Micelio
SL2459-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2459-2024 Radicación n.° 101635 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILMAR BENAVIDES SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de octubre de 2023, en el proceso que instauró contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO, CHEC E.S.P. B.I.C. I.

ANTECEDENTES Wilmar Benavides Salazar convocó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, CHEC S.A. ESP, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en las cláusulas 51 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2013-2017, en su orden. Pidió la prestación a partir del momento en que cumplió requisitos, junto con la «prima de jubilación» de la cláusula 41 Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 2 de la convención colectiva 2018-2021, el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Relató que nació el 2 de septiembre de 1960 y prestó servicios a la CHEC desde el 16 de febrero de 1987, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 17 de octubre de 2000, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador; el último, vigente del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.

Sostuvo que la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 aplica a los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados a la CHEC el 31 de diciembre de 1987 y que acrediten 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa. Que dicho instrumento fue ratificado en diferentes compendios convencionales. Adujo que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues el 16 de febrero de 2007 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la empresa y el 2 de septiembre de 2015 cumplió 55 años de edad, en vigencia de la cláusula 41 de la convención 2013-2017, que consagró el derecho a la pensión en los mismos términos que la cláusula 51 mencionada.

Informó que la reclamación de 15 de agosto de 2018, fue negada con el argumento de que en «la redacción Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional del caso particular con la CHEC S. A. ESP, brilla por su ausencia mención indicativa [de] que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (fls. 3 a 21).

La Central Hidroeléctrica de Caldas se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Admitió la relación laboral, las fechas de vinculación a la empresa y al sindicato, y las convenciones celebradas con Sintraelecol. Aseveró que el actor nació el 2 de septiembre de 1960, por manera que cumplió 55 años en 2015 y continúa al servicio de la empresa, pero no tiene derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la convención colectiva de trabajo 2005-2012 y las sucesivas (fls. 108 a 132 G.D.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. ESP e impuso costas al vencido en juicio (fl. 144 G.D). Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por el actor, el ad quem confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al apelante (fls. 12 a 23, cdno. Tribunal, digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. En caso afirmativo, si procedían los intereses moratorios y demás pretensiones. De entrada, consideró que el actor no reunió los requisitos para jubilarse antes del 31 de julio de 2010, fecha límite que dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que no era controversial que el actor nació el 2 de septiembre de 1960 y labora para la CHEC desde el 16 de febrero de 1987, por manera que en 2007 cumplió 20 años «continuos o discontinuos» al servicio exclusivo de la empresa. Tampoco, que el 17 de octubre de 2000 se afilió a Sintraelecol y el 15 de agosto de 2018 solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación. Explicó que, para acceder a la prestación, el trabajador tenía que cumplir las siguientes condiciones: (i) que estuviera vinculado a la CHEC el 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicio exclusivo a dicha empresa durante 20 años continuos o discontinuos; y (iii) que cumpliera 55 años de edad, antes del 31 de julio de 2010.

Reflexionó que con la adición introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo los derechos adquiridos, las pensiones convencionales perdieron vigencia, según el Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 5 parágrafo 3 transitorio. Por ello, la fecha límite para colmar las exigencias era el 31 de julio de 2010, dado que después no podían pactarse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el sistema general de pensiones.

Memoró que en sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte adoptó la tesis de que, en los eventos en que la convención colectiva estuviera vigente al «29 de julio de 2005», cuando cobró vigencia el Acto Legislativo, «cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010».

Adujo que el anterior escenario, no era aplicable al demandante porque no se trajo prueba de que en 2004-2005 existiera un convenio colectivo «o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Consideró que no podía sostenerse que había operado la prórroga automática, toda vez que las partes no denunciaron en tiempo el instrumento extralegal. «Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral (…), los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra».

Estimó que, aunque la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, se incluyó en otros convenios celebrados con posterioridad, del precepto 64 extralegal 2005-2012 se extraía que «todas las convenciones anteriores Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 6 perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, (…) únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010».

Sostuvo que no era viable considerar que el actor tenía un derecho adquirido, pues si bien, completó 20 años de servicios en 2007, cumplió 55 de edad el 2 de septiembre de 2015 (fl. 45). De esta suerte, agregó, al 31 de diciembre de 1987, fecha fijada por la cláusula 51 convencional «como hito para la cuantificación del tiempo de servicios», el actor solo contaba 10 meses de labores; por ello, «no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado».

En síntesis, concluyó que Gómez García satisfizo los requisitos para obtener el beneficio pensional después del 31 de julio de 2010. Por ello, no le era posible acceder al reconocimiento de la prestación. Tras mencionar el alcance del principio de favorabilidad (arts. 53 CN y 21 del CST) y la sentencia CSJ SL3007-2020, dedujo que «los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo».

Finalmente, estimó que «los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto, se considera por parte de la Colegiatura que no lo son, merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinar la procedencia del reconocimiento pensional deprecado» (CC SU165-2022).

Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de la demandada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Se resolverán conjuntamente, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud de argumentación y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467 a 470, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo, 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.

Sostiene que «como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió» los artículos 1, 19, 21 del estatuto sustantivo laboral,, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 11, 17 a 19, 22, 33, 36, 50, 142, 143 y 249 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 del 1887, 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1 y 12 de la Ley 6 de 1945, 72, 73 y 76, inciso 2 de la Ley 90 de 1946, 19 y 127 «Subrogado por el Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 14 de la Ley 50 de 1990», 1 y 2 de la Ley 4 de 1966, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5 de la Ley 4 de 1976, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y, 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Tras explicar el propósito de la convención colectiva de trabajo (art. 467 del CST), afirma que las disposiciones extralegales tienen carácter normativo, modifican los contratos de trabajo y generan obligaciones concretas a cargo del empleador. También, que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CN) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a «la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010».

Asevera que, según la Corte Constitucional, el convenio colectivo constituye «fuente formal de derecho» en sentido formal (CC SU241-2015), de suerte que cobija a las partes celebrantes (CC SU-1185-2001), y que el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Que, en contenciones de similares contornos, esta Corporación ha trazado directrices a tener en cuenta por los «funcionarios de los distritos judiciales», cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005.

Discurre sobre el alcance de los artículos 53 constitucional y 21 del estatuto laboral y del principio indubio pro operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC SU113-2018 y C CC445-2019 e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 9 postulado, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello, insiste en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la enmienda constitucional de 2005.

Añade que en aquel pronunciamiento, se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicio, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho. Es decir, como un requisito de exigibilidad, que no de causación y que lo mismo se adoctrinó en el fallo CSJ SL3329-2021. Memora que en sentencia CSJ SL3343-2020, se reiteró que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho y sus enunciados deben interpretarse al abrigo de, entre otros, el principio de favorabilidad.

Invoca el principio de seguridad jurídica e imputa trasgresión de los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del estatuto del trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en tanto el Tribunal consideró que la convención no era fuente formal de derecho, y omitió involucrar en el análisis la intención de las partes, el principio de favorabilidad, el examen de la «totalidad de las pruebas», la sana crítica y las «leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina y las reglas generales del derecho».

Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia «error de hecho», de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 9 de la Ley 16 de 1972, 44 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 74 de 1968. Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (sic) (31 de julio de 2010).

Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 11 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad quem puede acudir a normas supletorias. Como pruebas mal valoradas, relaciona la certificación expedida por Sintraecol Subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical, el contrato de trabajo, la cédula de ciudadanía y las convenciones colectivas de trabajo.

Insiste en que en sentencia CSJ SL3343-2020, la Corte definió que «las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y por tanto, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica laboral». Reitera la aplicación del principio de favorabilidad a partir de la interpretación integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes.

Reproduce el artículo convencional y aduce que la intelección adecuada, es aquella que «deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio», por manera que la edad es un simple requisito de disfrute, en tanto busca «compensar el desgaste de los años de trabajo».

Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL3329-2021 y CSJ 3343-2020 para recabar en que la interpretación que debió seguir el juez de apelaciones, era aquella que resultaran más favorable al reclamante. Añade que dicha intelección es la que debe primar, en tanto se trata de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, a luz de las sentencias CC SU267-2019 y CC SU165-2022.

Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA Sostiene que la demostración del recurso adolece de graves dislates técnicos. Que el cargo que dirige por la vía directa, acusa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, excluyentes entre sí. Además, que el dirigido por la senda fáctica desatiende la necesaria confrontación probatoria, indispensable si se quieren demostrar los yerros que le atribuye al juez colegiado.

Aduce que el ad quem no incurrió en los desafueros endilgados, como quiera que esta Sala ha enseñado, como regla general, que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 a no ser que se consagre una vigencia posterior (CSJ SL2527-2023, CSJ SL034-2024). IX. CONSIDERACIONES Si bien, la demanda de casación no es pródiga en la satisfacción de los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, es entendible que la censura reprocha la lectura del Tribunal a la cláusula extralegal que consagra el derecho a la pensión de jubilación para los beneficiarios del instrumento convencional.

Aduce que, si demostró que había satisfecho el requisito de tiempo de servicios, el de la edad puede ser cumplido después de que dicho compendio perdió vigencia por razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal coligió que el principio de favorabilidad no era aplicable, toda vez que «los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 13 directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo».

Así mismo, consideró que el demandante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite para la aplicación de las normas extralegales, conforme lo dispuesto en el acto reformatorio de la Constitución Política. En criterio de la recurrente, el juzgador de la alzada debió atender la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral en la interpretación de las disposiciones convencionales.

Afirma que al tenor de la pluricitada cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad porque el derecho pensional se adquirió con el cumplimiento del tiempo de servicios, que honró antes de la vigencia de la reforma constitucional. Conforme este escenario, la Sala debe resolver si el juez de segundo nivel se equivocó al inaplicar el principio de favorabilidad y si de la cláusula 51 convencional, se podía entender que la edad era un requisito de exigibilidad, que no de causación para acceder a la pensión deprecada.

Está a salvo del debate que Wilmar Benavides Salazar nació el 2 de septiembre de 1960, de suerte que arribó a los 55 años de edad en 2015; que fue vinculado a la CHEC S.A. ESP, mediante contrato de trabajo a partir del 16 de febrero de 1987, por manera que reunió 20 años de servicios en 2007. Así mismo, que el 17 de octubre de 2000 se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, de ahí que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 14 En necesario no perder de vista que la Corte tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales pueden interpretar sus contenidos, acudiendo a los principios constitucionales y las reglas legales, entre ellos, el de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022).

Ha reflexionado que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado social de derecho, protector de las relaciones de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL17949-2017). Así las cosas, las dudas en torno a su contenido y alcance deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el postulado de favorabilidad (art. 53 CN y 21 CST), que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (CSJ SL18110-2016).

En ese orden, de cara a un dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego a dicho principio. Así ocurre en la presente contención, en lo que concierne a la edad, en tanto requisito de exigibilidad o causación. El artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 15 1988-1989 (fl. 61, cuad 2, digital) preceptúa: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (l.°) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte. De una lectura detenida, desprevenida y objetiva del texto transliterado, se desprende que, en primer lugar, el derecho a la prerrogativa pensional se supeditó a que el 31 de diciembre de 1987, el trabajador estuviese activo al servicio de la convocada al juicio y que hubiera prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos.

Una vez reunidas estas exigencias, al arribar a los 55 años de edad surge o se hace exigible el derecho a la prestación jubilatoria. En el inciso siguiente, se convino que si, por razón de una reforma legislativa, se incrementan las exigencias mencionadas, los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1988 se pensionarían bajo las nuevas condiciones legales.

A juicio de la Sala, en el evento bajo examen, no se avizora incertidumbre en torno a que aquel fue el Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 16 querer de las partes suscribientes del acuerdo colectivo extralegal. Así se desprende, sin dificultad, de la forma como está redactado el precepto que consagra 2 exigencias que claramente deben satisfacerse durante la ejecución del contrato de trabajo y una tercera, que puede darse luego de finalizada la relación laboral.

A la postre, se trata de recompensar el esfuerzo del laborante durante un amplio espacio de tiempo, en el que ha sufrido el desgaste físico propio de la actividad desplegada, a una edad consensuada por las partes contratantes. En todo caso, si alguna duda aflorara de que esta es la solución que mejor se adecúa a la literalidad del precepto analizado, la aplicación del principio de favorabilidad emerge como una opción suficiente para colegir que, cuando cobró vigor jurídico la enmienda supralegal de 2005, el derecho a la pensión de marras había ingresado al patrimonio del accionante y no podía ser desconocido por una norma posterior, así tuviera rango constitucional.

Por la misma razón, la cláusula 64 de la convención colectiva 2005-2012, que el ad quem estimó reemplazaba y sustituía cualquier otro convenio celebrado, aunque «hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010», no pudo afectar ni menoscabar un derecho que, como quedó visto, se había convertido en adquirido, si se tiene en cuenta que la pensión ya estaba causada.

Para terminar, se impone insistir en que, aunque de la pluricitada cláusula 51 se desprende con claridad que la edad es un requisito de exigibilidad, en todo caso, si se Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 17 encontrara alguna duda en su intelección, debe atenderse la doctrina constitucional de la favorabilidad. Conforme el fallo CC SU228-2021, que reiteró lo dicho en el CC SU113-2018, SU267-2019, SU445-2019 y SU027-2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales».

La anterior línea jurisprudencial, articula con la doctrina de esta Sala vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022. Allí se enseñó que los jueces tienen el deber de interpretar los enunciados normativos de los compendios extralegales conforme los principios y reglas de la hermenéutica jurídica laboral. De lo que viene de decirse, se impone la necesidad de casar la sentencia gravada.

Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, se ordenará a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, CHEC S.A. ESP que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación, allegue la historia laboral completa de Wilmar Benavides Salazar con CC 10.249.034, que deberá incluir información de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha de su respuesta.

Además, debe certificar si aún se encuentra vinculado a la entidad o la fecha del retiro. Así mismo, Colpensiones, certificará si ha reconocido Radicación n.° 101635 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de vejez a Wilmar Benavides Salazar con CC 10.249.034. En caso afirmativo, remitirá copia de la resolución y el detalle de los pagos efectuados. Recibida la documental, por Secretaría déjese a disposición de las partes por 3 días para que se pronuncien.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMAR BENAVIDES SALAZAR contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO, CHEC E.S.P. B.I.C., en cuanto confirmó la de primer grado.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, CHEC S.A. ESP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos indicados. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CB527AE22E844574C55D32C80AAC690CF1A892160AD81290A5C935D5EBC80C6 Documento generado en 2024-09-12