CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2460-2023 Radicación n.° 93904 Acta 36 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. (hoy, BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Banco Corpbanca Colombia S.A. hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Corpbanca S.A.) interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 2 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDO 508 del 14 de Marzo de 2014 y RDC 441 del 15 de Octubre de 2014, expedidas por dicha entidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, remitió la demanda a esta jurisdicción alegando falta de competencia. Del caso conoció el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien propuso tal conflicto negativo ante el Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tampoco le correspondía definir el litigio.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, lo dirimió fijándola en cabeza de los jueces laborales. Con base en esa decisión, Corpbanca S.A. presentó demanda laboral con el propósito de que se declarara que liquidó y pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, de manera completa, oportuna y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la UGPP i) a la devolución de los montos pagados o que se llegaran a hacer durante el proceso con ocasión de la expedición de las Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 3 resoluciones citadas, suma que tasó en $2.144.415.349; ii) al reconocimiento de los intereses moratorios sobre los valores pagados o, subsidiariamente, su indexación y iii) a proferir los actos administrativos necesarios para materializar la devolución de lo reclamado.
De forma subsidiaria, esto es, en caso de que no hubiera lugar a la «[…] anulación plena de los actos demandados», pidió que se ordenara la reliquidación de los cálculos realizados en las resoluciones y se ordenara la devolución de los valores pagados en exceso. Narró que mediante escritura pública n.º 2008 del 9 de agosto de 2012, la razón social del Banco Santander Colombia S.A. pasó a ser Banco Corpbanca Colombia S.A. Relató que través de la comunicación del 5 de marzo de 2013, la UGPP le solicitó información para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que efectuó por sus trabajadores en los periodos de enero a diciembre de 2012, cuestionamientos que atendió mediante seis comunicaciones distintas, remitidas entre abril y diciembre de 2013.
Añadió que con auto comisorio n.º 412 del 23 de abril de 2013, la demandada ordenó y efectuó visita en el domicilio del banco, en la que también se entregó información según se señala en el acta elaborada como constancia del trámite. Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que a través de requerimiento para declarar y/o corregir n.º 786 del 4 de diciembre de 2013, la UGPP le comunicó que debía la suma de $2.896.875.600, por concepto de supuestas moras e inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos al Sistema, el cual fue respondido el 10 de enero de 2014.
Por medio de la Resolución RDO 508 del 14 de marzo de 2014, la entidad profirió liquidación oficial en su contra, respecto de la cual el 21 de abril de 2014 interpuso recurso de reconsideración, que fue atendido a través de la Resolución n.º RDC 441 del 15 de octubre de 2014, en el que modificó la primera y fijó como suma a pagar, $1.224.162.257.
Agregó que la suma total fue de $2.144.415.349 y que el 11 de febrero de 2015, en ejercicio del derecho de petición, solicitó copia auténtica de las resoluciones en controversia pero que, para la fecha de la demanda, no había contestado. Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos, salvo el atinente a la solicitud de copias de las liquidaciones, frente al que negó la existencia del derecho de petición aludido.
En su defensa, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2019, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por Corpbanca S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Dio por probado que en virtud de la Resolución RDO 508 del 2014, la UGPP profirió liquidación oficial en contra de Corpbanca S.A. por la suma de $2.896.875.600, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral efectuados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012; que por medio de la Resolución RDC 441 de 2014, la demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el banco modificando la inicial a $1.224.162.257 y que esta era la entidad competente para adelantar el seguimiento, determinación de las contribuciones parafiscales según lo dispuesto en el numeral II del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Aclaró que, si bien los recursos recaudados por la UGPP no hacían parte de su patrimonio, en caso de nulidad de los actos administrativos y orden de devolución de las sumas de dinero, era la demandada la responsable de tramitar el reintegro ante las entidades que conformaban el Sistema de Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguridad Social y Parafiscales, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Anotó que a pesar de que el trámite de nulidad no era competencia de la jurisdicción laboral, debía resolver la viabilidad de las pretensiones con ocasión de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto negativo de competencia que se propuso en el caso. A continuación, manifestó: Sobre el particular y no obstante lo señalado en precedencia a igual conclusión arribará la Sala en cuanto a la absolución de las pretensiones; lo anterior por cuanto, como bien lo indicó la Juez de primer grado, en el presente no se encuentra probado de manera fehaciente los errores en que señala la parte demandante incurrió la demandada al efectuar la liquidación de aportes de los empleados a su cargo; y al ser este un asunto procesal que persigue principalmente la devolución de dineros, era obligación de la parte demandante haber señalado con claridad el origen de tales diferencias dinerarias que alega el banco demandante recaudó de más la UGPP; no siendo de recibo como lo indica en su recurso que sea el despacho el que deba hallar tales inconsistencias, pues una vez asignado el presente asunto a esta jurisdicción le correspondía adecuar lo peticionado al trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta que no le está permitido al Juez Laboral realizar presumir o deducir lo pretendido a partir de conjeturas o suposiciones como lo ha indicado de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 1937 de 2019, M.P. Fernando Castillo Cadena.
Así las cosas lo único que se puede deducir de la planilla de autoliquidación de aportes que indica el recurrente en sus alegaciones se dejó de valorar, son las sumas que pagó el banco por aportes de cada uno de los trabajadores y tal documental no revela nada respecto a las inconsistencias alegadas, pues fue en estas en las que fundó su demandada y no como lo indica en su recurso, su petición no está cimentada en la aplicación de una norma legal como lo es la que regulaba el salario integral para la época en que fueron proferidos estos por la demandada.
De tal manera observa la sala que las documentales allegadas al plenario junto con escrito de demanda tampoco permiten Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 7 determinar las inconsistencias alegadas, pues en estas de igual manera, se relacionan los trabajadores del banco y las sumas pagadas en su nombre por concepto de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y ninguna da cuenta de los errores endilgados a las liquidaciones efectuadas por la demandada, sin que se itera, sea el Juez el llamado a deducir lo peticionado por la parte actora, pues a esta le compete en virtud del principio de la carga de la prueba, demostrar los supuestos de hecho de las normas que invoca en virtud de la carga que le impone el artículo 167 del CGP., máxime cuando como indicó la Juez de primer grado, desistió del dictamen pericial pretendido en su líbelo inicial, siendo este medio de prueba el idóneo para determinar las irregularidades que alega en la liquidación de aportes efectuada por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Corpbanca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Declara el casacionista, Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuso la sentencia […] por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA a los artículos 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario, el artículo 1º numeral 10º del Decreto Ley 169 de 2008, artículo 156 numeral 2º de la Ley 1151 de 2007, artículo 49 de la Ley 789 de 2002, artículo 18 de la Ley 50 de 1990, artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 147 numeral 3º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, infracción que se produjo como consecuencia de haber incurrido el Ad Quem en los ERRORES DE HECHO MANIFESTOS que a continuación se indican: 1.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que […] BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. realizó el pago de manera correcta los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el período entre el primero (1º) de Enero al Treinta y Uno (31) de Diciembre de dos mil doce (2012) en virtud de la fiscalización efectuada por la UGPP. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mi representada BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. no estuvo sujeto a ningún de mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el período entre el primero (1º) de Enero al Treinta y Uno (31) de Diciembre de dos mil doce (2012) en virtud de la fiscalización efectuada por la UGPP.
Afirma que los errores imputados son consecuencia de la indebida apreciación de ciertas pruebas y la omisión de análisis de otras, así: PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS. ✓ DOCUMENTOS. 1. Copia de la liquidación Oficial No. RDO 508 del 14 de marzo de 2014. 2. Original de la Resolución No. RDC (sic) del 15 de octubre de 2015. 3. Comprobante de pago de la Planilla Integrada de autoliquidación de aportes año 2012. 4.
Liquidación Oficial Resolución No. 508 de 2014. 5. Original del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. 508 de 2014. PRUEBAS NO TENIDAS EN CUENTA. 1. Cuadro Sistema General de Seguridad Social en salud (anexo 1). Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Cuadro Sistema General de Seguridad Social en riegos laborales (anexo 2). 3.
Cuadro parafiscales al SENA. 4. Cuadro parafiscales al ICBF. 5. Cuadro parafiscales al CCF. 6. Planilla de cotización No. 7600946206–periodo Enero/2012. 7. Planilla de cotización 7601016695–periodo Febrero/2012. 8. Planilla de cotización 7600196290–periodo Marzo/2012. 9. Planilla de cotización 7600301167–periodo Abril/2012. 10. Planilla de cotización 7600303690–periodo Mayo/2012. 11.
Planilla de cotización 7600304379–periodo Junio/2012. 12. Planilla de cotización 7600812110–periodo Julio/2012. 13. Planilla de cotización 7600310018–periodo Agosto/2012. 14. Planilla de cotización 7600313076–periodo Septiembre/2012. 15. Planilla de cotización 7600338206– periodo Octubre/2012. 16. Planilla de cotización 7600512354–periodo Noviembre/2012. 17.
Planilla de cotización 7601026836–periodo Diciembre/2012. 18. Planilla de cotización 7600946206–periodo Enero/2012. 19. Planilla de cotización 7601016695–periodo Febrero/2012. 20. Planilla de cotización 7600196290–periodo Marzo/2012. 21. Planilla de cotización 7600301167–periodo Abril/2012. 22. Planilla de cotización 7600303690–periodo Mayo/2012. 23.
Planilla de cotización 7600304379–periodo Junio/2012. 24. Planilla de cotización 7600812110–periodo Julio/2012. 25. Planilla de cotización 7600310018–periodo Agosto/2012. 26. Planilla de cotización 7600313076–periodo Septiembre/2012. 27. Planilla de cotización 7600338206–periodo Octubre/2012. 28. Planilla de cotización 7600512354–periodo Noviembre/2012. 29.
Planilla de cotización 7601026836–periodo Diciembre/2012. 30. Oficio proferido el día veintiuno (21) de septiembre de 2016 (folio 574) proferido por el Subdirector de Cobranzas Fabio Cortés Cruz. Anota que el Tribunal fundamentó su decisión en que no acreditó los errores en que incurrió la UGPP al proponer ajustes por mora e inexactitud, sin tener en cuenta las planillas de autoliquidación de aportes efectivamente declaradas y pagadas por Corpbanca S.A. en virtud de la fiscalización efectuada.
Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que i) si bien en este caso existió un conflicto de competencia negativo dirimido por la «Corte Constitucional (sic)», que fijó la toma de la decisión cabeza de esta jurisdicción y ii) a los jueces laborales no les compete decretar la nulidad de las resoluciones expedidas por la UGPP, ya que tal competencia es del Contencioso Administrativo; iii) ello no facultaba al fallador para tomar una actitud pasiva respecto del análisis del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por parte suya.
Afirma que sí probó la inexistencia de la mora mediante las planillas de autoliquidación de aportes anexadas con la demanda que, además, fueron el único medio de prueba que solicitó la UGPP para verificar el cumplimiento de sus obligaciones parafiscales. Señala que de haberse examinado correctamente, el Tribunal se hubiera percatado de que el cómputo de la mora imputada, no solo era injustificado sino inexistente, porque los aportes se realizaron de acuerdo con la normativa vigente para la época.
Recuerda que la UGPP determinó, de manera definitiva, ajustes a la seguridad social a través de la liquidación oficial RDO 508 del 14 de marzo de 2014, modificada por la Resolución RDC 441 del 15 de octubre de 2014, en los siguientes términos: Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice: Ahora, en virtud de la fiscalización efectuada mi representada realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en los términos y condiciones señalados por la UGPP, sin embargo, lo reprochable es que la entidad no imputará todas y cada una de las planillas de autoliquidación de aportes al momento de expedir la Resolución No. RDC 441 del quince (15) de octubre de 2014, cuando lo cierto es que debió imputar las planillas de autoliquidación de aportes pagadas, tal como la misma entidad lo manifiesta de manera expresa y se señalará a continuación. De las planillas de autoliquidación de aportes se allegaron al presente litigio las siguientes: Planillas pagadas con posterioridad a las vigencias fiscalizadas (2012): En relación con tales datos, señala que en la demanda (hecho 11) aseguró que había acreditado pagos por cuantía de $2.144.415.349 y que la UGPP no tuvo en consideración las planillas de autoliquidación de aportes que fueron Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 12 efectivamente pagadas, en especial las n.º 7548061001 y n.º 7550902110.
Agrega que la entidad guardó silencio en la contestación a la demanda respecto de aquellas posteriores a los períodos fiscalizados, asegurando únicamente que, Como resultado de este proceso de validación y con base en el reporte enviado por el Ministerio, las planillas incluidas en el sistema, se sustentaron los ajustes que desaparecieron con ocasión del fallo del recurso de reconsideración aplicando las planillas Nos. 7548061001 del Banco Santander y 7577472797, 7577473378, 7577473831, 7577475788, 7577476091, 7577476237, 7577476237, 7577476423, 7577476571, 7577476679, 7577476849, 7577476970, 757747707.
Respecto de las planillas Nos. 7577472797, 757743378, 7577473831, 7577475788, 7577476091, 7577476237, 7577476423, 75777476571, 7577476679, 7577476849, 75777476970, 7577477071 que fueron allegadas como pruebas por la parte demandante, debemos indicar que los pagos contenidos en estas ya habían sido tenidos en cuenta en la Liquidación Oficial, por lo que al volver hacer el cruce de las mismas el resultado obtenido fue que ya se habían aplicado.
Manifiesta que además de aquellas, aportó oficio del 21 de septiembre de 2016 (folio 574) emitido por el subdirector de cobranzas, Fabio Cortés Cruz, quien realizó la verificación de las glosas dispuestas en la liquidación RDO 508, modificada por la RDC 441; y detalló de manera individualizada los pagos efectuados por cada subsistema y administradora concluyendo que: Por medio del presente, me permito informar que como producto de la verificación de pagos realizada en el expediente 81844, correspondiente al aportante BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. respecto a los valores determinados en la Liquidación Oficial RDO No. 508 del 14/03/2014, modificada mediante Resolución RDC No. 441 del 15/10/2014, se estableció un pago parcial de la obligación, así: (…) Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, queda un saldo a capital pendiente de pago por valor de $11.840.894, más los intereses de mora que se causen hasta la fecha de pago, los cuales deben ser liquidados a través de su operador de información PILA.” Tras lo expuesto, concluye: Como se evidencian las sumas verificadas por concepto de pago, distan de aquellas dispuestas en los actos administrativos objeto de reproche, tanto así que la misma entidad afirma acreditarse el pago por aportes en cuantía de MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($1.212.214.115,00), pruebas que no fueron valoradas en debida forma por parte de los jueces de primera y segunda instancia, los cuales al realizar los cruces de información y auscultar los actos administrativos, especialmente las cifras discriminadas en la Resolución RDC No. 441 del 15/10/2014 y contrastarlas con las planillas pagadas, así como con el oficio emitido por la Unidad, habría llegado a la conclusión que efectivamente las planillas de autodeclaración de aportes efectivamente declaradas y pagadas debían ser tenidas en cuenta dentro del proceso de fiscalización, circunstancia que conllevaría a disminuir las cifras por la conducta de mora imputada por la Unidad.
No resulta acertado, negar las súplicas de la demanda, aseverando que no se demostró (sic) de manera individualizada los ajustes, cuando lo aquí pretendido simplemente es la imputación del pago, tal como lo ha acreditado la Unidad, y que, de hecho, no fue objeto de análisis por parte del Ad Quem dentro de su providencia, al contrario, a pesar de referir las planillas de pago NUNCA le hizo en análisis que correspondiere, lo que claramente constituye un ERROR PROTUBERANTE dentro de la sentencia recurrida.
VII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el cargo no está llamado a prosperar ya que, pese a los argumentos esgrimidos por el recurrente, los hechos del caso y la evidencia aportada, resultan insuficientes para concluir lo que pretende el banco, tal como lo reseñó el Tribunal. Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 14 A tal conclusión llega la Corporación al revisar precisamente las pruebas invocadas en el ataque, pues todas ellas, efectivamente como lo afirma Corpbanca S.A., dan cuenta del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales por parte del casacionista, pero no generan ningún desarrollo en torno a qué conductas le son reprochadas a la UGPP, aspecto central para efectos de poder analizar su responsabilidad frente a los reclamos del litigio.
En otros términos, es claro a nivel probatorio que la empresa hizo una serie de aportes, tanto previamente a la fiscalización como con posterioridad a ella, por los valores que se señalaron en la demanda y se reiteran en la presente casación. También, que la UGPP impuso unas sumas de dinero por las razones jurídicas y fácticas que expuso en las Resoluciones RDO 508 del 2014 y RDC 441 de 2014, entre las que se cuentan ausencia de prueba del pago de ciertos períodos, ajustes por novedades de retiro y por no prestación del servicio, cotizaciones por aprendices, practicantes y en salario integral y, principalmente, el régimen de aportes por el reconocimiento de beneficios extralegales y su naturaleza no salarial.
Hasta aquí tiene razón Corpbanca S.A. Sin embargo, si bien hay claridad en cuanto a los pagos hechos por la entidad y las diferencias alegadas por la UGPP, no sucede así con los motivos de impugnación, ya que, i. No se detalla –ni en la demanda ni en la casación– cuáles fueron los errores específicos que cometió la UGPP en Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 15 las Resoluciones RDO 508 del 2014 y RDC 441 de 2014, tanto a nivel de mora como de inexactitud; sin que sea viable, en esta jurisdicción, presentar la afirmación genérica de que las condenas impuestas por tales actos administrativos son infundadas o de que la mera comparativa entre las sumas pagadas frente a las liquidadas por la UGPP, era el indicador de su actuar irregular. ii.
No se explican las razones jurídicas y fácticas de los errores imputados, esto es, no se presenta una confrontación o análisis entre cada una de las condenas, los argumentos de la UGPP para decretarlas y la realidad de lo sucedido en Corpbanca S.A. o la verdadera interpretación legal que debió darse a un determinado asunto. Al respecto, se observa que las Resoluciones RDO 508 del 2014 y RDC 441 de 2014 esbozan unas cuestiones legales y fácticas por capítulos clasificados en los conceptos de «Mora» e «Inexactitud» las cuales, presuntamente, relaciona con las nóminas de pago de los trabajadores del banco.
Así, según cada asunto, definió un ajuste a realizar en términos de cotización. Corpbanca S.A. debía entonces desvirtuar los alegatos, fácticos o jurídicos, de la UGPP frente a cada una de aquellas cuestiones a efectos de que, por la vía de la argumentación, demostrara las equivocaciones puntuales que cometió y las relacionara con la liquidación de las condenas, lo que le hubiera permitido a la Sala, así como al Tribunal, analizar la conducta de la demandada en concreto y determinar si había Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 16 lugar a las devoluciones pretendidas y respecto de qué conceptos. iii.
Es importante enfatizar que las Resoluciones RDO 508 del 2014 y RDC 441 de 2014 plantean diferentes temáticas con base en las cuales atacaron el actuar del banco y sustentaron la imposición de ajustes, por ejemplo, la manifestación sobre la existencia de pagos extralegales que, en su opinión, tenían carácter salarial o la forma en que debían realizarse aportes por aprendices y practicantes.
Sin embargo, la empresa no explica tales cuestiones, no expone por qué tiene razón en la manera en que efectuó sus cotizaciones ni detalla los componentes de la liquidación de la UGPP que son equivocados. Se insiste: no es suficiente señalar que pagó lo que debía pagar con la convicción de haberlo hecho de manera correcta, cuestión que está plenamente demostrada con las pruebas del expediente, pues se requería, para efectos de atender las pretensiones, la demostración del error de la Unidad frente a los diferentes argumentos que esbozó en los actos administrativos en controversia.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que lo aquí expuesto no significa otorgar razón de fondo a la UGPP, ya que al revisar las Resoluciones RDO 508 del 2014 y RDC 441 de 2014, la Sala advierte defectos en su motivación, dado que simplemente afirma la existencia de ajustes que debía realizar Corpbanca S.A. según cuadros que aportó en «CD» Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 17 adjunto y que, al revisarlos, no precisan las razones específicas de cada uno de aquellos.
También evidencia la Corporación que la entidad se atribuye competencias que no le corresponden dentro del marco jurídico colombiano, como determinar cuándo un pago es o no salarial, aspecto reservado a esta jurisdicción. Sin embargo, tales cuestiones desbordan la materia de análisis de esta jurisdicción, que son propias de la acción de nulidad a cargo del Contencioso Administrativo.
En todo caso, los defectos no le otorgan razón al banco en lo que se refiere a este recurso ya que, debía acreditar los errores efectivos de la demanda en materia laboral y relacionarlos con cada uno de los ajustes que le ordenaron hacer, por lo que, dadas las consideraciones anteriores, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea por parte del Tribunal de los artículos 49 de la Ley 789 de 2002, 18 de la Ley 50 de 1990, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 147 numeral 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 70 del Decreto 806 de 1998.
Presenta inicialmente un recuento «[…] del fundamento material que sirvió de base a la Unidad para realizar el proceso de fiscalización», y expone: Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 18 La Unidad profirió la Liquidación Oficial No. RDO 508 del catorce (14) de marzo de 2014, por medio de la cual determinó las conductas de inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 en cuantía de $2.896.875.600.
Posteriormente, mediante la Resolución RDC 441 del quince (15) de octubre de 2014 determinó ajustes en cuantía de $1.224.162.257 y en lo que tiene que ver con el salario integral la dirección afirmó única y exclusivamente que: Frente al tema del salario integral, esta dirección de forma oficiosa realizó nuevamente el cálculo de las cotizaciones para las personas que devengaban salario integral y presentaron novedades como incapacidades, licencias no remuneradas y vacaciones, conforme a los días realmente trabajadores y no tomando como si todos hubieren trabajado 30 días.” Al momento de contestar la demanda, sobre este punto la UGPP argumentó que: “Conforme con las normas a las que se ha hecho referencia, se concluye que el salario integral está conformado por: (i) el factor remuneratorio o componente salarial básico (que debe ser superior a diez salario mínimos legales mensuales vigentes) y (ii) por el componente prestacional (que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía), destinado a retribuir con anticipación el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, y en general, las que se incluyan en la estipulación del salario integral.” Seguidamente cita algunos apartes de algunas sentencias del Consejo de Estado, para afirmar que: “De lo anterior se desprende que la tesis interpretativa del Consejo de Estado, consiste en que el salario mínimo integral corresponde a su factor salarial 100%, más el 30% correspondiente al factor prestacional, que sumado da un porcentaje de 130%, lo que implica que el monto correspondiente al factor prestacional no se entiende incorporado; por lo tanto, la forma que se establece para realizar la liquidación para determinar la base de los aportes, debe ser el total del salario integral reportado en la nómina y dividido por 1.3.
Cabe anotar que tratándose de salarios integrales en los que el factor prestacional sea más del 30% mínimo señalado en la Ley deberá dividirse por 1.35, 1.4, etc. En ese sentido, es claro que no existió vulneración al ordenamiento jurídico por parte de la UGPP al determinar los ajustes con relación a los trabajadores de la demandante que devengaron salario integral durante las vigencias fiscalizadas.” Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, la sentencia de primera instancia guardó silencio en relación con este punto planteado, aseverando erradamente que no es dable exigir a la UGPP que disponga la devolución de los recursos, pues al no haber ingresado dichas cotizaciones a su patrimonio, se generaría una eventual falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el juez de segunda instancia manifestó que: “en el presente no se encuentra probado de manera fehaciente los errores en que señala la parte demandante incurrió la demandada al efectuar la liquidación de aportes de los empleados a su cargo; y al ser este un asunto procesal que persigue principalmente la devolución de dineros, era obligación de la parte demandante haber señalado con claridad el origen de tales diferencias dinerarias que alega el banco demandante recaudó de más la UGPP; no siendo de recibo como lo indica en su recurso que sea el despacho el que deba hallar tales inconsistencias” Pretende que se resuelva un asunto de puro derecho, como es la forma de liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales de los trabajadores que devengan un salario integral, de tal forma que, resuelta tal cuestión, requiere se aplique el correcto entendimiento a toda la nómina fiscalizada teniendo en cuenta «[…] la información del archivo Excel anexo al acto definitivo».
Añade que en los casos en que se resuelve sobre la interpretación de una norma y se evidencia el error de la administración, «[…] resulta procedente declarar la eliminación y/o corrección de las glosas en las cuales se incurrió en error». Sostiene que la UGPP interpretó indebidamente las normas aplicables, pues no es cierto que tratándose de salarios integrales los aportes deban liquidarse sobre una suma no inferior a 10 smlmv o que el cálculo deba efectuarse multiplicando por 0.7, dividiendo por 1.3 o, lo que es más Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 20 errado, por 1.4 y 1.5 en casos con un factor prestacional mayor.
Indica que el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 interpretó con autoridad el 18 de la Ley 50 de 1990 y dispuso expresamente que «[…] se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)». Argumenta el recurrente que, […] si se analiza detalladamente aspectos normativos, se tiene que para el año 2012 el salario mínimo decretado por el gobierno nacional ascendió a la suma de $566.700, razón por la cual, el salario mínimo integral para la época ascendía a $7.367.100,00 (13 salarios mínimos, que incluye el factor salarial y el prestacional) y al aplicar las normas que liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social para salarios integrales, esto es, depurar dicha base sobre el 70% se establece un IBC de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($5.156.970,00).
Mal podría establecerse un IBC equivalente a $5.667.000.00 (equivalente a 10 SMLMLV) según el criterio de la UGPP, lo cual no guarda correspondencia con las normas que establecen la liquidación de aportes y el criterio actual por parte de la UGPP, tal como fue liquidado los aportes al Sistema de Seguridad Social. Ahora, es de vital importancia resaltar que el juez natural de los procesos que tienen por objeto declarar la nulidad, eliminación y/o corrección de las glosas fiscalizadas derivadas de un proceso de fiscalización efectuado por la UGPP en virtud de las competencias dispuestas en la Ley 1602 de 2012 es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien de vieja data ha dirimido el asunto que nos ocupa.
Sobre el particular el Consejo de Estado mediante sentencia del dos (02) de octubre de 2019, rad. 25000-23-37-000-2015-02039-01 (24090) y en la cual es demandada la UGPP, estableció que: “Hecha la precisión anterior, la Sala comparte las determinaciones que asumió el Tribunal para negar ese cargo, por lo siguiente: 2.3.1. De lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3º de su Decreto reglamentario 510 de 2003, que establecen el límite máximo de cotización para salud y pensión en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desprende que esa cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes, como lo alega la demanda.
Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 21 Si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados. 2.3.2. Para la Sala, igual que lo señaló el Tribunal, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, la base para los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social se calcula sobre el 70% del mismo, toda vez que el otro 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial.
Motivo por el cual, el criterio de la demandada, de creer que esa base no puede ser inferior a 10 smmlv, no está en consonancia con las normas que regulan el tema y el entendimiento que se ha hecho por parte de las altas cortes.” Para finalizar, menciona, Así las cosas, en los actos demandados la UGPP interpretó indebidamente las normas que determinar la liquidación de aportes de los salarios integrales, razón por la cual, la consecuencia es su eliminación, corrección, entendiendo que los efectos de la decisión se extienden a los trabajadores frente a quienes la entidad verificó que no procedía el beneficio, sin que fuera necesaria su individualización en la demanda para que prosperara los argumentos planteados como lo exigió el a quo, situación que claramente, no fue objeto de análisis por parte del Ad quem, y al contrario, manifestó que mi representada BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. no adujo los supuestos errores, cuando es claro, que los mismos si fueron no solo probados con demasía, sino que al contrario, se acompaso con el ordenamiento jurídico.
IX. CONSIDERACIONES A diferencia del cargo primero, en el presente el banco puntualiza el error cometido por la UGPP y no corregido por el Tribunal, referente a la interpretación de la norma que determina la forma de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social tratándose de los casos de salarios integrales. Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular, es necesario aclarar que, si bien la cuestión no fue expresamente incluida en el acápite de los hechos de la demanda, sí lo fue en el de los fundamentos de derecho y la UGPP se pronunció al respecto en la contestación del escrito inicial.
Adicionalmente, el asunto fue objeto del recurso de apelación de Corpbanca S.A., de tal suerte que fue puesto efectivamente en conocimiento del Tribunal. Por tales razones, la Sala se encuentra habilitada para su examen. Hecha la precisión anterior, el cargo está llamado a prosperar, habida cuenta de que no se reparó en el error jurídico señalado por el recurrente, esto es que, a juicio de la UGPP, la base de liquidación de los aportes a la seguridad social en salarios integrales correspondía al monto de dicho salario dividido por 1.3 –o más cuando el factor prestacional excediera el 30% del total de la remuneración–.
Tal consideración es abiertamente contraria a la ley, pues el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, al definir el alcance del 18 de la Ley 50 de 1990, expresamente estableció, ARTÍCULO 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interpretase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuánto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3. Tal redacción ha sido convalidada expresamente en la jurisprudencia de esta Sala. Para la muestra, téngase Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 23 presente lo expuesto en la sentencia CSJ SL2142-2021, que reseñó, El salario integral es una modalidad de retribución salarial, que tiene como ingrediente especial, que está rodeado de una solemnidad para que sea válido, el cual permite que las partes tengan claro de antemano la forma como se regulará el pago por la labor que se realiza y las consecuencias prestacionales que le son propias, concretamente, que existe un elemento de compensación frente a lo que dejará de recibir el trabajador por concepto de las prestaciones, recargos y beneficios que se incluyan en dicha estipulación, según se infiere de lo previsto en el num. 2 del art. 132 del CST, modificado por el art. 18 de la L. 50 de 1990.
Ahora, para el asunto, no se debe dejar de lado, que el numeral siguiente de la norma expresamente refiere que esta modalidad salarial no está exenta de las cotizaciones a la seguridad social, por lo que, para ese propósito, el art. 1º del D. 1174 de 1991, previó que aquél será «…una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales…».
En consecuencia, hay que remitirse tanto a lo previsto en el art. 18 original de la L. 100 de 1993, como a lo establecido en el art. 5º de la L. 797 de 2003, que lo modificó, según la cual, la base de cotización al sistema general de pensiones es el salario mensual, y para ello, el legislador remitió al concepto del CST, cuando se trata del sector particular, como en el asunto ocurre, esto es, según el artículo 127 ibídem, «…no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
De igual manera, las dos disposiciones normativas establecen que las cotizaciones se calcularán sobre el 70% de dicho salario, (esto mismo quedó refrendado en el artículo 2.2.1.1.2.1 del D. 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social), por lo que, concordando, habría que señalar, que la base de cotización en esta modalidad salarial debe hacerse con el valor total de lo que devenga el trabajador, es decir, se toma la generalidad del salario integral, y se le aplica el 70%, a efectos de determinar el ingreso base de cotización a seguridad social.
Por lo anterior, el cargo prospera. Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en casación, pues el recurso salió avante. A efectos de dictar sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Corpbanca S.A. con el fin de que: 1. Remita certificación donde consigne el monto total de los pagos realizados por concepto de ajustes en la base de cotización de salarios integrales ordenados por la Resolución RDO 508 del 2014, modificada por la RDC 441 de 2014 de la UGPP, a título de capital y de intereses. 2.
Adjunte cuadro donde relacione los nombres y cédulas de los trabajadores por los cuales se hicieron esos pagos y el valor correspondiente que asumió por cada uno de ellos, a fin de soportar las cifras del documento del numeral 1. Una vez recibida la respuesta, se dispondrá su traslado a la UGPP a fin de que ejerza su derecho de contradicción. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 25 laboral seguido por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sin costas en casación. A efectos de dictar sentencia de instancia y para mejor proveer, OFÍCIESE por Secretaría de esta Corporación, al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. y otórguesele un plazo de diez (10) días hábiles con el fin de que, 1. Remita certificación donde consigne el monto total de los pagos realizados por concepto de ajustes en la base de cotización de salarios integrales, ordenados por la Resolución RDO 508 del 2014, modificada por la RDC 441 de 2014 de la UGPP, a título de capital y de intereses. 2.
Adjunte cuadro donde relacione los nombres y cédulas de los trabajadores por los cuales se hicieron esos pagos y el valor correspondiente que asumió por cada uno de ellos, a fin de soportar las cifras del documento del numeral 1. Una vez recibida la respuesta, póngase en conocimiento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por un término de tres (3) días, para que sea controvertida.
Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 26 Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ