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SL2460-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 169 de 1896Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2460-2020 Radicación n.° 77579 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARZÓN llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara, i) que estuvo afiliado al régimen pensional administrado por el demandado; ii) que Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 2 era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; iii) que durante toda su vida laboral, cotizó 1013,85 semanas y, iv) que le asistía derecho a la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2014.

En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas causadas desde esa fecha, en la suma de $11.456.550; los intereses moratorios, en cuantía de $1.865.612, lo que resultará probado en el proceso y las costas. Relató, que nació el 11 de octubre de 1948, por lo que cumplió 60 años en la misma fecha, pero del 2008; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 46 años; que estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 14 de octubre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2014, tiempo equivalente a 347 semanas; que laboró para la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle, entre el 15 de agosto de 1980 y el 10 de junio de 1993, durante 666,85 semanas; que en ese periodo no estuvo afiliado a ningún fondo de pensiones, por lo que el responsable directo de la prestación era la Gobernación del Valle del Cauca; que sumado el tiempo cotizado al ISS y a la Gobernación, ascendía a 1013,85 semanas, de las cuales 783,56 fueron cotizadas entre el 11 de octubre de 1988 y la misma fecha de 2008, cuando cumplió la edad.

Anotó, que el 30 de septiembre de 2014, solicitó esta al accionado bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990; que le fue negada mediante Resolución n.° 38507 del 2005, aduciendo que solo acreditaba 1005 semanas cotizadas, Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 3 insuficientes para completar los requisitos de la Ley 71 de 1988 o del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no acreditaba 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, cotizadas con exclusividad al ISS; que apeló, sin éxito, dicha decisión (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).

El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la de afiliación al ISS, el tiempo laborado para la gobernación, la solicitud pensional, su negativa y la apelación interpuesta. No aceptó, que al 1° de abril de 1994, el actor tuviera 46 años, porque en realidad contaba 45; tampoco, que entre el 11 de octubre de 1988 y la misma fecha de 2008, hubiera cotizado 783,56, semanas, porque acreditó 756,71 y que le asistiera derecho a la prestación del Acuerdo 049 de 1990, pues no cumplió los requisitos del mismo.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y procedencia de los descuentos a salud (f.° 54 a 60, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 13 de junio de 2016, declaró probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas (CD de f.° 140A en relación con el acta de f.° 141 a 142, ib).

Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del reclamante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de febrero de 2017, confirmó la primera. Dijo, que debía determinar si a aquél le asistía el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en el sector público y en el privado; que no existía debate sobre, i) que era beneficiario del régimen de transición y, ii) que no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 ni los de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2013.

Precisó, que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2014, rad. 23611; CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191; CSJ SL16104-2014; CSJ SL9088-2015 y CSJ SL9351-2016, entre otras, para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es viable adicionar tiempos públicos no cotizados al ISS, con los aportados a esa entidad, a través de empleadores particulares; que dicha norma no contempló la posibilidad de sumar esos periodos; que el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo permite, exclusivamente, para la prestación del artículo 33 ibídem; que ello también sería factible bajo la Ley 71 de 1988, pero no en el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 5 Anotó, que no podía cambiarse la tesis en aplicación del principio de favorabilidad, porque de acuerdo a la providencia CSJ SL16104-2014, ello procedía cuando se presentaba una duda seria y razonable en la interpretación de las fuentes del derecho, lo cual no sucedía en el caso; que la postura de la Corte al respecto era razonada, firme, seria y se encontraba amparada en la autonomía del Juzgador en la interpretación de la ley; que no se allegaron elementos de juicio que permitieran deducir que el accionante se encontraba en una situación especial, que ameritara modificar ese criterio; que no se probó que existiera una condición que le impidiera completar al petente los requisitos vigentes para acceder a la pensión, porque contaba con 1013,85 semanas cotizadas y tenía 68 años de edad.

Añadió, que en la sentencia CC SU-769-2014, se dio viabilidad a la suma de tiempos públicos y privados para acceder a la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser una interpretación más favorable; que ello, sin embargo, estaba en contravía de lo expuesto por la Corte en diversos fallos, los cuales, de acuerdo al artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y 7° del CGP, constituyen doctrina probable; que a pesar de que la interpretación de la Corte Constitucional era razonable, no sería acogida porque no se ajustaba a las previsiones de la norma, la cual en sus artículos 1° y 45 estatuyó la afiliación obligatoria al ISS para quienes hubieren prestado sus servicios a empleadores particulares y voluntaria para los servidores públicos, aparte que definió el porcentaje de cotización a la entidad, por lo cual el sistema de financiación era el de los aportes saldados Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 6 exclusivamente al ISS; que, además, aceptar esa sumatoria de tiempos, haría innecesarias las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Adujo, que el reclamante cotizó a COLPENSIONES 348.71 semanas de acuerdo a los f.° 121 a 123 del cuaderno principal, las cuales resultan insuficientes para completar las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que requería 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo (CD f.° 19 en relación con el acta de f.° 20 a 21, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, condene al demandado al pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por ser la norma más favorable, teniendo en cuenta las semanas laboradas con entidades del estado y las cotizadas al ISS, «y demás pretensiones de la demanda» (f.° 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10°, 11, literales c, f y h del artículo 13, 33, 35, 48, 53, 141, 142 y 272 ibídem, […] la violación directa del artículo 21 de CST, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución política, que fueron vulnerados por su falta de aplicación cuando se negó a reconocer la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; por considerar que dicha norma contiene la orden imperativa de tener que cotizar al régimen de prima media la totalidad de las 500 o 1000 semanas requeridas para la pensión de vejez, cuando la norma en ningún momento establece dicha exclusividad; la falta de aplicación de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 84, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución política de Colombia, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sostiene, que se incurrió en un error al desconocer el artículo 21 del CST e «inaplicar» el 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el que se consagran los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que se arribó a esa equivocación, al sostener que las semanas necesarias para reconocerla, deben ser aportadas en su totalidad al ISS, no obstante, existir una interpretación más favorable avalada por la Corte Constitucional, en sentencias como la CC SU-769-2014 y CC T-037-2017, acordes con el artículo 21 del CST que contiene el principio de favorabilidad; que aquella autoridad judicial ha indicado que la exégesis que debe realizar el Juzgador, «es aquella que permite: i) el principio de favorabilidad, ii) el tenor Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 8 literal de la norma, pues esta no se refiere a la exclusividad de cotizaciones, iii) los principios mínimos fundamentales que gobiernan el régimen laboral y que están previstos en el artículo 53 superior […]».

Alega, que se interpretó erróneamente el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al imponer un requisito no establecido por él, como es que las cotizaciones se realizaran exclusivamente al ISS; que se acogió la imposibilidad de sumar tiempos laborados en el sector público con los cotizados al instituto, desconociendo el precedente constitucional, en el que se ha sostenido que la norma no establece que los aportes tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, deban ser únicamente los efectuados al ISS.

Precisa, que el argumento del fallador, sobre que no existían condiciones que exigieran un trato preferencial, carece de fundamento, pues a la fecha de la sentencia, contaba 68 años, lo cual le garantizaba una protección especial, que daba lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; que el parágrafo 1° y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagran que a los beneficiarios del régimen de transición, les debe ser aplicada la norma más favorable, teniendo en cuenta para ello, las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia a las cajas, fondos, entidades del sector público o privado; que si hubiera estudiado literalmente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o aplicado el 21 del CST, habría concluido que cumplió las 1000 semanas requeridas para Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 9 acceder a la prestación, reconociéndola a partir del 1° de septiembre de 2014.

Señala, que aunque el Colegiado goza de autonomía para escoger los antecedentes jurisprudenciales aplicables, no puede apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o en la ley; que aquél se rebeló en la aplicación del precedente constitucional, el cual es obligatorio, desconociendo los artículos 48, 53, 58, 84, 93, 94, 228 y 230 de la CN, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (f.° 4 a 9, ibídem).

VII. RÉPLICA El demandado se opone a la prosperidad del cargo, pues estima que el caso trata sobre reiteración jurisprudencial al tenor del artículo 7° de la Ley 1285 de 2009; que el Acuerdo 049 de 1990, no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones no realizadas al ISS; que debe tenerse en cuenta la regla de inescindibilidad, aplicando la norma en su integridad y, que al respecto, debe examinarse la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 44796 (f.° 17 a 28, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado, con fundamento en que: i) de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, no era viable sumar los tiempos laborados en Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 10 el sector público con los cotizados al ISS; ii) dicha norma no contemplaba expresamente esa posibilidad; iii) el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite esa sumatoria pero para las prestaciones concedidas bajo el artículo 33 de la misma normativa; iv) aquella tesis no podía ser cambiada en aplicación del principio de favorabilidad, porque en el caso no existía duda sobre la interpretación de la disposición aplicable; v) no se allegaron elementos que acreditaran, que el demandante se encontraba en una situación de especial protección, que ameritara un cambio de criterio; vi) no se probó que existiera una limitación que le impidiera completar los requisitos de la ley vigente; vii) no acogería la interpretación del Juez constitucional, porque no se respondía a los presupuestos de la norma y, viii) aceptar dicho computo hacía innecesarias las previsiones de la Ley 71 de 1988.

En contraste, la censura afirma que el Colegiado infringió directamente la ley en la forma indicada en la proposición jurídica, debido a que: i) se adujo la imposibilidad de sumar los periodos referidos, a pesar de existir una interpretación más favorable, desarrollada por la Corte Constitucional, acorde con el principio de favorabilidad del artículo 21 del CST; ii) se impuso un requisito no establecido por la norma, al exigir que el tiempo cotizado fuera exclusivamente al ISS; iii) a la fecha de la sentencia de segunda instancia, contaba 68 años de edad, lo cual le garantizaba una protección especial, que daba lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; iv) de acuerdo al parágrafo 1° y al inciso 2° del Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen de transición les debe ser aplicada la norma más favorable, teniendo en cuenta las semanas cotizadas antes de su vigencia a cajas, fondos y entidades del sector público o privado y, v) de haberse estudiado adecuadamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se le habría reconocido el derecho a la pensión de vejez.

De la anterior confrontación se obtiene que, el recurrente dejó sin acusar puntualmente uno de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, atinente a que aceptar la procedencia de la sumatoria del tiempo servido en el sector público no cotizado al ISS, con las semanas cotizadas a la entidad, haría innecesarias las previsiones de la Ley 71 de 1988, que contempla esa posibilidad, lo cual, es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha orientado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, a la anterior falencia argumentativa, se agrega que a pesar de dirigir la acusación por la vía directa, el Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 12 recurrente invita a la Corte a revisar el material probatorio al sostener, que no era válido el argumento del Tribunal sobre que no existían condiciones de amparo que ameritaran un trato preferencial, resaltando que a la fecha de la sentencia contaba con 68 años de edad, lo cual debía garantizarle una protección especial, aspecto que para ser corroborado, implicaría remitirse al documento que lo soporte, por lo que pasó por alto que en la senda que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado (que fue la de puro derecho), la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, así como sin invitar al Juez de casación a examinar probanzas o piezas del juicio, conforme lo ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739- 2018, que dice: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

A la par con la anterior argumentación fáctico probatoria, la acusación discurre sobre la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el desconocimiento del artículo 21 del CST, la interpretación realizada en las sentencias CC SU-769-2014 y CC T-037-2017, el parágrafo 1° y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 13 aspectos de puro derecho que, si bien están acordes con la vía que eligió para cuestionar el fallo Colectivo, estructuran el yerro de entremezclar vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.

Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del Fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el Sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 14 Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al margen de lo anterior, aun cuando la Sala salvara las falencias técnicas de la acusación, comprendiendo que el control de legalidad convocado por la censura, se centra en el cuestionamiento sobre la intelección que hizo la segunda instancia de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco la hallaría próspera, pues no tiene por equivocada la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata aquel acuerdo, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales.

En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541- Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 15 2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514- 2018, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, que en criterio del Juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.

En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 16 expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Adicionalmente, en aras de la claridad, apunta la Corporación al recurrente, que si examinara su situación en perspectiva del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tampoco tendría derecho la pensión de jubilación por aportes que ella regula, puesto que con la sumatoria de que propone, no reuniría el número mínimo de semanas exigidas para ese efecto, en tanto siendo este 1028,57, solo acumuló 1013,85.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante recurrente, dado que el recurso no salió avante y fue replicado. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el ocho Radicación n.° 77579 SCLAJPT-10 V.00 17 (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARZÓN, adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.