Radicación n.° 57834 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2460-2018 Radicación n.° 57834 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO AVENDAÑO COLMENARES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Avendaño Colmenares instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., para que se declare que, al momento de su despido, gozaba de fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba a la fecha de su desvinculación o a uno de superior jerarquía, al pago de los salarios y prestaciones sociales de origen legal y convencional causados desde su retiro hasta su efectiva reinstalación y de las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pidió que se declare que la entidad accionada desconoció la parte resolutiva de la sentencia T-348 de 2002, por lo que debe condenársele al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, por concepto de daño emergente y lucro cesante; así como la pensión prevista en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo (f.° 4); la bonificación pensional consagrada en el artículo 53 de la convención colectiva; la indemnización moratoria; la indemnización por despido consagrada en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1999 (sic), sumas debidamente indexadas y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró en favor de la demandada entre el 28 de febrero de 1978 y el 20 de octubre de 2003; que el último salario devengado fue de $43.911 diarios y que es afiliado al sindicato nacional de trabajadores Sinaltrabavaria. Indicó que dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 8 de enero de 2003; que como no se llegó a ningún acuerdo, mediante Resolución 000481 del 4 de abril de 2003, se convocó a tribunal de arbitramento, el cual profirió laudo arbitral el 14 de noviembre de 2003 y que, contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto por esta Sala de Casación mediante sentencia del 11 de febrero de 2004.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, alega que para el momento en que fue despedido -20 de octubre de 2003- se encontraba vigente el conflicto colectivo aludido. Agregó que ejerció el cargo de tornero fresador durante más de quince años; que es afiliado a Sinaltrabavaria y que nunca renunció a los beneficios convencionales; que el 20 de febrero de 2008 cumplió 50 años de edad; que agotó la vía gubernativa; que el proceso de producción en el que intervino obtuvo certificación de calidad ISO 14000, 9000 y que no fue trasladado al cargo de mecánico del grupo operativo 03.
Precisó que el 16 de octubre de 2003 recibió una orden de trabajo a fin de revisar un equipo máquina lavadora, la cual debía quedar lista para su arranque ese mismo día. Explicó que el ingeniero encargado de supervisar la actividad no contabilizó el tiempo empleado en dicha labor ni verificó el trabajo por él realizado, pese a lo cual rindió un informe en el que invocó una supuesta falta, refiriendo que « ajustó canastas que estaban sueltas cambiando la tornillería y bolsillos en mal estado (380 canastas), revisión al ajuste de gavilanes y su bien funcionamiento»; situación que motivó la terminación de su contrato de trabajo, con la cual, aduce, no está de acuerdo, pues aparte de no haberse comprobado dicha irregularidad, se vulneró su debido proceso; no se tuvieron en cuenta las sanciones previstas en el reglamento interno de trabajo y la falta supuestamente cometida no fue calificada de grave.
Bavaria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; la existencia del conflicto colectivo; el cargo que ejercía el actor, su despido; su intervención en el proceso de producción de cerveza y algunas circunstancias relacionadas con lo ocurrido el 16 y 17 de octubre de 2003; los demás, dijo no ser ciertos, no ser precisos o no constarle.
Explicó que en este caso la desvinculación del actor de la empresa obedeció a hechos constitutivos de una justa causa legal, debidamente comprobados y relacionados en la carta de despido, consistentes en el incumplimiento de las labores que le fueron encomendadas el 16 de octubre de 2003. Al respecto, señaló que el fuero circunstancial prohíbe la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pero no cuando medien motivos razonables para la desvinculación como ocurrió en este caso.
Aclaró que el actor estuvo asistido por dirigentes sindicales al momento en que presentó descargos; que le fue respetada la oportunidad para ejercer su defensa y que el trámite respetó el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo, aun cuando en este evento no era necesario agotar dicho trámite al tratarse de un despido y no de la imposición de una sanción disciplinaria.
Indicó que, de entenderse que el despido fue ilegal, lo procedente no es el reintegro sino el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Agregó que la acción de reintegro por fuero circunstancial está prescrita pues el despido ocurrió el 20 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 13 de octubre de 2006, esto es, luego de transcurridos tres meses desde el momento de la desvinculación y añadió que la reinstalación del trabajador se muestra inconveniente, teniendo en cuenta los motivos que originaron su despido.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la acción de reintegro, pago, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, falta de aplicación de las normas legales, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales y reglamentarias, buena fe, inconveniencia del reintegro y petición antes de tiempo de la pensión convencional (f.° 250 y 251).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, condenó a Bavaria S.A. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se hiciera efectiva su reinstalación; los aumentos convencionales « y/o » arbitrales, las prestaciones sociales de origen convencional y las costas del proceso.
Para tomar esa determinación, recorrió el siguiente camino argumentativo: En primer lugar, explicó que, conforme a la ineficacia del despido « que alude el artículo 25 del Decreto 2351/65 ofrece la certeza sobre […] el reintegro […] desde el punto de vista normativo […] se puede aplicar […] al actor, por cuanto a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1990, llevaba […] más de 10 años al servicio de la demandada […]» (f.° 484).
Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que el actor fue despedido cuando en la entidad demandada se presentaba un conflicto colectivo, pues el 8 de enero de 2003, el sindicato Sinaltrabavaria presentó pliego de peticiones y el 14 de noviembre siguiente se constituyó un tribunal de arbitramento. Sobre el particular, refirió una jurisprudencia en la que se precisa que el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones y explicó que el reintegro solicitado por el actor « bajo el amparo del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto […] 1459 de 1968, se refiere a los trabajadores sindicalizados o no, que hayan presentado pliego de peticiones, desde la presentación […] hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo […]» (f.° 493).
En cuanto a la justeza del despido, estimó que el empleador no logró demostrar las conductas que justificaron la desvinculación del trabajador, pues las pruebas no permitían inferir que éste hubiera desconocido el reglamento interno de trabajo o las recomendaciones hechas específicamente para el desempeño de su labor, mucho menos, actos graves de indisciplina o insubordinación. Explicó que como al momento de la terminación del contrato, el demandante contaba con más de 25 años al servicio de la empresa y más de diez al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, la acción de reintegro seguía amparada a la luz de las previsiones del ordinal 5 del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965.
Explicó que, dadas las circunstancias en que se produjo su desvinculación, no era desaconsejable la reinstalación pretendida. Frente a la excepción de prescripción planteada por la accionada, en la cual señaló que la demanda no se había presentado en el término establecido en el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, esto es, dentro de los tres meses de ocurrido el despido, indicó que « la actora interrumpió la prescripción con el escrito visible a folios 205 a 206 de fecha 19 de diciembre de 2003» (f.° 485).
Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinación que revocó en decisión del 19 de noviembre siguiente, explicando que el apoderado de la entidad accionada había presentado escrito de sustentación ante un funcionario diferente, conducta que podía entenderse como desprovista de buena fe.
En consecuencia, lo declaró desierto (f.° 554 a 558). Sin embargo, con ocasión del recurso de queja interpuesto por el apoderado de Bavaria S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 21 de abril de 2010, declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en su lugar, lo concedió en el efecto suspensivo.
Consideró que éste fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal y que, si bien, fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y no al segundo, dicha irregularidad fue subsanada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra.
Consideró que, tal como lo indicó el a quo, en el proceso no se logró acreditar una justa causa que hiciera procedente el despido en los términos en los que fue planteado por la demandada, pues el actor cumplió con las funciones que le fueron encomendadas, acató las normas de seguridad y no fue negligente en el desarrollo de sus actividades laborales.
Para apoyar lo anterior, refirió la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte rendido por el actor, así como el testimonio de Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco. Precisó que los antecedentes disciplinarios de un trabajador no son incompatibles con su pretensión de reintegro. Añadió que, aunque en la demanda se invocó el reintegro aludiendo a la garantía del fuero circunstancial « al momento de desatarse la litis, el a quo tuvo como fuente legal para decretar el reintegro lo normado en el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 », lo que, a la luz del numeral 7° del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, implicaba que la acción prescribía en el término de tres meses contados a partir de la fecha del despido -20 de octubre de 2003-, tiempo que en este caso se encontraba vencido, pues la respectiva acción de reintegro se instauró el 13 de octubre de 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica oportuna.
Teniendo en cuenta que los cargos fueron formulados por la misma vía, se fundan en similares argumentos y el problema a resolver en cada uno de ellos converge en un mismo punto, la Sala los estudiará conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación » y aplicación indebida del siguiente conjunto de normas: Ley 270 de 1996 Arts., 63 Modificado por la Ley 1285 de 2009 Art.,15, 48º Numeral 1º-LEAJ- Art. 11º Ley 446 de 1998, -Jurisdicción de Descongestión- Art., 29 C. P., Arts., 60, 61 del C. Procedimiento Laboral- Conducta procesal de las partes y circunstancias relevantes del pleito- Art. 66 del C. de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 1149 de 2007 art., 10º, así como arts., 3º y 17º de la misma, Art., 41º C. Procedimiento Civil modificado Decreto 2282 de 1989, art, art., 1º, mod. 155.
Modificado Ley 794 de 2003 Art., 2º, Art., 352 del C. Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, art., 1º, mod. 170. Modificado Ley 784 de 2003 art., 36, artículos 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1969 y 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1964. El Art., 432 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, art., 16º Art., 29 C.P., Art., 452 del C. S. del trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1965 art., 34 compilado por el Decreto 1818 de 1998 en su art., 181.
Modificado por la Ley 584 de 2000 literal b) Art., 457 compilado por el D. 1818/98, art., 186, Art., 458 del C. Sustantivo del Trabajo Modificado D.L. 616 de 1954 Art., 14. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que Bavaria S. A., no ejerció en debida forma y previa observancia del debido proceso de descongestión, los medios de defensa útiles y eficaces contra la sentencia condenatoria.
No dar por demostrado estándolo que la sentencia de primer grado de folios 477 a 505 estaba EJECUTORIADA e investida del principio de COSA JUZGADA al no haber sido apelada por Bavaria S.A. en audiencia pública sino por escrito y extemporáneamente. Dio por demostrado sin estarlo, que la acción promovida por el demandante estaba prescrita, no obstante, haberse interrumpido y presentado en tiempo la demanda ordinaria promovida por el actor contra Bavaria S.A. No dar por demostrado estándolo, que el actor a su despido era titular de la garantía especial de fuero circunstancial.
No dar por demostrado estándolo, que la demanda promovida por el actor fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes, contados a partir de la interrupción de la prescripción. Indica que dichos yerros fácticos se originaron por la falta de apreciación de: (i) el escrito de demanda (f.o 3 a 26); (ii) la contestación de la demanda (f.o 241 a 255);
(iii) los actos procesales de trámite y evacuación de pruebas (f.o 121 a 130); (iv) el acto procesal de cesación de competencia del Juez Once Laboral de Bogotá (f.o 336); y (v) los actos procesales realizados por el apoderado judicial de Bavaria S.A. Y, por la errónea apreciación de: (i) la carta de despido; (ii) la reclamación presentada el 19 de diciembre de 2003, mediante la cual se interrumpió la prescripción;
(iii) el escrito de la demanda mediante la cual se observa que la misma se repartió a tiempo y (iv) la sentencia de primer grado. Para demostrar el cargo, luego de hacer un recuento procesal, indica que Bavaria S.A., pese a intervenir activamente en el trámite y participar en las audiencias públicas, omitió presentar de forma oral el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, en su lugar, optó por formularlo por fuera de audiencia, por escrito y de forma extemporánea, conducta que, sorpresivamente, fue avalada por el ad quem.
Aduce que, de haberse atendido las reglas procesales previstas en este caso, el Tribunal no hubiese proferido fallo de segundo grado, pues estaba ante una decisión ejecutoriada, al no haberse interpuesto el recurso de alzada oportunamente, pretendiendo la accionada justificar su omisión, en un supuesto error que nunca existió. Señala que « al prohijar la presentación del recurso de apelación por la demandada fuera de audiencia pública y por escrito ante un juez diferente al de descongestión […] el ad quem incurrió en yerro manifiesto».
Ese error, indica, incidió en la decisión mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de queja, pues de haberse valorado el informe secretarial denunciado, hubiera concluido que se interpuso de forma extemporánea. Agrega que, con todo, el ad quem erró al enviar el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que resolviera el recurso de apelación, pese a que esa autoridad judicial nunca intervino en el trámite.
De otro lado, manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que el reintegro dispuesto por el juez de primera instancia era el previsto en el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y no, como en realidad ocurrió, con base en lo establecido en el artículo 25 de ese mismo decreto. Alega que el análisis fragmentado del fallo de primer grado, llevó al ad quem a darle a la condena de reintegro un sentido restrictivo, pues no es razonable que el juez de primera instancia, teniendo por probada la existencia del fuero circunstancial, usara como fundamento jurídico del reintegro una norma distinta a aquella en la que se consagra dicha garantía. Estas irregularidades, además, incidieron en la declaratoria de prescripción dispuesta por el Tribunal, pues al haber fundado la pretensión de reintegro en una norma distinta a la que debía considerarse en este evento, concluyó equivocadamente, que se encontraba prescrita.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo debe desestimarse pues en el alcance de la impugnación, el actor solicitó casar la sentencia y en sede de « casación » confirmar la de primer grado, lo que, como se sabe, es inadmisible. Aduce que los dos primeros errores de hecho enunciados en la demanda de casación, buscan reabrir una discusión que fue resuelta mediante providencia ejecutoriada, el 21 de abril de 2010, cuando el Tribunal resolvió el recurso de queja contra la decisión que había denegado la apelación interpuesta por la empresa demandada.
En consecuencia, indica, ese tema no puede ser materia de estudio nuevamente en sede de casación. Señala que los restantes errores de hecho, encaminados a cuestionar la prescripción de la acción de reintegro decretada por el Tribunal son inexistentes, pues si bien el ad quem tuvo en cuenta que en la demanda inicial se invocó como fundamento la garantía del fuero circunstancial; determinó que la fuente legal del reintegro ordenado por el juez de primera instancia era el artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965, el cual contempla un término de prescripción inferior al consagrado como regla general, esto es, tres meses siguientes al despido, los cuales, en este caso, estaban vencidos.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1968; 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º de la Ley 50 de 1990. Y, por la falta de aplicación de los artículos 60, 116, 353, 374, 432, 433, 437, 438, 439, 440, 441, 443, 452, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 479 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 132, 134, 135, 136, 140, 141 del CPTSS y el literal a) del artículo 10 de la Ley 712 de 2001.
Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que previo al despido del demandante se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo, con la presentación del pliego de peticiones que hiciera la organización sindical a la que pertenecía el actor –Sinaltrabavaria- y la demandada. No dar por demostrado estándolo que, al despido del demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo.
No dar por demostrado estándolo que, al despido del demandante, éste gozaba de la garantía especial de fuero circunstancial. Enuncia como pruebas y actuaciones procesales mal apreciadas: (i) la carta de despido obrante a folio 28; (ii) la reclamación que interrumpe el término de prescripción (f.o 205 y 206); (iii) el escrito de demanda (f.o 241 a 255);
(iv) la sentencia de primer grado (f.o 477 a 505) y (iv) el recurso de apelación presentado por Bavaria S.A. Y, como pruebas no valoradas: (i) la contestación de la demanda; (ii) la confesión proveniente de la aceptación de los hechos primero hasta noveno; y (iii) los documentos demostrativos de iniciación y terminación del conflicto colectivo.
El censor explica que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto al considerar que el reintegro decretado por el juez de primera instancia lo fue con fundamento en el ordinal 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, cuando en realidad se hizo con base en el artículo 25 de esa misma normatividad, lo que se comprueba si se analiza que en las audiencias de conciliación y de decisión de excepciones previas y fijación del litigio, se concretó, como objeto de controversia, establecer si en virtud del fuero circunstancial que amparaba el actor había o no lugar a ordenar el reintegro.
Agrega que esta circunstancia también puede verificarse de la lectura de la sentencia de primer grado; de la formulación del problema jurídico citado en ese fallo; del apoyo jurisprudencial que allí se cita y, concretamente, de la conclusión fáctica que contiene la sentencia, de acuerdo con la cual, al encontrarse vigente un conflicto colectivo al momento del despido del trabajador, éste sólo podía fundarse en una justa causa no comprobada en este evento.
Indica que, si bien el a quo refirió el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, lo hizo simplemente para concluir que el reintegro en este caso no era desaconsejable pero no, para fundar en esa norma la condena contra la entidad accionada. Señala que: No podía el ad quem desfigurar el sentido de las palabras empleadas por el a quo y atribuirle juicios de valor jamás hechos en la sentencia por él proferida.
Le adujo haber determinado el reintegro con fundamento en el numeral 5 artículo 8 Decreto Ley 2351 de 1965 en virtud de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y no como en verdad fue invocado a causa de un fuero circunstancial cuando lo que hizo el juzgador de primer grado fue guardar rigurosidad exhaustiva para resolver las peticiones presentadas en el libelo como principales por el actor […] las que, se respire, giraron en torno a la titularidad del fuero circunstancial –despido del actor- Insiste en que el Tribunal varió el petitum de la demanda; que en el proceso se precisó cuál era el objeto del litigio y que todo eso tuvo efectos desfavorables en su contra, pues al entender que el juez de primera instancia ordenó el reintegro con base en una norma que, en realidad, no fue el sustento normativo, el ad quem terminó concluyendo, equivocadamente, que la acción se encontraba prescrita.
IX. RÉPLICA La parte demandada estima que los errores denunciados son inexistentes, por cuanto el Tribunal sí advirtió que la demanda se soportó en la existencia de la garantía del fuero circunstancial; sin embargo, encontró que, como la base normativa que empleó el juez de primera instancia para ordenar el reintegro fue el ordinal 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que prevé un término de tres meses, luego de acaecido el despido, para promover la respectiva acción de reintegro, ésta se encontraba prescrita.
Agrega que la competencia del Tribunal se encuentra supeditada a los aspectos incluidos en el recurso de apelación, por lo que resulta coherente que se entendiera que la acción de reintegro se hallaba prescrita a la luz de las normas invocadas por el juez de primera instancia. Considera que el recurso de casación no es la oportunidad para corregir los errores del demandante al no apelar el fallo de primera instancia si consideraba que la norma aludida en su caso « no era la aplicable a las pretensiones y hechos de la demanda ».
X. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala advierte que, si bien la demanda no es un modelo, pues en el primer cargo la censura incurre en la imprecisión de mezclar indebidamente las modalidades de infracción de la ley sustancial, esto es, la de falta de aplicación y la de aplicación indebida, respecto de un mismo conjunto normativo -lo cual es inadmisible, pues, ésta última modalidad parte de su aplicación al haberle hecho producir efectos al precepto del fallador (CSJ SL 10 nov. 1994, rad. 6874)- dicha imprecisión puede ser subsanada, pues al haberse dirigido el cargo por la senda de los hechos, debe entenderse que la modalidad de infracción es la de aplicación indebida, al ser la que, por regla general, procede ante la eventual comisión de errores en la apreciación probatoria.
Ahora bien, sin perjuicio de la vía escogida en este caso, es un hecho indiscutible, definido por ambas instancias que, en la terminación del contrato de trabajo del demandante, no medió una justa causa que lo fundamentara, en tanto la parte accionada no logró probar el incumplimiento de las labores que le fueron encomendadas al trabajador ni la veracidad de los motivos que le fueron aducidos al momento del despido y, por el contrario, aquél demostró diligencia en el desempeño de su cargo y respeto a las normas de seguridad previstas en los reglamentos internos de la empresa.
Teniendo esto claro, se tiene que, en esencia, son dos los aspectos que se cuestionan en la censura: el primero, relativo al estudio, de parte del Tribunal, del recurso de apelación formulado por Bavaria S.A., pese a haberse interpuesto de forma extemporánea; el segundo, relacionado con el soporte jurídico que empleó el Tribunal para considerar que, en este caso, la acción de reintegro invocada por el actor, se encontraba prescrita; error que soporta, específicamente, en un entendimiento equivocado de la sentencia de primera instancia y de las piezas procesales que concretaron el petitum de la demanda inicial.
Frente al primer asunto, la Corte estima que no resulta procedente ventilar en esta sede aspectos de tipo procesal que se resolvieron o debieron resolverse en el curso de las instancias, más aún si el error que se le endilga al Tribunal no proviene, en estricto sentido, de las conclusiones contenidas en el fallo de segundo grado sino en el auto que resolvió el recurso de queja interpuesto por la accionada.
En efecto, si se analizan con detalle los argumentos expuestos por el actor frente a este específico asunto, es posible advertir que la decisión contra la cual dirige su inconformidad es, en últimas, aquella mediante la cual el ad quem concedió la apelación interpuesta por Bavaria S.A., con ocasión del recurso de queja instaurado por esa entidad, lo que explica que su reproche se dirija a denunciar la mala fe de la demandada y a probar la inexistencia de la equivocación que ésta aludió para justificar su retardo en la interposición del recurso de apelación; pero esta determinación, al hallarse contenida en un auto interlocutorio no puede ser objeto de estudio en casación (CSJ AL 2 mar. 2009, rad. 38091).
Por lo demás, la Sala debe recordar que el recurso extraordinario no es la etapa procesal idónea para plantear y corregir irregularidades procesales que debieron subsanarse en las instancias mediante la interposición de los recursos pertinentes y, en esa medida, no le compete a la Corte efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular (CSJ SL3482 -2017).
Es por ello que el estudio de las pruebas denunciadas por el actor, con las que pretende demostrar que la sociedad demandada conocía ante cuál juzgado se adelantaba el proceso y, por ello, no podía haber incurrido en el error de presentar el recurso de apelación ante un despacho diferente, resulta inane pues, en todo caso, aparte de que ese debate debió plantearlo al interior de las instancias, sobre el mismo ya se profirió una decisión definitiva que, además, está contenida en el fallo de segunda instancia, pues una cosa es la procedencia de un recurso al cumplir los requisitos formales y materiales para ello y otra muy distinta las determinaciones que, con ocasión de su estudio, adopte el juez de segundo grado, que es contra lo que debe dirigirse el recurso de casación. En consecuencia, sobre este punto el cargo no prospera.
Ahora, en relación con el segundo de los asuntos propuestos en la censura, la Corte considera pertinente hacer algunas precisiones con el fin de entender con mayor claridad los argumentos planteados por el demandante, análisis que, a su vez, supone el estudio de las pruebas y piezas procesales que fueron denunciadas como no apreciadas o indebidamente valoradas por el Tribunal: a. Escrito de la demanda inicial Carlos Alberto Avendaño Colmenares promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A. pidiendo, como pretensión principal, que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo su despido o a uno de igual o superior categoría. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a la fecha de su desvinculación, gozaba de la garantía del fuero circunstancial, en virtud del conflicto colectivo que se presentaba en la entidad accionada.
Lo hizo, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (f.° 20). b. Contestación de la demanda En el escrito de contestación de la demanda, Bavaria S.A. explicó que el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y en el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 prohíbe las terminaciones de los contratos de trabajo sin justa causa que las respalde pero que, como en este caso, existió un motivo legal para desvincular al actor, la pretensión de reintegro era improcedente (f.° 246).
Invocó, entre las excepciones, la de prescripción, al haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de presentación de la demanda -13 de octubre de 2006- y el momento en que se produjo el despido -20 de octubre de 2003- (f.° 250). c. Acta de la primera audiencia de trámite En la primera audiencia de trámite de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el asunto a resolver en este caso se contraía a establecer si había lugar a ordenar el reintegro pretendido por el actor, por haber sido despedido pese a que lo cobijaba la garantía del fuero circunstancial y si, la terminación del contrato de trabajo había obedecido o no a una justa causa legal (f.° 316). d. Recurso de apelación interpuesto por Bavaria S.A. El apoderado de la parte demandada cuestionó las conclusiones del a quo sobre la supuesta inexistencia de prueba que fundamentara la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo; indicó que el reintegro es incompatible, pues el actor registra antecedentes disciplinarios y, precisó, para lo que interesa a este caso, que « aunque pueda no tener efecto en el resultado de la litis, por tener el reintegro del demandante fuente en el denominado fuero circunstancial», de conformidad con la norma invocada por el juez de primera instancia para soportar jurídicamente dicho reintegro, la acción se encontraba prescrita, al haber transcurrido un tiempo superior a tres meses entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda (f.° 508 y 509).
Pues bien, teniendo claras estas circunstancias, debe recordarse que el Tribunal, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que si bien el empleador no había logrado acreditar la justa causa legal invocada para dar por finalizado el contrato de trabajo con el actor, como el reintegro ordenado por el juez de primera instancia se había fundado en el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, la acción se encontraba prescrita, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.
De entrada, la Corte advierte que un análisis detallado de los elementos de prueba y actos procesales atrás referidos, permite concluir todo lo contrario a lo que fue inferido por el Tribunal. En primer lugar, en la demanda inicial el actor invocó como único fundamento de su pretensión principal, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra una protección para los trabajadores a fin de que no sean despedidos sin justa causa comprobada cuando la empresa atraviese por un conflicto colectivo.
Así lo entendió la accionada cuando contestó la demanda inaugural; cuando el juez fijó el litigio de las partes en la primera audiencia de trámite y, más precisamente, cuando la entidad recurrente presentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en el que, aunque indicó que de acuerdo con la norma citada por el a quo, la acción se encontraría prescrita, admitió que el tema de la prescripción de la Ley 48 de 1998 no tenía incidencia en este caso, pues la petición de reintegro se había fundado en la norma que consagra el fuero circunstancial.
En segundo lugar, para la Corte no es tan evidente, como si pareció entenderlo el Tribunal, que el fallo de primera instancia hubiera soportado la orden de reintegro del actor, en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, pues la alusión expresa al artículo 25 de ese Decreto, para señalar el soporte legal con base en el cual analizaría la ineficacia del despido aducida por el demandante; el estudio hecho a fin de verificar si al momento de su desvinculación, la empresa atravesaba por un conflicto colectivo; las referencias jurisprudenciales hechas sobre el fuero circunstancial y su apreciación acerca de que la acción no se encontraba prescrita, pese a haber transcurrido un periodo superior a los tres meses previstos en el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, permiten concluir, razonablemente, que el juez de primera instancia no analizó el caso a la luz de un despido sin justa causa simple que daba la posibilidad al reintegro en los casos en los que un trabajador llevare más de diez al servicio de la empresa –que es la hipótesis que contempla el numeral 8° del decreto referido- sino con base en el artículo 25 del mismo.
Las anteriores circunstancias evidencian el yerro del Tribunal al haber fundado la prescripción de la acción que declaró, en una norma que no era la aplicable al presente caso, lo que, sin duda, incidió, en la negativa de los derechos invocados por el demandante. Si bien es cierto el fallo de primer grado hizo mención al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ello puede explicarse porque para el a quo no era muy claro cuál era la consecuencia jurídica que debía aplicarse frente a un despido sin justa causa ocurrido en vigencia de un conflicto colectivo y, además, porque la accionada invocó el artículo 8° del referido decreto para alegar la supuesta prescripción de la acción de reintegro, por lo que era evidente que tuviera que referirse a dicha norma.
Con todo, sin perjuicio del error en el que hubiera podido incurrir el juez de primera instancia al momento de referir las normas con base en las cuales soportaría el fallo de condena, lo cierto es que al Tribunal le asistía el deber de establecer cuál es la consecuencia jurídica aplicable a este supuesto de hecho y, en caso de haber advertido una imprecisión normativa, debió aplicar la disposición que correspondiera, más aún si ello no le estaba vedado, pues la misma entidad apelante admitió que las reglas sobre prescripción aducidas por el a quo no eran las aplicables en este caso, al tratarse de una acción de reintegro fundada en la garantía de fuero circunstancial.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan al haberle dado un alcance equivocado a los fundamentos en los que se apoyó el juez de primera instancia para disponer el reintegro del actor, equivocación que, en últimas, incidió en el reconocimiento del derecho aquí pretendido, en tanto se entendió que la acción para reclamarlo judicialmente había prescrito, cuando, en realidad, ello no fue así. Debe aclararse que, en los estrictos términos en los que fueron planteados los cargos, se advierte que la censura pretende endilgarle un error al Tribunal con fundamento en un yerro apreciativo de las « pruebas », concretamente, de la valoración equivocada de la sentencia de primer grado, lo que, aduce, conllevó que se entendiera que la acción de reintegro que se pretendía en este caso se encontraba prescrita.
Bajo ese entendido, es claro que la vía escogida en ambos cargos resultó acertada, en tanto no se reprochó una supuesta infracción de las normas denunciadas, producto de la aplicación indebida del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 sino por haber entendido el Tribunal, equivocadamente, que esta norma fue el fundamento legal con base en el cual el juez de primera instancia profirió condena en contra de la accionada, estudio que, así planteado, condujo al análisis de los elementos de juicio y actos procesales, tal como se hizo en precedencia. En consecuencia, la Corte casará la sentencia del Tribunal, sólo en tanto declaró la prescripción de la acción de reintegro impetrada por el actor, al entender que el juez de primera instancia había apoyado la condena en una norma no aplicable a este asunto.
Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1996, el fuero circunstancial se constituye en una protección que ampara a los trabajadores sindicalizados que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones. En virtud de dicha garantía, al empleador le está prohibido despedir sin justa causa a cualquiera de los trabajadores que hubiere desplegado tal actividad, a fin de procurar que no resulten afectados con medidas que puedan tener contenido retaliativo y evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías (CSJ SL15862 -2017).
El juez de primera instancia concluyó que al momento en que el demandante fue despedido, se hallaba vigente un conflicto colectivo entre Bavaria S.A. y la organización sindical de la accionada, por lo que la terminación de su contrato sólo podía obedecer a una justa causa que la respaldara, la cual no encontró demostrada, pues indicó que no existían elementos de prueba suficientes que acreditaran la existencia de un motivo justificado que permitiera la terminación del contrato de trabajo –carga que le asistía al empleador-; que las declaraciones obrantes en el proceso daban cuenta de que el trabajador no desconoció las obligaciones a él impartidas; que la empresa le encargó un trabajo excesivo que impidió que lo terminara en el turno dispuesto para ello; que el actor logró probar que las labores que le fueron encomendadas no eran propias de su cargo y que, en todo caso, su actuación no se enmarca dentro de un acto de grave indisciplina o negligencia. Ahora bien, en el escrito de apelación, Bavaria S.A. cuestionó tres aspectos fundamentales: el primero, que el juez de primera instancia hubiera considerado que no estaba probada la justa causa del despido, lo que, aduce, ocurrió al haberle dado plena credibilidad a las afirmaciones hechas por el demandante en la diligencia de descargos, sin que ello tuviera suficiente respaldo probatorio, pues tanto la orden de trabajo, el interrogatorio rendido por el representante legal de la entidad y el informe presentado por el ingeniero encargado de vigilar la gestión que le fue encomendada, son indicativos de la gravedad de las conductas por él cometidas.
Señaló que no es admisible que las simples manifestaciones del trabajador sean suficientes para descartar su negligencia en el desempeño de sus labores (f° 506 a 508). Aparte de lo anterior, la apelación también explicó que si bien en este caso el reintegro solicitado por el actor se fundó en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como quiera que el a quo había sustentado la condena en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, la presente acción se encontraba prescrita pues, a la luz de dicha normativa, el trabajador contaba con tres meses, desde la ocurrencia del despido, para pretender el referido reintegro, tiempo que en este caso se había vencido.
Por último, adujo que no era aconsejable el reintegro, dadas las razones que habían justificado su retiro de la empresa. Frente al primer aspecto objeto de apelación, la Corte coincide con lo decidido por el juez de primera instancia, en el sentido de que la empresa no probó la justa causa contenida en la carta de despido, lo que suponía acceder al reintegro pretendido por el trabajador.
En efecto, para tales fines no resultaba suficiente aducir la misma carta de terminación en la que se expresaron los motivos que dieron lugar a su desvinculación sino, precisamente, en virtud de la carga de la prueba que le era exigible, debía probar que tales supuestos ocurrieron en realidad y que fueron imputables a una actuación negligente y grave del trabajador.
Ahora, aunque la demandada hace alusión al informe rendido por uno de los ingenieros encargados de vigilar la orden de trabajo que le fue encomendada al trabajador y que originó su retiro de la empresa, lo cierto es que de su lectura lo que se advierte es que al momento en que el accionante terminó su jornada laboral, se dejó constancia de que algunas canastas tuvieron que ser ajustadas porque se encontraban sueltas, así como que, debido a que algunos bolsillos estaban en mal estado, se había retrasado la producción. Esta sola afirmación, por sí sola, impide tener por demostrada la negligencia del actor en ese retraso productivo, máxime si en la diligencia de descargos, aquél explicó que las máquinas venían presentando un problema de arranque –como lo corroboró el testigo de la demandada Geduar López Rey (f.° 358 a 363).
Además, informó que su labor consistía precisamente en reparar ese daño, lo cual hizo hasta el punto de lograr un 80.9 de producción, sin que el tiempo asignado para tales labores y los desajustes de las máquinas hubieran permitido una reparación total de éstas. Pese a ello, la demandada nada dijo en el proceso para controvertir o desvirtuar tales afirmaciones, habiendo podido demostrar que esa reparación se hacía en el tiempo asignado al trabajador, tampoco informó sobre el estado de las máquinas antes de su manipulación por el trabajador y menos demostró la impericia y total desatención de las funciones que le fueron asignadas a aquél ese específico día (f.° 34).
En efecto, la orden de trabajo no permite acreditar la gravedad de las omisiones que le fueron endilgadas al trabajador, pues en ese documento únicamente se precisa que « se ajustaron las canastas que se encontraban sueltas cambiando tornillería y bolsillos en mal estado (380 canastas) se revisó al ajuste de gavilanes y se encontró bien», sin que se precise en qué consistieron las concretas irregularidades en que incurrió el actor, máxime si son dos los trabajadores a quienes les fueron encargadas tales labores, desconociendo el grado de intervención de cada uno de ellos en el presunto retraso de la producción. Circunstancia esta relevante en cuanto permite concretar el marco de responsabilidad que les asistía a cada uno de los laborantes y en esa medida adjudicar al demandante la respectiva omisión endilgada por el empleador.
De otra parte, en el informe disciplinario suscrito por uno de los ingenieros mecánicos de la entidad, obrante a folio 258 del expediente, se desprende que la máquina ya venía presentando fallas técnicas y, en consecuencia, la labor encomendada al actor tuvo como propósito reparar dicho desajuste, pues en tal documento especifica que el promotor del proceso manifestó haber cumplido con lo solicitado, pero que « no se obtuvieron los resultados esperados ya que el problema aún persiste de acuerdo con las planillas control proceso», lo que evidencia la existencia de un daño previo de la maquinaria con lo que se desvirtúa que el problema del retraso en la producción hubiera sido una situación originada exclusivamente en un acto imprudente de su parte.
En este punto resulta relevante resaltar que el mismo representante legal de la empresa accionada señaló que « en el salón de envases hay cuatro equipos y a veces funciona uno y a veces todos » (f.° 489), afirmación que refuerza que la accionada no demostró de manera indubitable, que el retraso en la producción tuviera como única causa la supuesta negligencia del trabajador demandante en el cumplimiento de sus funciones.
Ahora, aunque en el escrito de apelación se hace referencia a los testimonios para reprochar la valoración que de ellos hizo el juez de primera instancia, no existe un solo argumento que fundamente el supuesto tal yerro apreciativo y, mucho menos, la aptitud de los mismos para acreditar los supuestos fácticos que se dice no fueron apreciados por el a quo, lo que deja sin soporte alguno su acusación. Debe recordarse que tal como lo ha reiterado la Sala, al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente que ameriten su despido unilateral por justa causa (CSJ SL592 -2014 reiterada en CSJ SL7728 -2016).
Como esto no ocurrió, la Sala confirmará el fallo apelado en lo que se refiere a la justeza del despido, no acreditada por la parte accionada. En cuanto al segundo aspecto objeto de apelación, esto es, la supuesta prescripción de la acción de reintegro, resultan suficientes las consideraciones expresadas en casación, mediante las que se concluyó que las normas que rigen el fuero circunstancial solicitado determinan un lapso de prescripción de tres años por lo que el demandante accionó en tiempo, pues se tiene que entre la fecha de despido del actor -20 de octubre de 2003- y la presentación de la demanda inaugural -13 de octubre de 2006- (f.° 222) no transcurrieron los tres años que establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que la demanda se presentó dentro del plazo legal para interrumpir el término prescriptivo trienal, máxime si el auto admisorio de la demanda fue emitido el 2 de noviembre de 2006 (f.° 223) y fue notificado el 18 de enero de 2007 (f.° 240), esto es, dentro del año dispuesto en el artículo 90 del CPC –vigente para la fecha de presentación de la demanda y de la notificación surtida- aplicable a estos casos por analogía externa (artículo 145 CPTSS), ello en la medida en que, tratándose de reclamaciones de fuero circunstancial, el término prescriptivo es el normal de los tres años conforme al artículo 151 del CPTSS.
Al respecto, en sentencia CSJ SL17728 -2016, la Sala precisó: El demandante principalmente persigue que se declare que gozaba de la especial protección de fuero circunstancial y en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido o a otro de igual o superior jerarquía en el lugar conde desempeñaba sus labores así como pagarle los salarios y sus aumentos convencionales y/o arbitrales al igual que las prestaciones sociales de origen convencional causadas desde que se produjo su despido hasta cuando se ordene su reintegro.
A su vez la pasiva para oponerse a estas pretensiones principales, propone en defensa las excepciones de fondo de inconveniencia del reintegro y prescripción de la acción de reintegro, que no encuentran eco, dado que, como se concluye en casación, el trabajador estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento del despido injustificado, que le otorga el derecho al reintegro, sin que pueda resquebrajarse tal derecho por la falta de confianza entre las partes, según los alegatos de la demandada al fundar la excepción de inconveniencia. Y en punto a la prescripción, la demanda se presentó dentro del término legal para interrumpir el término prescriptivo, toda vez que entre la fecha del despido el 21 de octubre de 2003 (fl. 22 ídem) y la presentación de la demanda el 2 de marzo de 2005 (fl. 153 reverso) no transcurrieron los tres años del artículo 151 del CPL y de la SS., además que se notificó personalmente a la demandada dentro de los tres meses siguientes, el 10 de mayo de 2005 (fl. 166 ídem).
Además, aunque la entidad apelante propuso en su defensa la supuesta inconveniencia del reintegro, tal estudio resulta inadmisible, dado que, como se concluyó en casación, al estar el trabajador cobijado por el fuero circunstancial al momento del despido injustificado, es procedente el derecho al reintegro, sin que pueda resquebrajarse tal garantía por la falta de confianza entre las partes, según los alegatos de la demandada.
En efecto, el análisis sobre la aconsejabilidad del reintegro procede en el evento previsto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y no, en los casos de fuero circunstancial en los que el mismo emana con independencia de tal circunstancia. Así lo estableció esta Corporación en la sentencia CSJ SL6200-2014, cuando estudió la procedencia de efectuar el análisis y ponderación sobre la compatibilidad o incompatibilidad del reintegro por razón de la protección por fuero circunstancial y en tal medida señaló: Sobre este aspecto, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema en un proceso adelantado contra la misma demandada COMCAJA, en el que se planteó similar acusación. En esa oportunidad se adoctrinó que tratándose de la protección por «fuero circunstancial» el juez no debe examinar la conveniencia o inconveniencia de la continuidad del vínculo laboral, porque al resultar nulo el despido producido contra el mandato del D. 2351/1965 art. 25, su consecuencia necesaria es la de volver las cosas al estado que se tenía antes de producirse el acto viciado, sin que sea dado al juez modular los efectos de su decisión. En sentencia de la CSJ SL, 10 de jul 2012, rad. 38962, se dijo: El cargo en esencia plantea que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas que se mencionan en la proposición jurídica en tanto aplicó automáticamente el reintegro de la demandante sin detenerse a analizar la conveniencia o inconveniencia del mismo.
En orden a determinar si el tribunal cometió el yerro jurídico que se le atribuye, es necesario tener en cuenta que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 dispone: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Al fijar el alcance de dicha disposición el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1998, radicado 11.017 en uno de cuyos apartes se lee: Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C. S. T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.
También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de este frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente. El anterior entendimiento descarta, desde luego, que en estos eventos el juez deba examinar la conveniencia o inconveniencia de la continuidad del vínculo contractual, porque al resultar nulo el despido producido contra el mandato del citado artículo 25, su consecuencia necesaria es la de volver las cosas al estado que tenían antes de producirse el acto viciado, sin que en este evento le sea dado al juez modular los efectos de su decisión, ni mucho menos aplicar por analogía lo previsto en el artículo 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, en la forma en que fue extendido por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, porque en esta hipótesis legal se trata de reintegro del trabajador, al paso que el caso del fuero circunstancial se implementó otra solución legal que aunque aparentemente semejante guarda diferencias sustanciales y de fondo con aquella, aparte de que es sabido que en materia laboral la analogía es aplicable en los casos de vacíos o lagunas normativas, como se desprende el artículo 19 del C. S. T., situación que no se presenta en este caso dado que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 señala tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica que se produce.
Surge de lo discurrido que el cargo debe ser desestimado, porque no demuestra la interpretación errónea que denuncia. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO AVENDAÑO COLMENARES, contra BAVARIA S.A., en tanto declaró la prescripción de la acción de reintegro impetrada por el actor, al entender que el juez de primera instancia había apoyado la condena en una norma no aplicable a este asunto.
No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00