República (le Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Desessaaallia N 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2460-2022 Radicación n.° 62491 Acta 26 Bogotá, DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADEL FABIAN RUALES ALVEAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Adel Fabián Ruales Alvear llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB SA ESP para que se declarara: «el quebrantamiento del derecho de asociación sindical» con motivo de la terminación unilateral, sin justa causa de su contrato de trabajo; consecuencialmente, « ilegal y sin efectos jurídicos» dicho fenecimiento.
Radicación n.° 62491 Solicitó disponer: su «reinstalación y/ o revinculación» a un cargo de igual o superior categoría, funciones y remuneración y, el pago de todos y cada uno de los «salarios y factores salariales dejados de percibir», sueldos «propios del cargo y sus respectivos aumentos»; primas de navidad, junio, vacaciones, servicios, semana santa, «de todo orden»; auxilios de alimento, transporte, «de todo orden»; quinquenios; subsidio familiar; sobresueldos; horas extras; recargos nocturnos; dominicales y festivos; viáticos; dotaciones; becas; retroactividad de las cesantías; servicios médicos; prestaciones sociales legales y extralegales y, «en sí cualquier Bonificación habitual o en especie del salario, propios del cargo»; indexación; se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se pagarán los aportes al sistema integral de seguridad social y las cotizaciones al plan complementario de salud; «el reconocimiento y pago de íntegros los perjuicios de todo orden» y, las costas.
En subsidio pretendió la reliquidación de la indemnización por despido, del auxilio de cesantía, de los aportes al sistema de seguridad social, así como, la indemnización moratoria, la pensión convencional, su indexación y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, se vinculó a la ETB SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 7 de junio de 1993 al 31 de octubre de 2008; el último cargo desempeñado fue el de Profesional IV Radicación n.° 62491 categoría U18 de la Gerencia de Asuntos Contenciosos y, el salario devengado la suma de $3.932.076.
Afirmó estar afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por tanto, ser beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con la demandada. Precisó que el 31 de octubre de 2008 fue despedido sin justa causa, a pesar de no haber incumplido ninguna de las obligaciones propias del cargo o haber incurrido en falta grave, terminación que no fue comunicada previamente a la organización sindical desconociendo las previsiones señaladas en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia CC T-764 de 2005, «con lo cual se quebrantó el derecho de asociación que le asiste», amén que desechó su condición de padre de cabeza de familia, que le permitía acceder a los beneficios de la Ley 790 y Decreto 190 de 2003, en razón a la discapacidad de su hija DMRR, hecho que fue conocido por su empleador; además, que no le informó del pago de aportes a seguridad social y parafiscales en los 3 meses anteriores a su desvinculación, en los términos del parágrafo 1 artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Manifestó que la ETB es una empresa de servicios públicos constituida con aportes estatales y capital privado - mixta-, catalogada como entidad descentralizada del distrito capital, por lo que sus trabajadores se encuentran sometidos a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo (CST) tanto en la parte individual como la colectiva. 3 Radicación n.° 62491 La ETB SA ESP, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la vinculación con el demandante, los cargos desempeñados y el salario devengado, las funciones asignadas, la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo, sin dar información al sindicato, la queja disciplinaria radicada en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura y, su naturaleza jurídica y del personal a su servicio.
En su defensa adujo, que no estaba obligada a informarle a la organización sindical cuanto termina un contrato de trabajo, sin que ello implicara violación al derecho de asociación, en tanto la sentencia CC T-764 de 2005 le impuso hacerlo en relación con los trabajadores amparados por ese fallo y, únicamente cuando concurrieran las circunstancias especiales en que se llevaron a cabo aquellos despidos.
Agregó que las faltas por las que instauró queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra del demandante no fueron conocidas por el Comité Disciplinario de la entidad, pero sí por la Gerencia de Relaciones Laborales - Asuntos Disciplinarios que ordenó el archivo pero, por no estar el trabajador «dentro del ámbito de subordinación y dependencia» a la fecha de terminación de la investigación. Propuso las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa e ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de poder; 4 Radicación n.° 62491 de fondo las de compensación y prescripción así como, las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 300-317 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de diciembre de 2011 en el que absolvió a la demandada de las pretensiones principales, se abstuvo de emitir pronunciamiento de las subsidiarias; se relevó del estudio de las excepciones y, condenó en costas al actor (f.° 380-392 cuaderno del juzgado).
Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de febrero de 2013 (f.° 209-219 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el de primer grado y, gravó con costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante tenía derecho al reintegro, por no haber dado cumplimiento la parte demandada a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2005 y, ii) si la decisión de absolver a la convocada a juicio de las 5 Radicación n.° 62491 pretensiones subsidiarias, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, se ajustó a derecho.
Previo a dar respuesta a los interrogantes, tuvo como hechos no controvertidos: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de junio de 1993 y el 31 de agosto de 2008, en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de Profesional IV categoría U18 de la Gerencia de Asuntos Contenciosos. Inició su estudio recordando que la Corte Constitucional en sentencia CC T-764 de 2005, amparó el derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la CN, del cual señaló, que cuando se presente una persecución sindical que lo afecte, se puede restringir la posibilidad de que el empleador haga uso de la facultad legal de terminación unilateral, sin justa causa, con el pago de la indemnización y opera la protección de la estabilidad laboral reforzada, para lo cual se deben aportar elementos de convicción que planteen en un «observador desprevenido» una duda razonable en torno al ánimo persecutorio del empleador, evento en el cual este último tendrá la carga de desvirtuarlo «con la acreditación, así sea sumaria, del hecho contrario», lo que le llevó a afirmar: De acuerdo con lo anterior, se tiene que de conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia T-794 (sic) de 2005 proferida por la Corte Constitucional, esta no aplica al asunto objeto de estudio, por cuanto, el argumento esbozado en el libelo introductorio, por medio del cual, pretende demostrar que en el presente caso se produjo violación al derecho fundamental de asociación sindical, se produjo por hechos endilgados en la ejecución de las funciones de su cargo (folio 129, hecho 23), 6 Radicación n.° 62491 sumado a que se le inició una denuncia disciplinaria el día 8 de julio de 2009 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 127, hecho 27), circunstancias que en modo alguno, permiten inferir la existencia de una persecución sindical por su condición de afiliado al sindicato SINTRATELEFONOS, pues tales actuaciones derivan de la facultad subordinante de la empresa, que en tal virtud puede revisar las actuaciones de sus trabajadores, entre ellas la del demandante, que desempeñó el cargo de Profesional IV categoría U18 de la Gerencia de Asuntos Contenciosos.
Así, confirmó que no se podía concluir que en el sub lite se configuró una persecución sindical al accionante, que desplegara la protección expuesta en la sentencia CC T-764 de 2005 y permitiera ordenar su reintegro, por no haberse afectado el derecho fundamental de asociación. En lo que hace a la alegada situación de tensión entre la empresa y el sindicato por la capitalización de aquella a través del socio estratégico, expuesta en la sustentación del recurso de apelación, dijo que era un hecho nuevo no planteado en la demanda, que de admitirse, llevaría a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la pasiva al impedirle su ejercicio.
Y agregó: Sin embargo, en gracia de discusión, la situación antes expuesta, fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-882 de 2010, donde se planteó por parte del sindicato SINTRATELEFONOS, que se vulneró el derecho de asociación sindical por el retiro de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante, la cual se declaró improcedente, por no haber demostrado estar en riesgo el derecho fundamental invocado, aclarando que en la mencionada providencia, se manifestó que no se puede aplicar la prevención contenida en la sentencia T-764 de 2005 de informar al sindicato la intención de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pues tal evento, sólo se contempló para cuando se produzcan las causas 7 Radicación n.° 62491 que acredite (sic) la vulneración al derecho de asociación sindical, que conforme se indicó no se probó. En este orden de ideas, la protección reforzada indicada en el libelo introductorio no está llamado (sic) a prosperar, pues la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo del demandante actuó en virtud de la facultad legal que le permite rescindir el contrato de trabajo con el pago de la indemnización, motivo por el cual, se dispondrá absolución a la entidad accionada, adicionando que tampoco tenia la obligación de agotar el trámite disciplinario contenido en las normas convencionales, pues ello no opera si va a hacer uso de la facultad legal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización. (Negrita propia) Luego analizó la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, de la que resaltó que de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, procede cuando la administración pública en uso de sus facultades legales contempladas en los artículos 0/50-7 y 189-16» de la CN, efectúa procesos de reforma institucional en cumplimiento de los fines del Estado y modifica la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades administrativas del orden nacional, «situación que no aconteció en el presente caso, es más ni siquiera se alegó como tal en los supuestos lácticos del libelo introductorio», por lo que no estaba llamada a prosperar.
A continuación, indicó que aresultó desacertada» la decisión del a quo de tener por no agotada la reclamación administrativa en relación con las pretensiones subsidiarias, pues tal situación había sido definida en forma contraria en la audiencia calendada de 9 de noviembre de 2011 en la que la declaró no probada, proveído que no le mereció reproche a las partes y, por ende, quedó ejecutoriado, por lo que erró al no haberlas estudiado.
Radicación n.° 62491 Por lo indicado procedió a revisarlas, en su orden se refirió a la reliquidación del auxilio de cesantía y la indemnización por despido, de la que afirmó: [ ] es preciso indicar, que no se determinó en la demanda con precisión y claridad, qué factores salariales se dejaron de tener en cuenta para determinar una base salarial distinta a la tomada por la entidad demandada en la liquidación final del auxilio de cesantías (folio 246 cuaderno de la Hoja de vida), que valga decirlo, corresponde al mismo valor que tuvo en cuenta la parte demandante en la liquidación del libelo introductorio (folio 133), es más, incluso la operación aritmética arrojó una diferencia de $520.642 frente a la suma reconocida al actor por la empresa, sumado a lo expuesto se debe tener en cuenta, que no se mostró inconformidad sobre el valor a deducir por los valores ya reconocidos por anticipo de cesantías, pues las dos cifras coinciden, de lo cual se deriva la improcedencia de la reclamación, máxime cuando la diferencia que se presenta en la liquidación efectuada en el libelo introductorio, se deriva del valor adeudado por concepto de intereses sobre las cesantías, concepto que es diferente al estudio de cesantías y no está destinado a engrosar la suma por la citada prestación. En cuanto a la indemnización por despido resaltó «que en la norma extralegal invocada en la demanda, no se indicó a que texto legal corresponde» pero que revisada la Convención Colectiva 1990-1991 adosada al juicio y que aplicaba al demandante, ((en ningún momento contempló que se le debían computar a los primeros 45 días, 30 adicionales para un total de 75 por año, pues de su tenor literal, se entiende que los 30 días adicionales del salario se reconocen por los años subsiguientes al primero que es de 45 días», lo que conllevó a la absolución por dicho concepto.
Para finalizar, procedió al análisis de la pretensión de pensión de jubilación convencional, que no encontró procedente, en razón a que: 9 Radicación n.° 62491 La empresa de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 21 de 1997 (folios 205 a 207), dispuso su transformación a una empresa de servicios públicos del orden distrital, estableciéndose tal naturaleza jurídica a través de la escritura pública No. 4.274 del 29 de diciembre de 1997 (folios 210 a 214) como una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, regulación que en su artículo 41 establece que "Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo ", por lo tanto, el tiempo servido con posterioridad no puede ser computado como servicio oficial, es por ello, que como la demandante (sic) laboró al servicio de la entidad por espacio de fecha 7 de junio de 1993 hasta el día 31 de octubre de 2008, solo acredita como tiempo oficial de 4 arios 6 meses y 22 días, contabilizados a la fecha en que la demandante (sic) se transformó en una empresa de servicios públicos (29 de diciembre de 1997), sin que el tiempo posterior pueda ser acumulado, toda vez que a partir del allí (sic) detentó la calidad de trabajador particular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia revoque la emitida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta tres cargos, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta los dos primeros por orientarse por la misma senda, valerse de similar elenco normativo y argumentación y, pretender la misma decisión. 10 Radicación n.° 62491 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa los artículos 1, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 21, 22 y 64 del CST, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; 67, 68, 69, 127, 128, 193, 194, 249, 253, 306, 353, 354, 414, 467 y 468 ibídem, en relación con los artículos 1, 13, 25, 29, 40, 53, 83, 95-7 de la CN; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 6 de la Ley 520 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 466 de 1998; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 177, 197, 305, 307, 331 y 332 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con el 12 de la Ley 790 de 2002.
Sostiene que dada la senda por la que se enfila el ataque no discute la afiliación al sindicato de la ETB, la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, las funciones desempeñadas ni, «la unidad de empresa de la demandada». Se remite a la decisión impugnada, en lo que hace a la aplicación de la sentencia CC T-764-2005 y, de esta reproduce el numeral cuarto de la parte resolutiva, para aseverar que las consideraciones del Tribunal «se dirigieron a temas completamente extraños a la clara orden que le dio la Corte Constitucional a la demandada» sobre la obligación de informar al sindicato, «de cuál es el miembro que va a despedir de tal propósito (sic), conforme a los términos expresados en la jurisprudencia nacional», aspecto que, en su decir, viola en forma flagrante y ostensible el artículo 13 del CST que transcribe.
Radicación n.° 62491 Afirma que es acreedor de la «garantía» establecida en aquella decisión de tutela, numeral cuarto, al no existir discusión que era miembro de la organización sindical y, en tales, condiciones para que su empleador pudiera terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, ale debía informar al sindicato previamente al despido», pues con su actuar «violó las disposiciones constitucionales y legales que amparan la estabilidad laboral al demandante, que es un derecho de estirpe constitucional y legal» que le permite permanecer en el empleo mientras subsistan las razones del contrato y no se presente una justa causa legal para darlo por terminado.
Sostiene que, «la demandada no cumplió la carga de probar que con el despido no estaba afectando los derechos mínimos del trabajador de pertenecer al sindicato y en tales condiciones debe asumir sus consecuencias», que no son otras que el quebrantamiento de la decisión del Tribunal, pues no solo vulnera los artículos 331 y 332 del CPC que consagran «los principios de ejecutoria y de cosa juzgada» que amparan a la sentencia T-764-2005, sino que, además, en ella se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, al proceder contra «providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido ».
En lo que hace a la remisión que hiciera el colegiado de instancia a la sentencia CC T-882-2010, refirió que fue posterior a la terminación de su contrato de trabajo y que la misma, 12 Radicación n.° 62491 [ ] confirmo (sic) la decisión de improcedencia de una solicitud de ampara (sic) por una causa, un objeto, y unas partes diferentes a la que ocupa la atención de la Honorable Corporación que es en forma concreta del demandante frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con apoyo en la sentencia T-764 de 2005, que es el fundamento de los hechos y las pretensiones de la demanda, y no como lo tergiversa la sentencia materia de este recurso, acudiendo en forma aislada a acomodar unos hechos, que rompen el principio de unidad del estudio, análisis y comprensión de la demanda en su integridad.
Para finalizar, afirma que el Tribunal no tuvo en consideración la conducta procesal de la demandada al cancelarle el contrato de trabajo próximo a consolidar su derecho pensional, así como tampoco, que de acuerdo con la ley debía presentarle las planillas de pago de seguridad social y parafiscalidad, pues de haberlo hecho, la consecuencia hubiera sido acoger las pretensiones de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa interpretación errónea del mismo elenco normativo invocado en el cargo anterior, al que adiciona el artículo 64 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y que fundamenta en los mismos argumentos que considerara con antelación, a los que se remite la Sala para proyectar su resolución. VIII.
RÉPLICA La ETB critica la falta de técnica que exhiben los dos cargos en los que riñe con la falta de aplicación de la sentencia CC T-764 de 2005 siendo procedente por la vía jurídica únicamente el ataque de normas de derecho 13 Radicación n.° 62491 sustancial del orden nacional, además que, dice, entremezcla argumentos de derecho y fácticos, plantea una nulidad que resulta extraña al recurso extraordinario y que además corresponde a un hecho nuevo, al igual que el relacionado con la «unidad de empresa».
IX. CONSIDERACIONES Sin desconocer que el escrito no resulta adecuado a la técnica que exige el recurso extraordinario, las falencias advertidas por la réplica, del estudio conjunto de los cargos, resultan excusables. En punto al reintegro que el recurrente finca en la sentencia CC T-764 de 2005, el ad quem concluyó su improcedencia: E...1 por cuanto, el argumento esbozado en el libelo introductorio, por medio del cual, pretende demostrar que en el presente caso se produjo violación al derecho fundamental de asociación sindical, se produjo por hechos endilgados en la ejecución de las funciones de su cargo (folio 129, hecho 23), sumado a que se le inició una denuncia disciplinaria el día 8 de julio de 2009 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 127, hecho 27), circunstancias que en modo alguno, permiten inferir la existencia de una persecución sindical por su condición de afiliado al sindicato SINTRATELEFONOS, pues tales actuaciones derivan de la facultad subordinante de la empresa, que en tal virtud puede revisar las actuaciones de sus trabajadores, entre ellos la del demandante, que desempeñó el cargo de Profesional IV categoría U18 de la Gerencia de Asuntos Contenciosos.
Agregó que, en todo caso, la discusión planteada por el demandante fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia CC T-882 de 2010, en la que la organización 14 Radicación n.° 62491 sindical en representación, entre otros, del aquí demandante, alegó la vulneración del derecho de asociación sindical producto de la desvinculación de un grupo de trabajadores, cuyo amparo declaró improcedente esa Corporación, con fundamento en que ano se puede aplicar la prevención contenida en la sentencia T-764 de 2005 de informar al sindicato la intención de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pues tal evento, sólo se contempló para cuando se produzcan las causas que acredite (sic) la vulneración al derecho de asociación sindical, que conforme se indicó no se probó».
Habrán de tenerse como hechos indiscutidos, dada la vía jurídica por la que se orienta el ataque, que: el demandante laboró al servicio de la ETB SA ESP, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de junio de 1993 al 31 de octubre de 2008, calenda en la que la demandada lo terminó unilateralmente, sin justa causa, así como, que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá SA.
La Corte Constitucional el 22 de julio de 2005, profirió la sentencia CC T-764, dentro de la acción de tutela interpuesta por un grupo de trabajadores, en el que no se encontraba el demandante, por violación de sus derechos fundamentales «a la libre asociación sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a las libertades de opinión, expresión, reunión y manifestación, en la que consideran incurrió la entidad accionada al dar por terminados sin justa causa sus 15 Radicación n.° 62491 contratos de trabajo».
En aquella oportunidad, se amparó el derecho fundamental de asociación sindical de los accionantes y se ordenó su reintegro en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de sus contratos de trabajo y, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se decidió: Cuarto.- PREVENIR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. para que en el evento en que decida hacer uso legitimo de la facultad de terminación unilateral que la legislación laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, proceda a informar previamente de tal propósito al sindicato respectivo, en los términos expresados en la jurisprudencia constitucional (negrilla del texto).
Es justamente tal decisión a la que acude el recurrente como sustento del reintegro que pretende, por no haber dado cumplimiento el empleador a aquella prevención y, por ende, informado de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante, a la organización sindical previo a formalizarla. En punto a los efectos que se derivan de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación en sentencia CSJ SL4609-2020, en la que rememoró la CSJ SL2350-2020, asentó: ( ) olvida el memorialista que los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, no siendo procedente que la regla en ella definida, se aplique a terceros que no fueron parte de la actuación constitucional, a menos, que esa Corporación con fundamento en la misión de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, decida modular el fallo extendiendo sus efectos a 16 Radicación n.° 62491 personas que, estando en situación equiparable a la demandante no han instaurado la acción respectiva, o acudiendo a ese mecanismo, obtuvieron pronunciamientos diferentes, situación que no se presenta en la providencia con la que se sustentó el ataque.
Al respecto en sentencia SU 011-2018, la Corte Constitucional, sobre el eje temático señalado, de los efectos de la sentencia de tutela, expresó: "Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso.
Sin embargo, también se ha admitido que el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía. En uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en que ha advertido que limitar su decisión a dichos efectos podría, por ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela.
A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes)". En el presente asunto, la Corte Constitucional en la citada decisión -CC 1-764-2005-, en su numeral 4 previno al empleador para que en aquellos casos en que decida hacer uso de su facultad legal de terminación unilateral de los contratos de trabajo, tratándose de trabajadores sindicalizados, informara previamente de tal decisión a la organización sindical tren los términos expresados en la jurisprudencia constitucional», sin que allí se indicara que la omisión del cumplimiento de lo estipulado, conllevara en todos los casos, como lo pretende el recurrente, al reintegro del trabajador despedido.
Al respecto, indicó: De esta manera, en determinados escenarios, la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, puede ser percibido por los empleados, sindicalizados o no, como una conducta retaliatoria contra el sindicato, en razón de sus actividades de confrontación con la empresa, y tener, en todo 17 Radicación n.° 62491 caso, un efecto intimidatorio, si se percibe por los trabajadores que la pertenencia al sindicato o la participación en las actividades promovidas por éste ha sido un factor determinante de la conducta de la empresa.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la terminación unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se como una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que esa determinación afecta el derecho de asociación sindical y, además, que no le era licito al empleador adoptarla, aspectos que se analizarán en el acápite siguiente (negrilla fuera del original).
Lineas más adelante, al referirse a la ( unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y derecho de asociación sindical», precisó: Dentro de ese contexto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que entre las hipótesis de ilicitud en la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, se encuentra aquella en la cual tal posibilidad legal se utiliza como instrumento de persecución sindical.
Cabe precisar que no se trata de establecer la existencia de una estabilidad reforzada en beneficio de todos los trabajadores sindicalizados -en esta materia la ley ha previsto las hipótesis de estabilidad reforzada que amparan a los trabajadores en razón del fuero sindical- sino de excluir la posibilidad de que la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa legal se utilice con un criterio de persecución sindical (negrilla propia).
Además de lo anterior, en lo que hace a las condiciones de procedencia del amparo constitucional cuando se pretende la existencia de una conducta antisindical en la terminación unilateral de los contratos de trabajo, enserió que: Debe tenerse en cuenta que la sola terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo no puede considerase como una violación del derecho de asociación sindical imputable a la empresa.
Es necesario acreditar la existencia de unas condiciones distintas, a partir de las cuales pueda concluirse 18 Radicación n.° 62491 que la conducta de la empresa tiene una connotación de persecución sindical. Establecidas esas consideraciones seria factible que, para establecer el carácter antisindical de la conducta del empleador se acuda a una inversión de la carga de la prueba.
Pero, se repite, se requiere de una base fáctica mínima que active esa regla de excepción de origen constitucional. Esto es, si se aportan elementos de convicción que para un observador desprevenido planteen una duda razonable en torno al ánimo persecutorio del empleador, correspondería a éste desvirtuar tal ánimo mediante la acreditación, asi sea sumaria, de una razón distinta para la terminación de los contratos.
Pero no cabe que la sola manifestación del sindicato sobre el ánimo persecutorio, o un señalamiento en ese sentido, apoyado en hechos incapaces por si solos de generar esa duda razonable, se traduzca en la inversión de la carga de la prueba. (.•.) Pero cuando en la ponderación de los elementos de convicción allegados al proceso, el juez no encuentre suficiente base probatoria sobre la existencia de un designio antisindical en la conducta del empleador, prevalece el régimen legal que habilita a éste para dar por terminado el contrato, de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente, sin que, en tal hipótesis, sea de cargo del empleador demostrar que, en cada caso, la terminación de los contratos tenia una explicación suficiente (negrilla de la Sala).
Es clara la decisión judicial en estudio, en punto a que la sola terminación unilateral de los contratos de trabajo de los afiliados a un sindicato no puede considerarse como una conducta antisindical, sino que, para ello, es necesario desentrañar que la decisión del empleador tiene como trasfondo una conducta de persecución sindical, intelección que fue a la que arribó el Tribunal y que, una vez analizados los medios de prueba arrimados al juicio lo llevaron a concluir la inexistencia de aquellas circunstancias, decisión que reafirmó con lo decidido en el fallo CC T-882 de 2010.
En esta última decisión, la Corte Constitucional al 19 Radicación n.° 62491 analizar una tutela instaurada por la organización sindical a la que pertenecía Sintrateléfonos- y en fundamento era la Adel Fabián Ruales Alvear - representación de este, cuyo vulneración de los derechos fundamentales a ola asociación sindical y a la negociación colectiva; a las libertades constitucionales de opinión, expresión y reunión; al trabajo; a los principios mínimos de la estabilidad laboral; a la igualdad; y al debido proceso» por la conducta del empleador al terminarle su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, la que tuvo sustento aquella pretérita decisión CC 1-764-2005, expresó: 8.5.
Los elementos lácticos presentados en la sentencia 1'- 764 de 2005, son diferentes a los estudiados en esta oportunidad. 8.5.1. Finalmente, como SINTRATELEFONOS alega la aplicación de la sentencia T-764 de 2005, procede la Sala a exponer los argumentos por los cuales las condiciones señaladas en aquella oportunidad no se ajustan a este caso.
A efectos de poner en contexto la argumentación dada por la organización sindical, es conveniente explicar brevemente la situación fáctica que rodeó el anterior pronunciamiento. Así, se tiene que entre el 20 de junio y el 13 de agosto de 2003, la ETB dio por terminados, sin justa causa y con el reconocimiento de la correspondiente indemnización convencional, el contrato de trabajo de 35 trabajadores de la empresa pertenecientes al sindicato 1, aspecto que se dio concomitantemente con las amenazas que la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos Administrativos había dirigido al Presidente de SINTRATELEFONOS2.
I Sobre el particular se alegó que el despido ocurrió a consecuencia de la participación activa de los sindicalistas en las jornadas de protesta que se realizaron en contra de la privatización de la ETB y de solidaridad con los trabajadores de TELECOM, debilitando así la capacidad de acción y negociación del sindicato. 2 Al respecto se expuso por la parte actora que las amenazas proferidas por la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos Administrativos se podían constatar en un correo electrónico que le dirigió al Presidente del Sindicato. 20 Radicación n.° 62491 Alegaron que era clara la persecución sindical teniendo en cuenta que existió una evidente proximidad temporal entre la terminación de los contratos y las jornadas de protesta3.
Aunado a ello, se indicó que los directivos de la ETB recolectaron información detallada sobre los nombres de los directivos, activistas y afiliados a la organización sindical que participaron en las distintas actividades efectuadas en contra de la privatización de la empresa y en las jornadas de solidaridad con los trabajadores de Telecom.
Al resolver la problemática planteada, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional encontró que el aludido correo electrónico no podía tenerse como la expresión de una amenaza al sindicato para inhibirlo en la realización de las actividades que le son propias. Adicionalmente se estableció que los accionantes no aportan elementos de convicción orientados a dar soporte a la afirmación conforme a la cual la empresa hizo un censo de los trabajadores que participaron en las actividades sindicales de las que da cuenta la demanda.
Toda vez que ello haría suponer que de haberse presentado una actividad de los directivos de la empresa en ese sentido, la misma hubiese dado lugar a algún tipo de protesta del sindicato o que de alguna manera éste hubiese registrado formalmente el hecho, en alguna de las reuniones de sus cuerpos directivos. Se advirtió que no existía evidencia en relación con el papel particularmente activo o las condiciones especiales de liderazgo que tuviesen dentro del sindicato los trabajadores despedidos, ni sobre la existencia de despidos frecuentes o actos de obstaculización de las actividades sindicales.
Además, se dejó sentado que la sola proximidad en el tiempo de la conducta de la empresa con, por un lado, las actividades de protesta por la privatización de la ETB, proceso que culminó el 30 de mayo, y, por otro, de solidaridad con los trabajadores de Telecom, no es suficiente para derivar de allí un propósito de persecución sindical. A pesar de lo anterior, se encontró que al examinar en conjunto cada una de las anteriores situaciones podía presentarse un «principio de prueba con la significación suficiente para que el empleador deba desvirtuar el alcance antisindical de su conducta mostrando la existencia de razones distintas para la misma".
Para llegar a tal conclusión, se resaltó que los despidos se produjeron en una época de agitación sindical y de tensión en las relaciones empresa-sindicato, que a la postre afectaron a trabajadores 3 En ese entonces se adujo que los despidos ocurrieron entre junio 20 y agosto 13 de 2003 y las actividades de protesta se cumplieron entre el 21 y 29 de mayo. y 16 y 19 de junio de 2003. 21 Radicación n.° 62491 miembros de la organización que habían participado en distintas actividades sindicales y la empresa, teniendo la oportunidad de hacerlo en el proceso de tutela, no puso de presente razones específicas que explicasen los despidos.
En esa medida se estableció que existía una duda razonable en torno a la existencia de una conducta de persecución sindical por parte de la ETB, al respecto se advirtió que la calidad de sindicalizados no conlleva a que éstos tengan de suyo una estabilidad reforzada de base constitucional, sino que queda proscrita la posibilidad de que el empleador acuda a la desvinculación de un cierto número de trabajadores, sin justa causa y con indemnización, con un objetivo de persecución sindical.
Entonces se señaló que correspondía a los sindicatos y los trabajadores aportar unos elementos de convicción mínimos que den lugar a una duda razonable en torno a la conducta del empleador, a partir de la cual corresponda a éste acreditar la existencia de una razón distinta para la desvinculación de los trabajadores. Así, encontró la Corte que la empresa no había justificado adecuadamente su decisión de dar por terminados los contratos de 35 empleados miembros del sindicato4. 8.5.2.
Ahora bien, frente al caso que actualmente corresponde estudiar a la Corte, se encuentra que las situaciones de hecho son diferentes, toda vez que no existe una duda razonable que permita inferir que la ETB actuó en contra de los derechos sindicales, ya que, como se dijo, se firmó un acuerdo convencional con el sindicato, donde se reconocieron una serie de prerrogativas a favor del mismo.
Entonces, en este caso no se despierta una mínima duda de actos retaliatorios o de menoscabo a la libertad sindical que afecten a sus miembros y el sindicato mismo. 8.5.3. Por otra parte, en la referida sentencia (T-764 de 2005), se previno a la ETB para que en el evento en que decidiera hacer uso legítimo de la facultad de terminación unilateral que la legislación laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente de tal propósito al sindicato respectivo.
En relación con este aspecto, encuentra la Sala que la orden dada en esa oportunidad por la Corte Constitucional atendió a unas circunstancias particulares por el desconocimiento del derecho de asociación sindical que protegió. En cambio, según se ha expuesto, la situación que hoy precede muestra nuevos elementos de juicio que llevan a una determinación diferente como lo es la improcedencia de la acción. Por lo tanto, los asuntos 4 La ETB indicó que los despidos obedecieron a una reestructuración que se encontraba en curso. 22 Radicación n.° 62491 concernientes al incumplimiento de la sentencia de revisión deben ser ventilados ante el juez de cumplimientos. 8.6.
En orden a lo expuesto, para la Corte el presente asunto debe adelantarse en un debate público ante su juez natural, donde se pueda desarrollar una amplia valoración probatoria que conlleve a demostrar si existe realmente una afectación a la asociación sindical. Se advierte además que la improcedencia de la tutela no impide que en el marco del proceso ordinario correspondiente puedan encontrar asidero las demandas presentadas, en desarrollo de un amplio debate y contradicción. Si bien es cierto, en esta última sentencia se habilitó el camino a los accionantes, entre ellos al aquí demandante, para acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de «desarrollar una amplia valoración probatoria que conlleve demostrar si existe realmente una afectación a la asociación sindical», la que, como ya se dijera, no encontró probada el ad quem, dada la senda por la que se orienta el cargo, no resulta posible adentrarse a cuestiones de índole fáctico para verificar el acierto en la valoración probatoria por parte del colegiado de instancia. Así las cosas, el reproche que desde la senda jurídica se hace al fallo del Tribunal no encuentra asidero en tanto la lectura dada a la sentencia CC T-764-2005 no se aleja ni contraría lo allí decidido por la Corte Constitucional, razón por la cual, los cargos están llamados al fracaso. 5 Por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Así se ha indicado en diversos pronunciamientos.
(Ver autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009, así como en la sentencia T-458 de 2008). Además, que la Corte Constitucional no pierde la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisión como puede verificarse entre muchos otros, en los autos 136 A de 2002. 149 A de 2003, 10 de 2004, 120 de 2007 y 091 de 2010. 23 Radicación n.° 62491 X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 21, 22 y 64 del CST, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; 64 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 67, 68, 69, 127, 128, 193, 194, 249, 253, 306, 353, 354, 414, 467 y 468 ibídem, en relación con los artículos 1, 13, 25, 29, 40, 53, 83, 95-7 de la CN; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 6 de la Ley 520 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 466 de 1998; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 177, 197, 305, 307, 331 y 332 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con el 12 de la Ley 790 de 2002.
Como causa de la vulneración atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que a folio 111 del expediente obra la certificación que demuestra que el demandante estuvo afiliado a la organización sindical Sindicato de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para la época de su despido.
SEGUNDO: Dar por demostrado, en contra de la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia T-764 de 22 de julio de 2005, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA. E.S.P. podía terminar el contrato de trabajo del demandante en forma unilateral y sin justa causa sin el previo aviso al sindicato al cual pertenencia (sic).
TERCERO: no dar por demostrado, estándolo, con el documento de folio 111 que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no cumplió con los requisitos legales ni convencionales al despedir al demandante el 31 de octubre de 2008.
CUARTO: no dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula décimo tercera de la convención 24 Radicación n.° 62491 colectiva de trabajo, con vigencia para la época de terminación del contrato de trabajo al demandante.
QUINTO: no dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no demostró la causa del despido del demandante que pertenecía al sindicato de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
SEXTO: no dar por demostrado, estándolo, que el demandante es cabeza de familia, en razón a la discapacidad superior al 80.45% de la capacidad laboral de una hija.
SEPTIMO: no dar por demostrado, estándolo, que la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., no entrego (sic) copia de las planillas correspondientes a los pagos de seguridad social y parafiscalidad, al demandante, al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
OCTAVO: no atender en forma íntegra los hechos y pretensiones de la demanda, para y en forma parcial sustraer unos hechos con interpretaciones que desvertebran el tema y objeto de la misma.
NOVENO: no dar por demostrado, estándolo, el tiempo real servido por el demandante a la unidad de empresa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP. Afirma que los citados yerros fueron resultado de la mala apreciación de: documental del folio 111 que registra la afiliación del demandante al sindicato, sentencias CC T-764 de 2005 y CC T-882 de 2010, convenciones colectivas de trabajo, comunicación de 31 de octubre de 2008 mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, documentos que acreditan el tiempo de servicios y salarios devengados por el demandante, liquidación de prestaciones sociales del demandante elaborado por la empresa demandada, actas de acuerdo convencional vigentes durante el tiempo de vinculación laboral del demandante con la demandada y, escrito que acredita la discapacidad de la paciente DMRR, hija del demandante. 25 Radicación n.° 62491 Además, la falta de apreciación de: la «conducta procesal asumida por la demandada».
En el desarrollo afirma, que las convenciones colectivas de trabajo, la certificación que da cuenta de la afiliación del demandante al sindicato, las sentencias CC T-764 de 2005 y CC T-886 de 2010, la certificación del tiempo de servicios y en la que se hace constar la discapacidad de su descendiente, [ ] fueron mal apreciados por el Tribunal, porque es indiscutible la orden dada en la sentencia T-764 de 2005 a la demandada de su obligación de dar previo aviso al sindicato al cual pertenencia (sic) el demandante sobre el despido unilateral y sin justa causa.
Si el Tribunal hubiese procedido en tal forma, habría evitado incurrir en la violación de las garantías mínimas de estabilidad en el trabajo, del derecho de asociación del trabajador y de ampararle sus derechos como padre cabeza de familia. Luego, asegura: No cabe duda alguna, que el Tribunal en vez de pronunciarse frente al incumplimiento de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. de dar aviso al sindicato al cual pertenecía el trabajador demandante, acudió a proceder contra la sentencia ejecutoriada del superior que impartió tal orden en la sentencia T-764 de 2005, llegando hasta el extremo de considerar que la sentencia T-882 de 2010 resolvió tal situación para la terminación del contrato de trabajo del demandante el 31 de octubre de 2008, cuando lo cierto es, que la referida sentencia es posterior a la terminación del contrato de trabajo; además, que esta sentencia confirmo (sic) la decisión de improcedencia de una solicitud de ampara (sic) por una causa, un objeto, y unas partes diferentes a la que ocupa la atención de la Honorable corporación que es en forma concreta del demandante frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con apoyo en la sentencia T-764 de 2005, que es el fundamento de los hechos y las pretensiones de la demanda, y no como lo tergiversa la sentencia materia de este recurso, acudiendo en forma aislada a acomodar unos hechos, que rompen el principio de unidad del estudio, análisis y comprensión de la demanda en su integridad. 26 Radicación n.° 62491 Para finalizar, afirma que el ad quem no estimó la conducta procesal de la entidad demandada al cancelarle el contrato de trabajo, «próximo ya a consolidar su derecho pensional», así como que tampoco tuvo en cuenta que, de acuerdo con la ley, le debía presentar las planillas de pago a la seguridad social y parafiscales, pues si lo hubiera hecho, la consecuencia hubiera sido el acogimiento de las pretensiones.
XI. RÉPLICA Expone que tampoco cumple el cargo con las reglas de técnica que exige el recurso extraordinario cuando se acude a la vía de los hechos, pues se soporta en unos documentos que no fueron incorporados en debida forma y omite la prueba de hechos importantes. Se queja, igualmente, de la inclusión de supuestos fácticos nuevos en la demanda de casación, como lo es la estabilidad reforzada que reclama y resalta que lo que hizo el Tribunal fue aplicar correctamente el contenido de la ley por lo que no incurrió en los yerros que le endilga la censura.
XII. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala, que este cargo tampoco se ajusta a la técnica exigida a quien acude en sede extraordinaria, sin que, dada la senda por la que se dirige, aquellas falencias puedan flexibilizarse y menos superarse. 27 Radicación n.° 62491 Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta de ataque, que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte se contraen a: i) precisar los errores Lácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de las pruebas condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que las pruebas en verdad acreditan.
Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se indican los medios de prueba que se afirma valoró erradamente el juzgador, así como aquellos que no tuvo en consideración y se endilgan al fallador colegiado errores de hecho, los mismos carecen de desarrollo y soporte demostrativo, pues olvida evidenciar y acreditar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Al respecto, esta Corporación en proveído CSJ AL6067-2021, enserió: Pero el más contundente reproche insuperable que puede hacerse al cargo, dada la modalidad de violación de la ley atribuida, ocurre (vii) porque los errores de hecho endilgados al fallo no tienen sustento o soporte demostrativo alguno, esto es, no se explicó, una a una, cuáles fueron las pruebas que pudo el Tribunal dejar de apreciar o valorar erróneamente --valga aclarar que la mención de un acápite de pruebas al final del texto, para nada expresa si son esos medios de pruebas los desconocidos por la sentencia confutada--, sino que meramente se enuncian como si se tratara más del escrito genitor del proceso, que de la sustentación del recurso extraordinario de casación. A ello se suma que (viii) tampoco realiza el análisis de lo que cada medio de convicción realmente indicado; cuál fue la conclusión 28 Radicación n.° 62491 errónea deducida por el Tribunal; o porqué considera que no fueron tenidas en cuenta, y (ix) la incidencia de esos presuntos dislates en el fallo.
En suma, ni siquiera podría afirmarse que la argumentación parece formulada en sede de instancia, pues la verdad pura y simple es que no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, dado que la fórmula escogida por la censura fue la de guardar absoluto silencio respecto de estos puntos medulares para limitarse a expresar un discurso pleno de valoraciones subjetivas y referencias abstractas, sin un esfuerzo de verificación de los requerimientos técnicos y lógicos propios del recurso de casación y, a riesgo de reiteración, ni con la exigencia argumentativa propia de un alegato de instancia, ni la mínima requerida -verbigracia-- en una acción de amparo constitucional.
Olvidó la recurrente, el carácter eminentemente dispositivo del recurso, así como que éste se ocupa de una confrontación de la ley sustancial de orden nacional con la sentencia, ésta última revestida de la presunción de legalidad, por lo cual deben derruirse, aplicando las exigencias legales del recurso, todos y cada uno de los fundamentos del fallo, lo cual no se avizora, en manera alguna, en la demanda.
Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas mínimas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación laboral, lo que conlleva que el cargo no sea estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de S4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 29 Radicación n.° 62491 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que ADEL FABIAN RUALES ALVEAR, promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB SA ESP.
Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ‘ — JIMENA IS-ABEL GODOY FAJARDO V GE DA SÁNCHEZ 30