Radicación n.° 58942 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL246-2019 Radicación n.° 58942 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BRICEÑO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Briceño Gómez llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a Bogotá D.C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 30 de mayo de 1990 y el 11 de agosto de 2000, fecha en la que presentó renuncia; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna, devengando $559.098.30.
De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: el incremento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; las cesantías definitivas causadas durante el contrato junto a los intereses acumulados desde el 11 de agosto del 2000; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 11 de agosto del 2000 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales y las demás acreencias que se han mencionado; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.
Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 30 de mayo de 1990 hasta el 11 de agosto de 2000, desempeñándose como auxiliar de enfermería diurna; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas.
Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, los pagos de aportes a la seguridad social integral, y que, omitió incrementar anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000 de manera que en agosto de esa anualidad presentó la renuncia a su cargo. Añadió que en el año 2007 la Fundación San Juan de Dios cubrió las acreencias laborales como son: la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y $6.408.299.81 como cesantías; y que con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la Fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. Agregó, que desde el año 1979 el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios.
Para finalizar adujo que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-484 mediante la cual unificó la jurisprudencia de tutela existente sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación aquí demandada y determinó que hubo violación sobre ellos precisando que las acreencias causadas debían ser cubiertas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que no le constaban y que estaría a lo que se pruebe; propuso en su defensa las excepciones previas denominadas falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de mérito o fondo excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud que prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la demandante presentó renuncia en agosto del año 2000; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios.
Dijo que era parcialmente cierto lo mencionado sobre la SU 484 del 2008, aclarando que en aquella providencia no se estableció responsabilidad patrimonial frente al Departamento de Cundinamarca. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella.
Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ésta. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias.
Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de sus extrabajadores. Igualmente dijo que, la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada.
Finalmente propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era parcialmente cierto que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; además aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también dio por cierto lo referente al acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y la expedición de la sentencia SU 484 de 2008.
Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace responsable de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal.
Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y, otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y falta de jurisdicción; como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (art. 469 CST). Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que el responsable del pago de las obligaciones derivadas del pasivo pensional, salarial y prestacional era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público « sin perjuicio, de que este pueda repetir compensar o deducir en las proporciones que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá, Distrito Capital »; frente a lo demás indicó que no era cierto o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción. Como excepciones de mérito formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que la demandante presentó renuncia en agosto del 2000; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación y la intervención del Ministerio de la Protección Social.
En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, señaló que, el fallo del alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación, y determinó que la entidad era de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, por tanto, las personas que allí laboraban tenían la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de ese orden.
Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia, la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, la prescripción y la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación vinculada tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad.
Para fundamentar su defensa, copió la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, para luego afirmar que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al Ministerio de la Protección Social, la falta de jurisdicción; y las de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la prescripción. El Juzgado de primer grado, mediante providencia del 30 de noviembre de 2009, (f.° 994) al estudiar las excepciones previas propuestas, declaró probada la de falta de jurisdicción y competencia y en razón de ello remitió el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativo de Bogotá en donde, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien propuso conflicto de competencias, que fue resuelto el 28 de julio de 2010 cuando el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Posteriormente el 3 de noviembre de 2010, (f. os 1098 a 1106) el juzgado del conocimiento declaró no probadas las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios y cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto del 2011, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por Luz Marina Briceño Gómez, quien resultó condenada en costas, y ordenó que en caso de no apelarse la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina Briceño Gómez, confirmó la sentencia proferida en primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más específicamente, al efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en 8 de marzo de 2005.
Para comenzar, estudió si la sentencia de nulidad en cuestión producía efectos hacia el futuro como lo planteó el recurrente, o si, por el contrario, lo correspondiente era inaplicar los decretos relacionados y asumir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público de carácter nacional y las personas que allí laboraban eran empleados públicos o trabajadores oficiales, y bajo ese entendido las obligaciones laborales no podrían liquidarse conforme a la normatividad del sector privado.
Advirtió para ello, que el legislador es quien define y determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los servidores públicos y trabajadores oficiales por ello, el conflicto debe resolverse «con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario» ya que dicha providencia contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4 de la CN pues los actos acusados eran violatorios de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de su expedición y por este motivo debe mantenerse el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público y el personal a su servicio está constituido por empleados públicos y trabajadores oficiales.
En ese orden, transcribió en extenso la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y una vez definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, entró a evaluar el vínculo laboral que rigió la relación de la accionante con la entidad demandada en atención al cargo desempeñado por la apelante, es decir: auxiliar de enfermería diurna y dado que este cargo no está destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que impedía el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.
Por lo anterior, el Tribunal resolvió absolver a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones incoadas en su contra por la actora y junto a ello, devino la absolución de las demás entidades demandadas pues la solidaridad sería discutible solo en caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de trabajo que no quedó demostrada en el plenario.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Briceño Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar « acceda al reconocimiento y pago de las […] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial ».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos por cuando se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2000», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del Art. 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 ibidem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «a partir del 14 de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968».
A continuación, hace un recuento del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, y que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas.
Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicial se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares.
Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, hace una transcripción en extenso de la sentencia SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006.
Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de este relato, dijo que se debía tener a «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».
Hace transcripción de algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y reseña que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera aparte del citado fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529.
Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la Fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la CN, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, «adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados».
Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular».
RÉPLICA La Nación Ministerio de Salud y Protección Social destaca el error de técnica de formular el cargo en conjunto a una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio, sin que relacionara las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, ello, asociado a que el recurrente impugna normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida.
Igualmente indica, que es imposible enfocar en el cargo la acusación de aplicación indebida y de interpretación errónea de las mismas normas, pues el Tribunal no podría aplicar indebidamente una norma y al mismo tiempo darle un alcance no establecido ya que esto es un contrasentido. En lo correspondiente a la argumentación del cargo dijo que no se discutió la calidad de empleada publica que ostento la demandante pues esta no ejecutó labores del mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales motivo por el que la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo.
El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que el ataque lo centra en la naturaleza privada de la relación laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto éste extraño al Departamento de Cundinamarca, porque la entidad jamás tuvo relación laboral alguna con la actora y que por ello es la Fundación la que debe responder por los pasivos prestacionales laborales de la promotora de la litis, ello con independencia de las falencias técnicas que observa y que impiden su prosperidad, «puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.
La Fundación San Juan de Dios destaca la omisión a la técnica del cargo, como i) incluir en el alcance de la impugnación pretensiones nuevas señaladas en los numerales: 3.2 y 3.3, que no se encuentran incluidas en la demanda inicial; ii) formular el cargo por violación medio, orientándolo por la vía directa e indicar normas de la ley sustancial como las que sirvieron de medio para la impugnación que acusa; iii) atacar las mismas normas como vulneradas por la senda directa e indirecta; iv) plantear el ataque por la vía de los hechos y en forma simultanea acusar errores de hecho y de derecho; y v) presentar una proposición jurídica «atiborrada» de normas jurídicas contradictorias.
Respecto a la demostración del cargo reseña que aunque la casacionista se esfuerza por demostrar que la sentencia del Consejo de Estado no tenía efectos ex - tunc, olvida que la sentencia declaró la nulidad de unos decretos, y que sus efectos consistieron en volver las cosas a su estado anterior, razón por la que, no puede comparar principios como la ley en el tiempo, además, la demandante antes de la sentencia del Consejo de Estado, no demandó el cobro de sus salarios dejados de pagar, en calidad de trabajadora particular, lo que implica que no restó los efectos ex - tunc, agregó, que no pueden existir derechos de una violación a la Constitución Política, y por eso no se puede hablar de derechos adquiridos.
En lo concerniente al concepto de empleado público, señala que la censura no desvirtuó con sus fundamentos el argumento del Tribunal cuando sostuvo la decisión en el órgano al que pertenecía la actora y las funciones que desempeñaba en el cargo que fungía, por tanto, dejó a salvo la presunción de legalidad de que gozan las sentencias. Cita la sentencia CSJ SL40504-2013 y cierra su réplica enfatizando que la Corte ha señalado que la pluricitada sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, los que no se pueden desconocer.
Hace alusión a la naturaleza del vínculo laboral que está establecido por la ley y que se determinada por un criterio orgánico y otro funcional, de manera tal que el primero corresponde la naturaleza jurídica de la entidad a la que se encuentra vinculado el servidor, que en este caso es un establecimiento público del orden departamental perteneciente al sistema de salud, implicando con ello que por regla general sus servidores son empleados públicos.
Seguidamente refiere, que después del fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios solo podían tener como trabajadores oficiales a quienes desarrollarán funciones de mantenimiento en la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos, caso en el que se encuentra la demandante quien no ejecutaba funciones de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas sustantivas: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Considera que el Tribunal llegó a la vulneración de las normas sustantivas al incurrir en un error de hecho que precisó en «no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería».
Enlista como medios probatorios no estimados por el ad quem a pesar de cumplir con las exigencias legales para su apreciación: a) El contrato de trabajo a término indefinido, de los folios 19 y 20, 1417 y 1418, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. b) Los documentos de los folios 25, 26, 27 y 28, en donde se aprecia el pago acreencias laborales a mi mandante. c) El escrito de los folios 29 a 32 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. d) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 134 y 135), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. e) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 160 y siguientes, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. f) La relación de las Resoluciones obrantes a folios 318 a 321, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. g) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 357 y siguientes, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. h) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 366 a 383), en donde el Juzgado 18 laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) Las copias de la sentencia del 25 de enero de 2008 (fol. 384 a 398), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La fotocopia obrante a folios 431 a 455, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. k) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 501 a 605, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. l) La Resolución No. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 699 a 709. m) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 710 y siguientes del cuaderno principal. n) La Resolución No. 5064 del 21 de noviembre de 2008 (fol. 1143 a 1149) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en el que se ordena el pago de unas acreencias a mi mandante. o) El anexo No. 1 valor de acreencias laborales por prestaciones sociales, del folio 1173, en donde se reconoce el pago de acreencias a mi mandante. p) El anexo No. 2 Resolución 0609 de 2009, del folio 1174, en donde se reconoce el pago de acreencias laborales a mi mandante. q) La Resolución 1674 de 2007, junto con el anexo No. 32 de la firma auditora, de los folios 1175 a 1178, por la cual se reconocen unas acreencias y se ordena el pago de actualización de sueldos, a mi mandante. r) El oficio de agosto 17 de 2000, del folio 1186, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, aceptando la renuncia de mi mandante. s) El oficio del 11 de agosto de 2000, del folio 1187, en donde mi mandante presenta renuncia al cargo de Auxiliar de Enfermería, a partir del 11 de agosto de 2000. t) Los oficios de agosto 4 de 2000, marzo 6 de 2000, febrero 18 de 2000, octubre 7 de 1999, agosto 30 de 1999, junio 3 de 1999, marzo 11 de 1999, enero 22 de 1999, febrero 4 de 1999, de los folios 1189, 1197, 1201, 1212, 1213, 1219, 1226, 1127, 1228, 1239, 1259, 1261, 1263, 1264, 1268, 1274, 1276, 1289, 1305, 1391 en donde se sanciona con amonestación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por presentarse a laborar con retardo. u) La solicitud y otorgamiento de vacaciones de los folios 1192, 1193, 1216, 1217, 1218, 1220, 1221, 1247, 1248, 1249, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1340, 1341, 1342, 1360, 1361, 1362, 1372, 1373, 1374, 1388, 1389, 1390, 1393, 1394, 1396, 1399, 1340, 1402, 1403, 1408, 1409, 1410. v) La certificación del 24 de mayo de 2000, obrante a folio 1194, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de mayo de 1990, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad del 10%. w) La solicitud y otorgamiento de licencia sin remuneración del folio 1198,1199, 1222. x) La certificación del 3 de diciembre de 1999, obrante a folio 1202, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de mayo de 1990, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad del 10%, auxilio de transporte, una prima de alimentación; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. y) La certificación del 25 de octubre de 1999, obrante a folio 1209, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de mayo de 1990, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad del 5%, auxilio de transporte, una prima de alimentación; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. z) La certificación del 18 de enero de 1999, obrante a folio 1231, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de mayo de 1990, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad del 10%, auxilio de transporte, una prima de alimentación; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. aa) La certificación del 10 de diciembre de 1998, obrante a folio 1209, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de mayo de 1990, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad del 5%, auxilio de transporte, una prima de alimentación; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. ab) La certificación de junio 13 de 1996, obrante a folio 1296, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 1990, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad del 5%, auxilio de transporte, una prima de alimentación; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico, para tramitar la cesantía parcial. ac) Los contratos de trabajo a término fijo, de los folios 1308 a 1313, 1315 a 1323, 1349 a 1357, 1421 y 1422, 1425 y 1426, 1429 y 1430, 1433 y 1434, 1437 y 1438, 1441 y 1442, 1445 y 1446, 1450 y 1451, 1454 y 1455, 1458 y 1459, los cuales en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. ad) Las certificaciones de los folios 1369 y 1378, 1381, 1412, en donde se hace constar que mi mandante prestó servicios a la Institución en forma interrumpida, mediante contratos de trabajo a término fijo.
A continuación, hace una transcripción de apartes de las consideraciones del Tribunal para colegir que desconoció la prueba documental enlistada con antelación y por ello dedujo el vínculo que la demandante con la accionada inicial era la correspondiente a las entidades públicas, error que fue producto de haber soslayado los medios probatorios señalados, los cuales acreditan que era una trabajadora del sector privado, aplicando indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.
Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita i) la existencia del contrato de trabajo de índole privado y beneficiaria de convenciones colectivas vigentes con la Fundación accionada; ii) que el antes Ministerio de Salud, intervino la Fundación los hospitales desde el año 1979 designando al efecto un Director Interventor sin que se desvirtuara «el contrato realidad que rigió entre mi mandante y la citada Fundación»; iii) el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008; y iv) los pagos que realizó la Fundación a la demandante inicial.
Además, señala que la parte accionada no acreditó la existencia de que la relación con la que se vinculó a la trabajadora fuera legal o reglamentaria, circunstancia que obliga a mantener la relación en los términos iniciales, esto es, de carácter privado, así se le haya sido desvinculado a través de una resolución «como erróneamente se hizo por parte de la Fundación San Juan de Dios».
RÉPLICA La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social refiere que la acusación no cumple con las exigencias propias de la técnica de la demanda extraordinaria, pues solo enlista las pruebas, pero no argumenta en que consistió ni en que incidió la decisión del Tribunal con tal falencia. De otra parte dice que la Sala Laboral de Corte, determinó que los servicios generales dentro de una institución gubernamental, de que trata el parágrafo segundo del artículo 26 de la Ley 50 de 1990, están destinados: para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran situación en virtud de la cual permite concluir que el cargo de auxiliar de enfermería diurna no constituye un cargo como trabajadora oficial, por el contrario, de acuerdo a lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 la aquí demandante detentó la calidad de empleada publica y por ende ostentó una relación legal y reglamentaria, que le impide tener un contrato de trabajo.
El Departamento de Cundinamarca frente al error de hecho enrostrado a la sentencia por la recurrente, dice que incurrió en falta a la técnica con relación a señalar de manera pormenorizada las razones por las cuales el Tribunal profirió una decisión contraevidente, pues la providencia de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad.
La Fundación San Juan de Dios reitera que el cargo carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de pruebas, no indica cómo incidieron en la decisión del Tribunal, ya que no plasmó un análisis de las pruebas que impugna, entre otros errores que indicó en el primer cargo, siendo el más notorio, no desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público que otorgó el Tribunal a la demandante, la que es una creación de la ley, por ello el cargo considera que debió orientarse por la vía jurídica, máxime porque fue el fundamento de la sentencia, el que la demanda de casación no logra desquiciar.
Bogotá, D.C., después de referir similares errores de técnica a los enunciados en el cargo anterior, dice que la censura no expresa en qué consistió el error de hecho que enrostra, que le enrostra al ad quem con la característica de protuberante violación de la ley sustancial, máxime que su interés lo centra en demostrar la existencia del vínculo contractual laboral para con la Fundación San Juan de Dios y no para con Bogotá, D.C. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer las reglas procesales de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pues en el evento de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
De otra parte, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el ad quem al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
La Corte encuentra que el cargo no ser un modelo a seguir porque cuenta con deficiencias de carácter técnico, como las que se indican a continuación: i) no plantear la demanda de manera sucinta como lo dispone el artículo 91 del CPTSS; ii) acusar la sentencia de violación de normas por la vía directa, como erróneamente interpretadas, indebidamente aplicadas y, además, la violación medio, que condujeron a la infracción directa de disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir normas de índole adjetivo que señaló como infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni especificar su impacto en la violación de las normas enlistadas; falencias estas que a criterio de la Corte no tienen la entidad para rechazar el cargo, ya que la Sala logra comprender que lo pretendido por la casacionista es, enrostrar que el Tribunal incurrió en un yerro, por haber calificado a la demandante como empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no considerarla trabajadora de una entidad privada, en atención a lo dispuesto por la sentencia CC SU 484-2008, que con el propósito de no menoscabar sus derechos prestacionales coloca un límite en el tiempo hasta el 14 de junio de 2005.
El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, debido al vínculo que tuvo con la Fundación San Juan de Dios, la que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, era un establecimiento público y que como el cargo que ejecutó la actora no era de construcción y sostenimiento de obras públicas no podía considerársele trabajadora oficial.
Desde ya la Sala advierte que las súplicas de la censura están llamadas al fracaso porque, el ad quem reconoce en la sentencia impugnada los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en el sentido de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos, entre ellos la actora por tanto no incurre en el error al considerar que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, ya que no probó que ésta ejecutaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, compartiendo el criterio de esta Sala que ha señalado de manera unánime que el pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre».
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en yerro alguno por considerar que la accionante ostentaba la calidad de empleada pública en la Fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo, por tanto, el no acceder a la pretensión de la recurrente con relación a que se declare que el carácter de su vínculo fue privado no hace que se presente algún yerro ya de índole jurídico o, de hecho.
La Sala observa que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular, y en consecuencia, no debió existir la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, análisis que luce errado pues no hay discusión en que su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como «auxiliar de enfermería diurna» en la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del Sector Salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo contractual, así como tampoco las pruebas documentales que acusa como no apreciadas (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por lo razonado, no le asiste la razón a la recurrente en el yerro que le endilga al Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad «de falta de aplicación de normas sustantivas…» «al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» prueba documental solemne, con cuya omisión se vulneraron los siguientes preceptos: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 913 a 922. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 889 a 910. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 875 a 888. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 862 a 874. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 923 a 931. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 934 a 941. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 942 a 949. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 950 956. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 966 a 977. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 957 a 965.
La certificación obrante a folio 1129, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora LUZ MARINA BRICEÑO GÓMEZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Fundamente el cargo en que el Juez colegiado incurrió en un error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario, y la certificación del Sindicato de la afiliación de la accionante a dicha organización. Afirma que con la anterior omisión se le desconocieron a la libelista inicial su condición de empleada particular, y para ello transcribe los artículos 2, y 5 del acuerdo colectivo; además, precisa que como consecuencia de ello se le negaron las acreencias laborales reclamadas en el escrito introductorio, que cita una a una.
Respecto de la prescripción indica que se debe declarar no probada porque se presentó renuncia tácita de la misma en aras a que «las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción», pues el periodo de reclamó es el consagrado en el artículo 151 del CPTSS y con la prueba documental aportada al proceso se establece que las entidades demandadas «realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de mi mandante de obligaciones laborales reclamadas en la demanda».
RÉPLICA La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social señala que no puede prosperar el cargo porque la Corte ha enseñado que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas y que una tesis contraria desconocería derechos fundamentales como la igualdad respecto de otros empleados públicos que no se les aplica normas colectivas.
De otro parte, manifiesta que el recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos de la sentencia, y que «solo hizo de manera extensiva y de manera errada criticas asimilando más a un alegato de instancia contrario a lo previsto por el artículo 91 del C.P.L.» A pesar de lo razonado, destaca que el Tribunal sí realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable a las entidades demandadas para concluir que la condición que ostentaba la demandante era de empleada pública en razón a que ocupó el cargo de auxiliar de enfermería, sin acreditar que el mismo correspondía a la calidad de trabajadora oficial.
El Departamento de Cundinamarca sostiene que la impugnante, en esta acusación indica que debía evidenciarse que el Tribunal dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o dejó de apreciarse una prueba respecto de la cual se exigiera una determinada solemnidad, que es la única posibilidad de alegar un error de esta naturaleza en casación laboral y que si bien es cierto que el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por esa razón tenerse como beneficiaria de los citados acuerdos a la accionante y que el Tribunal en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos.
Finalmente alude a las omisiones a la técnica en el cargo como orientar el cargo por la vía de los hechos y afirmar que incurrió en la falta de aplicación de las normas sustantivas, es decir en una infracción directa de la Ley. La Fundación San Juan de Dios insiste en la falta de técnica del ataque, como escoger la vía indirecta para impugnar la sentencia, y elegir como submotivo la infracción directa, omitiendo que en esta senda siempre será la aplicación indebida.
Agrega que, la proposición jurídica resulta confusa, y mal formulada, toda vez que las normas procesales no pueden ser violatorias por la vía escogida que lo fue la indirecta, por el concepto de infracción directa de la ley. De otra parte, agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba convencional porque no la consideró necesaria, debido a que la naturaleza jurídica de la demandada Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil -, era la de un establecimiento público, decisión que tomó basado en la sentencia del Consejo de Estado y en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por ello, no puede la demanda de casación enrostrar un error de derecho.
Bogotá, D.C., manifiesta que este cargo no vincula a la entidad, porque las convenciones colectivas obligan a las partes que las suscriben, sin que Bogotá, D.C., haya suscrito alguna con la actora. Acto seguido, precisa que fue el Departamento de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes suscribieron la convención colectiva de trabajo y quiénes son los obligados a su reconocimiento y pago, obviamente siempre y cuando se demuestre que los requisitos convencionales se cumplieron, estando en vigencia el vínculo laboral, que entre otras, ni siquiera este último vinculo fue con Bogotá D.C., razón por lo cual de tales pretensiones habrá de absolverse a mi representada.
Finalmente hace transcripción de algunos apartes de la sentencia CC SU-484-2008, y expresa el alcance de esta decisión frente a la entidad. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala ha señalado que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que la casacionista orientó el reproche en debida forma; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro como se expone a continuación. El ad quem respecto a este tema manifestó lo siguiente: Advirtiendo que en la sentencia de primera instancia se determinó sin discusión que la demandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación o de servicios generales en la misma Institución, advirtiendo que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, determinó que los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental, de que trata el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 50 de 1990, están destinados: “… para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran ”, se sigue que el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna que desempeñó la demandante permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 (sic) de 1990 que la antes citada detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda.
(Subraya la Sala). Así las cosas, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo a las consideraciones de su proveído, dispuso que no era posible analizar las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo propias del sector privado y pretendidas por la actora en la demanda inicial debido a que era empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no probó su calidad de trabajadora oficial.
Además, la Sala laboral de esta Corte ha manifestado de forma reiterada que quien acusa una sentencia en el recurso extraordinario por la vía indirecta, debe demostrar el yerro sin que sea suficiente enlistar las pruebas afectadas por la valoración o no apreciación de las que acusa y, sin que sea suficiente como en este caso, enunciar las prestaciones convencionales que no fueron reconocidas y que considera eran de obligatorio examen, impugnación que debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cual fue el error y a su vez la incidencia en la decisión (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).
Lo anterior significa, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública desde siempre, no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala, en sentencia como la CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA BRICEÑO GÓMEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 246 - 2019 Radicación n.° 58942 Acta 03 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BRICEÑO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Briceño Gómez llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL246-2019 Radicación n.° 58942 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BRICEÑO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Briceño Gómez llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito