incorporado al sistema general de pensiones), sino también el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994 […].
RÉPLICA El opositor argumenta que no tiene fundamento alguno invocar la aplicación del Decreto 692 de 1994 para los reajustes pensionales, por cuanto no derogó la Ley 71 de 1988, pues se trata de una reglamentación de orden administrativo, no legislativa, sin relación alguna con los artículos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993, los cuales dan prevalencia a la norma anterior más favorable y el respeto a los derechos adquiridos.
Agrega que el artículo 14 ídem no tiene aplicación al presente caso, por cuanto la pensión de jubilación otorgada al actor no es propia del sistema pensional, por haber sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. CONSIDERACIONES Partiendo de los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden jurídico al ordenar que los incrementos o reajustes de la pensión de jubilación concedida por el Banco Popular al demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debían realizarse en la forma establecida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, a partir de la vigencia del sistema general de pensiones están regidos por el artículo 14 de la citada Ley 100, reglamentado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.
Dada la senda escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado y, además, aceptados por la censura, a saber: i) el Banco Popular, mediante Resolución 00036 de septiembre de 1988, le reconoció pensión de jubilación legal a Luis María Rivera Medida, a partir del 17 de marzo de 1988, [por un monto superior al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $77.483.82]; ii) la prestación le fue otorgada al actor cuando cumplió 55 años de edad y se retiró del servicio, fundamentada, entre otras, en la Ley 4 de 1976, modificada por la Ley 71 de 1988; y iii) el Banco realizó los reajustes de los últimos 3 años en los términos establecidos en el Decreto 692 de 1994, esto es, con el índice de precios al consumidor.
El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ya ha sido debatido por la Sala en diferentes oportunidades, en las cuales ha fijado el criterio, según el cual, la normatividad aplicable para los reajustes pensionales anuales es la vigente para el momento en que se realiza el respectivo incremento, más no aquella con base en la cual se otorgó la prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, señaló que los destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1º de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, «bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada », pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad, tal como si lo preveía el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, al reajuste tenían derecho quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, el cual desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Al efecto se trae a colación el aparte pertinente, cuyo texto señala: El artículo 41 [14] de la Ley 100 de 1993, reza: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual” y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.
Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. En el asunto bajo examen, la demandante se retiró del servicio efectivo a partir del 31 de diciembre de 2002, para entrar a su condición de pensionada desde el 1º de enero de 2003, todo lo cual le da derecho a que su pensión le sea reajustada en la forma ordenada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
(Subraya la Sala) Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que los reajustes pensionales han venido cambiando a la par que se modifican las normas regulatorias de las pensiones, tanto que, si bien una pensión fue causada en vigor de la Ley 4 de 1976, ello no significa que sus incrementos anuales permanecieran impertérritos, pues lo cierto es que los aumentos allí previstos fueron derogados por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, cuya finalidad no fue otra distinta a regular los incrementos de las pensiones en igual proporción a la del salario mínimo legal mensual vigente, variando así el régimen previsto en la mencionada Ley 4.
En este sentido se traen a la palestra algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960, en la que luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, dijo lo que sigue: […] El propósito de Ley 7 de 1.988 fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en que se aumentara el salario mínimo, superando así el régimen de reajuste anual que venía aplicándose según el cual, salvo aquellos que devengaran la pensión mínima, los jubilados sufrían un progresivo deterioro de sus ingresos en relación con los de los trabajadores activos.
La ley 71 de 1.988, sin embargo, no dispuso un incremento general de pensiones a partir de su vigencia ni dijo que para los reajustes futuros debía tenerse en cuenta el aumento del salario mínimo que había operado el 2 de enero de 1988. Simplemente ordenó que los reajustes pensionales se hicieran cada vez que el Gobierno elevara el salario mínimo, en forma simultánea y en el mismo porcentaje.
Partiendo entonces del hecho cierto de que la dicha ley empezó a regir el 19 de diciembre de 1988, el incremento inicial de las pensiones bajo su imperio debía producirse con ocasión del primer aumento del salario mínimo que se efectuara a partir de su vigencia. Que ese fue el propósito de la ley 71 lo demuestran de manera clara los antecedentes de su expedición. En las ponencias presentadas en el Senado para recomendar su adopción se dijo lo siguiente: ''Con la precisión de que el reajuste se hará cada que se incremente el salario mínimo, se obvia el problema que surge cuando no coincide la fecha de aplicación de este último, con la terminación del período anual que exige la Ley 4ª. para que proceda el nuevo ajuste pensional.
La legislación anterior, aún vigente, únicamente permite que los ingresos pensionales se modifiquen anualmente. A la luz de la norma nueva ello se haría automáticamente con el salario mínimo” (Anales del Congreso, 4 y 11 de noviembre de 1988). Lo expuesto significa que, al precisar los alcances del artículo 1º de la ley 71 de 1988 en cuanto a la manera cómo debía operar el nuevo sistema de reajuste pensional, el Tribunal Superior entendió y aplicó correctamente esa disposición y no infringió en consecuencia los restantes preceptos invocados por los recurrentes.
Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, disposición en la que se fundamentó la decisión del colegiado, fue derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, cuyo texto dice: […] Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1 o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. (Subraya la Sala). En consecuencia, atendiendo los lineamientos anteriores, pese a que la pensión de jubilación legal le fue reconocida al actor antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, su reajuste no está sujeto a las disposiciones vigentes para el momento de su causación (Ley 4 de 1976, modificada por la Ley 71 de 1988). sino en aquellas que regulan la materia al instante en que debe realizarse el respectivo incremento, lo que permite concluir que a partir del 1º de enero de 2005 la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.
Lo dicho en precedencia se refleja plenamente en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, en la que dijo expresa y categóricamente que los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976 fueron derogados por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En efecto, la providencia en cuestión dice: Pacíficamente, y en múltiples decisiones, en procesos de similares contornos al que ahora concita su atención, la Sala tiene decantado que la Ley 4ª de 1976, fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y, en esas condiciones, no es procedente conceder los reajustes con apego a una norma que dejó de tener vigencia, para cuando se causó el derecho a la jubilación. Es así como, por ejemplo, en la sentencia 35213 de 11 de marzo de 2009, se expuso: “Como se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente, la procedencia del reajuste consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al resultar aquél más benéfico para los accionantes, aunque el derecho pensional de éstos se hubiera consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la norma anterior al no ser contraria a la misma, siendo en consecuencia disposiciones compatibles, y si bien los demandantes no tenían un derecho adquirido, sí ostentaban una expectativa legítima que les permitía obtener los beneficios de la citada Ley 4ª de 1976.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, en esencia consideró que para el momento en que los actores consolidaron el derecho a la pensión de jubilación, regía el incremento establecido en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al que la demandada está aplicando, además que con anterioridad a la entrada en vigor de esta normatividad, éstos tenían una mera expectativa, sin que sea dable hablar en este asunto del principio de favorabilidad, por motivo de que para ello, se requería que existieran dos normas vigentes aplicables al caso concreto, lo cual no se cumple porque la Ley 4ª de 1976 está derogada.
Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional. Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una “expectativa legítima”, eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.
En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.
En tales condiciones, no es jurídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, se les aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976”. Empero, conviene rectificar la postura del Tribunal, en tanto asentó que el reajuste dispuesto por la Ley 4ª de 1976, sólo se aplicaba a quienes hubieran consolidado el status de pensionado a más tardar el 21 de enero de 1975, porque ello sería asumir que el reajuste operó por una sola vez a favor de quienes se encontraban en esa precisa situación, con lo cual quedarían desprovistos del derecho al reajuste anual, las personas que se pensionaran después de dicha fecha, contrariando frontalmente el claro texto y el espíritu de la norma, que no fue otro diferente al de propugnar por el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, frente a la galopante inflación de ese momento histórico.
Entre otros varios pronunciamientos, en sentencia de 31 de enero de 1997, con radicación 9015, se expresó así la Corte: “La tesis del recurrente de ser el espíritu del artículo 2º de la Ley 4a. de 1976 el que deban reajustarse las pensiones, sin distinguir la índole de ellas, nivelándolas hasta alcanzar el límite de los 22 salarios mínimos vigentes en el año correspondiente, no consulta ni el tenor literal de la norma ni el sentido claro que ella tuvo, que no fue otro distinto al de establecer un procedimiento que permitiera reajustar el valor de las pensiones para así evitar que por el transcurso del tiempo perdieran su poder adquisitivo como consecuencia del proceso inflacionario que afecta la moneda nacional.
Por ello, de manera lo suficientemente clara como para que no se hiciera necesario acudir a un supuesto espíritu oculto en la ley, se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto". Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Sin embargo, lo anteriormente discurrido resulta útil para ratificar que con la expedición de la Ley 71 de 1988, el esquema de incremento pensional contemplado en el ordenamiento de 1976, perdió vigor, así como también, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que desde el 1º de abril de 1994, el reajuste de las pensiones debe coincidir con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Es así, porque a partir del entendido de que la teleología del incremento fijo porcentual de las pensiones, responde a la necesidad de evitar en lo posible la reducción, en términos reales, de la capacidad de compra de lo que se recibe por ese concepto, una lógica aplicada dentro de ese mismo marco hermenéutico, impone asumir que, en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufra modificaciones, el legislador adopta los correctivos necesarios para que, lo que antes era adecuado para los fines propuestos, más adelante no genere consecuencias exactamente contrarias al objetivo buscado.
(Subrayado fuera de texto) Ahora, desde otra arista y siguiendo el criterio transcrito en precedencia, no puede dejarse de lado que la razón de ser de los reajustes pensionales no es otro distinto al de procurar el mantenimiento del poder adquisitivo de quienes ostentan el estatus de pensionados, para que de esa manera puedan afrontar la inflación que se presenta de acuerdo a las circunstancias políticas, económicas y sociales del país. Es por ello que los reajustes se regulan atendiendo el contexto económico del momento, el cual puede variar ostensiblemente de un año a otro, evento en el cual resultaría desproporcionado que los incrementos se regulasen siempre con la disposición vigente para el momento en que se causó la prestación, pues no se puede olvidar que, para el sub judice, la depreciación monetaria que se presentó en nuestro país para las décadas de los 80 y 90 es sustancialmente diferente a la actual.
Es por ello que desde el 1º de abril de 1994, el reajuste debe hacerse en la forma y términos señalados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, como el actor considera que en su caso, según lo manifestado en el escrito de oposición, el derecho al reajuste de su mesada pensional se debe dirimir con base en la misma ley con la cual le fue reconocido su derecho pensional, constituyéndose en un derecho adquirido, el cual no puede ser desatendido por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se considera que no le asiste razón por lo siguiente: Esta Corte ha dicho que se está frente a un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley para su causación y, por ende, ingresa a su patrimonio (SL4650-2017); ello en contravía a lo que se considera una expectativa, la cual « comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)» (CSJ SL del 18 de ag. 1999, rad. 11818).
De tal manera que, mientras la Constitución Política ampara expresamente los derechos adquiridos, no ocurre lo propio con las meras expectativas, pues, aunque pueden ser objeto de un tratamiento especial por parte del legislador, ello no implica que deban ser respetadas en su totalidad. En otras palabras, las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene.
En ese orden en materia pensional, la Ley 100 de 1993, dispuso la salvaguarda de aquellas situaciones que se hubieren consolidado para la fecha en la que la misma entró a regir, al prever la protección de aquellos derechos que se hubieran consolidado con anterioridad a su vigencia, siguiendo las reglas que definió el legislador para no afectarlos.
Al efecto, esta Sala al resolver un asunto de contornos similares al que se estudia en esta oportunidad, en sentencia CSJ SL328-2019 dijo lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.
Ahora bien, el censor considera que el reajuste de su pensión, en la forma como fue contemplado en la Ley 71 de 1988, constituye en su caso un derecho adquirido y, por ende, al haberse pensionado bajo la égida de la referida ley, debía mantenerse el incremento de su mesada con base en el incremento del salario mínimo allí dispuesto y no conforme al IPC dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, tal raciocinio no resulta correcto. En efecto, sobre el reajuste a las pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe «[…] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]». Con base en ese marco normativo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
PARÁGRAFO. (modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015). El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.
El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 incluyó una mesada 14 adicional y el artículo 143 implementó un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte conforme a la aplicación de la misma ley, teniendo en cuenta los cambios en las cotizaciones contenidos en la nueva disposición. El artículo 14, acabado de transcribir, fue objeto de examen constitucional a través de la sentencia C-387 de 1994, en la cual se precisó que tales normas buscaban mermar los efectos que la devaluación de la moneda causaba en las mesadas pensionales, puesto que implican que ellas pierdan su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados y se precisó que como quiera que la Constitución, en relación con el reajuste de las pensiones, no precisa aspectos tales como la proporción en la que debe decretarse el reajuste, la oportunidad ni la frecuencia, le correspondía hacerlo al legislador.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional aclaró que ese hecho no se oponía al contenido del artículo 58 ibídem, puesto que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales».
(negrilla y subraya la Sala) Ahora bien, en criterio del recurrente, su mesada pensional por haberse adquirido con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 de 1988, esto es, «en el mismo porcentaje» en que se ajustaba el salario mínimo. Frente a tal aspiración debe hacerse las siguientes precisiones: i) es cierto que la pensión de jubilación, al haber sido reconocida bajo el amparo de dicha norma, ingresó inmediatamente a su patrimonio y constituye un derecho adquirido, el cual, el Estado debe garantizar y no podrá ser desconocido por leyes posteriores (art. 58 CN); ii) el reajuste de la pensión es inherente a esta prestación y por tanto, el Estado debe proteger de manera periódica el poder adquisitivo de las mesadas pensionales contra los cambios inflacionarios en los diferentes ciclos de la economía, y, iii) el porcentaje o factor del reajuste futuro de tales prestaciones queda sometido a la libre configuración legislativa, que a su vez debe tener en consideración los cambios económicos y variables inflacionarias y por tanto la fórmula aplicada inicialmente para su reajuste, no es perenne.
Es así como, el sistema de reajuste definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente el factor o porcentaje del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006, con ocasión del examen constitucional del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al señalar: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición leal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].
Y concluyó diciendo: De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Es decir que, al no existir un factor o porcentaje definido desde el reconocimiento de la prestación el sistema del reajuste pensional, es una mera expectativa, en otras palabras, el factor o porcentaje en que se debe incrementar las pensiones no es absoluto y en esa medida, para el presente caso, al derogarse el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y disponerse específicamente la forma en que se reajustarían esas pensiones, no se transgredieron los principios de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, como lo planteó el recurrente.
Sobre esa temática, esta Sala, en sentencia SL6489-2015 en la que citó las sentencias CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, se refirió a la derogatoria de la Ley 71 de 1988, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “ Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. “A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Es así como, a pesar de que el derecho a la pensión del recurrente se hubiera consolidado y reconocido con anterioridad al 1° de abril de 1994, el porcentaje del reajuste al no ser un factor inalterable, podía ser regulado por el legislador en cualquier momento. Dicho de otra manera, al derogarse la norma con base en la cual se reconoció su pensión y determinó el mecanismo de su ajuste, la que la reemplazó, podía regular desde su entrada en vigencia, la fórmula o reglas para determinar los porcentajes en que se reajustarían en adelante las pensiones, entre ellas la del recurrente, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, pues por lo ya explicado, no se está afectando una situación ya definida y consolidada.
En consecuencia, como los anteriores lineamientos jurisprudenciales responden integralmente los cuestionamientos de la censura, esta Sala considera que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, habida cuenta que, pese a que la pensión de jubilación legal le fue reconocida al actor antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales están bajo su abrigo desde su vigencia. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas del recurso extraordinario y los discernimientos hechos en sede casacional, queda contestado el recurso de apelación de la parte demandante, según el cual es procedente el reconocimiento y pago de los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976, modificada por la Ley 71 de 1988, dado que la normatividad aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.
En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2009, en el sentido de absolver al Banco Popular de las pretensiones incoadas por Luis María Rivero Medina y declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Las costas de primera instancia estarán a cargo del demandante.
No se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS MARÍA RIVERO MEDINA contra el BANCO POPULAR S.A., proceso al que fue citado como litis consorte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En instancia se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2009, en el sentido de absolver al Banco Popular de las pretensiones incoadas por Luis María Rivero Medina y declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 461 - 2019 Radicación n.° 62089 Acta 20 Bogotá, D. C., veintis iete ( 2 7 ) de junio de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS MARIA RIVERO MEDINA contra l a entidad recurrente, proceso al que fue citado como litis consorte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese el impedimento presentado por la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 41. I.
ANTECEDENTES Luis María Rivero Medina llamó a juicio a l Banco Popular S.A., con el fin de que le condene a reliquidar la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2461-2019 Radicación n.° 62089 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS MARIA RIVERO MEDINA contra la entidad recurrente, proceso al que fue citado como litis consorte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese el impedimento presentado por la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 41. I.
ANTECEDENTES Luis María Rivero Medina llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que le condene a reliquidar la