Micelio
SL246-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL246-2022 Radicación n.° 78878 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PETROWORKS S.A.S. –antes PETROWORKS S.A.– y por META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en su contra JOHN CARLOS NINCO BONILLA, actuando en nombre propio y de sus hijos TANZ, JSNS, DANC, DANQ y ALNB;

DIANA GORETTI BENAVIDES VEGA, CLARA CECILIA y DORIS MARITZA NINCO BONILLA, ANDREA LUCERO NINCO PALOMINO, CECILIA BONILLA MONJE y LUIS CARLOS NINCO ROMERO y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA. Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron que, previo reconocimiento del contrato de trabajo que unía desde el 19 de septiembre de 2008 a John Carlos Ninco Bonilla con Petroworks S.A.S., se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 25 de diciembre de 2008 fue por culpa patronal, dado el incumplimiento de las empresas en sus obligaciones en materia de salud y seguridad industrial.

En consecuencia, solicitaron que se ordenara a las empresas a pagarles de forma solidaria la reparación plena de perjuicios, incluyendo los daños materiales, morales y a la vida en relación. Adicionaron a las pretensiones, el reconocimiento al trabajador «[…] de la diferencia salarial, resultante de la desmejora injustificada en sus condiciones salariales, como resultado del accidente laboral» y la indexación de todas las condenas.

Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Ninco Bonilla celebró con Petroworks S.A.S. contrato de trabajo por obra o labor que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, siendo dicha compañía contratista de Meta Petroleum Corp. que se beneficiaba del servicio de perforación del pozo en Campo Rubiales (Meta). Añadieron que ambas empresas «[…] comparten y cumplen actividades propias de la industria del petróleo, entre ellas exploración y explotación de pozo de hidrocarburo».

Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron que el 25 de diciembre de 2008, el trabajador sufrió un accidente de trabajo al encontrarse en la «mesa rotaria», ejerciendo sus funciones de «cuñero 1», producto del cual perdió su pierna izquierda y fue determinado con una pérdida de capacidad laboral del 42.75% por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila.

Explicaron que dicho instrumento es «[…] el principal componente de rotación para girar y soportar la sarta de perforación, consta de elementos de rotación que permiten utilizar velocidades variables y a la vez soportar el peso de la sarta dentro del pozo» y que estaba encargado de «[…] darle soporte al perforador durante toda la operación de control del pozo».

Expusieron que el accidente se presentó cuando William Andrés Quijano, con cargo «aceitero», estando en la consola del perforador y previo llamado que hizo Carlos Gutiérrez al área de mantenimiento, se dispuso a tomar la medida de una platina que le habían requerido y «[…] acciona la palanca de la rotaria ocasionando el giro de las llaves de potencia, en ese momento el señor Ninco Bonilla es enganchado por la parte posterior de la pierna izquierda por las grapas que hacían el empalme del cable de torque».

Agregan que fue auxiliado por su compañero Jairo Álvarez, por el médico de turno Robert Canizales y por el HSEQ de turno, Álvaro Mauricio Villalobos, siendo evacuado en avioneta a la ciudad de Bogotá donde fue sometido a una cirugía y hospitalización en la clínica Palermo, hasta el 26 de Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 4 enero de 2009 y luego fue trasladado a una clínica de reposo para la atención psicológica y psiquiátrica.

Aseguraron que el suceso se generó por culpa patronal de las demandadas pues, i) William Quijano no debía estar en la consola del perforador durante la operación, pues no era el mecánico responsable de elaborar la platina y no tenía la preparación adecuada; ii) Petroworks S.A.S. no entregó los elementos necesarios para la perforación segura del pozo, como grapas de cinco octavos y guayas para colocarle a las llaves de potencia, también denominadas «línea de vida»; iii) al momento del accidente, no se encontraba en el sitio el supervisor responsable de vigilar la operación; iv) el empleador no acató las sugerencias que se le indicaron en las tarjetas RIT, las cuales eran usadas por los trabajadores para reportar actos o condiciones inseguras, y donde días antes se consignaron fallas técnicas en el equipo de perforación, entre ellas la necesidad de que las grapas fueran prefabricadas con plomo.

Afirmaron que, si dichos elementos hubieran sido de este material, las lesiones sufridas no hubieran sido de tal magnitud, pues fueron dichas grapas las que se introdujeron en su pierna; Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 5 v) la llave de potencia izquierda no contaba con guaya de seguridad («línea de vida»); vi) el empleador no dispuso un sistema de evacuación de heridos de campo, y, vii) las empresas no dieron cumplimiento a sus obligaciones generales de seguridad y salud en el trabajo; de promoción, prevención y manejo adecuado de accidentes laborales; de seguridad para la realización adecuada de funciones en la mesa rotaria y a la particular de entrega de elementos de protección personal.

Adicionaron que luego del accidente, el trabajador fue asignado al cargo de Asistente de HSEQ II, movimiento que le representó una desmejora salarial respecto de la remuneración de su cargo anterior, por lo cual se vio impedido para suplir las necesidades económicas de sus hijos y su compañera permanente. Manifestaron que las secuelas que dejó el accidente al señor Ninco Bonilla les acarreó padecimientos económicos, morales, físicos y familiares.

Mediante reforma a la demanda, puntualizaron que a raíz del accidente, el trabajador fue objeto de persecución y presión sicológica de parte de su empleador, mediante cambio de su puesto de trabajo, la disminución en su salario, amenazas reiteradas de finalización de su relación laboral y Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 6 llamados de atención injustificados, todo lo cual le ocasionó estrés laboral al punto de ser internado en una clínica de reposo.

Para finalizar, dijeron que Seguros de Vida Colpatria S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no valoraron su caso de forma integral al momento de calificar la pérdida de capacidad laboral, pues omitieron apreciar los perjuicios sicológicos que padecía el empleado y que la entidad correspondiente no había pagado la pensión de invalidez ni indemnización alguna.

Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, Petroworks S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral pero aclaró que la vinculación se dio bajo contrato a término fijo inferior a un año, modificado luego a obra o labor; que la fecha de ingreso fue 21 de septiembre de 2008 y que la principal función del cargo de cuñero era «[…] la de ejecutar en forma segura todas las labores que se realizan en la mesa rotaria o mesa de trabajo durante la operación de un equipo de perforación y completamiento o reacondicionamiento de un pozo».

Si bien aceptó la existencia de una relación contractual con Meta Petroleum Corp., no lo hizo así respecto de la solidaridad pretendida. Manifestó que el accidente de trabajo que sufrió el señor Ninco Bonilla, Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 7 […] se debió a su imprudencia en el ejercicio de sus funciones, puesto que el demandante no acato (sic) el procedimiento establecido, ya que no se retiro (sic) del radio de acción de las llaves de potencia y cable de aguantadora, el accidente se debió a la falta de concentración y cuidado en la maniobra que se estaba realizando, el demandante no acato (sic) las instrucciones dadas para ejecutar la labor, fue imprudente y negligente con su actuar por cuanto no acato (sic) las medidas de seguridad y procedimientos al ejecutar la labor.

Como soporte de sus afirmaciones, sostuvo que, i) el supervisor del trabajador, Miguel García, sí se encontraba en el lugar de trabajo y, en todo caso, la actividad de la que derivó el accidente no requería supervisión, por cuanto era rutinaria y podía realizarse con el personal involucrado; ii) el equipo de perforación del pozo no presentaba falla alguna y se le realizaba mantenimiento periódico; iii) las tarjetas RIT correspondían a una herramienta para la minimización de riesgos laborales y ante cualquier reporte en ellas, la empresa corregía o arreglaba lo correspondiente.

En el caso del accidente del señor Ninco Bonilla, no existió ningún reporte de avería en los equipos a maniobrar y, de otra parte, las guayas que sujetaban la llave de potencia no podían elaborarse en plomo por cuanto dicho material es tóxico; iv) el perforador en turno, Carlos Vicente Gutiérrez, llamó al área de mantenimiento a fin de que tomaran las medidas para la elaboración de una platina de seguridad, Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 8 pero no debido a fallas o errores en la mesa rotaria; convocatoria que fue atendida por el aceitero, William Quijano, que era la persona competente para realizar ese tipo de trabajos; v) el trabajador no debía estar ejecutando labores al momento del suceso por cuanto se había generado la alarma respectiva al accionarse «[…] el pito que indicaba el llamado al personal mecánico para la toma de la medida de la platina» y agregó, «Por lo cual estos trabajadores no debían estar manipulando las llaves de potencia. El demandante no tenía porque (sic) estar ubicado en esta área; prueba de ello es que al otro cuñero no le ocurrió ningún accidente». vi) la compañía contaba con un plan de emergencias (MEDEVAC) que indicaba cómo actuar en eventos como el ocurrido, especialmente para la evacuación de heridos; el cual se activó al momento del accidente para prestarle ayuda médica al trabajador, detener su hemorragia y trasladarlo vía aérea a Bogotá para su atención integral; y, vii) Petroworks S.A.S. cumplió a cabalidad con sus obligaciones y con las medidas de seguridad industrial y prevención y proporcionó todos los elementos de protección necesarios para que el señor Ninco Bonilla desarrollara su labor.

Precisó que la reubicación del trabajador se dio acatando las recomendaciones señaladas por su médico tratante, en un cargo acorde con sus condiciones físicas y Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 9 preparación intelectual y sin desmejora de sus condiciones laborales. Por último, negó las menciones a supuestas conductas de persecución contra el trabajador; aclaró que él hizo uso indebido de su discapacidad, adoptando conductas indisciplinadas; manifestó que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se emitieron siguiendo los procedimientos legales y señaló que el demandante no tenía derecho a reclamar pensión de invalidez.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa del empleador y de nexo de causalidad entre el hecho y el supuesto daño falta de prueba idónea en relación con los perjuicios materiales y morales, subrogación de riesgos, actuación de buena fe y conforme a derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, acto imputable exclusivamente al demandante, excepción probada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y oposición a la cuantía y forma de estimar.

Meta Petroleum Corp. se opuso a las pretensiones, en particular a cualquier condena por solidaridad, […] en consideración a que el mismo obedeció a la inobservancia de su parte de los procedimientos establecidos para adelantar los trabajos que se encontraba ejecutando en el área del pozo Rubiales, procedimientos sobre los que había recibido plena capacitación y contaba con las herramientas necesarias para realizarlos de manera segura.

Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 10 Aceptó la existencia de una relación contractual con Petroworks S.A.S., pero aclaró que esta última tenía por objeto principal la prestación de servicios en actividades petroleras, mientras que el giro ordinario de sus negocios no incluía el desarrollo de tales actividades a terceros. Afirmó que no le constaba ninguno de los demás hechos de la demanda pues le eran ajenos, pero precisó que, i) Petroworks S.A.S. le había informado que el equipo de perforación estaba en perfectas condiciones; ii) la demanda evidenció que el empleador contaba con recursos de atención médica inmediata en caso de accidentes y que la cuadrilla de trabajo «[…] de manera autónoma fue la que decidió la forma de adelantar el trabajo apartándose del procedimiento establecido por Petroworks»; iii) Meta Petroleum Corp. no incidió en la forma de ejecutar la labor; iv) la contratista contaba con amplia experiencia en el sector petrolero y conocía claramente los procedimientos y herramientas adecuados de perforación y, v) nunca ostentó la calidad de empleador del señor Ninco Bonilla.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la que Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 11 denominó exagerada tasación en la petición de indemnización por daños morales. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) fue llamada en garantía por Meta Petroleum Corp. y se opuso tanto a la convocatoria a juicio como a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos y en su defensa interpuso las excepciones de falta de prueba del siniestro y su cuantía, inexistencia de la culpa suficientemente probada del empleador, ausencia de cobertura de indemnización por accidente de trabajo o pensión de invalidez, improcedencia del llamamiento en garantía y máximo valor asegurado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2016, condenó a Petroworks S.A.S. y solidariamente, a Meta Petroleum Corp. a pagar perjuicios morales y daños a la vida en relación a: i) John Carlos Ninco Bonilla, por valor de 70 millones de pesos; ii) Diana Goretti Benavides Vega, por valor de 25 millones de pesos en cada caso y iii) Adriana Lucía Ninco Benavides, también por 25 millones de pesos.

Respecto de las demás pretensiones, absolvió a las empresas. De otra parte, absolvió a Confianza S.A. de todas las peticiones. Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia. Acreditó la ocurrencia del accidente con carácter profesional el 25 de diciembre de 2008 y la consecuente calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 45,38%.

Confirmó también el cumplimiento del Sistema de Riesgos Laborales en sus obligaciones económicas y asistenciales, en particular el pago de la indemnización correspondiente al trabajador. Definió como problema jurídico determinar si existió culpa patronal de Petroworks S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo, conforme lo establecido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y para ello recordó que dicha culpa debía ser suficientemente probada por el funcionario, a quien le correspondía demostrar la negligencia del empleador frente a los hechos, según el precedente de esta Sala.

Avaló que este contaba con la calificación requerida para efectuar sus labores y que había asistido a las reuniones pre – operacionales, convocadas desde el 23 de septiembre de 2008 hasta la semana del 22 al 28 de diciembre del mismo año. Como soporte, citó los folios 160 a 164, 173 a 213, 226 Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 13 a 292 y 1339 y anotó que, en todo caso, tal cualificación no era indicativa de un exceso de confianza o falta de acatamiento de las órdenes como causas del suceso.

Reseñó apartes de la declaración de Jairo Álvarez Taborda y concluyó de ella que el supervisor del equipo se había ausentado cuando ocurrió el accidente; que en dicho momento se laboraba sin línea de vida o guaya de seguridad, «[…] hecho que está ligado con el resultado fatídico que tuvo que soportar el demandante»; que, pese a reconocer los peligros de permanecer en la mesa rotaria, no presenció el evento ni pudo afirmar que el empleador no asumió el control de la seguridad de sus trabajadores, sino que lo delegó en ellos al encargarlos de la elaboración de las tarjetas RIT.

Mencionó que el testigo Hernán Julián Alfonso Ríos indicó que el señor Ninco Bonilla no se encontraba fuera de la línea de peligro, pero que luego aclaró que no vio el momento del accidente y que su afirmación la soportaba en su experiencia. Se refirió al registro de las charlas de seguridad y encontró que el 25 de diciembre de 2008, se trató la temática de riesgos de atrapamiento y pellizcos como peligro inherente al trabajo con mecanismos en movimiento.

Analizó también el reporte del accidente de trabajo donde se consignó el atrapamiento de la pierna del trabajador luego de ser golpeado por la llave de potencia. Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 14 Con base en esta documental, sostuvo que el hecho lesivo era previsible, que el impacto se hubiera atenuado con la existencia de línea de vida y que el supervisor debió exigirla o de lo contrario haber retirado a los trabajadores de la operación. Dijo que el MEDEVAC ordenaba que el «Supervisor H.S.E.Q.» estuviera permanentemente en el sitio de operación y que la ejecución de las tareas no podía realizarse prescindiendo de él o de alguno de los tres cuñeros del equipo.

Trascribió extractos del documento denominado «Inspección de fuentes de riesgo ergonómico» emitido por Claudia Liliana Perdomo, especialista en salud ocupacional y de sus hallazgos ponderó que el lugar de trabajo asignado al señor Ninco Bonilla exigía que el empleador se asegurara de que se cumplieran a cabalidad todos los protocolos y que los trabajadores no pasaran por alto las recomendaciones y mecanismos de seguridad necesarios.

Sostuvo que, en todo caso, la acción originaria del accidente fue la activación de la máquina por una indebida coordinación entre el personal al momento del reemplazo de la platina de seguridad del freno, aunada a la ausencia de guayas de seguridad y de presencia del supervisor, lo que daba por probada la negligencia del empleador en sus obligaciones de protección y cuidado.

Con base en todo ello, condenó a las indemnizaciones. Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a la solidaridad entre las empresas demandadas, rememoró el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó su finalidad y alcance. Consideró que, En el caso de autos, se encuentra acreditado que las demandadas se vincularon mediante el contrato civil de prestación de servicios que denominaron: “contrato de servicios de perforación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos verticales de hidrocarburos en los campos rubiales y piriri” (fls. 784 a 829), en el cual la sociedad contratante, precisa en el numeral 2 de las consideraciones: “que META PETROLEUM tiene como actividad principal la exploración y explotación de hidrocarburos y en su calidad de compañía operadora, requiere los servicios que son prestados por el CONTRATISTA.; a su vez el contratista Petroworks S.A., indica como objeto principal, la prestación de servicios a la industria petrolera, y consistente en la perforación de pozos de hidrocarburos”; lo que en principio tiene su punto de encuentro en que la actividad de explotación de la contratante requiere desde la óptica de la operación industrial que se realice la perforación, pues no de otra forma puede extraerse el crudo, como fuente principal de los hidrocarburos.

Recordó que el juez halló conexas las actividades de las compañías al comparar los objetos sociales consignados en los certificados de existencia y representación legal, por lo que confirmó la declaratoria de solidaridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Petroworks S.A.S. y por Meta Petroleum Corp., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 16 PETROWORKS S.A.S. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación del fallo en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia absolviéndola de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, asegura que el fallo del Tribunal es violatorio de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216, 348, 56 y 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo; 1604 del Código Civil; 21 literales c y d y 22 del Decreto Ley 1295 de 1994; 27 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso.

Argumenta que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Ninco Bonilla. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Petroworks, probó suficientemente que cumplió con sus Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 17 obligaciones frente al trabajador para garantizar su seguridad e integridad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido al empleado acaeció como consecuencia del exceso de confianza del trabajador accidentado, falta de seguimiento por parte del demandante de las instrucciones impartidas por el empleador, es decir por culpa exclusiva de aquel, quien omitió acatarlas para desarrollar su labor de manera segura. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ninco Bonilla, estaba excediendo su confianza dentro del área de peligro de la mesa rotaria al momento de sufrir el accidente, situación que sí fue determinante para que acaeciera el accidente. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las tarjetas RIT, que había implementado el empleador como medio de control de seguridad en favor de los trabajadores, era un método que implicaba que quien asumía el seguimiento de los riesgos laborales eran los propios trabajadores. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la línea de vida o guaya de seguridad era un elemento de protección personal que debía usar el señor Ninco para evitar sufrir el accidente de trabajo, cuando en realidad no tenían ninguna relación con los elementos de protección establecidos para proteger a los trabajadores 7. Dar por demostrado, sin estarlo, a partir del desconocimiento del alcance técnico que tiene el documento "Plan de emergencias médicas, MEDEVAC", que este era aplicable al ejercicio de la operación rutinaria que adelantaba el señor Ninco y sus compañeros de trabajo. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que debía existir un supervisor en la labor que adelantaba el señor Ninco y sus demás compañeros, conforme el "MEDEVAC", y que esa supuesta falta de personal de supervisión, fue determinante para que ocurriera el accidente. Sostiene que se dio un manejo inadecuado probatorio así: PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1.

Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (formato ARL Colpatria folio 74). 2. Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha de 19 de noviembre de 2009 emitido por la Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 18 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de fecha 19 de noviembre de 2009.

(fls.75 al 79). 3. Dictamen de perjuicios aportado por la parte demandante (folios 80 al 86) 4. Plan de emergencias médicas de Petroworks, MEDEVAC, visto a folio (547 al 557) 5. Registro charla de seguridad de fecha 25 de diciembre de 2008. (folio 290). 6. Informe de lecciones aprendidas del accidente obrantes a folios (221 al 224). 7.

Soporte de capacitación en seguridad industrial y salud ocupacional del trabajador y de las reuniones pre operacionales al señor John Carlos Ninco. (226-292). 8. Soporte de elementos de HSEQ del pozo PW 127, específicamente del lugar donde ocurre el accidente de trabajo. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Copia del informe de accidente de trabajo sufrido por John Carlos Ninco, suscrito por la ARP.

(folios 1492 al 1494). 2. Reportes de pruebas realizadas en base (sic) al equipo antes de salir a operación. (468 al 501). 3. Registro de inspecciones y pruebas a la maquinaria que manipulaba el señor Ninco, de propiedad de Petroworks. (folios 457 al 467). 4. Estudio del puesto de trabajo del señor Ninco. (502 al 524). 5. Programa de salud ocupacional de PETROWORKS.

(525 al 546). 6. Copia del plan de emergencias y contingencias de Petroworks. (560 al 590). 7. Copia del panorama de riesgos. (594 al 607). Resalta que la culpa patronal no se presume, sino que debe ser suficientemente probada e indica que el informe del accidente de trabajo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y el dictamen de perjuicios (folios 74 al 86) «[…] en su sentido puro y literal» no se refieren a la versión del accidente de trabajo que el juzgador aduce, por lo que les dio un alcance que no tenían.

Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que pese a probarse que el trabajador fue capacitado suficientemente (fls. 226-292), el Tribunal no avaló el cumplimiento de sus obligaciones patronales ni acreditó el exceso de confianza ni la imprudencia y falta de acatamiento de órdenes por parte del accidentado y se equivocó en la valoración de los documentos de folios 220 y 221, toda vez que el mecanismo denominado «línea de vida» no es un elemento de protección laboral en este caso, sino «[…] un accesorio de la mesa rotaria», como lo respaldó el testimonio de Julián Ríos de folio 1347.

Sostiene que hay un error en la valoración de las tarjetas RIT implementadas por la empresa, al considerar que ellas trasladaban la obligación patronal de seguridad a los trabajadores, pues estas corresponden a un mecanismo establecido por los artículos 21 y 22 del Decreto 1295 de 1994, que tienen como finalidad promover una cultura de autocuidado y reporte de situaciones inseguras al empleador, lo que fue reafirmado en el testimonio de la directora HSEQ de la compañía, Lida Fernanda Soler (fl. 1518).

También dijo que el Tribunal se equivocó al juzgar que no garantizó la seguridad del trabajador por la ausencia de un supervisor y de coordinación en el desarrollo de sus labores, sin tener en cuenta que el MEDEVAC (fls. 547-557), fue diseñado para la atención de emergencias médicas, no para el desarrollo ordinario de la operación, de manera que no exigía tales cuestiones.

Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 20 Asegura que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente no fueron claramente probadas por el demandante, […] salvo que se convalide su temeraria actuación, quien […] allegó con el escrito de alegatos visto a folios 1692 al 1699 […] una declaración extra juicio que contenía una versión del accidente, prueba que no fue aportada legalmente y en consecuencia jamás fue decretada, siendo en reiteradas ocasiones ordenada excluir por el A quo […] pero el apoderado lejos de acatar la orden del Juzgado, además de no retirarlo lo allego (sic) con sus alegaciones de segunda instancia. (folios 1692 al 1702) […] que sin lugar a dudas tuvo un impacto en el buen juicio […] puesto que aunque no existe prueba de como ocurrió realmente el accidente, sí se acogió la versión del documento repudiado por el juez de primera instancia en los folios 1381 y 1508, repudio que no fue percibido al momento de emitir la sentencia en razón al cambio de despacho de descongestión y el transcurso del tiempo.

Dice que las pruebas no valoradas demuestran el cumplimiento de la empresa en sus compromisos de salud y seguridad de la siguiente manera: 1. El informe de investigación del accidente de trabajo suscrito por la ARL Colpatria (folios 1492 a 1494) da cuenta del despliegue de actos inseguros realizados por parte del trabajador. 2. El registro de inspecciones y pruebas a la maquinaria (fls. 457-467) y el reporte las realizadas al equipo antes de la operación (fls. 468-501), evidencian que las herramientas y equipos con los que trabajaba el accidentado estaban en buenas condiciones.

Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 21 3. El estudio de puesto de trabajo (fls. 502-524) acredita las gestiones y el cumplimiento de la empresa en sus obligaciones derivadas del cargo del empleado. 4. El programa de salud ocupacional (fls. 525-540) indica que contaba con un plan de vigilancia y protección que garantizaba la salud y seguridad de sus empleados dentro de los estándares exigidos por ley, el cual se aplicaba real y efectivamente y sin trasladar al personal las cargas patronales, tal como se vislumbra en los documentos de soporte de las reuniones pre operacionales y de capacitación en seguridad del trabajador (fl. 226-292). 5.

La formación y capacitación relevantes del empleado para el desarrollo de sus labores también se demuestra con el plan de emergencias y contingencias y con el panorama de riesgos (fls. 560-607), documentos en los que la empresa «[…] identificó, gestionó y previno al trabajador sobre los riesgos para aminorar los efectos propios de la actividad que desarrollaba».

Para finalizar, asegura que el Tribunal desconoció el precedente de esta Sala consignado en la sentencia que identificó con radicación 52216 del 4 de abril de 2018, donde analizó la interpretación adecuada que debe darse al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del recurso pues consideran que el Tribunal apreció Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 22 correctamente las pruebas; que el cargo omite referirse a pruebas calificadas; que la decisión del juzgador es protectora de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y que proceden las condenas tanto para Petroworks S.A.S. como para la otra empresa «[…] en su calidad de contratante».

VIII. CONSIDERACIONES Para la recurrente, se equivocó el Tribunal en su decisión al concluir la existencia de la culpa patronal, a pesar de que todas las pruebas apuntan a su diligente actuación encaminada a prevenir riesgos laborales y a atender cualquier situación médica que se llegase a presentar en la operación. Indica además que se dio un entendimiento incorrecto a los postulados operativos y de seguridad industrial establecidos por la empresa, que las lesiones que sufrió el trabajador tuvieron como origen su exposición indebida al riesgo, al no cumplir las instrucciones relacionadas con la zona segura para la ejecución de sus actividades.

No se discute, por tanto, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante y la pérdida de capacidad laboral, por lo que el problema jurídico a abordar por esta Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al declarar la culpa patronal. Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, para la Sala, le asiste razón a la recurrente cuando alega equivocaciones en el juicio del fallador por su entendimiento incompleto de los aspectos industriales y operativos de las demandadas, lo que llevó a conclusiones contrarias a lo demostrado en el proceso.

Sin embargo, tales yerros no son suficientes para casar la sentencia impugnada, pues ha de recordarse que esta procede cuando se atacan los pilares fundamentales del fallo, sin los cuales la sentencia sería distinta (CSJ SL843–2021), lo que no ocurre con el recurso bajo examen. Es cierto que se interpretó erróneamente el propósito, finalidad y alcance de las tarjetas RIT, correspondientes a «Revisión Integral de Trabajo», pues contrario al supuesto del fallador, dichos elementos eran un mecanismo de seguridad que hacían parte del programa de cuidado de la compañía y con las cuales, dentro de un sentido de responsabilidad y autocuidado, se involucraba a los trabajadores en el objetivo de prevención de riesgos, pero no se delegaba en ellos tal obligación patronal, como inadecuadamente ponderó el Tribunal.

Lo anterior se soporta en la existencia de varias estrategias y actividades de seguridad y salud en el trabajo que propuso y adelantó la empleadora, lo que desvirtúa la supuesta delegación o subrogación de los riesgos. Entre estas pruebas están, el plan de emergencias médicas MEDEVAC (fls. 547 al 557); los registros de las charlas de seguridad (fls. 226-292); el de inspecciones y pruebas a la maquinaria que manipulaba el señor Ninco Bonilla (fls. 457 Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 24 al 467); el programa de salud ocupacional (fls. 525 al 546) y el plan de emergencias y contingencias (fls. 560 al 590).

Es importante para esta Sala recordar que si bien es el empleador el principal obligado a adoptar esquemas de protección contra contingencias laborales (artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo), ello no significa que los trabajadores no deban ser involucrados en tal cometido o que ello suponga una subrogación del riesgo por parte del patrono, pues a los empleados les corresponde igualmente propender por su seguridad conforme los mecanismos diseñados al interior de la empresa (numerales 7 y 8 artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo).

También acierta la recurrente al advertir la incorrecta interpretación que se dio al documento denominado «Plan de Emergencias Médicas MEDEVAC» (fls. 547 al 557), pues de este concluyó la obligación de contar con un supervisor permanente para la ejecución de las tareas del señor Ninco Bonilla y su equipo, cuando trascribió la definición de, SUPERVISOR H.S.E.Q.: Persona encargada de dar soporte en el sitio del evento, él y el jefe de equipo coordinaran la evacuación del (los) heridos para la atención en campo, dependiendo el grado de complejidad que se requiera.

El documento establece las acciones requeridas para atender una emergencia médica, no para ejecutar labores de operación, por lo que no era posible aplicar tal definición para el caso bajo análisis y el organigrama de folio 531 incluido dentro del programa de salud ocupacional de Petroworks S.A.S., distingue claramente al supervisor H.S.E.Q., que Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 25 hace parte de la gerencia de administración, del de operaciones, que hace parte de la correspondiente gerencia, que es el cargo realmente referido dentro de este litigio.

De esta forma, no era posible concluir la exigencia de un supervisor en la operación al momento de los hechos, por lo que estas consideraciones fueron equivocadas. La Sala no discute que la empresa acreditó mecanismos de prevención de riesgos laborales; que es cierto que el señor Ninco Bonilla fue debidamente capacitado; que no se acreditó fallo en las maquinas que operó el empleado ni el supuesto reporte RIT previo y que fue gracias al plan de atención de emergencias médicas existente en la compañía, que pudo atenderse al trabajador con inmediatez y celeridad, preservando su vida.

Sin embargo, estas cuestiones no abordan la verdadera causa del accidente ni sustentan el principal argumento de defensa de la demandada, por lo que no acreditan la total diligencia del empleador respecto de sus obligaciones laborales. Sobre la causa verdadera del suceso, dijo el fallador: Con todo importa destacar que la acción genitora del hecho dañoso, fue la activación de la máquina, es decir del mecanismo, en el cual la mesa rotaria inició su funcionamiento, en donde la llave de potencia gira y atrapa al trabajador, sobre lo que no hay razón para culparlo de la presunta exposición en la denominada «línea de peligro», cuando la labor se estaba desempeñado (sic) de manera rutinaria; lo que se verifica es que al reanudar la operación no hubo coordinación entre el personal, pues se dijo por parte de los testigos que estaban allí, que se estaba reemplazando la platina de seguridad del freno, aunado al hecho de que no se estuvieran tomando las medidas de seguridad propias de la maquinaria, esto es, Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 26 conectando la guaya de seguridad o línea de vida, o, bien retirando el personal e imponiendo la sanciones del caso si no las utilizaba, como cumplimiento de la obligación de proveer y mantener las condiciones de seguridad, lo que ha sido suficientemente documentado como una omisión del supervisor, y, que sumado a todos los demás factores inherentes a la actividad, identificados e informados previamente, dejan plenamente probado que hubo negligencia en el deber de protección y cuidado de los trabajadores mediante el cumplimiento de las condiciones de seguridad y vigilancia de las actividades de alto riesgo de accidentalidad y de fatalidad, como elemento que estructura la culpa del empleador.

Encontró el Tribunal que la razón del evento lesivo fue el movimiento mecánico y no intencional de una palanca de control en el tablero de operaciones, ubicado fuera del alcance de los operadores, por parte de un funcionario que lo estaba interviniendo. Por su parte, Petroworks S.A.S. argumentó que el accidente se produjo en razón a que el señor Ninco Bonilla se expuso al riesgo indebidamente, al no salir de la zona de riesgo de operación, siendo su deber y conociendo dicha directriz de prevención, por lo cual es culpable del hecho.

Sin embargo, ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo da cuenta de la delimitación de la zona de riesgo aludida por la empresa; de su regulación operativa; del mandato que tenían los trabajadores de observarla o de que el señor Ninco Bonilla, en particular, hubiera sido formado en tal cuestión. En particular, el documento de folio 290 relaciona una charla de seguridad en la que participó el demandante el mismo día del accidente y donde se trató la temática de riesgos de atrapamiento y pellizcos como peligro inherente al Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo con mecanismos en movimiento, pero no es concluyente que indicara la forma en que los trabajadores debían ejecutar tales actividades y tampoco encuentra la Sala alguna directriz referida a parar las tareas y abandonar la zona de riesgo ante la presencia del personal de mantenimiento.

Los hechos dan cuenta de la activación de una palanca por un error humano, resultando relevante el hecho que el control de la máquina no se encuentre debidamente aislado, bloqueado o contenga un mecanismo de protección que impida su intervención fortuita. Esta conclusión se refuerza con el informe de investigación del accidente de trabajo de la ARP Colpatria, que, si bien determinó que hubo un acto inseguro de parte del trabajador, también señaló a nivel de recomendaciones luego del suceso (fl. 1494), «REALIZAR REINDUCCIÓN DEL PROGRAMA DE PERMISOS DE TRABAJO, REALIZANDO ÉNFASIS EN BLOQUEADO Y ETIQUETADO A TODO EL PERSONAL DE LAS CUADRILLAS».

Los dos hechos anteriores demuestran la responsabilidad del empleador en la ausencia de procedimiento operativo que definiera acciones en zona de riesgo y el deficiente manejo de bloqueos o etiquetas en elementos operativos críticos. Estas dos circunstancias impiden exonerar a la recurrente, pues acreditan su responsabilidad a título de culpa leve, que es aquella que ha sido considera por esta Corporación respecto de las Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 28 obligaciones de cuidado y protección del empleador (CSJ SL, radicado 29644, octubre 2 de 2007, reiterada en la CSJ SL 278-2021).

Incluso, si se llegara a considerar un actuar indebido del señor Ninco Bonilla, ello no sería constitutivo de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración (CSJ SL 2336-2020), sino de concurrencia de culpas, frente a la cual la Corte recordó en sentencias CSJ SL 5463-2015 y CSJ SL 9355-2017, reiteradas por la CSJ SL 278-2021, Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 29 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto la condenó a reconocer por solidaridad; para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y en su lugar la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 1604 del Código Civil.

Critica lo concluido por el Tribunal en relación con la solidaridad al encontrar afines los objetos sociales y actividades misionales de las dos entidades demandadas. Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 30 Reproduce así mismo el contenido de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil. Como fundamento sostiene: Debiéndose aplicar el art. 63 del Código Civil por la acepción empleada por el art. 216 el (sic) C.S.T. debe concluirse que la culpa solo puede atribuirse al empleador directo del trabajador quien es el que puede incurrir en actos negligentes, los cuales y como lo ha señalado esa Honorable Corporación, corresponden al no cumplimiento de las obligaciones consagradas en los arts. 56 y 58 del C.S.T. y en las normas relativas a la seguridad y salud en el empleo.

Bajo este panorama, no resulta aplicable la solidaridad establecida en el art. 34 del C.S.T. para las indemnizaciones legales que se desprenden del contrato de trabajo y que no han sido pagadas por el empleador directo, habida cuenta que la indemnización plena de perjuicios que se origina en la culpa definida en el art. 63 del Código Civil, con la aclaración prevista en el art. 1604 de esta misma obra, no puede extenderse por solidaridad al beneficiario de la obra, porque esa indemnización es personal en tanto surge de una conducta negligente que no puede ser atribuida sino al empleador directo.

XI. RÉPLICA Petroworks S.A.S. se opone a la prosperidad del cargo y señala que, presentado el ataque por la vía directa, la entidad recurrente aceptó las conclusiones fácticas de la sentencia, entre ellas su responsabilidad en el accidente, premisa con la que no está de acuerdo. Plantea que el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo fue correcto, toda vez que su finalidad es proteger los derechos de los trabajadores, haciendo extensiva la condena en salarios, prestaciones e indemnizaciones al obligado solidario.

Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 31 Adicionó que no era predicable el artículo 63 del Código Civil, pues si bien permite calificar el grado de la culpa, existe norma específica laboral e hizo referencia a las sentencias que identificó CSJ SL Radicado 55498 del 12 de septiembre de 2012 y CSJ SL Radicado 45272 del 13 de septiembre de 2017.

Por su parte, los demandantes aseguran que, La solidaridad planteada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene por objetivo proteger al trabajador en sus derechos ciertos e indiscutibles, como también de las indemnizaciones emanadas de la relación laboral. Las empresas condenadas tienen la obligación legal de responder solidariamente por las condenas impuestas en la sentencia emanada del Tribunal.

XII. CONSIDERACIONES La razón de la condena en solidaridad a Meta Petroleum Corp. es la conexidad de su objeto social con el del contratante Petroworks S.A.S. en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que lo que se discute no es su participación en el accidente si no el cumplimiento de los supuestos de la norma cuando señala: Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Para la Sala, el Tribunal acertó en la interpretación de la disposición y en ningún momento responsabilizó del accidente a Meta Petroleum Corp., pues la condena en Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 32 solidaridad la emitió con base en las actividades de las demandadas. Al tratarse de tareas conexas las de las empresas y al ser la recurrente beneficiaria de los servicios contratados, le es predicable la solidaridad respecto de las indemnizaciones por culpa patronal, postura sostenida por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL 1911-2019, donde dijo, Así las cosas, en atención a que las actividades que llevó a cabo el contratista independiente, Luis Eudes Ortiz Gallego tienen relación con el giro ordinario de negocios de las beneficiarias del proyecto «Espacio Sur», esto es, Contec S.A. y Pórticos S.A., dichas sociedades son solidariamente responsables de la indemnización plena de perjuicios que el empleador debe pagar a los beneficiarios de Darío de Jesús Barrera Londoño por el accidente de trabajo que le causó la muerte, en los términos del citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo acotado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de los demandantes y la otra entidad demandada, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78878 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN CARLOS NINCO BONILLA, actuando en nombre propio y de sus hijos TANZ, JSNS, DANC, DANQ y ALNB;

DIANA GORETTI BENAVIDES VEGA, CLARA CECILIA y DORIS MARITZA NINCO BONILLA, ANDREA LUCERO NINCO PALOMINO, CECILIA BONILLA MONJE y LUIS CARLOS NINCO ROMERO contra PETROWORKS S.A.S. – antes PETROWORKS S.A. – y por META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA. Costas a cargo de las recurrentes.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ