Micelio
SL2460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1750 de 2003Decreto 3135 de 1968Decreto 3202 de 2007Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61930 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2460-2019 Radicación n.° 61930 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA LUCÍA NAVAS QUINTERO contra la recurrente.

Se acepta la renuncia del poder que hace la doctora ANGÉLICA MARIA CASTAÑO BECERRA con tarjeta profesional 130.221 del CSJ como apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 94 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Ana Lucía Navas Quintero llamó a juicio a la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, con el fin de que se condene a la reliquidación y pago del 100% de la pensión de jubilación en los términos ordenados en las sentencias CC C-314 de 2004, CC C-349 de 2004, CC C-559 de 2004, y CC C-574 de 2004, aplicando el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; al reconocimiento de la bonificación por jubilación consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; y que los conceptos liquidados y pagados en la Resolución 01596 de 2005 por el período comprendido entre el 23 de junio de 2003 y el 30 de octubre de 2004, sean tenidos en cuenta como factor salarial para la reliquidación reclamada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada al ISS desde el 26 de abril de 1976 en calidad de trabajadora oficial desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; y que continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de junio de 2003 por virtud del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS.

Señaló que el 17 de enero de 2005 presentó renuncia a su cargo a partir del 1° de febrero de ese mismo año, con el propósito de obtener la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante la Resolución 02984 del 27 de junio de 2005 por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a sus 50 años de edad, y equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, a partir del 1° de febrero de 2005; que a través de derecho de petición el 26 de julio de esa anualidad solicitó, de un lado, la bonificación por jubilación en aplicación al artículo 103 de la convención colectiva 2001-2004 y la sentencia CC C-314 de 2004, y de otro, que la tasa de reemplazo de su prestación fuera del 100% por haber cumplido con los requisitos del artículo 98 del citado acuerdo convencional; y que esa entidad mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2005 negó sus pretensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban « toda vez que nunca tuvo relación contractual con el actor. Adicionalmente no se trata de una situación propia de mi representada sino de otra entidad ». Agregó que no es la representante legal de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que no cuenta con los documentos que le permitan verificar los hechos, ya que las historias laborales están en custodia del ISS conforme al artículo 16 del Decreto 3202 de 2007; y que la convención colectiva no era posible tenerla en cuenta, toda vez que la demandante perdió su calidad de trabajadora oficial al ser vinculada a la ESE donde inmediatamente pasó a ser empleada pública.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva; inexistencia del derecho por la activa; cobro de lo no debido; prescripción; y las demás que aparezcan probadas dentro del proceso que, por no requerir mención expresa, se deben declarar de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012 (f. 276-278), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declarar no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por la pasiva, y abstenerse del estudio de las demás, dado el resultado de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a reajustar la pensión de jubilación de Ana Lucía Navas Quintero a la cuantía inicial de $1.203.663 desde el 1° de febrero de 2005, efectuar los ajustes anuales correspondientes, y pagar las diferencias no prescritas entre la pensión que viene recibiendo y la pensión que se define en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2008, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada.

QUINTO: SIN COSTAS en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos no discutidos y por tanto se tendrían por ciertos los siguientes, que: i) la demandante laboró para el ISS entre el 26 de abril de 1976 y el 25 de junio de 2003, fecha en que ese instituto se escindió en Empresa Social del Estado; ii) a partir del 26 de junio de 2003 la accionante continuó vinculada al servicio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento sin solución de continuidad hasta el 30 de enero del 2005 cuando se retiró con ocasión de la pensión de jubilación; iii) la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 2984 del 27 de junio de 2005 con un porcentaje del 75% sobre el IBL; iv) nació el 13 de abril de 1954 y cumplió 50 años de edad ese mismo día y mes del año 2004; y v) fue beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, tal como se acredita con el artículo 3° de dicho texto convencional.

Consideró como fundamento de su decisión, que la demandante fue trabajadora oficial hasta el 25 de junio de 2003, conforme el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y a partir de dicha fecha y con ocasión de la escisión del ISS en la ESE, la naturaleza jurídica de su vinculación laboral mutó a la de empleada pública con relación legal y reglamentaria, pues el Decreto 1750 de 2003, en su artículos 2° creó siete empresas sociales del Estado, entre ellas la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, señalando que estas constituían una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; y su artículo 16 dispuso que el régimen laboral de los servidores de las ESE sería el de los empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, labores que, según se advirtió, no cumplió la demandante.

Señaló que si bien el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, asignó a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias que surgieran directa o indirectamente de un contrato de trabajo, situación que en el sub lite ocurrió hasta el 26 de junio de 2003, y las que surgieran de las relaciones legales y reglamentarias cuya competencia fue delegada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo era que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones de dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolvió en un asunto de idénticas condiciones fácticas, que la jurisdicción laboral era la competente para resolver los conflictos relativos al reconocimiento de derechos convencionales de los servidores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (rad. 11001010200020070096100), razón por la cual procedió a resolver de fondo la alzada.

Argumentó respecto de la pensión convencional, que dentro del proceso se probó que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le otorgó pensión legal de jubilación mediante la Resolución 02984 del 27 de junio de 2005 en cuantía de $902.747 a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2005 (f.° 8-12), reconocimiento que se realizó en virtud del convenio interadministrativo 563 del 22 de diciembre de 2004 mediante el cual se definió que la Empresa Social del Estado sería la entidad responsable de asumir las pensiones que se causaran en favor de los ex trabajadores del ISS como último empleador y que este concurrirá con el pago de la cuota parte que le corresponda de dichas prestaciones.

Sostuvo que, conforme a la apelación, la controversia radicaba en definir si la demandante podía beneficiarse o no de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 vigente para los trabajadores del ISS dado que consolidó su derecho pensional con posterioridad a la escisión de dicha entidad a diferentes Empresas Sociales del Estado. Arguyó que para resolver lo anterior, se debía acudir a la sentencia CC C-314 de 2004, la cual, con efectos de cosa juzgada, definió que son derechos adquiridos de los servidores del ISS aquellos que se causaron dentro de la vigencia de la convención colectiva de la que se beneficiaban los trabajadores oficiales, cuya relación de trabajo mutó a empleados públicos por la escisión del ISS en Empresas Sociales del Estado, en la referida providencia se analizó la constitucionalidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, indicando frente a los derechos adquiridos, respecto del cambio de naturaleza de la relación laboral, lo siguiente: […] al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.

Así mismo, refirió que la Corte Constitucional al ocuparse en forma extensa de la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo afirmó que ésta: […] es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

Expresó además que se acogía al texto completo de la sentencia CC C-314 de 2004, e indicó que en consecuencia, para la situación que estudiaba, se debía entender que los supuestos fácticos contemplados en la convención colectiva para adquirir el derecho a la pensión reclamada, debían cumplirse al momento de la escisión del ISS, sin embargo, por mandato de la declaratoria de constitucionalidad parcial del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se debían respetar los derechos adquiridos que se consolidaron durante la vigencia del acuerdo convencional el cual terminó el 31 de octubre de 2004, según se advierte del artículo 2° de la convención visible en el folio 77 del expediente.

Expuso entonces que, si no se verifican los supuestos necesarios para adquirir el derecho pensional, esto es, edad y tiempo de servicios, antes del 31 de octubre del 2004, tendría solo meras expectativas. Agregó que al revisar el expediente encontró que la demandante había cumplido los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación pactada en el artículo 98 de la convención colectiva (f.° 106) antes de caducar su vigencia, como quiera que llegó a los 50 años de edad el 13 de abril de 2004 (f.° 9), data para la cual había acumulado un tiempo de servicios superior a los 20 años (f.° 16), por lo que reconoció la pensión con sujeción íntegra a lo previsto en la convención y no lo establecido en otras normas.

En consecuencia, revocó la decisión del a quo, y reconoció la mesada pensional conforme el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 en la que se dispuso « el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores »; así, dado que en la Resolución 2984 del 27 de octubre de 2005 (f.° 8-13) el IBL se fijó en $1.203.663, al aplicarle el 100% el valor de la mesada inicial arroja el mismo valor, por lo que condenó a pagar las diferencias entre la prestación reconocida en la citada resolución y la aquí concedida, sin perjuicio de las prescritas.

Finalmente, respecto de la excepción de prescripción advirtió que, la demanda fue dirigida al reconocimiento de la reliquidación sobre la mesada reconocidas por la entidad mediante Resolución 2984 del 27 de octubre de 2005, créditos que prescribían en el término de tres años contados desde que se hayan hecho exigibles, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; la accionante interrumpió dicho fenómeno el 27 de julio de 2005 (f.° 28-31) y la demanda se presentó el 21 de octubre del 2011, cuando habían transcurrido más de 6 años desde la reclamación, en consecuencia, operó la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 21 de octubre del año 2008, tres años antes de que se radicara la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del a quo, y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural.

Se disponga sobre el pago de las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia CC C -314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del CST y a la infracción directa del artículo 416 de CST, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 58 de la CN.

En la demostración del cargo indica que la interpretación errónea se dio en la medida en que el ad quem, concluyó que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, fue declarado inexequible en la parte concerniente a los derechos adquiridos, porque no se tuvo en cuenta la convención colectiva como creadora de estos, con base en una exegesis equivocada que hace de la sentencia CC C-314 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de dicho artículo.

Señala que la interpretación que el Tribunal toma de dicha sentencia CC C-314 de 2004, no corresponde a las razones expresadas por la Corte Constitucional, por lo que citó en extenso apartes de la misma (pg. 33-38), para concluir que el estatus de servidor público no constituye un derecho adquirido y, por ende, tampoco lo es la aplicación del acuerdo convencional, por cuanto ésta solo tiene efectos para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos; que quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados con relación legal y reglamentaria no tienen derecho a los beneficios convencionales, porque el artículo 416 del CST prohíbe tal extensión de garantías.

Arguye que las meras expectativas, aunque legítimas, no generan derechos, pues si no se cumplen las exigencias legales nunca se consolidan en el patrimonio de la persona; que como la demandante, para el momento de la escisión del ISS, no había cumplido el requisito de la edad para la pensión de jubilación, no había configurado un derecho adquirido; que, igualmente, la interpretación efectuada por el Tribunal va en contravía de los pronunciamientos reiterados de esta Corporación como el vertido en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399.

Afirma que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado se rigen por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la aplicación de las normas de los trabajadores oficiales; que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 314 de 2004, asentó que debían protegerse los derechos adquiridos, es decir, aquellos que se causaran antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían respetarse hasta por el tiempo en que se habían pactado las condiciones en el texto convencional; y que, además, el artículo 416 del CST estipula que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, ni beneficiarse de éstas.

De otra parte, indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para la época en que cumplió 50 años de edad, era trabajador oficial del Instituto de Seguro (sic) Social, teniendo en cuenta que la edad la cumplió en el año 2005. No dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 50 años, la demandante se encontraba laborando para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta tiempos de varias entidades de derecho público diferentes. No dar por demostrado estándolo, que el demandante para la época en que cumplió la edad de 50 años tenía la calidad de empleada pública. Al respecto, sostiene que los errores atrás mencionados fueron cometidos por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y la Resolución 2984 de 2005.

Estima que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, la violación descansa en la incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan errores ostensibles de hecho, dado que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 467 del CST y artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. Manifiesta que la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 2001 el 31 de octubre de 2004, en su artículo 3° estableció que era aplicable a los trabajadores vinculados a la planta de personal del ISS que fueran afiliados al sindicato o que sin serlo no renunciaran a la misma; que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS, desde el año 1976 hasta el 25 de junio de 2003; que con ocasión del Decreto 1750 de 2003 la citada dejó de tener dicha calidad para pasar a ser empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que, para el 25 de junio de 2003, la accionante no había cumplido 20 años de servicios ni 50 años de edad, requisitos que consolido en el año 2005.

Acota que en el presente caso donde la demandante laboró para el ISS y posteriormente para la ESE, para efectos de la acumulación de tiempos de servicios para acceder la pensión, debía tenerse en cuenta el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, que permitía la sumatoria de períodos con la condición de aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de lo percibido en el último año de laborado.

Arguye que el Tribunal incurrió en error, al extender de manera indebida los efectos de la convención colectiva de trabajo a la demandante, pues ésta cumplió los 50 años de edad cuando se encontraba prestando los servicios para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que el ad quem incurrió en error, toda vez que, para dar aplicación al texto convencional, se requiere ostentar la calidad de trabajador oficial, refiere que es necesario remitirse a lo sostenido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, la cual citó en extenso.

RÉPLICA La opositora señala que la interpretación que le dio el Tribunal a la sentencia CC C- 314 de 2004 fue el correcto, como quiera que la convención colectiva estuvo vigente hasta 31 de octubre de 2004, data para la cual ella había acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio constituyéndose en un derecho adquirido. CONSIDERACIONES Aunque la formulación del cargo no es un modelo a seguir, ya que a pesar de esta encauzado por la vía directa se denuncian unos errores de hecho, de una mirada en contexto se evidencia que la acusación es netamente jurídica como quiera que refiere la equivocada interpretación de una providencia judicial y de un Decreto ley, razón por la cual se superara dicho dislate y se entra a estudiar el recurso planteado desde la senda de lo jurídico.

Así las cosas, se recuerda que el Tribunal con el fin de determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión legal de jubilación, reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento mediante la Resolución 02984 del 27 de junio de 2005; ello conforme la convención colectiva del ISS con vigencia 2001-2004; acudió a lo analizado en la sentencia CC C-314 de 2004, en la que se indicó que eran derechos adquiridos los causados en vigencia de dicha convención, la cual terminó el 31 de octubre de 2004 de acuerdo a su artículo 2°; es decir, que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a las ESE sin solución de continuidad, tenían hasta esa fecha para acreditar la edad y el tiempo de servicios exigidos por el artículo 98 de dicha convención; que de acuerdo al material probatorio la demandante cumplió los 50 años de edad el 13 de abril de 2004, data para la que tenía acumulado más de 20 años de servicios, por lo que tenía derecho a la liquidación de su prestación con apego al acuerdo colectivo, esto es, con una tasa de reemplazo del 100% sobre el IBL hallado.

De otro lado, declaró prescritas las diferencias en las mesadas con anterioridad al 21 de octubre de 2008, dado que la reclamación se realizó el 27 de julio de 2005, y la demanda se interpuso el 21 de octubre del 2011. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal equivocó el alcance de la sentencia CC C-314 de 2004, como quiera que ésta lo que indicó fue que se respetarían los derechos adquiridos al momento en que se escindió el ISS, es decir, hasta el 26 de junio de 2003, porque a partir de dicha data la naturaleza jurídica de la vinculación cambio a la de empleado público, sin que fuese posible aplicarle a esa clase de servidores la convención colectiva por restricción de artículo 416 del CST.

De otro lado, señaló que la demandante no alcanzó el lleno de los requisitos a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, ya que solo los acreditó hasta el 13 de abril de 2004, cuando ya no ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, de cara a lo resuelto en la sentencia CC C-314 de 2004, al aplicar la convención colectiva 2001-2004 del ISS, inclusive después del 26 de junio de 2003, a pesar de que la vinculación laboral mutó después de esta data a empleado público.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) Ana Lucía Navas nació el 13 de abril de 1954, por lo que llegó a sus 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2004; ii) ingresó a laborar al ISS en calidad de trabajadora oficial el 26 de abril de 1976; iii) por virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS en Empresas Sociales del Estado; iv) la demandante continúo prestando sus servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta el 1° de febrero de 2005; y v) esta última entidad le reconoció pensión legal de jubilación mediante la Resolución 2984 del 27 de junio de 2005.

Empieza la Sala por recordar que el tema objeto de casación, ya fue estudiado ampliamente por esta Corporación, fijando como criterio para definir la discusión, que, lo que concretaba la aplicación de la convención colectiva 2001-2004 celebrada entre el ISS y su sindicato de trabajadores respecto de los derechos adquiridos, era la naturaleza jurídica de su vinculación, es decir, para acceder a los beneficios de la convención se requería ser trabajador oficial, dado que en el momento en que pierde esta calidad también sucede lo mismo con las prerrogativas convencionales, a menos que tenga un derecho adquirido, así quedó definido por esta Corporación en múltiples pronunciamientos, tal como en la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2013 rad, 39615 reiterada en CSJ SL13641-2014, CSJ SL13995-2014 y CSJ SL14440-2014, en la que se expresó: La disconformidad de la recurrente yace en esencia, en que el tribunal erró al razonar como quedó expuesto, pues en su sentir, conforme a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 emanadas de la Corte Constitucional, los servidores públicos que por razón de la escisión del ISS mutaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos al pasar a las empresas sociales del Estado, no obstante ello, mantuvieron el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, incluido el régimen pensional, durante su vigencia, la cual se ha prorrogado de seis en seis meses según las voces del artículo 478 del C.S.T. Pues bien, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez de alzada no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se el endilgan, ya que para que el actor pudiese acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se requería que los supuestos fácticos allí estatuidos se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabajador oficial, condición que conforme a los hechos que no son objeto de discusión, mutó a partir del 27 de junio de 2003 cuando en calidad de empleado público pasó al servicio de la ESE RUU, entidad en la que alcanzó la edad de 55 años, el 12 de enero de 2007, es decir, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, como quiera que la censura buena parte de la discusión la hace descansar en la vigencia de la convención en los términos del artículo 478 del C.S.T., impone precisar que no es de ello de lo que depende su aplicación, toda vez que lo que conduce a su inaplicación es la condición de empleado público que tenía el actor cuando alcanzó la edad exigida al efecto.

Ello es así, conforme al criterio reiterado de esta Sala según el cual, para alcanzar el beneficio pensional consagrado en el acuerdo colectivo, es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabajo, tal y como se dejó adoctrinado en las sentencias del 24 de abril de 2007, rad. 28385, del 10 de diciembre de 2008, rad. 33127, del 17 de mayo de 2011, rad. 40308 y, más recientemente en la del 24 de abril de 2012, radicado 39809.

En la última de las citadas, en asunto en el que se debatieron iguales derechos a los que ahora son objeto de discusión, en proceso adelantado en contra de las aquí demandadas por un ex trabajador del ISS incorporado por razón de la escisión en la ESE RUU, dijo esta Corporación: “Bajo la precedente línea, se reitera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad.” En esa misma oportunidad reiteró lo expuesto en la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala)”. De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.

En suma, no incurrió el colegiado en ninguno de los yerros de los que se le acusa, dado que se itera, el accionante al momento en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, esto es el 26 de junio de 2003, no tenía consolidado el derecho pensional deprecado; en su nueva condición de empleado público, no se encontraba amparado por la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales del ISS, y por tanto, no podía pretender que se le reliquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado, de acuerdo con el artículo 98 convencional.

Es claro que, conforme a la jurisprudencia, en los casos, como el que nos ocupa, donde la demandante fue trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003, fecha para la cual tenía más de 27 años al servicio del ISS pero tan solo 49 años de edad, es decir, que no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 para ese momento, y dado que a partir de dicha data su vinculación pasó a ser de empleada pública al servicio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el libelo demandatorio, como quiera que se itera a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no tenía cumplidos los 50 años de edad exigidos, ya que solo los alcanzó el 13 de abril de 2004, de manera que no puede predicarse que antes de la escisión del ISS tenía un derecho adquirido susceptible de proteger legalmente.

En consecuencia, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas al estudiar el recurso extraordinario de casación, en el sentido de que para que le fuera aplícable la convención colectiva de trabajo del ISS vigente para el periodo 2001-2004 debía acreditar los requisitos allí exigidos mientras ostentara la calidad de trabajadora oficial, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicios, lo cual no ocurrió como quiera que: 1.- La demandante Ana Lucía Navas Quintero nació el 13 de abril de 1954 y llegó a sus 50 años de edad el mismo día y mes del año 2004. 2.- Laboró para el ISS en calidad trabajadora oficial desde el 26 de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, es decir por más de 27 años. 3.- Por virtud del Decreto 1750 de 2003 pasó sin solución de continuidad del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pero en condición de empleada publica donde permaneció hasta el 1° de febrero de 2005.

Lo anterior denota que, si bien al 25 de junio de 2003 cumplió con el requisito del tiempo de servicio en calidad de trabajadora oficial no ocurrió lo mismo con la edad, ya que el 13 de abril de 2004 cuando llegó a sus 50 años, ya había perdido tal condición y, por lo tanto, también los beneficios convencionales, tal como lo argumentó el a quo en su decisión, razón por la cual se confirmará la sentencia emitida por el juez de primer grado.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en la alzada y en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCÍA NAVAS QUINTERO contra la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria emitida por el juez de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2460 - 201 9 Radicación n.° 61930 Acta 20 Bogotá, D. C., veintis iete ( 2 7 ) de junio de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó ANA LUCÍA NAVAS QUINTERO contra la recurrente.

Se acepta la renuncia del poder que hace la doctora ANGÉLICA MARIA CASTAÑO BECERRA con tarjeta profesional 130.221 del CSJ como apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 94 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2460-2019 Radicación n.° 61930 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA LUCÍA NAVAS QUINTERO contra la recurrente.

Se acepta la renuncia del poder que hace la doctora ANGÉLICA MARIA CASTAÑO BECERRA con tarjeta profesional 130.221 del CSJ como apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 94 del cuaderno de la Corte.