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SL246-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL246-2023 Radicación n.°93757 Acta 5 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TECNITANQUES INGENIEROS SAS., y TRAPEZE SAS, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que ALVARO HINCAPIE VALLEJO, LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE, LINE GISELA HINCAPIE RODRÍGUEZ, LILIBETH HINCAPIE RODRÍGUEZ y JHOINER ANDRÉS HINCAPIE RODRÍGUEZ adelantaron en su contra y en contra de JHON FREDY BELLO GUEVARA.

I.

ANTECEDENTES Alvaro Hincapié Vallejo, Luz Mery Rodríguez Andrade, Line Gisela Hincapié Rodríguez, Lilibeth Hincapié Rodríguez SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93757 y Jhoiner Andrés Hincapié Rodríguez, llamaron a juicio a Trapeze SAS y solidariamente a Tecnitanques Ingenieros SAS y a Jhon Fredy Bello Guevara (f.°315 a 338), para que se declarara: «la responsabilidad solidaria a título de culpa patronal de LOS DEMANDADOS por los daños y perjuicios ocasionados a los DEMANDANTES, derivados del accidente mortal ocurrido el QUINCE (15) DE JULIO DE 2017»; el siniestro se presentó por falta de medidas de previsión, incumplimiento de las normas de salud ocupacional, negligencia e imprudencia de los demandados.

Consecuencialmente, solicitaron condenarlos a pagarles: los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), perjuicios morales, daño a la vida de relación, intereses corrientes y moratorios, indexación y las costas. Como fundamento de las pretensiones, relataron que Pedro Luís Hincapié Rodríguez, tuvo un vínculo laboral con Trapeze SAS desde el 26 de mayo de 2016, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 15 de julio de 2017, con un salario promedio de $1.000.000., en el cargo de «APAREJADOR» que ejerció en la ciudad de Bogotá DC, hasta su deceso en el accidente de trabajo.

En cuanto a la culpa patronal, alegaron que Pedro Luís Hincapié Rodríguez, falleció el 15 de julio de 2017, «entre las ocho (8) y nueve (9) horas de la mañana», en el parqueadero Las canteras, ubicado en el Municipio de Bello, cuando se encontraba en la actividad de «desmonte de contrapesas del equipo TEREX T 75 en ejercicio de sus funciones laborales con SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°93757 su empleador TRAPEZE SAS»; el siniestro fue consecuencia del incumplimiento sistemático y consciente de «la normatividad de seguridad industrial, especialmente la reglamentación que rige la operación y el trabajo sobre maquinaria pesada, trabajo con líneas eléctricas».

Hicieron énfasis en que al momento de efectuar la operación con la grúa, solo se encontraba Jhon. Fredy Bello Guevara y el asalariado fallecido, es decir, no había coordinador de seguridad industrial, ni HSEQ. Resaltaron que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, se dejaron varias constancias, entre otras que «el operador de la grúa manifestó que sabía que estaban cerca a unas líneas de alta tensión[,] estaban a ras de los gatos de ancla de la grúa y aun así, decidieron realizar la maniobra», lo que conllevó que las líneas generaran «un arco eléctrico», que ocasionó el accidente.

En lo atinente a la responsabilidad solidaria, narraron que Tecnitanques Ingenieros SAS, contrató a Trapeze SAS, para el desarrollo de actividades, servicios y tareas propias de su objeto social en el periodo en el que falleció el trabajador, e incluso fue Tecnitanques Ingenieros SAS, quien lo capacitó en materia de seguridad industrial, riesgos profesionales y trabajo seguro.

Agregaron que Bello Guevara, había sido demandado como responsable solidario, debido a que era el jefe del trabajador fallecido, por ende, actuaba como representante directo de Trapeze SAS e incumplió las normas de seguridad industrial, protocolos de trabajo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°93757 seguro, fue imprudente y negligente, no obstante su experiencia y conocimiento.

Para concluir, apuntaron que Alvaro Hincapié Vallejo, actuaba como padre del fallecido, mientras que Luz Mery Rodríguez Andrade, había sido la madre y los demás accionantes, los hermanos. Jhon Fredy Bello Guevara, dio respuesta a la demanda (f.°381 a 385), y se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos que lo vinculaban para que respondiera solidariamente.

En su defensa, enunció que de acuerdo con el artículo 216 del CST y la jurisprudencia de esta Corporación, para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debe estar debidamente comprobada la culpa del empleador, por ende, eran los accionantes quienes debían asumir la carga de la prueba. Como excepciones de mérito, planteó las que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa.

Tecnitanques Ingenieros SAS, en su respuesta al libelo gestor (f.°817 a 834, subsanada a f.°1128 a 1129), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el nombre del trabajador; que Trapeze SAS fue la empleadora; los extremos de la relación de trabajo; el salario; el cargo; el deceso en un accidente de trabajo; el parentesco de los accionantes con el asalariado fallecido; el lugar y hora del siniestro; el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°93757 subordinado laboraba con una grúa; y que Tecnitanques Ingenieros SAS, brindó la capacitación. Así mismo, que: el asalariado desempeñó funciones para esa empresa; al momento de la manipulación de la maquinaria, solo estaba el operador y el aparejador; cuando ocurrió el accidente no había coordinador de seguridad industrial, ni HSEQ; y las manifestaciones plasmadas en el formato de investigación de accidente de trabajo.

Como argumentos de defensa, copió los que expuso el demandado Jhon Fredy Bello Guevara. Planteó como excepciones de mérito, las que denominó: buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa. Trapeze SAS, se opuso a las pretensiones y contestó la demanda en los mismos términos que Tecnitanques Ingenieros SAS (f.°1108 a 1125, subsanada a f.°1130 a 1131).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de junio de 2021, (CD. f.°1173), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO LUÍS HINCAPIÉ RODRÍGUEZ y TRAPEZE SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir de mayo de 2016 y hasta el 15 de julio de 2017, desempeñando el cargo de aparejador con un salario mensual de $1.377.000. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93757 SEGUNDO: DECLARAR que en el accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2017, en el cual perdió la vida el trabajador PEDRO LUÍS HINCAPIÉ RODRÍGUEZ, medió culpa patronal de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TRAPEZE SAS y solidariamente a TECNITANQUES INGENIEROS SAS a cancelar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A la señora LUZ MERY RODRIGUEZ ANDRADE en su condición de madre del causante la suma de $382.764.549, por concepto de perjuicios materiales. Suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago. 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE, por concepto de perjuicios morales. 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de ALVARO HINCAPIÉ VALLEJO, en calidad de padre del causante, por concepto de perjuicios morales. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de LINE GISELA HINCAPIÉ RODRÍGUEZ, en calidad de hermana del causante, por concepto de perjuicios morales. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de LILIBETH HICAPIÉ RODRÍGUEZ, en calidad de hermana del causante, por concepto de perjuicios morales. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de JHONIER ANDRÉS HINCAPIÉ RODRÍGUEZ, en calidad de hermano del causante, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: ABSOLVER al demandado JHON FREDY BELLO GUEVARA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente proceso.

QUINTO: CONDENAR a la demandada TRAPEZE SAS y TECNITANQUES INGENIEROS SAS, al pago de las costas del proceso ( ). SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°93757 Disconformes, los demandantes, Trapeze SAS y Tecnitanques Ingenieros SAS, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 31 de agosto de 2021 (f.°1194 a 1208 Vto), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El sentenciador plural, expresó que en virtud de los recursos de apelación, debía 0( ) establecer si en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2018 sufrido por el causante medió culpa patronal, de ser así, se revisará la tasación de los perjuicios morales y si deben ser aumentados los patrimoniales en favor de la madre del causante».

(Subraya la Sala) Procedió al análisis de la culpa patronal, luego de varias explicaciones teóricas, y remisiones probatorias, concluyó que sí había responsabilidad de la empleadora, porque en el momento del accidente de trabajo, Jhon Bello era quien fungía como representante del empleador, por ende, debió velar «por la seguridad y salud en el trabajo para realizar la mencionada actividad que generó la tragedia», pero en el sub examine, «resulta claro que no se siguieron los protocolos establecidos por este y determinados por la propia empresa en torno al manejo de la maquinaria ( )».

Más adelante, concluido el análisis de la culpa, adujo: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°93757 Decantado lo anterior, pasará a determinarse lo relacionado con los aspectos recurridos en torno a las condenas fijadas en primera instancia, en primer lugar, lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo, los cuales se recuerda, resulta procedentes tanto para la víctima como para las personas más cercanas de la misma, siempre y cuando demuestren haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o invalidez generadas por el infortunio laboral.

En efecto, la Alta Corporación de cierre de la especialidad ha precisado que si bien el artículo 216 del CST no contempla quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo cierto es que cualquier persona, diferente al trabajador, que tenga una relación jurídica con aquel y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, tienen acción para reclamar el resarcimiento correspondiente (CSJ SL2062-2018, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada en las decisiones CSJ13074- 2014 y CSJ SL7576-2016, entre otras muchas).

Con relación a la tasación de los perjuicios morales subjetivados para el caso de la madre del causante y las hermanas LINE GISELA Y LILIBETH HINCAPIÉ RODRIGUEZ, debe señalarse en primera medida que estos, tal como lo tiene definido la CSJ SL (sic) son los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir y los mismos son impuestos por el juez, bajo el llamado ̀ arbitrium judicis', los cuales, más que obtener una reparación económica exacta, buscan es mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos que afectan en este caso los miembros del núcleo familiar del trabajador quien fue víctima de un accidente laboral por culpa suficientemente comprobada del empleador (CSJ SL5177-2018).

En tal sentido, considera esta Colegiatura que los perjuicios tasados por la A quo se ajustan a tales parámetros, sin que sea dable recurrir a la jurisprudencia de lo contencioso Administrativo como lo sugiere el recurrente, pues como ya se ha visto, tal aspecto está igualmente estudiado con suficiencia por nuestro Órgano de Cierre. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°93757 Con sustento en lo narrado, confirmó íntegramente la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos sociedades condenadas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita la casación parcial de la sentencia de segundo nivel, «en cuanto confirmó el ordinal tercero (03) de la sentencia emitida por el a quo, condenando de forma solidaria a las Demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante», en cuantía de $382.764.549, a favor de la madre del asalariado fallecido, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer nivel, en cuanto condenó a las compañías demandadas, a pagar el anterior monto.

Con el señalado propósito, se sustentan cuatro cargos, que recibieron réplica y se estudiarán de manera conjunta, dado que se enfocaron por la misma vía, y con argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°93757 2001, que «condujo a la infracción por la misma vía y modalidad de los preceptos de orden sustantivo reglados en los cánones 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2349 del Código Civil» y el 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 216 del CST.

Como causa eficiente de la violación normativa, plantea los siguientes yerros:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el Togado de las sociedades TRAPEZE SAS y TECNITANQUES INGENIEROS SAS., recurrieron en alzada la condena por concepto de perjuicios materiales por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($382.764.549) a favor de la madre del occiso LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE en su modalidad de lucro cesante.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Profesional del Derecho de las Recurrentes limitó su recurso de apelación exclusivamente a los presupuestos axiológicos de la culpa patronal en los términos del canon 216 del CST.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el Mandatario Judicial de las Demandadas enderezó el embate contra la sentencia emitida por el a quo contra los perjuicios materiales ante la ausencia de prueba de estos. Aseveró que los yerros fueron el resultado de la mala valoración de: sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y el recurso de apelación de Trapeze SAS y Tecnitanques Ingenieros SAS.

Al iniciar el desarrollo, copia el siguiente pasaje de la sentencia del Tribunal: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°93757 Decantado lo anterior, pasará a determinarse lo relacionado con los aspectos recurridos en torno a las condenas fijadas en primera instancia, en primer lugar, lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo, los cuales se recuerda, resultan procedentes tanto para la víctima como para las personas más cercanas de la misma, siempre y cuando demuestren haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o invalidez generadas por el infortunio laboral.

En efecto, la Alta Corporación de cierre de la especialidad ha precisado que si bien el artículo 216 del CST no contempla quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo cierto es que cualquier persona, diferente al trabajador, que tenga una relación jurídica con aquel y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral en el cual haya medida culpa suficientemente comprobada del empleador, tienen acción para reclamar el resarcimiento correspondiente (CSJ SL2062-2018, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.31948, reiterada en las decisiones CSJ SL13074- 2014 y CSJ SL7576-2016, entre otras muchas).

Con relación a la tasación de los perjuicios morales subjetivados para el caso de la madre del causante y las hermanas LINE GISELA Y LILIBETH HINCAPIÉ RODRIGUEZ, debe señalarse en primera medida que estos, tal como lo tiene definido la CSJ SL, son los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir y los mismos son impuestos por el juez, bajo el llamado ̀ ctrbitrium judicis', los cuales, más que obtener una reparación económica exacta, buscan es mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos que afectan en este caso los miembros del núcleo familiar del trabajador quien fue víctima de un accidente laboral por culpa suficientemente comprobada del empleador (CSJ 5L5177-2018).

En tal sentido, considera esta Colegiatura que los perjuicios tasados por la A quo se ajustan a tales parámetros, sin que sea dable recurrir a la jurisprudencia de lo contencioso Administrativo como lo sugiere el recurrente, pues como ya se ha visto, tal aspecto está igualmente estudiado con suficiencia por nuestro Órgano de Cierre. SCLAJPT-10 V.00 I! Radicación n.°93757 Explica que de lo anterior se aprecia que, aunque en principio «pareciese que la Honorable sala fuera a resolver la alzada acerca de la condena por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, lo cierto es que dicha Corporación no recabó al respecto, profundizando su estudio a los perjuicios inmateriales y/ o morales».

Dice que, salvo mejor criterio, «no cabía la adición de la sentencia para conjurar tal situación», debido a que, aunque en relación con el tema de los perjuicios materiales hubo insuficiencia en la argumentación y faltó análisis probatorio, «si (sic) se resolvió acerca de la materia, decidiéndose confirmar en su integridad el fallo fustigado».

En lo que hace a los aludidos perjuicios materiales, transcribe las consideraciones del fallador de primer nivel y la parte resolutiva de la sentencia, menciona que en contra de la anterior determinación, en el recurso de apelación argumentaron las sociedades que fueron condenadas: (Record 1:07:22) Dentro del (sic) todo el libelo demandatorio solamente se indicaron culpas y falencias que ni siquiera quedan claras las (sic) cuales fueron y menos están probados dentro del proceso para emitir un fallo condenatorio el cual es exagerado en lo que respecta a la condena a la señora madre de $380.764.000 y los perjuicios morales de treinta y veinte salarios.

No existe culpa patronal alguna por parte de mi representada TRAPEZE, Tampoco fueron probados los presuntos perjuicios que fueron reconocidos por los demandantes dentro de los interrogatorios, ya que no se demostró que los padres y sus hermanas fueran sostenidas económicamente por el fallecido y que dependieran del fallecido (Record 1:08:06).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°93757 Alega que de la confrontación de las anteriores piezas, emerge de manera palmaria que el apoderado de las empresas «apeló la condena por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante», en consecuencia, conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, «era deber del juez ad quem realizar un estudio de fondo acerca del reparo de la censura respecto a este tópico», que implicaba analizar la acreditación de la dependencia económica de la señora Luz Mery Rodríguez Andrade, pues en lo concerniente al principio de consonancia, esta Corte ha enseriado que la sola temática en el recurso de apelación resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto (CSJ SL1705-2017 y SL2764-2017).

Asevera que el principio de consonancia puede ser infringido de 2 maneras: (i) por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de apelación; (ii) por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su estudio u omita la «motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017, CSJ SL2808-2018, SL1602-2022).

Invoca el interrogatorio que absolvió Luz Mery Rodríguez Andrade (récord 58:41-59:00) y su declaración extrajuicio (f.°356), destaca que ella depuso al ser cuestionada sobre el aporte económico del hijo fallecido, que «pues con la alimentación de él, con los servicios que él gastaba acá en la casa. Él siempre su mensualidad, así no SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°93757 estuviera acá, acá llegaba», por lo cual, confesó en sentir del recurrente, que el aporte era simplemente su misma manutención por concepto de alimentación, vivienda y servicios», que coincide con lo dicho por el padre del occiso, quien narró que «él aportaba a la casa porque de igual manera, como vivía en la casa, prácticamente es más que natural que uno ayuda» (Record 55:20 - Record 56:05).

Enuncia que en el plenario se encuentra la «notificación de pago de pensión de sobrevivientes», el (formato de pago de pensión», la «certificación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», que fueron emitidos por la ARL Sura (f.°32 a 36), y si bien a la madre del fallecido, le fue concedida la pensión de sobrevivientes, era requisito sine qua non que probara su afectación económica con la muerte del trabajador», mediante la demostración del aporte económico que éste le hacia, acreditara el quantum, y si era total o parcial, lo que no se podía tener por cierto, como lo hizo el a quo, con el solo hecho del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL a Rodríguez Andrade.

Para concluir, arguye que las documentales de la ARL solo prueban la existencia del hecho, clase de resolución, su autor, fecha, mas no las motivaciones que sirvieron a la entidad de seguridad social para otorgar la prestación. Cita para respaldar su tesis de la comprobación de los perjuicios materiales, los fallos CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y CSJ SL 15 oct. 2008, rad. 29970, CSJ SL5154-2020, reiterada en SL1232-2021.

SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.°93757 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 279, 280 del CGP, por remisión del canon 145 del CPTSS, 60 y 71 ejusdem, y 55 de la Ley 270 de 1996, «como violación medio que condujeron a la infracción por la misma vía y modalidad», de los cánones 1613, 1614, 2341, 2342, 2349 del Código Civil, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 216 del CST.

Como causa eficiente de la violación normativa, plantea:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, la obligación del Juez Colegiado Ad Quem de motivar con suficiencia la confirmación de la condena por concepto de perjuicios materiales por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($382.764.549) a favor de la madre del occiso LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE en su modalidad de lucro cesante.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el Togado de las sociedades TRAPEZE SAS y TECNITANQUES INGENIEROS SAS., recurrieron en alzada la condena por concepto de perjuicios materiales por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($382.764.549) a favor de la madre del occiso LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE en su modalidad de lucro cesante.

Señala que los yerros ocurrieron por la mala apreciación de: sentencia de primera instancia y recurso de apelación de las sociedades demandadas. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°93757 En el desarrollo expone que los preceptos adjetivos que lista en la proposición jurídica imponen la obligación de motivar las sentencias, como báculo judicial del debido proceso, en concordancia con los principios de publicidad, racionalidad, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Enuncia que el juzgador debe analizar todas las pruebas allegadas a tiempo (Art. 60 CPTSS), debe motivar de manera breve las sentencias (Art. 279 CGP), efectuar un análisis crítico de las pruebas con la explicación razonada de las conclusiones, junto con las disposiciones aplicadas (Art.280 CGP), mandatos también recogidos en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

Transcribe los mismos segmentos del fallo de segundo grado que copió para sustentar el primer ataque y afirma que «aun cuando en un principio pareciese que la Honorable Sala fuera a considerar y resolver la alzada acerca de la condena por concepto de perjuicios materiales ( ) de lucro cesante ( ) lo cierto es que dicha Corporación no argumentó al respecto, profundizando su estudio a los perjuicios inmateriales y/ o morales».

Alega que era una obligación del Tribunal, motivar y expresar las razones por las cuales se confirmaba la sentencia de primer nivel en torno a los perjuicios materiales, toda vez, que era materia de la apelación. Enuncia que las demandadas en la alzada, sustentaron en contra de la condena: (Record:1:07:22) Dentro de todo el libelo demandatorio solamente se indicaron culpas y falencias que ni siquiera quedan claras SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°93757 cuales fueron y menos están probadas dentro del proceso para emitir un fallo condenatorio el cual es exagerado en lo que respecta a la condena de la señora madre de $380.764.000 y los perjuicios morales de treinta y veinte salarios.

No existe culpa patronal alguna por parte de mi representada TRAPEZE, tampoco fueron probados los presuntos perjuicios que fueron reconocidos por las demandantes dentro de los interrogatorios, ya que no se demostró que los padres y sus hermanas fueran sostenidas económicamente por el fallecido y que dependieran del fallecido (Record 1:08:06).

Explica que no obstante lo anterior, el colegiado de instancia «no motivó la confirmación del fallo de segundo grado respecto de la condena por perjuicios materiales, ya que no se atisba análisis mínimo para ello» y resalta que el mismo ad quem, «identificó tal problema jurídico» y confirmó íntegramente el fallo de primer nivel. Relata que el desatino procesal, condujo a la aplicación indebida de los artículos 1613, 1614, 2341, 2341, 2342, 2343, 2349 del CC, 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 216 del CST, «toda vez que no militan probanzas que prediquen la real y efectiva dependencia económica de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE».

Repite todos los argumentos del primer ataque, relacionados con los motivos por los cuales en su criterio el fallo de primer nivel es desatinado debido a que, de los documentos de la ARL y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre del fallecido, no se infería la afectación económica. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°93757 VIII.

CARGO TERCERO Lo propone así: El presente cargo se formula de manera subsidiaria al cargo de precedencia, y solo debe ser estudiado en el supuesto de que el respetado Magistrado Ponente considere que la violación medio que se impetró no hace necesario el estudio de piezas procesales, sino el análisis de puro derecho de los preceptos procesales violentados, de ser ello así;

Acuso la sentencia censurada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 279, 280 del CGP, por remisión del canon 145 del C.P.T.S.S, el artículo 60 y 61 del C.P.T.S.S y el canon 55 de la ley 270 de 1996, como violación medio que condujo a la infracción en la modalidad de aplicación indebida por la vía de los hechos de los preceptos artículos de orden sustantivo reglados en los cánones 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2349 del Código Civil, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 216 del CST.

En el desarrollo dice: ((( ) ruego a su señoría que, mutatis mutandis, se adopten las consideraciones jurídicas expuesta[s] con anterioridad en el cargo primero por ser equivalentes y buscar el mismo fin a través de idénticos preceptos procesales y sustantivos denunciados». IX. CARGO CUARTO Lo plantea de la siguiente forma: El presente cargo se formula solo en el entendido de que la Alta Corte considere que, con la breve motivación por parte del Tribunal Superior ( ) respecto a los perjuicios materiales reclamados, se realizó un mínimo análisis probatorio y se tuvo por acertado, de manera implícita, lo considerado por el a quo.

De ser ello así, acuso la sentencia censurada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°93757 indebida de los cánones 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2349 del Código Civil, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 216 del CST. Como causa eficiente de la violación propone los siguientes dislates:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE sufrió una afectación económica con la muerte del trabajador LUÍS HINCAPIÉ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que existía una dependencia económica efectiva de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante LUIS HINCAPIÉ RODRÍGUEZ.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el óbito LUIS HINCAPIE RODRÍGUEZ realizaba una contribución en vida para con su madre señora LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE para efectos de la manutención de ésta última.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que entregaba el trabajador LUIS HINCAPIE RODRIGUEZ era con el fin último de solventar su alimentación, vivienda y servicios, ya que su residencia y vivienda era con su familia.

QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, la cuantía del eventual apoyo monetario en un 100% con relación al presunto aporte económico que se dice brindaba el occiso LUIS HINCAPIE RODRÍGUEZ a su madre LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE, es decir, la manutención total de la Demandante. Sostiene que los dislates fueron resultado de la mala apreciación de: confesión de Luz Mery Rodríguez Andrade, al absolver interrogatorio de parte (record 58:41 - 59:00); declaración extraprocesal de la persona antes mencionada (f.°356 - expediente electrónico); declaración de Alvaro Hincapié Vallejo y Lilibeth Hincapié Rodríguez.

Como pruebas erróneamente valoradas, listó: oficio del ARL Sura, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°93757 del 5 de noviembre de 2018 sobre «notificación pago pensión» (f.°32, expediente electrónico); formato pago pensión (f.°34, expediente electrónico); certificado de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la ARL Sura (f.°35 y 36, expediente electrónico).

En el desarrollo, de nuevo transcribe las motivaciones del fallo atacado y manifiesta que el Tribunal omitió examinar la confesión que Luz Mery Rodríguez Andrade otorgó al absolver interrogatorio de parte y en la declaración extraprocesal, de las que en criterio de la parte recurrente, se extracta que «no sufrió una afectación económica con la muerte del trabajador ( ) toda vez que no existía una dependencia económica efectiva», porque el aporte económico que él hacía era con el fin último de solventar su propia manutención. Reproduce dos párrafos del interrogatorio de parte y asevera que es coincidente con la declaración extrajuicio, porque se extractaba confesión acerca de que el aporte del asalariado fallecido, solo era con el fin atrás mencionado, por ende, debieron negarse los perjuicios materiales, por no existir un truncamiento patrimonial en modalidad de lucro cesante.

Arguye que «con el testimonio del señor ALVARO HINCA PIE VALLEJO y de la señora LILIBETH HINCA PIE RODRIGUEZ», se refuerza que el asalariado fallecido, vivía en la misma casa familiar y aportaba para sus propios gastos. Transcribe dos párrafos de las declaraciones aludidas, SCLAVT-10 V.00 20 Radicación n.°93757 concluye de las mismas que no queda duda que Luís Hincapié Rodríguez, «no efectuaba un aporte o ayuda económica con destino a solventar las necesidades de su señora madre».

Alega que el sentenciador de primer nivel sustentó la condena en las documentales emanadas de la ARL Sura y enuncia: la notificación del pago de pensión de sobrevivientes, el formato de pago de pensión y el certificado del reconocimiento de la prestación. Apunta que estos documentos de manera implícita sirvieron al Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, de los que «no se logra establecer el aporte y dependencia económica que se predica en esta sede judicial, de tal documental solo emerge que la beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en comento por parte de la ARL SURA fue la señora ( )», mas no se vislumbra «cuál fue el estudio e investigación que realizó la ARL para tal fin», ni el aporte económico y cuantía que se tuvo por acreditado para satisfacer el requisito de la dependencia económica.

Anota que los documentos aludidos solo acreditan «la comunicación y notificación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral a la promotora de la Litis» e insiste que no se colegia cuál fue la dependencia económica. X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos con fundamento en que «Los argumentos de hecho y derecho que sustentan la SCLAJ PT- 10 V.00 21 Radicación n.°93757 presente acción de casación, buscan subsanar las graves falencias jurídicas y fácticas en que incurrió la parte pasiva (..) en la primera y segunda instancia», porque «lo alegado en el escrito hoy debatido, debió serlo en forma concreta, precisa y puntual ( ) frente al juez de primera instancia», sin que el fallador de segundo nivel, tuviera facultades ultra o extrapetita para el estudio.

XI. CONSIDERACIONES Al examinar íntegramente el fallo de segundo nivel, se aprecia que el sentenciador desde el comienzo planteó el problema jurídico, a: «( ) establecer si en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2018 sufrido por el causante medió culpa patronal, de ser así, se revisará la tasación de los perjuicios morales y si deben ser aumentados los patrimoniales en favor de la madre del causante».

(Subraya la Sala) Sobre el punto de los perjuicios, una vez decantó lo aludido a la culpa patronal, dijo: Decantado lo anterior, pasará a determinarse lo relacionado con los aspectos recurridos en torno a las condenas fijadas en primera instancia, en primer lugar, lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo, los cuales se recuerda, resulta procedentes tanto para la víctima como para las personas más cercanas de la misma, siempre y cuando demuestren haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o invalidez generadas por el infortunio laboral.

En efecto, la Alta Corporación de cierre de la especialidad ha precisado que si bien el artículo 216 del CST no contempla quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°93757 pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo cierto es que cualquier persona, diferente al trabajador, que tenga una relación jurídica con aquel y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, tienen acción para reclamar el resarcimiento correspondiente (CSJ SL2062-2018, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada en las decisiones C5J13074- 2014 y CSJ SL7576-2016, entre otras muchas).

Con relación a la tasación de los perjuicios morales subjetivados para el caso de la madre del causante y las hermanas LINE GISELA Y LILIBETH HINCAPIÉ RODRÍGUEZ, debe señalarse en primera medida que estos, tal como lo tiene definido la CSJ SL, (sic) son los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir y los mismos son impuestos por el juez, bajo el llamado ̀ arbitrium judicis', los cuales, más que obtener una reparación económica exacta, buscan es mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos que afectan en este caso los miembros del núcleo familiar del trabajador quien fue víctima de un accidente laboral por culpa suficientemente comprobada del empleador (CSJ SL5177-2018).

En tal sentido, considera esta Colegiatura que los perjuicios tasados por la A quo se ajustan a tales parámetros, sin que sea dable recurrir a la jurisprudencia de lo contencioso Administrativo como lo sugiere el recurrente, pues como ya se ha visto, tal aspecto está igualmente estudiado con suficiencia por nuestro Órgano de Cierre. De lo copiado se aprecia que el tribunal, se limitó estrictamente a disertar sobre los perjuicios morales, no efectuó análisis alguno sobre el lucro cesante futuro, sin que en ese momento procesal las empresas llamadas a juicio y ahora recurrentes, elevaran algún reparo o solicitud, toda vez, que si consideraban que era materia de la apelación, debieron en ese instante solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, en los términos del artículo 287 del CGP, otrora canon 311 del CPC.

Al SCLAJPT-10 V.00 ")..3 Radicación n.°93757 respecto la sentencia CSJ SL4316-2022, que prohijó la doctrina vertida en fallo CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, adoctrinó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del ario en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

(• •.) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo articulo 311 del C.P.C., modificado por el articulo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende SCLA)PT-10 V.00 24 Radicación n.°93757 revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802- 2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. En consecuencia, si las empresas encartadas consideraban que había sido materia de la apelación el punto de la prueba de los perjuicios materiales, concretamente del lucro cesante, han debido solicitar la adición del fallo de segundo nivel, pues el colegiado no dijo absolutamente nada sobre la materia, sin que sea apropiado como lo pretende a través de los cuatro cargos, subsanar mediante el recurso extraordinario, la inactividad en las instancias.

Adicionalmente, se resalta que no se vislumbra una ausencia de motivación de la sentencia en punto a la prueba del lucro cesante, dado que en sentir del fallador ese tópico no hacía parte del debate en segunda instancia, pues desde que planteó los problemas jurídicos, circunscribió el análisis a establecer si, además de la culpa patronal, «deben ser aumentados los patrimoniales en favor de la madre del causante», es decir, en el entendimiento del Tribunal, no era materia de la alzada la temática que ahora explica el memorialista, sino que la cuestión de los perjuicios materiales solo debía examinarse desde la arista de la parte actora, para establecer un posible aumento, por ende, se reitera, que si consideraban las demandadas, que se había SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°93757 propuesto esa objeción en la apelación, debían acudir a los remedios procesales atrás explicados, pero asintió con la determinación del juez de segundo nivel, que dejó fuera de discusión el tópico que ahora reprocha.

En consecuencia, ninguno de los cuatro cargos es estimable, pues los mismos se proponen como una alternativa tardía a la inactividad de las llamadas a juicio y una forma de intentar subsanar falencias de las instancias. Unido a lo atrás expuesto, se encuentra que los cuatro cargos, especialmente el último que propone, constituyen un intento moroso de sustentar el recurso de apelación, pues en la alzada sobre los perjuicios de índole material, el apelante nada dijo sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre del fallecido y el reproche de su eventual carácter demostrativo para efectos del lucro cesante, en cambio en sede extraordinaria, construye todo un discurso encaminado a criticar que el reconocimiento de la pensión que efectuó la ARL Sura, constituya prueba de la afectación económica que la madre de Luís Hincapié Rodríguez, sufrió con ocasión de su deceso.

Según lo analizado, los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las empresas recurrentes y a favor de los demandantes, con inclusión de $10.600.00, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.°93757 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauraron ALVARO HINCAPIE VALLEJO, LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE, LINE GISELA HINCAPIE RODRÍGUEZ, LILIBETH HINCAPIE RODRÍGUEZ y JHOINER ANDRÉS HINCAPIE RODRÍGUEZ en contra de TECNITANQUES INGENIEROS SAS., TRAPEZE SAS y JHON FREDY BELLO GUEVARA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IgABEL GODOY FAJARDO (7 GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27