Micelio
SL246-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

co República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descupstlis N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL246-2021 Radicación n.° 78563 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA - COFLONORTE.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Rodríguez Espinosa, llamó a juicio a Coflonorte Ltda., para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2008 y el 4 de SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 78563 noviembre de 2014; consecuentemente, reclamó el pago de: salarios equivalentes al mínimo legal, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, aportes a pensión, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías, indexación, extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: celebró contrato de trabajo verbal con la demandada, laboró en el terminal de transportes de Bogotá, D.C., en la agencia asignada a la Coflonorte, las funciones eran de plena confianza de sus superiores, tales como consignaciones bancarias, la radicación de correspondencia y oficios varios. Dijo que debía prestar servicio los 7 días de la semana, pues en la medida que se recolectaban dineros tenía que consignarlos en horarios extendidos, domingos y festivos; que recibió como último salario mensual la suma de $120.000.

Expuso que citó a la empresa a una conciliación extrajudicial por ante el Ministerio del Trabajo, sin que se presentara, reclamó por escrito sus acreencias laborales ante la asamblea de asociados, sin respuesta alguna (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias). En proveído de 8 de julio de 2016 (E° 88 cuaderno de las instancias), el a quo resolvió tener por no contestada la demanda «corno quiera que no fue subsanada la contestación SCLAJPT-10 V.00 e4 Radicación n.° 78563 de la demanda encontrándose vencido el término para hacerlo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de febrero de 2017, en el que, de oficio declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, absolvió a la demandada, sin costas (CD a f.° 98 cuaderno de las instancias). El demandante apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 21 de marzo de 2017, en el que dispuso confirmar la decisión de primer grado e impuso costas al recurrente (CD a f.° 105 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinai-io, el ad quem comenzó por referirse a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), normas que establecen la definición del contrato de trabajo, los elementos esenciales y la presunción en virtud de la cual toda relación que involucre la prestación continua de un servicio personal está regida por contrato de trabajo y en aplicación de las reglas que trae el artículo 167 Código General del Proceso (CGP), invierte las cargas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78563 probatorias y corresponderá al demandado probar que no existió este último elemento, la subordinación. Expuso que una vez revisadas las pruebas que se aportaron al expediente, no se demostró que el demandante prestara servicios personales y continuos en favor de la sociedad demandada, por lo cual no operó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, ni se invirtieron las cargas probatorias, que la escasa evidencia allegada permitía concluir que cualquier servicio que hubiera prestado el señor Luis Eduardo Rodríguez, se ejecutó sin subordinación. En relación con los alegados servicios personales continuos a favor de la demandada, expuso que nada se deducía de los documentos allegados al proceso.

El de folio 11, constancia de pago de una bonificación en el mes de julio de 2014, lo único que se infería era la prestación de un servicio en ese mes, tampoco se obtenía información de las colillas de consignación bancaria en favor de un tercero Inversiones Ángeles SAS (fis. 27 a 55), ni siquiera se podía identificar la persona que hizo los depósitos.

Añadió que no eran pruebas útiles los formatos de liquidación de prestaciones sociales que se elaboraron en la CUT (fls. 19 a 26), ni la recomendación de folio 92, pues quién la suscribió no estaba reconociendo la prestación de servicios en su favor. Agregó que la testimonial de Marco Fidel Pérez Quintero y Enrique Duván Peña tampoco era demostrativa de los hechos, pues estas personas afirmaron haber conocido de la SCLAMT-10 V.00 4 Radicación n.° 78563 relación de servicios por comentarios del mismo demandante.

Precisó que si bien existía un indicio en contra de la accionada por no haber subsanado la contestación a la demanda, de él por sí solo no se derivó la existencia del hecho que se estudia, tampoco se obtuvo la confesión ficta por la inasistencia de la demandada a la diligencia de conciliación, que no se hizo pronunciamiento expreso de los hechos que se entendían probados, pues de acuerdo con la ley y la jurisprudencia el efecto procesal de dicha confesión, sólo ocurre cuando el juez en audiencia diferente a la de juzgamiento, para preservar los derechos de contradicción y defensa de la persona contra quien pesa la confesión, declara expresamente cuáles de los hechos se consideran confesos, tal como se ha pronunciado esta Sala de la Corte, sentencia de 6 de febrero del 2006, que no identificó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita casar la sentencia impugnada, en sede de instancia,.revocar la proferida por el juzgado y condenar a la demandada en la forma pedida en la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78563 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y pasa a ser analizado por la Corte. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículo 1 y 2 respectivamente, artículos 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo, 166, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil como violación medio; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 77 y 340 del mismo C.S.T. en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Alega como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no prestó servicios personales y continuos en favor de la sociedad demandada.

SEGUNDO: Dar por demostrado sin estarlo, que no operó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, no se invirtieron las cargas probatorias.

TERCERO: Dar por demostrado sin estarlo, que no se obtuvo la confesión ficta por la inasistencia de la demandada a la diligencia de conciliación.

CUARTO: Dar por demostrado sin estarlo, que el juez de primera instancia no hizo un pronunciamiento expreso de los hechos de la demanda que entendía probados. SCLAPT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 78563 QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales de manera subordinada, como empleado de Oficios Varios de Coflonorte Ltda, en sus instalaciones.

SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo, que Coflonorte Ltda, no ejerció subordinación alguna sobre el demandante.

SEPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre el señor Luis Eduardo Rodríguez Espinosa y Coflonorte Ltda.

OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no desvirtuó la presunción de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda. Como pruebas erróneamente apreciadas, enuncia: • Escrito de demanda (Folio 2 a 10). • La presunción cierta de los hechos de la demanda susceptibles de confesión (Record MM 2:45 a 4:45). • Confesión Ficta (Record MM 2:45 a 4:45). • Recomendación (Folio 92) • Constancia de pago Bonificación (Folio 11).

Sostiene que los yerros fueron el resultado de la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante. (Récord 22:10 a 45:30) El desarrollo empieza reproducir las consideraciones que tuvo el ad quern para confirmar la decisión de primer grado, de donde deduce se equivocó al apreciar erróneamente la confesión fleta y la presunción de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, con el argumento de que el juez no hizo pronunciamiento expreso sobre los que entendía probados ante la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78563 contrario a lo expuesto, el a quo sí se pronunció de los hechos materia de confesión, tal como se demuestra del acta de audiencia respectiva.

Luego de copiar los hechos de la demanda, que asegura fueron tenidos por ciertos por el juez en la audiencia respectiva, dice: [ ] Establecido lo anterior, se concluye que el tribunal incurrió en error a dar por demostrado sin estarlo, que no se obtuvo la confesión ficta por la inasistencia de la demandada a la diligencia de conciliación, cuando lo cierto es que el juez de primera instancia dispuso declararla confesa de los hechos de la demandada (sic) conforme se pronunció de manera expresa a ellos.

Razón por la cual y por ministerio de la ley se invierte la carga de la prueba, y le correspondía a la demandada desvirtuar cada uno de los hechos materia de confesión, situación que no ocurrió en el proceso. Así mismo, estableció el ad quem que el demandante no probó la prestación de un servicio personal y continuo, incurriendo en error manifiesto de hecho, porque de la prueba documental y ante la declaratoria del indicio grave por la falta de la subsanación de la contestación de la demanda se tenían como acreditados los hechos de la demanda en particular del primero al octavo, situación que no apreció el operador judicial.

Agrega que en el proceso no obra prueba que desvirtúe la existencia de la prestación personal de un servicio, por el contrario, del interrogatorio de parte del actor que no valoró el tribunal se ratifica su vinculación contractual para la demandada; además de lo anterior, dice, que si bien el expediente no es un compendio de pruebas, no se puede pasar por alto que nos encontramos frente a la figura del contrato realidad en que se encuentra declarada la confesión ficta frente a los hechos de la demanda y correspondía a la demandada desvirtuarlos, lo que como se insiste, no ocurrió. SCLA1PT-10 V.00 8 gLi Radicación n.° 78563 Asegura que se apreció erróneamente la «Orden de Suministros» la que si bien da cuenta del pago de un mes determinado, el término empleado para definir su concepto es el de «bonificación por servicios prestados» lo que pone en evidencia que el actor sí prestaba servicios para la demandada; del documento «recomendación» que obra a folio 92, también fue erróneamente interpretado al señalar el colegiado que «no está reconociendo la prestación de servicios en su favor» pero del mismo se demuestra que la representante legal de la demandada manifiesta que «es una persona honesta, responsable, cumplida en las labores que realiza cotidianamente y desempeña en el ámbito laboral», lo que denota que para expedir tal recomendación debía conocer al demandante desde el ámbito laboral, lo que constituye un indicio notorio acerca de que sí laboró para la demandada.

Para concluir, afirma que analizadas en su conjunto las pruebas recaudadas, se evidencia la vinculación laboral, lo que se ratifica con la negativa de la entidad de contestar la demanda y allegar las pruebas que se encontraban en su poder, se demuestra de manera clara que sí prestó servicios personales a Coflonorte y no hay prueba alguna que desvirtúe la presunción del contrato de trabajo, razón por la que pide se proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Estima que la decisión atacada no vulnera o trasgrede norma sustancial alguna como lo reclama el recurrente, el SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 78563 recurso parte de suposiciones equivocadas, la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho sin que se haya vulnerado principio fundamental alguno; expone que la entidad presentó total oposición a la demanda y aseguró que jamás existió contrato laboral con el demandante y por tanto no hay obligación a su cargo, dice que la parte actora se quedó corta en la demostración de los elementos estructurales del contrato de trabajo que alega.

Manifiesta que las consideraciones del Tribunal fueron ajustadas a la libre valoración de la prueba y no incurrió en error de hecho alguno como lo sostiene la censura. VIII. CONSIDERACIONES Es pertinente resaltar, en atención a que el cargo se encamina por la vía indirecta, que el error que conduzca a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto y protuberante, lo anterior, tal y como lo recalcó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL18578- 2016.

También es oportuno recordar, que la exigencia de acreditar un error ostensible, tiene soporte constitucional, toda vez que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del articulo 235 de la C.N., esta Corte actúa como 4 ] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación SCLAJPT-10 V.00 10 5 Radicación n.° 78563 de yerros manifiestos, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. Se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión en que una vez revisadas las pruebas que se aportaron al expediente, no se demostró que el demandante prestara servicios personales y continuos en favor de la sociedad demandada, por lo cual no operó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, que cualquier servicio que hubiera prestado el actor se ejecutó sin subordinación; que no obstante existe un indicio en contra de la accionada al no subsanar la demanda, de este no se deriva por sí solo la existencia del hecho que se estudia y, que además, tampoco se obtuvo la confesión ficta por la inasistencia de la demandada a la diligencia de conciliación, pues el juez no hizo pronunciamiento expreso de los hechos que se entendían probados.

La censura por su parte asegura que es equivocada la decisión de confirmar la decisión del a quo, pues contrario a lo dicho por el Tribunal el juez sí se pronunció expresamente sobre todos y cada uno de los hechos que entendía probados ante la inasistencia del representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación y por ello procedía la presunción ficta o presunta de los mismos.

De lo señalado con anterioridad, encuentra la Sala que es evidente la equivocación del Tribunal al concluir que el a quo en la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS no hizo pronunciamiento expreso de los hechos que se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78563 presumirían ciertos, cuando de la revisión de la grabación de la audiencia pública llevada a cabo el 8 de febrero de 2017 (CD a fl. 94, record 2:45 y s.s.), se corrobora que el juez de primera instancia fue claro y expreso al resolver, que ante la inasistencia del representante legal de la demandada: [ ] se tendrán por ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, bueno la totalidad de los hechos de la demanda, esto es, en lo referido a que se celebró un contrato de trabajo de manera verbal entre el demandante y la demanda a partir del 1 de septiembre 2008 y hasta el 4 de noviembre 2014, que las labores se ejecutaron en el terminal de transporte de Bogotá, en la agencia asignada a la demandada, que las labores desempeñadas por el demandante eran de confianza de sus superiores, tales como efectuar consignaciones bancarias, radicación de correspondencia y oficios varios, laboraba los 7 días a la semana, por 8 horas diarias, recibiendo un salario mensual de $120.000 que no se le pagó los aportes a la seguridad social al demandante y que se citó conciliación extrajudicial y se solicitó a la asamblea general de la demanda el reconocimiento de las acreencias laborales.

De lo expuesto surge palmario el error atribuido por la censura al fallador de segundo grado, pues efectivamente el juzgador de primera instancia sí hizo pronunciamiento claro y expreso de los hechos de la demanda sobre los que operaría la presunción de certeza por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia del art. 77 del CPTSS.

En consecuencia y sin que se requieran más consideraciones prospera y se casará la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78563 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con el recurso de apelación, en términos generales la demandante insiste en la aplicación de los efectos y sanciones legales que debe soportar la accionada cuando no asiste a la audiencia obligatoria de conciliación, como ocurrió en este caso, razón por la cual se tendrán por ciertos todos y cada uno de los hechos de la demanda, presunción que no fue desvirtuada por la convocada al juicio.

Además, dice que en el proceso obran pruebas con las que se acredita suficientemente que el demandante prestó servicios para Coflonorte y con las que se ratifica el contrato de trabajo, sin embargo, asegura no se les dio el alcance que ellas establecen, agrega que el juez como director del proceso ha debido buscar la verdad real de los hechos y si era del caso haber decretado pruebas de oficio.

Para el Juzgado y conforme al pronunciamiento expreso que hizo en la audiencia pública de conciliación de 8 de febrero de 2017, ante la inasistencia del representante legal de la demandada se tendrían por ciertos todos los hechos de la demanda, entre los cuales están: que entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal, con vigencia entre el 1 de septiembre 2008 y el 4 de noviembre 2014, que cumplía labores tales como efectuar consignaciones bancarias, radicación de correspondencia y oficios varios en la terminal de transportes de Bogotá, que cumplía horario, devengaba como salario la suma mensual de $120.000 y, que no le SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78563 pagaron los aportes a seguridad social.

En el expediente se encuentra que la demandada, omitió subsanar la contestación de la demanda y por tal razón se tuvo por no contestada (fi. 88), razón por la cual no se decretaron pruebas a su favor, consecuentemente, no hay elemento de juicio que desvirtúe la presunción de certeza de declarada para cada uno de los hechos de la demanda. A lo anterior, debe agregarse que acorde con la documental de folio 11, la entidad accionada pagó a Rodríguez Espinosa $60.000 por concepto de bonificación por servicios prestados en el mes de julio de 2014, además, el representante de la agencia Bogotá de la demandada lo recomienda como «una persona honesta, responsable, cumplida en las labores que realiza cotidianamente y desempeña en el ámbito laboral», pruebas de las que se establece el pago de unos servicios y la entidad da fe de las condiciones de honorabilidad en el ámbito laboral por parte del trabajador.

También se practicó el interrogatorio de parte al demandante, quien en su versión ratificó los hechos de la demanda en cuanto a que se vinculó por contrato de trabajo con la demandada, que su labor consistía en hacer labores de mensajería y consignaciones entre otras, que tan solo le pagaban $120.000 mensuales de salario y que asistía todos los días a su sitio de trabajo.

La prueba testimonial de Marco Fidel Pérez Quintero y SCLAWT-10 V.00 14 51 Radicación n.° 78563 Enrique Duván Perla (CD a f.° 94, minuto 48:35 y s.s. cuaderno de las instancias), si bien algunas de sus afirmaciones las saben porque el mismo demandante se las comentó, lo cierto es que sí lo veían frecuentemente haciendo consignaciones en los Bancos, labores de mensajero a nombre de la demandada y percibieron que el actor permanecía en las instalaciones de la empresa.

Conforme lo dicho y ciertos los hechos de la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de septiembre de 2008 y el 4 de noviembre de 2014, al igual que el salario devengado de $120.000, sobre esos presupuestos habrán de cuantificarse las condenas, con la precisión hecha anteriormente, que como la demandada no contestó la demanda y tampoco se hizo presente a la audiencia de conciliación, ningún elemento de juicio aportó en procura de controvertir las afirmaciones de la parte actora.

Por lo anterior, se revocará la sentencia del juzgado, se declarará la existencia del vínculo laboral y se dispondrá el pago de lo solicitado en la demanda, para liquidar en legal forma los derechos reclamados se tendrá en cuenta: los extremos temporales descritos y el salario mínimo legal, pues el ingreso mensual no podía ser inferior a dicho monto.

En atención a que la demanda no fue contestada por la convocada al proceso, no habrá pronunciamiento sobre excepciones. En ese orden, la demandada adeuda al actor SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78563 $30.887.400 por salarios, $3.377.711 por auxilio de cesantía, $405.389 por intereses a la cesantía, $3.377.711 por primas de servicios y $1.688.619 por vacaciones, conforme se registra en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Diferencia Salario Mensual Valor de las cesantías Valor intereses cesantías V dealor Ms primas Valor de las Vacaciones 2008 1/09/12008 31/12/2008 $ 683.000 $153.833 $ 18.459 $153.833 $76.917 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 4.522.800 $ 496.900 $ 59.628 $ 496.900 $ 247.950 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 4.740.000 $ 515.000 $ 61.800 $ 515.000 $ 257.500 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 4.987.200 $ 535.600 $ 64.272 $ 535.600 $ 267.800 2012 1/01/2012 31/12/2012 $5.360.400 $ 566.700 $ 68.004 $ 566.700 $ 283.350 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 5.634.000 $ 589.500 $ 70.740 $ 589.500 $ 294.750 2014 1/01/2014 4/11/2014 $ 4.960.000 $ 520.178 $ 62.486 $ 520.178 $ 259.952 $30.887.400 $3.377.711 $405.389 $3.377.711 1.688.219 Como el demandante reclama el pago de aportes al sistema general de pensiones y la Sala no encuentra constancia de afiliación, ni comprobantes de pago, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables habrá de condenarse a la demandada a pagar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado o elija el actor, el valor de los aportes por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y 4 de noviembre de 2014, con base en el salario mínimo, conforme al cálculo que la entidad realice (CSJ SL, 11 sept. 2013, rad. 38471 y CSJ SL3009-2017).

Corresponde ahora dilucidar la procedencia de las sanciones moratorias por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al demandante, (art. 65 del CST) y por la falta de consignación anual del auxilio de cesantía durante la vigencia del vínculo laboral (art. 99 de la SCLAJPT-10 V.00 16 "513 Radicación n.° 78563 Ley 50 de 1990); siendo así, debe recordarse que en armonía con lo adoctrinado por esta corporación, tales sanciones no son de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omisivo del empleador estuvo revestido de buena fe.

Así lo tiene enseriado la Corte, entre muchas, en sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL6621-2017 y más recientemente en la CSJ SL3824-2020. Desde ya advierte la Sala que en este caso no existe elemento de juicio con el que se pueda evaluar cuáles fueron las razones de la omisión de las obligaciones legales de la demandada Coflonorte Ltda, pues no se expusieron en el desarrollo de la actuación, ante las citaciones ni en su comparecencia al trámite judicial, lo mismo que frente a las reclamaciones que le presentó el demandante.

En efecto, se encuentra que la convocada a juicio, no obstante haber sido notificada en debida forma de la existencia del proceso, si bien allegó un escrito de defensa, no subsanó las irregularidades indicadas por el a quo en forma oportuna, razón por la cual se dispuso tener por no contestada la demanda, e indicio grave en su contra, pero además, y no menos importante, el representante legal no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación y no justificó las razones de su ausencia, consecuentemente, procedió la declaratoria de presunción de certeza de los hechos de la demanda, entre los cuales se aprecia que el actor, desde antes de instaurarla citó a la empresa a una conciliación extrajudicial por ante el Ministerio del Trabajo, sin que la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78563 convocada acudiera, que igualmente reclamó por escrito sus acreencias laborales ante la asamblea de asociados, sin que le hayan dado respuesta, tales actitudes se apartan del principio de buena fe de consagración constitucional y, legal que debe informar las conductas de las partes en el contrato de trabajo.

Surge palmario que en el asunto no existe razón de la demandada con la que se pueda entrar a estudiar la justificación del no pago de los salarios y prestaciones sociales que constituyen el derecho del demandante, así que no es posible dispensarla del pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que conlleva la procedencia de su condena.

Como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación anual de la cesantía «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». En el asunto bajo análisis se calculará a partir del 15 de febrero de 2009 y hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha de terminación del contrato, y consecuente extinción de la obligación de consignación. Se liquida con el salario que corresponde al ario anterior, así: del 15 de febrero de 2009 al 14 de febrero de 2010, con un diario de $15.383, que arroja la suma de $5.537.800.

Del 15 de febrero de 2010 al 14 de febrero de SCLAMT-10 V.00 18 Radicación n.° 78563 2011, con un salario diario de $16.563, se obtiene la suma de $5.962.680. Del 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012, con un salario diario de $17.166, que suma de $6.179.760. Del 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, con un salario diario de $17.853, alcanza la suma de $6.427.080.

Del 15 de febrero de 2013 al 14 de febrero de 2014, con un salario diario de $18.890, que arroja la suma de $6.800.400 y del 15 de febrero al 4 de noviembre de 2014, con un salario de $19.650, se obtiene la suma de $5.089.350, para un total por este concepto de $35.997.070. Para el cálculo de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, se tomará como base lo que ha debido devengar el actor en el último ario de servicios, es decir el mínimo legal vigente que correspondió a $616.000 lo que significa que ha de condenarse a la demanda a sufragar al actor $20.533 diarios, a partir del 5 de noviembre de 2014 y hasta la fecha en que le pague los salarios y prestaciones sociales dispuestas.

No hay lugar a imponer condena por indexación, dada su incompatibilidad con las sanciones por mora impuestas. Las costas en la al7ada a cargo de la parte demandada, vencida. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78563 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo del 2017, dentro del proceso adelantado por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA - COFLONORTE, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. En instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de febrero de 2017.

En su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que entre Luis Eduardo Espinosa Rodríguez y la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. - Coflornorte Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2008 y el 4 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: Condenar a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. - Coflornorte Ltda pagar al actor: a. $30.887.400 por salarios. b. $3.377.711 por cesantías. c. $405.389 por intereses sobre las cesantías. d. $3.377.711 por primas de servicios. e. $1.688.619 por vacaciones. SCLAJPT-10 V.00 20 Cb Radicación n.° 78563 f. $35.997.070 a título de sanción por no consignación del auxilio de cesantía, causada desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2014. g. $20.533 diarios, a partir del 5 de noviembre de 2014 y hasta la fecha en que pague al demandante los salarios y prestaciones sociales antes dispuestos.

TERCERO: Condenar a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. - Coflornorte Ltda., a pagar a la administradora de pensiones a que se encuentre afiliado o elija el actor, el valor de los aportes por el tiempo transcurrido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 4 de noviembre de 2014, con base en el salario mínimo, conforme al cálculo que realice la entidad.

CUARTO: Absolver en lo demás a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. - Coflornorte Ltda. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSE DIX PON EFZ \ JIMENA ISABEL--GODOT-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21