CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2460-2021 Radicación n.° 80707 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ORLANDO ANTONIO CARVAJAL BAEZA.
I.
ANTECEDENTES Orlando Antonio Carvajal Baeza llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S. A., para que se condenara a su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, porque fue despedido cuando estaba amparado por el fuero circunstancial, así como también a que se cancelaran los salarios adeudados, desde Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 2 el 1.° de diciembre de 2012 hasta que se hiciera efectiva la reinstalación, los aumentos salariales, las prestaciones sociales, las cotizaciones a seguridad social y las costas.
En subsidio, requirió: i) la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, modificado por el 8.° del Decreto 2351 de 1965, que a su vez fue reformado por el 6.° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, así como en «la cláusula convencional» sobre estabilidad y, ii) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de marzo de 2009 se vinculó a la demandada; que el último cargo que desempeñó fue el de jarabista, con una asignación mensual de $ 1’570.000; que estaba afiliado al sindicato Sinaltrapacol, el cual tenía registro vigente ante el Ministerio del Trabajo; que el 10 de junio de 2010, dicha organización sindical presentó a la accionada pliego de peticiones, que se encontraba en dicha agencia ministerial «para resolver un recurso de apelación contra la resolución que ordenó la integración del tribunal de arbitramento» y que también era parte del sindicato Sintraindega, que suscribió CCT con la demandada y regulaba un procedimiento disciplinario previo al despido de un trabajador.
Memoró, que el 1.° de marzo de 2010, 2011, 2012 y 2013, no se le hizo aumento salarial, como sí ocurrió con sus compañeros y que el 22 de noviembre de 2012 realizó lo siguiente: Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 3 6:00 a.m. Ingresó a laborar 6:30 a.m. Desayuno 7:30 a.m. hasta 8:40 a.m. Asistió donde el médico Luego, manifestó que en su contra se ejecutó una diligencia de descargos, sin enunciar la fecha; que esta no se le notificó a Sintraindega, motivo por el cual no estuvo asistido por dos representantes de aquella agremiación, como lo exige la CCT y que, en tal oportunidad, se le endilgó como presunta falta «haber echado 50 unidades de concentrado de Fresh Naranja» (f.° 121 a 128, cuaderno 1.°).
Industria Nacional de Gaseosas S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, el cargo ocupado, la afiliación a los sindicatos, el trámite en el que estaba el pliego de peticiones, el procedimiento disciplinario de la CCT suscrita con Sintraindega. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no eran supuestos fácticos o no le constaban.
Precisó, que el 22 de noviembre de 2012, el accionante desempeñaba el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y asistió a una cita periódica de salud ocupacional que se programó el mismo día a las 7:40 a.m., en el consultorio ubicado en las instalaciones de la empresa. Sin embargo, «por estar dentro de la jornada laboral el trabajador debía presentarse a su lugar de trabajo inmediatamente finalizado el examen médico […], lo que no ocurrió […]».
Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo, que se encontraron irregularidades en la producción de los refrescos fresh mandarina y fresh naranja, por «una equivocada manipulación de los elementos que debían mezclarse a dichas bebidas en el proceso de preparación, lo cual estaba a cargo del trabajador, ahora demandante». En concreto, aquellas anomalías se dieron en el trámite de alistamiento de los componentes, actividad que realizaba éste.
Por lo preliminar, lo citó a diligencia de descargos que se realizó el 27 de noviembre de 2012, acto del que fue debidamente notificada la organización sindical Sintraindega, a través de Comunicación del 24 del mismo mes y año, la que se negaron a recibir y, por ello, el funcionario William Álvarez dejó constancia que la dejaba por debajo de la puerta de sus oficinas.
Una vez culminó lo anterior y como las razones otorgadas no aclararon objetivamente lo ocurrido, que produjo un perjuicio económico de $65.000.000, se calificó el incidente como un grave incumplimiento a las obligaciones legales y contractuales, por lo que terminó el vínculo laboral con justa causa. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, abuso del derecho, buena fe, falta de título y causa (f.° 195 a 204, ibidem).
Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 14 de octubre de 2016 (f.° 231 CD a 233, ibidem) dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S. A., a reintegrar al señor Orlando Antonio Carvajal Baenza, a un cargo de nivel igual, semejante o superior al que ocupaba antes de ser despedido y en las mismas condiciones laborales, conforme se ordenó en la parte resolutiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S. A., a pagar al señor Orlando Antonio Carvajal Baenza, los correspondientes salarios dejados de cancelar desde el momento del despido junto con los reajustes legales o convencionales y se ordena reconocer las prestaciones sociales que se causan desde el despido hasta el momento del reintegro, conforme lo considerado.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago, propuesta por la sociedad demandada, en consecuencia, se autoriza a la demandada para que descuente por valor adeudada, lo pagado por concepto de cesantías e intereses de cesantías en liquidación final y que se pagaron en razón a la terminación del contrato de trabajo.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S. A., a pagar al señor Orlando Antonio Carvajal Baenza y ante la entidad administradora de pensiones a la cual este afiliado, los aportes o cotizaciones para pensión, dejados de cancelar desde el momento del despido y hasta cuando se reintegre el cargo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas […]
SEXTO: CONDENAR en costas a la demanda […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 1.° de agosto de 2017, confirmó la providencia inicial y condenó en costas de la alzada a la convocada (f.° 230 CD a 241, cuaderno 1.°).
En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso que no era objeto de controversia que: i) el contrato de trabajo perduró desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando finalizó por las «razones reconocidas por la demandada al contestar el escrito promotor del juicio [y en] la carta de terminación y la liquidación final» y, ii) para la fecha de despido se encontraba vigente en la empresa un conflicto colectivo de trabajo, lo que extrajo del pliego de peticiones de Sinatrapacol del 1.° de noviembre de 2011, del acta de finalización de la etapa de arreglo directo del 20 de noviembre de 2011 y de la Resolución n.° 1956 de 19 septiembre de 2012, «por medio de la cual el Ministerio del Trabajo ordenó, a 72 días del despido del actor, la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo».
Precisó, que este último supuesto fáctico fue declarado por el a quo y aceptado por el apelante, en tanto que alegó que «en la medida que se acredit[ara] la justa causa, no opera[ba] el fuero del artículo 25 del Decreto 1351 de 1965». Argumentó, que cuando se trataba de despidos, le correspondía al trabajador probar el hecho y al empleador la justeza del mismo.
Por tanto, como en el caso de marras estaba claro que el accionante fue despedido invocando justa causa, según la carta de terminación del contrato (f.° 158 a Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 7 160, ibidem), de la cual reprodujo un aparte, «deb[ían] aparecer demostradas las funciones del demandante y la relación de causa y efecto del hecho imputado como justificante del despido y la intervención del actor».
En ese orden, sintetizó lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte, así como por los testigos José Alejandro Melo Herrera, gerente de manufactura en sede Bucaramanga y Marco Tulio Alvarado Clavijo, jefe nacional del medio ambiente de Coca Cola Femsa y precisó, en cuanto a la asignación de funciones del cargo jarabista o la identificación de la responsabilidad del actor en los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2012, que «no exist[ía] documental alguna, además de la carta de terminación del contrato y la diligencia del contrato».
Por consiguiente, del análisis en conjunto de los elementos de convicción, concluyó que el 22 de noviembre de 2012 se trabajaba en un lote de la bebida fresh mandarina que se contaminó con los insumos propios del fresh naranja, lo que generó la pérdida del producto y, por ende, los costos de producción en que se había incurrido. Sin embargo, no encontró medio probatorio que «identifi[cara] que Orlando Antonio Carvajal Baeza por error o con dolo fue el determinador del daño».
Exaltó que, como la tesis de la empresa era que el responsable del evento correspondía a la persona que se encontraba en el cargo de jarabista, al ser quien debía garantizar el producto final, se debió confirmar tal Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 8 circunstancia y, a lo sumo, aportar el contrato, el reglamento interno de trabajo y el manual de funciones, que permitieran determinar sus labores y delimitar sus responsabilidades.
No obstante, ante la ausencia de tales medios, debió: […] extraer de lo dicho por el actor en la declaración de parte y los testigos, […] que el 22 de noviembre de 2012, para desarrollar la labor de jarabista, estuvieron Orlando Carvajal y Manuel Hernández y este último ocupaba el cargo de operario rotativo, pero ese día debió cubrir al jarabista Pedro Gómez, que según el actor y José Alejandro se encontraba en vacaciones y Marco Tulio Alvarado recuerda se trató de una simple ausencia. De cualquier manera Manuel Hernández estuvo cubriendo la ausencia de Pedro Gómez que también era jarabista.
Por lo narrado, estableció que la labor de jarabista era una actividad relevante y crítica en el proceso de producción de refrescos, como lo sostuvo la entidad demandada. No empece, a pesar de su importancia y a: […] la falta de un operario de tanta jerarquía, la empresa decidió poner en su lugar a una persona, [ a quien] no le endilga responsabilidad por su falta de pericia y prefiere adjudicársela a Orlando Antonio Carvajal, sin identificar que fuera la persona que generó el hecho dañoso [y] sin razón […] consideró que era él la persona responsable del producto final, olvidando que al tener una persona carente de experiencia que requiere el cargo, es la propia empresa la que debe asumir tal riesgo.
Afirmó, que extrañamente la demandada quería hacer ver que el cargo que desempeñó el accionante era el garante de la entrega del producto, cuando la operación estaba compuesta por un analista, un ingeniero químico, el jarabista y personal operativo. En ese orden, quien estaba a la cabeza del equipo, como verdadero responsable, era el analista.
Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, consideró que el despido del actor fue sin justa causa y estaba protegido por el fuero circunstancial que cobijaba a los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones que comprendía a los afiliados al sindicato y a los no sindicalizados y operaba desde el momento de la presentación del instrumento antes señalado hasta que se hubiera solucionado el conflicto colectivo, mediante la firma de la CCT, el pacto o quedara ejecutoriado el laudo arbitral, como se dijo en providencia CSJ SL, 2 oct 2007, rad. 29822.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones e imponga costas al actor (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, en su artículo 7.°, numeral 6.°, en relación con los artículos 58 y 60 del CST y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965».
Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor Orlando Antonio Carvajal Baeza, terminó sin justa causa comprobada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo del señor Orlando Antonio Carvajal Baeza Lo anterior, por la apreciación errónea de los siguientes documentos: 1.
Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2012, dirigida al señor Antonio Carvajal Baeza por la gerente de producción de la entidad que represento, la cual obra a folio 158 del expediente. 2. Acta de descargos correspondiente al proceso disciplinario que se siguió contra el demandante, verificada el día 27 de noviembre de 2012, la cual obra a folios 164 a 167 del expediente. 3.
Declaración rendida por el señor Marco Tulio Alvarado Clavijo. En la demostración del cargo, aduce que el Colegiado analizó equivocadamente la confesión que realizó el accionante en la diligencia de descargos, ya que admitió «que en su condición de jarabista, era el responsable de la adición Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 11 y disolución de concentrados, cargo para el que reconoce había recibido la suficiente capacitación».
Igualmente, menciona que en tal momento se aceptó también que: […] el 22 de noviembre de 2012 –fecha en la que se presentaron serías irregularidades en la producción de la bebida fresh mandarina y fresh naranja, por una equivocada manipulación de los elementos que debían mezclase a [dichas] bebidas […] en su preparación y que generó una pérdida de $65.000.000, “él se encargó de la separación de 10 UDC que había de más en la estiba de la parte 1B y 1D”, es decir, que las irregularidades se presentaron en el alistamiento de los componentes de las bebidas […], actividad realizada por el extrabajador, quien tenía programado para el día en mención, el turno de las 6:00 am a las 2:00 pm.
Recuerda, que en aquella data el actor tenía el examen médico periódico ocupacional, pero antes de retirarse de sus funciones para asistir a este, «se abstuvo de dejar instrucciones claras y concretas sobre la forma en que debía llevarse a cabo el procedimiento, lo que derivó en la pérdida del producto» y como se confesó en la diligencia narrada con antelación, «la persona que se encontraba en el área y que debía reemplazarlo mientras [tanto], no contaba con la capacitación suficiente», lo que se agravó porque al finalizar la actividad de salud, el actor no retornó pronto a su cargo.
En cuanto a la declaración del señor Alvarado Clavijo, precisa que, aunque no es prueba calificada, debe acusarla, pues tiene relación inescindible con la confesión vertida en el acta de descargos, que sí tiene tal naturaleza. Luego, sostiene que aquel relató que el 22 de noviembre de 2012, «el Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante alistó el concentrado y delegó una función que es la preparación, para ir a almorzar, delegando una persona que no se encontraba capacitada para continuar con el proceso».
En ese orden, afirma que de haberse apreciado correctamente los elementos de convicción, se habría concluido que se probó la justa causa (f.° 4 a 7, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Exalta, que la denuncia presenta defectos de orden técnico, como quiera que: i) no se estructura ninguna proposición jurídica, pues no cuestiona una disposición legal en particular; ii) se presenta contenido jurídico, debido a que, en realidad, no cuestiona la conclusión fáctica, sino la calificación de la justa causa de despido y, iii) sus argumentos son semejantes a unas alegaciones en instancia Adiciona, que la aludida apreciación equivocada del acta de descargos y la carta de despido, «no corresponden realmente a los hechos que se presentaron o pueden hacer responsable al aquí demandante», porque en el proceso se acreditó que el momento en que se hizo la mezcla de concentrados, el actor estaba en el consultorio médico, sin que pueda responder por actos ajenos. Asimismo, en instancias no se demostró que quienes se desempeñaban como jarabistas eran los encargados de nombrar a sus reemplazos «para hacerlos responsables Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 13 eventualmente de las faltas de sus reemplazantes», pues esta función nominadora, está a cargo del gerente del proceso de producción (f.° 10 a 13, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Previo a analizar lo que compete, la Sala considera oportuno dilucidar que no se incurrió en los errores de técnica exaltados por la oposición, toda vez que la proposición jurídica se formuló adecuadamente al denunciar normas de alcance nacional, como los artículos 58, 60 y 62 del CST, así como el 25 del Decreto 2351 de 1965.
Tampoco se presentan argumentos jurídicos, como pretende hacerlo ver el replicante, pues expresamente se ataca la apreciación errónea de las pruebas denunciadas y la entidad recurrente simplemente afirmó que, si ello se hubiera efectuado correctamente, habría llevado a dar por acreditada la justa causa de despido, consecuencia última de la que no pueda entenderse, per se, que el impugnante trajo a colación fundamentos propios de la vía directa.
Pese a lo anterior, la Sala identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, pese al esfuerzo de la Corporación, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. Cuando se aduce el equivocado análisis de una prueba, como sucedió con la Comunicación del 30 de Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 14 noviembre de 2012, dirigida al actor por la gerente de producción de la demandada (f.° 158, cuaderno 1.°), le corresponde al censor, siguiendo el pronunciamiento CSJ SL4800-2019, reiterado en CSJ SL387-2021: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No empece, en el examine, las mencionadas exigencias no se cumplieron, porque el recurrente se limitó exclusivamente a enlistarla, sin hacer alusión a ella en sus fundamentos.
Por tanto, no se explicó qué dice el medio probatorio, cuál fue la equivocada exégesis que el Tribunal realizó, su correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia en la decisión final. Además, recuérdese que las aseveraciones que eventualmente se hicieran en tal documental a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba.
En cuanto a la materia, se instruyó en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021, que: «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 15 Incluso, aunque se omitiera lo precedente y se estudiara, no se evidencia error protuberante en las conclusiones del Colegiado, pues esta simplemente refiere al proceso disciplinario, la fecha de terminación, las razones de la decisión y la justa causa alegada del numeral 6.°, literal a), artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, sin observar que se efectuó un análisis diferente de su contenido. 2.
Ahora, el recurrente atacó como equivocadamente estudiada la confesión del actor vertida en el Acta de Descargos del 27 de noviembre de 2012, correspondiente al proceso disciplinario que se siguió en su contra (f.° 164 a 167, ibidem), de la cual sintetizó lo expuesto en ella y, ante tal error, aseveró que se desconoció la justa causa del despido.
Al respecto, es de precisar que, según al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, únicamente la confesión judicial o la extrajudicial, cuando ha sido probada dentro del proceso, son las que constituyen un medio apto en el recurso extraordinario, lo que no ocurre en este asunto. Así se expuso en providencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 40192, repetida en CSJ SL3334-2018 y CSJ SL3235-2020, al analizar dicha prueba y sostener que: […] en lo atinente al documento recién examinado, no resulta adecuado hablar de una confesión de quien rindió los descargos, en la medida en que tal connotación sólo puede extenderse a la confesión judicial, o a la extrajudicial, cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, en los términos del numeral 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, exigencia no satisfecha en este caso, la Sala juzga razonable la deducción del juez de la alzada, y por lo tanto improbable un yerro fáctico Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 16 ostensible [….].
Además, la sentencia CSJ SL3334-2018 mencionada con antelación, señaló: En lo que tiene relación con lo dicho por el demandante en el acta de descargos en el marco del proceso disciplinario llevado a cabo por el empleador, la que fue denunciada por la censura como mal apreciada en la medida en la que constituía confesión, importa decir a la Sala que conforme la ya citada Ley 16 de 1969, sólo la confesión judicial, o la extrajudicial cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, es la que constituye prueba hábil en casación, de manera que lo dicho por el trabajador en aquel escenario, aún si tuviera el mérito de considerarse una aceptación de hecho alguno, no alcanzaría a estructurar yerro fáctico en casación (subrayado añadido).
Así las cosas, aunque lo manifestado por el trabajador en ese escenario se pudiera tener como aceptación de alguna circunstancia de hecho que le genere consecuencias jurídicas adversas (lo que de paso sea precisar que no ocurre en el examine como quiera no se desprende una confesión que le genera consecuencias adversas), ello no serviría para estructurar yerro fáctico en casación, pues, se reitera, sólo se puede predicar de la confesión judicial o extrajudicial aprobada en la sede correspondiente, sin que tales condiciones ocurrieran en el sub lite. 3.
También, se denuncia el testimonio rendido por el señor Marco Tulio Alvarado Clavijo, que, como de vieja data se ha dicho, no es prueba calificada en casación, ya que, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 17 base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457- 2020), lo que no ocurrió en el caso de marras, razón por la cual le está a la Corte vedado su estudio. 4.
No puede pasarse por alto que la censura tiene la obligación de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del Juez colegiado, aun cuando no sean calificadas, pues la ausencia de dicha carga conlleva a que la providencia continúe sustentada y se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019). En tal sentido se pronunció esta Sala, en providencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020, al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Pese a ello, en el examine se dejó libre de ataque el interrogatorio de parte que rindió el actor y la declaración de José Alejandro Melo Herrera, con lo cual no se debatieron las consumaciones a las que arribó el Juez de alzada con soporte en ellas, sobre que, aunque se alegó que el cargo del accionante tenía una gran relevancia en la cadena de producción, el empleador delegó dicha función a un trabajador que no contaba con la experiencia. Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 18 5.
Al hilo de lo anterior, tampoco se observa fundamento alguno frente a los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial sobre que: i) no existe prueba que acredite que el actor fue el «determinador del daño»; ii) no se demostraron las funciones de cada cargo, ni las responsabilidades de los mismos; iii) el garante del producto final, según la conformación del equipo, era el analista, quien estaba en la cabeza y no, como pretendió hacerlo ver el empleador, quien se desempeñaba como jarabista y, iv) pese a la importancia de dicha labor en el proceso de producción, como se dijo con antelación, la empresa designó a una persona carente de experiencia para reemplazar tales funciones, por lo que es ella quien debe asumir el riesgo.
Ahora, si la Sala examinara los descargos como si se tratara de un documento de las partes, tampoco su contenido desquicia el fallo del Tribunal, pues de él no se desprende una confesión. De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021).
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 19 $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ANTONIO CARVAJAL contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80707 SCLAJPT-10 V.00 20