SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL246-2024 Radicación n.° 97695 Acta 05 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S., hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso que promovió en su contra SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Contreras Pastrana demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales (en adelante PAR ISS), hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., (en adelante Fiduagraria S.A.), con el fin de que se declarara que estuvo vinculada con el ISS, mediante contrato de trabajo sin solución de continuidad, entre el 21 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004.
Así mismo, determinara que para la terminación de su contrato el ISS omitió seguir el procedimiento establecido en el artículo 5º del acuerdo extralegal y que, por lo anterior, no producía efecto alguno dicha finalización. En consecuencia, solicitó de manera principal el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, causados desde la fecha de la desvinculación y hasta el momento en que se materializara la reinstalación en un cargo igual o mejor al que desempeñaba.
Subsidiariamente requirió el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios legales y convencionales, de navidad, de vacaciones, técnica para profesionales no médicos y de antigüedad, las vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio familiar y las indemnizaciones por no pago, por despido sin justa causa, por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, el valor de los aportes a seguridad social, el reembolso o devolución de lo pagado por ella, la diferencia salarial con Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 3 quienes desempeñaban el cargo de ayudantes de oficina, el incremento adicional del 6% del salario, la devolución de lo pagado por concepto de pólizas y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada como ayudante de oficina de la Seccional Sucre, entre el 21 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012; a pesar de haber suscrito contratos de prestación de servicios, en la realidad lo que existió fue uno laboral por la subordinación que se configuró y porque en la planta de personal existían trabajadores que desempeñaban su mismo cargo.
Señaló que sus funciones eran, entre otras, atender al público en el CAP del ISS, contestar derechos de petición, elaborar informes para la gerencia nacional y apoyar programas de prepensionados. Narró que la última asignación mensual recibida fue de $849.787; laboraba durante un horario fijado por el ISS, de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, desempeñando sus labores con los elementos que la misma institución le proporcionaba y para gozar de un descanso en semana santa o navidad, debía compensar ese tiempo conforme a las circulares n.º 18432 del 12 de octubre de 2010 y 733 del 10 de febrero de 2011.
Dijo que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, que suscribió con el sindicato Sintraseguridad Social una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004, de la cual ella era beneficiaria. Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que la entidad obró de mala fe al desconocer la existencia del contrato de trabajo y que efectuó la reclamación administrativa de los derechos pretendidos, primero el 9 de julio de 2008 y luego el 3 de marzo de 2013, petición última que fue negada mediante escrito n.º SSL GS 113 del 11 de marzo del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, el PAR ISS, hoy Fiduagraria S.A., se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la contratación, aunque advirtiendo que estaba justificada por el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, pues se trataba de actividades que debían desarrollarse sin subordinación y sin el cumplimiento de horarios de trabajo.
Aceptó, igualmente, las reclamaciones administrativas y que la última fue contestada tal como se indicó. Negó los demás supuestos fácticos de la demanda. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó «Imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de su buena fe y mala fe de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandante SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el doctor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 21 de Diciembre de 2005 y el 30 de 2012.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA la cantidad de $41.287.163,97, por concepto de compensación en dinero de vacaciones convencionales, prima de vacaciones convencionales, primas de servicio legales y convencionales, auxilio de cesantías convencionales, intereses de cesantías convencionales, incremento adicional sobre salarios básicos, prima técnica para profesionales no médicos, auxilio de transporte y sanción por no consignación de las cesantías en un Fondo destinado para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condenar demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, a efectuar los aportes en Pensión, correspondientes a todo el tiempo servido por la demandante SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA, esto es, los equivalentes al lapso comprendido entre el 21 de Diciembre de 2005 y el 30 de Noviembre de 2012, en la proporción legalmente establecida, ante la entidad de Seguridad Social en Salud y en Pensiones libremente escogida por esta, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA la cantidad de $28.326,00 diarios, a partir de la fecha en que se cumplieron los 90 días siguientes al vencimiento del último de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados (30 de Noviembre de 2012) esto es, a partir del 02 de Marzo de 2013, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y no probadas las restantes, propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, dispuso:
PRIMERO: Modificar el ordinal (sic) segundo de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así: "SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA la cantidad de $70'040.776, por concepto compensación de vacaciones legales y convencionales, primas de vacaciones legales y convencionales, primas de servicio legales y convencionales, cesantías definitivas e intereses a las cesantías, incremento adicional sobre salarios básicos, auxilio de transporte, reajuste salarial y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo para tal efecto, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia".
En lo demás se confirma la providencia de primer grado. Adujo que la controversia se centraba en establecer (i) si el vínculo contractual estuvo regido por un contrato de prestación de servicios o por uno de trabajo a término indefinido; (ii) en caso de existir relación laboral, si era posible que se reliquidaran sus derechos con el salario percibido o con la asignación prevista para los trabajadores de planta y (iii) si era viable decretar como probada Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 7 parcialmente, la excepción de prescripción en relación con las prestaciones sociales y las sanciones moratorias, además de precisar si podía acceder al auxilio familiar, no concedido por el juez.
Y agregó, «De otro lado, en lo que atañe a las condenas que no fueron objeto de apelación por parte del ente acusado, esta Magistratura resolverá la consulta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Con ese propósito, citó el 23 del estatuto laboral, que contiene los elementos esenciales del vínculo laboral, asegurando que «[…] corresponde acreditar la existencia del contrato de trabajo a quien lo invoca como fuente de los derechos que reclama», pero aclarando enseguida que, conforme a lo enseñado por esta Sala, al trabajador le bastaba demostrar la prestación personal del servicio, correspondiéndole al presunto empleador desvirtuar que hubo subordinación o dependencia. Analizó todos los contratos de servicios y sus prórrogas, poniendo especial énfasis en sus objetos, donde destacó que la demandante debía radicar y distribuir por áreas toda la correspondencia, contestar el telefax, hacer seguimiento a los derechos de petición, elaborar oficios y memorandos y archivar la correspondencia, entre otras funciones.
Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, recordó lo declarado por los testigos Ledis Marina Bertel Gómez y Edgar Solar Álvarez, de quienes dijo «[…] fueron claros y coherentes al informar que la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA laboró al servicio del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, cumpliendo horario y bajo la subordinación de sus jefes inmediatos, desde el mes de diciembre de 2005 hasta noviembre de 2012», antes de concluir: Así las cosas, de las pruebas documentales y los testimonios vertidos al plenario, la actora logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, ejerciendo las labores de atención al público del centro de atención al pensionado del ISS seccional Sucre; tramitar las semanas cotizadas de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y su respectiva corrección; contestar derechos de petición; realizar funciones de secretaria de la Gerencia Seccional Sucre del ISS; siendo a la vez coordinadora del programa PROPET; elaborar informes para el nivel nacional del ISS y atender los requerimientos de los entes de control en los temas de su competencia; y apoyar el programa de prepensionados, siendo entonces dable aplicar la presunción consagrada en el artículo 23 (sic) del CST, según el cual toda relación en la que se preste personalmente el servicio a favor de otro se entiende enmarcada en un contrato de trabajo.
En lo relacionado con la apelación del demandante, manifestó que la juez siguió la línea jurisprudencial señalada por esta Corte en la sentencia CSJ SL1163-2016, según la cual la prescripción trienal debe tener en cuenta la exigibilidad de cada prestación y no la fecha de terminación de la relación laboral que se pretende declarar, «[…] pues es claro que mientras perdure la misma, estas pueden ser reclamadas».
No obstante, como en el presente asunto lo que se discutía era si la primera reclamación administrativa (9 de Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 9 julio de 2008) suspendió el término prescriptivo hasta el 11 de marzo de 2013, fecha en que se respondió la segunda, presentada el 7 de marzo de 2013, pues aquella nunca fue contestada por el ISS.
Explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC C-792 de 2006 declaró exequible condicionadamente el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por la Ley 712 de 2001, entendiendo que «[…] el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
Por lo anterior, concluyó que, frente a las pretensiones solicitadas con la primera reclamación, su monto debía calcularse desde el 21 de diciembre de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2012, es decir, durante todo el lapso de la relación laboral. Y agregó que, para las pretensiones no incluidas en aquella, como el caso de la moratoria por no consignación de cesantías, el fenómeno prescriptivo se debía contabilizar desde la fecha de su exigibilidad.
En uso de la facultad prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentó que no era posible condenar a reconocer la prima técnica para profesionales no médicos, pues el cargo Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 10 de la demandante era el equivalente a «ayudante de servicios administrativos, grado 8», y no de profesional.
A ese respecto, afirmó que se encontraba dentro de la planta de personal de la demandada, con un salario específico, el cual individualizó para cada uno de los años de duración del vínculo, siendo de $971.756 el correspondiente a 2012. Por tanto, dijo, se haría el reajuste salarial. En lo tocante con el subsidio familiar, concordó con lo sentenciado por la jueza, porque ese rubro no era pertinente liquidarlo en tanto para ello se requería conocer el valor de la nómina general, dato que no se suministró. Por último, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949, «[…] no excede lo que legalmente correspondía reconocer a favor de la demandante, razón por la que no hay lugar a revocar lo atinente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se propone de la siguiente forma: Con el presente Recurso Extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil veintiunos (sic) (2021), por la respetada Sala Civil — Familia — Laboral del honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo en lo que respecta a la confirmación de la Sentencia de primera instancia acerca de la temporalidad de la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Para que en SEDE DE INSTANCIA MODIFIQUE el resuelve número cuarto acerca de la sanción moratoria referida, y en su lugar disponga: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CONTERAS (sic) PASTRANA la cantidad de $28.326,00 diarios, a partir de la fecha en que se cumplieron los 90 días siguientes al vencimiento del último de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados (30 de noviembre de 2012) esto es, a partir del 02 de marzo de 2013, hasta el 31 de marzo de 2015 (Fecha en la que termino (sic) definitivamente la existencia jurídica del ISS).
Según la siguiente liquidación: DESDE HASTA VALOR DÍA Nº DE DÍAS MORATORIA 02/03/2023 (sic) 31/03/2017 (sic) $28.236,00 759 (sic) $ 21.431.124 (sic) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es extemporáneamente replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de manera directa, por la vía de derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; con ocasión de la infracción directa del 1º, 2º y 3º del Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 2012 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir de su vigencia, con relación al 36 y 38 del Decreto 254 de 2000.
Para fundamentarlo expone que el Tribunal, al resolver la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sostuvo: Así pues, revisada la liquidación referente a la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, denota esta magistratura que el cálculo efectuado por la juzgadora de primer grado no excede lo que legalmente correspondía reconocer a favor de la demandante, razón por la que no hay lugar a revocar lo atinente a esos conceptos.
En ese orden, decidió confirmar la sentencia en lo referente a los intervalos bajo los cuales operaría la sanción, es decir, «[…] a partir de la fecha en que se cumplieron los 90 días siguientes al vencimiento del último de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados (30 de Noviembre de 2012) esto es, a partir del 02 de Marzo de 2013, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación».
Para la recurrente, lo anterior constituye «[…] un error de derecho, sobre la interpretación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949», pues si bien por regla general la sanción se impone hasta el momento en que se pague lo debido, debe armonizarse «[…] con los casos en los que la sanción no puede refutarse condicionada al pago, sino que se encuentra condicionada también a la existencia legal, característica necesaria para poderse constituir en mora».
Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 13 Transcribe los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2012 de 2013, mediante el cual se ordenó la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y finaliza con las siguientes explicaciones: De haber conocido y aplicado la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la forma adecuada de aplicar al caso concreto el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, era imponiendo la sanción moratoria atada al extremo temporal de la liquidación definitivita de la entidad conforme al Acta Final del Proceso Liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, publicada en diario oficial el 31 de marzo de 2015.
De tal modo, debía arribar a la conclusión de que solo hasta este punto temporal le era dable a la entidad encontrarse en mora por mandato legal. VII. CONSIDERACIONES Debe aclararse que, si bien la entidad recurrente acude, acertadamente en criterio de la Sala, al empleo de la vía directa para controvertir el yerro jurídico que a su juicio cometió el Tribunal, no puede confundirse con el «error de derecho» que denuncia, pues este se presenta cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo (CSJ SL, 8 de junio de 2011, radicación 39416).
Sin embargo, ese desacierto técnico no tiene la entidad suficiente para impedir que la Corte se pronuncie de fondo, pues se comprende que lo reprochado es, únicamente, que Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 14 se impusiera la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, más allá de la fecha de liquidación de la entidad. En ese contexto, lo que debe resolver la Sala es si efectivamente incurrió el Tribunal en ese yerro jurídico, o si, por el contrario, acertó al confirmar la decisión de la jueza, que impuso esa sanción moratoria hasta la fecha en que se pagara lo debido.
Para solucionarlo, basta recordar que a través de sentencias tales como la CSJ SL3184-2023, CSJ SL3479- 2022, CSJ SL2080-2022, CSJ SL1018-2022, CSJ SL609- 2022, CSJ SL4866-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4633- 2021, se ha consolidado el criterio de la CSJ SL194-2019, citada por la recurrente, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, solo es posible imponerla hasta la fecha en que haya terminado el proceso liquidatorio de una entidad, pues a partir de entonces se presenta el fenómeno de la «inimputabilidad de la mora».
En efecto, en la primera de las sentencias citadas, esta Corte explicó lo siguiente en un proceso adelantado contra la misma entidad ahora recurrente: Advierte la Sala, que, en este tópico, sí se equivocó el Tribunal al confirmar la forma en que el juzgado estableció que debía cancelarse el referido concepto, esto es, a pagar a favor del actor desde el día 1 de octubre de 2012, la suma diaria de $37.768, hasta que efectivamente se solventaran las prestaciones adeudadas, como se expresa en la parte motiva de la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, por cuanto la Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que ésta se reconoce pasados 90 días, contados desde la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de esa anualidad, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable», tal y como lo adujo el recurrente.
La referida sentencia, anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (núm. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 16 En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. La misma explicación se ve consignada en la sentencia CSJ SL3479-2022, que al efecto indicó: Sin embargo, para dar respuesta al reparo de la censura, la Sala ha considerado que al ser imposibilitado el ISS para atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, esta circunstancia es trascendente para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad (Ver sentencias CSJ SL609-2022 y CSJ SL194-2019).
Este fenómeno se ha conocido como inimputabilidad de la mora, y lo expuso la Corte en los siguientes términos: La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Siguiendo los parámetros antes trazados, encuentra la Sala que es fundado el cargo y en tales condiciones, el recurso resulta próspero y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida respecto de la forma como se determinó Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 17 la condena por concepto de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto, además de no presentarse la réplica oportunamente, el cargo salió avante.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que no se discute por las partes que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 30 de noviembre de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986- 2019), por lo que se cumplió el 28 de febrero de 2013; en tal virtud, se condenará a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR ISS, hoy liquidado, a pagarle a Sandra Patricia Contreras Pastrana la suma de $28.236 diarios desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que, como se dijo en sede extraordinaria, ocurrió la liquidación definitiva del ISS, ascendiendo el monto de dicha indemnización a $21.177.000, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia CSJ SL194-2019.
Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 2 de marzo de 2015, en cuanto dispuso en su numeral cuarto que la sanción moratoria debía reconocerse a la demandante en la «[…] cantidad de $28.326,00 diarios, a partir de la fecha en que se cumplieron los noventa (90) días siguientes al vencimiento del último de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados (30 de noviembre de 2012) esto es, a partir del 02 de marzo de 2013, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación» y, en su lugar, se ordenará que la demandada cancele a la demandante, por dicho concepto, la suma de $21.177.000, causada entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, la que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA contra el Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 19 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R. I.S.S., hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., en cuanto condenó a pagar la sanción moratoria hasta la fecha en que se produjera el pago total de la obligación. No la casa en lo demás. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, se MODIFICA el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), el cual quedará así:
CUARTO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R. I.S.S., hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CONTRERAS PASTRANA, por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la suma de $21.177.000, causada entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, la que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.
Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 97695 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Magistrada Magistrado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0737A262AA93B4212E2105C13DB1C87CD3FD62B04BEEA36C8042765DE7680FEF Documento generado en 2024-02-23